06/03/2002
ADECUACIÓN
DE CONTRATOS DE TARJETAS DE CRÉDITO
VISTO: lo
dispuesto por el articulo 400 de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de
2000, y por el Decreto N° 442/997, de 13 de noviembre de 1997.-
RESULTANDO: que
en dichas normas se establece que el Ministerio de Economía y Finanzas, a
través de la Dirección General de Comercio, será la autoridad nacional
de fiscalización del cumplimiento de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto
de 2000, sin perjuicio de las competencias constitucionales y legales
atribuidas a otros órganos y entes públicos y que al Ministerio de
Economía y Finanzas le compete la conducción superior de la política
nacional económica, financiera y comercial, efectuando el control de su
ejecución.-
CONSIDERANDO:
la conveniencia de adecuar las cláusulas de los contratos de tarjeta de
crédito a las disposiciones de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de
2000.-
ATENTO: a
lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el articulo 168°,
numeral 4) de la Constitución de la República.-
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Las empresas
administradoras de créditos deberán adecuar sus contratos de tarjetas de
crédito a las disposiciones de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de
2000.Una vez realizados los ajustes pertinentes, deberán registrar un
ejemplar en el Área de Defensa del Consumidor de la Dirección General de
Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas, con una anticipación no
menor a los diez días hábiles de su puesta en uso. Se establece un plazo
de noventa días a partir de la publicación de este Decreto para el
cumplimiento de la adecuación mencionada.-
ARTÍCULO 2°.- Las empresas
administradoras de créditos no podrán modificar unilateralmente el
contrato de tarjeta de crédito sin requerir el consentimiento del
cliente, salvo en lo que respecta a la variación del límite del
crédito, la suspensión, limitación o reducción de los adelantos en
dinero en efectivo fundados en el conocimiento que posea sobre la
solvencia de su cliente.-
ARTÍCULO 3°- El régimen general sobre la
carga de la prueba, que es de orden público (artículo 1573° del Código
Civil y 139° del Código General del Proceso) será el aplicable a todas
las situaciones de diferendo que se planteen durante la relación
contractual.-
ARTÍCULO 4°.- En los estados de cuentas y
otros informes que se envíen a los clientes, no se podrán incluir cargos
sobre los cuales no se haya dado información al cliente y que no hayan
sido previa ya su vez expresamente pactados. Las sumas indebidamente
cobradas por las empresas administradoras de créditos generarán
intereses y serán reembolsadas en efectivo o acreditadas en cuenta, a
elección del cliente.-
ARTÍCULO 5°.- En los casos en que se
utilicen títulos valores en blanco o incompletos, deberá cumplirse con
las especificaciones bancocentralistas y con lo dispuesto por el artículo
5° del Decreto N° 409/996, de 18 de octubre de 1996.-
ARTÍCULO 6°.- Las eximentes de
responsabilidades deben ser las previstas en el régimen general de la
responsabilidad contractual (artículos 1342° y 1343° del Código Civil}
y el artículo 33° de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000.-
ARTÍCULO
7°.- Comuníquese, publíquese, etc. .-
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