21/02/2002
OBLIGACIÓN A EXHIBIR EL CERTIFICADO DE APTITUD
TÉCNICA VEHICULAR
VISTO: La Resolución 75/97 del Grupo Mercado Común (Mercosur)
relativa a la Inspección Técnica Vehicular para vehículos de
transporte;
RESULTANDO: I) Que la norma citada obliga a todos los operadores de
transporte de los Estados Partes a exhibir el certificado de inspección
técnica vehicular, según especificaciones acordadas previamente por las
autoridades competentes de cada país; II) Que en el Art. 319 de la Ley
N° 16726 de 5 de enero de 1996, se estableció la obligatoriedad de
exhibir el certificado de Capacidad Técnica vigente cuando se circule por
rutas nacionales o en las playas de almacenaje, transferencia y
distribución de cargas;
CONSIDERANDO: I) Que corresponde hacer efectiva
la obligatoriedad de presentar el Certificado de Aptitud por parte de los
transportistas extranjeros ya que en su defecto ello genera una nueva
asimetría en los costos que deben afrontar los operadores y asimismo se
incrementa el riesgo de accidentes de tránsito provocados por fallas
mecánicas;
II) Que el tema ya ha sido planteado en sucesivas
reuniones del Sub Grupo de Trabajo N° 5 del Mercosur y en comunicaciones
oficiales cursadas entre los países;
III) Que los transportistas nacionales han dado
cumplimiento a la norma de que se trata;
ATENTO: A lo expuesto;
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Artículo 1º.- Los vehículos de transporte de pasajeros y carga de
bandera extranjera que pretendan circular por rutas nacionales, están
obligados a exhibir el Certificado de Aptitud Técnica Vehicular emitido
por autoridades competentes de su país conforme a lo dispuesto por la
Res. N° 75/97 del Grupo Mercado Común.
Artículo 2°.- La no presentación del Certificado habilitará a la
autoridad competente del Uruguay para disponer la inspección del
vehículo a costo del transportista,
según el procedimiento que establezca dicha autoridad para cada caso.
Artículo 3°.- Para los vehículos que no den cumplimiento a lo
previsto en los artículos anteriores, será de aplicación el régimen
establecido en el Protocolo Adicional (Anexo IV) al Acuerdo Sobre
Transporte Internacional Terrestre -Infracciones y Sanciones- en
particular lo que dispone el artículo 2, literal a) numeral 4
Artículo 4°.- Comuníquese, publíquese, etc.
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