27/02/2002

REGLAMENTACIÓN DE IMPUESTO A LAS MICROEMPRESAS

VISTO: las modificaciones introducidas al impuesto del artículo 61° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por la Ley N° 17.436, de 17 de diciembre de 2001 y a lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N° 16.201, de 6 de agosto de 1991.-

CONSIDERANDO: necesario proceder a la reglamentación del impuesto referido.-

ATENTO: a lo expuesto.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Se entiende por micro empresas, a los efectos de la Ley N° 17.436, de 17 de diciembre de 2001, a aquellas empresas unipersonales que realizando actividades en el campo artesanal, comercial, industrial, agroindustrial, tecnológico o de servicios, reúnan además las siguientes condiciones:

a) Tengan hasta cuatro personas ocupadas.-...

b) Su activo no supere los U$S 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) a la fecha de cierre de ejercicio.-

c) Sus ventas anuales no excedan el límite fijado por el Poder Ejecutivo de acuerdo a lo dispuesto por el literal E) del artículo 33° del Título 4 del Texto Ordenado 1996.-

d) Inicien o hayan iniciado actividades a partir del 1° de enero de 2001.-

ARTÍCULO 2°.- Los contribuyentes que además de verificar la definición de micro empresas del artículo anterior, se encuentren comprendidos en el literal E) del artículo 33° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, pagarán el impuesto del inciso primero del artículo 61° del referido Título, de acuerdo a la siguiente escala:

a) El 25% (veinticinco por ciento) el primer ejercicio económico.-

b) El 50% (cincuenta por ciento) el segundo ejercicio económico.-

c) El 100% (cien por ciento) a partir del tercer ejercicio.-

Las micro empresas que hayan iniciado actividades en el año 2001 considerarán como primer ejercicio económico el iniciado a partir del 1° de enero de 2002, a los efectos dispuestos en el presente artículo.-

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones del presente Decreto serán exclusivamente aplicables a los efectos dispuestos en el inciso primero del artículo 61° del Título 4 del Texto Ordenado 1996.-

ARTÍCULO 4°.- Igual tratamiento tendrán las empresas indicadas en el articulo 2° del presente Decreto, respecto al aporte patronal jubilatorio al Banco de Previsión Social.-

ARTÍCULO 5°.- No podrán ampararse a la rebaja dispuesta en el presente Decreto las empresas de intermediación financiera de cualquier tipo ni quienes reinicien actividades, salvo que haya transcurrido al menos un año desde su clausura.-

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, etc.-