06/03/2002  

ADECUACIÓN DE CONTRATOS DE TARJETAS DE CRÉDITO

VISTO: lo dispuesto por el articulo 400 de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000, y por el Decreto N° 442/997, de 13 de noviembre de 1997.-

RESULTANDO: que en dichas normas se establece que el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Comercio, será la autoridad nacional de fiscalización del cumplimiento de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000, sin perjuicio de las competencias constitucionales y legales atribuidas a otros órganos y entes públicos y que al Ministerio de Economía y Finanzas le compete la conducción superior de la política nacional económica, financiera y comercial, efectuando el control de su ejecución.-

CONSIDERANDO: la conveniencia de adecuar las cláusulas de los contratos de tarjeta de crédito a las disposiciones de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000.-

ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el articulo 168°, numeral 4) de la Constitución de la República.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Las empresas administradoras de créditos deberán adecuar sus contratos de tarjetas de crédito a las disposiciones de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000.Una vez realizados los ajustes pertinentes, deberán registrar un ejemplar en el Área de Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas, con una anticipación no menor a los diez días hábiles de su puesta en uso. Se establece un plazo de noventa días a partir de la publicación de este Decreto para el cumplimiento de la adecuación mencionada.-

ARTÍCULO 2°.- Las empresas administradoras de créditos no podrán modificar unilateralmente el contrato de tarjeta de crédito sin requerir el consentimiento del cliente, salvo en lo que respecta a la variación del límite del crédito, la suspensión, limitación o reducción de los adelantos en dinero en efectivo fundados en el conocimiento que posea sobre la solvencia de su cliente.-

ARTÍCULO 3°- El régimen general sobre la carga de la prueba, que es de orden público (artículo 1573° del Código Civil y 139° del Código General del Proceso) será el aplicable a todas las situaciones de diferendo que se planteen durante la relación contractual.-

ARTÍCULO 4°.- En los estados de cuentas y otros informes que se envíen a los clientes, no se podrán incluir cargos sobre los cuales no se haya dado información al cliente y que no hayan sido previa ya su vez expresamente pactados. Las sumas indebidamente cobradas por las empresas administradoras de créditos generarán intereses y serán reembolsadas en efectivo o acreditadas en cuenta, a elección del cliente.-

ARTÍCULO 5°.- En los casos en que se utilicen títulos valores en blanco o incompletos, deberá cumplirse con las especificaciones bancocentralistas y con lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto N° 409/996, de 18 de octubre de 1996.-

ARTÍCULO 6°.- Las eximentes de responsabilidades deben ser las previstas en el régimen general de la responsabilidad contractual (artículos 1342° y 1343° del Código Civil} y el artículo 33° de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000.-

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, etc. .-