14/03/2002
MODIFICACIÓN
ARANCELARIA
VISTO:
lo dispuesto por el Decreto N° 333/001, de 21 de agosto de 2001.-
RESULTANDO:
que por la norma referida se reglamentó lo dispuesto por el artículo
581° de la Ley 117.296, de 21 de febrero de 2001.-
CONSIDERANDO:
I) que
se han comprobado dificultades prácticas en la aplicación del artículo
4° del Decreto N° 333/001, de 21 de agosto de 201, razón por la cual
procede su modificación.-
II)
que corresponde establecer el criterio a seguir para la determinación del
valor en plaza de los bienes que no se comercialicen en el país.-
ATENTO:
a lo expuesto.-
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
actuando
en Consejo de Ministros
DECRETA:
ARTÍCULO
1°.- Sustitúyese el artículo 4°, del Decreto N° 333/001, de 21 de
agosto de 2001, por el siguiente:
"ARTÍCULO
4°.- Cuando los bienes a adquirir no sean competitivos de la industria
nacional, las importaciones no resultarán alcanzadas por las
disposiciones del articulo 1° de este Decreto." .-
ARTÍCULO
2°. El valor en plaza de los bienes que no se comercialicen en el país a
los efectos indicados por el artículo 3° del Decreto 333/001, de 21 de
agosto de 2001, se establecerá tomando en cuenta una vez y media el valor
en aduana más el arancel correspondiente de los mismos y sumándole la
totalidad de los mismos tributos aplicables en ocasión de su
importación. -
ARTÍCULO
3°.- Comuníquese, publíquese, etc.-
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