22/02/2002
NORMAS
SOBRE RESIDUOS DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS EN LECHE
VISTO:
la necesidad de adecuar el cumplimiento de la Norma del Codex Alimentarius
sobre residuos de medicamentos veterinarios en leche;
RESULTANDO:
comprende dentro de los cometidos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca asegurar las condiciones de sanidad, higiene e
inocuidad de los productos de origen animal en el ámbito nacional y el
acceso a los mercados internacionales;
CONSIDERANDO:
la necesidad de asegurar la consistencia del sistema de control con las
normas, recomendaciones y directrices establecidas por las Organizaciones
Internacionales, tales como Oficina Internacional de Epizootias (OlE), el
Codex Alimentarius de la Organización de las Naciones Unidas para la
Agricultura y la Alimentación (FAO), del Acuerdo sobre Medidas Sanitarias
y Fitosanitarias y del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de
la Organización Mundial de Comercio (OMC), de los cuales el país es
signatario;
ATENTO: a lo
precedentemente expuesto ya lo dispuesto por la ley N° 3.606, de 13 de
abril de 1910, ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, ley N° 16.671, de
13 de diciembre de 1994 (OMC y Acuerdos Ronda Uruguay),decretos N°
315/994, de 5 de julio de 1994, N° 24/998, de 28 de enero de 1998 y N°
368/000, de 11 de diciembre de 2000,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo
1°) Será
responsabilidad de los establecimientos habilitados para el tratamiento
y/o transformación de productos lácteos tanto para su comercialización
en los mercados internos o externos, implementar un sistema que asegure
que la leche cruda cumple con las normas correspondientes del Codex
Alimentarius sobre residuos inhibidores de crecimiento microbiano en la
leche y productos lácteos, procedentes de productos veterinarios.
Art.
2°) Los
establecimientos deberán emplear un sistema de trazabilidad interna en
los productos lácteos.
Art.
3°) La Autoridad
Sanitaria Oficial (A.S.O.) tendrá a su cargo la responsabilidad de
controlar el funcionamiento del sistema, y la obligación por parte de las
Plantas, de mantener los registros de los análisis correspondientes a
dicho sistema por un tiempo mínimo de 1 (un) año.
Art.
4°) El incumplimiento
de la obligación descripta precedentemente, será objeto de medidas de
carácter sancionatorio establecidas en el Art. 285 de la ley N° 16.736,
de 5 de enero de 1996.
Art.
5°) Comuníquese,
etc.
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