19/03/2002  

PODER EJECUTIVO DESESTIMA RECURSO POR MAROÑAS

El Poder Ejecutivo desestimó los recursos interpuestos por la empresa Welmir S.A. en la licitación del Hipódromo Maroñas manteniendo lo actuado hasta el momento pasando los antecedentes al Tribunal de Cuentas para que se expida definitivamente.

VISTO: los recursos administrativos interpuestos por WELMIR S.A. 

RESULTANDO: I) que la referida empresa impugna la resolución del Poder Ejecutivo de fecha 20 de diciembre de 2001, así como los actos administrativos dictados por el Director General de Casinos de fechas 31 de diciembre de 2001 y 2 de enero de 2002.

II) que, en síntesis, la recurrente solicita: a) se revoque el numeral 4º de la Resolución del Poder Ejecutivo de 20 de diciembre de 2001; b) se revoque el acto que descalificó a WELMIR S.A. y se le asigne a su oferta el puntaje correspondiente; c) se descalifique la oferta presentada por HÍPICA RIOPLATENSE S.A. ; d) que se recabe nuevo dictamen del consultor jurídico externo interviniente en estos autos.

III) que se solicitó nuevo dictamen al Prof. Dr. Juan P. Cajarville.

IV) que en sede de revocación, la Dirección General de Casinos mantuvo los actos recurridos.

CONSIDERANDO: I) que de la documentación agregada por las oferentes originales, en cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución del Poder Ejecutivo de 23 de octubre de 2001, así como del informe de los asesores consultados y del dictámen de la Comisión Asesora, resulta que la única oferta que cumple con las bases y condiciones del pliego es la presentada por HÍPICA RIOPLATENSE S.A.

II) que dicha oferente ha levantado las observaciones señaladas en la Resolución del 23 de octubre de 2001, en especial, en cuanto al cumplimiento de las Normas Internacionales de Contabilidad, con una sola excepción, no sustancial, que, por ende, no afecta las conclusiones de la Comisión Asesora expresadas en oportunidad de su primer pronunciamiento, en relación con la situación económico financiera de la citada oferente. En ese sentido se pronuncia el Prof. Cr. Perazzo, que explícitamente establece que los estados contables presentados por HÍPICA RIOPLATENSE S.A., respecto de sus accionistas Sociedad Argentina de Medios S.A. y CODERE S.A., fueron reformulados de acuerdo a lo establecido por las NIC y que la nueva información aportada no arroja cambios significativos en la evaluación hecha oportunamente por la Comisión Asesora.

III) que, en cambio, subsisten objeciones respecto al cumplimiento de las Normas Internacionales de Contabilidad por parte de WELMIR S.A., las que tienen el carácter de sustanciales, impidiendo asegurar cabalmente la solvencia económica, situación y respaldo financiero de la misma, configurando una apartamiento sustancial del pliego, en atención a que afecta la "comprensibilidad" , "relevancia" , "fiabilidad" y "comparabilidad" de la información contable suministrada. Ello lleva a la no consideración de dicha oferta a los efectos de la adjudicación, por aplicación de lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 54 del TOCAF 1996.

IV) que aún cuando se adoptara el criterio de la impugnante, en cuanto a que igualmente se le debe otorgar puntaje en el factor "Capacidad económico financiera" , la misma no alcanza el 70% del puntaje, requerido por el artículo 43º del Pliego. En efecto, tal porcentaje se debe alcanzar en cada uno de los factores considerados (capacidad económico financiera y antecedentes del operador hípico) , ya que "se trata de dos cualidades que deben evaluarse por separado y cada una con sus criterios propios. El Pliego sienta los criterios mediante los cuales se evaluará la solvencia económico financiera que asegure el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que implicará la concesión: son los contenidos en los arts. 33.7.1 a 33.7.6, 42.2 y 43; si de su aplicación resultare que el proponente no obtiene el "Puntaje mínimo de precalificación" en el "Factor capacidad económica y financiera" , no ha cumplido el requisito sustancial de admisión contenido en el art. 33.7 : acreditar "solvencia económica, situación y respaldo financiero que, aseguren el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades a asumir durante el término de la Concesión". Ese requisito no puede cumplirse acreditando experiencia en la explotación de hipódromos; es inconcebible, no es razonable, que la insolvencia económico-financiera que impida asegurar el cumplimiento de las obligaciones a asumir por la Concesión se compense con experiencia en la explotación de otros Hipódromos, solución a la que conduce el criterio postulado por WELMIR S.A. ; aun más, si se tiene presente que el puntaje máximo en el factor antecedentes en la explotación de Hipódromos se adjudica necesariamente a quien alcance determinados mínimos establecidos en el art. 42.1 y acredite organizar el mayor número de carreras de los Grupos I, II y III. ” (CAJARVILLE, J.P. , informe de fs. 1489 a 1498).

V) que en cuanto a la objeción que realiza WELMIR S.A. en relación con la información proporcionada por HÍPICA RIOPLATENSE S.A., relativa a su operador hípico, se considera que no se trata de un problema de veracidad o falsedad de la información allí contenida, sino de si dicha información es idónea a los efectos de los requerimientos del Pliego, en particular, su artículo 33.6.  Y sobre este punto, la respuesta es afirmativa, admitiendo que la información proporcionada se ajusta a lo solicitado por el citado artículo 33.6, por lo siguiente:

-el Pliego no distingue y, por ende, no exige que las carreras de Grupos I, II y III, según calificación internacional, correspondan exclusivamente a CABALLOS PURA SANGRE; y si la norma interpretada no distingue, mal puede hacerlo el intérprete.

-por otra parte, el artículo 5.1.1. del Pliego admite -aunque limitadamente -la realización de carreras con equinos de otras razas, distintas a la ya referida;

-la exigencia de organización de carreras de Grupos I, II y III, independientemente de que las mismas refieran a CABALLOS PURA SANGRE, CUARTO DE MILLA, etc., apunta a contar con un operador hípico con capacidad de realizar competencias de categoría internacional, cumpliendo con las exigencias que las respectivas organizaciones le imponen y con destacados montos en premios.

VI) que de lo expuesto, puede concluirse que WELMIR S.A no cumple con los requisitos de admisión de su oferta, y por ende no puede ser admitida como oferente; por consiguiente, no puede considerarse jurídicamente lesionada por lo actuado a partir de la Resolución del Poder Ejecutivo de 20 de diciembre de 2001. (Cfr.CAJARVILLE, J.P. , informe citado, fs. 1495)

VII) que en consecuencia, si las irregularidades que eventualmente pudieran señalarse no causan agravio, no provocan nulidad, por lo que corresponde convalidar todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al 18 de diciembre de 2001. (Cfr.CAJARVILLE, J.P., informe citado, fs.1492 y 1493)

ATENTO: a lo expuesto,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

RESUELVE:

1º) Convalídase todo lo actuado a partir de la Resolución del Poder Ejecutivo de 20 de diciembre de 2001.

2º) Desestímanse los recursos interpuestos por WELMIR S.A.

3º) Notifíquese y pase a consideración del Tribunal de Cuentas de la República, con el proyecto de resolución de adjudicación que se adjunta.