06/03/2002  

MODIFICACIONES EN DECRETO Nº 260/2000

VISTO: lo dispuesto en el Decreto Nº 260/2000, de 6 de setiembre de 2000.

CONSIDERANDO: I) que se estima oportuno y conveniente revisar el régimen allí establecido.

II) que a los efectos del amparo al referido régimen de franquicias, se entiende razonable extender a dos años el plazo mínimo de permanencia en el extranjero de los Oficiales de las Fuerzas Armadas y de Policía que cumplan Misiones Oficiales o Comisiones de Servicio, restringir las excepciones a los plazos de permanencia y afectación del vehículo enunciadas, así como restablecer los plazos de prohibición para la transferencia de los vehículos a terceros.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

D E C R E T A:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyense los artículos 2º, 3º, 6º y 7º del Decreto Nº 260/2000, de 6 de setiembre de 2000, por los siguientes:

"Artículo 2°.- (Sujetos comprendidos) Quedan comprendidos en el presente Decreto:

a) Oficiales de las Fuerzas Armadas que hayan cumplido Misiones Oficiales en el extranjero dispuestas por el Poder Ejecutivo.

b) Agregados Militares, Navales y Aeronáuticos que desempeñen funciones en las Embajadas y Legaciones de carácter permanente.

c) Oficiales de las Fuerzas Armadas que cumplan Comisiones de Servicio en el Exterior, de carácter militar y que sean dispuestas al amparo del articulo 39º de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990.

d) Oficiales de Policía que por Resolución del Poder Ejecutivo realicen Misiones Oficiales en el exterior.-”

"Artículo 3°.- (Permanencia en el extranjero) Para poder ampararse al beneficio del presente Decreto, la permanencia en el extranjero deberá ser como mínimo de un año ininterrumpido, excepto en el caso de los incluidos en los literales b) y c) del artículo anterior, cuya permanencia en el extranjero deberá ser como mínimo de dos años ininterrumpidos."

"Articulo 6º.- (Excepciones de los plazos de permanencia en el extranjero y afectación al uso) Los plazos de permanencia en el extranjero y de afectación al uso establecido en los artículos 3º y 4º del presente Decreto, no se exigirán en los siguientes casos :

a) cuando las personas hayan sido adscriptas por ascenso.

b) por haber alcanzado el límite máximo de edad requerido para permanecer en la categoría o grado.

c) cuando la interrupción de la Agregaduría o Misión obedezca a razones de fuerza mayor o caso fortuito.

d) cuando las Misiones Oficiales se cumplan en el país o regiones en las que existan situaciones jurídicas o de hecho que, a juicio del Ministerio respectivo, no justifiquen la existencia de la Misión por el plazo establecido en el artículo 3º.

e) por Resolución fundada del Poder Ejecutivo, que será dictada en cada caso.”

"Artículo 7º.- (Enajenación y transferencia de vehículos) Los automóviles importados al amparo del presente Decreto, no podrán ser transferidos a terceros hasta después de dos años contados desde su adquisición y afectación al uso personal, salvo que el funcionario propietario sea designado para ocupar un cargo diplomático o consular permanente en el exterior o se produzca su fallecimiento.

La enajenación del vehículo dentro de dicho término, determinará para el beneficiario la obligación de abonar los tributos de que fuera exonerado al amparo de estas franquicias, además de las sanciones que pudieren corresponderle por aplicación de las disposiciones vigentes."

ARTÍCULO 2°.- (Transitorio) Los Oficiales de las Fuerzas Armadas y de Policía que a la fecha de la publicación del presente Decreto reunan los requisitos establecidos en el régimen anterior no serán alcanzados por estas disposiciones, siempre que inicien la gestión en el plazo de sesenta días, contados desde su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 3º.-  Comuníquese, publíquese, etc.