28/02/2002
FIJAN
AUMENTO DEL PRECIO DE LECHE PARA USINAS PASTEURIZADORAS
VISTO:
la
política vigente en materia de precio al productor de leche para el
consumo líquido.
RESULTANDO:
I)
que la misma establece que el precio al productor de la leche apta para el
consumo, se ajustará semestralmente y que el 1 ° de setiembre de cada
año se establecerá el precio base sobre el que se aplicará el ajuste
automático el 1 ° de marzo siguiente;
Il)
que el precio base al productor para el semestre setiembre de 2001-febrero
de 2002, fue ajustado por decreto N° 347/001, de 31 de agosto de 2001;
CONSIDERANDO:
1)
que corresponde en consecuencia realizar el ajuste automático que regirá
desde el 1° de marzo de 2002 hasta el 31 de agosto de 2002,
II) conveniente mantener la suspensión del tope que
vincula el precio de la leche cuota con el de la leche industria hasta el
próximo ajuste;
ATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo preceptuado en
los decretos N° 100/979, de 19 de febrero de 1979, N° 389/979, de 6 de
julio de 1979, al Art. 6 del decreto N° 272/989, de 31 de mayo de 1989,
N° 498/997 de 31 de diciembre ya los antecedentes elevados por las
oficinas especializadas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
la Junta Nacional de la Leche y el Ministerio de Economía y Finanzas,
EL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Artículo 1°.- Fíjase el
precio de leche apta para el consumo que las usinas pasteurizadoras
adquieran a partir del 1 a de marzo de 2002, en $ 89.48 (son ochenta y
nueve pesos uruguayos con cuarenta y ocho centésimos) por quilogramo de
grasa butirométrica, cuando se liquide exclusivamente en base a este
componente, y en $ 44.10 (son cuarenta y cuatro pesos uruguayos con diez
centésimos) y $ 54.26 (son cincuenta y cuatro pesos uruguayos con
veintiséis centésimos) por quilogramo de grasa butirométrica y
proteína respectivamente, cuando se liquide por ambos componentes.
Los establecimientos de los
productores remitentes deberán reunir las condiciones de higiene,
sanidad, etc. a que se refiere el decreto N° 2/997 del 3 de enero de
1997.
Dicho
precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el caso de
CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior en los
restantes casos.
Art.
2°. -Las usinas compradoras podrán:
a) Fijar bonificaciones hasta el 10% (diez por
ciento) del precio antedicho a los efectos de premiar las leches de
calidad superior (decretos N° 90/995, de 21 de febrero de 1995, N°
113/997, de 9 de abril de 1997 y N° 345/997 de 17 de setiembre de 1997).
Los litrajes bonificados mensualmente no podrán
sobrepasar el 30% (treinta por ciento) del total adquirido.
b)
Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la
Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2° de la
resolución ordinaria N° 130.
c)
Tratándose de cooperativas, aplicar un régimen de pago diferido similar
al que autorizó el numeral 5° de la resolución ordinaria mencionada.
Art. 3°.- Mantiénese la liberación de los
precios de las leches crudas no comprendidas en los Arts. 1° y 2° de
este decreto, así como los precios de las leches que coagulan al alcohol
y los de la grasa butirométrica correspondiente a los distintos tipos de
crema.
Art.
4°.- El Ministerio de Economía y Finanzas al fijar el precio de la
leche para el consumo, podrá autorizar a las usinas a afectar del sector
pasterización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o
permanentemente, el monto resultante de la tipificación de la leche para
el consumo.
Art.
5°.-
Suspéndese hasta el próximo ajuste del precio, el tope de 1.5 para la
relación de precios de la cuota y la industria establecido por el Art. 6
del decreto N° 272/989 de 31 de mayo de 1989.
Art.
6°.-
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2
(dos) diarios de circulación nacional.
Art. 7°.- Comuníquese, y cumplido archívese.
|