27/02/2002

 ajuste de créditos presupuestales

VISTO: lo dispuesto por los artículos 69°, 70° y 82° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986 y el artículo 644° de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001. -

RESULTANDO: I) que la norma legal citada en primer término dispone ajustes cuatrimestrales a los créditos presupuestales destinados a gastos de funcionamiento excluyendo suministros, a subsidios, a subvenciones y a proyectos de inversión.-

II) que, de acuerdo con la Ley de Presupuesto Nacional para el actual período de gobierno, el resultado estimado en el Presupuesto Nacional para cada ejercicio es el máximo déficit fiscal autorizado.-

III) que corresponde adoptar medidas adecuadas para dar cumplimiento a la ejecución presupuestal compatibilizando las disponibilidades del Tesoro Nacional y el máximo déficit fiscal aprobado para el Ejercicio 2002.-

IV) que con esa finalidad, no corresponde incrementar las asignaciones presupuestales aprobadas por la Ley de Presupuesto Nacional para gastos de funcionamiento, excluidos los suministros, ni las destinadas a subsidios, subvenciones y proyectos de inversión.-

V) que se entiende necesario reducir y racionalizar el uso de vehículos oficiales.-

VI) que es necesario intensificar los controles sobre uso de vehículos oficiales y telefonía celular a través de un sistema de seguimiento permanente por intermedio de la Auditoria Interna de la Nación.-

VII) que las dependencias de la Administración Central han intensificado el uso de la transferencia electrónica de fondos, reduciendo los riesgos asumidos en su manejo.-

CONSIDERANDO: I) que el artículo 69° de la Ley N° 15.809, condiciona el otorgamiento de incrementos presupuestales a las disponibilidades del Tesoro Nacional.-

II) que el inciso segundo del artículo 644° de la Ley N° 17.296, faculta al Poder Ejecutivo a establecer límites de ejecución a créditos presupuestales destinados a funcionamiento y a proyecto de inversión de los diferentes Incisos y Programas.-

III) que el artículo 31° de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y su reglamentación, regulan el uso de los vehículos oficiales.-

IV) que el artículo 103° de la Ley Especial N° 7, en la redacción dada por el artículo 20° de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y su reglamentación, establecen los parámetros a considerar a efectos de asignar primas por Quebranto de Caja.-

ATENTO: a lo expuesto.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

actuando en Consejo de Ministros,

DECRETA:

 ARTÍCULO 1°.- Durante el ejercicio 2002, no se ajustarán los créditos presupuestales destinados a gastos de funcionamiento, a subsidios, a subvenciones, ni los correspondientes a proyectos de inversión. Se excluyen los destinados a suministros y aquellos expresados en otras monedas.-

ARTÍCULO 2°.- A partir del 1° de enero de 2002 y por el presente Ejercicio, los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional deberán ajustar la ejecución de sus créditos de gastos de funcionamiento, autorizados en los Grupos 1 a 7 del Clasificador por Objeto del Gasto, cualquiera sea su fuente de financiamiento, a los topes máximos que figuran en el anexo adjunto que forma parte del presente Decreto.-

ARTÍCULO 3°.- La distribución de los topes entre los diferentes programas y unidades ejecutoras de cada Inciso será aprobada por el respectivo jerarca, previo informe favorable de la Contaduría General de la Nación. La referida distribución se realizará por programa, unidad ejecutora y fuente de financiamiento y deberá presentarse ante dicha oficina antes del 15 de marzo de 2002.

ARTÍCULO 4°.- El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas y previo informe favorable de la Contaduría General de la Nación, podrá autorizar dentro de los límites de los créditos presupuestales, una ejecución superior a los topes señalados, cuando genere ahorros para el Estado y su financiamiento sea compatible con la programación financiera, sin perjuicio de lo dispuesto en normas específicas. A esos efectos deberá verificarse, previamente, que no existe posibilidad de redistribuir los topes aprobados para el Inciso, entre sus programas, unidades ejecutoras y fuentes de financiamiento.-

ARTÍCULO 5°.- Durante el Ejercicio 2002, solamente se concederán refuerzos de rubros al amparo de lo dispuesto por el artículo 29° del Decreto-Ley N° 14.754, de 5 de enero de 1978, modificativas y concordantes, en casos excepcionales debidamente fundamentados. La solicitud de los mismos deberá ser realizada por el Jerarca del Inciso y una vez agotada la posibilidad de redistribución de las asignaciones presupuestales entre sus programas y unidades ejecutoras.-

ARTÍCULO 6°.- La ejecución de las asignaciones presupuestales del ejercicio 2002 correspondientes a funcionamiento de los Incisos 02 a 15 del Presupuesto Nacional, se ajustará, además, a las siguientes disposiciones específicas:

a: Deberán comunicar a la Contaduría General de la Nación, antes del 28 de febrero de 2002, las erogaciones que hubieran realizado en el ejercicio 2001, por concepto de "promoción y bienestar social" de sus funcionarios indicando, a nivel de programa y unidad ejecutora, los montos y objetos del gasto que fueron imputados, así como la fuente de financiamiento. La Contaduría General de la Nación identificará a través de derivados específicos en los correspondientes objetos del gasto, la ejecución presupuestal por ese concepto, la cual no podrá superar el 80% de la ejecución del ejercicio 2001.-

b. La ejecución por concepto de "horas extras" , por toda fuente de financiamiento, con cargo a las asignaciones presupuestales destinadas a gastos de funcionamiento y a proyectos de inversión, quedará limitada al 80% del monto obligado en el ejercicio 2001, actualizado a valor del 1° de enero de 2002.-

c. La ejecución de las asignaciones presupuestales por concepto de "dietas" , por toda fuente de financiamiento, quedará limitada al 85% del monto obligado en el Ejercicio 2000, actualizado a valor del 1° de enero de 2002.-

d. Unicamente se podrá aplicar los saldos de asignaciones presupuestales como complemento de retribuciones personales o prestaciones sociales, cuando exista norma expresa habilitante.-

e. La ejecución de "viáticos al interior del país" por toda fuente de financiamiento, con cargo a las asignaciones presupuestales destinadas a gastos de funcionamiento y a proyectos de inversión, quedará limitada al 80% del monto obligado en el Ejercicio 2001, actualizado a valor del 1° de enero de 2002 y estará condicionada al cumplimiento del siguiente procedimiento:

e.1 Comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas antes del 28 de febrero de 2002, una programación mensual de necesidades, estableciendo a nivel de unidad organizativa de cada unidad ejecutora, la cantidad de funcionarios asignados a tareas que impliquen cambio de su lugar habitual de trabajo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto 67/999, de 3 de marzo de 1999 y los montos estimados, considerando especialmente que no se podrá liquidar más de 20 días de viático por mes y por funcionario.-

e.2 Presentar comprobante de pernocte. De utilizar otro tipo de alojamiento, se requerirá declaración del funcionario avalada por el jerarca y se podrá abonar hasta el 50% del porcentaje asignado para pernocte.-

e.3 Por este concepto, únicamente podrán anticiparse fondos sujetos a rendición y se autoriza una sola liquidación a mes vencido a nivel de funcionario.-

ARTÍCULO 7°.- Toda renovación de contrato de arrendamiento otorgado por el Estado en calidad de arrendatario deberá contar con informe previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a cuyos efectos se le remitirá la documentación pertinente con ciento veinte días de anticipación al vencimiento del contrato. En los casos en que se decida la rescisión del contrato, las dependencias del Estado ubicadas en los referidos inmuebles se trasladarán a aquellos que el jerarca del Inciso determine, pudiendo instalarse con otras reparticiones del mismo Inciso o de otro, o en aquellos inmuebles que hubieran sido declarados prescindibles. En este último caso, se recabará autorización previa del Poder Ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 735° y 736° de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996.-

ARTÍCULO 8°.- El otorgamiento de asistencia financiera a las personas jurídicas de derecho público no estatal, con cargo al Inciso 23 "Partidas a Reaplicar" y al Inciso 24 "Diversos Créditos" del Presupuesto Nacional, estará condicionada a que en el presente ejercicio demuestren una ejecución presupuestal inferior a la realizada en el ejercicio 2001, considerada a valor del 1° de enero de 2002.-

ARTÍCULO 9°.- Los Incisos 02 a 27 del Presupuesto Nacional remitirán, dentro de los noventa días de promulgado el presente Decreto, a la Comisión creada por el Decreto N° 599/984, de 28 de diciembre de 1984, la información actualizada acerca del manejo de fondos y valores y el riesgo implícito, a efectos de que elabore una nueva propuesta de asignación de primas por Quebranto de Caja, para ser aprobada por el Poder Ejecutivo.-

ARTÍCULO 10°.- La Auditoría Interna de la Nación instrumentará los procedimientos necesarios para recabar la información que sirva de base para el control periódico de la utilización de vehículos oficiales y telefonía celular, de acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 197/000, de 11 de julio de 2000, y 232/000, de 10 de agosto de 2000.-

Los Jerarcas de cada Ministerio deberán presentar un informe trimestral, de acuerdo a las instrucciones de la Auditoría Interna de la Nación, respecto del uso de la flota vehicular y de los teléfonos celulares.-

En caso que de las actuaciones de la Auditoría Interna de la Nación surjan eventuales desvios o irregularidades, constatados los mismos, serán puestos en conocimiento del Ministerio de Economía y Finanzas quien elevará los antecedentes al Poder Ejecutivo a efectos de la aplicación de las responsabilidades que correspondan en cada caso.-

ARTÍCULO 11°.- Los Incisos 02 a 15 del Presupuesto Nacional presentarán ante la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y dentro de los noventa días de promulgado este Decreto una relación de los vehículos de su propiedad al 31 de diciembre de 2001, para su posterior actualización de acuerdo con la reglamentación vigente. Asimismo informarán acerca de las actividades a las que están afectados y presentarán un plan de reducción, a fin de mantener la mínima flota que permita cumplir con exigencias estrictas de los servicios a su cargo.-

ARTÍCULO 12°.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 197/000, de 11 de julio de 2000 por el siguiente:

"Artículo 1°.- Prohíbese toda renovación del parque automotriz de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, que implique egreso de caja, cualquiera fuere la fuente de financiamiento. Sólo podrán ser objeto de permuta los vehículos oficiales con una antigüedad superior a los veinticuatro meses contados a partir de la fecha de empadronamiento, o con un rodaje mayor de 80.000 Kilómetros.-

La renovación del parque automotriz no podrá implicar aumento de la flota actual de vehículos.-"

ARTÍCULO 13°.- En consideración a las excepcionales circunstancias que motivan el presente Decreto, se exhorta a los Organismos comprendidos en los artículos 220° y 221° de la Constitución de la República y a los Gobiernos Departamentales a adoptar las medidas pertinentes que permitan reducir sus erogaciones con respecto a las realizadas en el ejercicio 2001, a fin de coadyuvar en el esfuerzo tendiente a lograr el equilibrio fiscal.-

ARTÍCULO 14°.- Comuníquese, publíquese, etc.-

ANEXO

GASTOS EN FUNCIONAMIENTO

TOPES DE EJECUCIÓN

CON CARGO A LOS GRUPOS DE GASTO 1 AL 7

Y POR TODA FUENTE DE FINANCIAMIENTO

INCISO

IMPORTE EN MILES DE PESOS

02

   110.598

03

1.195.347

04

1.293.000

05

   220.724

06

   276.939

07

   222.038

08

     47.587

09

     64.145

10

     46.243

11

   208.043

12

2.209.050

13

   224.800

14

     31.832

15

     39.927

TOTAL

6.190.274