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       28/02/2002
      
      
      
       
      FIJAN
      AUMENTO DEL PRECIO DE LECHE PARA USINAS PASTEURIZADORAS
      
       
      VISTO:
      la
      política vigente en materia de precio al productor de leche para el
      consumo líquido. 
      
       
      RESULTANDO:
      I)
      que la misma establece que el precio al productor de la leche apta para el
      consumo, se ajustará semestralmente y que el 1 ° de setiembre de cada
      año se establecerá el precio base sobre el que se aplicará el ajuste
      automático el 1 ° de marzo siguiente; 
      
       
      Il)
      que el precio base al productor para el semestre setiembre de 2001-febrero
      de 2002, fue ajustado por decreto N° 347/001, de 31 de agosto de 2001; 
      
       
      CONSIDERANDO:
      1)
      que corresponde en consecuencia realizar el ajuste automático que regirá
      desde el 1° de marzo de 2002 hasta el 31 de agosto de 2002, 
      
       
      II) conveniente mantener la suspensión del tope que
      vincula el precio de la leche cuota con el de la leche industria hasta el
      próximo ajuste; 
      
       
      ATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo preceptuado en
      los decretos N° 100/979, de 19 de febrero de 1979, N° 389/979, de 6 de
      julio de 1979, al Art. 6 del decreto N° 272/989, de 31 de mayo de 1989,
      N° 498/997 de 31 de diciembre ya los antecedentes elevados por las
      oficinas especializadas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
      la Junta Nacional de la Leche y el Ministerio de Economía y Finanzas, 
      
       
      EL PRESIDENTE
      DE LA REPÚBLICA 
      DECRETA 
      
       
      Artículo 1°.- Fíjase el
      precio de leche apta para el consumo que las usinas pasteurizadoras
      adquieran a partir del 1 a de marzo de 2002, en $ 89.48 (son ochenta y
      nueve pesos uruguayos con cuarenta y ocho centésimos) por quilogramo de
      grasa butirométrica, cuando se liquide exclusivamente en base a este
      componente, y en $ 44.10 (son cuarenta y cuatro pesos uruguayos con diez
      centésimos) y $ 54.26 (son cincuenta y cuatro pesos uruguayos con
      veintiséis centésimos) por quilogramo de grasa butirométrica y
      proteína respectivamente, cuando se liquide por ambos componentes. 
      Los establecimientos de los
      productores remitentes deberán reunir las condiciones de higiene,
      sanidad, etc. a que se refiere el decreto N° 2/997 del 3 de enero de
      1997. 
      Dicho
      precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el caso de
      CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior en los
      restantes casos. 
      
       
      Art.
      2°. -Las usinas compradoras podrán: 
      
       
      a) Fijar bonificaciones hasta el 10% (diez por
      ciento) del precio antedicho a los efectos de premiar las leches de
      calidad superior (decretos N° 90/995, de 21 de febrero de 1995, N°
      113/997, de 9 de abril de 1997 y N° 345/997 de 17 de setiembre de 1997). 
      
       
      Los litrajes bonificados mensualmente no podrán
      sobrepasar el 30% (treinta por ciento) del total adquirido. 
      
       
      b)
      Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la
      Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2° de la
      resolución ordinaria N° 130. 
      
       
      c)
      Tratándose de cooperativas, aplicar un régimen de pago diferido similar
      al que autorizó el numeral 5° de la resolución ordinaria mencionada. 
      
       
      Art. 3°.- Mantiénese la liberación de los
      precios de las leches crudas no comprendidas en los Arts. 1° y 2° de
      este decreto, así como los precios de las leches que coagulan al alcohol
      y los de la grasa butirométrica correspondiente a los distintos tipos de
      crema. 
      
       
      Art.
      4°.- El Ministerio de Economía y Finanzas al fijar el precio de la
      leche para el consumo, podrá autorizar a las usinas a afectar del sector
      pasterización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o
      permanentemente, el monto resultante de la tipificación de la leche para
      el consumo. 
      
       
      Art.
      5°.-
      Suspéndese hasta el próximo ajuste del precio, el tope de 1.5 para la
      relación de precios de la cuota y la industria establecido por el Art. 6
      del decreto N° 272/989 de 31 de mayo de 1989. 
      
       
      Art.
      6°.-
      El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2
      (dos) diarios de circulación nacional. 
      
       
      Art. 7°.- Comuníquese, y cumplido archívese. 
      
      
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