05/03/2002
HORARIO
DE INVIERNO PARA LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
VISTO: El Decreto del
Poder Ejecutivo N° 477/2001 de fecha 4 de diciembre de 2001, que
estableció el horario en las reparticiones de la Administración Central
hasta el día 8 de marzo de 2002 inclusive.
RESULTANDO:
Que por Decreto del Poder Ejecutivo N° 317/997 de 27 de agosto de 1997 se
dejó establecido que a efectos de guardar concordancia con las oficinas
judiciales, los horarios en la Administración Central deberán comenzar a
partir del segundo lunes de marzo, el horario de invierno y el segundo
lunes de diciembre el horario de verano, de cada año respectivamente.
CONSIDERANDO:
Que en consecuencia el horario de invierno para la Administración
Central, que regirá en la próxima temporada, corresponde fijarlo a
partir del 11 de marzo de 2002.
ATENTO:
A lo precedentemente expuesto.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando
en Consejo de Ministros
DECRETA
Artículo
1°) Establécese el
siguiente horario que regirá para los funcionarios de la Administración
Central, en el período comprendido entre el 11 de marzo de 2002 y el 6 de
diciembre de 2002, inclusive:
a)
para el régimen de seis horas de 12:00 a 18:00 horas,
b)
para el régimen de ocho horas de 11:30 a 19:30 horas.
Artículo
2°) La atención al
público se cumplirá en todos los casos a partir de las 12:15 horas y
hasta media hora antes de la finalización del horario de labor.
Artículo
3°) Los horarios que,
por motivos de servicio debidamente fundados, deban iniciarse antes o
finalizar después de los establecidos en el artículo 1°, se fijarán
exclusivamente dentro del horario comprendido entre las 8:00 y las 19:30
horas. Quedan exceptuados los servicios asistencia les hospitalarios o
extrahospitalarios, policiales, de control aduanero, de tráfico aéreo u
otros de naturaleza similar en los que la prestación del servicio
requiera, necesariamente, el establecimiento de horarios fuera de los
parámetros fijados en este decreto.
Artículo
4°) Los horarios de
labor que con carácter permanente y por motivos de servicio fundados,
deban iniciarse antes o finalizar después de los establecidos en el
artículo 1°, deberán ser autorizados por el jerarca respectivo.
Artículo
5°) Las dependencias
de la Administración Central, deberán comunicar las autorizaciones
conferidas al amparo del artículo anterior a la Oficina Nacional del
Servicio Civil ya la Auditoría Interna de la Nación, en los formularios
establecidos a esos efectos, dentro de los tres días siguientes a la
fecha en que fueron conferidas.
Artículo
6°) Delégase en el
Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, la facultad de revocar
las autorizaciones de horarios especiales a los que hace mención el
artículo 4°, cuando la información suministrada no justifique el
horario especial autorizado. En todos los casos, la revocación deberá
ser comunicada al Organismo respectivo.
Artículo
7°) La Oficina
Nacional del Servicio Civil informará a la Secretaría de la Presidencia
de la República, las situaciones de incumplimiento respecto de las
comunicaciones previstas en el artículo 5° del presente Decreto, a
efectos de que se adopten las medidas que corresponda.
Artículo
8°) Comuníquese,
publíquese, etc.
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