9/07/02      

 

CREAN FIGURA DEL BOMBERO VOLUNTARIO

El Ministro del Interior, Guillermo Stirling, informó que el Poder Ejecutivo creó la figura del bombero voluntario, que deberá respaldar al Cuerpo de Bomberos profesional.

Declaraciones del Ministro del Interior, Esc. Guillermo Stirling, a la salida del Edificio Libertad tras el acuerdo ministerial semanal.

PERIODISTA: Ministro, ¿qué nos puede decir sobre las acusaciones que se han realizado en torno al tema de la entrega de dinero a los partidos políticos por parte de personas que estarían vinculadas al contrabando, en este caso específicamente al Partido Colorado? 

STIRLING: Es poco serio por parte de los que están haciendo este tipo de denuncias. Poco serio y yo diría con afirmaciones agraviantes hacia integrantes del poder político.

PERIODISTA: ¿Existen pruebas Ministro de quienes están siendo acusados con nombre y apellido de ser contrabandistas, realmente lo sean? ¿Cuánto lo sabe la policía al respecto?

STIRLING:  No, nosotros no tenemos elementos para hacer ningún tipo de acusación.

PERIODISTA: Ministro, usted trabaja en el decreto para crear la figura del Bombero honorario,  por decirlo de alguna forma. ¿En qué consiste?

Stirling: Se firmó en el día de hoy el decreto en virtud del cuál se crean los Bomberos auxiliares. Esto es una necesidad reclamada por todo el país y seguramente que va a dar respuesta a un grupo muy importante de ciudadanos que quieren participar, ayudar, respaldar la acción de los bomberos en todo el país. Como no podemos crear cuartelillos de bomberos, vamos a crear estas unidades operativas con la supervisión de la Dirección Nacional de Bomberos y que le permitirá, en cada una de las localidades donde hoy nos están pidiendo cuartelillos de bomberos, crear su propio grupo y que está absolutamente reglamentado.    

PERIODISTA: Ahora, ¿los civiles recibirán algún tipo de instrucción? ¿Cómo se reglamentaría la misma?

STIRLING: Sí, sí. No, no ya está reglamentada en el decreto, los civiles van a recibir una instrucción, van a tener una supervisión y un respaldo permanente de parte de las autoridades de la Dirección Nacional de Bomberos.

PERIODISTA: ¿Está previsto algún tipo de inversión para la misma?

STIRLING: No, no, es decir,  no tenemos recursos pero en la medida que se puedan ir liberando aquellos bienes que tiene la Dirección Nacional hacia el interior y hacia estos cuerpos voluntarios, se van a ir haciendo.

PERIODISTA:  ¿Y quiénes van a poder ser bomberos auxiliares, en este caso?

STIRLING: Todas aquellas personas que estén en condiciones de ingresar al Cuerpo Nacional de Bomberos. Es decir, lo que reglamentariamente establece como condición en cuánto a edades y capacidad y estudios, esas personas van a ser iguales e  ingresar.

PERIODISTA: Imaginando una persona común y corriente. ¿Cuántas horas del día debería dedicarle a este trabajo voluntario?   

STIRLING: Todo eso lo van a determinar cada una de las Unidades Operativas Voluntarias.

PERIODISTA: Ministro, ¿cuántas personas están haciendo falta en el Cuerpo de Bomberos?

STIRLING: Mire, le daría una idea que desde el año 1964 no se crean vacantes en el Cuerpo Nacional de Bomberos y el país ha pegado una evolución muy grande fundamentalmente en el tema forestal y en distintos desarrollos que siempre necesitan la presencia de Bomberos. Entonces, la necesidad de personal en la Dirección de Bomberos es muy importante. Y esto en cierto aspecto viene a dar una cierta respuesta a quiénes hoy nos están pidiendo Cuartelillos en todo el país.

PERIODISTA: Más allá del honor de andar en un carro de Bomberos, más allá de poder participar de la ayuda a la sociedad, ¿hay algún tipo de retribución? Pensamos que evidentemente económicamente no, pero, ¿hay algún tipo de retribución aunque sea honoraria para aquellos que participen?

STIRLING: No, no, no está previsto la retribución económica, sí la satisfacción de quiénes hoy están impulsando en todo el país este tipo de soluciones.

PERIODISTA:  Ministro, le cambio de tema. Hace algunas horas se descubrió el cuerpo de un comerciante argentino que habría sido secuestrado y que habría sido ingresado al Uruguay, y evidentemente con signos de extrema violencia se encontró su cadáver. ¿Podemos tener una imitación de lo que está pasando en Argentina con los famosos secuestros express?.

STIRLING: No, yo supongo que no. Este es un caso que es de desear que sea un caso aislado y por las propias características es un caso confuso. Por eso las autoridades están analizando una serie de líneas de investigación.

PERIODISTA: El Ministerio tiene, ya desde hace un tiempo, la política de instruir a los policías sobre el tema de los secuestros express y se está dando algún tipo de indicación en el interior del país. ¿Cómo se está trabajando con respecto a este caso en particular? ¿Hay alguna pista que lleve a ...?

STIRLING: Hasta ahora no hay ninguna pista y se está, por eso reitero, se están analizando algunos indicios de este confuso crimen.

PERIODISTA: ¿Cuáles son los puntos oscuros del caso?

STIRLING: Los puntos oscuros son, es decir, la contradicción en el sentido de que la filosofía del secuestro express siempre fue obtener dinero, en este caso pidieron el dinero y cuando se anunciaba que el dinero venía la respuesta fue encontrarlo muerto, ¿no?

PERIODISTA: ¿Se confirma que fue secuestrado en la República Argentina?

STIRLING: No, no se confirma. Se confirma que ingresó por Colonia. No sabemos si en calidad ya de secuestrado o fue secuestrado en el país.

PERIODISTA: En las últimas horas hubo declaraciones sobre el supuesto contrabandista Resola que estaría vinculado a la Policía. ¿Hubo alguna averiguación respecto al tema? 

STIRLING: No, no. No tiene ninguna vinculación.

PERIODISTA: ¿Se investiga, por parte del Ministerio del Interior, a algún funcionario que esté trabajando como Policía en la Frontera con respecto al contrabando?

STIRLING: No, no. En lo que el Ministerio del Interior ha aportado a la Dirección Nacional de Policía, a la Dirección Nacional de Aduanas, es cinco efectivos a los efectos de integrar equipos de asesoramientos.

PERIODISTA:  Muchas gracias.             


09/07/02 – REGLAMENTACIÓN PARA BRIGADAS DE BOMBEROS AUXILIARES


VISTO:
el artículo 22 de la Ley 15,896 de fecha 15 de setiembre de 1987 que atribuye a la Dirección Nacional de Bomberos el cometido de reglamentar, organizar, instruir y preparar todo elemento civil con misión de Servicio Público de Bomberos que pudiera crearse,

CONSIDERANDO: la conveniencia de reglamentar dicha disposición legal para facilitar la organización e instrucción de Brigadas de Bomberos Auxiliares, que permitirían prestar el servicio de Bomberos en localidades, zonas o establecimientos, donde los medios estatales puedan no resultar suficientes o no estén en condiciones de actuar en la etapa de peligro inicial, ya sea por razón de distancia o de medios de comunicación, o donde el carácter particularmente grave del riesgo de producción de siniestros o el alcance de sus consecuencias haga conveniente, organizar elementos civiles capacitándolos para su enfrentamiento mas inmediato,

ATENTO: a lo establecido en la norma citada y en el artículo 168 inciso 41 de la Constitución de la República, ,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

I. CREACIÓN Y COMETIDOS

Artículo 1°: Compete a la Dirección Nacional de Bomberos impulsar, organizar, instruir, preparar y supervisar Brigadas de Bomberos Auxiliares, y dirigir su empleo (Artículo 22 Ley N 15.896 de 15 de setiembre de 1987), de acuerdo con

la presente reglamentación.

Artículo 2°: Las Brigadas de Bomberos Auxiliares se organizarán como asociaciones civiles sin finalidad de lucro, con sujeción a las disposiciones legales pertinentes y a lo dispuesto en esta reglamentación, en localidades o zonas en que sea conveniente a efectos de permitir una más pronta atención de los siniestros en la etapa de peligro inicial.

Se regirán por un estatuto que deberán someter a la aprobación del Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Educación y Cultura, el cual les otorgará Personería Jurídica, previo informe de la Dirección Nacional de Bomberos.

Dicho Estatuto deberá establecer entre otras cosas:

  1. La denominación de la Brigada de Bomberos Auxiliares, preferentemente indicativa de la localidad, zona o establecimiento en que habrá de operar

  2. La delimitación completa de su jurisdicción geográfica, la que será fijada en definitiva por la Dirección Nacional de Bomberos; trabajando coordinadamente con el Servicio de Bomberos más próximo a su radio de acción

  3. La previsión de que en caso de disolución por cualquier motivo, todos sus bienes materiales y equipos de cualquier índole seguirán perteneciendo a quienes integraron la Brigada, dándole el destino que entiendan oportuno

  4. Estos equipos no pasarán a manos del Estado, salvo que por decisión propia donasen los mismos

  5. Todas las demás disposiciones requeridas para su funcionamiento y contralor, ligadas al presente Reglamento y a las disposiciones en vigencia

Artículo 3°: Deberán contratar un Seguro de Vida colectivo que contemple enfermedades, accidentes, asistencia médica, invalidez temporal y permanente, por situaciones ocurridas por su actividad en la Brigada

Artículo 4°: Realizarán las gestiones necesarias ante la comunidad de su jurisdicción, para lograr los recursos necesarios a fin de obtener los equipos de protección contra incendios, rescate o salvamento y de protección personal

Artículo 5°: Son misiones de las Brigadas de Bomberos Auxiliares:

  1. Acudir al auxilio ante siniestros ocurridos en su jurisdicción y comprendidos en el servicio de Bomberos, en la etapa de peligro inicial
  2. Apoyar y colaborar en las acciones que emprendan las unidades dependientes de la Dirección Nacional de Bomberos en el ejercicio de sus cometidos propios.

II) ORGANIZACIÓN

Artículo 6°: Las Brigadas de Bomberos Auxiliares no admitirán como asociados en ningún carácter, a quienes tengan antecedentes penales. Los asociados activos sólo podrán incorporarse a ellas previa anuencia de la Dirección Nacional de Bomberos, cuando haya expresado por escrito su voluntad de prestar el servicio de Bomberos Auxiliares en un todo de acuerdo con las disposiciones de esta reglamentación y cumplan los siguientes requisitos:

  1. Para integrar el Cuerpo Activo, cuando cumplan los mismos requisitos exigibles para el ingreso al Escalafón Policial (Decreto 639/971) y tengan su domicilio en la localidad de la jurisdicción de la Brigada o cumplan actividades en donde exista la misma
  2. Para integrar el Cuerpo Administrador y de Apoyo, deberán presentar sus datos personales, laborales y curriculares. Además de los requisitos descriptos en ambos casos deberán certificar estabilidad laboral
  3. Podrá organizarse además un Cuerpo de Aspirantes que se integrará con los individuos mayores de 14 y menores de 18 años, que aspiren a formar parte del Cuerpo Activo

Artículo 7°: Corresponderá al Cuerpo Activo, la ejecución de las acciones de socorro en los siniestros, teniendo a su cargo el uso y mantenimiento del material y equipos

Artículo 8°: El Cuerpo Activo será escalafonado de conformidad a los siguientes grados: Bomberos, Sargentos y Oficiales, debiendo agregar a la denominación de la jerarquía la expresión auxiliar

Artículo 9°: La Dirección Nacional de Bomberos determinará el número de plazas que para cada jerarquía integrarán el Cuerpo Activo de cada Brigada y dispondrá en su caso la organización en Sub Unidades. La misma Autoridad designará inicialmente a los titulares de cada jerarquía, considerando su edad, aptitud física y capacidad para el ejercicio de la función, ulteriormente designará quienes habrán de ocupar las plazas vacantes aplicando en lo pertinente normas generales afines de ascensos

Artículo 10º: Cada Brigada de Bomberos Auxiliares se coordinará con la Dirección Nacional de Bomberos por intermedio del Jefe de Sub Unidad de su dependencia que la misma determine

Artículo 11°: La Dirección Nacional de Bomberos podrá recomendar al Ministerio del Interior la reorganización, fusiones o reestructuraciones de las Brigadas de Bomberos Auxiliares que resulten adecuadas para el mejor desempeño de sus misiones, según el principio de que en una misma jurisdicción no podrá funcionar más de una Brigada, como así también las modificaciones de jurisdicción que estime conveniente. También podrá aconsejar la disolución de la Brigada, especialmente cuando no alcance el mínimo de integrantes y de eficacia que se consideren indispensables para el debido cumplimiento de su misión, o en caso de reiteradas irregularidades

III) OPERACIONES

Artículo 12°: Cada Brigada será instruida por la Dirección Nacional de Bomberos impartiéndose a cada uno de sus integrantes los conocimientos técnicos adecuados para el cumplimiento de sus funciones y procurando la correspondiente preparación física y moral para la acción de combate de siniestros mediante una actuación debidamente organizada

Artículo 13°: Cada Brigada deberá establecer su puesto de Servicio Permanente, en el cual instalará su parque de equipos debiendo realizar su mantenimiento y conservación

Organizará las guardias y demás servicios permanentes de personal a fin de estar en todo momento en condiciones de atender inmediatamente su misión de conformidad todo ello, a las directivas que les sean impartidas por la Dirección Nacional de Bomberos por intermedio del Jefe Encargado de su coordinación

Dicho puesto deberá estar dotado de los medios de comunicación adecuados para la recepción de alarmas, la conexión inmediata con la Sub Unidad de la Dirección Nacional de Bomberos coordinada y la movilización de los integrantes de la Brigada

Artículo 14°: En todo caso en que sea alarmado el servicio, sin perjuicio de acudir a la intervención inicial, deberá dar conocimiento inmediato de la alarma a la Sub Unidad dependiente de la Dirección Nacional de Bomberos correspondiente y mantener a la misma continuamente informada de las características del siniestro y de sus alternativas, hasta tanto sea relevada de las operaciones

Artículo 15°: Durante la fase de operación a su cargo, las Brigadas de Bomberos Auxiliares se atendrán al principio de emplear bajo su responsabilidad, los medios razonablemente adecuados

Sus Jefes, deberán ponderar debidamente toda acción que, aún frente al estado de necesidad que emane del siniestro, pueda inferir daños o afectar los derechos de terceros -incluyendo las propias víctimas del siniestro- procurando reducirlos al mínimo indispensable y abreviar su duración. Los Bomberos Auxiliares no ejercen ninguna clase de función policial, con respecto a bienes o personas, limitándose su función de servicio al trabajo indispensable en los siniestros en que intervengan

Artículo 16°: Por su sola presencia en el teatro de las operaciones, los Jefes, Oficiales y dotaciones de unidades de la Dirección Nacional de Bomberos, asumen la dirección y ejecución de los socorros que hayan iniciado los Bomberos Auxiliares, cualquiera sea la jurisdicción. Los Bomberos Auxiliares, deberán ponerse inmediatamente a las ordenes de aquellos, los que podrán disponer total o parcialmente el empleo de los equipos pertenecientes a la Brigada, asignando a sus integrantes a las misiones de apoyo y aún de combate que estimen racionalmente adecuadas al caso, u ordenar su retiro total

Artículo 17°: En toda operación conjunta de dotaciones dependientes de la Dirección Nacional de Bomberos y Brigadas de Bomberos Auxiliares, estos últimos actuarán bajo las órdenes inmediatas de su Jefe, colocándose éste a las del Jefe de los Socorros

Artículo 18°: Ninguna Brigada de Bomberos Auxiliares operará fuera de su zona de jurisdicción, salvo requerimiento expreso del Comando de la Sub Unidad dependiente de la Dirección Nacional de Bomberos

El Director Nacional de Bomberos y sus Comandos Subordinados podrán ordenar a las Brigadas de Bomberos Auxiliares que concurran al teatro de las operaciones de un siniestro en apoyo de las dotaciones de su dependencia y asignarles las misiones que a su criterio sean acordes a sus efectivos, preparación y materiales

Artículo 19°: La Dirección Nacional de Bomberos reglamentará el diseño del uniforme de los miembros de cada Brigada de Bomberos Auxiliares y su uso en función exclusivamente de sus misiones y de su actuación representativa como colectividad, en la comunidad de su jurisdicción Preverá asimismo los elementos identificatorios de los equipos y de Personal de Bomberos Auxiliares durante las operaciones

Artículo 20º: Está expresamente prohibido a todo Bombero Auxiliar y a cualquier integrante de una Brigada, dar informes o emitir cualquier clase de opiniones o declaraciones públicas o privadas, sobre temas referentes a los siniestros. Se excluyen solamente las prevenciones que fuera indispensable dirigir al público, para evitar la extensión o el agravamiento o para contribuir indirectamente al combate de un siniestro en curso, en el cual la Brigada esté efectuando operaciones

Artículo 21°: Las Brigadas de Bomberos Auxiliares o sus integrantes de cualquier clase, no percibirán retribución de especie alguna del Estado, las intervenciones de auxilio en caso de siniestro, serán absolutamente gratuitas, no pudiendo en consecuencia requerir ni solicitar ninguna compensación por las mismas

Tampoco podrán las Brigadas efectuar ninguna clase de servicios retribuidos ni autorizar el empleo de sus equipos o instalaciones a tal fin

En caso de ofrecimiento de donativos espontáneos destinado al equipamiento de la Brigada y sus instalaciones, deberán dar cuenta de los mismos en forma inmediata a la Dirección Nacional de Bomberos, informando su origen y destino

Sólo podrán requerir la colaboración del público o de instituciones en su zona de jurisdicción

IV) DISCIPLINA

Artículo 22°: Es obligación primordial de todo Bombero Auxiliar, defender la . vida y los bienes de las personas de la jurisdicción de su Brigada y en consecuencia, aplicarse en la medida de su compromiso, al servicio que a ella compete, obedeciendo a sus superiores

Debe asimismo, colaborar con las Sub Unidades dependientes de la Dirección Nacional de Bomberos, a solicitud de las mismas y bajo sus órdenes, mediante la aplicación de las aptitudes adquiridas en su instrucción y preparación y guardar a dichas autoridades el debido respeto y cortesía

Del mismo modo, debe observar una vida pública y privada digna y decorosa

Artículo 23°: Para la determinación de los servicios, los Jefes de las Brigadas de Bomberos Auxiliares, en coordinación con la autoridad indicada en el artículo 81, tomarán en debida consideración las obligaciones laborales de sus integrantes activos

Sin embargo, podrán solicitar la cesantía de aquellos que no puedan cumplir un mínimo adecuado de dedicación a los servicios requeridos por la Brigada Artículo 24º: Los integrantes del Cuerpo Activo de las Brigadas de Bomberos Auxiliares, tendrán facultades y estarán sometidos a reglamento disciplinario a reglamentarse

Las facultades disciplinarias solo serán ejercidas en el ámbito del personal del Cuerpo Activo de cada Brigada. Serán pasibles solamente de las siguientes sanciones disciplinarias:

1. Observación verbal o escrita.

2. Amonestación verbal o escrita.

3. Suspensión hasta por sesenta días calendario.

4. Cesantía.

Las sanciones de suspensión y cesantía les serán impuestas por el Director Nacional de Bomberos, el que podrá delegar esta facultad en los Jefes de Unidad a que corresponda.

V) DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 25º: La Dirección Nacional de Bomberos, por sí o por intermedio de sus comandos subordinados, podrán disponer las inspecciones que estime adecuadas para la debida supervisión del grado de instrucción y de preparación física de los integrantes de las Brigadas de Bomberos Auxiliares, así como del estado de sus instalaciones y equipos, impartiendo en su caso las directivas pertinentes para su regularización

También podrá citar a los Jefes de dichas Brigadas para que comparezcan al lugar que se les indique a tales efectos

Artículo 26°: La Dirección Nacional de Bomberos, dictará las disposiciones que fueren necesarias para la debida aplicación de este decreto, dando cuenta al Ministerio del Interior

Artículo 27°: Derógase el Decreto 244/977 de fecha 10 de mayo de 1977

Artículo 28º: Comuníquese, publíquese, regístrese y archívese