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       20/02/2002 
      
       
      REGLAMENTACIÓN
      DE ACTIVIDADES DE OPERADORES TURÍSTICOS
      
       
      VISTO: La necesidad de complementar la
      reglamentación de las actividades que desarrollan los Operadores de
      Servicios Turísticos.-
      
       
      CONSIDERANDO: Que es conveniente y adecuado a los
      objetivos de la política turística establecer las pautas de desarrollo
      de las actividades mencionadas, destinadas a la
      ordenación de la oferta de servicios y de
      precios en el mercado.-
      
       
      ATENTO:
      A lo establecido por los
      artículos 3, 6 literal A),
      11 , 12 y 13 del Decreto Ley N° 14.335 de 23 de diciembre de 1974, a lo
      dispuesto por el artículo 84 numeral 7, de
      la Ley N° 15.851 de 24 de diciembre de 1986 y a lo
      dispuesto en la Ley N° 17. 250 de 11 de agosto de 2000, Decreto N°
      449/95 de 13 de diciembre de 1995 y Decreto
      N° 244/000 de 23 de agosto de 2000.-
      
       
      EL PRESIDENTE DE LA
      REPÙBLICA 
      DECRETA
      
      
      Artículo 1:
      Los prestadores de servicios
      turísticos que ofrezcan directamente al público
      productos o servicios
      deberán exhibir los precios al contado
      en forma clara y visible.
      Cuando los precios se exhiban mediante listas, ellas deberán exhibirse en
      los lugares de acceso a la
      vista del público, tanto en el interior como en el exterior del establecimiento,
      incluyendo los impuestos y adicionales correspondientes. Cuando el pago de
      los precios se realice por el turista a crédito, en cualquiera de sus
      modalidades, el prestador deberá informar si hay algún cargo adicional
      con respecto al precio al contado.-
      
       
      Artículo 2: Las Agencias de
      Viajes reguladas por el Decreto N° 3/97 deberán ser veraces en la
      información que brinden al usuario directamente o a través de la
      publicidad la cual debe indicar exactamente los servicios ofrecidos.-
      
       
      Artículo 3: Las Agencias de
      Viajes que efectúen publicidad de paquetes turísticos deberán informar
      el precio final total a abonarse por el usuario. En el mismo se deberá
      incluir los impuestos, tasas de embarque y seguridad en los puntos de
      partida y de destino, y cualquier otro gasto. No se admitirá la
      descomposición del precio final en la promoción. Asimismo se deberá
      especificar en la publicidad el precio del paquete en plan familiar, base
      doble y en forma individual (single), con el mismo destaque.-
      
       
      Artículo 4: Las ofertas
      turísticas no podrán estar sujetas a "disponibilidad" por el
      tiempo que se realice su publicidad, extendiéndose este plazo hasta el
      primer día hábil posterior en caso de ser emitida o divulgada en día
      inhábil.-
      
       
      Artículo 5: Sin perjuicio del
      procedimiento previsto en el Decreto N° 449/95 de 13 de diciembre de
      1995, toda promoción turística que incluya sorteos y / o premios como
      estímulo a la venta de servicios turísticos, deberá ser aprobada
      previamente por el Ministerio de Turismo. En caso de no cumplirse con este
      requisito, las mismas no podrán ser realizadas.-
      
       
      Artículo 6: El incumplimiento de las prescripciones establecidas en la presente
      reglamentación, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas
      en el Capítulo VII del Decreto Ley N° 14.335 de 23 de diciembre de 1974
      y en la Ley N° 17.250 de 11 de agosto de 2000.-
      
       
      Artículo 7: El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su
      publicación en el Diario Oficial.-
      
       
      Artículo 8: Comuníquese, publíquese, etc.-
       
      
      
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