20/02/2002
REGLAMENTACIÓN
DE ACTIVIDADES DE OPERADORES TURÍSTICOS
VISTO: La necesidad de complementar la
reglamentación de las actividades que desarrollan los Operadores de
Servicios Turísticos.-
CONSIDERANDO: Que es conveniente y adecuado a los
objetivos de la política turística establecer las pautas de desarrollo
de las actividades mencionadas, destinadas a la
ordenación de la oferta de servicios y de
precios en el mercado.-
ATENTO:
A lo establecido por los
artículos 3, 6 literal A),
11 , 12 y 13 del Decreto Ley N° 14.335 de 23 de diciembre de 1974, a lo
dispuesto por el artículo 84 numeral 7, de
la Ley N° 15.851 de 24 de diciembre de 1986 y a lo
dispuesto en la Ley N° 17. 250 de 11 de agosto de 2000, Decreto N°
449/95 de 13 de diciembre de 1995 y Decreto
N° 244/000 de 23 de agosto de 2000.-
EL PRESIDENTE DE LA
REPÙBLICA
DECRETA
Artículo 1:
Los prestadores de servicios
turísticos que ofrezcan directamente al público
productos o servicios
deberán exhibir los precios al contado
en forma clara y visible.
Cuando los precios se exhiban mediante listas, ellas deberán exhibirse en
los lugares de acceso a la
vista del público, tanto en el interior como en el exterior del establecimiento,
incluyendo los impuestos y adicionales correspondientes. Cuando el pago de
los precios se realice por el turista a crédito, en cualquiera de sus
modalidades, el prestador deberá informar si hay algún cargo adicional
con respecto al precio al contado.-
Artículo 2: Las Agencias de
Viajes reguladas por el Decreto N° 3/97 deberán ser veraces en la
información que brinden al usuario directamente o a través de la
publicidad la cual debe indicar exactamente los servicios ofrecidos.-
Artículo 3: Las Agencias de
Viajes que efectúen publicidad de paquetes turísticos deberán informar
el precio final total a abonarse por el usuario. En el mismo se deberá
incluir los impuestos, tasas de embarque y seguridad en los puntos de
partida y de destino, y cualquier otro gasto. No se admitirá la
descomposición del precio final en la promoción. Asimismo se deberá
especificar en la publicidad el precio del paquete en plan familiar, base
doble y en forma individual (single), con el mismo destaque.-
Artículo 4: Las ofertas
turísticas no podrán estar sujetas a "disponibilidad" por el
tiempo que se realice su publicidad, extendiéndose este plazo hasta el
primer día hábil posterior en caso de ser emitida o divulgada en día
inhábil.-
Artículo 5: Sin perjuicio del
procedimiento previsto en el Decreto N° 449/95 de 13 de diciembre de
1995, toda promoción turística que incluya sorteos y / o premios como
estímulo a la venta de servicios turísticos, deberá ser aprobada
previamente por el Ministerio de Turismo. En caso de no cumplirse con este
requisito, las mismas no podrán ser realizadas.-
Artículo 6: El incumplimiento de las prescripciones establecidas en la presente
reglamentación, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas
en el Capítulo VII del Decreto Ley N° 14.335 de 23 de diciembre de 1974
y en la Ley N° 17.250 de 11 de agosto de 2000.-
Artículo 7: El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Diario Oficial.-
Artículo 8: Comuníquese, publíquese, etc.-
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