19/03/2002
IVA
A FRUTAS Y HORTALIZAS
Sr.
Presidente de la Asamblea General
Don
Luis Hierro López
El
Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo, a fin de someter
a su consideración el adjunto Proyecto de Ley por el que se grava con el
Impuesto al Valor Agregado las frutas y hortalizas, y se crea el Fondo de
Reconstrucción y Fomento para atender a los productores afectados por el
fenómeno climático de 10 de marzo de 2002. Se crea un Fondo de
Reconstrucción y Fomento de la Granja que tendrá como finalidad
contribuir a cubrir los costos para recomponer la capacidad productiva de
los afectados por el fenómeno climático del 10 de marzo de 2002,
promover la adopción de los seguros agrícolas a través del
abaratamiento de los mismos (subsidio de primas, creación de un fondo de
catástrofes climáticas) y apoyar programas para fomentar la integración
de la cadena hortifrutícola y la mejora de la calidad de la producción.
El
Fondo será administrado por la Corporación Nacional para el Desarrollo,
quien actuará de acuerdo a las directivas y criterios que determine el
Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca.
Respecto
del primer objetivo, esto es atender las pérdidas ocasionadas por
el temporal, el-Fondo se utilizará para avalar los créditos que a estos
efectos se implementen de acuerdo con lo que establezca la
reglamentación, y para cubrir intereses y una cuota parte de las propias
amortizaciones de los créditos; con lo cual se incluye un subsidio
directo a ser determinado por la reglamentación.
Respecto
de la promoción del uso de seguros agrícolas, se utilizará parte del
Fondo para subsidiar las primas y para conformar un fondo de catástrofe;
ambas cosas determinarán un fuerte abaratamiento de los seguros para los
productores.
Los
créditos otorgados al amparo de esta ley quedarán exonerados de los
tributos que los gravan y a su vez los beneficiarios de los mismos no
estarán obligados a presentar los certificados que normalmente se
solicitan (BPS y DGI).
El
Fondo de Reconstrucción y Fomento se constituye con un aporte del
equivalente a 5 millones de dólares por año. La fuente de los recursos
del Fondo, provienen del Impuesto al Valor Agregado de las frutas y
hortalizas, el cual se establece en la misma ley, buscándose el objetivo
de generar recursos para el Fondo. Los principales elementos de la
propuesta son los siguientes:
Se
mantiene el IVA en suspenso hasta que el producto sea vendido a un sujeto
pasivo del IRIC (ventas entre productores-IV A en suspenso).
Para el caso de los
productores agropecuarios que vendan a sujetos pasivos del IRIC y por lo
tanto discriminen el IVA en la boleta, se les asigna un crédito igual al
que se establece en la factura.
El
diseño de estas medidas no compromete al consumo desde que el Estado no
recibirá parte alguna de la recaudación del impuesto que se propone ya
que la totalidad de lo recaudado tiene:
a)
como primer destino el financiamiento del fondo de Reconstrucción y
Fomento de la Granja de modo de promover la integración vertical de la
cadena agroindustrial de frutas y hortalizas y de mejora de la calidad de
la producción;
b)
la promoción de seguros agrarios, a través del subsidio de las primas y
la creación de un fondo de emergencia para catástrofes climáticas; y,
c)
el remanente será destinado por el Poder Ejecutivo a la posterior
disminución de las alícuotas del Impuesto a las Retribuciones Personales
dando prioridad a los estratos de ingresos más bajos.
El
Poder Ejecutivo saluda a ese Cuerpo con su mayor consideración,
PROYECTO
DE LEY :
FONDO
DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO DE LA GRANJA
CAPITULO I
CREACION
Y FUNCIONAMIENTO DEL FONDO DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO DE LA GRANJA
Art.
1°.- Crease el Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja (FRFG),
con destino a:
1.
Atender las pérdidas en materia de infraestructura productiva y capital
de giro de los productores afectados por el fenómeno climático del 10 de
marzo del 2002.
2.
Promover los seguros agrarios, a través del subsidio de las primas y la
creación de un fondo de emergencia para catástrofes climáticas.
3.
Apoyar programas de fomento de la integración horizontal y vertical de la
cadena agroindustrial de frutas y hortalizas y de mejora de la calidad de
la producción.
Art.
2°.- El Fondo creado por el artículo anterior se financiará con la
aplicación del Impuesto al Valor Agregado a frutas y verduras en las
condiciones que se establecen en la presente ley, afectándose al Fondo
hasta un monto equivalente a U$S 5.000.000 (cinco millones de dólares
americanos), del importe que se recaude por el referido impuesto.
Art.
3°.- La administración del Fondo de Reconstrucción y Fomento de la
Granja estará a cargo de la Corporación Nacional para el Desarrollo
(CND) y será realizada de acuerdo a las directivas y criterios que
determinará oportunamente el Ministerio de Ganadería Agricultura y
Pesca.
Art.
4°.- Para atender las pérdidas ocasionadas por el temporal del 10 de
marzo de 2002, el Fondo respaldará la concesión de una asistencia
financiera especial cuyo monto deberá tener en cuenta las estimaciones de
daño que realicen las oficinas competentes. En este caso, se podrá
afectar el porcentaje que determine la reglamentación del monto total de
las estimaciones realizadas para cubrir en forma no reintegrable las
pérdidas de los afectados.
Los
fondos podrán ser canalizados a través de las instituciones financieras
que correspondan. La CND podrá garantizar hasta el monto que establezca
la reglamentación la cuota parte del préstamo concedido a cada afectado.
Los gravámenes de cualquier naturaleza que pesen sobre los afectados, no
serán oponibles a los beneficios que perciban por esta ley.
Art.
5°.- Los créditos concedidos al amparo del artículo 4 de la presente
ley quedarán exonerados de los tributos que los gravan. Asimismo no se
exigirán los certificados que justifican estar al día con sus
obligaciones tributarias.
CAPITULO
III
FINANCIAMIENTO
DEL FONDO
Art.
6°.- El Fondo se financiará con la aplicación del Impuesto al Valor
Agregado a Frutas y Verduras en las condiciones que se señalan en los
artículos siguientes.
Art.
7°.- Derógase el Literal A) del numeral 1) del artículo 19 del Título
10 del Texto Ordenado de 1996.
Art.
8°.- Agréguese al artículo 6° del Título 10 del Texto Ordenado de
1996 el siguiente literal:
"I)
Quienes tributen el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios por
los bienes incluidos en el literal J) del artículo 1° del Título 9 del
Texto Ordenado de 1996".
Art.
9°.- Modificase el inciso 1° del artículo 11 del Título 10 del Texto
Ordenado de 1996. el que quedará redactado de la siguiente forma:
"IVA
agropecuario -Impuesto a facturar. El impuesto al valor agregado (IV A)
correspondiente a la circulación de productos agropecuarios en su estado
natural -con excepción de las frutas y hortalizas-. no será incluido en
la factura o documento equivalente permaneciendo en suspenso a los efectos
tributarios hasta tanto se transforme o altere la naturaleza de los
mismos. En este último caso. los enajenantes deberán incluir el impuesto
que resulte de aplicar la tasa que corresponda sobre el importe total neto
contratado o facturado y no tendrán derecho a crédito fiscal por el IV A
en suspenso.
Para
el caso de frutas y hortalizas en estado natural. el Impuesto al Valor
Agregado se mantendrá en suspenso hasta tanto los productores
agropecuarios enajenan dichos productos a sujetos pasivos del IRIC o
cuando se importen.
Art.
10°.- No corresponderá el Impuesto al Valor agregado en las
enajenaciones a contribuyentes de la industria citrícola o vitivinícola
correspondiente a frutas y hortalizas. en caso de su inclusión no dará
derecho a crédito del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las
compras.
Art.
11°.- Los productores agropecuarios que enajenen frutas y hortalizas a
sujetos pasivos del IRIC y que por lo tanto discriminen en la factura el
Impuesto al Valor Agregado, contarán -al momento de realizar la
liquidación- de un crédito fiscal equivalente al 100% del IVA facturado
en el período que se liquida. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma
en la cual se controlará ese crédito.
Facultase
al Poder Ejecutivo a otorgar un crédito fiscal por el IV A incluido en la
documentación de aquellas adquisiciones que integren el costo de las
operaciones gravadas, hasta un máximo del 10% del importe que corresponda
por inciso anterior.
Art.
12°.- El Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones e
importaciones de frutas y hortalizas que realicen los contribuyentes del
Impuesto al Valor Agregado, se deducirá exclusivamente del impuesto
correspondiente a las enajenaciones de dichos bienes. Si de la
liquidación surgiera un excedente por tal concepto, dicho excedente se
deducirá del impuesto correspondiente a las enajenaciones de los
referidos bienes que se realicen en períodos posteriores.
Art. 13°.- Facúltase
al Poder Ejecutivo a disminuir las alícuotas del Impuesto a las
Retribuciones y Prestaciones creado por el artículo 25 del Decreto Ley
15.294 de 23 de junio de 1982, en la redacción dada por el artículo 22
de la ley 16.697 de 25 de abril de 1995 y el adicional previsto en el
artículo 1° de la Ley 17.453 de 28 de febrero de 2002. El abatimiento
deberá guardar relación con la diferencia entre la recaudación total
del impuesto que se crea en la presente ley, deducidos los montos
destinados al Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja; dando
prioridad a los estratos de ingresos más bajos.
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