19/03/2002
IMPUESTO
A LAS RETRIBUCIONES Y PRESTACIONES
VISTO:
la conveniencia de reglamentar en forma complementaria al Decreto Nº
70/002, de 28 de febrero de 2002, otras disposiciones de la Ley Nº
17.453, de la misma fecha.
ATENTO:
a lo expuesto y lo establecido por el artículo 168º ordinal 4º de la
Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
DECRETA
ARTÍCULO 1º.- El Impuesto Adicional al Impuesto a las Retribuciones
y Prestaciones creado por el artículo 1º de la Ley Nº 17.453, de 28 de
febrero de 2002, regirá a partir del 1º de marzo de 2002 y hasta el 31
de diciembre de 2003.
ARTÍCULO 2º.- El referido Adicional gravará las retribuciones del
sector público superiores a 20 (veinte) salarios mínimos nacionales de
acuerdo con la siguiente escala:
FRANJA
ALICUOTA
1ª.- Mayor de 20 y menor de 30 SMN
4%
2ª.- Desde 30 y menor de 40 SMN
5%
3ª.- Desde 40 y menor de 50 SMN
6%
4ª.- Desde 50 SMN
7%
Están incluidas en la escala precedente todas
aquellas retribuciones y prestaciones nominales, en efectivo o en especie,
derivadas de servicios personales prestados al Estado, Gobiernos
Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás
personas públicas estatales, cualquiera sea la naturaleza jurídica de la
relación.
Para las restantes retribuciones de activos, el
Adicional gravará aquellas que superen los 25 (veinticinco) salarios
mínimos nacionales de acuerdo con la escala siguiente:
FRANJA
ALICUOTA
1ª.- Mayor de 25 y menor de 30 SMN
3%
2ª.- Desde 30 y menor de 35 SMN
4%
3ª.- Desde 35 y menor de 40 SMN
5%
4ª.- Desde 40 SMN
6%
ARTÍCULO 3°.- Quedarán exentos del Impuesto
Adicional establecido en el artículo 1º de la mencionada Ley, los
Magistrados del Poder Judicial y del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, los Fiscales del Ministerio público y Fiscal, el
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo y los Fiscales de
Gobierno comprendidos en el régimen de incompatibilidad total. El monto
equivalente a la exoneración referida, será financiado mediante la
deducción de las partidas establecidas por el artículo 458º de la Ley
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
La Contaduría General de la Nación realizará las
modificaciones presupuestales correspondientes.
ARTÍCULO 4º.- Las retribuciones personales de los funcionarios que
desempeñan tareas en el exterior de la República, constituyen materia
gravada para el Impuesto a las Retribuciones Personales y Prestaciones
establecido por el artículo 25º del Decreto-Ley Nº 15.294, de 23 de
junio de 1982, en la redacción dada por el artículo 22º de la Ley Nº
16.697, de 25 de abril de 1995.
Cuando los mencionados funcionarios perciban las
retribuciones asignadas a los cargos de Embajador, Ministro o Ministro
Consejero, las mismas también constituirán materia gravada por el
impuesto creado por el artículo 587º de la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001, y por el Adicional creado por la Ley Nº 17.453, de 28 de
febrero de 2002.
Se consideran comprendidas en los incisos anteriores,
todas las retribuciones percibidas por los citados funcionarios por
concepto de sueldos presupuestales y diferencias por aplicación del
coeficiente establecido en el artículo 63º de la Ley Nº 12.801, de 30
de noviembre de 1960. Los gastos de representación se computarán como
materia gravada por el 25% (veinticinco por ciento) de conformidad con los
artículos 157º y 165º de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.
ARTÍCULO 5º.- En ningún caso, por la aplicación del Adicional
podrá resultar una disminución en las tasas vigentes para el Impuesto a
las Retribuciones Personales. La retribución líquida de un sujeto pasivo
del Adicional no podrá ser inferior a la retribución líquida
correspondiente al máximo de la franja inmediata inferior establecida en
el artículo 2º del presente Decreto, incrementada en un 2% (dos por
ciento) .En caso de verificarse tal situación, el Adicional se
determinará de modo tal, que el descuento aplicable dé como resultado
que la retribución sea igual al tope así incrementado.
Entiéndase "retribución líquida" el
nominal menos las contribuciones especiales a la seguridad social y demás
tributos que graven las retribuciones personales, incluidos sus
adicionales.
ARTÍCULO 6º.- El Impuesto a las Retribuciones Personales, el
Impuesto creado por el artículo 587º de la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001, y el Adicional creado por el artículo 1º de la Ley Nº
17.453, de 28 de febrero de 2002, se liquidarán en el caso del Sueldo
Anual Complementario, en forma separada de las restantes retribuciones,
aplicando las tasas que correspondan de acuerdo al monto a percibir en
cada oportunidad por dicho concepto.
ARTÍCULO 7º.- Estarán gravados por el Impuesto que se reglamenta
los contratos de arrendamiento de obra o de servicios celebrados por los
organismos del Estado previstos en el inciso 2º del artículo 2º del
presente Decreto, con personas físicas o jurídicas, no contribuyentes
del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, directamente o a
través de organismos internacionales. El organismo contratante será
agente de retención del tributo. La retención se efectuará en el
momento del pago de las retribuciones y prestaciones gravadas, debiendo
ser vertidas a la Dirección General Impositiva mensualmente y dentro de
las condiciones y plazos que esa oficina recaudadora establezca.
ARTÍCULO 8º.- El Impuesto Adicional se liquidará y pagará en
igual forma que el Impuesto a las Retribuciones y Prestaciones, sin
perjuicio de lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 17.453, de 28
de febrero de 2002 y lo establecido en el presente Decreto.
ARTÍCULO 9º.- Las autorizaciones de transposiciones de crédito
establecidas en el artículo 41º de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero
de 2002, tendrán las limitaciones dispuestas para las transposiciones
dentro del mismo programa.
ARTÍCULO 10º.- La distribución de funcionarios declarados
excedentes que se autoriza por el artículo 44º de la Ley Nº 17.453, de
28 de febrero de 2002, se efectuará de acuerdo con lo dispuesto por el
Capítulo III de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990 y el artículo
18º de la Ley Nº 17.256, de 5 de enero de 1996 y sus respectivas normas
reglamentarias.
ARTÍCULO 11º.- Declárase que lo dispuesto por el artículo 45º de
la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, se aplicará a los
funcionarios designados en misión oficial, a partir del 1º de marzo de
2002.
ARTÍCULO 12º.- La partida de $ 100:000.000.- (pesos uruguayos cien
millones) destinada por el artículo 46º de la Ley Nº 17.453, de 28 de
febrero de 2002, a la Administración Nacional de Educación Pública para
contribuir al financiamiento de la cuota mutual de los maestros, será
anual y permanente y se atenderá con cargo a Rentas Generales. Dicha
partida no tiene carácter retributivo y se registrará en el Clasificador
por Objeto del Gasto como 283: " Servicios Médicos, Sanitarios y
Sociales ".
Percibirán dicho beneficio exclusivamente quienes
tengan el titulo de "maestro"; se desempeñen en la
Administración Nacional de Educación Pública y ocupen cargos o
funciones docentes en la enseñanza primaria. Si luego de distribuida la
partida referida, quedare excedente, se atenderá parcial o totalmente la
cuota mutual de los funcionarios no docentes de la enseñanza primaria.
Dicha partida se actualizará en la misma proporción
e iguales oportunidades en las que el Poder Ejecutivo autorice el reajuste
de las cuotas de las instituciones de asistencia médica colectiva.
ARTÍCULO 13º.- El presente Decreto regirá desde el 1º de marzo de
2002.
ARTÍCULO 14º.- Comuníquese, publíquese, etc. .
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