22/02/2002
CONTROL
HIGIÉNICO SANITARIO DE ESTABLECIMIENTOS PRODUCTORES DE LECHE
VISTO:
lo dispuesto por la ley N° 3.606, de 13 de abril de 1910, decretos N°
2/997, de 3 de enero de 1997, N° 20/998, de 22 de enero de 1998 y N°
368/000, de 11 de diciembre de 2000;
RESULTANDO:
que las mencionadas normas reglamentarias establecen las condiciones para
la habilitación de los establecimientos lecheros, incluyendo la
refrendación anual de la sanidad del ganado y las instalaciones;
CONSIDERANDO:
I) que todo establecimiento productor de leche con destino
comercial, deberá ser habilitado y controlado desde el punto de vista
higiénico sanitario, por la Autoridad Sanitaria Oficial (A.S.O.) del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;
II)
que las empresas receptoras de leche deberán presentar a la División
Sanidad Animal la información requerida respecto a los remitentes, a
efectos de facilitar los controles previstos;
III)
que se han constatado atrasos y omisiones en la información requerida;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1°) Las empresas receptoras de leche no podrán recibir el
producto de los establecimientos productores de leche, que no hayan sido
habilitados y controlados desde el punto de vista higiénico sanitario,
por la Autoridad Sanitaria Oficial (A.S.O.) del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca.
Art.
2°)
Será responsabilidad de las empresas receptoras de leche tener a la vista
de los funcionarios de la Autoridad Sanitaria Oficial (A.S.O.), la refrendación anual de la sanidad del ganado de los
productores remitentes a dichas plantas, establecida por el literal g) del
Art. 3° del decreto N° 2/997, de 3 de enero de 1997.
Art.
3°) Otórgase por única vez, un plazo de noventa (90) días a
partir de la vigencia del presente decreto, el cual se instrumentará
incorporando la refrendación como mínimo del 30% mensual de los
productores en los primeros sesenta días y 40% en los restantes treinta
días, hasta completar la totalidad en el período indicado.
Art. 4°)
Cométese a la Autoridad Sanitaria Oficial (A.S.O.) la auditoría del
cumplimiento de la obligación establecida precedentemente.
Art.
5°) Considérase falta grave el incumplimiento del Art. 1°) del
presente decreto por parte de las empresas receptoras de leche. A tales
efectos se aplicarán las medidas de carácter sancionatorio establecidas
en el Art. 285 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
Art.
6°) Comuníquese, etc.
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