28/02/2002
DECRETO
REGLAMENTARIO DE LA LEY N° 17.453 (MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO)
VISTO:
las modificaciones tributarias introducidas por la Ley N° 17.453, de 28
de febrero de 2002.-
CONSIDERANDO:
necesario reglamentar la referida norma, así como adecuar disposiciones
vigentes.-
ATENTO:
a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168° ordinal 4° de la
Constitución de la República.-
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
:
Impuesto a las Rentas de
la Industria Comercio
ARTÍCULO
1°.- Los contribuyentes incluidos
en el inciso tercero del artículo 61° del Título 4) del texto ordenado
1996, que inicien actividades o que no hayan tenido ingresos el ejercicio
anterior, pagarán el impuesto a que refiere dicho inciso en el monto
correspondiente a la escala
inferior.-
Impuesto al Valor Agregado
ARTÍCULO
2°.- El Instituto Nacional de
Vitivinicultura (INAVI) será agente de percepción del Impuesto al Valor Agregado
correspondiente a las enajenaciones de vinos que realicen los fabricantes
e importadores de dichos bienes.-
El
monto de la percepción se determinará aplicando el 10% (diez por ciento)
al precio total de la operación excluido el Impuesto al Valor Agregado.
Cuando se trate de vinos importados, la alícuota será del 2% (dos por
ciento) . A efectos de determinar el monto a percibir, los fabricantes e
importadores deberán declarar al INAVI, conjuntamente con las
declaraciones juradas correspondientes al contralor de la tasa de
promoción y control Vitivinícola, el monto de las operaciones
comprendidas del mes.-
La
percepción establecida precedentemente no podrá ser inferior al monto
que surja de aplicar al precio mínimo que fije la Dirección General
Impositiva, las siguientes alícuotas:
a)
Para los vinos nacionales, el 23% (veintitrés por ciento) .-
b)
Para los vinos importados, el 5% (cinco por ciento) .-
Lo
dispuesto en los incisos anteriores es sin perjuicio de los anticipos en
la importación a que refiere el Capítulo VII del Decreto N° 220/998, de
12 de agosto de 1998.-
ARTÍCULO
3°.-
Los sujetos que hayan sido objeto de la percepción dispuesta por el
artículo anterior deberán facturar y liquidar el Impuesto al Valor
Agregado generado por las enajenaciones de los bienes referidos, de
acuerdo al régimen general.-
Cuando
efectúen la liquidación del tributo deducirán del monto a pagar el
impuesto percibido.-
ARTÍCULO
4°.-
Inclúyese a la Tómbola, a la Quiniela y a la Quiniela Instantánea entre
los juegos gravados por el Impuesto al Valor Agregado.-
ARTÍCULO
5°.-
Están exonerados del Impuesto al Valor Agregado los intereses, comisiones
y cualquier otro cargo, correspondientes a los préstamos otorgados por
las Cooperativas de Ahorro y Crédito y por las asociaciones civiles sin
fines de lucro, en tanto dichos préstamos cumplan simultáneamente las
siguientes condiciones:
a)
Sean otorgados a los socios y no excedan las UR 250 (doscientas cincuenta
unidades reajustables), sea en una o varias operaciones separadas.-
b)
La suma de los intereses, comisiones y cualquier otro cargo que
corresponda a dichos préstamos, no supere la que surja de aplicar al
monto del préstamo, la tasa de interés correspondiente a los préstamos
otorgados por la División Crédito Social del Banco de la República
Oriental del Uruguay.-
Lo
dispuesto precedentemente es sin perjuicio de lo establecido en el último
inciso del literal E) del numeral 2) del artículo 19° del Titulo 10) del
Texto Ordenado 1996.-
Impuesto
Especifico Interno
ARTÍCULO
6°.- Sustitúyese
el artículo 20° del Decreto N° 96/990, de 21 de febrero de 1990, por el
siguiente:
"Articulo
20.- Tasas.- Las tasas aplicables a los precios fictos de los bienes
comprendidos en este capitulo serán las siguientes, de acuerdo con los
numerales establecidos en el articulo 1° del Titulo 11) del Texto
Ordenado 1996:
1)
20,20% (veinte con veinte por ciento) .-
4)
80,00% (ochenta por ciento) .-
5)
23,50% (veintitrés con cincuenta por ciento) .-
6)
10,50% (diez con cincuenta por ciento) .-
7)
Maltas 13,00% (trece por ciento) .-
Alimentos
líquidos no incluidos en el numeral 6) 13% (trece por ciento) .-
Los
demás 21,50% (veintiuno con cincuenta por ciento) .-
16)
21,50% {veintiuno con cincuenta por ciento) ".-
ARTÍCULO
7°.-
Fíjanse los siguientes precios fictos, tasas e impuestos por litro, para
la liquidación del Impuesto Específico Interno correspondiente a las
bebidas gravadas a partir del 1° de marzo de 2002, para el período Marzo
Junio de 2002:
A)
Bebidas de origen nacional.
NUMERAL
6
FICTO (S)
TASA (%)
IMPUESTO (S)
Alimentos líquidos
7,46
10,50
0,78
NUMERAL
7
FICTO (S)
TASA (%)
IMPUESTO (S)
Alimentos líquidos
7,46
13,50
0,97
B)
Bebidas de origen extranjero.-
En
el caso de bebidas importadas, el ficto equivaldrá al fijado para las
bebidas de origen nacional, multiplicado por el factor 2.-
ARTÍCULO
8°.-
Agrégase al artículo 22° del Decreto N° 96/990, de 21 de febrero de
1990, el siguiente numeral:
"V)
Bienes no incluidos :
La
leche, el yogur y los concentrados sólidos o líquidos aptos para
elaborar caldos, no se considerarán alcanzados por el tributo". -
ARTÍCULO
9°.-
Las enajenaciones de concentrados sólidos tributarán el impuesto sobre
el precio de venta del importador o fabricante, con el mismo criterio que
el aplicado a las enajenaciones de concentrados líquidos.-
Impuesto
a los Activos de las Empresas Bancarias
ARTÍCULO
10°.-
Designase responsables sustitutos del Impuesto a los Activos de las
Empresas Bancarias a los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio que sean deudores por préstamos otorgados por
personas físicas domiciliadas en el exterior o por personas jurídicas
constituidas en el exterior, que no actúen en el pais mediante sucursal,
agencia o establecimiento.-
No
se consideran incluidos en el concepto de préstamo a que refiere el
artículo 23° de la Ley N° 17.453, de 28 de febrero de 2002, los
depósitos en instituciones de intermediación financiera comprendidas en
el Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982.-
ARTÍCULO
11º.-
Las tasas anuales del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias
aplicables a los hechos generadores referidos en el articulo 23° de la
Ley N° 17.453, de 28 de febrero de 2002, serán:
a)
Préstamos otorgados a instituciones de intermediación financiera
comprendidas en el Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982,
0,01% (cero coma cero uno por ciento).-
b)
Préstamos otorgados a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio cuyos activos afectados a la obtención de rentas no
gravadas superen el 90% (noventa por ciento) del total de sus activos
valuados según normas fiscales, 0,01% (cero coma cero uno por ciento). A
tales efectos se considerará la composición de activos del ejercicio
anterior.-
c)
Restantes préstamos, 1,75% (uno con setenta y cinco por ciento) .-
ARTÍCULO
12°.- Sin perjuicio
de las disposiciones generales en materia de liquidación, la Dirección
General Impositiva establecerá un régimen simplificado de declaración
jurada y pago anual, para los responsables sustitutos alcanzados por el
hecho generador a que refiere el literal b) del artículo anterior. Dicho
régimen será obligatorio para aquellos que inicien actividades y
opcional para los restantes contribuyentes.-
Impuesto de Control del
Sistema Financiero
ARTÍCULO
13°.-
Sustitúyese el literal b) del artículo 5° del Decreto N° 69/001, de 28
de febrero de 2001, por el siguiente:
"b)
Restantes activos gravados: 0,36% (cero con treinta y seis por ciento)
." .-
ARTÍCULO
14°.- Sustitúyese
desde su vigencia el artículo 7° del Decreto N° 69/2001, de 28 de
febrero de 2001, por el siguiente:
"ARTICULO
7°.- Imputación.- Los importes generados y pagados en cada ejercicio por
concepto de Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, podrán ser
deducidos del monto devengado en el mismo período por el presente
impuesto, hasta la concurrencia con el mismo.". -
Impuesto a las
Telecomunicaciones
ARTÍCULO
15°.- Desígnase
agente de retención del Impuesto a las Telecomunicaciones a las empresas
prestadoras de servicios telefónicos por los servicios 0900 prestados por
sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado.-
Dicha
retención se determinará aplicando al precio del servicio, con
exclusión del Impuesto al Valor Agregado, las siguientes tasas:
a)
Cuando los servicios 0900 estén destinados exclusivamente a obtener
donaciones: 0% {cero por ciento).-
b)
En los restantes casos: 10% (diez por ciento) .-
ARTÍCULO
16°.- El impuesto se
liquidará y pagará mensualmente en las condiciones y dentro de los
plazos que establezca la Dirección General Impositiva.-
ARTÍCULO
17°.- No estarán
comprendidas en el hecho generador las operaciones a que refieren los
literales a) y .c) del artículo 30° de la Ley N° 17.453, de 28 de
febrero, cuando correspondan a:
a)
Servicios gratuitos, con excepción de los otorgados con carácter
promocional.-
b)
Servicios de tráfico de datos {mensajería e internet) .-
Impuesto a las Tarjetas de Crédito
ARTÍCULO
18°.- Se considerará
que una tarjeta se encuentra vigente al cierre del mes, a los efectos
dispuestos por el artículo 34° de la Ley N° 17.453, de 28 de febrero de
2002, cuando su tenedor esté habilitado para utilizarla como medio de
pago en dicho momento. En caso de existir más de una tarjeta habilitada
para operar en la misma cuenta, solo se considerará gravada la del
titular.-
ARTÍCULO
19°.- El monto
mensual del Impuesto a las Tarjetas de Crédito será:
a)
Para las tarjetas de uso exclusivo dentro del territorio nacional, UR 0,03
(cero con cero tres unidades reajustables) .-
b)
Para las restantes tarjetas UR 0,07 (cero con cero siete unidades
reajustables) .-
ARTÍCULO
20°.- El impuesto se
liquidará y pagará mensualmente en las condiciones y dentro de los
plazos que establezca la Dirección General Impositiva.-
Impuesto al Patrimonio
ARTÍCULO
21°.- El límite
máximo del abatimiento a que refiere el inciso segundo del artículo 47°
del Título 14) del Texto Ordenado 1996, ascenderá al 25% (veinticinco
por ciento) del Impuesto al Patrimonio generado en el ejercicio.-
Esta
disposición será aplicable a los ejercicios cerrados a partir del 10 de
marzo de 2002.-
ARTÍCULO
22°.- Los pagos a
cuenta a que refiere el inciso sexto del artículo 11° del Decreto N°
600/988, de 21 de setiembre de 1988, devengados a partir del 1° de marzo
de 2002, ascenderán al 11% (once por ciento} del impuesto generado en el
ejercicio anterior, abatido de conformidad a lo dispuesto en el inciso
primero del artículo 47° del Título 14) del Texto Ordenado 1996, con el
límite máximo del 25% (veinticinco por ciento) a que refiere el
artículo precedente.-
Tasa consular
ARTÍCULO
23°.- Fíjase en el
2% {dos por ciento} del valor CIF de los bienes importados, la alícuota
de la tasa consular aplicable al hecho generador a que refiere el
artículo 37° de la Ley N° 17.453, de 28 de febrero de 2002.-
ARTÍCULO
24°.- Exceptúase de
la tasa prevista en el artículo anterior a la introducción de bienes al
territorio nacional en régimen de admisión temporaria, a la importación
de bienes de capital de uso exclusivo en los sectores industrial,
agropecuario y pesquero ya las importaciones de petróleo crudo.-
ARTÍCULO
25°.- Cométese a la
Dirección Nacional de Aduanas la recaudación de la tasa consular en el
caso del hecho generador a que alude el presente decreto.-
Impuesto Adicional a las
Retribuciones Personales
ARTÍCULO
26°.- Los
arrendamientos de obra y de servicios prestados por personas jurídicas a
que refiere el artículo 7° de la Ley N° 17.453, de 28 de febrero de
2002, comprenden exclusivamente a aquellas prestaciones realizadas por
sociedades personales que no sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas
de la Industria y Comercio, ni tengan personal dependiente.-
ARTÍCULO
27°.- El presente
decreto entrará en vigencia el 1° de marzo de 2002.-
ARTÍCULO
28°.- Comuníquese,
publíquese, etc..-
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