07/02/2002    

CREACIÓN DE NUEVOS IMPUESTOS

El Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas envió al Presidente de la Asamblea General un Mensaje y Proyecto de Ley para adecuar parte de la normativa tributaria a los requerimientos del Programa de Responsabilidad Fiscal para los próximos años.

EL MENSAJE

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Alto Cuerpo el proyecto de ley adjunto conteniendo un conjunto de medidas que tienen como fundamento adecuar parte de la normativa tributaria a los requerimientos del Programa de Responsabilidad Fiscal para los próximos años.

Este conjunto de normas está dividido en dos capítulos. En el primero de ellos se incluyen disposiciones de tipo tributario, mientras que en el segundo se incorporan normas de carácter administrativo, cuyo objetivo es facilitar la lucha contra la evasión.

Si bien es indudable que el propósito fundamental del  proyecto atiende a la finalidad de incrementar la recaudación, los instrumentos diseñados tratan de guardar un razonable equilibrio entre dicha finalidad y los demás objetivos de la actual política tributaria, que como es sabido apuntan a dotar al sistema de una mayor neutralidad en tanto ésta sea compatible con la observancia de los necesarios criterios de equidad entre  los distintos sectores y agentes económicos.

 Así, en el capítulo referido a las normas tributarias se propone la creación del Impuesto Adicional a las Retribuciones Personales, cuyo producido tendrá como único destino el financiamiento del Banco de Previsión Social y que gravará en forma progresiva, las retribuciones derivadas de servicios personales prestados al Estado, que estén notoriamente por encima del promedio de las retribuciones del Gobierno Central.

En lo atinente al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, el proyecto prevé elevar el monto del impuesto mínimo a que refiere el inciso tercero del artículo 61 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, estableciéndose un sistema de escalas que introduce una mayor equidad a dicha prestación.

Asimismo,  se dispone el aumento de la tasa del Impuesto de Control del Sistema Financiero, exclusivamente por el ejercicio en curso, al tiempo que se ajustan algunas normas sobre su posterior imputación al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, con el fin de mejorar  los instrumentos destinados a evitar la doble imposición internacional.

También se proponen modificaciones a las definiciones de regalías y servicios técnicos prestados a sujetos pasivos del impuesto, a los efectos  de brindar mayor certeza jurídica en este tema.

El proyecto plantea incorporar a la lista de bienes y servicios gravados por el Impuesto al Valor Agregado a la tasa mínima el suministro de Agua, a la vez que se agregan al conjunto de bienes y servicios gravados a la tasa básica: la leche larga vida, las frutas y verduras, ciertos juegos de azar como la Lotería, la Tómbola  y la Quiniela Instantánea y los intereses de los préstamos otorgados por las cooperativas de ahorro y crédito, las asociaciones civiles y las cajas paraestatales.

En el caso de las frutas y verduras, se faculta al Poder Ejecutivo a extender el régimen de IVA en suspenso a las enajenaciones mayoristas de  productos nacionales que realicen los contribuyentes del IRIC, lo cual supone una protección frente a similares bienes importados, que es compatible con los acuerdos internacionales firmados por el país.

En relación al Impuesto Específico Interno, el proyecto incorpora al vino entre  los bienes cuya enajenación se grava. También mejora algunas definiciones relativas a concentrados y otras bebidas.

Por otra parte se establece que el  suministro de gas destinado a ser usado como combustible de vehículos automotores, tribute el Impuesto Específico Interno sobre bases similares al gasoil.

En materia de exoneraciones la ley a estudio dispone que aquellas personas que gocen de exoneración tributaria para importar vehículos de pasajeros, tributen los impuestos al Valor Agregado y Específico Interno en ocasión de la primera enajenación.

Además de las disposiciones precitadas, el proyecto incorpora en el elenco de contribuyentes del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias, a las personas físicas y jurídicas del exterior que otorguen préstamos a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, con lo que se establece un tratamiento equitativo respecto a los créditos otorgados por el sistema financiero local.

Finalmente y con el propósito de mantener parte de las transferencias anteriores de ANTEL a favor de rentas generales, se propone la creación del Impuesto a las Telecomunicaciones (ITEL) que grava el tráfico de comunicaciones celulares e internacionales. Este impuesto será parcialmente abatido a partir del 1º de abril de 2003 y eliminado desde el 1º de enero de 2004.

En un segundo cuerpo de disposiciones, se propone la aprobación de algunas Normas de Administración Tributaria que otorgan a la Dirección General Impositiva, algunas facultades que se consideran necesarias para enfrentar en forma más eficaz a la evasión y a la informalidad.

PROYECTO DE LEY

Impuesto Adicional a las Retribuciones Personales

Artículo 1° (Impuesto adicional). - Créase un impuesto adicional al Impuesto a las Retribuciones y Prestaciones a que refiere el artículo 25º del Decreto – Ley Nº.15.294, de 23 de junio de 1982, en la redacción dada por el artículo 22º de la Ley Nº.16.697, de 25 de abril de 1995.

El referido adicional, que tendrá como único destino el financiamiento del Banco de Previsión Social, gravará la totalidad de las retribuciones y prestaciones nominales, en efectivo o en especie, derivadas de servicios personales prestados al Estado, Gobiernos Departamentales, Juntas Autónomas, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás personas públicas estatales o no estatales, cualquiera sea la naturaleza jurídica de la relación.

Artículo 2º (Retribuciones gravadas y alícuotas).- Para la definición de las remuneraciones y prestaciones gravadas por el adicional, así como para la determinación de las alícuotas aplicables se tomarán como base las escalas a que refiere el artículo siguiente.

Artículo 3° (Escalas).- El adicional se aplicará a las retribuciones superiores a $12.000  (doce mil pesos uruguayos) y su alícuota será del 3% (tres por ciento). A partir de los $15.000 (quince mil pesos uruguayos) la tasa se incrementará  un 1%, y luego se aplicará un 1%  por cada $2.000 (dos mil pesos uruguayos), en que la retribución supere este último  límite, hasta un máximo del 7% (siete por ciento). Los citados límites se actualizarán en la misma oportunidad y en el mismo porcentaje  que los salarios de la Administración Central. 

Artículo 4°.- (Funcionarios que desempeñan tareas en el exterior). Las retribuciones personales  de los funcionarios que desempeñan tareas en el exterior de la República, constituyen materia gravada para el Impuesto a las Retribuciones Personales establecido por el artículo 25º del Decreto – Ley Nº.15.294, de 26 de junio de 1982, en la redacción dada por el artículo 22º de la Ley Nº.16.697.

Cuando los mencionados funcionarios perciban las retribuciones asignadas a los cargos de Embajador, Ministro o Ministro Consejero, las mismas también constituirán materia gravada por el impuesto creado por el artículo 587º de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001 y por el adicional creado por la presente ley.

Se consideran comprendidas en los incisos anteriores todas las retribuciones percibidas por los citados funcionarios por concepto de sueldos presupuestales y diferencias por aplicación del coeficiente establecido en el artículo 63º de la Ley Nº 12.801 de 30 de noviembre de 1960. 

Artículo 5°.- (Retribución líquida). En ningún caso, por la aplicación del adicional creado por esta ley, la retribución líquida de un dependiente podrá ser inferior a la retribución líquida correspondiente al máximo de la escala inmediata anterior. En caso de verificarse tal situación, el adicional se determinará de modo tal que el descuento aplicable de como resultado que  la retribución sea igual al referido máximo.

Artículo 6°.- (Arrendamientos de obra y de servicios). En el caso de las personas físicas o jurídicas que realicen servicios personales, que perciban ingresos derivados de contratos de arrendamientos de obra o de servicios, realizados con el sector público en sentido amplio de acuerdo a la redacción del artículo 1º de esta ley, el organismo contratante será agente de retención del tributo, debiendo verter el mismo a la Dirección General Impositiva  dentro del mes siguiente al de devengamiento de los haberes.

Artículo 7° (Liquidación y pago).- El presente impuesto adicional se liquidará y pagará de igual forma que el Impuesto a las Retribuciones y Prestaciones a que refiere el artículo 1°, sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en el artículo 8°.-

Artículo 8° (Vigencia).- Las disposiciones de los artículos 1° al 7° entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la promulgación de la presente ley.

Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio

Artículo 9º´.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 61° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por los siguientes:

“Asimismo pagarán el referido impuesto, incrementado de acuerdo a lo dispuesto en los incisos siguientes, los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio cuyas rentas estén comprendidas en el literal A) del artículo 2° de este Título, con excepción de aquellos que tengan la totalidad de sus rentas no gravadas.

El  impuesto incrementado variará en relación a los ingresos generadores de rentas comprendidas que hayan obtenido en el ejercicio anterior, de acuerdo a la siguiente escala:

a)     ingresos hasta tres veces el límite del literal E) del artículo 33) del Título 4 del Texto Ordenado 1996: $1.150 (mil ciento cincuenta pesos uruguayos), mensuales.

b)     ingresos que superen tres veces el referido límite y hasta seis veces: $1.260 (mil doscientos sesenta pesos uruguayos), mensuales.

c)  ingresos que superen seis veces el referido límite y hasta doce .veces: $1.700 (un mil setecientos pesos uruguayos), mensuales.

d)  ingresos que superen doce veces el referido límite y hasta veinticuatro veces: $2.300 (dos mil trescientos pesos uruguayos), mensuales

e)  ingresos que superen veinticuatro veces el referido límite: $2.900 (dos mil novecientos pesos uruguayos),  mensuales.

Los montos  del tributo a que refieren los literales anteriores están expresados a valores del 1° de enero de 2002 y se actualizarán de acuerdo al procedimiento establecido en el inciso primero del presente artículo.

Cuando el ejercicio anterior haya sido menor a doce meses, el límite de inclusión en cada categoría se determinará en forma proporcional al tiempo transcurrido.”

Artículo 10°.- Sustitúyese el literal B) del artículo 2 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

“B)       Las derivadas del arrendamiento, uso, cesión de uso o de la enajenación de marcas de fábricas o de comercio, patentes, modelos industriales o privilegios, derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas o las cintas grabadas para televisión o radio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, así como por el uso o la concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos y las cantidades pagadas por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas realizados a sujetos pasivos de este impuesto, cualquiera sea el domicilio del beneficiario, salvo cuando se realice por un contribuyente de este impuesto domiciliado en el país.

Artículo 11°.- Sustitúyese el literal C) del artículo 2 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

 “C)     Las derivadas de remuneraciones de servicios técnicos prestados a los sujetos pasivos de este impuesto por personas físicas o jurídicas domiciliadas en le exterior.

Se entiende por remuneraciones de servicios técnicos las cantidades de cualquier clase pagadas o acreditadas por servicios prestados en los ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de todo tipo.

Dichas rentas estarán exentas en el caso de que se hallen gravadas en el país del domicilio del titular y que no tenga crédito fiscal en dicho país, por el impuesto abonado en el país receptor de los servicios técnicos, La reglamentación establecerá las condiciones en que operará la presente exoneración.”

Artículo 12°.- Exonérase del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio las rentas correspondientes a fletes para el transporte marítimo de bienes al exterior de la República.

Impuesto al Valor Agregado

Artículo 13°.- Agrégase al artículo 18° del Título 10 del Texto Ordenado 1996 el siguiente literal:

“G)             Suministro de agua”

Artículo 14°.- Derógase  el literal K) del numeral 1) del artículo 19°, del Título 10 del Texto Ordenado 1996.

Artículo 15°.- Sustitúyese el literal H) del numeral 1) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

“H) Leche fresca pasterizada o ultrapasterizada que requieran el almacenamiento en frío: entera o descremada; homogenizada o no; adicionada o no de vitaminas, minerales y ácidos grasos insaturados; saborizada; y leche en polvo entera y descremada. El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones que deben cumplir los referidos productos para quedar incluidos en la exoneración”

Artículo 16º.- Sustitúyense los incisos tercero y cuarto del literal E) del numeral 2) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

“Los intereses por préstamos otorgados por la División Crédito Social del Banco de la República Oriental del Uruguay, por la Corporación Nacional para el Desarrollo en los casos que admita la reglamentación, y los concedidos por el Banco Hipotecario del Uruguay destinados a la vivienda, quedan exonerados.”

Artículo 17º.- Agrégase al inciso primero del artículo 6 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:

“J) La Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, y las Cooperativas de Ahorro y Crédito no comprendidas en el literal H.”

Artículo 18º.- Sustitúyese el literal M) del numeral 2) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

 “M) Los juegos de azar existentes a la fecha de promulgación de la Ley No.16697, de 25 de abril de 1995, asentados en billetes, boletos y demás documentos relativos a juegos y apuestas, con excepción del “5 de Oro”, del “5 de Oro Junior”, de la “Tómbola” y de la “Lotería”. . En el caso de los citados juegos, el monto imponible estará constituido por el precio de la apuesta.

En el caso de la “Quiniela”, la exoneración se aplicará únicamente al juego tradicional así denominado quedando excluida las modalidades creadas con posterioridad a la fecha a la que refiere el inciso anterior.”

Artículo 19°.- Las enajenaciones e importaciones de frutas, verduras y productos hortícolas en su estado natural realizadas por contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, estarán gravadas por el Impuesto al Valor Agregado a la tasa básica.

El Poder Ejecutivo podrá extender el régimen del IVA en suspenso establecido en los artículos 11° y siguientes del Título 10 del Texto Ordenado 1996, a las enajenaciones referidas en el inciso anterior correspondientes a la etapa mayorista, que cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:

a)     los bienes que se enajenen hayan sido producidos por sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas Agropecuarias o del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios.

b)     las enajenaciones sean realizadas a empresas.

 

Impuesto Específico Interno

Artículo 20º.- Sustitúyese el numeral 1) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996 por el siguiente:

“1) Vermouth, vinos de cualquier tipo y champagne: 23% (veintitrés por ciento)”

Artículo 21º.- Las bebidas a que refieren los numerales 6) y 7) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996 comprenden a los denominados “alimentos líquidos” así como a los concentrados sólidos o líquidos aptos para elaborar bebidas gravadas mediante la adición de agua y eventualmente, edulcorante.

Artículo 22°.- Agrégase al numeral 14) del artículo 1º. del Título 11 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:

“El suministro de gas destinado a ser utilizado como combustible de vehículos automotores deberá tributar este impuesto en igualdad de condiciones que el gasoil.

El Poder Ejecutivo adecuará la base imponible, alícuota y forma de liquidación del tributo correspondiente a dicho suministro, teniendo en consideración la equivalencia de rendimiento de ambos combustibles.”

Artículo 23°.- Las personas físicas o jurídicas que gocen de exoneración tributaria de cualquier tipo para la importación de vehículos de pasajeros, serán sujetos pasivos por la primera enajenación que realicen de los referidos bienes, de los Impuestos al Valor Agregado y Específico Interno, determinando el monto imponible de acuerdo a la tasación que realice el Banco de Seguros del Estado.

Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá para:

a)     Las personas e instituciones comprendidas en los artículos 5 y 69 de la Constitución de la República.

b)     Los beneficiarios de las exoneraciones establecidas en los artículos 1º a 3º de la Ley Nº 13.102 de 18 de octubre de 1962 y modificativas

c)  Los diplomáticos extranjeros, las misiones acreditadas en nuestro país y los funcionarios extranjeros de organismos internacionales que gocen de exoneraciones en la importación.

Tampoco será de aplicación para las enajenaciones de vehículos destinados a ser arrendados sin chofer, a taxímetros o a remises, las que continuarán rigiéndose por las normas vigentes.

El Poder Ejecutivo reglamentará la entrada en vigencia de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, a fin de amparar los derechos a generarse por aquellas personas físicas que a la fecha de aprobación de esta ley, hayan iniciado el cumplimiento de las condiciones mínimas para importar vehículos de acuerdo a los  regímenes aplicables en cada caso.

Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias

Artículo 24º.- Grávase con el Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias a los préstamos otorgados por personas físicas o jurídicas del exterior a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.

No estarán incluidos en el hecho generador los préstamos otorgados por organismos internacionales de crédito que integre el Uruguay.

Artículo 25º.- Serán contribuyentes del tributo, las personas físicas o jurídicas del exterior que otorguen los préstamos gravados. El Poder Ejecutivo podrá designar responsables sustitutos a los deudores de dichos préstamos.

Artículo 26º.- En las hipótesis a que refieren los artículos anteriores  el monto imponible estará constituido por el saldo al fin de cada mes de los préstamos gravados.

El Poder Ejecutivo podrá establecer alícuotas diferenciales para el hecho generador a que refiere el artículo 24º de conformidad a lo dispuesto por el último inciso del artículo 3º del Título 15 del Texto Ordenado 1996.

En el caso de los préstamos otorgados a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio cuyos activos afectados a la obtención de rentas no gravadas superen el 90% (noventa por ciento) del total de sus activos valuados según normas fiscales, la tasa máxima aplicable será del 0,20% (cero con veinte por ciento) anual. 

Impuesto de  Control del Sistema Financiero

Artículo 27°.- Fíjase en hasta el 0,24% (cero con veinticuatro por ciento) anual la tasa máxima del Impuesto de Control del Sistema Financiero creado por el artículo 580° de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001. El incremento a que refiere el presente artículo regirá exclusivamente en el plazo de doce meses a partir de la vigencia de la presente ley.

Extiéndese a este tributo la facultad establecida en el inciso segundo del artículo 3º del Título 15 del Texto Ordenado 1996.

Artículo 28°.- Sustitúyese el inciso 3º del artículo 580 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:

 “Los importes generados y pagados en cada ejercicio por concepto de Impuesto a la Renta de Industria y Comercio podrán ser deducidos del monto devengado en el mismo período por el presente impuesto.”

Impuesto a las Telecomunicaciones

Artículo 29° (Estructura).- Créase el Impuesto a las Telecomunicaciones (ITEL), que gravará las comunicaciones urbanas realizadas  mediante la utilización de líneas de teléfonos celulares y las comunicaciones internacionales.

Artículo 30° (Contribuyentes).- Serán contribuyentes del tributo que se crea, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que presten los referidos servicios de telefonía y comunicación.

Artículo 31° (Determinación del Impuesto).- El Impuesto correspondiente a la utilización de líneas fijas y celulares será de base específica, la que se determinará por la cantidad de minutos en el aire y variará de acuerdo al tipo de operación, según el siguiente detalle:

a)     comunicaciones urbanas en las que se utilice como emisora o receptora una línea celular: $0,40 (cuarenta centésimos de peso uruguayo) por minuto o fracción efectivamente utilizado.

b)     comunicaciones internacionales (larga distancia internacional) realizadas mediante la utilización de líneas fijas o celulares y servicios 0900: $2,00 (dos pesos uruguayos) por minuto o fracción efectivamente utilizados.

Artículo 32° (Actualización).- El Poder Ejecutivo podrá actualizar los montos del impuesto establecidos en el artículo anterior, aplicando como máximo el incremento del Índice de Precios al Consumo. A tales efectos, se considerará que los importes a que refiere dicho artículo están expresados en valores del 1° de enero de 2002.

Artículo 33° (Abatimiento gradual).- Los impuestos y alícuota a que refieren los artículos 31 y 32 de la presente ley, serán reducidos en un 25% (veinticinco por ciento) a partir del 1° de abril del 2003, en un 100% (cien por ciento) a partir del 1° de enero de 2004.

Artículo 34° (Liquidación y pago).- El impuesto se liquidará y pagará mensualmente.

Artículo 35° Las disposiciones contenidas en los artículos 29 al 34 de la presente Ley entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente al de su promulgación.

CAPITULO  II

NORMAS DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Artículo 36º.- Amplíase la facultad establecida en el artículo 242 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, la que podrá ser ejercida respecto a exportadores y administradoras de crédito en cuanto sean deudores de contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) y del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Asimismo se extiende esa facultad a los contribuyentes deudores de prestadores de servicios de cualquier naturaleza.

Artículo 37º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar las actividades económicas que por su naturaleza, sólo puedan documentar las operaciones de venta a través de comprobantes destinados a consumidores finales, así como a establecer los requisitos que debe cumplir la documentación para habilitar su cómputo a los efectos fiscales.

Artículo 38º.- Facúltase a la Dirección General Impositiva a restringir la vigencia y la cantidad de la documentación a imprimir por los contribuyentes en la forma y condiciones que lo establezca el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta sus antecedentes, en cuanto al cumplimiento de lo dispuesto en los literales D), E) y G) del artículo 70 del Código Tributario, cuando el contribuyente sea objeto de una actuación administrativa de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 del Código Tributario y cuando se verifiquen incumplimientos de sus obligaciones tributarias.