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       27/02/2002
      
      
      
       
       ajuste
      de créditos presupuestales 
      VISTO:
      lo dispuesto por los artículos 69°, 70° y 82° de la Ley N° 15.809, de
      8 de abril de 1986 y el artículo 644° de la Ley N° 17.296, de 21 de
      febrero de 2001. - 
      
       
      RESULTANDO:
      I) que la norma legal
      citada en primer término dispone ajustes cuatrimestrales a los créditos
      presupuestales destinados a gastos de funcionamiento excluyendo
      suministros, a subsidios, a subvenciones y a proyectos de inversión.- 
      
       
      II)
      que, de acuerdo con la Ley de Presupuesto Nacional para el actual período
      de gobierno, el resultado estimado en el Presupuesto Nacional para cada
      ejercicio es el máximo déficit fiscal autorizado.- 
      
       
      III)
      que corresponde adoptar medidas adecuadas para dar cumplimiento a la
      ejecución presupuestal compatibilizando las disponibilidades del Tesoro
      Nacional y el máximo déficit fiscal aprobado para el Ejercicio 2002.- 
      
       
      IV)
      que con esa finalidad, no corresponde incrementar las asignaciones
      presupuestales aprobadas por la Ley de Presupuesto Nacional para gastos de
      funcionamiento, excluidos los suministros, ni las destinadas a subsidios,
      subvenciones y proyectos de inversión.- 
      
       
      V)
      que se entiende necesario reducir y racionalizar el uso de vehículos
      oficiales.- 
      
       
      VI)
      que es necesario intensificar los controles sobre uso de vehículos
      oficiales y telefonía celular a través de un sistema de seguimiento
      permanente por intermedio de la Auditoria Interna de la Nación.- 
      
       
      VII)
      que las dependencias de la Administración Central han intensificado el
      uso de la transferencia electrónica de fondos, reduciendo los riesgos
      asumidos en su manejo.- 
      
       
      CONSIDERANDO:
      I) que el artículo
      69° de la Ley N° 15.809, condiciona el otorgamiento de incrementos
      presupuestales a las disponibilidades del Tesoro Nacional.- 
      
       
      II)
      que el inciso segundo del artículo 644° de la Ley N° 17.296, faculta al
      Poder Ejecutivo a establecer límites de ejecución a créditos
      presupuestales destinados a funcionamiento y a proyecto de inversión de
      los diferentes Incisos y Programas.- 
      
       
      III)
      que el artículo 31° de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y
      su reglamentación, regulan el uso de los vehículos oficiales.- 
      
       
      IV) que el artículo
      103° de la Ley Especial N° 7, en la redacción dada por el artículo
      20° de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y su
      reglamentación, establecen los parámetros a considerar a efectos de
      asignar primas por Quebranto de Caja.- 
      ATENTO:
      a lo expuesto.- 
      
       
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
      
       
      actuando
      en Consejo de Ministros,
      
       
      DECRETA:
      
       
       ARTÍCULO
      1°.- Durante el ejercicio 2002, no se ajustarán los créditos
      presupuestales destinados a gastos de funcionamiento, a subsidios, a
      subvenciones, ni los correspondientes a proyectos de inversión. Se
      excluyen los destinados a suministros y aquellos expresados en otras
      monedas.- 
      
       
      ARTÍCULO
      2°.- A partir del 1°
      de enero de 2002 y por el presente Ejercicio, los Incisos 02 al 15 del
      Presupuesto Nacional deberán ajustar la ejecución de sus créditos de
      gastos de funcionamiento, autorizados en los Grupos 1 a 7 del Clasificador
      por Objeto del Gasto, cualquiera sea su fuente de financiamiento, a los
      topes máximos que figuran en el anexo adjunto que forma parte del
      presente Decreto.- 
      
       
      ARTÍCULO
      3°.- La distribución
      de los topes entre los diferentes programas y unidades ejecutoras de cada
      Inciso será aprobada por el respectivo jerarca, previo informe favorable
      de la Contaduría General de la Nación. La referida distribución se
      realizará por programa, unidad ejecutora y fuente de financiamiento y
      deberá presentarse ante dicha oficina antes del 15 de marzo de 2002. 
      
       
      ARTÍCULO
      4°.- El Poder
      Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas y previo
      informe favorable de la Contaduría General de la Nación, podrá
      autorizar dentro de los límites de los créditos presupuestales, una
      ejecución superior a los topes señalados, cuando genere ahorros para el
      Estado y su financiamiento sea compatible con la programación financiera,
      sin perjuicio de lo dispuesto en normas específicas. A esos efectos
      deberá verificarse, previamente, que no existe posibilidad de
      redistribuir los topes aprobados para el Inciso, entre sus programas,
      unidades ejecutoras y fuentes de financiamiento.- 
      
       
      ARTÍCULO
      5°.- Durante el
      Ejercicio 2002, solamente se concederán refuerzos de rubros al amparo de
      lo dispuesto por el artículo 29° del Decreto-Ley N° 14.754, de 5 de
      enero de 1978, modificativas y concordantes, en casos excepcionales
      debidamente fundamentados. La solicitud de los mismos deberá ser
      realizada por el Jerarca del Inciso y una vez agotada la posibilidad de
      redistribución de las asignaciones presupuestales entre sus programas y
      unidades ejecutoras.- 
      
       
      ARTÍCULO
      6°.- La ejecución de
      las asignaciones presupuestales del ejercicio 2002 correspondientes a
      funcionamiento de los Incisos 02 a 15 del Presupuesto Nacional, se
      ajustará, además, a las siguientes disposiciones específicas:
      
       
      a:
      Deberán comunicar a la Contaduría General de la Nación, antes del 28 de
      febrero de 2002, las erogaciones que hubieran realizado en el ejercicio
      2001, por concepto de "promoción y bienestar social" de sus
      funcionarios indicando, a nivel de programa y unidad ejecutora, los montos
      y objetos del gasto que fueron imputados, así como la fuente de
      financiamiento. La Contaduría General de la Nación identificará a
      través de derivados específicos en los correspondientes objetos del
      gasto, la ejecución presupuestal por ese concepto, la cual no podrá
      superar el 80% de la ejecución del ejercicio 2001.- 
      
       
      b.
      La ejecución por concepto de "horas extras" , por toda fuente
      de financiamiento, con cargo a las asignaciones presupuestales destinadas
      a gastos de funcionamiento y a proyectos de inversión, quedará limitada
      al 80% del monto obligado en el ejercicio 2001, actualizado a valor del
      1° de enero de 2002.- 
      
       
      c.
      La ejecución de las asignaciones presupuestales por concepto de
      "dietas" , por toda fuente de financiamiento, quedará limitada
      al 85% del monto obligado en el Ejercicio 2000, actualizado a valor del
      1° de enero de 2002.- 
      
       
      d.
      Unicamente se podrá aplicar los saldos de asignaciones presupuestales
      como complemento de retribuciones personales o prestaciones sociales,
      cuando exista norma expresa habilitante.- 
      
       
      e.
      La ejecución de "viáticos al interior del país" por toda
      fuente de financiamiento, con cargo a las asignaciones presupuestales
      destinadas a gastos de funcionamiento y a proyectos de inversión,
      quedará limitada al 80% del monto obligado en el Ejercicio 2001,
      actualizado a valor del 1° de enero de 2002 y estará condicionada al
      cumplimiento del siguiente procedimiento:
      
       
      e.1
      Comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas antes del 28 de febrero de
      2002, una programación mensual de necesidades, estableciendo a nivel de
      unidad organizativa de cada unidad ejecutora, la cantidad de funcionarios
      asignados a tareas que impliquen cambio de su lugar habitual de trabajo,
      de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto 67/999, de 3
      de marzo de 1999 y los montos estimados, considerando especialmente que no
      se podrá liquidar más de 20 días de viático por mes y por
      funcionario.- 
      
       
      e.2
      Presentar comprobante de pernocte. De utilizar otro tipo de alojamiento,
      se requerirá declaración del funcionario avalada por el jerarca y se
      podrá abonar hasta el 50% del porcentaje asignado para pernocte.- 
      
       
      e.3
      Por este concepto, únicamente podrán anticiparse fondos sujetos a
      rendición y se autoriza una sola liquidación a mes vencido a nivel de
      funcionario.- 
      
       
      ARTÍCULO
      7°.- Toda renovación
      de contrato de arrendamiento otorgado por el Estado en calidad de
      arrendatario deberá contar con informe previo de la Oficina de
      Planeamiento y Presupuesto, a cuyos efectos se le remitirá la
      documentación pertinente con ciento veinte días de anticipación al
      vencimiento del contrato. En los casos en que se decida la rescisión del
      contrato, las dependencias del Estado ubicadas en los referidos inmuebles
      se trasladarán a aquellos que el jerarca del Inciso determine, pudiendo
      instalarse con otras reparticiones del mismo Inciso o de otro, o en
      aquellos inmuebles que hubieran sido declarados prescindibles. En este
      último caso, se recabará autorización previa del Poder Ejecutivo, de
      acuerdo con lo dispuesto en los artículos 735° y 736° de la Ley N°
      16.736 de 5 de enero de 1996.- 
      
       
      ARTÍCULO
      8°.- El otorgamiento
      de asistencia financiera a las personas jurídicas de derecho público no
      estatal, con cargo al Inciso 23 "Partidas a Reaplicar" y al
      Inciso 24 "Diversos Créditos" del Presupuesto Nacional, estará
      condicionada a que en el presente ejercicio demuestren una
      ejecución presupuestal inferior a la realizada en el ejercicio 2001,
      considerada a valor del 1° de enero de 2002.- 
      
       
      ARTÍCULO
      9°.- Los Incisos 02 a
      27 del Presupuesto Nacional remitirán, dentro de los noventa días de
      promulgado el presente Decreto, a la Comisión creada por el Decreto N°
      599/984, de 28 de diciembre de 1984, la información actualizada acerca
      del manejo de fondos y valores y el riesgo implícito, a efectos de que
      elabore una nueva propuesta de asignación de primas por Quebranto de
      Caja, para ser aprobada por el Poder Ejecutivo.- 
      
       
      ARTÍCULO
      10°.- La Auditoría
      Interna de la Nación instrumentará los procedimientos necesarios para
      recabar la información que sirva de base para el control
      periódico de la utilización de vehículos oficiales y telefonía
      celular, de acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 197/000, de 11 de
      julio de 2000, y 232/000, de 10 de agosto de 2000.- 
      
       
      Los
      Jerarcas de cada Ministerio deberán presentar un informe trimestral, de
      acuerdo a las instrucciones de la Auditoría Interna de la Nación,
      respecto del uso de la flota vehicular y de los teléfonos celulares.- 
      
       
      En
      caso que de las actuaciones de la Auditoría Interna de la Nación surjan
      eventuales desvios o irregularidades, constatados los mismos, serán
      puestos en conocimiento del Ministerio de Economía y Finanzas quien
      elevará los antecedentes al Poder Ejecutivo a efectos de la aplicación
      de las responsabilidades que correspondan en cada caso.- 
      
       
      ARTÍCULO
      11°.- Los Incisos 02
      a 15 del Presupuesto Nacional presentarán ante la Oficina de Planeamiento
      y Presupuesto y dentro de los noventa días de promulgado este Decreto una
      relación de los vehículos de su propiedad al 31 de diciembre de 2001,
      para su posterior actualización de acuerdo con la reglamentación
      vigente. Asimismo informarán acerca de las actividades a las que están
      afectados y presentarán un plan de reducción, a fin de mantener la
      mínima flota que permita cumplir con exigencias estrictas de los
      servicios a su cargo.- 
      
       
      ARTÍCULO
      12°.- Sustitúyese
      el artículo 1° del Decreto N° 197/000, de 11 de julio de 2000 por el
      siguiente: 
      
       
      "Artículo
      1°.- Prohíbese toda renovación del parque automotriz de los Incisos 02
      al 15 del Presupuesto Nacional, que implique egreso de caja, cualquiera
      fuere la fuente de financiamiento. Sólo podrán ser objeto de permuta los
      vehículos oficiales con una antigüedad superior a los veinticuatro meses
      contados a partir de la fecha de empadronamiento, o con un rodaje mayor de
      80.000 Kilómetros.- 
      
       
      La
      renovación del parque automotriz no podrá implicar aumento de la flota
      actual de vehículos.-" 
      
       
      ARTÍCULO
      13°.- En
      consideración a las excepcionales circunstancias que motivan el presente
      Decreto, se exhorta a los Organismos comprendidos en los artículos 220°
      y 221° de la Constitución de la República y a los Gobiernos
      Departamentales a adoptar las medidas pertinentes que permitan reducir sus
      erogaciones con respecto a las realizadas en el ejercicio 2001, a fin de
      coadyuvar en el esfuerzo tendiente a lograr el equilibrio fiscal.- 
      
       
      ARTÍCULO
      14°.- Comuníquese,
      publíquese, etc.-
      
       
      
      
       
      
        
          | 
             ANEXO
            
             
           | 
         
        
          | 
             GASTOS EN FUNCIONAMIENTO
            
             
           | 
         
        
          | 
             TOPES DE EJECUCIÓN
            
             
           | 
         
        
          | 
             CON CARGO A LOS GRUPOS DE GASTO 1 AL 7
            
             
           | 
         
        
          | 
             Y POR TODA FUENTE DE FINANCIAMIENTO
            
             
           | 
         
        
          | 
             INCISO
            
             
           | 
          
             IMPORTE EN MILES DE PESOS
            
             
           | 
         
        
          | 
             02
            
             
           | 
          
                110.598
            
             
           | 
         
        
          | 
             03
            
             
           | 
          
             1.195.347
            
             
           | 
         
        
          | 
             04
            
             
           | 
          
             1.293.000
            
             
           | 
         
        
          | 
             05
            
             
           | 
          
                220.724
            
             
           | 
         
        
          | 
             06
            
             
           | 
          
                276.939
            
             
           | 
         
        
          | 
             07
            
             
           | 
          
                222.038
            
             
           | 
         
        
          | 
             08
            
             
           | 
          
                 
            47.587
            
             
           | 
         
        
          | 
             09
            
             
           | 
          
                 
            64.145
            
             
           | 
         
        
          | 
             10
            
             
           | 
          
                 
            46.243
            
             
           | 
         
        
          | 
             11
            
             
           | 
          
                208.043
            
             
           | 
         
        
          | 
             12
            
             
           | 
          
             2.209.050
            
             
           | 
         
        
          | 
             13
            
             
           | 
          
                224.800
            
             
           | 
         
        
          | 
             14
            
             
           | 
          
                 
            31.832
            
             
           | 
         
        
          | 
             15
            
             
           | 
          
                 
            39.927
            
             
           | 
         
        
          | 
             TOTAL
            
             
           | 
          
             6.190.274
            
             
           | 
         
       
       
      
      
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