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07/02/2002 CREACIÓN DE NUEVOS
IMPUESTOS El
Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Economía y
Finanzas envió al Presidente de la Asamblea General un Mensaje y Proyecto
de Ley para adecuar parte de la normativa tributaria a los requerimientos
del Programa de Responsabilidad Fiscal para los próximos años. EL MENSAJE Señor
Presidente de la Asamblea General: El
Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Alto Cuerpo el proyecto de
ley adjunto conteniendo un conjunto de medidas que tienen como fundamento
adecuar parte de la normativa tributaria a los requerimientos del Programa
de Responsabilidad Fiscal para los próximos años. Este
conjunto de normas está dividido en dos capítulos. En el primero de
ellos se incluyen disposiciones de tipo tributario, mientras que en el
segundo se incorporan normas de carácter administrativo, cuyo objetivo es
facilitar la lucha contra la evasión. Si
bien es indudable que el propósito fundamental del
proyecto atiende a la finalidad de incrementar la recaudación, los
instrumentos diseñados tratan de guardar un razonable equilibrio entre
dicha finalidad y los demás objetivos de la actual política tributaria,
que como es sabido apuntan a dotar al sistema de una mayor neutralidad en
tanto ésta sea compatible con la observancia de los necesarios criterios
de equidad entre los
distintos sectores y agentes económicos. Así,
en el capítulo referido a las normas tributarias se propone la creación
del Impuesto Adicional a las Retribuciones Personales, cuyo producido
tendrá como único destino el financiamiento del Banco de Previsión
Social y que gravará en forma progresiva, las retribuciones derivadas de
servicios personales prestados al Estado, que estén notoriamente por
encima del promedio de las retribuciones del Gobierno Central. En
lo atinente al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, el
proyecto prevé elevar el monto del
impuesto mínimo a que refiere el inciso tercero del artículo 61 del
Título 4 del Texto Ordenado 1996, estableciéndose un sistema de escalas
que introduce una mayor equidad a dicha prestación. Asimismo,
se dispone el aumento de la tasa del Impuesto de Control del
Sistema Financiero, exclusivamente por el ejercicio en curso, al tiempo
que se ajustan algunas normas sobre su posterior imputación al Impuesto a
las Rentas de la Industria y Comercio, con el fin de mejorar
los instrumentos destinados a evitar la doble imposición
internacional. También
se proponen modificaciones a las definiciones de regalías y servicios
técnicos prestados a sujetos pasivos del impuesto, a los efectos
de brindar mayor certeza jurídica en este tema. El
proyecto plantea incorporar a la lista de bienes y servicios gravados por
el Impuesto al Valor Agregado a la tasa mínima el suministro de Agua, a
la vez que se agregan al conjunto de bienes y servicios gravados a la tasa
básica: la leche larga vida, las frutas y verduras, ciertos juegos de
azar como la Lotería, la Tómbola y
la Quiniela Instantánea y los intereses de los préstamos otorgados por
las cooperativas de ahorro y crédito, las asociaciones civiles y las
cajas paraestatales. En
el caso de las frutas y verduras, se faculta al Poder Ejecutivo a extender
el régimen de IVA en suspenso a las enajenaciones mayoristas de
productos nacionales que realicen los contribuyentes del IRIC, lo
cual supone una protección frente a similares bienes importados, que es
compatible con los acuerdos internacionales firmados por el país. En
relación al Impuesto Específico Interno, el proyecto incorpora al vino
entre los bienes cuya
enajenación se grava. También mejora algunas definiciones relativas a
concentrados y otras bebidas. Por
otra parte se establece que el suministro
de gas destinado a ser usado como combustible de vehículos automotores,
tribute el Impuesto Específico Interno sobre bases similares al gasoil. En
materia de exoneraciones la ley a estudio dispone que aquellas personas
que gocen de exoneración tributaria para importar vehículos de
pasajeros, tributen los impuestos al Valor Agregado y Específico Interno
en ocasión de la primera enajenación. Además
de las disposiciones precitadas, el proyecto incorpora en el elenco de
contribuyentes del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias, a las
personas físicas y jurídicas del exterior que otorguen préstamos a
contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, con
lo que se establece un tratamiento equitativo respecto a los créditos
otorgados por el sistema financiero local. Finalmente
y con el propósito de mantener parte de las transferencias anteriores de
ANTEL a favor de rentas generales, se propone la creación del Impuesto a
las Telecomunicaciones (ITEL) que grava el tráfico de comunicaciones
celulares e internacionales. Este impuesto será parcialmente abatido a
partir del 1º de abril de 2003 y eliminado desde el 1º de enero de 2004.
En
un segundo cuerpo de disposiciones, se propone la aprobación de algunas
Normas de Administración Tributaria que otorgan a la Dirección General
Impositiva, algunas facultades que se consideran necesarias para enfrentar
en forma más eficaz a la evasión y a la informalidad. PROYECTO
DE LEY Impuesto
Adicional a las Retribuciones Personales
Artículo
1°
(Impuesto adicional). - Créase un impuesto adicional al Impuesto a las
Retribuciones y Prestaciones a que refiere el artículo 25º del Decreto
– Ley Nº.15.294, de 23 de junio de 1982, en la redacción dada por el
artículo 22º de la Ley Nº.16.697, de 25 de abril de 1995. El
referido adicional, que tendrá como único destino el financiamiento del
Banco de Previsión Social, gravará la totalidad de las retribuciones y
prestaciones nominales, en efectivo o en especie, derivadas de servicios
personales prestados al Estado, Gobiernos Departamentales, Juntas
Autónomas, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás personas
públicas estatales o no estatales, cualquiera sea la naturaleza jurídica
de la relación. Artículo
2º
(Retribuciones gravadas y alícuotas).- Para la definición de las
remuneraciones y prestaciones gravadas por el adicional, así como para la
determinación de las alícuotas aplicables se tomarán como base las
escalas a que refiere el artículo siguiente. Artículo 3° (Escalas).- El adicional se aplicará a las retribuciones superiores a $12.000 (doce mil pesos uruguayos) y su alícuota será del 3% (tres por ciento). A partir de los $15.000 (quince mil pesos uruguayos) la tasa se incrementará un 1%, y luego se aplicará un 1% por cada $2.000 (dos mil pesos uruguayos), en que la retribución supere este último límite, hasta un máximo del 7% (siete por ciento). Los citados límites se actualizarán en la misma oportunidad y en el mismo porcentaje que los salarios de la Administración Central. Artículo
4°.-
(Funcionarios que desempeñan tareas en el exterior). Las retribuciones
personales de los
funcionarios que desempeñan tareas en el exterior de la República,
constituyen materia gravada para el Impuesto a las Retribuciones
Personales establecido por el artículo 25º del Decreto – Ley
Nº.15.294, de 26 de junio de 1982, en la redacción dada por el artículo
22º de la Ley Nº.16.697. Cuando
los mencionados funcionarios perciban las retribuciones asignadas a los
cargos de Embajador, Ministro o Ministro Consejero, las mismas también
constituirán materia gravada por el impuesto creado por el artículo
587º de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001 y por el adicional
creado por la presente ley. Se
consideran comprendidas en los incisos anteriores todas las retribuciones
percibidas por los citados funcionarios por concepto de sueldos
presupuestales y diferencias por aplicación del coeficiente establecido
en el artículo 63º de la Ley Nº 12.801 de 30 de noviembre de 1960.
Artículo
5°.-
(Retribución líquida). En ningún caso, por la aplicación del adicional
creado por esta ley, la retribución líquida de un dependiente podrá ser
inferior a la retribución líquida correspondiente al máximo de la
escala inmediata anterior. En caso de verificarse tal situación, el
adicional se determinará de modo tal que el descuento aplicable de como
resultado que la retribución
sea igual al referido máximo. Artículo
6°.-
(Arrendamientos de obra y de servicios). En el caso de las personas
físicas o jurídicas que realicen servicios personales, que perciban
ingresos derivados de contratos de arrendamientos de obra o de servicios,
realizados con el sector público en sentido amplio de acuerdo a la
redacción del artículo 1º de esta ley, el organismo contratante será
agente de retención del tributo, debiendo verter el mismo a la Dirección
General Impositiva dentro del
mes siguiente al de devengamiento de los haberes. Artículo
7°
(Liquidación y pago).- El presente impuesto adicional se liquidará y
pagará de igual forma que el Impuesto a las Retribuciones y Prestaciones
a que refiere el artículo 1°, sin perjuicio de las disposiciones
específicas establecidas en el artículo 8°.- Artículo
8°
(Vigencia).- Las disposiciones de los artículos 1° al 7° entrarán en
vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la promulgación
de la presente ley. Impuesto
a las Rentas de la Industria y Comercio Artículo
9º´.-
Sustitúyese el inciso tercero del artículo 61° del Título 4 del Texto
Ordenado 1996, por los siguientes: “Asimismo
pagarán el referido impuesto, incrementado de acuerdo a lo dispuesto en
los incisos siguientes, los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio cuyas rentas estén comprendidas en el literal A) del
artículo 2° de este Título, con excepción de aquellos que tengan la
totalidad de sus rentas no gravadas. El
impuesto incrementado variará en relación a los ingresos
generadores de rentas comprendidas que hayan obtenido en el ejercicio
anterior, de acuerdo a la siguiente escala: a)
ingresos hasta tres veces el límite del literal E) del artículo 33) del
Título 4 del Texto Ordenado 1996: $1.150 (mil ciento cincuenta pesos
uruguayos), mensuales. b)
ingresos que superen tres veces el referido límite y hasta seis veces:
$1.260 (mil doscientos sesenta pesos uruguayos), mensuales. c)
ingresos que superen seis veces el referido límite y hasta doce .veces:
$1.700 (un mil setecientos pesos uruguayos), mensuales. d)
ingresos que superen doce veces el referido límite y hasta veinticuatro
veces: $2.300 (dos mil trescientos pesos uruguayos), mensuales e) ingresos
que superen veinticuatro veces el referido límite: $2.900 (dos mil
novecientos pesos uruguayos), mensuales.
Los
montos del tributo a que
refieren los literales anteriores están expresados a valores del 1° de
enero de 2002 y se actualizarán de acuerdo al procedimiento establecido
en el inciso primero del presente artículo. Cuando
el ejercicio anterior haya sido menor a doce meses, el límite de
inclusión en cada categoría se determinará en forma proporcional al
tiempo transcurrido.” Artículo 10°.-
Sustitúyese el literal B) del artículo 2 del Título 4 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente: “B)
Las derivadas del arrendamiento, uso, cesión de uso o de la
enajenación de marcas de fábricas o de comercio, patentes, modelos
industriales o privilegios, derechos de autor sobre obras literarias,
artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas o
las cintas grabadas para televisión o radio, dibujos o modelos, planos,
fórmulas o procedimientos secretos, así como por el uso o la concesión
de uso de equipos industriales, comerciales o científicos y las
cantidades pagadas por informaciones relativas a experiencias
industriales, comerciales o científicas realizados a sujetos pasivos de
este impuesto, cualquiera sea el domicilio del beneficiario, salvo cuando
se realice por un contribuyente de este impuesto domiciliado en el país. Artículo
11°.-
Sustitúyese el literal C) del artículo 2 del Título 4 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente: “C)
Las derivadas de remuneraciones de servicios técnicos prestados a
los sujetos pasivos de este impuesto por personas físicas o jurídicas
domiciliadas en le exterior. Se
entiende por remuneraciones de servicios técnicos las cantidades de
cualquier clase pagadas o acreditadas por servicios prestados en los
ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de todo
tipo. Dichas
rentas estarán exentas en el caso de que se hallen gravadas en el país
del domicilio del titular y que no tenga crédito fiscal en dicho país,
por el impuesto abonado en el país receptor de los servicios técnicos,
La reglamentación establecerá las condiciones en que operará la
presente exoneración.” Artículo
12°.-
Exonérase del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio las rentas
correspondientes a fletes para el transporte marítimo de bienes al
exterior de la República. Impuesto
al Valor Agregado Artículo
13°.-
Agrégase al artículo 18° del Título 10 del Texto Ordenado 1996 el
siguiente literal: “G)
Suministro de agua” Artículo
14°.-
Derógase el literal K) del
numeral 1) del artículo 19°, del Título 10 del Texto Ordenado 1996. Artículo
15°.-
Sustitúyese el literal H) del numeral 1) del artículo 19 del Título 10
del Texto Ordenado 1996, por el siguiente: “H)
Leche fresca pasterizada o ultrapasterizada que requieran el
almacenamiento en frío: entera o descremada; homogenizada o no;
adicionada o no de vitaminas, minerales y ácidos grasos insaturados;
saborizada; y leche en polvo entera y descremada. El Poder Ejecutivo
establecerá las condiciones que deben cumplir los referidos productos
para quedar incluidos en la exoneración” Artículo
16º.-
Sustitúyense los incisos tercero y cuarto del literal E) del numeral 2)
del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
“Los
intereses por préstamos otorgados por la División Crédito Social del
Banco de la República Oriental del Uruguay, por la Corporación Nacional
para el Desarrollo en los casos que admita la reglamentación, y los
concedidos por el Banco Hipotecario del Uruguay destinados a la vivienda,
quedan exonerados.” Artículo
17º.-
Agrégase al inciso primero del artículo 6 del Título 10 del Texto
Ordenado 1996, el siguiente literal: “J)
La Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de Profesionales Universitarios, la Caja de Jubilaciones y
Pensiones Bancarias, y las Cooperativas de Ahorro y Crédito no
comprendidas en el literal H.” Artículo
18º.-
Sustitúyese el literal M) del numeral 2) del artículo 19 del Título 10
del Texto Ordenado 1996, por el siguiente: “M)
Los juegos de azar existentes a la fecha de promulgación de la Ley
No.16697, de 25 de abril de 1995, asentados en billetes, boletos y demás
documentos relativos a juegos y apuestas, con excepción del “5 de Oro”,
del “5 de Oro Junior”, de la “Tómbola” y de la “Lotería”. .
En el caso de los citados juegos, el monto imponible estará constituido
por el precio de la apuesta. En
el caso de la “Quiniela”, la exoneración se aplicará únicamente al
juego tradicional así denominado quedando excluida las modalidades
creadas con posterioridad a la fecha a la que refiere el inciso anterior.”
Artículo 19°.-
Las enajenaciones e importaciones de frutas, verduras y productos
hortícolas en su estado natural realizadas por contribuyentes del
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, estarán gravadas por el
Impuesto al Valor Agregado a la tasa básica. El
Poder Ejecutivo podrá extender el régimen del IVA en suspenso
establecido en los artículos 11° y siguientes del Título 10 del Texto
Ordenado 1996, a las enajenaciones referidas en el inciso anterior
correspondientes a la etapa mayorista, que cumplan simultáneamente las
siguientes condiciones: a)
los bienes que se enajenen hayan sido producidos por sujetos pasivos del
Impuesto a las Rentas Agropecuarias o del Impuesto a la Enajenación de
Bienes Agropecuarios. b)
las enajenaciones sean realizadas a empresas.
Impuesto
Específico Interno Artículo
20º.-
Sustitúyese el numeral 1) del artículo 1º del Título 11 del Texto
Ordenado 1996 por el siguiente: “1)
Vermouth, vinos de cualquier tipo y champagne: 23% (veintitrés por
ciento)” Artículo
21º.-
Las bebidas a que refieren los numerales 6) y 7) del artículo 1º del
Título 11 del Texto Ordenado 1996 comprenden a los denominados “alimentos
líquidos” así como a los concentrados sólidos o líquidos aptos para
elaborar bebidas gravadas mediante la adición de agua y eventualmente,
edulcorante. Artículo
22°.-
Agrégase al numeral 14) del artículo 1º. del Título 11 del Texto
Ordenado 1996, el siguiente inciso: “El
suministro de gas destinado a ser utilizado como combustible de vehículos
automotores deberá tributar este impuesto en igualdad de condiciones que
el gasoil. El
Poder Ejecutivo adecuará la base imponible, alícuota y forma de
liquidación del tributo correspondiente a dicho suministro, teniendo en
consideración la equivalencia de rendimiento de ambos combustibles.” Artículo
23°.- Las
personas físicas o jurídicas que gocen de exoneración tributaria de
cualquier tipo para la importación de vehículos de pasajeros, serán
sujetos pasivos por la primera enajenación que realicen de los referidos
bienes, de los Impuestos al Valor Agregado y Específico Interno,
determinando el monto imponible de acuerdo a la tasación que realice el
Banco de Seguros del Estado. Lo
dispuesto en el inciso anterior no regirá para: a)
Las personas e instituciones comprendidas en los artículos 5 y 69 de la
Constitución de la República. b)
Los beneficiarios de las exoneraciones establecidas en los artículos 1º
a 3º de la Ley Nº 13.102 de 18 de octubre de 1962 y modificativas c)
Los diplomáticos extranjeros, las misiones acreditadas en nuestro país y
los funcionarios extranjeros de organismos internacionales que gocen de
exoneraciones en la importación. Tampoco
será de aplicación para las enajenaciones de vehículos destinados a ser
arrendados sin chofer, a taxímetros o a remises, las que continuarán
rigiéndose por las normas vigentes. El
Poder Ejecutivo reglamentará la entrada en vigencia de lo dispuesto en el
inciso primero de este artículo, a fin de amparar los derechos a
generarse por aquellas personas físicas que a la fecha de aprobación de
esta ley, hayan iniciado el cumplimiento de las condiciones mínimas para
importar vehículos de acuerdo a los
regímenes aplicables en cada caso. Impuesto
a los Activos de las Empresas Bancarias Artículo
24º.-
Grávase con el Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias a los
préstamos otorgados por personas físicas o jurídicas del exterior a
contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio. No
estarán incluidos en el hecho generador los préstamos otorgados por
organismos internacionales de crédito que integre el Uruguay. Artículo
25º.-
Serán contribuyentes del tributo, las personas físicas o jurídicas del
exterior que otorguen los préstamos gravados. El Poder Ejecutivo podrá
designar responsables sustitutos a los deudores de dichos préstamos. Artículo
26º.-
En las hipótesis a que refieren los artículos anteriores
el monto imponible estará constituido por el saldo al fin de cada
mes de los préstamos gravados. El
Poder Ejecutivo podrá establecer alícuotas diferenciales para el hecho
generador a que refiere el artículo 24º de conformidad a lo dispuesto
por el último inciso del artículo 3º del Título 15 del Texto Ordenado
1996. En
el caso de los préstamos otorgados a contribuyentes del Impuesto a las
Rentas de la Industria y Comercio cuyos activos afectados a la obtención
de rentas no gravadas superen el 90% (noventa por ciento) del total de sus
activos valuados según normas fiscales, la tasa máxima aplicable será
del 0,20% (cero con veinte por ciento) anual. Impuesto
de Control del Sistema
Financiero Artículo
27°.-
Fíjase en hasta el 0,24% (cero con veinticuatro por ciento) anual la tasa
máxima del Impuesto de Control del Sistema Financiero creado por el
artículo 580° de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001. El
incremento a que refiere el presente artículo regirá exclusivamente en
el plazo de doce meses a partir de la vigencia de la presente ley. Extiéndese
a este tributo la facultad establecida en el inciso segundo del artículo
3º del Título 15 del Texto Ordenado 1996. Artículo
28°.-
Sustitúyese el inciso 3º del artículo 580 de la Ley N° 17.296 de 21 de
febrero de 2001, por el siguiente: “Los
importes generados y pagados en cada ejercicio por concepto de Impuesto a
la Renta de Industria y Comercio podrán ser deducidos del monto devengado
en el mismo período por el presente impuesto.” Impuesto
a las Telecomunicaciones Artículo
29°
(Estructura).- Créase el Impuesto a las Telecomunicaciones (ITEL), que
gravará las comunicaciones urbanas realizadas
mediante la utilización de líneas de teléfonos celulares y las
comunicaciones internacionales. Artículo
30°
(Contribuyentes).- Serán contribuyentes del tributo que se crea, los
contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que presten los referidos
servicios de telefonía y comunicación. Artículo
31°
(Determinación del Impuesto).- El Impuesto correspondiente a la
utilización de líneas fijas y celulares será de base específica, la
que se determinará por la cantidad de minutos en el aire y variará de
acuerdo al tipo de operación, según el siguiente detalle: a)
comunicaciones urbanas en las que se utilice como emisora o receptora una
línea celular: $0,40 (cuarenta centésimos de peso uruguayo) por minuto o
fracción efectivamente utilizado. b)
comunicaciones internacionales (larga distancia internacional) realizadas
mediante la utilización de líneas fijas o celulares y servicios 0900:
$2,00 (dos pesos uruguayos) por minuto o fracción efectivamente
utilizados. Artículo
32°
(Actualización).- El Poder Ejecutivo podrá actualizar los montos del
impuesto establecidos en el artículo anterior, aplicando como máximo el
incremento del Índice de Precios al Consumo. A tales efectos, se
considerará que los importes a que refiere dicho artículo están
expresados en valores del 1° de enero de 2002. Artículo
33°
(Abatimiento gradual).- Los impuestos y alícuota a que refieren los
artículos 31 y 32 de la presente ley, serán reducidos en un 25%
(veinticinco por ciento) a partir del 1° de abril del 2003, en un 100%
(cien por ciento) a partir del 1° de enero de 2004. Artículo
34°
(Liquidación y pago).- El impuesto se liquidará y pagará mensualmente. Artículo
35° Las
disposiciones contenidas en los artículos 29 al 34 de la presente Ley
entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente al de su
promulgación. CAPITULO
II NORMAS
DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA Artículo
36º.-
Amplíase la facultad establecida en el artículo 242
de la Ley Nº 17.296,
de 21 de febrero de 2001, la que podrá ser ejercida respecto a
exportadores y administradoras de crédito en cuanto sean deudores de
contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC)
y del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Asimismo
se extiende esa facultad a los contribuyentes deudores de prestadores de
servicios de cualquier naturaleza. Artículo
37º.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar las actividades económicas que
por su naturaleza, sólo puedan documentar las operaciones de venta a
través de comprobantes destinados a consumidores finales, así como a
establecer los requisitos que debe cumplir la documentación para
habilitar su cómputo a los efectos fiscales. |
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