19/03/2002  

PROTOCOLO DE OLIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN EL MERCOSUR

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 168, numeral 20 y el Artículo 85 numeral 7 de la Constitución de la República, a fin de someter a su consideración el adjunto proyecto de Ley, por el cual se aprueba el Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el Mercosur, suscrito en la ciudad de Olivos, provincia de Buenos Aires, República Argentina, el 18 de febrero de 2002.

I. Antecedentes

I.1. Anexo III al Tratado de Asunción.

El primer sistema de solución de controversias que rigió en el Mercosur fue el consagrado en el Anexo III al Tratado de Asunción y lo hizo desde el 29 de noviembre de 1991 (fecha de entrada en vigor del Tratado de Asunción) hasta la entrada en vigor del Protocolo de Brasilia para la Solución de Controversias (22 de abril de 1993 ). Se trataba de un mecanismo elemental, destinado a regir inmediatamente después de la entrada en vigor del Tratado de Asunción. Tenía por objeto las controversias que pudieren surgir entre los Estados Partes como consecuencia de la aplicación del Tratado.

Este mecanismo constaba de tres etapas: las negociaciones directas (que se han mantenido como primer intento de solución de la controversia en los sistemas propuestos ulteriormente); en caso de no lograr una solución por esta vía, la presentación ante el Grupo Mercado Común (GMC); y si en esta instancia tampoco se alcanzara una solución, el recurso al Consejo del Mercado Común (CMC). Se trataba de un procedimiento no jurisdiccional, en el que tanto el Grupo Mercado Común como el Consejo del Mercado Común, se pronunciaban a través de Recomendaciones a los Estados partes en la controversia. En la etapa correspondiente a la intervención del Grupo Mercado Común, ya se preveía el establecimiento de grupos de peritos o paneles de expertos, cuya función era asesorar al Grupo Mercado Común.

Resumiendo, se establecía un sistema de solución de controversias en el que sólo los Estados Partes tenían legitimación activa y pasiva y en el que se contemplaban únicamente las controversias que pudieran surgir "como consecuencia de la aplicación del Tratado". No se preveían plazos para las negociaciones directas, el plazo para la adopción de las Recomendaciones por parte del Grupo Mercado Común era extenso (sesenta días) y no se consagraba la posibilidad de que el Consejo del Mercado Común convocara peritos o expertos, en caso de ser llamado a intervenir en una controversia.

I.2. El Protocolo de Brasilia.

En cumplimiento del artículo 3 del Tratado de Asunción y del numeral 2 del Anexo III a dicho Tratado, se llevaron a cabo los trabajos tendientes a elaborar el régimen de solución de controversias que regiría durante el período de transición, esto es, desde la entrada en vigor de dicho instrumento hasta el 31 de diciembre de 1994. Fue así que por Decisión Nº 1/91 de 17 de diciembre de 1991, el Consejo del Mercado Común aprobó el Protocolo para la Solución de Controversias, denominado "Protocolo de Brasilia" en el cual se estableció un sistema de solución de controversias que se mantendría vigente hasta la entrada en vigor del Sistema Permanente de Solución de Controversias previsto en el numeral 3 del Anexo III del Tratado de Asunción.

Este instrumento incorporó novedades de gran importancia con respecto al sistema plasmado en el Anexo III al Tratado de Asunción. Entre ellas cabe mencionar, en primer lugar, que el Protocolo de Brasilia incluyó un capítulo en el que se contempló la posibilidad de que los particulares efectuaran reclamos relativos a la sanción o aplicación de medidas legales o administrativas de efecto restrictivo, discriminatorias o de competencia desleal por los Estados Partes, en violación tanto del derecho originario como del derecho derivado del Mercosur. Por otra parte, en lo relativo a las controversias entre Estados Partes, se estableció un plazo de quince días para alcanzar una solución por la vía de las negociaciones directas, se redujo a treinta días el plazo del Grupo Mercado Común para formular Recomendaciones a los Estados Partes y se estableció el mecanismo para la selección de expertos que integrarían el grupo asesor. Además, eliminó la instancia ante el Consejo del Mercado Común prevista en el Anexo III al Tratado de Asunción e introdujo una instancia de carácter jurisdiccional: el procedimiento arbitral de naturaleza ad hoc.

Con respecto a la vigencia de este Protocolo, el mismo incluyó una disposición

según la cual su vigencia se extendería "hasta que entre en vigor el Sistema Permanente de Solución de Controversias para el Mercado Común...", suplantando la fórmula del Tratado de Asunción y su Anexo que se referían expresamente al 31 de diciembre de 1994 por otra más flexible.

I.3. Protocolo de Ouro Preto.

El Protocolo de Curo Preto sobre la Estructura Institucional del Mercosur, aprobado el 17 de diciembre de 1994 incluyó algunas normas sobre solución de controversias. Quedaron incorporadas conforme a este Protocolo (artículo 43), las Directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur al conjunto de normas cuya interpretación, aplicación o incumplimiento pueden ser objeto de una controversia conforme al ámbito señalado en los artículos 1, 19 y 25 del Protocolo de Brasilia. Además, se previó que los Estados Partes efectuarían una revisión del sistema de solución de controversias vigente en el Mercosur con miras a la adopción del sistema permanente a que se refería el item 3 del Anexo III del Tratado de Asunción y el artículo 34 del Protocolo de Brasilia, antes de culminar el proceso de convergencia del Arancel Externo Común (artículo 44).

Finalmente, corresponde tener en cuenta que el artículo 21 del Protocolo de Ouro Preto otorgó a la Comisión de Comercio del Mercosur la competencia de conocer en las reclamaciones presentadas por las Secciones Nacionales de la Comisión de Comercio del Mercosur, originadas por los Estados Partes o en demandas de particulares - personas físicas o jurídicas -, relacionadas con las situaciones previstas en los artículos 1 (interpretación, aplicación o incumplimiento del Derecho originario y derivado del Mercosur) y 25 (sanción o aplicación por los Estados Partes, de medidas legales o administrativas de efecto restrictivo, discriminatorio o de competencia desleal en violación del Derecho originario y derivado del Mercosur) del Protocolo de Brasilia, cuando estuvieran dentro de su área de competencia (políticas comerciales comunes, comercio intra-Mercosur y con terceros países).

I.4. Reglamento del Protocolo de Brasilia.

Por Decisión MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 17/98 de 10 de diciembre de 1998 se

aprobó el "Reglamento del Protocolo de Brasilia para la Solución de Controversias" en el que se regularon aspectos de procedimiento relativos a los mecanismos de solución de controversias consagrados en el Protocolo de Brasilia.

Con respecto a las negociaciones directas, se estableció que ellas serán conducidas por los Coordinadores Nacionales del Grupo Mercado Común de los Estados Partes en la controversia y se previó el momento a partir del cual se contará el plazo de quince días para llegar a una solución por este medio.

En cuanto a la intervención del Grupo Mercado Común, se reguló el procedimiento para plantear la controversia ante el mismo y se consagró la intervención de expertos, cuando el GMC lo considerara necesario. Con respecto a éstos, el Reglamento dispuso que deberán firmar una declaración comprometiéndose a actuar con independencia técnica, honestidad e imparcialidad.

En lo referente al procedimiento arbitral, se establecieron, entre otras, disposiciones relativas a la designación de los árbitros. En este sentido, se previó una norma según la cual no podrán actuar como árbitros, personas que hubieran intervenido bajo cualquier forma en las fases anteriores del procedimiento o que no tuvieran la necesaria independencia con relación a los gobiernos de los Estados Partes (artículo 15). Asimismo, se consagró la obligación de los árbitros de declarar que no tienen ningún interés en la controversia ni razón alguna para considerarse impedidos en los términos del artículo 15, obligándose entre otras cosas, a juzgar con independencia, honestidad e imparcialidad (artículo 16).

Por último, con respecto a los reclamos presentados por particulares, se estableció que los mismos deberán ser presentados por escrito ante la Sección Nacional del Grupo Mercado Común indicando las medidas legales o administrativas que configurarían la violación alegada, la determinación del perjuicio o amenaza, los fundamentos jurídicos y la indicación de los elementos de prueba presentados (artículo 24). Asimismo, se previó que una vez recibido el reclamo por el Grupo Mercado Común, éste sólo podrá rechazarlo en caso de que medie consenso. Si el mismo no es rechazado, se considerará aceptado y el Grupo Mercado Común deberá convocar inmediatamente a un grupo de expertos (artículo 26), quien deberá expedir su dictamen por unanimidad (artículos 35 a 37).

I.5. Perfeccionamiento del sistema de solución de controversias.

Cabe destacar que Uruguay tuvo un desempeño relevante y activo en la iniciativa de perfeccionar el sistema de solución de controversias finalmente concretado. Planteó de modo reiterado en distintas reuniones del Mercosur al más alto nivel, la necesidad de reformular los procedimientos, siendo uno de los objetivos esenciales de esta reformulación la creación de un tribunal permanente.

A estos efectos, nuestro canciller entabló contactos con sus pares de los demás países y la delegación preparó un proyecto de Acuerdo, con una pormenorizada regulación en lo sustancial y en lo procesal, cuyas soluciones fueron recogidas en buena parte en el texto final. La negociación básicamente quedó concluida, salvo detalles, en la cumbre de diciembre de 2000 y el acuerdo se habría suscrito en Montevideo de no haber mediado las circunstancias de notoriedad acaecidas en Argentina que determinaron el aplazamiento de su consideración.

En lo que hace al proceso de la negociación, por Decisión MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 25/00 de 29 de junio de 2000, el Consejo del Mercado Común decidió incluir el perfeccionamiento del sistema de solución de controversias entre las cuestiones vinculadas al análisis del relanzamiento del MERCOSUR. En ese marco, se decidió instruir al Grupo Mercado Común a fin de que, a través del Grupo Ad Hoc Aspectos Institucionales, realizara un análisis y presentara una propuesta integral relativa al perfeccionamiento del Protocolo de Brasilia. Entre los temas a analizar se incluyó la necesidad de abordar algunos aspectos relativos a la etapa posterior al laudo arbitral (cumplimiento de los laudos y alcance de las medidas compensatorias), los criterios para la conformación de las listas de expertos y árbitros, así como para su designación en cada caso; la agilización de los procedimientos existentes y la implementación de procedimientos sumarios para casos determinados.

Con posterioridad, por Decisión MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 65/00 de 14 de diciembre de 2000, se dispuso la creación de un Grupo de Alto Nivel para proyectar la propuesta de perfeccionamiento del sistema de solución de controversias. Para la elaboración de esa propuesta integral de perfeccionamiento del sistema de solución de controversias del Mercosur sería tomado en consideración el trabajo realizado hasta el momento por el Grupo Ad Hoc Aspectos Institucionales y las propuestas presentadas por los Estados Partes y que entre los temas analizados se incluiría el de la creación de un Tribunal Arbitral para el Mercosur.

Como culminación de los trabajos, dicho Grupo de Alto Nivel elaboró un proyecto de reforma y en definitiva, el 18 de febrero de 2002 fue adoptado y suscrito el "Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el Mercosur". Según se desprende del Acta MERCOSUR/CMC EXT/ACTA Nº 01/02 de la III Reunión Extraordinaria del Consejo del Mercado Común, para su aprobación se tomó en consideración la necesidad de garantizar la correcta interpretación, aplicación y cumplimiento de los instrumentos fundamentales del proceso de integración y del conjunto normativo del MERCOSUR, de forma consistente y sistemática, y la conveniencia de efectuar modificaciones específicas en el sistema de solución de controversias de manera de consolidar la seguridad jurídica en el ámbito del MERCOSUR.

II. El texto aprobado.

II. 1. Aspectos generales.

Al igual que el Protocolo de Brasilia, el instrumento que hoy se somete a consideración de ese Cuerpo, regula dos tipos de controversias: las que se plantean entre Estados Partes y las que se suscitan como consecuencia de reclamos de particulares. Si bien el ordenamiento jurídico tutelado es el mismo en ambos tipos de controversias (el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, los protocolos y acuerdos celebrados en el marco del Tratado de Asunción, las Decisiones del Consejo del Mercado Común, las Resoluciones del Grupo Mercado Común y las Directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur), el objeto de las mismas es diferente. En efecto, mientras el artículo 1 establece que el Protocolo regula los procedimientos aplicables a las controversias que surjan entre Estados Partes "sobre la interpretación, aplicación o incumplimiento" de las normas mencionadas, el artículo 39 dispone que el Capítulo IX se aplicará a los reclamos efectuados por particulares "con motivo de la sanción o aplicación, por cualquiera de los Estados Partes, de medidas legales o administrativas de efecto restrictivo, discriminatorias o de competencia desleal" en violación de alguna de las normas citadas. Puede observarse que el ámbito material de las controversias entre Estados Partes es mucho más amplio que el relativo a los reclamos de particulares, ya que no sólo recae en actos legislativos o administrativos, sino también en actos jurisdiccionales e incluso abarca eventuales omisiones.

Con respecto a las controversias entre Estados Partes, el procedimiento se estructura en varias etapas: la primera, las negociaciones directas, por la cual las propias partes en la controversia deben procurar resolverla entre sí. Si esta etapa no culmina satisfactoriamente, las partes podrán optar por una segunda, que puede ser la intervención del Grupo Mercado Común, el procedimiento arbitral ad hoc o el acceso directo -previo acuerdo- al Tribunal Permanente de Revisión. En esta segunda etapa, se advierten dos de las más importantes novedades introducidas por el Protocolo de Olivos: la intervención facultativa del Grupo Mercado Común y la incorporación de un órgano de carácter permanente al mecanismo de solución de controversias. En caso de que las partes en la controversia opten por la intervención del Grupo Mercado Común y si la controversia no puede solucionarse por esta vía, se abre una tercera etapa: el procedimiento arbitral, que se desarrolla ante un tribunal ad hoc (al igual que en el Protocolo de Brasilia). El laudo dictado por este tribunal, puede ser objeto del recurso de revisión, con lo que se abre una cuarta etapa, que tiene lugar ante el Tribunal Permanente de Revisión. En caso de que en la segunda etapa se opte por seguir el procedimiento arbitral, el laudo dictado por el tribunal ad hoc también puede ser objeto del recurso de revisión por el Tribunal Permanente de Revisión. Finalmente, si las partes en la controversia hubieran optado por acudir directamente ante el precitado Tribunal Permanente, su intervención constituirá la única instancia, teniendo sus laudos carácter definitivo.

El Protocolo de Olivos incorpora un capítulo especial dedicado a la posibilidad de aplicar medidas compensatorias por parte del Estado beneficiado por el laudo, el alcance de las mismas y la facultad de que el Estado obligado a cumplir el laudo cuestione dichas medidas. Se profundiza así la regulación dada a este mecanismo aplicable en caso de incumplimiento total o parcial del laudo por el Protocolo de Brasilia.

En cuanto a los reclamos de particulares, se establecen mecanismos que contribuyen a agilizar el procedimiento, previéndose la necesidad del consenso para que el Grupo Mercado Común pueda rechazar el reclamo. De no obtenerse tal consenso, el reclamo se considerará aceptado, debiéndose proceder a la convocatoria inmediata de un grupo de expertos. Otra novedad del Protocolo de Olivos con respecto al Protocolo de Brasilia radica en la distinción de las consecuencias del dictamen del grupo de expertos, según éste se expida por unanimidad (sea recibiendo o rechazando la procedencia del reclamo) o no. En este último caso, las conclusiones deberán comunicarse al Grupo Mercado Común, que deberá dar por concluido el reclamo en el ámbito del Capítulo relativo a particulares.

II.2. Análisis particular de las disposiciones.

II.2.1. Ámbito.

El artículo 1 establece que el Protocolo de Olivos se aplicará a la solución de controversias entre Estados Partes originadas en la interpretación, aplicación o incumplimiento de la normativa del Mercosur. De esta disposición se desprende que sólo los Estados Partes del Mercosur tienen legitimación activa y pasiva, vale decir, pueden ser actores y demandados. En virtud de ello, quedan excluidos del régimen del Protocolo de Olivos las controversias que puedan plantearse entre un Estado Parte y el Mercosur o uno de sus órganos, los conflictos normativos entre el ordenamiento jurídico del Mercosur y el orden jurídico de un Estado Parte, las controversias entre funcionarios y órganos del MERCOSUR y los conflictos entre los propios órganos del Mercosur.

Sin perjuicio de ello, cuando se trate de controversias que puedan también ser sometidas al sistema de solución de controversias de la Organización Mundial del Comercio o de otros esquemas preferenciales de comercio del que sean parte individualmente los Estados Partes del MERCOSUR, la parte demandante podrá someter la controversia a uno u otro foro. Sin perjuicio de ello, las partes en la contienda podrán convenir el foro ante el que se ventilará la misma. Las cuestiones relativas a la opción del foro deberán ser objeto de reglamentación por parte del Consejo del Mercado Común.

El carácter excluyente y definitivo del foro elegido, consagrado en el segundo párrafo del artículo 1.2 tiene sus antecedentes en el artículo 2 de los Anexos al Vigésimo primer y al Vigésimo segundo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 celebrado entre los Gobiernos de los Estados Partes del Mercosur y el Gobierno de la República de Chile, del Anexo al Décimoprimer Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 36 celebrado entre los Gobiernos de los Estados Partes del Mercosur y el Gobierno de la República de Bolivia y del Decimosexto Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 5 celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay.

II.2.2. Mecanismos relativos a aspectos técnicos (Capítulo II).

Teniendo en cuenta las necesidades planteadas por la realidad comercial, el Protocolo de Olivos introduce como novedad la posibilidad de establecer mecanismos expeditos para resolver controversias entre Estados Partes, cuando éstas versen sobre aspectos técnicos regulados en instrumentos de políticas comerciales comunes. El artículo 2.2 delega en el Consejo del Mercado Común la definición y aprobación de las reglas de funcionamiento, el alcance que tendrán los citados mecanismos y la naturaleza de los pronunciamientos que se emitan en el marco de los mismos.

II.2.3. Negociaciones directas (Capítulo IV).

Manteniendo las soluciones del Anexo III al Tratado de Asunción y de los artículos 2 y 3 del Protocolo de Brasilia, el Protocolo de Olivos consagra la necesidad de procurar resolver las controversias entre los Estados Partes, ante todo, por la vía de las negociaciones directas (artículo 4). Para evitar dilatorias se otorga un plazo breve, de quince días a partir de la fecha en que una de las partes le comunicó a la otra la decisión de iniciar la controversia. No obstante, ambas partes podrán acordar la extensión del referido plazo. El Grupo Mercado Común deberá ser informado de las gestiones realizadas por los Estados Partes durante las negociaciones y los resultados de las mismas, a través de la Secretaría Administrativa del Mercosur (artículo 5).

II.2.4. Intervención del Grupo Mercado Común (Capítulo V).

Una de las principales modificaciones que incluye el Protocolo de Olivos con respecto al de Brasilia, es la intervención optativa del Grupo Mercado Común, en caso de que no se logre un acuerdo o si la contienda sólo se resuelve parcialmente mediante las negociaciones directas. En efecto, mientras el artículo 4.1 del Protocolo de Brasilia, consagraba la posibilidad de someter la controversia a consideración del Grupo Mercado Común, el artículo 6.1 del instrumento en análisis habilita, además, la posibilidad de acudir directamente al procedimiento arbitral.

Si se opta por la intervención del Grupo del Mercado Común, éste deberá evaluar la situación, dando oportunidad a las partes en la controversia para exponer sus posiciones, requiriendo -de considerarlo necesario- el asesoramiento de expertos elegidos de la lista a la que se refiere el artículo 43. Los gastos que demande este asesoramiento serán solventados en partes iguales por los Estados partes en la controversia, o en la proporción que determine el Grupo Mercado Común. El procedimiento ante este órgano culminará con la formulación de recomendaciones -que en lo posible deberán ser expresas y detalladas- tendientes a resolver el diferendo (artículos 6.2, 6.3 y 7.1 ). Estas recomendaciones no tienen carácter obligatorio y, en caso de incumplimiento de las mismas, la parte perjudicada vería facilitado su recurso al

procedimiento arbitral.

Otra novedad en materia de intervención del Grupo Mercado Común, radica en la posibilidad de que un Estado Parte que no sea parte en la controversia requiera la intervención del Grupo Mercado Común al finalizar las negociaciones directas. En este caso, si las partes hubieran iniciado el procedimiento arbitral ad hoc, éste no se interrumpirá, salvo acuerdo entre las mismas. La intervención del Grupo Mercado Común a solicitud de un tercer Estado finalizará con la formulación de comentarios o recomendaciones, que no son obligatorios (artículos 6.3 y 7.2).

En cualquiera de las hipótesis reguladas en el artículo 6, el procedimiento no podrá extenderse por más de treinta días a partir de la fecha de la reunión en que la controversia fue sometida a consideración del Grupo Mercado Común.

II.2.5. Procedimiento arbitral ad hoc (Capítulo VI).

La instancia arbitral puede seguirse cuando la controversia no hubiere sido resuelta por la vía de las negociaciones directas o de la intervención del Grupo Mercado Común. Sin embargo, tal como se observara en el párrafo II.2.4, no constituye un requisito sine qua non el previo agotamiento de la vía del Grupo Mercado Común, en cuanto el artículo 6.1 consagra la posibilidad de acudir directamente al procedimiento arbitral, una vez culminadas -sin éxito- las negociaciones directas.

Para dar comienzo al procedimiento arbitral, será necesario que uno de los Estados Partes comunique la decisión de acudir al mismo, a la Secretaría Administrativa del Mercosur. Esta deberá notificar inmediatamente al otro u otros Estados involucrados en la controversia y el Grupo Mercado Común. Además, la Secretaría Administrativa del Mercosur tendrá a su cargo las gestiones administrativas que le sean requeridas para el desarrollo del procedimiento (artículo 9).

a. Composición del Tribunal Arbitral Ad Hoc.

Al igual que en el Protocolo de Brasilia, el procedimiento arbitral se sustanciará ante un tribunal ad hoc compuesto de tres árbitros (artículo 10.1). A partir del momento en que la Secretaría Administrativa del Mercosur comunique a los Estados partes en la controversia la decisión de uno de ellos de someter la controversia a arbitraje, cada uno de ellos dispondrá de un plazo de quince días para designar un árbitro titular y un suplente -para el caso de incapacidad o excusa del titular- entre los integrantes de la lista a la que hace referencia el artículo 11.1. Si en el mencionado plazo, alguno de los Estados no hubiera nombrado sus árbitros, ellos serán designados por la Secretaría Administrativa del Mercosur, por sorteo entre los árbitros de ese Estado, de la lista prealudida, dentro de dos días a partir del vencimiento del plazo de quince días.

El tercer árbitro -que actuará en calidad de Presidente del tribunal- y su suplente, se designarán de común acuerdo por los Estados partes en la controversia, entre los integrantes de la lista prevista en el artículo 11.2.iii), en el plazo de quince días a partir de la fecha en que la Secretaría Administrativa del Mercosur comunique a los Estados partes en la controversia la decisión de uno de ellos de recurrir al arbitraje. Tanto el Presidente como su suplente no podrán ser nacionales de los Estados partes en la controversia (artículo 10.3). De no haber acuerdo entre las partes para elegir el tercer árbitro dentro del plazo previsto, la Secretaría Administrativa del Mercosur, a solicitud de cualquiera de ellos, lo designará por sorteo de la lista establecida en el artículo 11.2.iii, excluyendo a los nacionales de los Estados partes en la controversia.

Quienes resulten designados para actuar como terceros árbitros deberán responder si aceptan actuar en la controversia, en un plazo máximo de tres días, contados a partir de la notificación de su designación, lo que tendrá lugar a través de la Secretaría Administrativa del Mercosur .

b. Listas de árbitros (artículo 11).

A los efectos de conformar la lista de árbitros que podrán integrar los tribunales arbitrales ad hoc, cada Estado Parte deberá designar doce árbitros. En este aspecto se observa una diferencia con el Protocolo de Brasilia, en el que se preveía la designación de diez árbitros. La designación y el currículum vitae detallado de los candidatos propuestos se notificará simultáneamente a los demás Estados Partes y a la  Secretaría Administrativa del Mercosur. Los Estados Partes podrán solicitar aclaraciones sobre las personas designadas por los demás Estados para integrar la lista, dentro del plazo de treinta días contado a partir de dicha notificación. La lista de árbitros consolidada será notificada a los Estados Partes.

Existirá además una lista de terceros árbitros, para la cual cada Estado Parte deberá proponer cuatro candidatos. Al menos uno de ellos no será nacional de ninguno de los Estados Partes del Mercosur. En este aspecto, si bien se mantiene el número de dieciséis integrantes de la lista, se observa una variante con respecto al artículo 12.2 del Protocolo de Brasilia, ya que éste preveía que la lista de terceros árbitros estaría integrada en partes iguales por nacionales de los Estados Partes y por nacionales de terceros países (artículo 11.2).

También en el caso de los terceros árbitros, la lista y el currículum vitae de los árbitros propuestos, debe notificarse a los demás Estados Partes. Cada Estado Parte podrá solicitar aclaraciones respecto de las personas propuestas por los demás Estados Partes o presentar objeciones justificadas a los candidatos indicados, dentro de los treinta días contados desde que las propuestas le sean notificadas. Las objeciones deberán referirse a los criterios establecidos en el artículo 35 del Protocolo, vale decir, deberán estar vinculadas a la competencia en las materias que puedan ser objeto de controversia o a la imparcialidad e independencia funcional de la persona propuesta con respecto a la Administración Pública Central o directa del Estado Parte correspondiente. Las objeciones deben comunicarse al Estado Parte proponente, por medio de la Presidencia Pro Tempore. Si dentro de los treinta días desde la notificación no se Ilegare a una solución, prevalecerá la objeción. La lista consolidada de terceros árbitros y las sucesivas modificaciones acompañada del currículum vitae de los árbitros se comunicará a la Secretaría Administrativa del Mercosur, la que la registrará y notificará a los Estados Partes. La Presidencia Pro Tempore del Mercosur será la encargada de notificar las listas a los Estados Partes, de comunicar las eventuales objeciones y de poner en conocimiento de la Secretaría Pro Tempore la lista consolidada de terceros árbitros así como sus modificaciones.

c. Representantes y asesores (artículo 12).

Vinculado al respeto del principio del debido proceso y siguiendo el criterio del artículo 17 del Protocolo de Brasilia, se prevé que los Estados Partes en la controversia designarán sus representantes ante el tribunal arbitral y también podrán designar asesores para defender sus derechos.

d. Unificación de representación (artículo 13).

Atendiendo al principio de economía procesal, ya recibido en el Protocolo de Brasilia (artículo 14), cuando dos o más Estados sostuvieran la misma posición en una controversia, podrán unificar su representación ante el tribunal arbitral y designarán de común acuerdo un árbitro, dentro del plazo establecido en el artículo 10.2.i).

e. Objeto de la controversia (artículo 14).

El objeto de la controversia quedará determinado en los escritos de presentación y de respuesta presentados ante el tribunal ad hoc y no podrá ser ampliado posteriormente. Los planteamientos realizados en los mencionados escritos se basarán en las cuestiones consideradas en las etapas previas, contempladas en el Protocolo y en el Anexo al Protocolo de Ouro Preto. En los referidos escritos, los Estados partes en la controversia deberán informar al tribunal arbitral sobre las instancias previas al procedimiento arbitral, haciendo una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho de sus posiciones.

f. Medidas provisionales (artículo 15).

El tribunal arbitral podrá adoptar medidas provisionales. Ello sólo podrá llevarse a cabo a solicitud de parte interesada y siempre que existan presunciones fundadas de que el mantenimiento de la situación puede ocasionar daños graves e irreparables a una de las partes en la controversia. El tribunal deberá apreciar su precedencia, determinar qué tipo de medidas corresponde aplicar así como el alcance de las mismas. En la misma medida, puede dejarlas sin efecto en cualquier momento.

Si el laudo dictado por el tribunal fuera objeto de revisión, las medidas provisionales que no hubieran quedado sin efecto antes de dictarse el laudo se mantendrán hasta su tratamiento en la primera reunión del Tribunal Permanente de Revisión, que deberá resolver sobre su continuidad o cese.

g. Laudo arbitral (artículo 16).

El procedimiento arbitral ad hoc culmina con un laudo dictado por el tribunal arbitral en un plazo de sesenta días contados a partir de la comunicación efectuada por la Secretaría Administrativa del Mercosur a las partes y a los demás árbitros informando la aceptación por el árbitro Presidente de su designación. El referido plazo podrá prorrogarse por decisión del Tribunal, por un máximo de treinta días.

II.2.6. Procedimiento de revisión (Capítulo VII).

Tal vez la novedad más importante del Protocolo de Olivos sea la creación del Tribunal Permanente de Revisión y, concomitantemente, la introducción del procedimiento de revisión. Este podrá plantearse como recurso -no previsto en el Protocolo de Brasilia- contra el laudo que pone fin al procedimiento arbitral ad hoc regulado en el Capítulo VI del Protocolo o bien directamente -previo acuerdo expreso de las partes en la controversia- como única instancia, una vez culminadas las negociaciones directas previstas en los artículos 4 y 5.

a. Recurso de revisión (artículo 17).

Tal como lo prevé el artículo 17, éste podrá ser introducido por cualquiera de las partes en la controversia, dentro de los quince días a partir de la notificación del laudo. El recurso sólo se limita a las cuestiones de derecho tratadas en la controversia y las interpretaciones jurídicas incluidas en el laudo del tribunal ad hoc. En consecuencia, y tal como surge del propio texto del artículo 17.3, no son susceptibles de este recurso los laudos dictados en base a los principios ex aequo el bono.

b. El Tribunal Permanente de Revisión (artículo 18).

El conocimiento de los recursos de revisión interpuestos contra los laudos arbitrales le compete al Tribunal Permanente de Revisión.

Se trata de un tribunal de carácter permanente, integrado por cinco árbitros. Cada Estado Parte del Mercosur designará un árbitro y su suplente por un período de dos años, renovable por no más de dos períodos consecutivos. Los Estados Partes deberán manifestar la voluntad de renovar o proponer nuevos candidatos para actuar en calidad de árbitros con una anticipación mínima de tres meses a la fecha de expiración del mandato de los que se encuentran en ejercicio. Si la expiración del mandato tuviera lugar en el momento en que el árbitro se encuentra entendiendo en una controversia, éste deberá permanecer en funciones hasta su conclusión (artículo 18.6).

El quinto árbitro tendrá un mandato de tres años, no siendo renovable. A los efectos de la designación del quinto árbitro, se conformará una lista para la cual cada Estado propondrá dos integrantes que deberán ser nacionales de los países del Mercosur. De dicha lista, los Estados Partes elegirán por unanimidad al quinto árbitro, con tres meses de anticipación a la expiración del mandato del quinto árbitro en ejercicio. Si no hubiere unanimidad, la designación se realizará por sorteo realizado por la Secretaría Administrativa del Mercosur entre los integrantes de la lista mencionada, dentro de los dos días siguientes al vencimiento del plazo de tres meses previos a la expiración del mandato del quinto árbitro en ejercicio. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos 1 y 2 del artículo 18, los Estados Partes podrán acordar otros criterios para la designación del quinto árbitro. Resulta aplicable a los procedimientos de integración del Tribunal Permanente de Revisión lo establecido en el artículo 11.2, en lo relativo a la notificación de la lista a los demás Estados Partes a través de la Presidencia Pro Tempore, a la posibilidad de solicitar aclaraciones o presentar objeciones justificadas con respecto a las personas propuestas por los demás Estados Partes, la comunicación de las mencionadas objeciones al Estado Parte proponente a través de la Presidencia Pro Tempore y la comunicación de la lista consolidada de terceros árbitros y sus sucesivas modificaciones.

Los miembros del Tribunal Permanente de Revisión, una vez aceptada su designación, deben estar disponibles de modo permanente para actuar cuando sean convocados (artículo 19).

c. Funcionamiento del Tribunal (artículo 20).

El funcionamiento del Tribunal varía según la cantidad de Estados Partes involucrados en la controversia, y sin perjuicio de que, mediante acuerdo de los Estados Partes, puedan definirse criterios diferentes:

-si se trata de dos Estados Partes, el Tribunal se integrará por tres árbitros, de los cuales dos serán nacionales de cada uno de los Estados partes en la controversia. El tercero, que actuará en calidad de Presidente, será elegido mediante sorteo a realizar por el Director de la Secretaría Administrativa del Mercosur, entre los demás árbitros que no sean nacionales de los Estados Partes en la controversia. La designación tendrá lugar al día siguiente de la interposición del recurso de revisión, fecha en la que el Tribunal quedará constituido a todos los efectos;

-si se trata de más de dos Estados Partes, el Tribunal estará integrado por cinco árbitros.

d. Procedimiento

Una vez interpuesto el recurso de revisión, la otra parte tendrá un plazo de quince días para contestarlo. El plazo se contará a partir de la notificación de la presentación del recurso. Una vez presentada la contestación o vencido el plazo para la misma, el Tribunal deberá pronunciarse sobre el recurso dentro de un plazo máximo de treinta días. El Tribunal podrá prorrogar el plazo por quince días más.

e. Pronunciamiento.

El pronunciamiento del Tribunal Permanente de Revisión podrá confirmar, modificar o revocar los fundamentos jurídicos y las decisiones del tribunal arbitral ad hoc, prevalecerá sobre éstas y tendrá carácter definitivo.

II.2.7. Acceso directo al Tribunal Permanente de Revisión (artículo 23).

En caso de que los Estados Partes en una controversia, una vez culminada la etapa de negociaciones directas, hayan acordado expresamente someterse en forma directa al Tribunal Permanente de Revisión, éste actuará en única instancia y tendrá las mismas competencias que un tribunal arbitral ad hoc. En este mismo sentido, corresponde destacar que, en esta instancia, el Tribunal Permanente no está limitado - como en el recurso de revisión- a decidir sobre cuestiones de derecho e interpretaciones jurídicas, sino que puede entender en todas las cuestiones que puedan ser objeto del procedimiento arbitral.

Las normas que regirán este tipo de procedimiento serán las mismas que para el tribunal arbitral, con excepción de las relativas a la composición del Tribunal y a las listas de árbitros. En estos casos, los laudos dictados por el Tribunal Permanente de Revisión serán obligatorios para las partes en la controversia desde el momento de su notificación, no podrán ser objeto de revisión y tendrán fuerza de cosa juzgada para las partes.

La posibilidad de este acceso directo constituyó una iniciativa -innegociable- de Uruguay, como fórmula para abrir el camino a dos resultados igualmente valiosos; por un lado permitir la mayor agilización posible de los procedimientos; y, por el otro, activar la puesta en marcha del tribunal permanente conforme a la solución inicialmente presentada por la delegación, en el que se creaba un tribunal permanente en única instancia. De este modo, quedó contemplada la iniciativa de algunas delegaciones de arbitrar un mecanismo de revisión y la de otras de configurar un tribunal permanente activo y no meramente circunscripto a cumplir funciones como instancia superior.

II.2.8. Función consultiva del Tribunal (artículo 3).

El artículo 3 establece la posibilidad de que el Consejo del Mercado Común regule la solicitud de opiniones consultivas al Tribunal Permanente de Revisión, cuyo alcance y procedimientos serán definidos por el propio Consejo. Este mecanismo, propuesto por Uruguay, es nuevo en el sistema de solución del controversias del Mercosur. Se estima que puede éste constituir un procedimiento relevante, en tanto sus efectos podrían consistir en la prevención de una controversia, si la interpretación dada como respuesta a la solicitud de opinión consultiva fuere aceptada como solución por las partes involucradas. Desde otro ángulo, el conjunto de opiniones consultivas podría configurar, asimismo, una línea de interpretación de la normativa del Mercosur que constituiría, a lo largo del tiempo, un acervo jurisprudencial de interés, orientador de la propia práctica del Mercosur.

II.2.9. Laudos.

Los laudos del tribunal arbitral ad hoc y del Tribunal Permanente de Revisión se adoptarán por mayoría, deberán ser fundados y suscritos por el Presidente y por los demás árbitros. No se podrán fundar votos en disidencia, debiéndose mantener la confidencialidad de la votación y de las deliberaciones (artículo 25). Se recoge en este aspecto la experiencia de los tribunales europeos y de otros mecanismos regionales como el Pacto Andino, según los cuales la confidencialidad del procedimiento constituye una forma de preservar la necesaria independencia de los integrantes del tribunal.

Los laudos son obligatorios para las partes en la controversia desde su notificación. En el caso de que se trate de un laudo pronunciado por un tribunal arbitral ad hoc, éste adquirirá fuerza de cosa juzgada si transcurrido el plazo de quince días desde su notificación no se hubiera interpuesto el recurso de revisión. Los laudos dictados por el Tribunal Permanente de Revisión son inapelables y tienen fuerza de cosa juzgada para las partes desde el momento en que se emiten (artículo 26).

II.2.10. Recurso de aclaratoria (artículo 28).

Cualquiera de las partes en la controversia puede solicitar la aclaración del laudo o de la forma en que debe cumplirse el laudo dictado por el tribunal arbitral ad hoc o por el Tribunal Permanente de Revisión. El recurso podrá presentarse dentro de los quince días siguientes a la notificación del laudo.

II.2.11. Cumplimiento del laudo.

a. Obligación de cumplir el laudo.

Las partes en la controversia están obligadas a cumplir los laudos en la forma y con el alcance con fueron dictados, no obstante la adopción de medidas compensatorias en los términos del Protocolo (artículo 27), dentro del plazo establecido por el tribunal respectivo. En caso de que éste no estuviera determinado, los laudos deberán cumplirse dentro de los treinta días siguientes a su notificación (artículo 29.1 ).

Si se hubiera interpuesto el recurso de revisión con respecto a un laudo dictado por un tribunal arbitral ad hoc, el cumplimiento del mismo será suspendido durante la sustanciación del recurso.

La parte obligada a cumplir el laudo deberá informar a la otra parte y al Grupo Mercado Común acerca de las medidas que adoptará para cumplir el laudo, por medio de la Secretaría Administrativa del Mercosur, dentro de los quince días contados desde su notificación. (art. 29.3)

b. Divergencias sobre el cumplimiento del laudo (artículo 30).

Si el Estado beneficiado por el laudo entiende que las medidas adoptadas no dan cumplimiento al mismo, podrá someter la situación a consideración del tribunal ad hoc o del Tribunal Permanente de Revisión, según quien haya dictado el laudo. El Tribunal correspondiente tendrá treinta días a partir de la fecha en que tome conocimiento de la situación, para resolver el planteamiento. En caso de no poderse convocar al tribunal arbitral ad hoc que intervino originalmente en la controversia, deberá conformarse otro con el o los suplentes establecidos en los artículos 10.2 y 10.3.

II.2.12. Medidas compensatorias.

El Capítulo IX regula en forma detallada la aplicación de medidas compensatorias siguiendo lineamientos similares a los establecidos en los diversos regímenes reguladores de los mecanismos de integración.

a. Facultad del Estado beneficiado por el laudo.

La aplicación de medidas compensatorias es una facultad que se otorga al Estado parte en la controversia, que resulta perjudicado por el incumplimiento total o parcial del laudo del tribunal arbitral. Esta facultad no obsta al sometimiento de la situación a consideración del tribunal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 30, y puede comenzar a hacerse uso de la misma dentro del plazo de un año contado a partir del día siguiente al vencimiento del plazo para el cumplimiento del laudo, previsto en el artículo 29.1. La adopción de estas medidas debe ser informada formalmente por el Estado que las aplicará al Estado que debe cumplir el laudo, con una anticipación mínima de quince días.

La enumeración de las medidas compensatorias temporarias tendientes a obtener el cumplimiento del laudo prevista en el artículo 31.1 es a vía de ejemplo y el objetivo de su aplicación es el logro del cumplimiento del laudo. El Estado beneficiado por el laudo, en caso de aplicar medidas compensatorias, deberá procurar, en primer lugar, suspender las concesiones u obligaciones equivalentes en el mismo sector o sectores afectados. Si ello fuere impracticable o ineficaz, podrá suspender concesiones u obligaciones en otro sector, pero dicha decisión deberá ser fundada. (artículo 31.2).

b. Cuestionamiento de las medidas compensatorias (artículo 32).

El Estado Parte obligado a cumplir con el laudo tiene la facultad de cuestionar las medidas compensatorias en los siguientes casos:

i) si considera que las medidas adoptadas para el cumplimiento del mismo son satisfactorias. En esta hipótesis, podrá plantear la situación ante el tribunal arbitral ad hoc o el Tribunal Permanente de Revisión según corresponda, dentro de los quince días contados a partir de la notificación de la adopción de medidas compensatorias por parte del Estado beneficiado por el laudo. El Tribunal competente tendrá un plazo de treinta días a partir de su constitución para pronunciarse sobre el caso;

ii) si entiende que las medidas compensatorias adoptadas por el Estado beneficiado por el laudo son excesivas. En este caso, contará con quince días a partir del momento en que comenzaron a aplicarse las mencionadas medidas, para solicitar al tribunal ad hoc o al Tribunal Permanente de Revisión, según corresponda, que se pronuncie sobre el tema. Al igual que en la hipótesis planteada anteriormente, el Tribunal contará con treinta días a partir de su constitución para expedirse sobre el tema en cuestión.

En ambos casos, el Tribunal competente debe pronunciarse sobre las medidas compensatorias adoptadas por el Estado beneficiado por el laudo. A dichos efectos, deberá evaluar, en su caso, el fundamento expuesto por el Estado para aplicarlas en un sector diferente al afectado, y la proporcionalidad de la medida en relación a las consecuencias derivadas del incumplimiento del laudo. Al analizar este aspecto, el Tribunal deberá considerar el volumen y el valor del comercio en el sector afectado y cualquier otro perjuicio o elemento que haya incidido en la determinación de las medidas compensatorias.

Una vez adoptada la decisión por el Tribunal, el Estado que adoptó las medidas compensatorias, deberá adecuarlas a dicha decisión dentro de los diez días siguientes, salvo que el Tribunal estableciera otro plazo.

II.2.13. Disposiciones comunes al procedimiento arbitral ad hoc y al procedimiento de revisión.

a. Jurisdicción (artículo 33).

Al aprobar el Protocolo de Olivos, los Estados Partes del Mercosur aceptan, en forma previa y obligatoria, la jurisdicción de los tribunales arbitral es ad hoc y del Tribunal Permanente de Revisión, sin necesidad de acuerdo especial al respecto.

b. Derecho aplicable (artículo 34).

Con respecto a las fuentes de derecho aplicables, el Protocolo de Olivos retorna las soluciones del Protocolo de Brasilia (artículo 19), con las incorporaciones efectuadas por el Protocolo de Ouro Preto (inclusión de la Directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur -artículo 41- ), previendo la aplicación de las fuentes jurídicas del Mercosur y las disposiciones del derecho internacional aplicables en la materia.

Corresponde destacar además, que se mantiene la posibilidad de fallar ex aequo et bono siempre que las partes lo hubieren acordado. En el caso del Tribunal Permanente de Revisión esta posibilidad se reduce al caso en que el mismo actúe en instancia directa y única.

c. Calificación de los árbitros (artículo 35).

Los árbitros de los tribunales arbitrales ad hoc y del Tribunal Permanente de Revisión deberán ser juristas de reconocida competencia en las materias que puedan ser objeto de controversia y conocer las normas del Mercosur.

A efectos de dotar de total transparencia al sistema de solución de controversias, el Protocolo de Olivos consagra la necesidad de imparcialidad, independencia, objetividad, confiabilidad y buen juicio de los árbitros de los tribunales arbitrales ad hoc y del Tribunal Permanente de Revisión.

d. Honorarios y otros gastos (artículos 36 y 37).

La determinación de los honorarios, gastos de traslado, alojamiento, viáticos y otros gastos de los árbitros le corresponde al Grupo Mercado Común.

Los gastos y honorarios que genere la actividad de los árbitros del tribunal arbitral ad hoc será sufragada por el país que los designe, y los gastos del Presidente del tribunal serán solventados por partes iguales por los Estados partes en la controversia, salvo que el tribunal decida una distribución diferente de los mismos.

Los gastos y honorarios que devengue la actividad de los árbitros del Tribunal Permanente de Revisión será sufragada en partes iguales por los Estados partes en la controversia, salvo que el Tribunal adopte una decisión diferente al respecto.

Los gastos mencionados podrán abonarse por intermedio de la Secretaría Administrativa del Mercosur. Sin perjuicio de ello, el artículo 36.3 otorga a los Estados Partes la facultad de constituir un Fondo Especial al depositar las contribuciones relativas al presupuesto de la Secretaría Administrativa o al momento de dar comienzo al procedimiento arbitral ad hoc o al procedimiento de revisión. El Fondo será administrado por la Secretaría Administrativa del Mercosur .

e. Sede (artículo 38).

En lo referente a la sede de los tribunales llamados a entender en las controversias que se planteen entre Estados Partes, se incorpora una novedad con respecto al Protocolo de Brasilia. El instrumento recientemente aprobado distingue según se trate de los tribunales arbitrales ad hoc (que podrán sesionar en cualquier ciudad de los Estados Partes del Mercosur) o del Tribunal Permanente de Revisión, en cuyo caso la sede permanente se encontrará en la ciudad de Asunción. Sin embargo, en este último caso, con carácter excepcional y siempre que medien motivos fundados, el Tribunal podrá reunirse en otra ciudad del Mercosur.

II.2.14. Reclamos de particulares.

a. Ámbito (artículo 39).

En este sentido, se consagra una disposición similar a la contenida en el Protocolo de Brasilia (artículo 25), con la incorporación de las Directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur -originalmente prevista en el artículo 43 del Protocolo de Ouro Preto-. Es así que nuevamente, los particulares pueden presentar sus reclamos contra los Estados Partes del Mercosur, siempre que se alegue una violación a alguna de las fuentes normativas del mecanismo de integración. Es importante destacar que la reclamación sólo puede fundarse en "la sanción o aplicación... de medidas legales o administrativas". Con esto quedan fuera las posibles omisiones en la aplicación de la normativa del Mercosur por los Estados Partes. Las medidas legales o administrativas contra las que puede reclamar el particular son aquella que tienen "efecto restrictivo, discriminatorias o de competencia desleal" violatorias del Derecho originario y del Derecho derivado del Mercosur .

b. Inicio del trámite.

El reclamo debe formalizarse ante la Sección Nacional del Grupo Mercado Común del Estado Parte donde el particular tenga su residencia habitual o la sede de sus negocios (artículo 39).

La admisión del reclamo por parte de la Sección Nacional debe ser objeto de una evaluación por ésta, ya que la mencionada admisibilidad está condicionada no sólo a que el reclamo aluda al tipo de medidas establecidas en el artículo 39, sino que además se requiere que el reclamante aporte elementos que permitan determinar la verosimilitud de la violación y la existencia o amenaza de un perjuicio. Estos factores serán nuevamente evaluados por el Grupo Mercado Común y por el grupo de expertos, en caso de que aquél sea convocado (artículo 40). Esta nueva evaluación no surge con claridad del Protocolo de Brasilia y ha dado lugar a interpretaciones contradictorias. A este respecto, se ha entendido durante el análisis de este tema, que las exigencias requeridas a los particulares para admitir su reclamo, lejos de constituir un impedimento, son en realidad un filtro necesario y razonable para dicha admisión.

c. Procedimiento.

Si se dan los requisitos establecidos en el artículo 40 y si el reclamo no ha motivado la iniciación de alguno de los procedimientos de solución de controversias entre Estados Partes previstos en los Capítulos IV a VII (negociaciones directas, intervención del Grupo Mercado Común, procedimiento arbitral ad hoc o procedimiento de revisión), comenzará el procedimiento. En este aspecto, existe una importante variante con respecto al artículo 27 del Protocolo de Brasilia. El nuevo texto prevé la obligación de que la Sección Nacional del Grupo Mercado Común del Estado Parte de residencia habitual o sede de los negocios del particular afectado, entable consultas con la Sección Nacional del Grupo Mercado Común del Estado Parte al que se atribuye la violación, con el objetivo de alcanzar una solución inmediata a la cuestión. Se elimina así la opción prevista en la norma del Protocolo de Brasilia, que permitía, en consulta con el particular afectado, optar por las referidas consultas o elevar el reclamo directamente al Grupo Mercado Común.

Si la cuestión no se hubiera resuelto dentro de los quince días contados a partir de la comunicación del reclamo al Estado Parte al que se atribuye la violación, las consultas se tendrán por concluidas automáticamente correspondiendo elevar el reclamo al Grupo Mercado Común sin más trámite. En este sentido, corresponde remarcar que esta etapa no requiere, como en el Protocolo de Brasilia, la solicitud del particular afectado. De esta forma, se contribuye a agilizar el procedimiento.

d. Intervención del Grupo Mercado Común (artículo 42).

Esta instancia mantiene, básicamente, los lineamientos establecidos para la misma en el artículo 29 del Protocolo de Brasilia. Así, le corresponde al Grupo Mercado Común una nueva evaluación de los fundamentos de la admisión, que tendrá lugar en la primera reunión siguiente a la recepción del mismo. La importancia de esta norma, que recoge la solución prevista en el artículo 26 del Reglamento del Protocolo de Brasilia, es la introducción del requisito del consenso para rechazar el reclamo. A falta de dicho consenso, es decir, a falta de rechazo del reclamo, éste se considerará aceptado. Esta disposición trata de evitar las trabas que puede generar el requisito del consenso para admitir el reclamo y beneficia al reclamante y es lo que se ha dado en llamar el consenso negativo.

Si el reclamo es aceptado, corresponde la convocatoria del grupo de expertos. Este dará la oportunidad de ser oídos y presentar sus argumentos no sólo al particular y "al Estado contra el cual se efectuó el reclamo" como establece el Protocolo de Brasilia sino "a los Estados involucrados en el reclamo", con lo cual podría comparecer también el Estado Parte donde tiene su residencia habitual o su sede el reclamante. Además, de conformidad con el artículo 42.3, esta instancia tiene lugar "en audiencia conjunta".

e. Grupo de expertos (artículo 43).

La constitución de la lista y del grupo de expertos establecida en el Protocolo de Olivos reitera la solución del Protocolo de Brasilia (artículo 30 y 31). En efecto, el grupo de expertos se compone de tres miembros designados por el Grupo Mercado Común. Si no existe acuerdo acerca de la designación de uno o más miembros, éstos se eligen por votación de los Estados Partes entre los integrantes de una lista de veinticuatro expertos. En caso de que sea necesario adoptar esta forma de designación, uno de los expertos elegidos no podrá ser nacional del Estado contra el cual se dirige el reclamo ni del Estado en el que el particular planteó el reclamo.

Cada uno de los Estados Partes deberá designar seis personas de reconocida competencia en las cuestiones que puedan ser objeto de reclamo, a los efectos de constituir la lista de veinticuatro expertos entre los que se elegirán los integrantes del grupo de expertos que intervendrá en cada caso. Dicha lista quedará registrada en la Secretaría Administrativa del Mercosur.

Los gastos devengados por la actuación del grupo de expertos serán solventados en la proporción que determine el Grupo Mercado Común. Si no existiere acuerdo en este sentido, se repartirán en montos iguales entre las partes en el reclamo.

f. Dictamen del grupo de expertos (artículo 44).

El dictamen del grupo de expertos debe elevarse al Grupo Mercado Común. Siguiendo las soluciones adoptadas por el Reglamento del Protocolo de Brasilia en este sentido, se prevé que el dictamen del grupo de expertos debe emitirse por unanimidad. Las consecuencias derivadas de la adopción del mencionado dictamen, pueden resumirse de la siguiente forma:

i. si la procedencia del reclamo fue adoptada por unanimidad.

En este caso, tal como ocurre en todos los casos en el Protocolo de Brasilia, cualquier otro Estado Parte -no sólo el Estado en el cual se presentó el reclamo por el particular- podrá requerir al Estado Parte contra el que aquél se dirigió, la adopción de medidas correctivas o la anulación de las medidas cuestionadas. Si este requerimiento no prosperare dentro de un plazo de quince días, el Estado requirente podrá recurrir directamente al procedimiento arbitral ad hoc previsto en el Capítulo VI;

ii. si la improcedencia del reclamo fue adoptada por unanimidad. En esta situación, el Grupo Mercado Común dará por concluido el reclamo en el ámbito de las reclamaciones por particulares, en forma inmediata;

iii. si el dictamen no es adoptado por unanimidad. En esta hipótesis, el grupo de expertos deberá elevar las diversas conclusiones al Grupo Mercado Común, donde se dará por concluido el reclamo en el ámbito de las reclamaciones de particulares.

En consecuencia, tanto si se considera improcedente el reclamo como si no se alcanza la unanimidad para el dictamen, el Grupo Mercado Común dará por concluido el reclamo de los particulares. A partir de ese momento, queda abierta la posibilidad de que el Estado Parte donde se inició el reclamo, dé comienzo a los procedimientos de negociaciones directas, intervención del Grupo Mercado Común y procedimiento arbitral ad hoc previstos para las controversias que se planteen entre Estados Partes del Mercosur. -

A diferencia de los laudos de los Tribunales Arbitrales Ad Hoc y del Tribunal Permanente de Revisión, el dictamen del grupo de expertos no tiene carácter vinculante.

II.2.15. Otras formas de concluir la controversia o el reclamo (artículo 45).

Además de las formas de concluir la controversia o el reclamo que se analizaron precedentemente, el Protocolo de Olivos prevé que, en cualquier etapa, la parte reclamante podrá desistir de la controversia o el reclamo. Asimismo, ambas partes podrán arribar a una transacción que dé por terminada la diferencia. Tanto los desistimientos como las transacciones deberán ser comunicados por intermedio de la Secretaría Administrativa del Mercosur al Grupo Mercado Común o al Tribunal correspondiente, según el caso.

II.2.16. Confidencialidad (artículo 46).

Una de las características de los procedimientos regulados en el Protocolo de Olivos es la confidencialidad. Es así que, salvo los laudos arbitrales, el resto de la documentación que se presente tendrá carácter reservado a las partes en la controversia. Sin perjuicio de ello, el Consejo del Mercado Común reglamentará la forma de divulgación de los escritos y presentaciones de las controversias una vez concluidas.

Los mencionados documentos podrán darse a conocer a los sectores interesados en la cuestión, siempre que la Sección Nacional del Grupo Mercado Común de cada Estado lo considere adecuado y siempre que ello sea necesario para elaborar las posiciones a presentar ante el Tribunal.

II.2.17. Aspectos procesales.

Los plazos establecidos en el Protocolo de Olivos son perentorios y se cuentan días corridos a partir del día siguiente al acto o hecho al que se refieren. Sin embargo, estos plazos pueden modificarse por acuerdo de las partes en la controversia. Asimismo, los plazos previstos para los procedimientos que se tramiten ante los tribunales arbitrales ad hoc y ante el Tribunal Permanente de Revisión podrán modificarse previa solicitud al Tribunal correspondiente y aprobación del mismo (artículo 48).

Siguiendo la misma solución que el Protocolo de Brasilia, el Protocolo consagra que los idiomas oficiales de todos los procedimientos son el español y el portugués (artículo 56).

El Tribunal Permanente de Revisión adoptará sus Reglas de Procedimiento -que deberán ser aprobadas por el Consejo del Mercado Común- dentro de los treinta días contados a partir de su constitución (artículo 51). Por su parte, teniendo en cuenta que los tribunales arbitrales tienen naturaleza ad hoc, se prevé que cada tribunal adoptará sus propias reglas de procedimiento, tomando como referencia las Reglas Modelo que serán aprobadas por el Consejo del Mercado Común. Como rasgo común a las reglas de procedimiento de uno y otros tribunales, el Protocolo de Olivos prevé el respeto al principio del debido proceso, que se traduce en la oportunidad de ser oído, la posibilidad de presentar argumentos y en la celeridad de los procesos.

II.2.18. Disposiciones transitorias.

a. Notificaciones iniciales (artículo 49).

Las primeras designaciones y notificaciones correspondientes a la lista de árbitros que podrán integrar los tribunales arbitrales ad hoc (artículo 11) a los integrantes del Tribunal Permanente de Revisión (artículo 18) ya la lista de expertos que podrán conformar los grupos de expertos que entenderán en los reclamos efectuados por particulares (artículo 43.2), tendrán lugar dentro de los treinta días a partir de la entrada en vigor del Protocolo.

b. Controversias en trámite (artículos 50 y 55.2).

Las controversias iniciadas al amparo del Protocolo de Brasilia, que se encuentren en trámite al momento de entrar en vigor el Protocolo de Olivos, continuarán rigiéndose exclusivamente por aquél hasta su conclusión.

II.2.19. Otras disposiciones.

a. Reglamentación.

El artículo 47 prevé que el Consejo del Mercado Común deberá aprobar la reglamentación del Protocolo de Olivos dentro de los sesenta días de su entrada en vigor, que tendrá lugar una vez ratificado por los cuatro Estados Partes del Mercosur (artículo 52).

b. Derogación.

El Protocolo de Olivos deroga, desde su entrada en vigencia, al Protocolo de Brasilia y su Reglamento (Decisión CMC 17/98). Sin embargo, mientras no se completen los procedimientos previstos en el artículo 49, es decir, integración de la lista de árbitros, del Tribunal Permanente de Revisión y de la lista de expertos, continuarán aplicándose aquellos instrumentos, en lo que corresponda (artículo 55).

c. Adhesión o denuncia ipso jure (artículo 54).

La adhesión al Tratado de Asunción implicará, ipso jure, la adhesión al Protocolo de Olivos. De la misma forma, la denuncia de este último, significará ipso jure, la denuncia del Tratado de Asunción.

III. Consideraciones finales.

El mecanismo de solución de controversias que el Poder Ejecutivo somete a la aprobación parlamentaria constituye, por sus características, un afianzamiento de la institucionalidad del Mercosur , antigua aspiración de nuestro país en la que concordaron los Estados Partes como uno de los objetivos que fundan y justifican la modificación y el perfeccionamiento del régimen en vigor.

Desde este punto de vista, cabe recordar la experiencia singular de otros escenarios integrados, en los que tribunales permanentes para la solución de controversias han constituido un factor impulsor positivo en virtud de la seguridad jurídica y la previsibilidad de que sólo la jurisprudencia que dimana de este tipo de tribunales puede dotar al sistema.

En este nuevo régimen se posibilita una agilización general de los procedimientos al permitir que luego de las negociaciones entre las partes éstas accedan directamente y en instancia Única al Tribunal Permanente de Revisión. Si bien se requiere para ello el consentimiento de las partes en la controversia, la futura práctica y desarrollos de dicho tribunal y la necesidad de reducir costos, inducirá a los contendientes, muy probablemente en numerosos casos, a hacer uso de esta opción. Este acceso directo constituyó uno de los objetivos fundamentales e innegociables de la delegación uruguaya, en virtud de que posibilita la actividad regular del tribunal permanente, actuación cuyas ventajas fueron reiteradamente expuestas en este Mensaje.

En todo caso, cabe destacar que el instrumento fundamental del nuevo sistema está constituido por el tribunal permanente, en una u otra modalidad de activación, cuya tarea permitirá introducir un importante componente de seguridad jurídica y de unificación hasta ahora difíciles de obtener, en virtud de que contribuirá a superar las diferencias naturales de los resultados de los tribunales ad hoc. Su especial valor se profundiza y ratifica si se tiene en cuenta que el Mercosur carece de una secretaría técnica como órgano central y permanente, también propuesto por Uruguay, el que se encuentra en el presente en curso de análisis.

La supresión de la etapa obligatoria ante el Grupo Mercado Común permitirá a las partes recurrir a esta instancia sólo cuando estimen que ella puede brindar una solución eficaz, habiéndose eliminado la preceptividad de esta fase, aunque no la posibilidad de su utilización. En el mismo sentido, las partes en la controversia evaluarán en cada caso si prefieren someter su diferendo a un arbitraje eventualmente en dos instancias, en virtud de que se mantienen los tribunales ad hoc.

La incorporación de un régimen de opiniones consultivas a reglamentar por el Consejo del Mercado Común constituirá asimismo una nueva herramienta, paralela aunque estrechamente conexa con el procedimiento de solución de controversias, en virtud de que dichas opiniones podrán alcanzar un carácter disuasivo o preventivo cuando su contenido satisfaga a las partes en una eventual controversia y coadyuve a resolver o a mitigar sus diferencias.

Además, se instituye el perfeccionamiento del régimen de cumplimiento de los laudos por medio de una pormenorizada regulación de las medidas compensatorias, instancia post laudo tan trascendente como el propio mecanismo arbitral, con importantes consecuencias en el terreno de las relaciones económico comerciales y de los intereses privados.

En suma, el nuevo régimen regula y complementa aspectos sustanciales y procedimentales del mecanismo en vigor, buscando perfeccionarlo en base a la rica experiencia derivada de su aplicación, paso imprescindible para el desarrollo del sistema.

Al solicitar la aprobación de este Acuerdo, el Poder Ejecutivo reitera al señor Presidente de la Asamblea General las seguridades de su más alta consideración.

PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Apruébase el Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el Mercosur, suscrito en la ciudad de Olivos, provincia de Buenos Aires, República Argentina, el 18 de febrero de 2002.