19/03/2002
REGLAMENTAN
MODIFICACIONES TRIBUTARIAS DE LA LEY N° 17.453
VISTO:
las
modificaciones tributarias introducidas por la Ley N° 17.453, de 28 de
febrero de 2002.-
CONSIDERANDO:
necesario
reglamentar algunas disposiciones de la referida norma, así como adecuar
normativas vigentes.-
ATENTO:
a lo expuesto ya lo dispuesto por el artículo 168° ordinal 4° de la
Constitución de la República.-
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
DECRETA
Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio
ARTÍCULO
1°.- A efectos de la determinación del rango de ingresos en que los
contribuyentes se encuentran comprendidos, según lo dispuesto en el
inciso tercero del artículo 61° del Título 4 del Texto Ordenado 1996,
se tomará el último monto que haya establecido el Poder Ejecutivo a la
fecha de cierre de ejercicio, de acuerdo al literal E) del artícu10 33°
de1 Título referido.-
Impuesto al Valor Agregado
ARTÍCULO
2°.- Para los intereses de préstamos y financiaciones concedidos por la
Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de Profesionales Universitarios, la Caja de Jubilaciones y
Pensiones Bancarias y las Cooperativas de Ahorro y Crédito no
comprendidas en el literal H) del articulo 6° del Titulo 10 del Texto
Ordenado 1996, otorgados o renovados con anterioridad a la vigencia de la
Ley N° 17.453, de 28 de febrero de 2002, se aplicarán las disposiciones
del Impuesto al Valor Agregado que regían al 27 de febrero de 2002.-
ARTÍCULO
3°.- El Poder Ejecutivo destinará la parte de la recaudación del
Impuesto al Valor Agregado derivada de lo dispuesto en el articulo 4° del
Decreto N° 70/2002, de 28 de febrero de 2002 que sea necesaria, a
compensar las rentas afectadas vigentes al 28 de febrero de 2002, que se
dejen de percibir
por
la derogación del articulo 489° de la Ley N° 16.320, de 1° de
noviembre de 1992. A tales efectos la Dirección Nacional de Loterías y
Quinielas recabará al información y realizará los cálculos
correspondientes.-
ARTÍCULO
4°.- Una vez determinado el monto de la percepción a que refiere el
artículo 2° del Decreto N° 70/2002, de 28.de febrero de 2002, el
Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) entregará a los
contribuyentes un resguardo donde conste el importe a pagar y realizará
las comunicaciones pertinentes a la Dirección General Impositiva.-
Dicho
importe deberá ser abonado por los contribuyentes en el mismo momento,
lugar y forma, que corresponda a las obligaciones normales del Impuesto al
Valor Agregado.-
El
INAVI condicionará la venta de valores a la exhibición del resguardo
correspondiente al mes anterior, con la correspondiente intervención de
caja.-
Impuesto Específico Interno
ARTÍCULO
50.- Las disposiciones del inciso primero del artículo 22° de la Ley N°
17.453, de 28 de febrero de 2002, no serán aplicables a las personas
físicas que se encontraban en cumplimiento de misiones en el exterior a
la fecha de entrada en vigencia de la referida Ley.-
ARTÍCULO
6°.- Sustitúyese el literal a) del artículo 28° del Decreto N°
96/990, de 21 de febrero de 1990, por el siguiente:
"a)
Cigarrillos: 68,5%".-
Impuesto al Patrimonio
ARTÍCULO
7°.- La excepción a la aplicación de las limitaciones a la admisión de
pasivos dispuesta en la parte final del inciso quinto del artículo 15°
del Título 14 del Texto Ordenado 1996, es aplicable exclusivamente a los
contribuyentes del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias que
deban liquidar dicho tributo.-
ARTÍCULO
8°.- Se admitirá deducir como pasivos en la liquidación del Impuesto al
Patrimonio de los sujetos pasivos del literal B) del artículo 1° del
Título 14 del Texto Ordenado 1996, el promedio en el ejercicio de los
saldos a fin de cada mes de las deudas contraídas con los sujetos pasivos
del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias, a condición de que
dichos saldos sean computables para el pago de dicho impuesto.-
Impuesto de Control del Sistema Financiero
ARTÍCULO
9°.- Desígnanse agentes de retención del Impuesto de Control del
Sistema Financiero a los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio que sean deudores por préstamos otorgados por
personas físicas domiciliadas en el exterior o por personas jurídicas
constituidas en el exterior, que no actúen en el país mediante sucursal,
agencia o establecimiento.-
ARTÍCULO
10°.- Sustitúyese el articulo 5° del Decreto N° 69/001, de 28 de
febrero de 2001, por el siguiente:
"Artículo
5°. -Tasa. Las tasas anuales del impuesto serán:
a)
Préstamos destinados al financiamiento de exportaciones, regulados por la
Circular del Banco Central N° 1.456, modificativas y concordantes, 0,01%
(cero coma cero uno por ciento) .-
b)
Préstamos comprendidos en el literal b) del articulo 11° del Decreto N°
70/2002, de 28 de febrero de 2002, 0,01% (cero coma cero uno por ciento).-
c)
Restantes activos gravados, 0,36% (cero coma treinta y seis por ciento)”.-
Impuesto a las Tarjetas de Crédito
ARTÍCULO
11°.- Sustitúyese el articulo 19° del Decreto N° 70/0021 de 28 de
febrero de 2002, por el siguiente:
"Articulo
19°. -A los efectos de la determinación del monto mensual del Impuesto a
las Tarjetas de Crédito se considerara la mayor de las siguientes
cantidades:
a)
5%0 (cinco por mil) del total de adquisiciones de cada tarjeta vigente,
incluidas las correspondientes a sus adicionales, con un máximo de UR
0,10 (cero con diez unidades reajustables).-
b)
UR 0,02 (cero con cero dos unidades reajustables) por cada tarjeta
vigente".-
Normas de Administración Tributaria
ARTÍCULO
12°.- Las operaciones propias de las actividades económicas que se
establecen a continuación, se documentarán exclusivamente en
comprobantes destinados a consumo final y no podrán ser computadas por
los adquirentes para la liquidación de los tributos administrados por la
Dirección General Impositiva:
a)
Discotecas y salas de baile.-
b)
Espectáculos y servicios de carácter recreativo.-
c)
Hoteles de alta rotatividad.-
d)
Juegos de azar.-
e)
Restaurantes, bares, cantinas, confiterías, rotiserías, cafeterías,
salones de té y similares.-
Únicamente
en aquellos casos en que dichos bienes o servicios sean adquiridos para su
reventa, podrán ser deducidos a efectos fiscales, en las condiciones que
determine la Dirección General Impositiva.-
ARTÍCULO
13°.- Las adquisiciones de los bienes y servicios que se establecen a
continuación, sólo podrán deducirse a efectos fiscales, cuando se
incorporen al proceso productivo, a los bienes de cambio, o se destinen a
la reventa:
a)
Prendas de vestir y calzado.-
b)
Alimentos y bebidas no incluidos en el artículo anterior.-
c)
Servicios fúnebres.-
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las adquisiciones de los
literales a) y b) serán computables cuando correspondan en forma
inequívoca y fehaciente a gastos destinados a alimentación o
indumentaria de trabajo del personal, de acuerdo a las normas que
reglamentan la materia gravada para la seguridad social.-
ARTÍCULO
14°.- Comuníquese, publíquese, etc..-
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