07/03/2002
CREACIÓN DE UNA
COMISIÓN CONTRA LA VIOLENCIA EN EL DEPORTE
Señor
Presidente
De
la Asamblea General
Don
Luis Hierro López
De
mi mayor consideración:
El
Poder Ejecutivo tiene el honor de poner a vuestra consideración el
presente proyecto de ley relativo a la prevención, control y
erradicación de la violencia en el Deporte.
El
preocupante fenómeno de la violencia instalado en la sociedad y por
añadidura en el deporte también ha llevado a que el Ministerio del
Interior, el Ministerio de Deporte y Juventud,
más diversos operadores representativos del quehacer deportivo
pongan a vuestra consideración este proyecto de ley que apunta a un
enfoque integral de este flagelo.
En
este aspecto entendemos que junto al contralor y llegado el caso a la
tarea represiva de la violencia se debe ejercer en la enseñanza una
acción preventiva orientada a infundir en la mente de los jóvenes un
rechazo hacia la violencia y a concebir el deporte como un encuentro
sociabilizante entre seres racionales. Para eso todos estamos
comprometidos en generar en la opinión pública la necesidad del juego
limpio en el deporte dirigiendo la atención a padres, educadores,
jóvenes, medios de comunicación y protagonistas del área deportiva.
Se
trata de estimular la práctica del deporte como agente educativo al
servicio de toda la comunidad y al mismo tiempo ejercer una permanente
vigilancia sobre el deporte competitivo con el fin de preservar los
principios que forman parte de su esencia. Es en esta dirección que se
plantea la creación de la Comisión Honoraria para la Prevención,
Control y Erradicación de la Violencia en el Deporte, organismo que
funcionará en la jurisdicción del Ministerio de Deporte y Juventud, con
dos representantes de esa cartera y dos respectivamente del Ministerio del
Interior, uno del Congreso
de Intendentes, de la AUF y de la Federación Uruguaya de Basketball.
En
el artículo 2° se establece que la Comisión será renovada cada cinco
años y en el 3° que los cometidos de la misma serán el estudio, la
prevención, el control y la erradicación de la violencia en el deporte.
En cuanto a las atribuciones de la Comisión se establece en el artículo
4° que se deberá elaborar un reglamento general de seguridad en los
espectáculos deportivos, a su vez que se orientará a todo el sistema en
la organización de espectáculos donde se prevea la posibilidad de actos
violentos e instará a las federaciones a incorporar normas concernientes
a la prevención y erradicación de la violencia.
La
Comisión reglamentará los controles en los espectáculos deportivos en
lo relativo al ingreso de personas y promoverá e impulsará acciones
educativas y prevención de la violencia en el deporte. En el artículo
5° se señala que el Ministerio de Deporte y Juventud brindará todo el
soporte operativo necesario. Por el artículo 6° se comete a las
Federaciones deportivas la constitución de Comisiones de prevención de
riesgos y en el artículo 7° se establece que las personas físicas o
jurídicas que organicen espectáculos deportivos, así como los clubes
que participen, podrán ser responsables por los daños que sean autores o
promotores los partidarios de los clubes participantes, sin perjuicio de
las responsabilidades penales o civiles en que puedan incurrir.
Las
sanciones serán pecuniarias y lo recaudado por concepto de multas se
afectará al programa de talentos deportivos, según lo establezca en cada
caso la Comisión. En el
artículo 9 se establece que las federaciones tendrán que comunicar a la
Comisión con cinco días de antelación los espectáculos considerados de
riesgo para reforzar medidas de seguridad. Por el artículo 10 se prohíbe
la introducción de objetos, emblemas o pancartas que inciten a la
violencia en los espectáculos deportivos los que serán decomisados por
la autoridad policial, lo mismo que los fuegos de artificio.
Finalmente
en el artículo 12 se señala que el que cometiere alguno de los delitos
previstos en los artículos 206, 207, 210, 211, 310, 314, 316, 3.17, 318,
319, 321, 323 bis, 324 y 358 del Código Penal, con motivo o en ocasión
de una competencia deportiva será castigado, además de la pena que
corresponda, con la pena accesoria de prohibición de concurrir a
espectáculos deportivos con un mínimo de un tercio y un máximo de dos
tercios de las penas respectivas. La condición de dirigente deportivo del
autor de la conducta, además de la pena accesoria referida, implicará un
agravamiento de la pena principal que se elevará de la mitad a dos
tercios.
En
conclusión se trata de recuperar el placer de la recreación y de la
competencia deportiva asentada sobre una base ética consistente y a
resguardo de los que buscan el triunfo a cualquier precio. Nos preocupa
como dice Aldous Huxley que como todos los instrumentos que ha inventado
el hombre, el deporte puede ser empleado con buenos o malos propósitos.
Bien aplicado, enseña lo que es el juego limpio, a respetar las reglas de
conducta, a coordinar los esfuerzos ya subordinar los intereses personales
a los del grupo. Mal usado, el deporte es un estímulo a la vanidad
individual, determina insaciables deseos de victoria y una intolerancia
que se retroalimenta del escenario hacia la tribuna y en dirección
opuesta también.
De
lo que se trata es de suspender el aliento al desenfreno colectivo que
muchos, consciente o inconscientemente apuntalan desde diversos ángulos
para devolverle al deporte su condición de irremplazable agente educativo
e integrador de toda la sociedad.
PROYECTO
DE LEY
ARTÍCULO
1. Créase la Comisión Honoraria para la prevención, control y
erradicación de la violencia en el Deporte, organismo que funcionará en
el ámbito del Ministerio de Deporte y Juventud y que se integrará de la
siguiente forma:
*
Dos representantes del Ministerio de Deporte y Juventud, uno de los
cuales la presidirá,
*
Dos representantes del Ministerio del Interior,
*
Un representante del Congreso de Intendentes,
*
Un representante de la Asociación Uruguaya de Fútbol,
*
Un representante de la Federación Uruguaya de Basketball.
ARTÍCULO
2. Los miembros de la Comisión durarán cinco años en sus funciones. y
no cesarán en las mismas hasta que estén designados quienes le sucedan
en su cargo.
ARTÍCULO
3. Los cometidos de la Comisión serán el estudio, prevención, control y
erradicación de la violencia en el deporte.
ARTICULO
4. Serán atribuciones de la Comisión:
a
Proyectar un reglamento general de seguridad en los espectáculos
deportivos, el que deberá contar con la refrenda de los Ministerios de
Deporte y Juventud e Interior;
b
Orientar y recomendar a las Federaciones. clubes deportivos y
asociaciones, para la organización de aquellos espectáculos en los que
se prevea la posibilidad de actos violentos;
c
Informar aquellos proyectos de disposiciones que le sean
solicitados por las instituciones estatales competentes en materia de
espectáculos deportivos, especialmente las relativas a la seguridad;
d
Instar a las Federaciones y Asociaciones deportivas a incorporar
normas y/o reglamentos para recoger en los regímenes disciplinarios las
normas concernientes a la prevención y erradicación de la violencia en
el deporte. La Comisión reglamentará los controles en los espectáculos
deportivos en lo relativo al ingreso de personas.
e
Realizar estudios e informes sobre las causas y efectos de la
violencia en el deporte, así como encuestas en esta materia.
f
Promover e impulsar acciones educativas y de prevención de la
violencia en el deporte.
g
Promover y realizar campañas de colaboración ciudadana para
controlar y. erradicar la violencia en el deporte.
ARTÍCULO
5. El Ministerio de Deporte y Juventud brindará a la Comisión la
infraestructura locativa, técnica y operativa necesaria para su
funcionamiento, así como el personal requerido a igual fin.
ARTÍCULO
6. Las Asociaciones y Federaciones deportivas deberán constituir
comisiones en su seno, a fin de facilitar información a los espectadores,
contribuir a la prevención de riesgos y facilitar el correcto desarrollo
de los espectáculos.
La
Comisión Honoraria para la prevención, control y erradicación de la
violencia en el deporte, propondrá el marco de actuación de dichas
agrupaciones, las funciones que podrán serles encomendadas, sus sistemas
de identificación, derechos y obligaciones, formación, perfeccionamiento
y procedimiento de admisión en las mismas.
ARTÍCULO
7. Las personas físicas y jurídicas que organicen pruebas, competencias
o espectáculos deportivos, así como los clubes que participen en ellas,
podrán ser responsables por los daños o desórdenes que sean autores o
promotores los partidarios o simpatizantes de los clubes participantes,
según lo establezca en cada caso la Comisión y sin perjuicio de las
responsabilidades penales o civiles en que pueda incurrir.
Las
sanciones serán pecuniarias, y serán aplicadas por la Comisión, en un
procedimiento sumario y previa audiencia a la persona o institución
inculpada, a fin de que pueda articular su defensa y presentar sus
descargos en un plazo de diez días hábiles. Las sanciones consistirán
en multas que van desde 20 a 400 UR, y en caso de incumplimiento, las
mismas constituirán título ejecutivo.
Artículo
8.. El resultado de lo recaudado por concepto de multas, se afectará al
funcionamiento del Programa de Talentos Deportivos que funciona en la
órbita del Ministerio de Deporte y Juventud.
ARTÍCULO
9. Las Federaciones Deportivas y Asociaciones deberán comunicar a la
Comisión, con 5 días corridos de antelación, la identificación de los
encuentros considerados de riesgo, así como instar a los clubes al
reforzamiento de las medidas de seguridad, que comprenderán como mínimo:
A
Sistema de venta de entradas.
B
Separación de aficionados rivales en zonas distintas del
escenario.
C
Control de acceso
para el estricto cumplimiento de las prohibiciones existentes.
D
Regulación de la salida de Los aficionados rivales.
Sin
perjuicio de lo enunciado, la calificación de riesgo del espectáculo
corresponde exclusivamente y en todos los casos a la autoridad policial,
quien adoptará las previsiones que estime pertinentes.
ARTÍCULO
10. Prohíbese la introducción y exhibición en espectáculos deportivos
de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que impliquen una incitación
a la violencia. Los organizadores del espectáculo deberán hacerlos
retirar en forma inmediata, a cuyo fin requerirán la colaboración de la
autoridad policial a cargo de la coordinación y dirección de la
seguridad.
Prohíbese
la introducción, en las instalaciones en que se realicen espectáculos
deportivos, de toda clase de armas u objetos que puedan ser utilizados
como tales. Dichos objetos serán decomisados por la autoridad policial.
ARTÍCULO
11. Prohíbese la introducción de cohetes, bombas, bengalas o fuegos de
artificio en las Instalaciones en que se celebren espectáculos
deportivos. La detección de los mismos será objeto de decomiso por parte
de la autoridad policial.
ARTÍCULO
12. El que cometiere alguno de los delitos previstos en los artículos
206, 207, 210, 211, 310, 314, 316, 317, 318, 319, 321, 323 bis, 324, y 358
del Código Penal, con motivo o en ocasión de una competencia deportiva,
será castigado, además de la pena que corresponda, con la pena accesoria
de prohibición de concurrir a espectáculos deportivos con un mínimo de
un tercio y un máximo de dos tercios de las penas respectivas.
La
condición de dirigente deportivo del autor de la conducta, además de la
pena accesoria referida, implicará un agravamiento de la pena principal
que se elevará de la mitad a dos tercios.
ARTÍCULO
13. La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en un plazo
de 90 días a partir de su promulgación.
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