19/03/2002  

RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA DE TARJETAS DE CRÉDITO

VISTO: Las facultades concedidas por el artículo 38º la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002 en materia de designación de responsables.-

CONSIDERANDO: conveniente ejercer la referida facultad para las empresas administradoras de crédito.-

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º ordinal 4º de la Constitución de la República.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Desígnanse responsables por el pago de obligaciones tributarias de terceros a las empresas que, mediante tarjetas de crédito, de débito o de compra, órdenes de compra u otras modalidades similares, administren créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de servicios, realizadas por terceros.-

La retención deberá verterse al mes siguiente al de la recepción del listado de operaciones presentadas al cobro en la administradora.-

El monto de la retención se determinará aplicando sobre el total de la operación original con impuestos incluidos, la alícuota del 6% (seis por ciento). Para los contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 33º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, la alícuota será del 3% (tres por ciento) y para las Estaciones de Servicio, la tasa será del 1% (uno por ciento).-

La Dirección General Impositiva queda facultada para disminuir el porcentaje de retención aplicable, ya sea en forma general o específica para determinadas operaciones, actividades, o contribuyentes en base a su reducida dimensión económica u otros índices que entienda adecuados.-

ARTÍCULO 2º.- En el mes en que corresponda verter la retención los contribuyentes objeto de la misma, deducirán de las obligaciones propias correspondientes a tributos administrados por la Dirección General Impositiva, los importes retenidos.-

Si dichos importes fueran mayores que las obligaciones tributarias, resultará un crédito a favor del contribuyente, que será devuelto o imputado al pago de otros impuestos o aportes previsionales en las mismas condiciones que los exportadores.-

ARTÍCULO 3º.- Quedan exceptuados del régimen de retención que se establece precedentemente, los pagos que las administradoras de crédito realicen a:

a) quienes no verifiquen el hecho generador del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, ni del Impuesto al Valor Agregado.-

b) instituciones exoneradas de impuestos nacionales.-

c) tributos y prestaciones pecuniarias a percibir por el Estado.-

d) servicios de salud prestados por contribuyentes del Impuesto Específico a los Servicios de Salud, que se abonen en régimen de prepago.-

ARTÍCULO 4º.- El presente decreto entrará en vigencia el 1º de mayo de 2002.-

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, etc.-