20/02/2002 

EDADES DE RETIRO OBLIGATORIO PERSONAL SUBALTERNO DEL CUERPO TÉCNICO PROFESIONAL

MENSAJE

SEÑOR PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA GENERAL.

DON LUIS HIERRO LÓPEZ.

El Poder Ejecutivo remite a consideración de ese Cuerpo el presente Proyecto de Ley acorde a lo dispuesto por el numeral 7º) del artículo 168 de la Constitución de la República, relativo a las edades de Retiro Obligatorio del Personal Subalterno del Cuerpo Técnico Profesional, Administrativo y Especializado a que refiere el artículo 230 del Decreto-Ley 15.688(Orgánico del Ejército) de 30 de noviembre de 1984.

El artículo 230 del Decreto-Ley 15.688 mencionado establece que: "En forma transitoria para el Personal de los Cuerpos Técnico Profesional, Administrativo y Especializado, regirán las normas y disposiciones reglamentarias vigentes a la fecha, en todo lo relacionado con efectivos, ascensos y retiros”.

Existen actualmente en el ámbito del Ministerio de Defensa Nacional, dos interpretaciones sobre la determinación de cuales son las normas aplicables al Personal Subalterno integrante de los Cuerpos referidos, en lo relativo al límite de edad para el pase a situación de retiro obligatorio.

En efecto, por un lado se entiende que deberían ser de aplicación las edades establecidas en el artículo 192 literal A del Decreto-Ley 14.157 (Orgánico de las Fuerzas Armadas) de 21 de febrero de 1974.

Por otro lado se considera que la remisión contenida en el artículo 230 del Decreto-Ley 15.688 (Orgánico del Ejército), no se refiere al artículo 192 literal A del Decreto-Ley 14.157 (Orgánico de las Fuerzas Armadas), sino a las normas contenidas en el artículo 53 de la Ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967 y su reglamentación posterior compuesta por el Decreto 75/968 de 25 de febrero de 1968 y sus modificativos Decretos 502/971 y 299/988 de lo de agosto de 1971 y 5 de abril de 1988 respectivamente.

A los efectos de culminar con la incertidumbre que ella genera en la Administración y en el Personal afectado, teniendo en cuenta el marco de la normativa general en la materia, se estima pertinente que los límites de edad de Retiro del Personal mencionado se establezcan en forma coincidente para el Personal de los Cuerpos de Servicios del Ejército previstos en el artículo 194 del Decreto-Ley 15.688 mencionado precedentemente.

Dicha solución se considera la más adecuada por entender que las tareas realizadas por el Personal de los Cuerpos Técnico Profesional, Administrativo y Especializado revisten la misma naturaleza que la de los Cuerpos de Servicio del Ejército.

Por los motivos expuestos, se encarece a dicho Cuerpo la aprobación del Proyecto de Ley que se acompaña.

El Poder Ejecutivo saluda al señor Presidente de la Asamblea General con la mayor consideración.

 

PROYECTO DE LEY

Artículo 1ro.- Declárase que las edades de Retiro Obligatorio del Personal Subalterno del Cuerpo Técnico Profesional, Administrativo y Especializado, a que se refiere el artículo 230 del Decreto-Ley 15.688 (Orgánico del Ejército) de 30 de noviembre de 1984 son las siguientes:

Sub-Oficial Mayor                         60 años

Sargento 1ro.                                     58 años 

Sargento                                            56 años

Cabo de 1ra.                                     54 años

Cabo de 2da.                                     52 años

Soldado de 1ra.                             50 años

Artículo 2do.- La interpretación establecida en el artículo anterior no será aplicable a las situaciones de pase a retiro ya concedidas por el Poder Ejecutivo.