27/02/2002
REGLAMENTACIÓN DE IMPUESTO A LAS
MICROEMPRESAS
VISTO:
las modificaciones introducidas al impuesto del artículo 61° del Título
4 del Texto Ordenado 1996, por la Ley N° 17.436, de 17 de diciembre de
2001 y a lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N° 16.201, de 6 de
agosto de 1991.-
CONSIDERANDO:
necesario proceder a la reglamentación del impuesto referido.-
ATENTO:
a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO
1°.- Se entiende por micro empresas, a los efectos de la Ley N° 17.436,
de 17 de diciembre de 2001, a aquellas empresas unipersonales que
realizando actividades en el campo artesanal, comercial, industrial,
agroindustrial, tecnológico o de servicios, reúnan además las
siguientes condiciones:
a)
Tengan hasta cuatro personas ocupadas.-...
b)
Su activo no supere los U$S 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados
Unidos de América) a la fecha de cierre de ejercicio.-
c)
Sus ventas anuales no excedan el límite fijado por el Poder Ejecutivo de
acuerdo a lo dispuesto por el literal E) del artículo 33° del Título 4
del Texto Ordenado 1996.-
d)
Inicien o hayan iniciado actividades a partir del 1° de enero de 2001.-
ARTÍCULO 2°.- Los
contribuyentes que además de verificar la definición de micro empresas
del artículo anterior, se encuentren comprendidos en el literal E) del
artículo 33° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, pagarán el impuesto
del inciso primero del artículo 61° del referido Título, de acuerdo a
la siguiente escala:
a)
El 25% (veinticinco por ciento) el primer ejercicio económico.-
b)
El 50% (cincuenta por ciento) el segundo ejercicio económico.-
c)
El 100% (cien por ciento) a partir del tercer ejercicio.-
Las
micro empresas que hayan iniciado actividades en el año 2001
considerarán como primer ejercicio económico el iniciado a partir del
1° de enero de 2002, a los efectos dispuestos en el presente artículo.-
ARTÍCULO 3°.- Las
disposiciones del presente Decreto serán exclusivamente aplicables a los
efectos dispuestos en el inciso primero del artículo 61° del Título 4
del Texto Ordenado 1996.-
ARTÍCULO 4°.- Igual
tratamiento tendrán las empresas indicadas en el articulo 2° del
presente Decreto, respecto al aporte patronal jubilatorio al Banco de
Previsión Social.-
ARTÍCULO
5°.- No podrán ampararse a la rebaja dispuesta en el presente Decreto
las empresas de intermediación financiera de cualquier tipo ni quienes
reinicien actividades, salvo que haya transcurrido al menos un año desde
su clausura.-
ARTÍCULO
6°.- Comuníquese, publíquese, etc.-
|