07/02/2002
TRASPOSICIONES
DE CRÉDITOS
El
Poder Ejecutivo actuando en Consejo de Ministros envió al Presidente de
la Asamblea General un Mensaje y Proyecto de Ley
referente a las trasposiciones de créditos, en lo atinente a
remuneraciones.
EL
MENSAJE
Sr.
Presidente de la Asamblea
General:
El
Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, tiene el honor de
remitir a ese Cuerpo el adjunto Proyecto de Ley, cuyos fundamentos se
expresan a continuación:
1. TRASPOSICIONES DE CRÉDITO
El
análisis de la ejecución presupuestal reflejó una utilización excesiva
de la flexibilidad brindada por la Ley en cuanto a las trasposiciones de
créditos, en lo atinente a remuneraciones.-
En
efecto, se ha constatado que a través de las mismas se incurre en
desviaciones del propósito original del legislador, que determinó montos
específicos a nivel de objeto-auxiliar. La utilización de saldos
disponibles con otra finalidad conduce en definitiva, a incrementos no
siempre justificados del gasto y a situaciones que pueden no resultar
consistentes con el destino legalmente establecido.-
Por
el adjunto Proyecto de Ley, se mantiene igualmente la posibilidad de
efectuar trasposiciones, pero limitando su ámbito de aplicación a
aquellos conceptos para los cuales el jerarca puede requerir
modificaciones consecuentes de una efectiva gestión.-
2.
IMPUESTO DE PRIMARIA
En
oportunidad de la exoneración del pago del Impuesto de Primaria a los
padrones rurales, se estableció un aporte de Rentas Generales equivalente
a la recaudación que por tal concepto percibía la Administración
Nacional de Educación Pública.-
El
Proyecto de Ley dispone la derogación de la citada partida, manteniendo
la exoneración del Impuesto.-
3.
SERVICIO DE GARANTÍA DE ALQUILERES
Las
disposiciones proyectadas buscan descentralizar aspectos operativos que
hacen al trámite de contratación y obtención de la fianza estatal, en
beneficio de la Administración y de los usuarios.-
Para
ello se cuenta con la experiencia acreditada ante el Servicio por
operadores privados (inmobiliarias y empresas administradoras de bienes
inmuebles) y también de arrendadores particulares en general.-
La
participación de los usuarios en las etapas previas (solicitud de la
fianza, el inventario inicial y la suscripción del contrato), permitirá
optimizar los tiempos de gestión y culminación del trámite con evidente
economía y racionalización (tiempo y recursos humanos afectados) para
todas las partes interesadas, como así también en la etapa de
finalización del vínculo arrendaticio.-
La
Contaduría General
de la
Nación – Servicio de Garantía de Alquileres continuará
administrando la fianza estatal (elemento sustancial) y regulará a
través de la reglamentación que se dicte al respecto, el marco de
actuación de los operadores privados.-
De
esta forma se descongestionará paulatinamente la numerosa presencia de
público usuario, en un entorno diario de 300 personas (trámites de
contratación y conexos) sin menoscabo de la calidad de atención,
liberándose asimismo por el Servicio de Garantía de Alquileres recursos
humanos que podrán reaplicarse en Áreas sustantivas del Servicio
(ejemplo: recuperación de adeudos y cartera de morosos y gestión
contenciosa).-
Por
otra parte, los elementos básicos rectores como la seguridad, la
habitabilidad e higiene de las fincas, a considerarse en la realización
de los inventarios serán verificados por servicios técnicos competentes
a través de la correspondiente autorización municipal, en beneficio de
las partes y de la contratación.-
4.
APORTES PATRONALES DE LA UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA
Se
proyecta que en ejercicio de la potestad del Poder Legislativo de
interpretar de manera auténtica las normas constitucionales y legales, se
aclare que la Universidad de la República se encuentra gravada por
aportes patronales, en igual régimen que la Administración Nacional de
la Educación Pública.-
5.
MODIFICACION DEL ARTICULO 401º DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO
Se
propone la modificación de este artículo en virtud de que su texto
actual resulta inaplicable por la remisión del artículo 400º del
Código General del Proceso, que dispone el pago de sentencias contra
Organismos del Estado con fondos del Tesoro Nacional.-
En
tanto los Municipios y Entes Autónomos y Descentralizados tienen
personería jurídica, patrimonio propio y presupuesto autónomo, deberán
hacerse cargo del pago de las sentencias condenatorias.-
6.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE DEUDAS DE DIVERSOS ORGANISMOS
Se
proyecta que en ejercicio de la potestad del Poder Legislativo de
interpretar de manera auténtica las normas constitucionales y legales, se
aclare que la responsabilidad patrimonial del Estado no se ve alcanzada
por las deudas y obligaciones contraídas por los Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados
comerciales o industriales, por los Gobiernos Departamentales y por las
personas públicas no estatales, dado que, los organismos mencionados
cuentan con patrimonio propio y solventan sus presupuestos, según el
caso, con los recursos provenientes del giro normal de sus negocios, de
los tributos previstos por las normas constitucionales o legales
correspondientes, o por las transferencias que surgen del presupuesto
nacional.-
7.
SUBSIDIO FORESTAL
Se
deroga gradualmente el subsidio forestal en virtud de estimarse que se
está en vías de alcanzar el objetivo principal de impulso y
consolidación de la forestación. El gradualismo con el que
se propone
la derogación de este subsidio permitirá una adaptación sin
problemas por parte del sector privado.-
8.
INCORPORACION DE FUNCIONARIOS EXCEDENTES
En
las etapas venideras de la Reforma del Estado, se está considerando la
posibilidad de que algunos servicios portuarios, de combustibles y de
comunicaciones se asocien a través de la conformación de sociedades
comerciales.-
Ello
traería aparejado que algunos funcionarios de estas empresas quedaran sin
funciones específicas, por lo que se propone esta norma con el propósito
de posibilitar su reubicación en áreas con carencias de personal.-
De
acuerdo a lo establecido por el artículo 20º de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996, esta suspendido el ingreso de funcionarios
presupuestados o contratados, lo que ha generado en la Administración
Central y en los Organismos del artículo 220º de la Constitución de la
República carencias de funcionarios para el cumplimiento de los cometidos
de diversas unidades ejecutoras.-
La
norma propuesta permitiría que funcionarios que sean declarados
excedentes por el mecanismo de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990,
en los Organismos del artículo 221º de la Constitución de la
República, pueden ser incorporados en la Administración Central y a los
Organismos del artículo 220º de la Constitución de la República
posibilitando la mejora de la gestión de unidades que están resentidas
en su funcionamiento por falta de personal.-
9.
SUPLEMENTO DE SUELDOS DE MILITARES
Los
militares que se encuentran en misiones oficiales en el extranjero
integrando fuerzas para el cumplimiento de una misión especial o por
obligaciones internacionales por la República, como en el caso de las
Misiones de Paz, perciben, en la actualidad, un complemento adicional de
sueldo equivalente al 100% del mismo, además de los viáticos que abona
Naciones Unidas por este concepto. El Proyecto de Ley reduce dicho
complemento al 50% del sueldo.-
Saluda
al Sr. Presidente con la mayor consideración.-
Montevideo,
PROYECTO
DE LEY
ARTICULO
1º.-
Sustitúyese el numeral 2º) del artículo 33º de la Ley Nº 17.296, de
21 de febrero de 2001, por el siguiente:
"2º)
Dentro del Grupo 0 "Servicios Personales", no podrán efectuarse
trasposiciones entre objetos de los subgrupos 01, 02 y 03. En los
restantes subgrupos, solamente se podrán efectuar hasta el límite del
crédito disponible no comprometido y siempre que no correspondan a
conceptos retributivos inherentes a cargos o funciones contratadas, al
sueldo anual complementario, a prestaciones sociales o a
las cargas legales sobre servicios personales. Dentro del Inciso y
entre sus programas, las trasposiciones sólo podrán realizarse para
iguales objetos del gasto.-"
ARTICULO
2º.-
Derógase la transferencia de fondos dispuesta por el artículo 636º de
la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 en la redacción dada por el
artículo 687º de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.-
ARTICULO
3º.-
Sustitúyese el artículo 6º de la Ley Nº 9.624, de 15 de diciembre de
1936, con el agregado del artículo 177º de la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001, por el siguiente:
"La
fianza estatal alcanzará exclusivamente al precio mensual del alquiler”.-
ARTICULO
4º.-
Sustitúyese el artículo 8º de la Ley Nº 9.624, de 15 de diciembre de
1936 por el siguiente:
"Los
contratos de arrendamientos que se otorguen con la fianza de la
Contaduría General de la Nación, serán realizados por los arrendadores
dentro de las condiciones establecidas por esta Ley, la normativa
concordante y disposiciones reglamentarias.-
El
Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición.-"
ARTICULO
5º.-
Sustitúyese el artículo 171º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de
2001 por el siguiente:
"Los
inventarios del estado de conservación de la finca que se efectúen antes
de la suscripción de los contratos de arrendamiento con la fianza de la
Contaduría General de la Nación y los que se realicen en ocasión de la
restitución de la finca, serán efectuados por los arrendadores.-
Las
fincas a arrendar deberán contar con la autorización de arrendamiento
expedida por la correspondiente Intendencia Municipal.-
El
Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición.-"
ARTICULO
6º.-
Declárase, por vía de interpretación auténtica, que el régimen
dispuesto en el artículo 578º de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996 modificativo del artículo 395º de la Ley Nº 16.226, de 29 de
octubre de 1991 se extiende a la Universidad de la República en
aplicación de lo dispuesto
en el artículo 429º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.-
ARTICULO
7º.- Sustitúyese
el artículo 401º de la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código
General del Proceso), por el siguiente:
"Ejecutoriada
una sentencia contra los Gobiernos Departamentales o Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados Industriales y Comerciales del Estado, el
acreedor pedirá su cumplimiento por el procedimiento del artículo 378º
del Código General del Proceso, intimando al organismo perdidoso por el
plazo de diez días, el que deberá, si correspondiera, controvertir la
liquidación presentada por el actor.-
Culminado
dicho procedimiento, o cumplido el plazo de diez días sin oposición, el
órgano judicial interviniente lo comunicará al órgano jerarca del
organismo.-
Dentro
del plazo de treinta días, el órgano jerarca del organismo, ordenará
que se debiten las sumas correspondientes de la cuenta que a esos efectos
deberá tener abierta para atender dichos pagos en el Banco de la
República Oriental del Uruguay y se acrediten a la orden del órgano
jurisdiccional interviniente.-
Confirmada
por el Banco la disponibilidad de la suma, se librará orden de pago a
favor del acreedor.-
Los
Gobiernos Departamentales y los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados industriales y Comerciales del Estado deberán realizar
las previsiones correspondientes en oportunidad de proyectar sus
presupuestos y prever los recursos necesarios para financiar las
erogaciones del ejercicio.-
Los
Abogados patrocinantes de los Gobiernos Departamentales y de los Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados Industriales y Comerciales del
Estado, deberán comunicar por escrito, al órgano jerarca del organismo
el dictado de la sentencia de condena a pagar cantidad líquida y
exigible. El incumplimiento de lo dispuesto será considerado falta
grave.-"
ARTICULO
8º.-
Declárase que el Estado no es patrimonialmente responsable por las deudas
y obligaciones contraídas por los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados comerciales o industriales, por los Gobiernos
Departamentales y por las personas públicas no estatales.-
ARTICULO
9º.-
Redúcese, a partir del 1º de enero de 2004, la partida dispuesta por la
Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, destinada a tender los
beneficios previstos por la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987 y
el subsidio establecido por el artículo 45º de la Ley Nº 16.002, de 24
de noviembre de 1988, en la siguiente escala:
2004 |
25% |
2005 |
50% |
2006 |
75% |
Elimínase
a partir del 1º de enero de 2007 la partida y el subsidio referidos en el
inciso anterior.-
Facúltase
al Poder Ejecutivo, dentro de los noventa días de aprobada la presente
Ley, a determinar el alcance, la forma y condiciones de acceso al referido
subsidio durante los años 2004 a 2006. En ningún caso, el monto máximo
total anual a subsidiar podrá exceder el correspondiente a la partida
asignada presupuestalmente, para lo que se deberá tomar en consideración
la reducción establecida en el inciso primero de este artículo.-
ARTICULO
10º.-
Deróganse los beneficios tributarios previstos por los artículos 39º y
50º de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, para los bosques
artificiales que se planten a partir del 1º de enero de 2007.-
ARTICULO
11º.-
Autorízase al Poder Ejecutivo y a los organismos comprendidos en el
artículo 220º de la Constitución de la República a incorporar
funcionarios declarados excedentes en organismos comprendidos en el
artículo 221º de la Constitución de la República.-
ARTICULO
12º.-
Sustitúyese el artículo 102º del Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de
febrero de 1974, de 24 de
setiembre de 1990, por el siguiente:
“ARTICULO
102º.- Cuando se designe personal militar en misión oficial en el
extranjero integrando fuerzas para el cumplimiento de una misión especial
o por obligaciones internacionales controladas por la República, el Poder
Ejecutivo dispondrá el pago de un suplemento equivalente al 50%
(cincuenta por ciento) del sueldo militar y compensaciones
correspondientes. Este suplemento no se abonará si el personal indicado
percibe viáticos a cargo del Estado por sus obligaciones en el exterior
Derógase
el inciso 2º del artículo 18 de la Ley Nº 16.134, de 26 de octubre de
1990”. -
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