27/02/2002
ajuste
de créditos presupuestales
VISTO:
lo dispuesto por los artículos 69°, 70° y 82° de la Ley N° 15.809, de
8 de abril de 1986 y el artículo 644° de la Ley N° 17.296, de 21 de
febrero de 2001. -
RESULTANDO:
I) que la norma legal
citada en primer término dispone ajustes cuatrimestrales a los créditos
presupuestales destinados a gastos de funcionamiento excluyendo
suministros, a subsidios, a subvenciones y a proyectos de inversión.-
II)
que, de acuerdo con la Ley de Presupuesto Nacional para el actual período
de gobierno, el resultado estimado en el Presupuesto Nacional para cada
ejercicio es el máximo déficit fiscal autorizado.-
III)
que corresponde adoptar medidas adecuadas para dar cumplimiento a la
ejecución presupuestal compatibilizando las disponibilidades del Tesoro
Nacional y el máximo déficit fiscal aprobado para el Ejercicio 2002.-
IV)
que con esa finalidad, no corresponde incrementar las asignaciones
presupuestales aprobadas por la Ley de Presupuesto Nacional para gastos de
funcionamiento, excluidos los suministros, ni las destinadas a subsidios,
subvenciones y proyectos de inversión.-
V)
que se entiende necesario reducir y racionalizar el uso de vehículos
oficiales.-
VI)
que es necesario intensificar los controles sobre uso de vehículos
oficiales y telefonía celular a través de un sistema de seguimiento
permanente por intermedio de la Auditoria Interna de la Nación.-
VII)
que las dependencias de la Administración Central han intensificado el
uso de la transferencia electrónica de fondos, reduciendo los riesgos
asumidos en su manejo.-
CONSIDERANDO:
I) que el artículo
69° de la Ley N° 15.809, condiciona el otorgamiento de incrementos
presupuestales a las disponibilidades del Tesoro Nacional.-
II)
que el inciso segundo del artículo 644° de la Ley N° 17.296, faculta al
Poder Ejecutivo a establecer límites de ejecución a créditos
presupuestales destinados a funcionamiento y a proyecto de inversión de
los diferentes Incisos y Programas.-
III)
que el artículo 31° de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y
su reglamentación, regulan el uso de los vehículos oficiales.-
IV) que el artículo
103° de la Ley Especial N° 7, en la redacción dada por el artículo
20° de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y su
reglamentación, establecen los parámetros a considerar a efectos de
asignar primas por Quebranto de Caja.-
ATENTO:
a lo expuesto.-
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
actuando
en Consejo de Ministros,
DECRETA:
ARTÍCULO
1°.- Durante el ejercicio 2002, no se ajustarán los créditos
presupuestales destinados a gastos de funcionamiento, a subsidios, a
subvenciones, ni los correspondientes a proyectos de inversión. Se
excluyen los destinados a suministros y aquellos expresados en otras
monedas.-
ARTÍCULO
2°.- A partir del 1°
de enero de 2002 y por el presente Ejercicio, los Incisos 02 al 15 del
Presupuesto Nacional deberán ajustar la ejecución de sus créditos de
gastos de funcionamiento, autorizados en los Grupos 1 a 7 del Clasificador
por Objeto del Gasto, cualquiera sea su fuente de financiamiento, a los
topes máximos que figuran en el anexo adjunto que forma parte del
presente Decreto.-
ARTÍCULO
3°.- La distribución
de los topes entre los diferentes programas y unidades ejecutoras de cada
Inciso será aprobada por el respectivo jerarca, previo informe favorable
de la Contaduría General de la Nación. La referida distribución se
realizará por programa, unidad ejecutora y fuente de financiamiento y
deberá presentarse ante dicha oficina antes del 15 de marzo de 2002.
ARTÍCULO
4°.- El Poder
Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas y previo
informe favorable de la Contaduría General de la Nación, podrá
autorizar dentro de los límites de los créditos presupuestales, una
ejecución superior a los topes señalados, cuando genere ahorros para el
Estado y su financiamiento sea compatible con la programación financiera,
sin perjuicio de lo dispuesto en normas específicas. A esos efectos
deberá verificarse, previamente, que no existe posibilidad de
redistribuir los topes aprobados para el Inciso, entre sus programas,
unidades ejecutoras y fuentes de financiamiento.-
ARTÍCULO
5°.- Durante el
Ejercicio 2002, solamente se concederán refuerzos de rubros al amparo de
lo dispuesto por el artículo 29° del Decreto-Ley N° 14.754, de 5 de
enero de 1978, modificativas y concordantes, en casos excepcionales
debidamente fundamentados. La solicitud de los mismos deberá ser
realizada por el Jerarca del Inciso y una vez agotada la posibilidad de
redistribución de las asignaciones presupuestales entre sus programas y
unidades ejecutoras.-
ARTÍCULO
6°.- La ejecución de
las asignaciones presupuestales del ejercicio 2002 correspondientes a
funcionamiento de los Incisos 02 a 15 del Presupuesto Nacional, se
ajustará, además, a las siguientes disposiciones específicas:
a:
Deberán comunicar a la Contaduría General de la Nación, antes del 28 de
febrero de 2002, las erogaciones que hubieran realizado en el ejercicio
2001, por concepto de "promoción y bienestar social" de sus
funcionarios indicando, a nivel de programa y unidad ejecutora, los montos
y objetos del gasto que fueron imputados, así como la fuente de
financiamiento. La Contaduría General de la Nación identificará a
través de derivados específicos en los correspondientes objetos del
gasto, la ejecución presupuestal por ese concepto, la cual no podrá
superar el 80% de la ejecución del ejercicio 2001.-
b.
La ejecución por concepto de "horas extras" , por toda fuente
de financiamiento, con cargo a las asignaciones presupuestales destinadas
a gastos de funcionamiento y a proyectos de inversión, quedará limitada
al 80% del monto obligado en el ejercicio 2001, actualizado a valor del
1° de enero de 2002.-
c.
La ejecución de las asignaciones presupuestales por concepto de
"dietas" , por toda fuente de financiamiento, quedará limitada
al 85% del monto obligado en el Ejercicio 2000, actualizado a valor del
1° de enero de 2002.-
d.
Unicamente se podrá aplicar los saldos de asignaciones presupuestales
como complemento de retribuciones personales o prestaciones sociales,
cuando exista norma expresa habilitante.-
e.
La ejecución de "viáticos al interior del país" por toda
fuente de financiamiento, con cargo a las asignaciones presupuestales
destinadas a gastos de funcionamiento y a proyectos de inversión,
quedará limitada al 80% del monto obligado en el Ejercicio 2001,
actualizado a valor del 1° de enero de 2002 y estará condicionada al
cumplimiento del siguiente procedimiento:
e.1
Comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas antes del 28 de febrero de
2002, una programación mensual de necesidades, estableciendo a nivel de
unidad organizativa de cada unidad ejecutora, la cantidad de funcionarios
asignados a tareas que impliquen cambio de su lugar habitual de trabajo,
de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto 67/999, de 3
de marzo de 1999 y los montos estimados, considerando especialmente que no
se podrá liquidar más de 20 días de viático por mes y por
funcionario.-
e.2
Presentar comprobante de pernocte. De utilizar otro tipo de alojamiento,
se requerirá declaración del funcionario avalada por el jerarca y se
podrá abonar hasta el 50% del porcentaje asignado para pernocte.-
e.3
Por este concepto, únicamente podrán anticiparse fondos sujetos a
rendición y se autoriza una sola liquidación a mes vencido a nivel de
funcionario.-
ARTÍCULO
7°.- Toda renovación
de contrato de arrendamiento otorgado por el Estado en calidad de
arrendatario deberá contar con informe previo de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, a cuyos efectos se le remitirá la
documentación pertinente con ciento veinte días de anticipación al
vencimiento del contrato. En los casos en que se decida la rescisión del
contrato, las dependencias del Estado ubicadas en los referidos inmuebles
se trasladarán a aquellos que el jerarca del Inciso determine, pudiendo
instalarse con otras reparticiones del mismo Inciso o de otro, o en
aquellos inmuebles que hubieran sido declarados prescindibles. En este
último caso, se recabará autorización previa del Poder Ejecutivo, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 735° y 736° de la Ley N°
16.736 de 5 de enero de 1996.-
ARTÍCULO
8°.- El otorgamiento
de asistencia financiera a las personas jurídicas de derecho público no
estatal, con cargo al Inciso 23 "Partidas a Reaplicar" y al
Inciso 24 "Diversos Créditos" del Presupuesto Nacional, estará
condicionada a que en el presente ejercicio demuestren una
ejecución presupuestal inferior a la realizada en el ejercicio 2001,
considerada a valor del 1° de enero de 2002.-
ARTÍCULO
9°.- Los Incisos 02 a
27 del Presupuesto Nacional remitirán, dentro de los noventa días de
promulgado el presente Decreto, a la Comisión creada por el Decreto N°
599/984, de 28 de diciembre de 1984, la información actualizada acerca
del manejo de fondos y valores y el riesgo implícito, a efectos de que
elabore una nueva propuesta de asignación de primas por Quebranto de
Caja, para ser aprobada por el Poder Ejecutivo.-
ARTÍCULO
10°.- La Auditoría
Interna de la Nación instrumentará los procedimientos necesarios para
recabar la información que sirva de base para el control
periódico de la utilización de vehículos oficiales y telefonía
celular, de acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 197/000, de 11 de
julio de 2000, y 232/000, de 10 de agosto de 2000.-
Los
Jerarcas de cada Ministerio deberán presentar un informe trimestral, de
acuerdo a las instrucciones de la Auditoría Interna de la Nación,
respecto del uso de la flota vehicular y de los teléfonos celulares.-
En
caso que de las actuaciones de la Auditoría Interna de la Nación surjan
eventuales desvios o irregularidades, constatados los mismos, serán
puestos en conocimiento del Ministerio de Economía y Finanzas quien
elevará los antecedentes al Poder Ejecutivo a efectos de la aplicación
de las responsabilidades que correspondan en cada caso.-
ARTÍCULO
11°.- Los Incisos 02
a 15 del Presupuesto Nacional presentarán ante la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto y dentro de los noventa días de promulgado este Decreto una
relación de los vehículos de su propiedad al 31 de diciembre de 2001,
para su posterior actualización de acuerdo con la reglamentación
vigente. Asimismo informarán acerca de las actividades a las que están
afectados y presentarán un plan de reducción, a fin de mantener la
mínima flota que permita cumplir con exigencias estrictas de los
servicios a su cargo.-
ARTÍCULO
12°.- Sustitúyese
el artículo 1° del Decreto N° 197/000, de 11 de julio de 2000 por el
siguiente:
"Artículo
1°.- Prohíbese toda renovación del parque automotriz de los Incisos 02
al 15 del Presupuesto Nacional, que implique egreso de caja, cualquiera
fuere la fuente de financiamiento. Sólo podrán ser objeto de permuta los
vehículos oficiales con una antigüedad superior a los veinticuatro meses
contados a partir de la fecha de empadronamiento, o con un rodaje mayor de
80.000 Kilómetros.-
La
renovación del parque automotriz no podrá implicar aumento de la flota
actual de vehículos.-"
ARTÍCULO
13°.- En
consideración a las excepcionales circunstancias que motivan el presente
Decreto, se exhorta a los Organismos comprendidos en los artículos 220°
y 221° de la Constitución de la República y a los Gobiernos
Departamentales a adoptar las medidas pertinentes que permitan reducir sus
erogaciones con respecto a las realizadas en el ejercicio 2001, a fin de
coadyuvar en el esfuerzo tendiente a lograr el equilibrio fiscal.-
ARTÍCULO
14°.- Comuníquese,
publíquese, etc.-
ANEXO
|
GASTOS EN FUNCIONAMIENTO
|
TOPES DE EJECUCIÓN
|
CON CARGO A LOS GRUPOS DE GASTO 1 AL 7
|
Y POR TODA FUENTE DE FINANCIAMIENTO
|
INCISO
|
IMPORTE EN MILES DE PESOS
|
02
|
110.598
|
03
|
1.195.347
|
04
|
1.293.000
|
05
|
220.724
|
06
|
276.939
|
07
|
222.038
|
08
|
47.587
|
09
|
64.145
|
10
|
46.243
|
11
|
208.043
|
12
|
2.209.050
|
13
|
224.800
|
14
|
31.832
|
15
|
39.927
|
TOTAL
|
6.190.274
|
|