22/02/2002  

NORMAS SOBRE RESIDUOS DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS EN LECHE

VISTO: la necesidad de adecuar el cumplimiento de la Norma del Codex Alimentarius sobre residuos de medicamentos veterinarios en leche;

RESULTANDO: comprende dentro de los cometidos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca asegurar las condiciones de sanidad, higiene e inocuidad de los productos de origen animal en el ámbito nacional y el acceso a los mercados internacionales;

CONSIDERANDO: la necesidad de asegurar la consistencia del sistema de control con las normas, recomendaciones y directrices establecidas por las Organizaciones Internacionales, tales como Oficina Internacional de Epizootias (OlE), el Codex Alimentarius de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), del Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial de Comercio (OMC), de los cuales el país es signatario;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto ya lo dispuesto por la ley N° 3.606, de 13 de abril de 1910, ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, ley N° 16.671, de 13 de diciembre de 1994 (OMC y Acuerdos Ronda Uruguay),decretos N° 315/994, de 5 de julio de 1994, N° 24/998, de 28 de enero de 1998 y N° 368/000, de 11 de diciembre de 2000,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

Artículo 1°) Será responsabilidad de los establecimientos habilitados para el tratamiento y/o transformación de productos lácteos tanto para su comercialización en los mercados internos o externos, implementar un sistema que asegure que la leche cruda cumple con las normas correspondientes del Codex Alimentarius sobre residuos inhibidores de crecimiento microbiano en la leche y productos lácteos, procedentes de productos veterinarios.

Art. 2°) Los establecimientos deberán emplear un sistema de trazabilidad interna en los productos lácteos.

Art. 3°) La Autoridad Sanitaria Oficial (A.S.O.) tendrá a su cargo la responsabilidad de controlar el funcionamiento del sistema, y la obligación por parte de las Plantas, de mantener los registros de los análisis correspondientes a dicho sistema por un tiempo mínimo de 1 (un) año.

Art. 4°) El incumplimiento de la obligación descripta precedentemente, será objeto de medidas de carácter sancionatorio establecidas en el Art. 285 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.

 Art. 5°) Comuníquese, etc.