19/03/2002
EMISIÓN
DE BONOS DEL TESORO
VISTO:
las propuestas realizadas a la República para acceder nuevamente al
mercado internacional de capitales a través de una emisión en dólares
de los Estados Unidos de América.-
RESULTANDO:
que la referida emisión se enmarca dentro de las previsiones realizadas
por el Gobierno de la República en lo referente a la captación de
financiamiento para este ejercicio.-
CONSIDERANDO:
que el estado actual de los mercados internacionales de capitales
determina que las mejores condiciones para el acceso de la República a
los mismos, se presentan en el mercado de los Estados Unidos de América.-
ATENTO:
a lo dispuesto por los artículos 602º a 610º de la Ley Nº 17.296, de
21 de febrero de 2001, y a lo informado por el Banco Central del Uruguay,
en su carácter de Agente Financiero del Estado.-
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO
1°.- Dispónese la emisión de
Bonos del Tesoro hasta la cantidad de U$S 300:000.000,00 (trescientos
millones de dólares de los Estados Unidos de América), la que se
denominará "Bono Global Registrado, Serie A (2002)", y tendrá
vencimiento, como máximo, en el año 2009.-
El
valor de cada Bono no será inferior a U$S 100.000,oo (cien mil dólares
de los Estados Unidos de América).-
Los
Bonos serán nominativos y llevarán las firmas impresas del Sr. Ministro
de Economía y Finanzas, del Contador General de la Nación y del Gerente
General del Banco Central del Uruguay.-
ARTÍCULO
2º.- Los Bonos podrán ser
colocados en los mercados internacionales en la modalidad y condiciones
requeridas en dichos mercados. La fecha de emisión no será posterior al
30 de junio de 2002.-
ARTÍCULO
3°.- Los Bonos devengarán
intereses a partir de la fecha de su emisión, los que se pagarán en
dólares de los Estados Unidos de América. El primer vencimiento de
intereses se producirá dentro de los seis meses siguientes a la fecha de
emisión. Los restantes vencimientos se producirán semestralmente a
partir del primer vencimiento.-
ARTÍCULO 4º.- El rescate de los Bonos se realizará en su totalidad
a su vencimiento y serán pagaderos en dólares de los Estados Unidos de
América.-
ARTÍCULO 5º.- Los pagos de intereses y el rescate de los Bonos, así
como las comisiones y gastos por todo otro concepto que demande la
administración y colocación de los mismos, se atenderá fuera del
Uruguay por el Banco Central del Uruguay en su carácter de Agente
Financiero del Estado y a través del o de los Agentes pagadores que se
designen o acuerden.-
ARTÍCULO 6º.- Autorízase la expedición de certificados
provisionales o globales representativos de los Bonos, hasta su
expedición definitiva, en caso de ser necesario.-
ARTÍCULO 7º.- Los gastos de emisión, impresión, transferencias,
comisiones, propaganda, planilla, libros y toda otra erogación necesaria
para la administración y colocación de estos Bonos, serán imputables a
los recursos provenientes de la propia colocación de los Bonos.-
ARTÍCULO
8º.- Autorízase al Banco
Central del Uruguay a negociar y suscribir en representación de la
República, los contratos y documentos vinculados que se requieran a los
efectos de la emisión y colocación de los Bonos.-
ARTÍCULO
9º.- Encomiéndase
indistintamente a los Dres. Fernando Scelza y Fernando González, en sus
calidades de Coordinador Letrado y Asesor Jurídico del Ministerio de
Economía y Finanzas respectivamente, la redacción y firma de las
opiniones legales previstas, respecto de las obligaciones asumidas por la
República.-
ARTÍCULO
10º.- Encomiéndase al
Director General de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas,
Cr. Herberto Saucedo, la expedición de las demás constancias y
certificaciones necesarias.-
ARTÍCULO
11º.- Comuníquese, etc.
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