28/02/2002
MODIFICACIÓN
AL RÉGIMEN TRIBUTARIO - LEY N° 17.453
CAPÍTULO I
Impuesto
Adicional a las Retribuciones Personales
Artículo
1º. (Impuesto adicional).- Créase un impuesto adicional al Impuesto
a las Retribuciones y Prestaciones a que refiere el artículo 25 del
Decreto-Ley N° 15.294, de 23 de junio de 1982, en la redacción dada por
el artículo 22 de la Ley N° 16.697, de 25 de abril de 1995, que tendrá
como único destino el financiamiento del Banco de Previsión Social.
Artículo
2º. (Retribuciones gravadas y alícuotas).- Para la definición de
las remuneraciones y prestaciones gravadas por el adicional, así como
para la determinación de las alícuotas aplicables se tomarán como base
las escalas a que refiere el artículo siguiente.
Artículo
3º. (Escalas).- El adicional correspondiente a las retribuciones del
sector público gravará las retribuciones superiores a 20 (veinte)
salarios mínimos nacionales y su alícuota será de 4% (cuatro por
ciento). A partir de los 30 (treinta) salarios mínimos dicha alícuota se
incrementará un 1% (uno por ciento) y luego se aplicará un 1% (uno por
ciento) por cada 10 (diez) salarios mínimos nacionales hasta un máximo
del 7% (siete por ciento) .
Para
las restantes retribuciones, el adicional gravará aquellas que superen
los 25 (veinticinco) salarios mínimos nacionales con una alícuota del 3%
(tres por ciento) y se incrementará en un 1% (uno por ciento) por cada 5
(cinco) salarios mínimos nacionales hasta un máximo del 6% (seis por
ciento) .
Estarán
incluidas en la escala a que refiere el inciso primero, todas aquellas
retribuciones y prestaciones nominales, en efectivo o en especie,
derivadas de servicios personales prestados al Estado, Gobiernos
Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás
personas públicas estatales, cualquiera sea la naturaleza jurídica de la
relación.
Facúltase
al Poder Ejecutivo a disminuir las alícuotas del adicional a que refieren
los incisos anteriores a partir del 1° de abril de 2003. El presente
adicional quedará derogado a partir del 31 de diciembre de 2003.
Artículo
4º. Quedarán exentos del impuesto adicional establecido en el
artículo 1º de la presente ley los Magistrados del Poder Judicial y del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Fiscales del Ministerio
Público y Fiscal, el Procurador del Estado en lo Contencioso
Administrativo y los Fiscales de Gobierno comprendidos en el régimen de
incompatibilidad total. El monto de dicha exoneración se acreditará a
Rentas Generales de los ahorros del Poder Legislativo, a devengar de las
partidas establecidas por el artículo 458 de la Ley N° 17.296, de 21 de
febrero de 2001.-
Artículo
5º. (Funcionarios que desempeñan tareas en el exterior).- Las
retribuciones personales de los funcionarios que desempeñan tareas en el
exterior de la República, constituyen materia gravada para el Impuesto a
las Retribuciones Personales establecido por el artículo 25 del
Decreto-Ley N° 15.294, de 26 de junio de 1982, en la redacción dada por
el artículo 22 de la Ley N° 16.697, de 25 de abril de 1995.
Cuando
los mencionados funcionarios perciban las retribuciones asignadas a los
cargos de Embajador, Ministro o Ministro Consejero, las mismas también
constituirán materia gravada por el impuesto creado por el artículo 587
de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, y por el adicional creado
por la presente ley.
Se
consideran comprendidas en los incisos anteriores todas las retribuciones
percibidas por los citados funcionarios por concepto de sueldos
presupuestales y diferencias por aplicación del coeficiente establecido
en el artículo 63 de la Ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo
6º. (Retribución líquida).- En ningún caso, por la aplicación del
adicional creado por esta ley, la retribución líquida de un dependiente
podrá ser inferior a la retribución líquida correspondiente al máximo
de la franja inmediata inferior incrementada en un 2% (dos por ciento). En
caso de verificarse tal situación, el adicional se determinará de modo
tal que el descuento aplicable dé como resultado que la retribución sea
igual al tope así incrementado.
Artículo
7º. (Arrendamientos de obra y de servicios).-
En el caso de las personas físicas o jurídicas que realicen
servicios personales, que perciban ingresos derivados de contratos de
arrendamientos de obra o de servicios, realizados con el sector público
en sentido amplio de acuerdo a la redacción del artículo 1º de esta
ley, el organismo contratante será agente de retención del tributo,
debiendo verter el mismo a la Dirección General Impositiva dentro del mes
siguiente al de devengamiento de los haberes.
Cuando
un sujeto perciba de un organismo público las retribuciones a que refiere
el inciso anterior conjuntamente con retribuciones originadas en relación
de dependencia, ambos conceptos se sumarán a efectos de la aplicación de
las escalas a que refiere el inciso primero del artículo 3º de la
presente ley.
Artículo
8º. (Liquidación y pago).- El presente impuesto adicional se
liquidará y pagará de igual forma que el Impuesto a las Retribuciones y
Prestaciones a que refiere el artículo 1º, sin perjuicio de las
disposiciones específicas establecidas en el artículo 7º de la presente
ley.
Impuesto
a las Rentas de la Industria Comercio
Artículo
9º. Sustitúyese el inciso tercero del artículo 61 del
Título 4 del Texto Ordenado 1996, por los siguientes:
"Asimismo
pagarán el referido impuesto, incrementado de acuerdo a lo dispuesto en
los incisos siguientes, los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio cuyas rentas estén comprendidas en el literal A) del
artículo 2º de este Título, con excepción de aquellos que tengan la
totalidad de sus rentas no gravadas.
El
impuesto incrementado variará en relación a los ingresos generadores de
rentas comprendidas que hayan
obtenido
en el ejercicio anterior, de acuerdo a la siguiente escala:
a)
ingresos hasta tres veces el límite del literal E) del artículo 33 del
Título 4 del Texto Ordenado 1996: $ 1.150 (mil ciento cincuenta pesos
uruguayos), mensuales;
b)
ingresos que superen tres veces el referido límite y hasta seis veces: $
1.260 (mil doscientos sesenta pesos uruguayos), mensuales;
c)
ingresos que superen seis veces el referido límite y hasta doce veces: $
1.700 (un mil setecientos pesos uruguayos), mensuales;
d) ingresos que superen
doce veces el referido límite y hasta veinticuatro veces: $ 2.300 (dos
mil trescientos pesos uruguayos), mensuales;
e)
ingresos que superen veinticuatro veces el referido límite: $ 2.900 (dos
mil novecientos pesos uruguayos), mensuales.
Los
montos del tributo a que refieren los literales anteriores están
expresados a valores del 1° de enero de 2002 y se actualizarán de
acuerdo al procedimiento establecido en el inciso primero del presente
artículo.
Cuando
el ejercicio anterior haya sido menor a doce meses, el límite de
inclusión en cada categoría se determinará en forma proporcional al
tiempo transcurrido".
Artículo 10.
Sustitúyese el literal E) del artículo 2° del Título 4 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente:
"B)
Las derivadas del arrendamiento, uso, cesión de uso o de la enajenación
de marcas de fábrica o de comercio, de patentes, de modelos industriales
o privilegios, de informaciones relativas a experiencias
industriales, comerciales o científicas
y del arrendamiento, del uso, cesión de uso de equipos industriales,
comerciales o científicos,
realizados a sujetos pasivos de este impuesto,
cualquiera sea el domicilio del beneficiario,
salvo cuando se realice por un contribuyente de este impuesto domiciliado
en el país”.
Artículo
11. Agrégase al artículo 2° del Título 4 del Texto Ordenado 1996,
el siguiente literal:
"E)
Las derivadas del arrendamiento, uso, cesión de uso o de la enajenación
de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas
realizados a sujetos pasivos de este impuesto por titulares domiciliados
en el exterior".
Artículo
12. Sustitúyese el literal C) del artículo 2° del Título 4 del
Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"C)
Las derivadas de remuneraciones de servicios técnicos prestados a los
sujetos pasivos de este impuesto por personas físicas o jurídicas
domiciliadas en el exterior.
Se
entiende por remuneraciones de servicios técnicos las cantidades de
cualquier clase pagadas o acreditadas por servicios prestados en los
ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de todo
tipo.
Dichas
rentas estarán exentas en el caso de que se hallen gravadas en el país
del domicilio del titular y que no tenga crédito fiscal en dicho país,
por el impuesto abonado en el país receptor de los servicios técnicos.
La reglamentación establecerá las condiciones en que operará la
presente exoneración”.
Artículo
13. Exonérase del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio
las rentas correspondientes a fletes para el transporte marítimo de
bienes al exterior de la República.
Impuesto
al Valor Agregado
Artículo 14.
Facúltase al Poder Ejecutivo a designar al Instituto Nacional de
Vitivinicultura (INAVI), agente de percepción del Impuesto al Valor
Agregado por el impuesto correspondiente a las enajenaciones de vinos que
realicen los productores e importadores de dicho bien.
A
los efectos de la percepción del Impuesto al Valor Agregado
correspondiente a las enajenaciones de vinos que realicen los productores,
e importadores de dicho bien, autorizase al Poder Ejecutivo a recabar
información del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) respecto de
la recaudación de la tasa de promoción y control Vitivinícola (Ley N°
16.757, de 26 de junio de 1996) y de las documentaciones y declaraciones
juradas correspondientes al contralor de dicha tasa (formulario Z10,
etc.).
La
referida percepción, que no tendrá carácter definitivo se determinará
al vencimiento de la declaración jurada mensual de registro de
operaciones y movimientos de vinos establecida en la Ley N° 2.856, de 17
de julio de 1903, y se hará efectiva dentro de los plazos del calendario
vigente de la Dirección General Impositiva.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Poder Ejecutivo podrá
establecer precios mínimos por litro, en forma general o por categorías,
para determinar la cuantía del monto a percibir.
Si
el precio de venta fuese inferior al precio mínimo señalado, la
diferencia de impuesto resultante por tal concepto se considerará
percepción definitiva, no dando derecho a crédito ni pudiéndose imputar
a otras operaciones gravadas.
Artículo 15.
Sustitúyese el inciso tercero del literal E) del numeral 2) del artículo
19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por los siguientes:
"Quedan
exonerados los intereses por préstamos otorgados por la División
Crédito Social del Banco de la República Oriental del Uruguay, por la
Corporación Nacional para el Desarrollo en los casos que admita la
reglamentación, y los concedidos por el Banco Hipotecario del Uruguay
destinados a la vivienda.
También
quedan exonerados los intereses, comisiones y cualquier otro cargo que
corresponda a dichos préstamos en tanto éstos cumplan simultáneamente
las siguientes condiciones:
a)
sean otorgados a los socios y no excedan las 250 UR (doscientas cincuenta
unidades reajustables), sea en una o varias operaciones separadas;
b)
la suma de los intereses, comisiones y cualquier otro cargo que
corresponda a dichos préstamos no supere la que surja de aplicar al monto
del préstamo la tasa de interés correspondiente a los préstamos
otorgados por la División Crédito Social del Banco de la República
Oriental del Uruguay".
Artículo 16.
Agrégase al inciso primero del artículo 6° del Título 10 del Texto
Ordenado 1996, el siguiente literal:
"I)
La Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de Profesionales Universitarios, la Caja de Jubilaciones y
Pensiones Bancarias y las Cooperativas de Ahorro y Crédito no
comprendidas en el literal H)".
Artículo
17. La facultad establecida en el artículo 57 del Título 10 del
Texto Ordenado 1996, no comprenderá el Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 18.
Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir entre los juegos gravados por el
Impuesto al Valor Agregado a que refiere el literal M) del numeral 2) del
artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, a los juegos
denominados "Tómbola", "Quiniela" y "Quiniela
Instantánea".
Cuando
se ejerza dicha facultad deberá aplicarse, para los juegos citados y para
los denominados "5 de Oro" y "5 de Oro Junior", un
régimen de liquidación preceptivo. En dicho régimen el impuesto
incluido en las adquisiciones de bienes y servicios destinadas a integrar
directa o indirectamente el costo de las operaciones gravadas, tendrá
como límite el 1,2% (uno con dos por ciento) del valor nominal de las
apuestas.
Asimismo,
el uso de la facultad referida determinará la derogación del impuesto a
que refiere el artículo 489 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de
1992. El Poder Ejecutivo establecerá los porcentajes de afectación del
Impuesto al Valor Agregado destinados a compensar las rentas afectadas del
tributo derogado.
Artículo 19.
Facúltase al Poder Ejecutivo, a través de la Dirección Nacional de
Loterías y Quinielas, a organizar certámenes de pronósticos de
resultados deportivos internacionales y juegos de azar realizados en
Internet, con otorgamiento de premios en dinero o en especie, los que
quedarán comprendidos en cuanto a su administración y recepción de
apuestas por lo dispuesto en el Decreto-Ley N°
15.716, de 6 de febrero de 1985.
La
Dirección Nacional de Loterías y Quinielas, por resolución, deberá
dictar en cada caso, las normas necesarias
para cumplir con el control y fiscalización que le compete y también
determinar qué registros y documentación serán imprescindibles a los
mismos fines.
Impuesto
Específico Interno
Artículo
20. Las bebidas a que refieren los numerales 6) y 7) del artículo 1°
del Título 11 del Texto Ordenado 1996 comprenden a los denominados
"alimentos líquidos" así como a los concentrados sólidos o
líquidos aptos para elaborar bebidas gravadas mediante la adición de
agua y eventualmente, edulcorante.
Artículo
21. Agrégase al numeral 14) del artículo 1° del Título 11 del
Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:
"El
suministro de gas, gas natural, gas liquido y supergás destinados a ser
utilizados como combustible de vehículos automotores deberán tributar
este impuesto en igualdad de condiciones que el gasoil.
El
Poder Ejecutivo adecuará la base imponible, alícuota y forma de
liquidación del tributo correspondiente a dicho suministro teniendo en
consideración la equivalencia de rendimiento de ambos combustibles.
El
Poder Ejecutivo podrá exonerar de IVA los suministros a que refiere la
cláusula 1° del presente inciso".
Artículo
22. Las personas físicas o jurídicas que gocen de exoneración
tributaria de cualquier tipo para la importación de vehículos de
pasajeros, serán sujetos pasivos por la primera enajenación que realicen
de los referidos bienes, de los Impuestos al Valor Agregado y Especifico
Interno, determinando el monto
imponible de acuerdo a la tasación que realice el Banco de Seguros del
Estado, excluyendo los impuestos.
Lo
dispuesto en el inciso anterior no regirá para:
a)
Las personas e instituciones comprendidas en los artículos 5º y 69 de la
Constitución de la República.
b)
Los beneficiarios de las exoneraciones establecidas en los artículos 1º
a 3º de la Ley N° 13.102, de 18 de octubre de 1962, y modificativas.
c)
Los diplomáticos extranjeros, las misiones acreditadas en nuestro país y
los funcionarios extranjeros de organismos internacionales que gocen de
exoneraciones en la importación.
d)
Los vehículos del Ministerio del Interior afectados directamente a la
seguridad pública, en los términos que establecerá la reglamentación.
Tampoco
será de aplicación para las enajenaciones de vehículos destinados a ser
arrendados sin chofer, a taxímetros o a remises, las que continuarán
rigiéndose por las normas vigentes.
El
Poder Ejecutivo reglamentará la entrada en vigencia de lo dispuesto en el
inciso primero de este artículo, a fin de amparar los derechos a
generarse por aquellas personas físicas que a la fecha de aprobación de
esta ley, hayan iniciado el cumplimiento de las condiciones mínimas para
importar vehículos de acuerdo a los regímenes aplicables a cada caso.
Impuesto
a los Activos de las Empresas Bancarias
Artículo
23. Grávase con el Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias a
los préstamos otorgados a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio por personas físicas domiciliadas en el exterior o
personas jurídicas constituidas en el exterior, que no actúen en el
país mediante sucursal, agencia o establecimiento.
No
estarán incluidos en el hecho generador a que refiere el inciso anterior,
los préstamos otorgados por organismos internacionales de crédito que
integre la República Oriental del Uruguay.
Artículo
24. Serán contribuyentes del tributo las personas físicas o
jurídicas referidas en el artículo anterior que otorguen los préstamos
gravados. El Poder Ejecutivo podrá designar responsables sustitutos a los
deudores de dichos préstamos.
Artículo
25. En las hipótesis a que refieren los artículos anteriores el
monto imponible estará constituido por el saldo al fin de cada mes de los
préstamos gravados.
El
Poder Ejecutivo podrá establecer alícuotas diferenciales para el hecho
generador a que se refiere el artículo 23 de conformidad con lo dispuesto
por el último inciso del artículo 3º del Título 15 del Texto Ordenado
1996.
En
el caso de los préstamos otorgados a contribuyentes del Impuesto a las
Rentas de la Industria y Comercio cuyos activos afectados a la obtención
de rentas no gravadas superen el 90% (noventa por ciento) del total de sus
activos valuados según normas fiscales, la tasa máxima aplicable será
del 0,20% (cero con veinte por ciento) .
Tasa
de Control del Sistema Financiero
Artículo
26. Fíjase en hasta el 0,36% (cero con treinta y seis por ciento) la
alícuota máxima de la tasa de Control del Sistema Financiero, creado por
el artículo 580 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Facúltase
al Poder Ejecutivo a dejar sin efecto dicho incremento a partir de los
doce meses siguientes a la vigencia de la presente ley.
Extiéndese
a este tributo la facultad establecida en el inciso segundo del artículo
3º del Titulo 15 del Texto Ordenado 1996.
Artículo
27. Sustitúyese el inciso 3º del artículo 580 de la Ley N° 17.296,
de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:
"Los
importes generados y pagados en cada ejercicio por concepto de Impuesto a
las Rentas de Industria y Comercio podrán ser deducidos del monto
devengado en el mismo período por la presente tasa".
Impuesto
a las Telecomunicaciones
Artículo
28. (Estructura).- Créase el Impuesto a las Telecomunicaciones
(ITEL), que gravará las siguientes comunicaciones salientes:
a)
las realizadas mediante la utilización de líneas de "
teléfonos celulares;
b)
las de larga distancia internacional;
c)
las realizadas desde telefonía fija a teléfonos celulares móviles.
Artículo
29. (Contribuyentes).- Serán contribuyentes del tributo que se crea,
los sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado que presten los
referidos servicios de telefonía y comunicación.
Artículo
30. (Determinación del Impuesto).- El Impuesto correspondiente a la
utilización de líneas fijas y celulares será de base específica, la
que se determinará por la cantidad de minutos en el aire y variará de
acuerdo al tipo de operación, según el siguiente detalle:
a)
comunicaciones salientes en las que se utilice una línea celular: $ 0,40
(cuarenta centésimos de peso uruguayo) por minuto o fracción
efectivamente utilizado;
b)
comunicaciones salientes de larga distancia internacionales realizadas
mediante la utilización de líneas fijas o celulares: $ 2,00 (dos pesos
uruguayos) por minuto o fracción efectivamente utilizados;
c)
comunicaciones salientes realizadas desde telefonía fija a teléfonos
celulares: $ 0,40 (cuarenta centésimos de peso uruguayo) por minuto o
fracción efectivamente utilizados.
En
el caso de los servicios 0900 el impuesto se determinará aplicando una
tasa de hasta el 10% (diez por ciento) sobre el precio del servicio,
excluido el Impuesto al Valor Agregado.
Artículo
31. (Actualización).- El Poder Ejecutivo
podrá actualizar los montos del impuesto establecidos en el artículo
anterior, aplicando como máximo el incremento del Índice de Precios al
Consumo. A tales efectos, se considerará que los importes a que refiere
dicho artículo están expresados en valores del 1° de enero de 2002.
Artículo 32.
(Abatimiento gradual) .-Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir en un
25% (veinticinco por ciento), a partir del 1° de abril de 2003, el monto
y las alícuotas del impuesto. Asimismo, encomiéndase al Poder Ejecutivo
a eliminar el tributo a partir del 1° de enero de 2004 en tanto se dé
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 644 de la Ley N° 17.296, de
21 de febrero de 2001.
Artículo 33.
(Liquidación y pago) .-El impuesto se liquidará y pagará mensualmente.
Impuesto a
las tarjetas de crédito
Artículo 34.
Créase un impuesto que gravará a las entidades emisoras de tarjetas de
crédito.
El
impuesto será de hasta 0,10 UR (diez centésimos de unidad reajustable)
mensual por cada tarjeta vigente al cierre de cada mes.
Serán
contribuyentes las referidas entidades emisoras, no pudiendo trasladarse
el impuesto a los titulares de las tarjetas de crédito.
El
Poder Ejecutivo podrá establecer montos diferenciales del tributo en
función del tipo de tarjeta y del volumen de operaciones.
Quedan
derogadas para este tributo las exoneraciones genéricas de impuestos.
Impuesto a
las Comisiones
Artículo 35.
Las comisiones obtenidas por las Administradoras de Fondos de Ahorro
Previsional estarán gravadas por el Impuesto a las Comisiones, sin
perjuicio de las condiciones de principalidad y habitualidad a que refiere
el artículo 4° del Título 17 del Texto Ordenado 1996.
Impuesto
al Patrimonio
Artículo 36.
Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir el límite máximo de
abatimiento del Impuesto al Patrimonio a que refiere el inciso segundo del
artículo 47 del Título 14 del Texto Ordenado 1996. Esta facultad será
aplicable a los ejercicios cerrados a partir del 1° de marzo de 2002.
Tasa
consular
Artículo 37. La
tasa consular a que refiere el artículo 585 de la Ley N° 17.296, de 21
de febrero de 2001, tendrá como destino Rentas Generales.
Dicha
tasa se aplicará a las importaciones y su cuantía será de hasta el 2%
(dos por ciento) del valor CIF de los bienes importados.
Facúltase
al Poder Ejecutivo a cometer al Ministerio de Economía y Finanzas o a sus
unidades ejecutoras la recaudación de la referida tasa, en el caso del
hecho generador a que refiere el inciso anterior.
CAPÍTULO
II
Normas de Administración
Tributaria
Artículo
38. Ampliase la facultad establecida en el artículo 242 de la Ley N°
17.296, de 21 de febrero de 2001, la que podrá ser ejercida respecto a
exportadores y administradoras de crédito en cuanto sean deudores de
contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC)
y del Impuesto al Valor Agregado (IVA) .
Asimismo
se extiende esa facultad a los contribuyentes deudores de prestadores de
servicios de cualquier naturaleza.
Artículo 39.
Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar las actividades económicas que
por su naturaleza, sólo puedan documentar las operaciones de venta a
través de comprobantes destinados a consumidores finales, así como a
establecer los requisitos que debe cumplir la documentación para
habilitar su cómputo a los efectos fiscales.
Artículo 40.
Facúltase a la Dirección General Impositiva a restringir la vigencia y
la cantidad de la documentación a imprimir por los contribuyentes en la
forma y condiciones que lo establezca el Poder Ejecutivo, teniendo en
cuenta sus antecedentes, en cuanto al cumplimiento de lo dispuesto en los
literales D), E) y G) del artículo 70 del Código Tributario, cuando el
contribuyente sea objeto de una actuación administrativa de acuerdo a lo
previsto en el artículo 66 del Código Tributario y cuando se verifiquen
incumplimientos de sus obligaciones tributarias.
CAPÍTULO
III
Disposiciones varias
Artículo
41. Sustitúyese el numeral 2°) del artículo 33 de la Ley N°
17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:
"2°)
Dentro del Grupo 0 "Servicios Personales", no podrán efectuarse
trasposiciones entre objetos de los
sub
grupos 01, 02 y 03. En los restantes subgrupos, solamente
se podrán efectuar hasta el límite del crédito disponible no
comprometido y siempre que no correspondan a conceptos retributivos
inherentes a cargos o funciones contratadas, al sueldo anual complementario,
a prestaciones sociales o a las cargas
legales sobre servicios personales. Dentro del
Inciso y entre sus programas, las trasposiciones sólo podrán realizarse
para iguales objetos del gasto" .
Artículo
42. Sustitúyese el artículo 401 de la Ley N° 15.982, de 18 de
octubre de 1988 (Código General del Proceso), por el siguiente:
"Ejecutoriada
una sentencia contra los Gobiernos Departamentales o Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados Industriales y Comerciales del Estado, el
acreedor pedirá su cumplimiento por el procedimiento del artículo 378
del Código General del Proceso, intimando al organismo perdidoso por el
plazo de diez días, el que deberá, si correspondiera, controvertir la
liquidaci6n presentada por el actor.
Culminado
dicho procedimiento, o cumplido el plazo de diez días sin oposición, el
órgano judicial interviniente lo comunicará al órgano jerarca del
organismo.
Dentro
del plazo de treinta días, el órgano jerarca del organismo, ordenará
que se debiten las sumas correspondientes de la cuenta que a esos efectos
deberá tener abierta para atender dichos pagos en el Banco de la
República Oriental del Uruguay y se acrediten a la orden del órgano
jurisdiccional interviniente.
Confirmada
por el Banco la disponibilidad de la suma, se librará orden de pago a
favor del acreedor.
Los
Gobiernos Departamentales y los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados Industriales y Comerciales del Estado deberán realizar
las previsiones correspondientes en oportunidad de proyectar sus
presupuestos y prever los recursos necesarios para financiar las
erogaciones del ejercicio.
Los
abogados patrocinantes de los Gobiernos Departamentales y de los Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados Industriales y Comerciales del
Estado, deberán comunicar por escrito, al órgano jerarca del organismo
el dictado de la sentencia de condena a pagar cantidad liquida y exigible.
El incumplimiento de lo dispuesto será considerado falta grave".
Artículo 43.
Redúcese, a partir del 1° de enero de 2004, la partida dispuesta por el
artículo 219 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, destinada a
atender los beneficios previstos por el artículo 52 de la Ley N° 15.939,
de 28 de diciembre de 1987, y el subsidio establecido por el artículo 45
de la Ley N° 16.002, de 24 de noviembre de 1988, en la siguiente escala:
2004
25%
2005
50%
2006
75%
Eliminase
a partir del 1° de enero de 2007 la partida y el subsidio referidos en el
inciso anterior.
Facúltase
al Poder Ejecutivo, dentro de los noventa días de aprobada la presente
ley, a determinar el alcance, la forma y condiciones de acceso al referido
subsidio durante ,los años 2004 a 2006. En ningún caso, el monto máximo
total anual a subsidiar podrá exceder el correspondiente a la partida
asignada presupuestalmente, para lo que se deberá tomar en consideración
la reducción establecida en el inciso primero de este artículo.
Artículo 44.
Autorizase al Poder Ejecutivo y a los organismos comprendidos en el
artículo 220 de la Constitución de la República a incorporar
funcionarios declarados excedentes en organismos comprendidos en el
artículo 221 de la Constitución de la República.
Artículo 45.
Sustitúyese el artículo 102 del Decreto-Ley N° 14.157, de 21 de febrero
de 1974, por el siguiente:
"ARTÍCULO
102.- Cuando se designe personal militar en misión oficial en el
extranjero integrando fuerzas para el cumplimiento de una misión especial
o por obligaciones internacionales controladas por la República, el Poder
Ejecutivo dispondrá el pago de un suplemento equivalente al 50%
(cincuenta por ciento) del sueldo militar y compensaciones
correspondientes. Este suplemento no se abonará si el personal indicado
percibe viáticos a cargo del Estado por sus obligaciones en el exterior.
Derógase
el inciso segundo del artículo 18 de la Ley N° 16.134, de 24 de
setiembre de 1990".
Artículo 46.
(Afectaciones) .-Destinase a la Administración Nacional de Educación
Pública una partida permanente de $ 100.000.000 (pesos uruguayos cien
millones) anuales a los efectos de que dicho organismo se haga cargo de la
cuota mutual de los maestros.
Dicha
partida se actualizará en la misma proporción e iguales oportunidades en
las que el Poder Ejecutivo autoriza el reajuste de las cuotas de las
instituciones de asistencia médica colectiva.
Si
hubiera excedente en la partida mencionada, se atenderá parcial o
totalmente la cuota mutual de los funcionarios no docentes de la
enseñanza primaria.
Artículo
47. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo anterior, la
restante recaudación dispuesta por la presente ley, no será tomada en
cuenta a ningún otro efecto que dar cumplimiento con el Artículo 644 de
la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Artículo
48. Declárase que las referencias efectuadas a las normas incluidas
en el Texto Ordenado 1996 deben extenderse a las disposiciones legales que
le sirven de fuente.
Artículo 49.
Sustitúyese el Artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.982, de 24 de
diciembre de 1979, por el siguiente:
"ARTÍCULO
1° .-Autorizase y encomiéndase a los Directorios de los Entes Autónomos
y Servicios Descentralizados del Dominio Industrial y Comercial del
Estado, a que procedan a la enajenación de los bienes inmuebles
improductivos y/o ajenos al giro especifico de los mismos, a la mayor
brevedad, dando cuenta a la Asamblea General.
La
enajenación se efectuará mediante licitación pública o abreviada
según corresponda por su monto o remate.
Para
los referidos bienes el valor de venta deberá superar el valor de la
tasación efectuado por la Dirección General de Catastro Nacional".
El
producido de la licitación o remate será destinado a Rentas Generales
con destino a inversiones en el Ente Autónomo o Servicio Descentralizado
o las previstas en el Presupuesto Nacional.
Artículo 50.
Deróganse los Artículos 3° y 4° del Decreto-Ley N° 14.982, de 24 de
diciembre de 1979.
Artículo
51. (Vigencia) .-Las disposiciones de la presente ley entraran en
vigencia el 1° de marzo de 2002.
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