19/03/2002  

IMPUESTO A LAS TELECOMUNICACIONES

VISTO: El Impuesto a las Telecomunicaciones creado por los artículos 28° y siguientes de la Ley N° 17.453, de 28 de febrero de 2002.-

CONSIDERANDO: necesario proceder a su reglamentación mediante la estructura de un texto orgánico.-

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el articulo 168° ordinal 4° de la Constitución de la República.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Oficina recaudadora.- El impuesto creado por los articulos 28° y siguientes de la Ley N° 17.453, de 28 de febrero de 2002, será recaudado por la Dirección General Impositiva.-

ARTÍCULO 2°.- Hecho generador.- Quedan comprendidas en el hecho generador del tributo las siguientes comunicaciones salientes:

a) Las realizadas mediante la utilización de lineas de teléfonos celulares.-

b) Las de larga distancia internaciona1.-

c) Las realizadas desde telefonía fija a teléfonos celulares móviles.-

ARTÍCULO 3°.- Contribuyentes.- Son contribuyentes del impuesto que se reglamenta los sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado que presten servicios de telefonía y comunicación.-

ARTÍCULO 4°.- Territorialidad.- Se consideran comprendidas las comunicaciones salientes referidas en el articulo 2° realizadas en el territorio de la República Oriental del Uruguay.-

ARTÍCULO 5°.- Monto imponible.- El monto imponible se determinará en base al tiempo de efectiva utilización del servicio y variará de acuerdo al tipo de comunicación saliente de que se trate, según los distintos literales del articulo 2°:

a) $ 0,40 (cuarenta centésimos de peso uruguayo) por minuto o fracción.-

b) $ 2,00 (dos pesos uruguayos) por minuto o fracción.-

c) $ 0,40 (cuarenta centésimos de peso uruguayo) por minuto o fracción.-

Cuando en una misma comunicación saliente se verifique más de un hecho generador, el monto imponible se determinará aplicando únicamente el mayor valor de los dispuestos precedentemente.-

ARTÍCULO 6°.- Servicios 0900.- Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior a las llamadas salientes gravadas que tengan como objeto la utilización de servicios 0900, en cuyo caso el monto imponible se determinará aplicando al precio del servicio, con exclusión del Impuesto al Valor Agregado, las siguientes tasas:

a) Servicios 0900 destinados exclusivamente a obtener donaciones: 0% (cero por ciento) .-

b) Restantes casos: 10% (diez por ciento) .-

ARTÍCULO 7°.- Liquidación y pago.- El impuesto se liquidará y pagará mensualmente en las condiciones y dentro de los plazos que establezca la Dirección General Impositiva.-

ARTÍCULO 8°.- Remisión.- Las operaciones de permuta, moneda extranjera, prestaciones accesorias e incobrables, se regirán por lo dispuesto en el decreto reglamentario vigente del Impuesto al Valor Agregado.-

ARTÍCULO 9°.- Deróganse los artículos 15° a 17° del Decreto N° 70/002, de 28 de febrero de 2002.-

ARTÍCULO 10°.- El presente decreto rige desde el 1° de marzo de 2002.-

ARTÍCULO 11°.- Comuníquese, publíquese, etc.-