07/03/2002
REGLAMENTACIÓN
DE LA INTEGRACIÓN DE LOS COMITÉS DE SELECCIÓN
VISTO:
La propuesta de reglamentación de los Comités de Selección formulada
por la comisión Consejo Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología;
RESULTANDO:
I) Que la misma se adecua a las necesidades de los diferentes fondos que
administra el Ministerio de Educación y Cultura tanto de origen legal
como contractual;
II)
Que la propuesta instrumenta un régimen general respecto a integración,
ámbito de actuación, competencias, etc. de los Comités de Selección,
al tiempo que habilita que en cada programa que se ejecute, aquellos
propongan su reglamento de funcionamiento a la comisión Consejo Nacional
de Innovación, Ciencia y Tecnología;
ATENTO:
A lo expuesto
precedentemente, a lo informado por la Asesoría Letrada y a lo dispuesto
por los literales E) y F) del art. 307 de la ley 17.296 de fecha 21 de
febrero de 2001;
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo
1° (INTEGRACIÓN).- Los Comités de Selección se integrarán, en un
número de cinco o siete miembros, según la naturaleza del fondo, con
representantes del sector público, del sector privado y del sector
académico, quienes designarán titulares y suplentes respectivos. Uno de
los representantes del sector público deberá ser designado por el
Ministerio de Educación y Cultura.
Todas
las personas integrantes de los Comités de Selección, deberán ser
personas de reconocida capacidad e idoneidad en materia de ciencia y
tecnología.
Artículo
2° (DESIGNACIÓN, PLAZO, ETC.).- Los representantes del sector
público, serán designados por las respectivas autoridades jerárquicas
de los organismos, al igual que los representantes del sector académico,
mientras que las entidades gremiales representativas del sector privado
serán invitadas a proponer personas para integrar los Comités de
Selección, cuya designación efectuará el Ministro de Educación y
Cultura.
La
comisión Consejo Nacional de Innovación Ciencia y Tecnología
homologará la integración de los respectivos Comités de Selección,
dentro del plazo de cuarenta y cinco días a contar a partir de la
recepción de la nómina de sus integrantes y sus antecedentes, que
remitirá la Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. En
caso de no existir un pronunciamiento al vencimiento del plazo indicado,
se considerará homologada la integración del Comité de Selección
presentada.
El
Ministro de Educación y Cultura podrá remover a los integrantes de los
Comités de Selección a propuesta de la comisión Consejo Nacional de
Innovación, Ciencia y Tecnología, resuelta por mayoría simple de
integrantes-
Artículo
3° (AMBITO DE ACTUACIÓN).- Los Comités de Selección funcionarán
en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura, vinculándose
directamente con la Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación de dicho Ministerio.
Artículo
4° (COMETIDOS).- Los
Comités de Selección tendrán los siguientes cometidos:
a)
la consideración de los Proyectos (de Investigación, de Desarrollo de
Ciencia, Tecnología e Innovación, Becas, etc.) que le sean presentados,
del punto de vista de su sustentabilidad técnica, económica y
científica- tecnológica;
b)
la aprobación o rechazo de los proyectos previamente evaluados y en su
caso la selección de los Proyectos estableciendo una lista con un orden
prioritario, determinando el porcentaje de financiamiento de cada
Proyecto;
c)
el análisis del informe técnico de los evaluadores o comisiones
técnicas asesoras designados a esos efectos. Dichos informes técnicos no
serán de carácter vinculante;
d)
la participación en la elaboración de las bases para la presentación de
los Proyectos las pautas y criterios que deberán seguir los evaluadores,
etc.;
e)
la aprobación del informe técnico final de los Proyectos financiados;
f)
la aprobación de la lista de evaluadores que intervendrán en la
evaluación de las propuestas correspondientes a cada llamado realizado en
el marco de los Programas; y
g)
el análisis de las solicitudes de reconsideración presentadas.
Artículo
5° (RESOLUCIONES).-
Las resoluciones de los Comités de Selección, deberán ser fundadas
y se circunscribirán a los criterios explicitados en las bases de los
respectivos llamados. Los Comités de Selección deberán comunicar
periódicamente dichas resoluciones a la Dirección Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación, la que a su vez deberá informar al Consejo
Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología Este dispondrá de un plazo
de veinte (20) días a partir de su notificación, para ejercer las
facultades previstas en el literal G del art. 307 de la ley 17.296 de
fecha 21 de febrero de 2001. Cumplido ese plazo, y de no mediar
observación, las mismas se darán por aprobadas.
Artículo
6° (TRAMITE
POSTERIOR A LA RESOLUCIÓN).- La resolución aprobatoria será
remitida por la Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología
e Innovación al Ministro de Educación y Cultura para su refrenda, cuando
el representante del Ministerio así lo establezca en el acto de
aprobación del proyecto y aquel lo estime conveniente.
Con
la refrenda del Ministro de Educación y Cultura, si correspondiere o con
la sola aprobación del Comité de Selección respectivo, continuará su
trámite, a través de la unidad operativa que corresponda de acuerdo al
Fondo o Programa en que se implementan los respectivos proyectos.
Los
contratos que tuvieren lugar en virtud de la aprobación del proyecto se
regirán por las disposiciones legales vigentes ,
Artículo
7° (SOLICITUDES DE RECONSIDERACIÓN).- Sin
perjuicio de los recursos administrativos previstos constitucionalmente,
cualquier persona física o jurídica que haya presentado una propuesta al
Comité de Selección y que tenga un interés directo y legítimo en la
misma, podrá solicitar la reconsideración de la resolución adoptada por
el Comité.
La
solicitud deberá ser presentada en escrito fundado, dentro del plazo de
diez (10) días perentorios a la Unidad encargada del Programa. Esta
deberá dar cuenta al Comité de Selección, quién tendrá un plazo
perentorio de treinta (30) días para pronunciarse con los asesoramientos
que estime pertinentes, y resolverá confirmando o modificando su
resolución, de la que se notificará al interesado.
Los
plazos se contarán en días corridos. La solicitud de reconsideración no
afectará el ejercicio de la vía recursiva administrativa.
La
comisión Consejo Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología
asesorará preceptivamente al Poder Ejecutivo en sede de recurso
jerárquico, con carácter
no vinculante.
Artículo
8° (REGLAMENTO DE
FUNCIONAMIENTO).- Cada Comité de Selección, contará con un plazo de
treinta (30) días, para proponer su reglamento de funcionamiento, el que
deberá ser aprobado por la comisión Consejo Nacional de Innovación,
Ciencia y Tecnología, dando cuenta de su aprobación al Ministerio de
Educación y Cultura, a través de la Dirección Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación.
Deberá
incluir: la duración del mandato, el que no superará los tres años,
pudiendo ser reelectos; el régimen de suplencias o sustitución de sus
integrantes; sus obligaciones y el régimen de incompatibilidades; el
quórum y mayoría necesarias para la adopción de las resoluciones; el
régimen de confidencialidad de la información contenida en los
proyectos; la unidad o dependencia que ejercerá la Secretaría del
Comité; la forma en que se cubrirán los gastos de su funcionamiento y
todos aquellos aspectos que se consideren de interés regular.
Artículo
9°.- FACULTASE al Ministerio de Educación y Cultura a regular, de
conformidad con las normas previstas en el presente decreto, la
constitución de cada uno de los Comités de Selección que se estimen
necesarios, y sus reglamentos de funcionamiento respectivos.
Artículo,10º.-
COMUNÍQUESE publíquese etc.
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