07/02/2002    

TRASPOSICIONES DE CRÉDITOS

El Poder Ejecutivo actuando en Consejo de Ministros envió al Presidente de la Asamblea General un Mensaje y Proyecto de Ley  referente a las trasposiciones de créditos, en lo atinente a remuneraciones.

 

EL MENSAJE

Sr. Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, tiene el honor de remitir a ese Cuerpo el adjunto Proyecto de Ley, cuyos fundamentos se expresan a continuación:

1. TRASPOSICIONES DE CRÉDITO

El análisis de la ejecución presupuestal reflejó una utilización excesiva de la flexibilidad brindada por la Ley en cuanto a las trasposiciones de créditos, en lo atinente a remuneraciones.-

En efecto, se ha constatado que a través de las mismas se incurre en desviaciones del propósito original del legislador, que determinó montos específicos a nivel de objeto-auxiliar. La utilización de saldos disponibles con otra finalidad conduce en definitiva, a incrementos no siempre justificados del gasto y a situaciones que pueden no resultar consistentes con el destino legalmente establecido.-

Por el adjunto Proyecto de Ley, se mantiene igualmente la posibilidad de efectuar trasposiciones, pero limitando su ámbito de aplicación a aquellos conceptos para los cuales el jerarca puede requerir modificaciones consecuentes de una efectiva gestión.-

2. IMPUESTO DE PRIMARIA

En oportunidad de la exoneración del pago del Impuesto de Primaria a los padrones rurales, se estableció un aporte de Rentas Generales equivalente a la recaudación que por tal concepto percibía la Administración Nacional de Educación Pública.-

El Proyecto de Ley dispone la derogación de la citada partida, manteniendo la exoneración del Impuesto.-

3. SERVICIO DE GARANTÍA DE ALQUILERES

Las disposiciones proyectadas buscan descentralizar aspectos operativos que hacen al trámite de contratación y obtención de la fianza estatal, en beneficio de la Administración y de los usuarios.-

Para ello se cuenta con la experiencia acreditada ante el Servicio por operadores privados (inmobiliarias y empresas administradoras de bienes inmuebles) y también de arrendadores particulares en general.-

La participación de los usuarios en las etapas previas (solicitud de la fianza, el inventario inicial y la suscripción del contrato), permitirá optimizar los tiempos de gestión y culminación del trámite con evidente economía y racionalización (tiempo y recursos humanos afectados) para todas las partes interesadas, como así también en la etapa de finalización del vínculo arrendaticio.-

La    Contaduría    General    de     la   Nación – Servicio de Garantía de Alquileres continuará administrando la fianza estatal (elemento sustancial) y regulará a través de la reglamentación que se dicte al respecto, el marco de actuación de los operadores privados.-

De esta forma se descongestionará paulatinamente la numerosa presencia de público usuario, en un entorno diario de 300 personas (trámites de contratación y conexos) sin menoscabo de la calidad de atención, liberándose asimismo por el Servicio de Garantía de Alquileres recursos humanos que podrán reaplicarse en Áreas sustantivas del Servicio (ejemplo: recuperación de adeudos y cartera de morosos y gestión contenciosa).-

Por otra parte, los elementos básicos rectores como la seguridad, la habitabilidad e higiene de las fincas, a considerarse en la realización de los inventarios serán verificados por servicios técnicos competentes a través de la correspondiente autorización municipal, en beneficio de las partes y de la contratación.-

4. APORTES PATRONALES DE LA UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA

Se proyecta que en ejercicio de la potestad del Poder Legislativo de interpretar de manera auténtica las normas constitucionales y legales, se aclare que la Universidad de la República se encuentra gravada por aportes patronales, en igual régimen que la Administración Nacional de la Educación Pública.-

5. MODIFICACION DEL ARTICULO 401º DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO

Se propone la modificación de este artículo en virtud de que su texto actual resulta inaplicable por la remisión del artículo 400º del Código General del Proceso, que dispone el pago de sentencias contra Organismos del Estado con fondos del Tesoro Nacional.-

En tanto los Municipios y Entes Autónomos y Descentralizados tienen personería jurídica, patrimonio propio y presupuesto autónomo, deberán hacerse cargo del pago de las sentencias condenatorias.-

6. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE DEUDAS DE DIVERSOS ORGANISMOS

Se proyecta que en ejercicio de la potestad del Poder Legislativo de interpretar de manera auténtica las normas constitucionales y legales, se aclare que la responsabilidad patrimonial del Estado no se ve alcanzada por las deudas y obligaciones contraídas por los Entes Autónomos y Servicios  Descentralizados comerciales o industriales, por los Gobiernos Departamentales y por las personas públicas no estatales, dado que, los organismos mencionados cuentan con patrimonio propio y solventan sus presupuestos, según el caso, con los recursos provenientes del giro normal de sus negocios, de los tributos previstos por las normas constitucionales o legales correspondientes, o por las transferencias que surgen del presupuesto nacional.-

7. SUBSIDIO FORESTAL

Se deroga gradualmente el subsidio forestal en virtud de estimarse que se está en vías de alcanzar el objetivo principal de impulso y consolidación de la forestación. El gradualismo con  el  que  se  propone  la derogación de este subsidio permitirá una adaptación sin problemas por parte del sector privado.-

8. INCORPORACION DE FUNCIONARIOS EXCEDENTES

En las etapas venideras de la Reforma del Estado, se está considerando la posibilidad de que algunos servicios portuarios, de combustibles y de comunicaciones se asocien a través de la conformación de sociedades comerciales.-

Ello traería aparejado que algunos funcionarios de estas empresas quedaran sin funciones específicas, por lo que se propone esta norma con el propósito de posibilitar su reubicación en áreas con carencias de personal.-

De acuerdo a lo establecido por el artículo 20º de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, esta suspendido el ingreso de funcionarios presupuestados o contratados, lo que ha generado en la Administración Central y en los Organismos del artículo 220º de la Constitución de la República carencias de funcionarios para el cumplimiento de los cometidos de diversas unidades ejecutoras.-

La norma propuesta permitiría que funcionarios que sean declarados excedentes por el mecanismo de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, en los Organismos del artículo 221º de la Constitución de la República, pueden ser incorporados en la Administración Central y a los Organismos del artículo 220º de la Constitución de la República posibilitando la mejora de la gestión de unidades que están resentidas en su funcionamiento por falta de personal.-

9. SUPLEMENTO DE SUELDOS DE MILITARES

Los militares que se encuentran en misiones oficiales en el extranjero integrando fuerzas para el cumplimiento de una misión especial o por obligaciones internacionales por la República, como en el caso de las Misiones de Paz, perciben, en la actualidad, un complemento adicional de sueldo equivalente al 100% del mismo, además de los viáticos que abona Naciones Unidas por este concepto. El Proyecto de Ley reduce dicho complemento al 50% del sueldo.-

Saluda al Sr. Presidente con la mayor consideración.-

Montevideo, 

PROYECTO DE LEY

ARTICULO 1º.- Sustitúyese el numeral 2º) del artículo 33º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:

"2º) Dentro del Grupo 0 "Servicios Personales", no podrán efectuarse trasposiciones entre objetos de los subgrupos 01, 02 y 03. En los restantes subgrupos, solamente se podrán efectuar hasta el límite del crédito disponible no comprometido y siempre que no correspondan a conceptos retributivos inherentes a cargos o funciones contratadas, al sueldo anual complementario, a prestaciones sociales o a  las cargas legales sobre servicios personales. Dentro del Inciso y entre sus programas, las trasposiciones sólo podrán realizarse para iguales objetos del gasto.-"

ARTICULO 2º.- Derógase la transferencia de fondos dispuesta por el artículo 636º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 en la redacción dada por el artículo 687º de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.-

ARTICULO 3º.- Sustitúyese el artículo 6º de la Ley Nº 9.624, de 15 de diciembre de 1936, con el agregado del artículo 177º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:

"La fianza estatal alcanzará exclusivamente al precio mensual del alquiler”.-

ARTICULO 4º.- Sustitúyese el artículo 8º de la Ley Nº 9.624, de 15 de diciembre de 1936 por el siguiente:

"Los contratos de arrendamientos que se otorguen con la fianza de la Contaduría General de la Nación, serán realizados por los arrendadores dentro de las condiciones establecidas por esta Ley, la normativa concordante y disposiciones reglamentarias.-

El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición.-"

ARTICULO 5º.- Sustitúyese el artículo 171º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001 por el siguiente:

"Los inventarios del estado de conservación de la finca que se efectúen antes de la suscripción de los contratos de arrendamiento con la fianza de la Contaduría General de la Nación y los que se realicen en ocasión de la restitución de la finca, serán efectuados por los arrendadores.-

Las fincas a arrendar deberán contar con la autorización de arrendamiento expedida por la correspondiente Intendencia Municipal.-

El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición.-"

ARTICULO 6º.- Declárase, por vía de interpretación auténtica, que el régimen dispuesto en el artículo 578º de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 modificativo del artículo 395º de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991 se extiende a la Universidad de la República en aplicación de  lo dispuesto en el artículo 429º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.-

ARTICULO 7º.- Sustitúyese el artículo 401º de la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código General del Proceso), por el siguiente:

"Ejecutoriada una sentencia contra los Gobiernos Departamentales o Entes Autónomos y Servicios Descentralizados Industriales y Comerciales del Estado, el acreedor pedirá su cumplimiento por el procedimiento del artículo 378º del Código General del Proceso, intimando al organismo perdidoso por el plazo de diez días, el que deberá, si correspondiera, controvertir la liquidación presentada por el actor.-

Culminado dicho procedimiento, o cumplido el plazo de diez días sin oposición, el órgano judicial interviniente lo comunicará al órgano jerarca del organismo.-

Dentro del plazo de treinta días, el órgano jerarca del organismo, ordenará que se debiten las sumas correspondientes de la cuenta que a esos efectos deberá tener abierta para atender dichos pagos en el Banco de la República Oriental del Uruguay y se acrediten a la orden del órgano jurisdiccional interviniente.-

Confirmada por el Banco la disponibilidad de la suma, se librará orden de pago a favor del acreedor.-

Los Gobiernos Departamentales y los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados industriales y Comerciales del Estado deberán realizar las previsiones correspondientes en oportunidad de proyectar sus presupuestos y prever los recursos necesarios para financiar las erogaciones del ejercicio.-

Los Abogados patrocinantes de los Gobiernos Departamentales y de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados Industriales y Comerciales del Estado, deberán comunicar por escrito, al órgano jerarca del organismo el dictado de la sentencia de condena a pagar cantidad líquida y exigible. El incumplimiento de lo dispuesto será considerado falta grave.-"

ARTICULO 8º.- Declárase que el Estado no es patrimonialmente responsable por las deudas y obligaciones contraídas por los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados comerciales o industriales, por los Gobiernos Departamentales y por las personas públicas no estatales.-

ARTICULO 9º.- Redúcese, a partir del 1º de enero de 2004, la partida dispuesta por la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, destinada a tender los beneficios previstos por la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987 y el subsidio establecido por el artículo 45º de la Ley Nº 16.002, de 24 de noviembre de 1988, en la siguiente escala: 

2004 25%
2005 50%
2006 75%

Elimínase a partir del 1º de enero de 2007 la partida y el subsidio referidos en el inciso anterior.-

Facúltase al Poder Ejecutivo, dentro de los noventa días de aprobada la presente Ley, a determinar el alcance, la forma y condiciones de acceso al referido subsidio durante los años 2004 a 2006. En ningún caso, el monto máximo total anual a subsidiar podrá exceder el correspondiente a la partida asignada presupuestalmente, para lo que se deberá tomar en consideración la reducción establecida en el inciso primero de este artículo.-

ARTICULO 10º.- Deróganse los beneficios tributarios previstos por los artículos 39º y 50º de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, para los bosques artificiales que se planten a partir del 1º de enero de 2007.-

ARTICULO 11º.- Autorízase al Poder Ejecutivo y a los organismos comprendidos en el artículo 220º de la Constitución de la República a incorporar funcionarios declarados excedentes en organismos comprendidos en el artículo 221º de la Constitución de la República.-

ARTICULO 12º.- Sustitúyese el artículo 102º del Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974,  de 24 de setiembre de 1990, por el siguiente:

ARTICULO 102º.- Cuando se designe personal militar en misión oficial en el extranjero integrando fuerzas para el cumplimiento de una misión especial o por obligaciones internacionales controladas por la República, el Poder Ejecutivo dispondrá el pago de un suplemento equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del sueldo militar y compensaciones correspondientes. Este suplemento no se abonará si el personal indicado percibe viáticos a cargo del Estado por sus obligaciones en el exterior

Derógase el inciso 2º del artículo 18 de la Ley Nº 16.134, de 26 de octubre de 1990”. -