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       20/02/2002 
      
       
      EDADES
      DE RETIRO OBLIGATORIO PERSONAL SUBALTERNO DEL CUERPO TÉCNICO PROFESIONAL 
      MENSAJE 
      SEÑOR
      PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA GENERAL. 
      DON
      LUIS HIERRO LÓPEZ.
      
       
      El
      Poder Ejecutivo remite a consideración de ese Cuerpo el presente Proyecto
      de Ley acorde a lo dispuesto por el numeral 7º) del artículo 168 de la
      Constitución de la República, relativo a las edades de Retiro
      Obligatorio del Personal Subalterno del Cuerpo Técnico Profesional,
      Administrativo y Especializado a que refiere el artículo 230 del
      Decreto-Ley 15.688(Orgánico del Ejército) de 30 de noviembre de 1984. 
      El
      artículo 230 del Decreto-Ley 15.688 mencionado establece que: "En
      forma transitoria para el Personal de los Cuerpos Técnico Profesional,
      Administrativo y Especializado, regirán las normas y disposiciones
      reglamentarias vigentes a la fecha, en todo lo relacionado con efectivos,
      ascensos y retiros”. 
      Existen
      actualmente en el ámbito del Ministerio de Defensa Nacional, dos
      interpretaciones sobre la determinación de cuales son las normas
      aplicables al Personal Subalterno integrante de los Cuerpos referidos, en
      lo relativo al límite de edad para el pase a situación de retiro
      obligatorio. 
      En
      efecto, por un lado se entiende que deberían ser de aplicación las
      edades establecidas en el artículo 192 literal A del Decreto-Ley 14.157
      (Orgánico de las Fuerzas Armadas) de 21 de febrero de 1974. 
      Por
      otro lado se considera que la remisión contenida en el artículo 230 del
      Decreto-Ley 15.688 (Orgánico del Ejército), no se refiere al artículo
      192 literal A del Decreto-Ley 14.157 (Orgánico de las Fuerzas Armadas),
      sino a las normas contenidas en el artículo 53 de la Ley 13.640 de 26 de
      diciembre de 1967 y su reglamentación posterior compuesta por el Decreto
      75/968 de 25 de febrero de 1968 y sus modificativos Decretos 502/971 y
      299/988 de lo de agosto de 1971 y 5 de abril de 1988 respectivamente. 
      A
      los efectos de culminar con la incertidumbre que ella genera en la
      Administración y en el Personal afectado, teniendo en cuenta el marco de
      la normativa general en la materia, se estima pertinente que los límites
      de edad de Retiro del Personal mencionado se establezcan en forma
      coincidente para el Personal de los Cuerpos de Servicios del Ejército
      previstos en el artículo 194 del Decreto-Ley 15.688 mencionado
      precedentemente. 
      Dicha
      solución se considera la más adecuada por entender que las tareas
      realizadas por el Personal de los Cuerpos Técnico Profesional,
      Administrativo y Especializado revisten la misma naturaleza que la de los
      Cuerpos de Servicio del Ejército. 
      Por
      los motivos expuestos, se encarece a dicho Cuerpo la aprobación del
      Proyecto de Ley que se acompaña. 
      El
      Poder Ejecutivo saluda al señor Presidente de la Asamblea General con la
      mayor consideración. 
      
       
       
      
       
      PROYECTO
      DE LEY
      Artículo 1ro.- Declárase que las edades de Retiro Obligatorio del
      Personal Subalterno del Cuerpo Técnico Profesional, Administrativo y
      Especializado, a que se refiere el artículo 230 del Decreto-Ley 15.688
      (Orgánico del Ejército) de 30 de noviembre de 1984 son las siguientes:
      
       
      Sub-Oficial Mayor                        
      60 años 
      
       
      Sargento 1ro.                                    
      58 años  
      
       
      Sargento                                            56
      años 
      
       
      Cabo de 1ra.                                     54
      años 
      
       
      Cabo de 2da.                                    
      52 años 
      
       
      Soldado de 1ra.                            
      50 años 
      
       
      Artículo 2do.- La interpretación establecida en el
      artículo anterior no será aplicable a las situaciones de pase a retiro
      ya concedidas por el Poder Ejecutivo.  
       
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