22/02/2002  

CONTROL HIGIÉNICO SANITARIO DE ESTABLECIMIENTOS PRODUCTORES DE LECHE

VISTO: lo dispuesto por la ley N° 3.606, de 13 de abril de 1910, decretos N° 2/997, de 3 de enero de 1997, N° 20/998, de 22 de enero de 1998 y N° 368/000, de 11 de diciembre de 2000;   

RESULTANDO: que las mencionadas normas reglamentarias establecen las condiciones para la habilitación de los establecimientos lecheros, incluyendo la refrendación anual de la sanidad del ganado y las instalaciones;

CONSIDERANDO: I) que todo establecimiento productor de leche con destino comercial, deberá ser habilitado y controlado desde el punto de vista higiénico sanitario, por la Autoridad Sanitaria Oficial (A.S.O.) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;

II) que las empresas receptoras de leche deberán presentar a la División Sanidad Animal la información requerida respecto a los remitentes, a efectos de facilitar los controles previstos;

III) que se han constatado atrasos y omisiones en la información requerida;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, 

 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

Artículo 1°) Las empresas receptoras de leche no podrán recibir el producto de los establecimientos productores de leche, que no hayan sido habilitados y controlados desde el punto de vista higiénico sanitario, por la Autoridad Sanitaria Oficial (A.S.O.) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

 Art. 2°) Será responsabilidad de las empresas receptoras de leche tener a la vista de los funcionarios de la Autoridad Sanitaria Oficial (A.S.O.), la refrendación anual de la sanidad del ganado de los productores remitentes a dichas plantas, establecida por el literal g) del Art. 3° del decreto N° 2/997, de 3 de enero de 1997.

Art. 3°) Otórgase por única vez, un plazo de noventa (90) días a partir de la vigencia del presente decreto, el cual se instrumentará incorporando la refrendación como mínimo del 30% mensual de los productores en los primeros sesenta días y 40% en los restantes treinta días, hasta completar la totalidad en el período indicado.

Art. 4°) Cométese a la Autoridad Sanitaria Oficial (A.S.O.) la auditoría del cumplimiento de la obligación establecida precedentemente.

Art. 5°) Considérase falta grave el incumplimiento del Art. 1°) del presente decreto por parte de las empresas receptoras de leche. A tales efectos se aplicarán las medidas de carácter sancionatorio establecidas en el Art. 285 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.

Art. 6°) Comuníquese, etc.