20/02/2002 

REGLAMENTACIÓN DE ACTIVIDADES DE OPERADORES TURÍSTICOS

VISTO: La necesidad de complementar la reglamentación de las actividades que desarrollan los Operadores de Servicios Turísticos.-

CONSIDERANDO: Que es conveniente y adecuado a los objetivos de la política turística establecer las pautas de desarrollo de las actividades mencionadas, destinadas a la ordenación de la oferta de servicios y de precios en el mercado.-

ATENTO: A lo establecido por los artículos 3, 6 literal A), 11 , 12 y 13 del Decreto Ley N° 14.335 de 23 de diciembre de 1974, a lo dispuesto por el artículo 84 numeral 7, de la Ley N° 15.851 de 24 de diciembre de 1986 y a lo dispuesto en la Ley N° 17. 250 de 11 de agosto de 2000, Decreto N° 449/95 de 13 de diciembre de 1995 y Decreto N° 244/000 de 23 de agosto de 2000.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÙBLICA
DECRETA

Artículo 1: Los prestadores de servicios turísticos que ofrezcan directamente al público productos o servicios deberán exhibir los precios al contado en forma clara y visible. Cuando los precios se exhiban mediante listas, ellas deberán exhibirse en los lugares de acceso a la vista del público, tanto en el interior como en el exterior del establecimiento, incluyendo los impuestos y adicionales correspondientes. Cuando el pago de los precios se realice por el turista a crédito, en cualquiera de sus modalidades, el prestador deberá informar si hay algún cargo adicional con respecto al precio al contado.-

Artículo 2: Las Agencias de Viajes reguladas por el Decreto N° 3/97 deberán ser veraces en la información que brinden al usuario directamente o a través de la publicidad la cual debe indicar exactamente los servicios ofrecidos.-

Artículo 3: Las Agencias de Viajes que efectúen publicidad de paquetes turísticos deberán informar el precio final total a abonarse por el usuario. En el mismo se deberá incluir los impuestos, tasas de embarque y seguridad en los puntos de partida y de destino, y cualquier otro gasto. No se admitirá la descomposición del precio final en la promoción. Asimismo se deberá especificar en la publicidad el precio del paquete en plan familiar, base doble y en forma individual (single), con el mismo destaque.-

Artículo 4: Las ofertas turísticas no podrán estar sujetas a "disponibilidad" por el tiempo que se realice su publicidad, extendiéndose este plazo hasta el primer día hábil posterior en caso de ser emitida o divulgada en día inhábil.-

Artículo 5: Sin perjuicio del procedimiento previsto en el Decreto N° 449/95 de 13 de diciembre de 1995, toda promoción turística que incluya sorteos y / o premios como estímulo a la venta de servicios turísticos, deberá ser aprobada previamente por el Ministerio de Turismo. En caso de no cumplirse con este requisito, las mismas no podrán ser realizadas.-

Artículo 6: El incumplimiento de las prescripciones establecidas en la presente reglamentación, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo VII del Decreto Ley N° 14.335 de 23 de diciembre de 1974 y en la Ley N° 17.250 de 11 de agosto de 2000.-

Artículo 7: El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.-

Artículo 8: Comuníquese, publíquese, etc.-