19/03/2002
IMPUESTO A LAS
TELECOMUNICACIONES
VISTO:
El Impuesto a las Telecomunicaciones creado por los artículos 28° y
siguientes de la Ley N° 17.453, de 28 de febrero de 2002.-
CONSIDERANDO:
necesario proceder a su reglamentación mediante la estructura de un texto
orgánico.-
ATENTO:
a lo expuesto y a lo dispuesto por el articulo 168° ordinal 4° de la
Constitución de la República.-
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Oficina
recaudadora.- El impuesto creado por los articulos 28° y siguientes de la
Ley N° 17.453, de 28 de febrero de 2002, será recaudado por la
Dirección General Impositiva.-
ARTÍCULO 2°.- Hecho
generador.- Quedan comprendidas en el hecho generador del tributo las
siguientes comunicaciones salientes:
a) Las realizadas mediante la
utilización de lineas de teléfonos celulares.-
b) Las de larga distancia
internaciona1.-
c) Las realizadas desde
telefonía fija a teléfonos celulares móviles.-
ARTÍCULO 3°.-
Contribuyentes.- Son contribuyentes del impuesto que se reglamenta los
sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado que presten servicios de
telefonía y comunicación.-
ARTÍCULO 4°.-
Territorialidad.- Se consideran comprendidas las comunicaciones salientes
referidas en el articulo 2° realizadas en el territorio de la República
Oriental del Uruguay.-
ARTÍCULO 5°.- Monto
imponible.- El monto imponible se determinará en base al tiempo de
efectiva utilización del servicio y variará de acuerdo al tipo de
comunicación saliente de que se trate, según los distintos literales del
articulo 2°:
a) $ 0,40 (cuarenta
centésimos de peso uruguayo) por minuto o fracción.-
b) $ 2,00 (dos pesos
uruguayos) por minuto o fracción.-
c) $ 0,40 (cuarenta
centésimos de peso uruguayo) por minuto o fracción.-
Cuando en una misma
comunicación saliente se verifique más de un hecho generador, el monto
imponible se determinará aplicando únicamente el mayor valor de los
dispuestos precedentemente.-
ARTÍCULO 6°.- Servicios
0900.- Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior a las llamadas
salientes gravadas que tengan como objeto la utilización de servicios
0900, en cuyo caso el monto imponible se determinará aplicando al precio
del servicio, con exclusión del Impuesto al Valor Agregado, las
siguientes tasas:
a) Servicios 0900 destinados
exclusivamente a obtener donaciones: 0% (cero por ciento) .-
b) Restantes casos: 10% (diez
por ciento) .-
ARTÍCULO 7°.- Liquidación y
pago.- El impuesto se liquidará y pagará mensualmente en las condiciones
y dentro de los plazos que establezca la Dirección General Impositiva.-
ARTÍCULO 8°.- Remisión.-
Las operaciones de permuta, moneda extranjera, prestaciones accesorias e
incobrables, se regirán por lo dispuesto en el decreto reglamentario
vigente del Impuesto al Valor Agregado.-
ARTÍCULO 9°.- Deróganse los
artículos 15° a 17° del Decreto N° 70/002, de 28 de febrero de 2002.-
ARTÍCULO 10°.- El presente
decreto rige desde el 1° de marzo de 2002.-
ARTÍCULO 11°.- Comuníquese,
publíquese, etc.-
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