19/03/2002
RESPONSABILIDAD
TRIBUTARIA DE TARJETAS DE CRÉDITO
VISTO:
Las facultades concedidas por el artículo 38º la Ley Nº 17.453, de 28
de febrero de 2002 en materia de designación de responsables.-
CONSIDERANDO:
conveniente ejercer la referida facultad para las empresas administradoras
de crédito.-
ATENTO:
a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º ordinal 4º de la
Constitución de la República.-
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO
1º.- Desígnanse
responsables por el pago de obligaciones tributarias de terceros a las
empresas que, mediante tarjetas de crédito, de débito o de compra,
órdenes de compra u otras modalidades similares, administren créditos
interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de servicios,
realizadas por terceros.-
La
retención deberá verterse al mes siguiente al de la recepción del
listado de operaciones presentadas al cobro en la administradora.-
El
monto de la retención se determinará aplicando sobre el total de la
operación original con impuestos incluidos, la alícuota del 6% (seis por
ciento). Para los contribuyentes comprendidos en el literal E) del
artículo 33º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, la alícuota será
del 3% (tres por ciento) y para las Estaciones de Servicio, la tasa será
del 1% (uno por ciento).-
La
Dirección General Impositiva queda facultada para disminuir el porcentaje
de retención aplicable, ya sea en forma general o específica para
determinadas operaciones, actividades, o contribuyentes en base a su
reducida dimensión económica u otros índices que entienda adecuados.-
ARTÍCULO
2º.- En el mes en que
corresponda verter la retención los contribuyentes objeto de la misma,
deducirán de las obligaciones propias correspondientes a tributos
administrados por la Dirección General Impositiva, los importes
retenidos.-
Si
dichos importes fueran mayores que las obligaciones tributarias,
resultará un crédito a favor del contribuyente, que será devuelto o
imputado al pago de otros impuestos o aportes previsionales
en las mismas condiciones que los exportadores.-
ARTÍCULO
3º.- Quedan
exceptuados del régimen de retención que se establece precedentemente,
los pagos que las administradoras de crédito realicen a:
a)
quienes no verifiquen el hecho generador del Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio, ni del Impuesto al Valor Agregado.-
b)
instituciones exoneradas de impuestos nacionales.-
c)
tributos y prestaciones pecuniarias a percibir por el Estado.-
d) servicios de salud
prestados por contribuyentes del Impuesto Específico a los Servicios de
Salud, que se abonen en régimen de prepago.-
ARTÍCULO
4º.- El presente
decreto entrará en vigencia el 1º de mayo de 2002.-
ARTÍCULO
5º.- Comuníquese,
publíquese, etc.-
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