19/03/2002
PODER
EJECUTIVO DESESTIMA RECURSO POR MAROÑAS
El
Poder Ejecutivo desestimó los recursos interpuestos por la empresa Welmir
S.A. en la licitación del Hipódromo Maroñas manteniendo lo actuado
hasta el momento pasando los antecedentes al Tribunal de Cuentas para que
se expida definitivamente.
VISTO:
los recursos administrativos interpuestos por WELMIR S.A.
RESULTANDO:
I) que la referida empresa impugna la resolución del Poder Ejecutivo
de fecha 20 de diciembre de 2001, así como los actos administrativos
dictados por el Director General de Casinos de fechas 31 de diciembre de
2001 y 2 de enero de 2002.
II)
que, en síntesis, la recurrente solicita: a) se revoque el numeral 4º de
la Resolución del Poder Ejecutivo de 20 de diciembre de 2001; b) se
revoque el acto que descalificó a WELMIR S.A. y se le asigne a su oferta
el puntaje correspondiente; c) se descalifique la oferta presentada por
HÍPICA RIOPLATENSE S.A. ; d) que se recabe nuevo dictamen del consultor
jurídico externo interviniente en estos autos.
III)
que se solicitó nuevo dictamen al Prof. Dr. Juan P. Cajarville.
IV)
que en sede de revocación, la Dirección General de Casinos mantuvo los
actos recurridos.
CONSIDERANDO:
I) que de la documentación agregada por las oferentes originales, en
cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución del Poder Ejecutivo de 23
de octubre de 2001, así como del informe de los asesores consultados y
del dictámen de la Comisión Asesora, resulta que la única oferta que
cumple con las bases y condiciones del pliego es la presentada por HÍPICA
RIOPLATENSE S.A.
II)
que dicha oferente ha levantado las observaciones señaladas en la
Resolución del 23 de octubre de 2001, en especial, en cuanto al
cumplimiento de las Normas Internacionales de Contabilidad, con una sola
excepción, no sustancial, que, por ende, no afecta las conclusiones de la
Comisión Asesora expresadas en oportunidad de su primer pronunciamiento,
en relación con la situación económico financiera de la citada
oferente. En ese sentido se pronuncia el Prof. Cr. Perazzo, que
explícitamente establece que los estados contables presentados por
HÍPICA RIOPLATENSE S.A., respecto de sus accionistas Sociedad Argentina
de Medios S.A. y CODERE S.A., fueron
reformulados de acuerdo a lo establecido por las NIC y que la nueva
información aportada no arroja cambios significativos en la evaluación
hecha oportunamente por la Comisión Asesora.
III)
que, en cambio, subsisten objeciones respecto al cumplimiento de las
Normas Internacionales de Contabilidad por parte de WELMIR S.A., las que
tienen el carácter de sustanciales, impidiendo asegurar cabalmente la
solvencia económica, situación y respaldo financiero de la misma,
configurando una apartamiento sustancial del pliego, en atención a que
afecta la "comprensibilidad" , "relevancia" ,
"fiabilidad" y "comparabilidad" de la información
contable suministrada. Ello lleva a la no consideración de dicha oferta a
los efectos de la adjudicación, por aplicación de lo dispuesto por el
inciso 3º del artículo 54 del TOCAF 1996.
IV)
que aún cuando se adoptara el criterio de la impugnante, en cuanto a que
igualmente se le debe otorgar puntaje en el factor "Capacidad
económico financiera" , la misma no alcanza el 70% del puntaje,
requerido por el artículo 43º del Pliego. En efecto, tal porcentaje se
debe alcanzar en cada uno de los factores considerados (capacidad
económico financiera y antecedentes del operador hípico) , ya que
"se trata de dos cualidades que deben evaluarse por separado y cada
una con sus criterios propios. El Pliego sienta los criterios mediante los
cuales se evaluará la solvencia económico financiera que asegure el
cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que implicará la
concesión: son los contenidos en los arts. 33.7.1 a 33.7.6, 42.2 y 43; si
de su aplicación resultare que el proponente no obtiene el "Puntaje
mínimo de precalificación" en el "Factor capacidad económica
y financiera" , no ha cumplido el requisito sustancial de admisión
contenido en el art. 33.7 : acreditar "solvencia económica,
situación y respaldo financiero que, aseguren el cumplimiento de las
obligaciones y responsabilidades a asumir durante el término de la
Concesión". Ese requisito no puede cumplirse acreditando experiencia
en la explotación de hipódromos; es inconcebible, no es razonable, que
la insolvencia económico-financiera que impida asegurar el cumplimiento
de las obligaciones a asumir por la Concesión se compense con experiencia
en la explotación de otros Hipódromos, solución a la que conduce el
criterio postulado por WELMIR S.A. ; aun más, si se tiene presente que el
puntaje máximo en el factor antecedentes en la explotación de
Hipódromos se adjudica necesariamente a quien alcance determinados
mínimos establecidos en el art. 42.1 y acredite organizar el mayor
número de carreras de los Grupos I, II y III. ” (CAJARVILLE, J.P. ,
informe de fs. 1489 a 1498).
V)
que en cuanto a la objeción que realiza WELMIR S.A. en relación con la
información proporcionada por HÍPICA RIOPLATENSE S.A., relativa a
su operador hípico, se considera que no se trata de un problema de
veracidad o falsedad de la información allí contenida, sino de si dicha
información es idónea a los efectos de los requerimientos del Pliego, en
particular, su artículo 33.6. Y
sobre este punto, la respuesta es afirmativa, admitiendo que la
información proporcionada se ajusta a lo solicitado por el citado
artículo 33.6, por lo siguiente:
-el
Pliego no distingue y, por ende, no exige que las carreras de Grupos I, II
y III, según calificación internacional, correspondan exclusivamente a
CABALLOS PURA SANGRE; y si la norma interpretada no distingue, mal puede
hacerlo el intérprete.
-por
otra parte, el artículo 5.1.1. del Pliego admite -aunque limitadamente
-la realización de carreras con equinos de otras razas, distintas a la ya
referida;
-la
exigencia de organización de carreras de Grupos I, II y III,
independientemente de que las mismas refieran a CABALLOS PURA SANGRE,
CUARTO DE MILLA, etc., apunta a contar con un operador hípico con
capacidad de realizar competencias de categoría internacional, cumpliendo
con las exigencias que las respectivas organizaciones le imponen y con
destacados montos en premios.
VI)
que de lo expuesto, puede concluirse que WELMIR S.A no cumple con los
requisitos de admisión de su oferta, y por ende no puede ser admitida
como oferente; por consiguiente, no puede considerarse jurídicamente
lesionada por lo actuado a partir de la Resolución del Poder Ejecutivo de
20 de diciembre de 2001. (Cfr.CAJARVILLE, J.P. , informe citado, fs. 1495)
VII)
que en consecuencia, si las irregularidades que eventualmente pudieran
señalarse no causan agravio,
no provocan nulidad, por lo que corresponde convalidar todas las
actuaciones cumplidas con posterioridad al 18 de diciembre de 2001.
(Cfr.CAJARVILLE, J.P., informe citado, fs.1492 y 1493)
ATENTO:
a lo expuesto,
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
RESUELVE:
1º)
Convalídase todo lo actuado a partir de la Resolución del Poder
Ejecutivo de 20 de diciembre de 2001.
2º)
Desestímanse los recursos interpuestos por WELMIR S.A.
3º)
Notifíquese y pase a consideración del Tribunal de Cuentas de la
República, con el proyecto de resolución de adjudicación que se
adjunta.
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