06/03/2002
MODIFICACIONES
EN DECRETO Nº 260/2000
VISTO:
lo dispuesto en el Decreto Nº 260/2000, de 6 de setiembre de 2000.
CONSIDERANDO:
I)
que se estima oportuno y conveniente revisar el régimen allí establecido.
II)
que a los efectos del amparo al referido régimen de franquicias, se
entiende razonable extender a dos años el plazo mínimo de permanencia en
el extranjero de los Oficiales de las Fuerzas Armadas y de Policía que
cumplan Misiones Oficiales o Comisiones de Servicio, restringir las
excepciones a los plazos de permanencia y afectación del vehículo
enunciadas, así como restablecer los plazos de prohibición para la
transferencia de los vehículos a terceros.
ATENTO:
a lo precedentemente expuesto.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
D
E C R E T A:
ARTÍCULO
1º.-
Sustitúyense los
artículos 2º, 3º, 6º y 7º del Decreto Nº 260/2000, de 6 de setiembre
de 2000, por los siguientes:
"Artículo
2°.- (Sujetos comprendidos) Quedan comprendidos en el presente
Decreto:
a)
Oficiales de las Fuerzas Armadas que hayan cumplido Misiones Oficiales en
el extranjero dispuestas por el Poder Ejecutivo.
b)
Agregados Militares, Navales y Aeronáuticos que desempeñen funciones en
las Embajadas y Legaciones de carácter permanente.
c)
Oficiales de las Fuerzas Armadas que cumplan Comisiones de Servicio en el
Exterior, de carácter militar y que sean dispuestas al amparo del
articulo 39º de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990.
d)
Oficiales de Policía que por Resolución del Poder Ejecutivo realicen
Misiones Oficiales en el exterior.-”
"Artículo
3°.- (Permanencia en el extranjero) Para poder ampararse al beneficio del
presente Decreto, la permanencia en el extranjero deberá ser como mínimo
de un año ininterrumpido, excepto en el caso de los incluidos en los
literales b) y c) del artículo anterior, cuya permanencia en el
extranjero deberá ser como mínimo de dos años ininterrumpidos."
"Articulo
6º.- (Excepciones de los plazos de permanencia en el extranjero y
afectación al uso) Los plazos de permanencia en el extranjero y de
afectación al uso establecido en los artículos 3º y 4º del presente
Decreto, no se exigirán en los siguientes casos :
a)
cuando las personas hayan sido adscriptas por ascenso.
b)
por haber alcanzado el límite máximo de edad requerido para permanecer
en la categoría o grado.
c)
cuando la interrupción de la Agregaduría o Misión obedezca a razones de
fuerza mayor o caso fortuito.
d)
cuando las Misiones Oficiales se cumplan en el país o regiones en las que
existan situaciones jurídicas o de hecho que, a juicio del Ministerio
respectivo, no justifiquen la existencia de la Misión por el plazo
establecido en el artículo 3º.
e)
por Resolución fundada del Poder Ejecutivo, que será dictada en cada
caso.”
"Artículo
7º.- (Enajenación y transferencia de vehículos) Los automóviles
importados al amparo del presente Decreto, no podrán ser transferidos a
terceros hasta después de dos años contados desde su adquisición y
afectación al uso personal, salvo que el funcionario propietario sea
designado para ocupar un cargo diplomático o consular permanente en el
exterior o se produzca su fallecimiento.
La
enajenación del vehículo dentro de dicho término, determinará para el
beneficiario la obligación de abonar los tributos de que fuera exonerado
al amparo de estas franquicias, además de las sanciones que pudieren
corresponderle por aplicación de las disposiciones vigentes."
ARTÍCULO
2°.-
(Transitorio) Los Oficiales de las Fuerzas Armadas y de Policía que a la
fecha de la publicación del presente Decreto reunan los requisitos
establecidos en el régimen anterior no serán alcanzados por estas
disposiciones, siempre que inicien la gestión en el plazo de sesenta
días, contados desde su entrada en vigencia.
ARTÍCULO
3º.- Comuníquese,
publíquese, etc.
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