14/03/2002       

MODIFICACIÓN ARANCELARIA

VISTO: lo dispuesto por el Decreto N° 333/001, de 21 de agosto de 2001.-

RESULTANDO: que por la norma referida se reglamentó lo dispuesto por el artículo 581° de la Ley 117.296, de 21 de febrero de 2001.-

CONSIDERANDO: I) que se han comprobado dificultades prácticas en la aplicación del artículo 4° del Decreto N° 333/001, de 21 de agosto de 201, razón por la cual procede su modificación.-

II) que corresponde establecer el criterio a seguir para la determinación del valor en plaza de los bienes que no se comercialicen en el país.-

ATENTO: a lo expuesto.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

actuando en Consejo de Ministros

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 4°, del Decreto N° 333/001, de 21 de agosto de 2001, por el siguiente:

"ARTÍCULO 4°.- Cuando los bienes a adquirir no sean competitivos de la industria nacional, las importaciones no resultarán alcanzadas por las disposiciones del articulo 1° de este Decreto." .-

ARTÍCULO 2°. El valor en plaza de los bienes que no se comercialicen en el país a los efectos indicados por el artículo 3° del Decreto 333/001, de 21 de agosto de 2001, se establecerá tomando en cuenta una vez y media el valor en aduana más el arancel correspondiente de los mismos y sumándole la totalidad de los mismos tributos aplicables en ocasión de su importación. -

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, etc.-