19/03/2002  

EMISIÓN DE BONOS DEL TESORO

VISTO: las propuestas realizadas a la República para acceder nuevamente al mercado internacional de capitales a través de una emisión en dólares de los Estados Unidos de América.-

RESULTANDO: que la referida emisión se enmarca dentro de las previsiones realizadas por el Gobierno de la República en lo referente a la captación de financiamiento para este ejercicio.-

CONSIDERANDO: que el estado actual de los mercados internacionales de capitales determina que las mejores condiciones para el acceso de la República a los mismos, se presentan en el mercado de los Estados Unidos de América.-

ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 602º a 610º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, y a lo informado por el Banco Central del Uruguay, en su carácter de Agente Financiero del Estado.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Dispónese la emisión de Bonos del Tesoro hasta la cantidad de U$S 300:000.000,00 (trescientos millones de dólares de los Estados Unidos de América), la que se denominará "Bono Global Registrado, Serie A (2002)", y tendrá vencimiento, como máximo, en el año 2009.-

El valor de cada Bono no será inferior a U$S 100.000,oo (cien mil dólares de los Estados Unidos de América).-

Los Bonos serán nominativos y llevarán las firmas impresas del Sr. Ministro de Economía y Finanzas, del Contador General de la Nación y del Gerente General del Banco Central del Uruguay.-

ARTÍCULO 2º.- Los Bonos podrán ser colocados en los mercados internacionales en la modalidad y condiciones requeridas en dichos mercados. La fecha de emisión no será posterior al 30 de junio de 2002.-

ARTÍCULO 3°.- Los Bonos devengarán intereses a partir de la fecha de su emisión, los que se pagarán en dólares de los Estados Unidos de América. El primer vencimiento de intereses se producirá dentro de los seis meses siguientes a la fecha de emisión. Los restantes vencimientos se producirán semestralmente a partir del primer vencimiento.-

ARTÍCULO 4º.- El rescate de los Bonos se realizará en su totalidad a su vencimiento y serán pagaderos en dólares de los Estados Unidos de América.-

ARTÍCULO 5º.- Los pagos de intereses y el rescate de los Bonos, así como las comisiones y gastos por todo otro concepto que demande la administración y colocación de los mismos, se atenderá fuera del Uruguay por el Banco Central del Uruguay en su carácter de Agente Financiero del Estado y a través del o de los Agentes pagadores que se designen o acuerden.-

ARTÍCULO 6º.- Autorízase la expedición de certificados provisionales o globales representativos de los Bonos, hasta su expedición definitiva, en caso de ser necesario.-

ARTÍCULO 7º.- Los gastos de emisión, impresión, transferencias, comisiones, propaganda, planilla, libros y toda otra erogación necesaria para la administración y colocación de estos Bonos, serán imputables a los recursos provenientes de la propia colocación de los Bonos.-

ARTÍCULO 8º.- Autorízase al Banco Central del Uruguay a negociar y suscribir en representación de la República, los contratos y documentos vinculados que se requieran a los efectos de la emisión y colocación de los Bonos.-

ARTÍCULO 9º.- Encomiéndase indistintamente a los Dres. Fernando Scelza y Fernando González, en sus calidades de Coordinador Letrado y Asesor Jurídico del Ministerio de Economía y Finanzas respectivamente, la redacción y firma de las opiniones legales previstas, respecto de las obligaciones asumidas por la República.-

ARTÍCULO 10º.- Encomiéndase al Director General de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas, Cr. Herberto Saucedo, la expedición de las demás constancias y certificaciones necesarias.-

ARTÍCULO 11º.- Comuníquese, etc.