07/03/2002  

REGLAMENTACIÓN  DE LA INTEGRACIÓN DE LOS COMITÉS DE SELECCIÓN

VISTO: La propuesta de reglamentación de los Comités de Selección formulada por la comisión Consejo Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología;

RESULTANDO: I) Que la misma se adecua a las necesidades de los diferentes fondos que administra el Ministerio de Educación y Cultura tanto de origen legal como contractual;

II) Que la propuesta instrumenta un régimen general respecto a integración, ámbito de actuación, competencias, etc. de los Comités de Selección, al tiempo que habilita que en cada programa que se ejecute, aquellos propongan su reglamento de funcionamiento a la comisión Consejo Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología;

ATENTO: A lo expuesto precedentemente, a lo informado por la Asesoría Letrada y a lo dispuesto por los literales E) y F) del art. 307 de la ley 17.296 de fecha 21 de febrero de 2001;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1° (INTEGRACIÓN).- Los Comités de Selección se integrarán, en un número de cinco o siete miembros, según la naturaleza del fondo, con representantes del sector público, del sector privado y del sector académico, quienes designarán titulares y suplentes respectivos. Uno de los representantes del sector público deberá ser designado por el Ministerio de Educación y Cultura.

Todas las personas integrantes de los Comités de Selección, deberán ser personas de reconocida capacidad e idoneidad en materia de ciencia y tecnología.

Artículo 2° (DESIGNACIÓN, PLAZO, ETC.).- Los representantes del sector público, serán designados por las respectivas autoridades jerárquicas de los organismos, al igual que los representantes del sector académico, mientras que las entidades gremiales representativas del sector privado serán invitadas a proponer personas para integrar los Comités de Selección, cuya designación efectuará el Ministro de Educación y Cultura.

La comisión Consejo Nacional de Innovación Ciencia y Tecnología homologará la integración de los respectivos Comités de Selección, dentro del plazo de cuarenta y cinco días a contar a partir de la recepción de la nómina de sus integrantes y sus antecedentes, que remitirá la Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. En caso de no existir un pronunciamiento al vencimiento del plazo indicado, se considerará homologada la integración del Comité de Selección presentada.

El Ministro de Educación y Cultura podrá remover a los integrantes de los Comités de Selección a propuesta de la comisión Consejo Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología, resuelta por mayoría simple de integrantes-

Artículo 3° (AMBITO DE ACTUACIÓN).- Los Comités de Selección funcionarán en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura, vinculándose directamente con la Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación de dicho Ministerio.

Artículo 4° (COMETIDOS).- Los Comités de Selección tendrán los siguientes cometidos:

a) la consideración de los Proyectos (de Investigación, de Desarrollo de Ciencia, Tecnología e Innovación, Becas, etc.) que le sean presentados, del punto de vista de su sustentabilidad técnica, económica y científica- tecnológica;

b) la aprobación o rechazo de los proyectos previamente evaluados y en su caso la selección de los Proyectos estableciendo una lista con un orden prioritario, determinando el porcentaje de financiamiento de cada Proyecto;

c) el análisis del informe técnico de los evaluadores o comisiones técnicas asesoras designados a esos efectos. Dichos informes técnicos no serán de carácter vinculante;

d) la participación en la elaboración de las bases para la presentación de los Proyectos las pautas y criterios que deberán seguir los evaluadores, etc.;

e) la aprobación del informe técnico final de los Proyectos financiados;

f) la aprobación de la lista de evaluadores que intervendrán en la evaluación de las propuestas correspondientes a cada llamado realizado en el marco de los Programas; y

g) el análisis de las solicitudes de reconsideración presentadas.

Artículo 5° (RESOLUCIONES).- Las resoluciones de los Comités de Selección, deberán ser fundadas y se circunscribirán a los criterios explicitados en las bases de los respectivos llamados. Los Comités de Selección deberán comunicar periódicamente dichas resoluciones a la Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, la que a su vez deberá informar al Consejo Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología Este dispondrá de un plazo de veinte (20) días a partir de su notificación, para ejercer las facultades previstas en el literal G del art. 307 de la ley 17.296 de fecha 21 de febrero de 2001. Cumplido ese plazo, y de no mediar observación, las mismas se darán por aprobadas.

Artículo 6° (TRAMITE POSTERIOR A LA RESOLUCIÓN).- La resolución aprobatoria será remitida por la Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación al Ministro de Educación y Cultura para su refrenda, cuando el representante del Ministerio así lo establezca en el acto de aprobación del proyecto y aquel lo estime conveniente.

Con la refrenda del Ministro de Educación y Cultura, si correspondiere o con la sola aprobación del Comité de Selección respectivo, continuará su trámite, a través de la unidad operativa que corresponda de acuerdo al Fondo o Programa en que se implementan los respectivos proyectos.

Los contratos que tuvieren lugar en virtud de la aprobación del proyecto se regirán por las disposiciones legales vigentes ,

Artículo 7° (SOLICITUDES DE RECONSIDERACIÓN).- Sin perjuicio de los recursos administrativos previstos constitucionalmente, cualquier persona física o jurídica que haya presentado una propuesta al Comité de Selección y que tenga un interés directo y legítimo en la misma, podrá solicitar la reconsideración de la resolución adoptada por el Comité.

La solicitud deberá ser presentada en escrito fundado, dentro del plazo de diez (10) días perentorios a la Unidad encargada del Programa. Esta deberá dar cuenta al Comité de Selección, quién tendrá un plazo perentorio de treinta (30) días para pronunciarse con los asesoramientos que estime pertinentes, y resolverá confirmando o modificando su resolución, de la que se notificará al interesado.

Los plazos se contarán en días corridos. La solicitud de reconsideración no afectará el ejercicio de la vía recursiva administrativa.

La comisión Consejo Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología asesorará preceptivamente al Poder Ejecutivo en sede de recurso jerárquico, con carácter no vinculante.

Artículo 8° (REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO).- Cada Comité de Selección, contará con un plazo de treinta (30) días, para proponer su reglamento de funcionamiento, el que deberá ser aprobado por la comisión Consejo Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología, dando cuenta de su aprobación al Ministerio de Educación y Cultura, a través de la Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

Deberá incluir: la duración del mandato, el que no superará los tres años, pudiendo ser reelectos; el régimen de suplencias o sustitución de sus integrantes; sus obligaciones y el régimen de incompatibilidades; el quórum y mayoría necesarias para la adopción de las resoluciones; el régimen de confidencialidad de la información contenida en los proyectos; la unidad o dependencia que ejercerá la Secretaría del Comité; la forma en que se cubrirán los gastos de su funcionamiento y todos aquellos aspectos que se consideren de interés regular.

Artículo 9°.- FACULTASE al Ministerio de Educación y Cultura a regular, de conformidad con las normas previstas en el presente decreto, la constitución de cada uno de los Comités de Selección que se estimen necesarios, y sus reglamentos de funcionamiento respectivos.

Artículo,10º.- COMUNÍQUESE publíquese etc.