19/03/2002  

REGLAMENTAN MODIFICACIONES TRIBUTARIAS DE LA LEY N° 17.453

VISTO: las modificaciones tributarias introducidas por la Ley N° 17.453, de 28 de febrero de 2002.-

CONSIDERANDO: necesario reglamentar algunas disposiciones de la referida norma, así como adecuar normativas vigentes.-

ATENTO: a lo expuesto ya lo dispuesto por el artículo 168° ordinal 4° de la Constitución de la República.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio

ARTÍCULO 1°.- A efectos de la determinación del rango de ingresos en que los contribuyentes se encuentran comprendidos, según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 61° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, se tomará el último monto que haya establecido el Poder Ejecutivo a la fecha de cierre de ejercicio, de acuerdo al literal E) del artícu10 33° de1 Título referido.-

Impuesto al Valor Agregado

ARTÍCULO 2°.- Para los intereses de préstamos y financiaciones concedidos por la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias y las Cooperativas de Ahorro y Crédito no comprendidas en el literal H) del articulo 6° del Titulo 10 del Texto Ordenado 1996, otorgados o renovados con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 17.453, de 28 de febrero de 2002, se aplicarán las disposiciones del Impuesto al Valor Agregado que regían al 27 de febrero de 2002.-

ARTÍCULO 3°.- El Poder Ejecutivo destinará la parte de la recaudación del Impuesto al Valor Agregado derivada de lo dispuesto en el articulo 4° del Decreto N° 70/2002, de 28 de febrero de 2002 que sea necesaria, a compensar las rentas afectadas vigentes al 28 de febrero de 2002, que se dejen de percibir

por la derogación del articulo 489° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992. A tales efectos la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas recabará al información y realizará los cálculos correspondientes.-

ARTÍCULO 4°.- Una vez determinado el monto de la percepción a que refiere el artículo 2° del Decreto N° 70/2002, de 28.de febrero de 2002, el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) entregará a los contribuyentes un resguardo donde conste el importe a pagar y realizará las comunicaciones pertinentes a la Dirección General Impositiva.-

Dicho importe deberá ser abonado por los contribuyentes en el mismo momento, lugar y forma, que corresponda a las obligaciones normales del Impuesto al Valor Agregado.-

El INAVI condicionará la venta de valores a la exhibición del resguardo correspondiente al mes anterior, con la correspondiente intervención de caja.-

Impuesto Específico Interno

ARTÍCULO 50.- Las disposiciones del inciso primero del artículo 22° de la Ley N° 17.453, de 28 de febrero de 2002, no serán aplicables a las personas físicas que se encontraban en cumplimiento de misiones en el exterior a la fecha de entrada en vigencia de la referida Ley.-

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el literal a) del artículo 28° del Decreto N° 96/990, de 21 de febrero de 1990, por el siguiente:

"a) Cigarrillos: 68,5%".-

Impuesto al Patrimonio

ARTÍCULO 7°.- La excepción a la aplicación de las limitaciones a la admisión de pasivos dispuesta en la parte final del inciso quinto del artículo 15° del Título 14 del Texto Ordenado 1996, es aplicable exclusivamente a los contribuyentes del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias que deban liquidar dicho tributo.-

ARTÍCULO 8°.- Se admitirá deducir como pasivos en la liquidación del Impuesto al Patrimonio de los sujetos pasivos del literal B) del artículo 1° del Título 14 del Texto Ordenado 1996, el promedio en el ejercicio de los saldos a fin de cada mes de las deudas contraídas con los sujetos pasivos del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias, a condición de que dichos saldos sean computables para el pago de dicho impuesto.-

Impuesto de Control del Sistema Financiero

ARTÍCULO 9°.- Desígnanse agentes de retención del Impuesto de Control del Sistema Financiero a los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio que sean deudores por préstamos otorgados por personas físicas domiciliadas en el exterior o por personas jurídicas constituidas en el exterior, que no actúen en el país mediante sucursal, agencia o establecimiento.-

ARTÍCULO 10°.- Sustitúyese el articulo 5° del Decreto N° 69/001, de 28 de febrero de 2001, por el siguiente:

"Artículo 5°. -Tasa. Las tasas anuales del impuesto serán:

a) Préstamos destinados al financiamiento de exportaciones, regulados por la Circular del Banco Central N° 1.456, modificativas y concordantes, 0,01% (cero coma cero uno por ciento) .-

b) Préstamos comprendidos en el literal b) del articulo 11° del Decreto N° 70/2002, de 28 de febrero de 2002, 0,01% (cero coma cero uno por ciento).-

c) Restantes activos gravados, 0,36% (cero coma treinta y seis por ciento)”.-

Impuesto a las Tarjetas de Crédito

ARTÍCULO 11°.- Sustitúyese el articulo 19° del Decreto N° 70/0021 de 28 de febrero de 2002, por el siguiente:

"Articulo 19°. -A los efectos de la determinación del monto mensual del Impuesto a las Tarjetas de Crédito se considerara la mayor de las siguientes cantidades:

a) 5%0 (cinco por mil) del total de adquisiciones de cada tarjeta vigente, incluidas las correspondientes a sus adicionales, con un máximo de UR 0,10 (cero con diez unidades reajustables).-

b) UR 0,02 (cero con cero dos unidades reajustables) por cada tarjeta vigente".-

Normas de Administración Tributaria

ARTÍCULO 12°.- Las operaciones propias de las actividades económicas que se establecen a continuación, se documentarán exclusivamente en comprobantes destinados a consumo final y no podrán ser computadas por los adquirentes para la liquidación de los tributos administrados por la Dirección General Impositiva:

a) Discotecas y salas de baile.-

b) Espectáculos y servicios de carácter recreativo.-

c) Hoteles de alta rotatividad.-

d) Juegos de azar.-

e) Restaurantes, bares, cantinas, confiterías, rotiserías, cafeterías, salones de té y similares.-

Únicamente en aquellos casos en que dichos bienes o servicios sean adquiridos para su reventa, podrán ser deducidos a efectos fiscales, en las condiciones que determine la Dirección General Impositiva.-

ARTÍCULO 13°.- Las adquisiciones de los bienes y servicios que se establecen a continuación, sólo podrán deducirse a efectos fiscales, cuando se incorporen al proceso productivo, a los bienes de cambio, o se destinen a la reventa:

a) Prendas de vestir y calzado.-

b) Alimentos y bebidas no incluidos en el artículo anterior.-

c) Servicios fúnebres.-

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las adquisiciones de los literales a) y b) serán computables cuando correspondan en forma inequívoca y fehaciente a gastos destinados a alimentación o indumentaria de trabajo del personal, de acuerdo a las normas que reglamentan la materia gravada para la seguridad social.-

ARTÍCULO 14°.- Comuníquese, publíquese, etc..-