21/02/2002    

OBLIGACIÓN A EXHIBIR EL CERTIFICADO DE APTITUD TÉCNICA VEHICULAR

VISTO: La Resolución 75/97 del Grupo Mercado Común (Mercosur) relativa a la Inspección Técnica Vehicular para vehículos de transporte;

RESULTANDO: I) Que la norma citada obliga a todos los operadores de transporte de los Estados Partes a exhibir el certificado de inspección técnica vehicular, según especificaciones acordadas previamente por las autoridades competentes de cada país; II) Que en el Art. 319 de la Ley N° 16726 de 5 de enero de 1996, se estableció la obligatoriedad de exhibir el certificado de Capacidad Técnica vigente cuando se circule por rutas nacionales o en las playas de almacenaje, transferencia y distribución de cargas; 

CONSIDERANDO: I) Que corresponde hacer efectiva la obligatoriedad de presentar el Certificado de Aptitud por parte de los transportistas extranjeros ya que en su defecto ello genera una nueva asimetría en los costos que deben afrontar los operadores y asimismo se incrementa el riesgo de accidentes de tránsito provocados por fallas mecánicas;

II) Que el tema ya ha sido planteado en sucesivas reuniones del Sub Grupo de Trabajo N° 5 del Mercosur y en comunicaciones oficiales cursadas entre los países;

III) Que los transportistas nacionales han dado cumplimiento a la norma de que se trata; 

ATENTO: A lo expuesto;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

Artículo 1º.- Los vehículos de transporte de pasajeros y carga de bandera extranjera que pretendan circular por rutas nacionales, están obligados a exhibir el Certificado de Aptitud Técnica Vehicular emitido por autoridades competentes de su país conforme a lo dispuesto por la Res. N° 75/97 del Grupo Mercado Común.

Artículo 2°.- La no presentación del Certificado habilitará a la autoridad competente del Uruguay para disponer la inspección del vehículo a costo del transportista, según el procedimiento que establezca dicha autoridad para cada caso.

Artículo 3°.- Para los vehículos que no den cumplimiento a lo previsto en los artículos anteriores, será de aplicación el régimen establecido en el Protocolo Adicional (Anexo IV) al Acuerdo Sobre Transporte Internacional Terrestre -Infracciones y Sanciones- en particular lo que dispone el artículo 2, literal a) numeral 4

Artículo 4°.- Comuníquese, publíquese, etc.