Los Estados Partes en el presente Estatuto,
Conscientes de que todos los pueblos están unidos por
estrechos lazos y sus culturas configuran un patrimonio común y
observando con preocupación que este delicado mosaico puede romperse en
cualquier momento,
Teniendo presente que, en este siglo, millones de
niños, mujeres y hombres han sido víctimas de atrocidades que desafían
la imaginación y conmueven profundamente la conciencia de la humanidad,
Reconociendo que esos graves crímenes constituyen una
amenaza para la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad,
Afirmando que los crímenes más graves de
trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben
quedar sin castigo y que, a tal fin, hay que adoptar medidas en el plano
nacional e intensificar la cooperación internacional para asegurar que
sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia,
Decididos a poner fin a la impunidad de los autores de
esos crímenes y a contribuir así a la prevención de nuevos crímenes,
Recordando que es deber de todo Estado ejercer su
jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales,
Reafirmando los Propósitos y Principios de la Carta de
las Naciones Unidas y, en particular, que los Estados se abstendrán de
recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad
territorial o la independencia política de cualquier Estado o en
cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones
Unidas,
Destacando, en este contexto, que nada de lo dispuesto
en el presente Estatuto deberá entenderse en el sentido de que autorice a
un Estado Parte a intervenir en una situación de conflicto armado o en
los asuntos internos de otro Estado,
Decididos, a los efectos de la consecución de esos
fines y en interés de las generaciones presentes y futuras, a establecer
una Corte Penal Internacional de carácter permanente, independiente y
vinculada con el sistema de las Naciones Unidas que tenga competencia
sobre los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad
internacional en su conjunto,
Destacando que la Corte Penal Internacional establecida
en virtud del presente Estatuto será complementaria de las jurisdicciones
penales nacionales,
Decididos a garantizar que la justicia internacional
sea respetada y puesta en práctica en forma duradera,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I. DEL ESTABLECIMIENTO DE LA CORTE
Artículo 1
La Corte
Se instituye por el presente una Corte Penal
Internacional ("la Corte").
La Corte será una institución permanente, estará
facultada para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los
crímenes más graves de trascendencia internacional de conformidad con el
presente Estatuto y tendrá carácter complementario de las jurisdicciones
penales nacionales. La competencia y el funcionamiento de la Corte se
regirán por las disposiciones del presente Estatuto.
Artículo 2
Relación de la Corte con las Naciones Unidas
La Corte estará vinculada con las Naciones Unidas por
un acuerdo que deberá aprobar la Asamblea de los Estados Partes en el
presente Estatuto y concluir luego el Presidente de la Corte en nombre de
ésta.
Artículo 3
Sede de la Corte
1. La sede de la Corte estará en La Haya, Países
Bajos ("el Estado anfitrión").
2. La Corte concertará con el Estado anfitrión un
acuerdo relativo a la sede que deberá aprobar la Asamblea de los Estados
Partes y concluir luego el Presidente de la Corte en nombre de ésta.
3. La Corte podrá celebrar sesiones en otro lugar
cuando lo considere
conveniente, de conformidad con lo dispuesto en el
presente Estatuto.
Artículo 4
Condición jurídica y atribuciones de la Corte
1. La Corte tendrá personalidad jurídica
internacional. Tendrá también la capacidad jurídica que sea necesaria
para el desempeño de sus funciones y la realización de sus propósitos.
2. La Corte podrá ejercer sus funciones y atribuciones
de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto en el territorio
de cualquier Estado Parte y, por acuerdo especial, en el territorio de
cualquier otro Estado.
PARTE II. DE LA COMPETENCIA, LA ADMISIBILIDAD Y EL
DERECHO APLICABLE
Artículo 5
Crímenes de la competencia de la Corte
1. La competencia de la Corte se limitará a los
crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en
su conjunto. La Corte tendrá competencia, de conformidad con el presente
Estatuto, respecto de los siguientes crímenes:
a) El crimen de genocidio;
b) Los crímenes de lesa humanidad;
c) Los crímenes de guerra;
d) El crimen de agresión.
2. La Corte ejercerá competencia respecto del crimen
de agresión una vez que se apruebe una disposición de conformidad con
los artículos 121 y 123 en que se defina el crimen y se enuncien las
condiciones en las cuales lo hará. Esa disposición será compatible con
las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 6
Genocidio
A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por
"genocidio" cualquiera de los actos mencionados a continuación,
perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo
nacional, étnico, racial o religioso como tal:
a) Matanza de miembros del grupo;
b) Lesión grave a la integridad física o mental de
los miembros del grupo;
c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de
existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno
del grupo;
e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro
grupo.
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá
por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos
siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o
sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho
ataque:
a) Asesinato;
b) Exterminio;
c) Esclavitud;
d) Deportación o traslado forzoso de población;
e) Encarcelación u otra privación grave de la
libertad física en violación de normas fundamentales de derecho
internacional;
f) Tortura;
g) Violación, esclavitud sexual, prostitución
forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma
de violencia sexual de gravedad comparable;
h) Persecución de un grupo o colectividad con
identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales,
étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u
otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al
derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el
presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;
i) Desaparición forzada de personas;
j) El crimen de apartheid;
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que
causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra
la integridad física o la salud mental o física.
2. A los efectos del párrafo 1:
a) Por "ataque contra una población civil"
se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple
de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de
conformidad con la política de un Estado o de una organización de
cometer es ataque o para promover esa política;
b) El "exterminio" comprenderá la
imposición intencional de condiciones de vida, la privación del acceso a
alimentos o medicinas, entre otras, encaminadas a causar la destrucción
de parte de una población;
c) Por "esclavitud" se entenderá el
ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o
de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el
tráfico de personas, en particular mujeres y niños;
d) Por "deportación o traslado forzoso de
población" se entenderá el desplazamiento de las personas
afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que
estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho
internacional;
e) Por "tortura" se entenderá causar
intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales,
a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin
embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se
deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o
fortuita de ellas;
f) Por "embarazo forzado" se entenderá el
confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por
la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una
población o de cometer otras violaciones graves del derecho
internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a
las normas de derecho interno relativas al embarazo;
g) Por "persecución" se entenderá la
privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención
del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la
colectividad;
h) Por "el crimen de apartheid" se
entenderán los actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en
el párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado
de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o
más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen;
i) Por "desaparición forzada de personas" se
entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por
un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o
aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de
libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas
personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un
período prolongado.
3. A los efectos del presente Estatuto se entenderá
que el término "género" se refiere a los dos sexos, masculino
y femenino, en el contexto de la sociedad. El término "género"
no tendrá más acepción que la que antecede.
Artículo 8
Crímenes de guerra
1. La Corte tendrá competencia respecto de los
crímenes de guerra en particular cuando se cometan como parte de un plan
o política o como parte de la comisión en gran escala de tales
crímenes.
2. A los efectos del presente Estatuto, se entiende por
"crímenes de guerra":
a) Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de
12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos contra
personas o bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra
pertinente:
i) El homicidio intencional;
ii) La tortura o los tratos inhumanos, incluidos los
experimentos biológicos;
iii) El hecho de causar deliberadamente grandes
sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la salud;
iv) La destrucción y la apropriación de bienes no
justificadas por necesidades militares, y efectuadas a gran escala,
ilícita y arbitrariamente;
v) El hecho de forzar a un prisionero de guerra o a
otra persona protegida a servir en las fuerzas de una Potencia enemiga;
vi) El hecho de privar deliberadamente a un prisionero
de guerra o a otra persona protegida de su derecho a ser juzgado legítima
e imparcialmente;
vii) La deportación o el traslado ilegal, la
detención ilegal;
viii) La toma rehenes;
b) Otras violaciones graves de las leyes y usos
aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco del
derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes:
i) Dirigir intencionalmente ataques contra la
población civil en cuanto tal o contra personas civiles que no participen
directamente en las hostilidades;
ii) Dirigir intencionalmente ataques contra bienes
civiles, es decir, bienes que no son objetivos militares;
iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal,
instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una
misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de
conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan
derecho a la protección otorgada a civiles o bienes civiles con arreglo
al derecho internacional de los conflictos armados;
iv) Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de
que causará pérdidas de vidas, lesiones a civiles o daños a bienes de
carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente
natural que serían manifiestamente excesivos en relación con la ventaja
militar concreta y directa de conjunto que se prevea;
v) Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades,
aldeas, viviendas o edificios que no estén defendidos y que no sean
objetivos militares;
vi) Causar la muerte o lesiones a un enemigo que haya
depuesto las armas o que, al no tener medios para defenderse, se haya
rendido a discreción;
vii) Utilizar de modo indebido la bandera blanca, la
bandera nacional o las insignias militares o el uniforme del enemigo o de
las Naciones Unidas, así como los emblemas distintivos de los Convenios
de Ginebra, y causar así la muerte o lesiones graves;
viii) El traslado, directa o indirectamente, por la
Potencia ocupante de parte de su población civil al territorio que ocupa
o la deportación o el traslado de la totalidad o parte de la población
del territorio
ocupado, dentro o fuera de ese territorio;
ix) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios
dedicados a la religión, la instrucción, las artes, las ciencias o la
beneficencia, los monumentos, los hospitales y los lugares en que se
agrupa a enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos militares;
x) Someter a personas que estén en poder del
perpetrador a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o
científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón de un
tratamiento médico, dental u hospitalario, ni se lleven a cabo en su
interés, y que causen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud;
xi) Matar o herir a traición a personas pertenecientes
a la nación o al ejército enemigo;
xii) Declarar que no se dará cuartel;
xiii) Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos
que las necesidades de la guerra lo hagan imperativo;
xiv) Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante
un tribunal los derechos y acciones de los nacionales de la parte enemiga;
xv) Obligar a los nacionales de la parte enemiga a
participar en operaciones bélicas dirigidas contra su propio país,
aunque hubieran estado al servicio del beligerante antes del inicio de la
guerra;
xvi) Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es
tomada por asalto;
xvii) Emplear veneno o armas envenenadas;
xviii) Emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares
o cualquier líquido, material o dispositivo análogo;
xix) Emplear balas que se ensanchan o aplasten
fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra
totalmente la parte interior o que tenga incisiones;
xx) Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos
de guerra que, por su propia naturaleza, causen daños superfluos o
sufrimientos innecesarios o surtan efectos indiscriminados en violación
del derecho humanitario internacional de los conflictos armados, a
condición de que esas armas o esos proyectiles, materiales o métodos de
guerra, sean objeto de una prohibición completa y estén incluidos en un
anexo del presente Estatuto en virtud de una enmienda aprobada de
conformidad con las disposiciones que, sobre el particular, figuran en los
artículos 121 y 123;
xxi) Cometer atentados contra la dignidad personal,
especialmente los tratos humillantes y degradantes;
xxii) Cometer actos de violación, esclavitud sexual,
prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del
párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada y cualquier otra forma
de violencia sexual que constituya una infracción grave de los Convenios
de Ginebra;
xxiii) Utilizar la presencia de una persona civil u
otra persona protegida para poner ciertos puntos, zonas o fuerzas
militares a cubierto de operaciones militares;
xxiv) Dirigir intencionalmente ataques contra
edificios, material, unidades y medios de transporte sanitarios, y contra
personal que utilize los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra
de conformidad con el derecho internacional;
xxv) Hacer padecer intencionalmente hambre a la
población civil como método de hacer la guerra, privándola de los
objetos indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de
obstaculizar intencionalmente los suministros de socorro de conformidad
con los Convenios de Ginebra;
xxvi) Reclutar o alistar a niños menores de 15 años
en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar
activamente en las hostilidades;
c) En caso de conflicto armado que no sea de índole
internacional, las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro
Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los
siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente
en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que
hayan depuesto las armas y las que hayan quedado fuera de combate por
enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa:
i) Los atentados contra la vida y la integridad
coporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones,
los tratos crueles y la tortura;
ii) Los atentados contra la dignidad personal,
especialmente los tratos humillantes y degradantes;
iii) La toma de rehenes;
iv) Las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas
sin previo juicio ante un tribunal regularmente constituido con todas las
garantías judiciales generalmente reconocidas como indispensables.
d) El párrafo 2 c) del presente artículo se aplica a
los conflictos armados que no son de índole internacional, y por
consiguiente, no se aplica a las situaciones de tensiones internas y de
disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y
aislados de violencia u otros actos análogos.
e) Otras violaciones graves de las leyes y los usos
aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional,
dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera
de los actos siguientes:
i) Dirigir intencionalmente ataques contra la
población civil como tal o contra civiles que no participen directamente
en las hostilidades;
ii) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios,
material, unidades y medios de transporte sanitarios y contra el personal
que utilicen los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de
conformidad con el derecho internacional;
iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal,
instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una
misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de
conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan
derecho a la protección otorgada a civiles o bienes civiles con arreglo
al derecho internacional de los conflictos armados;
iv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios
dedicados al culto religioso, la educación, las artes, las ciencias o la
beneficencia, los monumentos, los hospitales y otros lugares en que se
agrupa a enfermos y heridos, a condición de que no sean objetivos
militares;
v) Saquear una ciudad o plaza, incluso cuando es tomada
por asalto;
vi) Cometer actos de violación, esclavitud sexual,
prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del
párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada o cualquier otra forma
de violencia sexual que constituya también una violación grave del
artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra;
vii) Reclutar o alistar niños menores de 15 años en
las fuerzas armadas o grupos o utilizarlos para participar activamente en
hostilidades;
viii) Ordenar el desplazamiento de la población civil
por razones relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exija la
seguridad de los civiles de que se trate o por razones militares
imperativas;
ix) Matar o herir a traición a un combatiente enemigo;
x) Declarar que no se dará cuartel;
xi) Someter a las personas que estén en poder de otra
parte en el conflicto a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o
científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón del
tratamiento médico, dental u hospitalario de la persona de que se trate
ni se lleven a cabo en su interés, y que provoquen la muerte o pongan
gravemente en peligro su salud;
xii) Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos
que las necesidades del conflicto lo hagan imperativo;
f) El párrafo 2 e) del presente artículo se aplica a
los conflictos armados que no son de índole internacional, y, por
consiguiente, no se aplica a las situaciones de tensiones internas y de
disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y
aislados de violencia u otros actos de carácter similar. Se aplica a los
conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando
existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades
gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos.
3. Nada de lo dispuesto en los párrafos 2 c) y e)
afectará a la responsabilidad que incumbe a todo gobierno de mantener y
restablecer el orden público en el Estado y de defender la unidad e
integridad territorial del Estado por cualquier medio legítimo.
Artículo 9
Elementos de los crímenes
1. Los Elementos de los crímenes, que ayudarán a la
Corte a interpretar y aplicar los artículos 6,7 y 8 delpresente Estatuto,
serán aprobados por una mayoría de dos tercios de los miembros de la
Asamblea de los Estados Partes.
2. Podrán proponer enmiendas a los Elementos de los
crímenes:
a) Cualquier Estado Parte;
b) Los magistrados, por mayoría absoluta;
c) El Fiscal.
Las enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido
aprobadas por una mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea
de los Estados Partes.
3. Los Elementos de los crímenes y sus enmiendas
serán compatibles con lo dispuesto en el presente Estatuto.
Artículo 10
Nada de lo dispuesto en la presente parte se
interpretará en el sentido de que limite o menoscabe de alguna manera las
normas existentes o en desarrollo del derecho internacional para fines
distintos del presente Estatuto.
Artículo 11
Competencia temporal
1. La Corte tendrá competencia únicamente respecto de
crímenes cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto.
2. Si un Estado se hace Parte en el presente Estatuto
después de su entrada en vigor, la Corte podrá ejercer su competencia
únicamente con respecto a los crímenes cometidos después de la entrada
en vigor del presente Estatuto respecto de ese Estado, a menos que éste
haya hecho una declaración de conformidad con el párrafo 3 del artículo
12.
Artículo 12
Condiciones previas para el ejercicio de la competencia
1. El Estado que pase a ser Parte en el presente
Estatuto acepta por ello la competencia de la Corte respecto de los
crímenes a que se refiere el artículo 5.
2. En el caso de los apartados a) o c) del artículo
13, la Corte podrá ejercer su competencia si uno o varios de los Estados
siguientes son Partes en el presente Estatuto o han aceptado la
competencia de la Corte de conformidad con el párrafo 3:
a) El Estado en cuyo territorio haya tenido lugar la
conducta de que se trate, o si el crimen se hubiere cometido a bordo de un
buque o de una aeronave, el Estado de matrícula del buque o la aeronave;
b) El Estado del que sea nacional el acusado del
crimen.
3. Si la aceptación de un Estado que no sea Parte en
el presente Estatuto fuere necesaria de conformidad con el párrafo 2,
dicho Estado podrá, mediante declaración depositada en poder del
Secretario, consentir en que la Corte ejerza su competencia respecto del
crimen de que se trate. El Estado aceptante cooperará con la Corte sin
demora ni excepción de conformidad con la Parte IX.
Artículo 13
Ejercicio de la competencia
La Corte podrá ejercer su competencia respecto de
cualquiera de los crímenes a que se refiere el artículo 5 de conformidad
con las disposiciones del presente Estatuto si:
a) Un Estado Parte remite al Fiscal, de conformidad con
el artículo 14, una situación en que parezca haberse cometido uno o
varios de esos crímenes;
b) El Consejo de Seguridad, actuando con arreglo a lo
dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, remite
al Fiscal una situación en que parezca haberse cometido uno o varios de
esos crímenes; o
c) El Fiscal ha iniciado una investigación respecto de
un crimen de ese tipo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.
Artículo 14
Remisión de una situación por un Estado Parte
1. Todo Estado Parte podrá remitir al Fiscal una
situación en que parezca haberse cometido uno o varios crímenes de la
competencia de la Corte y pedir al Fiscal que investigue la situación a
los fines de determinar si se ha de acusar de la comisión de tales
crímenes a una o varias personas determinadas.
2. En la medida de lo posible, en la remisión se
especificarán las circunstancias pertinentes y se adjuntará la
documentación justificativa de que disponga el Estado denunciante.
Artículo 15
El Fiscal
1. El Fiscal podrá iniciar de oficio una
investigación sobre la base de información acerca de un crimen de la
competencia de la Corte.
2. El Fiscal analizará la veracidad de la información
recibida. Con tal fin, podrá recabar más información de los Estados,
los órganos de las Naciones Unidas, las organizaciones
intergubernamentales o no gubernamentales u otras fuentes fidedignas que
considere apropiadas y podrá recibir testimonios escritos u orales en la
sede de la Corte.
3. El Fiscal, si llegare a la conclusión de que existe
fundamento suficiente para abrir una investigación, presentará a la Sala
de Cuestiones Preliminares una petición de autorización para ello, junto
con la documentación justificativa que haya reunido. Las víctimas
podrán presentar observaciones a la Sala de Cuestiones Preliminares, de
conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
4. Si, tras haber examinado la petición y la
documentación que la justifique, la Sala de Cuestiones Preliminares
considerare que hay fundamento suficiente para abrir una investigación y
que el asunto parece corresponder a la competencia de la Corte,
autorizará el inicio de la investigación, sin perjuicio de las
resoluciones que pueda adoptar posteriormente la Corte con respecto a su
competencia y la admisibilidad de la causa.
5. La negativa de la Sala de Cuestiones Preliminares a
autorizar la investigación no impedirá que el Fiscal presente
ulteriormente otra petición basada en nuevos hechos o pruebas
relacionados con la misma situación.
6. Si, después del examen preliminar a que se refieren
los párrafos 1 y 2, el Fiscal llega a la conclusión de que la
información presentada no constituye fundamento suficiente para una
investigación, informará de ello a quienes la hubieren presentado. Ello
no impedirá que el Fiscal examine a la luz de hechos o pruebas nuevos,
otra información que reciba en relación con la misma situación.
Artículo 16
Suspensión de la investigación o el enjuiciamiento
En caso de que el Consejo de Seguridad, de conformidad
con una resolución aprobada con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo
VII de la Carta de las Naciones Unidas, pida a la Corte que suspenda por
un plazo de doce meses la investigación o el enjuiciamiento que haya
iniciado, la Corte procederá a esa suspensión; la petición podrá ser
renovada por el Consejo de Seguridad en las mismas condiciones.
Artículo 17
Cuestiones de admisibilidad
1. La Corte teniendo en cuenta el décimo párrafo del
preámbulo y el artículo 1, resolverá la inadmisibilidad de un asunto
cuando: a) El asunto sea objeto de una investigación o enjuiciamiento por
un Estado que tenga jurisdicción sobre él salvo que éste no esté
dispuesto a llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento o no pueda
realmente hacerlo;
b) El asunto haya sido objeto de investigación por un
Estado que tenga jurisdicción sobre él y éste haya decidido no incoar
acción penal contra la persona de que se trate, salvo que la decisión
haya obedecido a que no esté dispuesto a llevar a cabo el enjuiciamiento
o no pueda realmente hacerlo;
c) La persona de que se trate haya sido ya enjuiciada
por la conducta a que se refiere la denuncia, y la Corte no pueda
adelantar el juicio con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del
artículo 20;
d) El asunto no sea de gravedad suficiente para
justificar la adopción de otras medidas por la Corte.
2. A fin de determinar si hay o no disposición a
actuar en un asunto determinado, la Corte examinará, teniendo en cuenta
los principios de un proceso con las debidas garantías reconocidos por el
derecho internacional, si se da una o varias de las siguientes
circunstancias, según el caso:
a) Que el juicio ya haya estado o esté en marcha o que
la decisión nacional haya sido adoptada con el propósito de sustraer a
la persona de que se trate de su responsabilidad penal por crímenes de la
competencia de la Corte, según lo dispuesto en el artículo 5;
b) Que haya habido una demora injustificada en el
juicio que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención
de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia;
c) Que el proceso no haya sido o no esté siendo
sustanciado de manera independiente o imparcial y haya sido o esté siendo
sustanciado de forma en que, dadas las circunstancias, sea incompatible
con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la
justicia.
3. A fin de determinar la incapacidad para investigar o
enjuiciar en un asunto determinado, la Corte examinará si el Estado,
debido al colapso total o sustancial de su administración nacional de
justicia o al hecho de que carece de ella, no puede hacer comparecer al
acusado, no dispone de las pruebas y los testimonios necesarios o no está
por otras razones en condiciones de llevar a cabo el juicio.
Artículo 18
Decisiones preliminares relativas a la admisibilidad
1. Cuando se haya remitido a la Corte una situación en
virtud del artículo 13 a) y el Fiscal haya determinado que existen
fundamentos razonables para comenzar una investigación e inicie esa
investigación en virtud de los artículos 13 c) y 15, éste lo
notificará a todos los Estados Partes y a aquellos Estados que, teniendo
en cuenta la información disponible, ejercerían normalmente la
jurisdicción sobre los crímenes de que se trate. El Fiscal podrá hacer
la notificación a esos Estados con carácter confidencial y, cuando lo
considere necesario a fin de proteger personas, impedir la destrucción de
pruebas o impedir la fuga de personas, podrá limitar el alcance de la
información proporcionada a los Estados.
2. Dentro del mes siguiente a la recepción de dicha
notificación, el Estado podrá informar a la Corte que está llevando o
ha llevado a cabo una investigación en relación con sus nacionales u
otras personas bajo su jurisdicción respecto de actos criminales que
puedan constituir crímenes contempados en el artículo 5 y a los que se
refiera la información proporcionada en la notificación a los Estados. A
petición de dicho Estado, el Fiscal se inhibirá de su competencia en
favor del Estado en relación con la investigación sobre las personas
antes mencionadas, a menos que la Sala de Cuestiones Preliminares decida,
a petición del Fiscal autorizar la investigación.
3. El Fiscal podrá volver a examinar la cuestión de
la inhibición de su competencia al cabo de seis meses a partir de la
fecha de la remisión o cuando se haya producido un cambio significativo
de circunstancias en vista de que el Estado no está dispuesto a llevar a
cabo la investigación o no puede realmente hacerlo.
4. El Estado de que se trate o el Fiscal podrán apelar
ante la Sala de Apelaciones de la decisión de la Sala de Cuestiones
Preliminares, de conformidad con el artículo 82. La apelación podrá
sustanciarse en forma sumaria.
5. Cuando el Fiscal se haya inhibido de su competencia
en relación con la investigación con arreglo a lo dispuesto en el
párrafo 2, podrá pedir al Estado de que se trate que le informe
periódicamente de la marcha de sus investigaciones y del juicio ulterior.
Los Estados Partes responderán a esas peticiones sin dilaciones
indebidas.
6. El Fiscal podrá, hasta que la Sala de Cuestiones
Preliminares haya emitido su decisión, o en cualquier momento si se
hubiere inhibido de su competencia en virtud de este artículo, pedir a la
Sala de Cuestiones v Preliminares, con carácter excepcional, que le
autorice a llevar adelante las indagaciones que estime necesarias cuando
exista una oportunidad única de obtener pruebas importantes o exista un
riesgo significativo de que esas pruebas no estén disponibles
ulteriormente.
7. El Estado que haya apelado una decisión de la Sala
de Cuestiones Preliminares en virtud del presente artículo podrá
impugnar la admisibilidad de un asunto en virtud del artículo 19,
haciendo valer hechos nuevos importantes o un cambio significativo de las
circunstancias.
Artículo 19
Impugnación de la competencia de la Corte o de la
admisibilidad de la causa
1. La Corte se cerciorará de ser competente en todas
las causas que le sean sometidas. La Corte podrá determinar de oficio la
admisibilidad de una causa de conformidad con el artículo 17.
2. Podrán impugnar la admisibilidad de la causa, por
uno de los motivos mencionados en el artículo 17, o impugnar la
competencia de la Corte:
a) El acusado o la persona contra la cual se haya
dictado una orden de detención o una orden de comparecencia con arreglo
al artículo 58;
b) Un Estado que tenga jurisdicción en la causa porque
está investigándola o enjuiciándola o lo ha hecho antes; o
c) Un Estado cuya aceptación se requiera de
conformidad con el artículo 12.
3. El Fiscal podrá pedir a la Corte que se pronuncie
sobre una cuestión de competencia o de admisibilidad. En las actuaciones
relativas a la competencia o la admisibilidad, podrán presentar asimismo
observaciones a la Corte quienes hayan remitido la situación de
conformidad con el artículo 13 y las víctimas.
4. La admisibilidad de una causa o la competencia de la
Corte sólo podrán ser impugnadas una sola vez por cualquiera de las
personas o los Estados a que se hace referencia en el párrafo 2. La
impugnación se hará antes del juicio o a su inicio. En circunstancias
excepcionales, la Corte podrá autorizar que la impugnación se haga más
de una vez o en una fase ulterior del juicio. Las impugnaciones a la
admisibilidad de una causa hechas al inicio del juicio, o posteriormente
con la autorización de la Corte, sólo podrán fundarse en el párrafo 1
c) del artículo 17.
5. El Estado a que se hace referencia en los apartados
b) y c) del párrafo 2 del presente artículo hará la impugnación lo
antes posible.
6. Antes de la confirmación de los cargos, la
impugnación de la admisibilidad de una causa o de la competencia de la
Corte será asignada a la Sala de Cuestiones Preliminares. Después de
confirmados los cargos, será asignada a la Sala de Primera Instancia. Las
decisiones relativas a la competencia o la admisibilidad podrán ser
recurridas ante la Sala de Apelaciones de conformidad con el artículo 82.
7. Si la impugnación es hecha por el Estado a que se
hace referencia en los apartados b) o c) del párrafo 2, el Fiscal
suspenderá la investigación hasta que la Corte resuelva de conformidad
con el artículo 17.
8. Hasta que la Corte se pronuncie, el Fiscal podrá
pedirle autorización para:
a) Practicar las indagaciones necesarias de la índole
mencionada en el párrafo 6 del artículo 18;
b) Tomar declaración a un testigo o recibir su
testimonio, o completar la recolección y el examen de las pruebas que
hubiere iniciado antes de la impugnación; y c) Impedir, en cooperación
con los Estados que corresponda, que eludan la acción de la justicia
personas respecto de las cuales el Fiscal haya pedido ya una orden de
detención en virtud del artículo 58.
9. La impugnación no afectará a la validez de ningún
acto realizado por el Fiscal, ni de ninguna orden o mandamiento dictado
por la Corte, antes de ella.
10. Si la Corte hubiere declarado inadmisible una causa
de conformidad con el artículo 17, el Fiscal podrá pedir que se revise
esa decisión cuando se haya cerciorado cabalmente de que han aparecido
nuevos hechos que invalidan los motivos por los cuales la causa había
sido considerada inadmisible de conformidad con dicho artículo.
11. El Fiscal, si habida cuenta de las cuestiones a que
se refiere el artículo 17 suspende una investigación, podrá pedir que
el Estado de que se trate ponga a su disposición información sobre las
actuaciones. A petición de ese Estado, dicha información será
confidencial. El Fiscal, si decide posteriormente abrir una
investigación, notificará su decisión al Estado cuyas actuaciones hayan
dado origen a la suspensión.
Artículo 20
Cosa juzgada
1. Salvo que en el presente Estatuto se disponga otra
cosa, nadie será procesado por la Corte en razón de conductas
constitutivas de crímenes por los cuales ya hubiere sido condenado o
absuelto por la Corte.
2. Nadie será procesado por otro tribunal en razón de
uno de los crímenes mencionados en el artículo 5 por el cual la Corte ya
le hubiere condenado o absuelto.
3. La Corte no procesará a nadie que haya sido
procesado por otro tribunal en razón de hechos también prohibidos en
virtud de los artículos 6, 7 u 8 a menos que el proceso en el otro
tribunal:
a) Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de
su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte; o
b) No hubiere sido instruida en forma independiente o
imparcial de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas
por el derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en
las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de
someter a la persona a la acción de la justicia.
Artículo 21
Derecho aplicable
1. La Corte aplicará:
a) En primer lugar, el presente Estatuto, los Elementos
de los crímenes y sus Reglas de Procedimiento y Prueba;
b) En segundo lugar, cuando proceda, los tratados
aplicables, los principios y normas del derecho internacional aplicables,
incluidos los principios establecidos del derecho internacional de los
conflictos armados;
c) En su defecto, los principios generales del derecho
que derive la Corte del derecho interno de los sistemas jurídicos del
mundo, incluido, cuando proceda, el derecho interno de los Estados que
normalmente ejercerían jurisdicción sobre el crimen, siempre que esos
principios no sean incompatibles con el presente Estatuto ni con el
derecho internacional ni las normas y estandares internacionalmente
reconocidos.
2. La Corte podrá aplicar principios y normas de
derecho respecto de los cuales hubiere hecho una interpretación en
decisiones anteriores. 3. La aplicación e interpretación del derecho de
conformidad con el presente artículo deberá ser compatible con los
derechos humanos internacionalmente reconocidos, sin distinción alguna
basada en motivos como el género, definido en el párrafo 3 del artículo
7, la edad, la raza, el color, la religión o el credo, la opinión
política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la
posición económica, el nacimiento u otra condición.
PARTE III. DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO PENAL
Artículo 22
Nullum crimen sine lege
1. Nadie será penalmente responsable de conformidad
con el presente Estatuto a menos que la conducta de que se trate
constituya, en el momento en que tiene lugar, un crimen de la competencia
de la Corte.
2. La definición de crimen será interpretada
estrictamente y no se hará extensiva por analogía. En caso de
ambigüedad, será interpretada en favor de la persona objeto de
investigación, enjuiciamiento o condena.
3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo
afectará a la tipificación de una conducta como crimen de derecho
internacional independientemente del presente Estatuto.
Artículo 23
Nulla poena sine lege
Quien sea declarado culpable por la Corte únicamente
podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto.
Artículo 24
Irretroactividad ratione personae
1. Nadie será penalmente responsable de conformidad
con el presente Estatuto por una conducta anterior a su entrada en vigor.
2. De modificarse el derecho aplicable a una causa
antes de que se dicte la sentencia definitiva, se aplicarán las
disposiciones más favorables a la persona objeto de la investigación, el
enjuiciamiento o la condena.
Artículo 25
Responsabilidad penal individual
1. De conformidad con el presente Estatuto, la Corte
tendrá competencia respecto de las personas naturales.
2. Quien cometa un crimen de la competencia de la Corte
será responsable individualmente y podrá ser penado de conformidad con
el presente Estatuto.
3. De conformidad con el presente Estatuto, será
penalmente responsable y podrá ser penado por la comisión de un crimen
de la competencia de la Corte quien:
a) Cometa ese crimen por sí solo, con otro o por
conducto de otro, sea éste o no penalmente responsable;
b) Ordene, proponga o induzca la comisión de ese
crimen, ya sea consumado o en grado de tentativa;
c) Con el propósito de facilitar la comisión de ese
crimen, sea cómplice o encubridor o colabore de algún modo en la
comisión o la tentativa de comisión del crimen, incluso suministrando
los medios para su comisión;
d) Contribuya de algún otro modo en la comisión o
tentativa de comisión del crimen por un grupo de personas que tengan una
finalidad común.
La contribución deberá ser intencional y se hará:
i) Con el propósito de llevar a cabo la actividad o
propósito delictivo del grupo, cuando una u otro entrañe la comisión de
un crimen de la competencia de la Corte; o
ii) A sabiendas de que el grupo tiene la intención de
cometer el crimen; e) Respecto del crimen de genocidio, haga una
instigación directa y pública a que se cometa;
f) Intente cometer ese crimen mediante actos que
supongan un paso importante para su ejecución, aunque el crimen no se
consume debido a circunstancias ajenas a su voluntad. Sin embargo, quien
desista de la comisión del crimen o impida de otra forma que se consuma
no podrá ser penado de
conformidad con el presente Estatuto por la tentativa
si renunciare íntegra y voluntariamente al propósito delictivo.
4. Nada de lo dispuesto en el presente Estatuto
respecto de la responsabilidad penal de las personas naturales afectará a
la responsabilidad del Estado conforme al derecho internacional.
Artículo 26
Exclusión de los menores de 18 años de la competencia
de la Corte
La Corte no será competente respecto de los que fueren
menores de 18 años en el momento de la presunta comisión del crimen.
Artículo 27
Improcedencia del cargo oficial
1. El presente Estatuto será aplicable por igual a
todos sin distinción alguna basada en el cargo oficial. En particular, el
cargo oficial de una persona, sea Jefe de Estado o de Gobierno, miembro de
un gobierno o parlamento, representante elegido o funcionario de gobierno,
en ningún caso la eximirá de responsabilidad penal ni constituirá per
se motivo para reducir la pena.
2. Las inmunidades y las normas de procedimiento
especiales que conlleve el cargo oficial de una persona, con arreglo al
derecho interno o al derecho internacional, no obstarán para que la Corte
ejerza su competencia sobre ella.
Artículo 28
Responsabilidad de los jefes y otros superiores
Además de otras causales de responsabilidad penal de
conformidad con el presente Estatuto por crímenes de la competencia de la
Corte:
a) El jefe militar o el que actúe efectivamente como
jefe militar será penalmente responsable por los crímenes de la
competencia de la Corte que hubieren sido cometidos por fuerzas bajo su
mando y control efectivo, o su autoridad y control efectivo, según sea el
caso, en razón de no haber ejercido
un control apropiado sobre esas fuerzas cuando:
i) Hubiere sabido o, en razón de las circunstancias
del momento, hubiere debido saber que las fuerzas estaban cometiendo esos
crímenes o se proponían cometerlos; y
ii) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y
razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner
el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de
su investigación y enjuiciamiento.
b) En lo que respecta a las relaciones entre superior y
subordinado distintas de las señaladas en el apartado a), el superior
será penalmente responsable por los crímenes de la competencia de la
Corte que hubieren sido cometidos por subordinados bajo su autoridad y
control efectivo, en razón de no haber ejercido un control apropiado
sobre esos subordinados, cuando:
i) Hubiere tenido conocimiento o deliberadamente
hubiere hecho caso omiso de información que indicase claramente que los
subordinados estaban cometiendo esos crímenes o se proponían cometerlos;
ii) Los crímenes guardaren relación con actividades
bajo su responsabilidad y control efectivo; y
iii) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y
razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner
el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de
su investigación y enjuiciamiento.
Artículo 29
Imprescriptibilidad
Los crímenes de la competencia de la Corte no
prescribirán.
Artículo 30
Elemento de intencionalidad
1. Salvo disposición en contrario, una persona será
penalmente responsable y podrá ser penada por un crimen de la competencia
de la Corte únicamente si actúa con intención y conocimiento de los
elementos materiales del crimen.
2. A los efectos del presente artículo, se entiende
que actúa intencionalmente quien:
a) En relación con una conducta, se propone incurrir
en ella;
b) En relación con una consecuencia, se propone
causarla o es consciente de que se producirá en el curso normal de los
acontecimientos.
3. A los efectos del presente artículo, por
"conocimiento" se entiende la conciencia de que existe una
circunstancia o se va a producir una consecuencia en el curso normal de
los acontecimientos. Las palabras "a sabiendas" y "con
conocimiento" se entenderán en el mismo sentido.
Artículo 31
Circunstancias eximentes de responsabilidad penal
1. Sin perjuicio de las demás circunstancias eximentes
de responsabilidad penal establecidas en el presente Estatuto, no será
penalmente responsable quien, en el momento de incurrir en una conducta:
a) Padeciere de una enfermedad o deficiencia mental que
le prive de su capacidad para apreciar la ilicitud o naturaleza de su
conducta, o de su capacidad para controlar esa conducta a fin de no
transgredir la ley;
b) Estuviere en un estado de intoxicación que le prive
de su capacidad para apreciar la ilicitud o naturaleza de su conducta, o
de su capacidad para controlar esa conducta a fin de no transgredir la
ley, salvo que se haya intoxicado voluntariamente a sabiendas de que, como
resultado de la intoxicación, probablemente incurriría en una conducta
tipificada como crimen de la competencia de la Corte, o haya hecho caso
omiso del riesgo de que ello ocurriere;
c) Actuare razonablemente en defensa propia o de un
tercero o, en el caso de los crímenes de guerra, de un bien que fuese
esencial para su supervivencia o la de un tercero o de un bien que fuese
esencial para realizar una misión militar, contra un uso inminente e
ilícito de la fuerza, en forma proporcional al grado de peligro para él,
un tercero o los bienes protegidos. El hecho de participar en una fuerza
que realizare una operación de defensa no bastará para constituir una
circunstancia eximente de la responsabilidad penal de conformidad con el
presente apartado;
d) Hubiere incurrido en una conducta que presuntamente
constituya un crimen de la competencia de la Corte como consecuencia de
coacción dimanante de una amenaza inminente de muerte o lesiones
corporales graves para él u otra persona, y en que se vea compelido a
actuar necesaria y razonablemente para evitar esa amenaza, siempre que no
tuviera la intención de causar un daño mayor que el que se proponía
evitar. Esa amenaza podrá:
i) Haber sido hecha por otras personas; o
ii) Estar constituida por otras circunstancias ajenas a
su control.
2. La Corte determinará si las circunstancias
eximentes de responsabilidad penal admitidas por el presente Estatuto son
aplicables en la causa de que esté conociendo.
3. En el juicio, la Corte podrá tener en cuenta una
circunstancia eximente de responsabilidad penal distinta de las indicadas
en el párrafo 1 siempre que dicha circunstancia se desprenda del derecho
aplicable de conformidad con el artículo 21. El procedimiento para el
examen de una eximente de este tipo se establecerá en las Reglas de
Procedimiento y Prueba.
Artículo 32
Error de hecho o error de derecho
1. El error de hecho eximirá de responsabilidad penal
únicamente si hace desaparecer el elemento de intencionalidad requerido
por el crimen.
2. El error de derecho acerca de si un determinado tipo
de conducta constituye un crimen de la competencia de la Corte no se
considerará eximente. Con todo, el error de derecho podrá considerarse
eximente si hace desaparecer el elemento de intencionalidad requerido por
ese crimen o si queda comprendido en lo dispuesto en el artículo 33 del
presente Estatuto.
Artículo 33
Órdenes superiores y disposiciones legales
1. Quien hubiere cometido un crimen de la competencia
de la Corte en cumplimiento de una orden emitida por un gobierno o un
superior, sea militar o civil, no será eximido de responsabilidad penal a
menos que:
a) Estuviere obligado por ley a obedecer órdenes
emitidas por el gobierno o el superior de que se trate;
b) No supiera que la orden era ilícita; y
c) La orden no fuera manifiestamente ilícita.
2. A los efectos del presente artículo, se entenderá
que las órdenes de cometer genocidio o crímenes de lesa humanidad son
manifiestamente ilícitas.
PARTE IV. DE LA COMPOSICIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA
CORTE
Artículo 34
Órganos de la Corte
La Corte estará compuesta de los órganos siguientes:
a) La Presidencia;
b) Una Sección de Apelaciones, una Sección de Primera
Instancia y una Sección de Cuestiones Preliminares;
c) La Fiscalía;
d) La Secretaría.
Artículo 35
Desempeño del cargo de magistrado
1. Todos los magistrados serán elegidos miembros de la
Corte en régimen de dedicación exclusiva y estarán disponibles para
desempeñar su cargo en ese régimen desde que comience su mandato.
2. Los magistrados que constituyan la Presidencia
desempeñarán sus cargos en régimen de dedicación exclusiva tan pronto
como sean elegidos.
3. La Presidencia podrá, en función del volumen de
trabajo de la Corte, y en consulta con los miembros de ésta, decidir por
cuánto tiempo será necesario que los demás magistrados desempeñen sus
cargos en régimen de dedicación exclusiva. Las decisiones que se adopten
en ese sentido se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 40.
4. Las disposiciones financieras relativas a los
magistrados que no deban desempeñar sus cargos en régimen de dedicación
exclusiva serán adoptadas de conformidad con el artículo 49.
Artículo 36
Condiciones que han de reunir los magistrados,
candidaturas y elección de los magistrados
1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2, la
Corte estará compuesta de 18 magistrados.
2. a) La Presidencia, actuando en nombre de la Corte,
podrá proponer que aumente el número de magistrados indicado en el
párrafo 1 y señalará las razones por las cuales considera necesario y
apropiado ese aumento. El Secretario distribuirá prontamente la propuesta
a todos los Estados Partes;
b) La propuesta será examinada en una sesión de la
Asamblea de los Estados Partes que habrá de convocarse de conformidad con
el artículo 112. La propuesta, que deberá ser aprobada en la sesión por
una mayoría de dos tercios de los Estados Partes, entrará en vigor en la
fecha en que decida la Asamblea;
c) i) Una vez que se haya aprobado una propuesta para
aumentar el número de magistrados con arreglo al apartado b), la
elección de los nuevos magistrados se llevará a cabo en el siguiente
período de sesiones de la Asamblea de los Estados Partes, de conformidad
con los párrafos 3 a 8 del presente artículo y con el párrafo 2 del
artículo 37;
ii) Una vez que se haya aprobado y haya entrado en
vigor una propuesta para aumentar el número de magistrados con arreglo a
los apartados b) y c) i), la Presidencia podrá en cualquier momento, si
el volumen de trabajo de la Corte lo justifica, proponer que se reduzca el
número de magistrados, siempre que ese número no sea inferior al
indicado en el párrafo 1. La propuesta será examinada de conformidad con
el procedimiento establecido en los apartados a) y b). De ser aprobada, el
número de magistrados se reducirá progresivamente a medida que expiren
los mandatos y hasta que se llegue al número debido.
3. a) Los magistrados serán elegidos entre personas de
alta consideración moral, imparcialidad e integridad que reúnan las
condiciones requeridas para el ejercicio de las más altas funciones
judiciales en sus respectivos países;
b) Los candidatos a magistrados deberán tener:
i) Reconocida competencia en derecho y procedimiento
penales y la necesaria experiencia en causas penales en calidad de
magistrado, fiscal, abogado u otra función similar; o
ii) Reconocida competencia en materias pertinentes de
derecho internacional, tales como el derecho internacional humanitario y
las normas de derechos humanos, así como gran experiencia en funciones
jurídicas profesionales que tengan relación con la labor judicial de la
Corte;
c) Los candidatos a magistrado deberán tener un
excelente conocimiento y dominio de por lo menos uno de los idiomas de
trabajo de la Corte.
4. a) Cualquier Estado Parte en el presente Estatuto
podrá proponer candidatos en las elecciones para magistrado de la Corte
mediante:
i) El procedimiento previsto para proponer candidatos a
los más altos cargos judiciales del país; o
ii) El procedimiento previsto en el Estatuto de la
Corte Internacional de Justicia para proponer candidatos a esa Corte. Las
propuestas deberán ir acompañadas de una exposición detallada acerca
del grado en que el candidato cumple los requisitos enunciados en el
párrafo 3;
b) Un Estado Parte podrá proponer un candidato que no
tenga necesariamente su nacionalidad, pero que en todo caso sea nacional
de un Estado Parte;
c) La Asamblea de los Estados Partes podrá decidir que
se establezca un comité asesor para las candidaturas. En ese caso, la
Asamblea de los Estados Partes determinará la composición y el mandato
del comité.
5. A los efectos de la elección se harán dos listas
de candidatos:
La lista A, con los nombres de los candidatos que
reúnan los requisitos enunciados en el apartado b) i) del párrafo 3; y
La lista B, con los nombres de los candidatos que reúnan los requisitos
enunciados en el apartado b) ii) del párrafo 3. El candidato que reúna
los requisitos requeridos para ambas listas podrá elegir en cuál desea
figurar. En la primera elección de miembros de la Corte, por lo menos
nueve magistrados serán elegidos entre los candidatos de la lista A y por
lo menos cinco serán elegidos entre los de la lista B. Las elecciones
subsiguientes se organizarán de manera que se mantenga en la Corte una
proporción equivalente de magistrados de ambas listas.
6. a) Los magistrados serán elegidos por votación
secreta en una sesión de la Asamblea de los Estados Partes convocada con
ese fin con arreglo al artículo 112. Con sujeción a lo dispuesto en el
párrafo 7, serán elegidos los 18 candidatos que obtengan el mayor
número de votos y una mayoría de dos tercios de los Estados Partes
presentes y votantes;
b) En el caso de que en la primera votación no resulte
elegido un número suficiente de magistrados, se procederá a nuevas
votaciones de conformidad con los procedimientos establecidos en el
apartado a) hasta cubrir los puestos restantes.
7. No podrá haber dos magistrados que sean nacionales
del mismo Estado. Toda persona que, para ser elegida magistrado, pudiera
ser considerada nacional de más de un Estado, será considerada nacional
del Estado donde ejerza habitualmente sus derechos civiles y políticos.
8. a) Al seleccionar a los magistrados, los Estados
Partes tendrán en cuenta la necesidad de que en la composición de la
Corte haya:
i) Representación de los principales sistemas
jurídicos del mundo;
ii) Distribución geográfica equitativa; y
iii) Representación equilibrada de magistrados mujeres
y hombres;
b) Los Estados Partes tendrán también en cuenta la
necesidad de que haya en la Corte magistrados que sean juristas
especializados en temas concretos que incluyan, entre otros, la violencia
contra las mujeres o los niños.
9. a) Con sujeción a lo dispuesto en el apartado b),
los magistrados serán elegidos por un mandato de nueve años y, con
sujeción al apartado c) y al párrafo 2 del artículo 37, no podrán ser
reelegidos;
b) En la primera elección, un tercio de los
magistrados elegidos será seleccionado por sorteo para desempeñar un
mandato de tres años, un tercio de los magistrados será seleccionado por
sorteo para desempeñar un mandato de seis años y el resto desempeñará
un mandato de nueve años;
c) Un magistrado seleccionado para desempeñar un
mandato de tres años de conformidad con el apartado b) podrá ser
reelegido por un mandato completo.
10. No obstante lo dispuesto en el párrafo 9, un
magistrado asignado a una Sala de Primera Instancia o una Sala de
Apelaciones de conformidad con el artículo 39 seguirá en funciones a fin
de llevar a término el juicio o la apelación de los que haya comenzado a
conocer en esa Sala.
Artículo 37
Vacantes
1. En caso de producirse una vacante se celebrará una
elección de conformidad con el artículo 36 para cubrirla.
2. El magistrado elegido para cubrir una vacante
desempeñará el cargo por el resto del mandato de su predecesor y, si
éste fuera de tres años o menos, podrá ser reelegido por un mandato
completo con arreglo al artículo 36.
Artículo 38
Presidencia
1. El Presidente, el Vicepresidente primero y el
Vicepresidente segundo serán elegidos por mayoría absoluta de los
magistrados. Cada uno desempeñará su cargo por un período de tres años
o hasta el término de su mandato como magistrado, si éste se produjere
antes. Podrán ser reelegidos una vez.
2. El Vicepresidente primero sustituirá al Presidente
cuando éste se halle en la imposibilidad de ejercer sus funciones o haya
sido recusado. El Vicepresidente segundo sustituirá al Presidente cuando
éste y el Vicepresidente primero se hallen en la imposibilidad de ejercer
sus funciones o hayan sido recusados.
3. El Presidente, el Vicepresidente primero y el
Vicepresidente segundo constituirán la Presidencia, que estará encargada
de:
a) La correcta administración de la Corte, con
excepción de la Fiscalía; y
b) Las demás funciones que se le confieren de
conformidad con el presente Estatuto.
4. En el desempeño de sus funciones enunciadas en el
párrafo 3 a), la Presidencia actuará en coordinación con el Fiscal y
recabará su aprobación en todos los asuntos de interés mutuo.
Artículo 39
Las Salas
1. Tan pronto como sea posible después de la elección
de los magistrados, la Corte se organizará en las secciones indicadas en
el artículo 34 b). La Sección de Apelaciones se compondrá del
Presidente y otros cuatro magistrados, la Sección de Primera Instancia de
no menos de seis magistrados y la Sección de Cuestiones Preliminares de
no menos de seis magistrados. Los magistrados serán asignados a las
secciones según la naturaleza de las funciones que corresponderán a cada
una y sus respectivas calificaciones y experiencia, de manera que en cada
sección haya una combinación apropiada de especialistas en derecho y
procedimiento penales y en derecho internacional. La Sección de Primera
Instancia y la Sección de Cuestiones Preliminares estarán integradas
predominantemente por magistrados que tengan experiencia en procedimiento
penal.
2. a) Las funciones judiciales de la Corte serán
realizadas en cada sección por las Salas;
b) i) La Sala de Apelaciones se compondrá de todos los
magistrados de la Sección de Apelaciones;
ii) Las funciones de la Sala de Primera Instancia
serán realizadas por tres magistrados de la Sección de Primera
Instancia;
iii) Las funciones de la Sala de Cuestiones
Preliminares serán realizadas por tres magistrados de la Sección de
Cuestiones Preliminares o por un solo magistrado de dicha Sección, de
conformidad con el presente
Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba;
c) Nada de lo dispuesto en el presente párrafo
obstará a que se constituyan simultáneamente más de una Sala de Primera
Instancia o Sala de Cuestiones Preliminares cuando la gestión eficiente
del trabajo de la Corte así lo requiera.
3. a) Los magistrados asignados a las Secciones de
Primera Instancia y de Cuestiones Preliminares desempeñarán el cargo en
esas Secciones por un período de tres años, y posteriormente hasta
llevar a término cualquier causa de la que hayan empezado a conocer en la
sección de que se trate;
b) Los magistrados asignados a la Sección de
Apelaciones desempeñarán el cargo en esa Sección durante todo su
mandato.
4. Los magistrados asignados a la Sección de
Apelaciones desempeñarán el cargo únicamente en esa Sección. Nada de
lo dispuesto en el presente artículo obstará, sin embargo, a que se
asignen temporalmente magistrados de la Sección de Primera Instancia a la
Sección de Cuestiones Preliminares, o a la inversa, si la Presidencia
considera que la gestión eficiente del trabajo de la Corte así lo
requiere, pero en ningún caso podrá formar parte de la Sala de Primera
Instancia que conozca de una causa un magistrado que haya participado en
la etapa preliminar.
Artículo 40
Independencia de los magistrados
1. Los magistrados serán independientes en el
desempeño de sus funciones.
2. Los magistrados no realizarán actividad alguna que
pueda ser incompatible con el ejercicio de sus funciones judiciales o
menoscabar la confianza en su independencia.
3. Los magistrados que tengan que desempeñar sus
cargos en régimen de dedicación exclusiva en la sede de la Corte no
podrán desempeñar ninguna otra ocupación de carácter profesional.
4. Las cuestiones relativas a la aplicación de los
párrafos 2 y 3 serán dirimidas por mayoría absoluta de los magistrados.
El magistrado al que se refiera una de estas cuestiones no participará en
la adopción de la decisión.
Artículo 41
Dispensa y recusación de los magistrados
1. La Presidencia podrá, a petición de un magistrado,
dispensarlo del ejercicio de alguna de las funciones que le confiere el
presente Estatuto, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y
Prueba.
2. a) Un magistrado no participará en ninguna causa en
que, por cualquier motivo, pueda razonablemente ponerse en duda su
imparcialidad.
Un magistrado será recusado de conformidad con lo
dispuesto en el presente párrafo, entre otras razones, si hubiese
intervenido anteriormente, en cualquier calidad, en una causa de la que la
Corte estuviere conociendo o en una causa penal conexa sustanciada a nivel
nacional y que guardare relación con la persona objeto de investigación
o enjuiciamiento. Un magistrado será también recusado por los demás
motivos que se establezcan en las Reglas de Procedimiento y Prueba;
b) El Fiscal o la persona objeto de investigación o
enjuiciamiento podrá pedir la recusación de un magistrado con arreglo a
lo dispuesto en el presente párrafo;
c) Las cuestiones relativas a la recusación de un
magistrado serán dirimidas por mayoría absoluta de los magistrados. El
magistrado cuya recusación se pida tendrá derecho a hacer observaciones
sobre la cuestión, pero no tomará parte en la decisión.
Artículo 42
La Fiscalía
1. La Fiscalía actuará en forma independiente como
órgano separado de la Corte. Estará encargada de recibir remisiones e
información corroborada sobre crímenes de la competencia de la Corte
para examinarlas y realizar investigaciones o ejercitar la acción penal
ante la Corte. Los miembros de la Fiscalía no solicitarán ni cumplirán
instrucciones de fuentes ajenas a la Corte.
2. La Fiscalía estará dirigida por el Fiscal. El
Fiscal tendrá plena autoridad para dirigir y administrar la Fiscalía,
con inclusión del personal, las instalaciones y otros recursos. El Fiscal
contará con la ayuda de uno o más fiscales adjuntos, que podrán
desempeñar cualquiera de las funciones que le correspondan de conformidad
con el presente Estatuto. El Fiscal y los fiscales adjuntos tendrán que
ser de diferentes nacionalidades y desempeñarán su cargo en régimen de
dedicación exclusiva.
3. El Fiscal y los fiscales adjuntos serán personas
que gocen de alta consideración moral, que posean un alto nivel de
competencia y tengan extensa experiencia práctica en el ejercicio de la
acción penal o la substanciación de causas penales. Deberán tener un
excelente conocimiento y dominio de al menos uno de los idiomas de trabajo
de la Corte.
4. El Fiscal será elegido en votación secreta y por
mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes.
Los fiscales adjuntos serán elegidos en la misma forma de una lista de
candidatos presentada por el Fiscal. El Fiscal propondrá tres candidatos
para cada puesto de fiscal adjunto que deba cubrirse. Salvo que en el
momento de la elección se fije un período más breve, el Fiscal y los
fiscales adjuntos desempeñarán su cargo por un período de nueve años y
no podrán ser reelegidos.
5. El Fiscal y los fiscales adjuntos no realizarán
actividad alguna que pueda interferir en el ejercicio de sus funciones o
menoscabar la confianza en su independencia. No podrán desempeñar
ninguna otra ocupación de carácter profesional.
6. La Presidencia podrá, a petición del Fiscal o de
un fiscal adjunto, dispensarlos de intervenir en una causa determinada.
7. El Fiscal y los fiscales adjuntos no participarán
en ningún asunto en que, por cualquier motivo, pueda razonablemente
ponerse en duda su imparcialidad. Serán recusados de conformidad con lo
dispuesto en el presente párrafo, entre otras razones, si hubiesen
intervenido anteriormente, en cualquier calidad, en una causa de que la
Corte estuviere conociendo o en una causa penal conexa substanciada a
nivel nacional y que guardare relación con la persona objeto de
investigación o enjuiciamiento.
8. Las cuestiones relativas a la recusación del Fiscal
o de un fiscal adjunto serán dirimidas por la Sala de Apelaciones:
a) La persona objeto de investigación o enjuiciamiento
podrá en cualquier momento pedir la recusación del Fiscal o de un fiscal
adjunto por los motivos establecidos en el presente artículo;
b) El Fiscal o el fiscal adjunto, según proceda,
tendrán derecho a hacer observaciones sobre la cuestión.
9. El Fiscal nombrará asesores jurídicos
especialistas en determinados temas como, por ejemplo, violencia sexual,
violencia por razones de género y violencia contra los niños.
Artículo 43
La Secretaría
1. La Secretaría, sin perjuicio de las funciones y
atribuciones del Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo
42, estará encargada de los aspectos no judiciales de la administración
de la Corte y de prestarle servicios.
2. La Secretaría será dirigida por el Secretario, que
será el principal funcionario administrativo de la Corte. El Secretario
ejercerá sus funciones bajo la autoridad del Presidente de la Corte.
3. El Secretario y el Secretario Adjunto deberán ser
personas que gocen de consideración moral y tener un alto nivel de
competencia y un excelente conocimiento y dominio de al menos uno de los
idiomas de trabajo de la Corte.
4. Los magistrados elegirán al Secretario en votación
secreta por mayoría absoluta y teniendo en cuenta las recomendaciones de
la Asamblea de los Estados Partes. De ser necesario elegirán, por
recomendación del Secretario y con arreglo al mismo procedimiento, un
Secretario Adjunto.
5. El Secretario será elegido por un período de cinco
años en régimen de dedicación exclusiva y podrá ser reelegido una sola
vez. El Secretario Adjunto será elegido por un período de cinco años, o
por uno más breve, si así lo deciden los magistrados por mayoría
absoluta, en el entendimiento de que prestará sus servicios según sea
necesario.
6. El Secretario establecerá una Dependencia de
Víctimas y Testigos dentro de la Secretaría. Esta Dependencia, en
consulta con la Fiscalía, adoptará medidas de protección y dispositivos
de seguridad y prestará asesoramiento y otro tipo de asistencia a
testigos y víctimas que comparezcan ante la Corte, y a otras personas que
estén en peligro en razón del testimonio prestado. La Dependencia
contará con personal especializado para atender a las víctimas de
traumas, incluidos los relacionados con delitos de violencia sexual.
Artículo 44
El personal
1. El Fiscal y el Secretario nombrarán los
funcionarios calificados que sean necesarios en sus respectivas oficinas.
En el caso del Fiscal, ello incluirá el nombramiento de investigadores.
2. En el nombramiento de los funcionarios, el Fiscal y
el Secretario velarán por el más alto grado de eficiencia, competencia e
integridad y tendrán en cuenta, mutatis mutandis, los criterios
establecidos en el párrafo 8 del artículo 36.
3. El Secretario, con la anuencia de la Presidencia y
del Fiscal, propondrá un reglamento del personal que establecerá las
condiciones en que el personal de la Corte será designado, remunerado o
separado del servicio. El Reglamento del Personal estará sujeto a la
aprobación de la Asamblea de
los Estados Partes.
4. La Corte podrá, en circunstancias excepcionales,
recurrir a la pericia de personal proporcionado gratuitamente por Estados
Partes, organizaciones intergubernamentales u organizaciones no
gubernamentales para que colabore en la labor de cualquiera de los
órganos de la Corte. El Fiscal podrá aceptar ofertas de esa índole en
nombre de la Fiscalía. El personal proporcionado gratuitamente será
empleado de conformidad con directrices que ha de establecer la Asamblea
de los Estados Partes.
Artículo 45
Promesa solemne
Antes de asumir las obligaciones del cargo de
conformidad con el presente Estatuto, los magistrados, el fiscal, los
fiscales adjuntos, el secretario y el secretario adjunto declararán
solemnemente y en sesión pública que ejercerán sus atribuciones con
toda imparcialidad y conciencia.
Artículo 46
Separación del cargo
1. Un magistrado, el fiscal, un fiscal adjunto, el
secretario o el secretario adjunto será separado del cargo si se adopta
una decisión a tal efecto de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
2 cuando se determine que:
a) Ha incurrido en falta grave o en incumplimiento
grave de las funciones que le confiere el presente Estatuto y según lo
establecido en las Reglas de procedimiento y prueba; o
b) Está imposibilitado de desempeñar las funciones
descritas en el presente Estatuto.
2. La decisión de separar del cargo a un magistrado,
el fiscal o un fiscal adjunto de conformidad con el párrafo 1 será
adoptada por la Asamblea de los Estados Partes en votación secreta:
a) En el caso de un magistrado, por mayoría de dos
tercios de los Estado Partes y previa recomendación aprobada por mayoría
de dos tercios de los demás magistrados;
b) En el caso del fiscal, por mayoría absoluta de los
Estados Partes;
c) En el caso de un fiscal adjunto, por mayoría
absoluta de los Estados Partes y previa recomendación del fiscal.
3. La decisión de separar del cargo al secretario o a
un secretario adjunto será adoptada por mayoría absoluta de los
magistrados.
4. El magistrado, fiscal, fiscal adjunto, secretario o
secretario adjunto cuya conducta o cuya idoneidad para el ejercicio de las
funciones del cargo de conformidad con el presente Estatuto haya sido
impugnada en virtud del presente artículo podrá presentar y obtener
pruebas y presentar escritos de conformidad con las Reglas de
Procedimiento y Prueba; sin embargo, no podrá participar por ningún otro
concepto en el examen de la cuestión.
Artículo 47
Medidas disciplinarias
El magistrado, fiscal, fiscal adjunto, secretario o
secretario adjunto que haya incurrido en una falta menos grave que la
establecida en el párrafo 1 del artículo 46 será objeto de medidas
disciplinarias de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
Artículo 48
Privilegios e inmunidades
1. La Corte gozará en el territorio de cada Estado
Parte de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el
cumplimiento de sus funciones.
2. Los magistrados, el fiscal, los fiscales adjuntos y
el Secretario gozarán, cuando actúen en el desempeño de sus funciones o
en relación con ellas, de los mismos privilegios e inmunidades
reconocidos a los jefes de las misiones diplomáticas y, una vez expirado
su mandato, seguirán gozando de absoluta inmunidad judicial por las
declaraciones que hagan oralmente o por escrito y los actos que realicen
en el desempeño de sus funciones oficiales.
3. El Secretario Adjunto, el personal de la Fiscalía y
el personal de la Secretaría gozarán de los privilegios e inmunidades y
de las facilidades necesarias para el cumplimiento de sus funciones, de
conformidad con el acuerdo sobre los privilegios e inmunidades de la
Corte.
4. Los abogados, peritos, testigos u otras personas
cuya presencia se requiera en la sede de la Corte serán objeto del
tratamiento que sea necesario para el funcionamiento adecuado de la Corte,
de conformidad con el acuerdo sobre los privilegios e inmunidades de la
Corte.
5. Se podrá renunciar a los privilegios e inmunidades:
a) En el caso de un magistrado o el Fiscal, por
decisión de la mayoría absoluta de los magistrados;
b) En el caso del Secretario, por la Presidencia;
c) En el caso de los Fiscales Adjuntos y el personal de
la Fiscalía, por el Fiscal;
d) En el caso del Secretario Adjunto y el personal de
la Secretaría, por el Secretario.
Artículo 49
Sueldos, estipendios y dietas
Los magistrados, el fiscal, los fiscales adjuntos, el
secretario y el secretario adjunto percibirán los sueldos, estipendios y
dietas que decida la Asamblea de los Estados Partes. Esos sueldos y
estipendios no serán reducidos en el curso de su mandato.
Artículo 50
Idiomas oficiales y de trabajo
1. Los idiomas oficiales de la Corte serán el árabe,
el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso. Las sentencias
de la Corte, así como las otras decisiones que resuelvan cuestiones
fundamentales de que conozca la Corte, serán publicadas en los idiomas
oficiales.
La Presidencia, de conformidad con los criterios
establecidos en las Reglas de Procedimiento y Prueba, determinará cuáles
son las decisiones que resuelven cuestiones fundamentales a los efectos
del presente párrafo.
2. Los idiomas de trabajo de la Corte serán el
francés y el inglés. En las Reglas de Procedimiento y Prueba se
determinará en qué casos podrá utilizarse como idioma de trabajo otros
idiomas oficiales.
3. La Corte autorizará a cualquiera de las partes o
cualquiera de los Estados a que se haya permitido intervenir en un
procedimiento, previa solicitud de ellos, a utilizar un idioma distinto
del francés o el inglés, siempre que considere que esta autorización
está adecuadamente justificada.
Artículo 51
Reglas de Procedimiento y Prueba
1. Las Reglas de Procedimiento y Prueba entrarán en
vigor tras su aprobación por mayoría de dos tercios de los miembros de
la Asamblea de los Estados Partes.
2. Podrán proponer enmiendas a las Reglas de
Procedimiento y Prueba:
a) Cualquier Estado Parte;
b) Los magistrados, por mayoría absoluta; o
c) El Fiscal.
Las enmiendas entrarán en vigor tras su aprobación en
la Asamblea de los Estados Partes por mayoría de dos tercios.
3. Una vez aprobadas las Reglas de Procedimiento y
Prueba, en casos urgentes y cuando éstas no resuelvan una situación
concreta suscitada en la Corte, los magistrados podrán, por una mayoría
de dos tercios, establecer reglas provisionales que se aplicarán hasta
que la Asamblea de los Estados Partes las apruebe, enmiende o rechace en
su siguiente período ordinario o extraordinario de sesiones.
4. Las Reglas de Procedimiento y Prueba, las enmiendas
a ellas y las reglas provisionales deberán estar en consonancia con el
presente Estatuto. Las enmiendas a las Reglas de Procedimiento y Prueba,
así como las reglas provisionales, no se aplicarán retroactivamente en
detrimento de la persona que sea objeto de la investigación o el
enjuiciamiento o que haya sido condenada.
5. En caso de conflicto entre las disposiciones del
Estatuto y las de las Reglas de Procedimiento y Prueba, prevalecerá el
Estatuto.
Artículo 52
Reglamento de la Corte
1. Los magistrados, de conformidad con el presente
Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba, aprobarán por mayoría
absoluta el Reglamento de la Corte que sea necesario para su
funcionamiento ordinario.
2. Se consultará al Fiscal y al Secretario en la
preparación del Reglamento y de cualquier enmienda a él.
3. El Reglamento y sus enmiendas entrarán en vigor al
momento de su aprobación, a menos que los magistrados decidan otra cosa.
Inmediatamente después de su aprobación, serán distribuidos a los
Estados Partes para recabar sus observaciones. Se mantendrán en vigor si
en un plazo de seis meses no se han recibido objeciones de una mayoría de
los Estados Partes.
PARTE V. DE LA INVESTIGACIÓN Y EL ENJUICIAMIENTO
Artículo 53
Inicio de una investigación
1. El Fiscal, después de evaluar la información de
que disponga, iniciará una investigación a menos que determine que no
existe fundamento razonable para proceder a ella con arreglo al presente
Estatuto. Al decidir si ha de iniciar una investigación, el Fiscal
tendrá en cuenta si:
a) La información de que dispone constituye fundamento
razonable para creer que se ha cometido o se está cometiendo un crimen de
la competencia de la Corte;
b) La causa es o sería admisible de conformidad con el
artículo 17;
c) Existen razones sustanciales para creer que, aun
teniendo en cuenta la gravedad del crimen y los intereses de las
víctimas, una investigación no redundaría en interés de la justicia.
El Fiscal, si determinare que no hay fundamento
razonable para proceder a la investigación y la determinación se basare
únicamente en el apartado c), lo comunicará a la Sala de Cuestiones
Preliminares.
2. Si, tras la investigación, el Fiscal llega a la
conclusión de que no hay fundamento suficiente para el enjuiciamiento, ya
que:
a) No existe una base suficiente de hecho o de derecho
para pedir una orden de detención o de comparecencia de conformidad con
el artículo 58;
b) La causa es inadmisible de conformidad con el
artículo 17; o
c) El enjuiciamiento no redundaría en interés de la
justicia, teniendo en cuenta todas las circunstancias, entre ellas la
gravedad del crimen, los intereses de las víctimas y la edad o enfermedad
del presunto autor y su participación en el presunto crimen; notificará
su conclusión motivada a la Sala de Cuestiones Preliminares y al Estado
que haya remitido el asunto de conformidad con el artículo 14 o al
Consejo de Seguridad si se trata de un caso previsto en el párrafo b) del
artículo 13.
3. a) A petición del Estado que haya remitido el
asunto con arreglo al artículo 14 o del Consejo de Seguridad de
conformidad con el párrafo b) del artículo 13, la Sala de Cuestiones
Preliminares podrá examinar la decisión del Fiscal de no proceder a la
investigación de conformidad con el párrafo 1 o el párrafo 2 y pedir al
Fiscal que reconsidere esa decisión;
b) Además, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá,
de oficio, revisar una decisión del Fiscal de no proceder a la
investigación si dicha decisión se basare únicamente en el párrafo 1
c) o el párrafo 2 c). En ese caso, la decisión del Fiscal únicamente
surtirá efecto si es confirmada por la Sala de Cuestiones Preliminares.
4. El Fiscal podrá reconsiderar en cualquier momento
su decisión de iniciar una investigación o enjuiciamiento sobre la base
de nuevos hechos o nuevas informaciones.
Artículo 54
Funciones y atribuciones del Fiscal con respecto a las
investigaciones
1. El Fiscal:
a) A fin de establecer la veracidad de los hechos,
podrá ampliar la investigación a todos los hechos y las pruebas que sean
pertinentes para determinar si hay responsabilidad penal de conformidad
con el presente Estatuto y, a esos efectos, investigará tanto las
circunstancias incriminantes como las eximentes;
b) Adoptará medidas adecuadas para asegurar la
eficacia de la investigación y el enjuiciamiento de los crímenes de la
competencia de la Corte. A esos efectos, respetará los intereses y las
circunstancias personales de víctimas y testigos, entre otros la edad, el
género, definido en el párrafo 3 del artículo 7, y la salud, y tendrá
en cuenta la naturaleza de los crímenes, en particular los de violencia
sexual, violencia por razones de género y violencia contra los niños; y
c) Respetará plenamente los derechos que confiere a
las personas el presente Estatuto.
2. El Fiscal podrá realizar investigaciones en el
territorio de un Estado:
a) De conformidad con las disposiciones de la Parte IX;
o
b) Según lo autorice la Sala de Cuestiones
Preliminares de conformidad con el párrafo 3 d) del artículo 57.
3. El Fiscal podrá:
a) Reunir y examinar pruebas;
b) Hacer comparecer e interrogar a las personas objeto
de investigación, las víctimas y los testigos;
c) Solicitar la cooperación de un Estado u
organización o acuerdo intergubernamental de conformidad con su
respectiva competencia o mandato;
d) Concertar las disposiciones o los acuerdos
compatibles con el presente Estatuto que sean necesarios para facilitar la
cooperación de un Estado, una organización intergubernamental o una
persona;
e) Convenir en que no divulgará en ninguna etapa del
procedimiento los documentos o la información que obtenga a condición de
preservar su carácter confidencial y únicamente a los efectos de obtener
nuevas pruebas, salvo con el acuerdo de quien haya facilitado la
información; y
f) Adoptar o pedir que se adopten las medidas
necesarias para asegurar el carácter confidencial de la información, la
protección de una persona o la preservación de las pruebas.
Artículo 55
Derechos de las personas durante la investigación
1. En las investigaciones realizadas de conformidad con
el presente Estatuto:
a) Nadie será obligado a declarar contra sí mismo ni
a declararse culpable;
b) Nadie será sometido a forma alguna de coacción,
intimidación o amenaza, a torturas ni a otros tratos o castigos crueles,
inhumanos o degradantes;
c) Quien haya de ser interrogado en un idioma que no
sea el que comprende y habla perfectamente contará, sin cargo alguno, con
los servicios de un intérprete competente y las traducciones que sean
necesarias a los efectos de cumplir el requisito de equidad; y
d) Nadie será sometido a arresto o detención
arbitrarios ni será privado de su libertad salvo por los motivos
previstos en el presente Estatuto y de conformidad con los procedimientos
establecidos en él. 2. Cuando haya motivos para creer que una persona ha
cometido un crimen de la competencia de la Corte y esa persona haya de ser
interrogada por el Fiscal o por las autoridades nacionales, en
cumplimiento de una solicitud hecha de conformidad con lo dispuesto en la
Parte IX, tendrá además los derechos siguientes, de los que será
informada antes del interrogatorio:
a) A ser informada de que existen motivos para creer
que ha cometido un crimen de la competencia de la Corte;
b) A guardar silencio, sin que ello pueda tenerse en
cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia;
c) A ser asistida por un abogado defensor de su
elección o, si no lo tuviere, a que se le asigne un defensor de oficio,
siempre que fuere necesario en interés de la justicia y, en cualquier
caso, sin cargo si careciere de medios suficientes; y
d) A ser interrogada en presencia de su abogado, a
menos que haya renunciado voluntariamente a su derecho a asistencia
letrada.
Artículo 56
Disposiciones que podrá adoptar la Sala de Cuestiones
Preliminares cuando se presente una oportunidad única de proceder a una
investigación
1. a) El Fiscal, cuando considere que se presenta una
oportunidad única de proceder a una investigación, que tal vez no se
repita a los fines de un juicio, de recibir el testimonio o la
declaración de un testigo o de examinar, reunir o verificar pruebas, lo
comunicará a la Sala de Cuestiones Preliminares;
b) La Sala, a petición del Fiscal, podrá adoptar las
medidas que sean necesarias para velar por la eficiencia e integridad de
las actuaciones y, en particular, para proteger los derechos de la
defensa;
c) A menos que la Sala de Cuestiones Preliminares
ordene otra cosa, el Fiscal proporcionará la información correspondiente
a la persona que ha sido detenida o que ha comparecido en virtud de una
citación en relación con la investigación a que se refiere el apartado
a), a fin de que pueda ser oída.
2. Las medidas a que se hace referencia en el apartado
b) del párrafo 1 podrán consistir en:
a) Formular recomendaciones o dictar ordenanzas
respecto del procedimiento que habrá de seguirse;
b) Ordenar que quede constancia de las actuaciones;
c) Nombrar a un experto para que preste asistencia;
d) Autorizar al abogado defensor del detenido o de
quien haya comparecido ante la Corte en virtud de una citación a que
participe o, en caso de que aún no se hayan producido esa detención o
comparecencia o no se haya designado abogado, a nombrar otro para que
comparezca y represente los intereses de la defensa;
e) Encomendar a uno de sus miembros o, de ser
necesario, a otro magistrado de la Sección de Cuestiones Preliminares o
la Sección de Primera Instancia que formule recomendaciones o dicte
ordenanzas respecto de la reunión y preservación de las pruebas o del
interrogatorio de personas;
f) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para
reunir o preservar las pruebas.
3. a) La Sala de Cuestiones Preliminares, cuando
considere que el Fiscal no ha solicitado medidas previstas en el presente
artículo que, a su juicio, sean esenciales para la defensa en juicio, le
consultará si se justificaba no haberlas solicitado. La Sala podrá
adoptar de oficio esas medidas si, tras la consulta, llegare a la
conclusión de que no había justificación para no solicitarlas.
b) El Fiscal podrá apelar de la decisión de la Sala
de Cuestiones Preliminares de actuar de oficio con arreglo al presente
párrafo. La apelación se substanciará en un procedimiento sumario.
4. La admisibilidad o la forma en que quedará
constancia de las pruebas reunidas o preservadas para el juicio de
conformidad con el presente artículo se regirá en el juicio por lo
dispuesto en el artículo 69 y la Sala de Primera Instancia decidirá
cómo ha de ponderar esas pruebas.
Artículo 57
Funciones y atribuciones de la Sala de Cuestiones
Preliminares
1. A menos que el presente Estatuto disponga otra cosa,
la Sala de Cuestiones Preliminares ejercerá sus funciones de conformidad
con las disposiciones del presente artículo.
2. a) Las providencias u órdenes que la Sala de
Cuestiones Preliminares dicte en virtud de los artículos 15, 18 ó 19, el
párrafo 2 del artículo 54, el párrafo 7 del artículo 61 o el artículo
72 deberán ser aprobadas por la mayoría de los magistrados que la
componen;
b) En todos los demás casos, un magistrado de la Sala
de Cuestiones Preliminares podrá ejercer las funciones establecidas en el
presente Estatuto, a menos que las Reglas de Procedimiento y Prueba
dispongan otra cosa o así lo acuerde, por mayoría, la Sala de Cuestiones
Preliminares.
3. Además de otras funciones que le confiere el
presente Estatuto, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá:
a) A petición del Fiscal, dictar las providencias y
órdenes que sean necesarias a los fines de una investigación;
b) A petición de quien haya sido detenido o haya
comparecido en virtud de una orden de comparecencia expedida con arreglo
al artículo 58, dictar esas órdenes, incluidas medidas tales como las
indicadas en el artículo 56 o solicitar con arreglo a la Parte IX la
cooperación que sea necesaria para ayudarle a preparar su defensa;
c) Cuando sea necesario, asegurar la protección y el
respeto de la intimidad de víctimas y testigos, la preservación de
pruebas, la protección de personas detenidas o que hayan comparecido en
virtud de una orden de comparencia, así como la protección de
información que afecte a la seguridad nacional;
d) Autorizar al Fiscal a adoptar determinadas medidas
de investigación en el territorio de un Estado Parte sin haber obtenido
la cooperación de éste con arreglo a la Parte IX en el caso de que la
Sala haya determinado, de ser posible teniendo en cuenta las opiniones del
Estado de que se trate, que dicho Estado manifiestamente no está en
condiciones de cumplir una solicitud de cooperación debido a que no
existe autoridad u órgano alguno de su sistema judicial competente para
cumplir una solicitud de cooperación con arreglo a la Parte IX.
e) Cuando se haya dictado una orden de detención o de
comparecencia con arreglo al artículo 58, y habida cuenta del valor de
las pruebas y de los derechos de las partes de que se trate, de
conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto y las Reglas de
Procedimiento y Prueba, recabar la cooperación de los Estados con arreglo
al párrafo 1 k) del artículo 93 para adoptar medidas cautelares a los
efectos de un decomiso que, en particular, beneficie en última instancia
a las víctimas.
Artículo 58
Orden de detención u orden de comparecencia dictada
por la Sala de Cuestiones Preliminares
1. En cualquier momento después de iniciada la
investigación, la Sala de Cuestiones Preliminares dictará, a solicitud
del Fiscal, una orden de detención contra una persona si, tras examinar
la solicitud y las pruebas y otra información presentadas por el Fiscal,
estuviere convencida de que:
a) Hay motivo razonable para creer que ha cometido un
crimen de la competencia de la Corte; y
b) La detención parece necesaria para:
i) Asegurar que la persona comparezca en juicio;
ii) Asegurar que la persona no obstruya ni ponga en
peligro la investigación ni las actuaciones de la Corte; o
iii) En su caso, impedir que la persona siga cometiendo
ese crimen o un crimen conexo que sea de la competencia de la Corte y
tenga su origen en las mismas circunstancias.
2. La solicitud del Fiscal consignará:
a) El nombre de la persona y cualquier otro dato que
sirva para su identificación;
b) Una referencia expresa al crimen de la competencia
de la Corte que presuntamente haya cometido;
c) Una descripción concisa de los hechos que
presuntamente constituyan esos crímenes;
d) Un resumen de las pruebas y cualquier otra
información que constituya motivo razonable para creer que la persona
cometió esos crímenes; y
e) La razón por la cual el Fiscal crea necesaria la
detención.
3. La orden de detención consignará:
a) El nombre de la persona y cualquier otro dato que
sirva para su identificación;
b) Una referencia expresa al crimen de la competencia
de la Corte por el que se pide su detención; y
c) Una descripción concisa de los hechos que
presuntamente constituyan esos crímenes.
4. La orden de detención seguirá en vigor mientras la
Corte no disponga lo contrario.
5. La Corte, sobre la base de la orden de detención,
podrá solicitar la detención provisional o la detención y entrega de la
persona de conformidad con la Parte IX del presente Estatuto.
6. El Fiscal podrá pedir a la Sala de Cuestiones
Preliminares que enmiende la orden de detención para modificar la
referencia al crimen indicado en ésta o agregar otros. La Sala de
Cuestiones Preliminares enmendará la orden si estuviere convencida de que
hay motivo razonable para creer que la persona cometió los crímenes en
la forma que se indica en esa modificación o adición.
7. El Fiscal podrá pedir a la Sala de Cuestiones
Preliminares que, en lugar de una orden de detención, dicte una orden de
comparecencia. La Sala, de estar convencida de que hay motivo razonable
para creer que la persona ha cometido el crimen que se le imputa y que
bastará con una orden de comparecencia para asegurar que comparezca
efectivamente, dictará, con o sin las condiciones limitativas de la
libertad (distintas de la detención) que prevea el derecho interno, una
orden para que la persona comparezca. La orden de comparecencia
consignará:
a) El nombre de la persona y cualquier otro dato que
sirva para su identificación;
b) La fecha de la comparecencia;
c) Una referencia expresa al crimen de la competencia
de la Corte que presuntamente haya cometido; y
d) Una descripción concisa de los hechos que
presuntamente constituyan esos crímenes.
La notificación de la orden será personal.
Artículo 59
Procedimiento de detención en el Estado de detención
1. El Estado Parte que haya recibido una solicitud de
detención provisional o de detención y entrega tomará inmediatamente
las medidas necesarias para la detención de conformidad con su derecho
interno y con lo dispuesto en la Parte IX del presente Estatuto.
2. El detenido será llevado sin demora ante la
autoridad judicial competente del Estado de detención, que determinará
si, de conformidad con el derecho de ese Estado:
a) La orden le es aplicable;
b) La detención se llevó a cabo conforme a derecho; y
c) Se han respetado los derechos del detenido.
3. El detenido tendrá derecho a solicitar de la
autoridad competente del Estado de detención la libertad provisional
antes de su entrega.
4. Al decidir la solicitud, la autoridad competente del
Estado de detención examinará si, dada la gravedad de los presuntos
crímenes, hay circunstancias urgentes y excepcionales que justifiquen la
libertad provisional y si existen las salvaguardias necesarias para que el
Estado de detención pueda cumplir su obligación de entregar la persona a
la Corte. Esa autoridad no podrá examinar si la orden de detención fue
dictada conforme a derecho con arreglo a los apartados a) y b) del
párrafo 1 del artículo 58.
5. La solicitud de libertad provisional será
notificada a la Sala de Cuestiones Preliminares, que hará recomendaciones
a la autoridad competente del Estado de detención. Antes de adoptar su
decisión, la autoridad competente del Estado de detención tendrá
plenamente en cuenta esas recomendaciones, incluidas las relativas a
medidas para impedir la evasión de la persona.
6. De concederse la libertad provisional, la Sala de
Cuestiones Preliminares podrá solicitar informes periódicos al respecto.
7. Una vez que el Estado de detención haya ordenado la
entrega, el detenido será puesto a disposición de la Corte tan pronto
como sea posible.
Artículo 60
Primeras diligencias en la Corte
1. Una vez que el imputado haya sido entregado a la
Corte o haya comparecido voluntariamente o en cumplimiento de una orden de
comparecencia, la Sala de Cuestiones Preliminares se asegurará de que ha
sido informado de los crímenes que le son imputados y de los derechos que
le reconoce el presente Estatuto, incluido el de pedir la libertad
provisional.
2. Quien sea objeto de una orden de detención podrá
pedir la libertad provisional. Si la Sala de Cuestiones Preliminares está
convencida de que se dan las condiciones enunciadas en el párrafo 1 del
artículo 58, se mantendrá la detención. En caso contrario, la Sala de
Cuestiones Preliminares pondrá en libertad al detenido, con o sin
condiciones.
3. La Sala de Cuestiones Preliminares revisará
periódicamente su decisión en cuanto a la puesta en libertad o la
detención, y podrá hacerlo en cualquier momento en que lo solicite el
Fiscal o el detenido. Sobre la base de la revisión, la Sala podrá
modificar su decisión en cuanto a la detención, la puesta en libertad o
las condiciones de ésta, si está convencida de que es necesario en
razón de un cambio en las circunstancias.
4. La Sala de Cuestiones Preliminares se asegurará de
que la detención en espera de juicio no se prolongue excesivamente a
causa de una demora inexcusable del Fiscal. Si se produjere dicha demora,
la Corte considerará la posibilidad de poner en libertad al detenido, con
o sin condiciones.
5. De ser necesario, la Sala de Cuestiones Preliminares
podrá dictar una orden de detención para hacer comparecer a una persona
que haya sido puesta en libertad.
Artículo 61
Confirmación de los cargos antes del juicio
1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 y
dentro de un plazo razonable tras la entrega de la persona a la Corte o su
comparecencia voluntaria ante ésta, la Sala de Cuestiones Preliminares
celebrará una audiencia para confirmar los cargos sobre la base de los
cuales el Fiscal tiene la intención de pedir el procesamiento. La
audiencia se celebrará en presencia del Fiscal y del imputado, así como
de su defensor.
2. La Sala de Cuestiones Preliminares, a solicitud del
Fiscal o de oficio, podrá celebrar una audiencia en ausencia del acusado
para confirmar los cargos en los cuales el Fiscal se basa para pedir el
enjuiciamiento cuando el imputado:
a) Haya renunciado a su derecho a estar presente; o
b) Haya huido o no sea posible encontrarlo y se hayan
tomado todas las medidas razonables para asegurar su comparecencia ante la
Corte e informarle de los cargos y de que se celebrará una audiencia para
confirmarlos, En este caso, el imputado estará representado por un
defensor cuando la Sala de Cuestiones Preliminares resuelva que ello
redunda en interés de la justicia.
3. Dentro de un plazo razonable antes de la audiencia:
a) Se proporcionará al imputado un ejemplar del
documento en que se formulen los cargos por los cuales el Fiscal se
proponga enjuiciarlo; y
b) Se le informará de las pruebas que el Fiscal se
proponga presentar en la audiencia.
La Sala de Cuestiones Preliminares podrá dictar
providencias respecto de la revelación de información a los efectos de
la audiencia.
4. Antes de la audiencia, el Fiscal podrá proseguir la
investigación y modificar o retirar los cargos. Se dará al imputado
aviso con antelación razonable a la audiencia de cualquier modificación
de los cargos o de su retiro. En caso de retirarse cargos, el Fiscal
comunicará las razones a la Sala de Cuestiones Preliminares.
5. En la audiencia, el Fiscal presentará respecto de
cada cargo pruebas suficientes de que hay motivos fundados para creer que
el imputado cometió el crimen que se le imputa. El Fiscal podrá
presentar pruebas documentales o un resumen de las pruebas y no será
necesario que llame a los testigos que han de declarar en el juicio.
6. En la audiencia, el imputado podrá:
a) Impugnar los cargos;
b) Impugnar las pruebas presentadas por el Fiscal; y
c) Presentar pruebas.
7. La Sala de Cuestiones Preliminares determinará,
sobre la base de la audiencia, si existen pruebas suficientes de que hay
motivos fundados para creer que el imputado cometió cada crimen que se le
imputa. Según cual sea esa determinación, la Sala de Cuestiones
Preliminares:
a) Confirmará los cargos respecto de los cuales haya
determinado que existen pruebas suficientes y asignará al acusado a una
Sala de Primera Instancia para su enjuiciamiento por los cargos
confirmados;
b) No confirmará los cargos respecto de los cuales
haya determinado que las pruebas son insuficientes;
c) Levantará la audiencia y pedirá al Fiscal que
considere la posibilidad de:
i) Presentar nuevas pruebas o llevar a cabo nuevas
investigaciones en relación con un determinado cargo; o
ii) Modificar un cargo en razón de que las pruebas
presentadas parecen indicar la comisión de un crimen distinto que sea de
la competencia de la Corte.
8. La no confirmación de un cargo por parte de la Sala
de Cuestiones Preliminares no obstará para que el Fiscal la pida
nuevamente a condición de que presente pruebas adicionales.
9. Una vez confirmados los cargos y antes de comenzar
el juicio, el Fiscal, con autorización de la Sala de Cuestiones
Preliminares y previa notificación al acusado, podrá modificar los
cargos. El Fiscal, si se propusiera presentar nuevos cargos o sustituirlos
por otros más graves, deberá pedir una audiencia de conformidad con el
presente artículo para confirmarlos. Una vez comenzado el juicio, el
Fiscal, con autorización de la Sala de Primera Instancia, podrá retirar
los cargos.
10. Toda orden ya dictada dejará de tener efecto con
respecto a los cargos que no hayan sido confirmados por la Sala de
Cuestiones Preliminares o hayan sido retirados por el Fiscal.
11. Una vez confirmados los cargos de conformidad con
el presente artículo, la Presidencia constituirá una Sala de Primera
Instancia que, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 9 del presente
artículo y en el párrafo 4 del artículo 64, se encargará de la
siguiente fase del procedimiento y podrá ejercer las funciones de la Sala
de Cuestiones Preliminares que sean pertinentes y apropiadas en ese
procedimiento.
PARTE VI. DEL JUICIO
Artículo 62
Lugar del juicio
A menos que se decida otra cosa, el juicio se
celebrará en la sede de la Corte.
Artículo 63
Presencia del acusado en el juicio
1. El acusado estará presente durante el juicio.
2. Si el acusado, estando presente en la Corte,
perturbare continuamente el juicio, la Sala de Primera Instancia podrá
disponer que salga de ella y observe el proceso y dé instrucciones a su
defensor desde fuera, utilizando, en caso necesario, tecnologías de
comunicación. Esas medidas se adoptarán únicamente en circunstancias
excepcionales, después de que se haya demostrado que no hay otras
posibilidades razonables y adecuadas, y únicamente durante el tiempo que
sea estrictamente necesario.
Artículo 64
Funciones y atribuciones de la Sala de Primera
Instancia
1. Las funciones y atribuciones de la Sala de Primera
Instancia enunciadas en el presente artículo deberán ejercerse de
conformidad con el presente Estatuto y las Reglas de Procedimiento y
Prueba.
2. La Sala de Primera Instancia velará por que el
juicio sea justo y expedito y se sustancia con pleno respeto de los
derechos del acusado y teniendo debidamente en cuenta la protección de
las víctimas y de los testigos.
3. La Sala de Primera Instancia a la que se asigne una
causa de conformidad con el presente Estatuto:
a) Celebrará consultas con las partes y adoptará los
procedimientos que sean necesarios para que el juicio se sustancia de
manera justa y expedita;
b) Determinará el idioma o los idiomas que habrán de
utilizarse en el juicio; y
c) Con sujeción a cualesquiera otras disposiciones
pertinentes del presente Estatuto, dispondrá la divulgación de los
documentos o de la información que no se hayan divulgado anteriormente,
con suficiente antelación al comienzo del juicio como para permitir su
preparación adecuada.
4. La Sala de Primera Instancia podrá, en caso de ser
necesario para su funcionamiento eficaz e imparcial, remitir cuestiones
preliminares a la Sala de Cuestiones Preliminares o, de ser necesario, a
otro magistrado de la Sección de Cuestiones Preliminares que esté
disponible.
5. Al notificar a las partes, la Sala de Primera
Instancia podrá, según proceda, indicar que se deberán acumular o
separar los cargos cuando haya más de un acusado.
6. Al desempeñar sus funciones antes del juicio o en
el curso de éste, la Sala de Primera Instancia podrá, de ser necesario:
a) Ejercer cualquiera de las funciones de la Sala de
Cuestiones Preliminares indicadas en el párrafo 11 del artículo 61;
b) Ordenar la comparecencia y la declaración de
testigos y la presentación de documentos y otras pruebas recabando, de
ser necesario, la asistencia de los Estados con arreglo a lo dispuesto en
el presente Estatuto;
c) Adoptar medidas para la protección de la
información confidencial;
d) Ordenar la presentación de pruebas adicionales a
las ya reunidas con antelación al juicio o a las presentadas durante el
juicio por las partes;
e) Adoptar medidas para la protección del acusado, de
los testigos y de las víctimas; y
f) Dirimir cualesquiera otras cuestiones pertinentes.
7. El juicio será público. Sin embargo, la Sala de
Primera Instancia podrá decidir que determinadas diligencias se efectúen
a puerta cerrada, de conformidad con el artículo 68, debido a
circunstancias especiales o para proteger la información de carácter
confidencial o restringida que haya de presentarse en la práctica de la
prueba.
8. a) Al comenzar el juicio, la Sala de Primera
Instancia dará lectura ante el acusado de los cargos confirmados
anteriormente por la Sala de Cuestiones Preliminares. La Sala de Primera
Instancia se cerciorará de que el acusado comprende la naturaleza de los
cargos. Dará al acusado la oportunidad de declararse culpable de
conformidad con el artículo 65 o de declararse inocente;
b) Durante el juicio, el magistrado presidente podrá
impartir directivas para la substanciación del juicio, en particular para
que éste sea justo e imparcial. Con sujeción a las directivas que
imparta el magistrado presidente, las partes podrán presentar pruebas de
conformidad con las disposiciones del presente Estatuto.
9. La Sala de Primera Instancia podrá, a petición de
una de las partes o de oficio, entre otras cosas:
a) Decidir sobre la admisibilidad o pertinencia de las
pruebas;
b) Tomar todas las medidas necesarias para mantener el
orden en las audiencias.
10. La Sala de Primera Instancia hará que el
Secretario lleve y conserve un expediente completo del juicio, en el que
se consignen fielmente las diligencias practicadas.
Artículo 65
Procedimiento en caso de declaración de culpabilidad
1. Si el acusado se declara culpable en las condiciones
indicadas en el párrafo 8 a) del artículo 64, la Sala de Primera
Instancia determinará:
a) Si el acusado comprende la naturaleza y las
consecuencias de la declaración de culpabilidad;
b) Si esa declaración ha sido formulada
voluntariamente tras suficiente consulta con el abogado defensor; y
c) Si la declaración de culpabilidad está corroborada
por los hechos de la causa conforme a:
i) Los cargos presentados por el Fiscal y aceptados por
el acusado;
ii) Las piezas complementarias de los cargos
presentados por el Fiscal y aceptados por el acusado; y
iii) Otras pruebas, como declaraciones de testigos,
presentadas por el
Fiscal o el acusado.
2. La Sala de Primera Instancia, de constatar que se
cumplen las condiciones a que se hace referencia en el párrafo 1,
considerará que la declaración de culpabilidad, junto con las pruebas
adicionales presentadas, constituye un reconocimiento de todos los hechos
esenciales que configuran el crimen del cual se ha declarado culpable el
acusado y podrá condenarlo por ese crimen.
3. La Sala de Primera Instancia, de constatar que no se
cumplen las condiciones a que se hace referencia en el párrafo 1, tendrá
la declaración de culpabilidad por no formulada y, en ese caso, ordenará
que prosiga el juicio con arreglo al procedimiento ordinario estipulado en
el presente Estatuto y podrá remitir la causa a otra Sala de Primera
Instancia.
4. La Sala de Primera Instancia, cuando considere
necesaria en interés de la justicia y en particular en interés de las
víctimas, una presentación más completa de los hechos de la causa,
podrá:
a) Pedir al Fiscal que presente pruebas adicionales,
inclusive declaraciones de testigos; u
b) Ordenar que prosiga el juicio con arreglo al
procedimiento ordinario estipulado en el presente Estatuto, en cuyo caso
tendrá la declaración de culpabilidad por no formulada y podrá remitir
la causa a otra Sala de Primera Instancia.
5. Las consultas que celebren el Fiscal y la defensa
respecto de la modificación de los cargos, la declaración de
culpabilidad o la pena que habrá de imponerse no serán obligatorias para
la Corte.
Presunción de inocencia
1. Se presumirá que toda persona es inocente mientras
no se pruebe su culpabilidad ante la Corte de conformidad con el derecho
aplicable.
2. Incumbirá al Fiscal probar la culpabilidad del
acusado.
3. Para dictar sentencia condenatoria, la Corte deberá
estar convencida de la culpabilidad del acusado más allá de toda duda
razonable.
Artículo 67
Derechos del acusado
1. En la determinación de cualquier cargo, el acusado
tendrá derecho a ser oído públicamente, habida cuenta de las
disposiciones del presente Estatuto, y a una audiencia justa e imparcial,
así como a las siguientes garantías mínimas en pie de plena igualdad:
a) A ser informado sin demora y en forma detallada, en
un idioma que comprenda y hable perfectamente, de la naturaleza, la causa
y el contenido de los cargos que se le imputan;
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para
la preparación de su defensa y a comunicarse libre y confidencialmente
con un defensor de su elección;
c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;
d) Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 del
artículo 63, el acusado tendrá derecho a hallarse presente en el proceso
y a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su
elección; a ser informado, si no tuviera defensor, del derecho que le
asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que
se le nombre defensor de oficio, gratuitamente si careciere de medios
suficientes para pagarlo;
e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de
cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que
éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de
cargo. El acusado tendrá derecho también a oponer excepciones y a
presentar cualquier otra prueba admisible de conformidad con el presente
Estatuto;
f) A ser asistido gratuitamente por un intérprete
competente y a obtener las traducciones necesarias para satisfacer los
requisitos de equidad, si en las actuaciones ante la Corte o en los
documentos presentados a la Corte se emplea un idioma que no comprende y
no habla;
g) A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a
declararse culpable y a guardar silencio, sin que ello pueda tenerse en
cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia;
h) A declarar de palabra o por escrito en su defensa
sin prestar juramento; y
i) A que no se invierta la carga de la prueba ni le sea
impuesta la carga de presentar contrapruebas.
2. Además de cualquier otra divulgación de
información estipulada en el presente Estatuto, el Fiscal divulgará a la
defensa, tan pronto como sea posible, las pruebas que obren en su poder o
estén bajo su control y que, a su juicio, indiquen o tiendan a indicar la
inocencia del acusado, o a atenuar su culpabilidad, o que puedan afectar a
la credibilidad de las pruebas de cargo. En caso de duda acerca de la
aplicación de este párrafo, la Corte decidirá.
Artículo 68
Protección de las víctimas y los testigos y su
participación en las actuaciones
1. La Corte adoptará las medidas adecuadas para
proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y
la vida privada de las víctimas y los testigos. Con este fin, la Corte
tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos la edad, el
género, definido en el párrafo 3 del artículo 7, y la salud, así como
la índole del crimen, en particular cuando éste entrañe violencia
sexual o por razones de género, o violencia contra niños.
En especial, el Fiscal adoptará estas medidas en el
curso de la investigación y el enjuiciamiento de tales crímenes. Estas
medidas no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de
un juicio justo e imparcial ni serán incompatibles con éstos.
2. Como excepción al principio del carácter público
de las audiencias establecido en el artículo 67, las Salas de la Corte
podrán, a fin de proteger a las víctimas y los testigos o a un acusado,
decretar que una parte del juicio se celebre a puerta cerrada o permitir
la presentación de pruebas por medios electrónicos u otros medios
especiales. En particular, se aplicarán estas medidas en el caso de una
víctima de agresión sexual o de un menor de edad que sea víctima o
testigo, salvo decisión en contrario adoptada por la Corte atendiendo a
todas las circunstancias, especialmente la opinión de la víctima o el
testigo.
3. La Corte permitirá, en las fases del juicio que
considere conveniente, que se presenten y tengan en cuenta las opiniones y
observaciones de las víctimas si se vieren afectados sus intereses
personales y de una manera que no redunde en detrimento de los derechos
del acusado o de un juicio justo e imparcial ni sea incompatible con
éstos. Los representantes legales de las víctimas podrán presentar
dichas opiniones y observaciones cuando la Corte lo considere conveniente
y de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
4. La Dependencia de Víctimas y Testigos podrá
asesorar al Fiscal y a la Corte acerca de las medidas adecuadas de
protección, los dispositivos de seguridad, el asesoramiento y la
asistencia a que se hace referencia en el párrafo 6 del artículo 43.
5. Cuando la divulgación de pruebas o información de
conformidad con el presente Estatuto entrañare un peligro grave para la
seguridad de un testigo o de su familia, el Fiscal podrá, a los efectos
de cualquier diligencia anterior al juicio, no presentan dichas pruebas o
información y presentar en cambio un resumen de éstas. Las medidas de
esta índole no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado
o de un juicio justo e imparcial ni serán incompatibles con éstos.
6. Todo Estado podrá solicitar que se adopten las
medidas necesarias respecto de la protección de sus funcionarios o
agentes, así como de la protección de información de carácter
confidencial o restringido.
Artículo 69
Práctica de las pruebas
1. Antes de declarar, cada testigo se comprometerá, de
conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, a decir verdad en su
testimonio.
2. La prueba testimonial deberá rendirse en persona en
el juicio, salvo cuando se apliquen las medidas establecidas en el
artículo 68 o en las Reglas de Procedimiento y Prueba. Asimismo, la Corte
podrá permitir al testigo que preste testimonio oralmente o por medio de
una grabación de vídeo o audio, así como que se presenten documentos o
transcripciones escritas, con sujeción al presente Estatuto y de
conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba. Estas medidas no
podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado ni serán
incompatibles con éstos.
3. Las partes podrán presentar pruebas pertinentes a
la causa, de conformidad con el artículo 64. La Corte estará facultada
para pedir todas las pruebas que considere necesarias para determinar la
veracidad de los hechos.
4. La Corte podrá decidir sobre la pertinencia o
admisibilidad de cualquier prueba, teniendo en cuenta, entre otras cosas,
su valor probatorio y cualquier perjuicio que pueda suponer para un juicio
justo o para la justa evaluación del testimonio de un testigo, de
conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
5. La Corte respetará los privilegios de
confidencialidad establecidos en las Reglas de Procedimiento y Prueba.
6. La Corte no exigirá prueba de los hechos de dominio
público, pero podrá incorporarlos en autos.
7. No serán admisibles las pruebas obtenidas como
resultado de una violación del presente Estatuto o de las normas de
derechos humanos internacionalmente reconocidas cuando:
a) Esa violación suscite serias dudas sobre la
fiabilidad de las pruebas; o
b) Su admisión atente contra la integridad del juicio
o redunde en grave desmedro de él.
8. La Corte, al decidir sobre la pertinencia o la
admisibilidad de las pruebas presentadas por un Estado, no podrá
pronunciarse sobre la aplicación del derecho interno de ese Estado.
Artículo 70
Delitos contra la administración de justicia
1. La Corte tendrá competencia para conocer de los
siguientes delitos contra la administración de justicia, siempre y cuando
se cometan intencionalmente:
a) Dar falso testimonio cuando se esté obligado a
decir verdad de conformidad con el párrafo 1 del artículo 69;
b) Presentar pruebas a sabiendas de que son falsas o
han sido falsificadas;
c) Corromper a un testigo, obstruir su comparecencia o
testimonio o interferir en ellos, tomar represalias contra un testigo por
su declaración, destruir o alterar pruebas o interferir en las
diligencias de prueba;
d) Poner trabas, intimidar o corromper a un funcionario
de la Corte para obligarlo o inducirlo a que no cumpla sus funciones o a
que lo haga de manera indebida;
e) Tomar represalias contra un funcionario de la Corte
en razón de funciones que haya desempeñado él u otro funcionario; y
f) Solicitar o aceptar un soborno en calidad de
funcionario de la Corte y en relación con sus funciones oficiales.
2. Las Reglas de Procedimiento y Prueba establecerán
los principios y procedimientos que regulen el ejercicio por la Corte de
su competencia sobre los delitos a que se hace referencia en el presente
artículo. Las condiciones de la cooperación internacional con la Corte
respecto de las actuaciones que realice de conformidad con el presente
artículo se regirán por el derecho interno del Estado requerido.
3. En caso de decisión condenatoria, la Corte podrá
imponer una pena de reclusión no superior a cinco años o una multa, o
ambas penas, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
4. a) Todo Estado Parte hará extensivas sus leyes
penales que castiguen los delitos contra la integridad de su propio
procedimiento de investigación o enjuiciamiento a los delitos contra la
administración de justicia a que se hace referencia en el presente
artículo y sean cometidos en su territorio o por uno de sus nacionales;
b) A solicitud de la Corte, el Estado Parte, siempre
que lo considere apropiado, someterá el asunto a sus autoridades
competentes a los efectos del enjuiciamiento. Esas autoridades conocerán
de tales asuntos con diligencia y asignarán medios suficientes para que
las causas se sustancien en forma eficaz.
Artículo 71
Sanciones por faltas de conducta en la Corte
1. En caso de faltas de conducta de personas presentes
en la Corte, tales como perturbar las audiencias o negarse deliberadamente
a cumplir sus órdenes, la Corte podrá imponer sanciones administrativas,
que no entrañen privación de la libertad, como expulsión temporal o
permanente de la sala, multa u otras medidas similares establecidas en las
Reglas de Procedimiento y Prueba.
2. El procedimiento para imponer las medidas a que se
refiere el párrafo 1 se regirá por las Reglas de Procedimiento y Prueba.
Artículo 72
Protección de información que afecte a la seguridad
nacional
1. El presente artículo será aplicable en todos los
casos en que la divulgación de información o documentos de un Estado
pueda, a juicio de éste, afectar a los intereses de su seguridad
nacional. Esos casos son los comprendidos en el ámbito de los párrafos 2
y 3 del artículo 56, el párrafo 3 del artículo 61, el párrafo 3 del
artículo 64, el párrafo 2 del artículo 67, el párrafo 6 del artículo
68, el párrafo 6 del artículo 87 y el artículo 93, así como los que se
presenten en cualquier otra fase del procedimiento en el contexto de esa
divulgación.
2. El presente artículo se aplicará también cuando
una persona a quien se haya solicitado información o pruebas se niegue a
presentarlas o haya pedido un pronunciamiento del Estado porque su
divulgación afectaría a los intereses de la seguridad nacional del
Estado, y el Estado de que se trate confirme que, a su juicio, esa
divulgación afectaría a los intereses de su seguridad nacional.
3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo
afectará a los privilegios de confidencialidad a que se refieren los
apartados e) y f) del párrafo 3 del artículo 54 ni la aplicación del
artículo 73.
4. Si un Estado tiene conocimiento de que información
o documentos suyos están siendo divulgados o pueden serlo en cualquier
fase del procedimiento y estima que esa divulgación afectaría a sus
intereses de seguridad nacional, tendrá derecho a pedir que la cuestión
se resuelva de conformidad con el presente artículo.
5. El Estado a cuyo juicio la divulgación de
información afectara a sus intereses de seguridad nacional adoptará,
actuando en conjunto con el Fiscal, la defensa, la Sala de Cuestiones
Preliminares o la Sala de Primera Instancia según sea el caso, todas las
medidas razonables para resolver la cuestión por medio de la
cooperación. Esas medidas podrán ser, entre otras, las siguientes:
a) La modificación o aclaración de la solicitud;
b) Una decisión de la Corte respecto de la pertinencia
de la información o de las pruebas solicitadas, o una decisión sobre si
las pruebas, aunque pertinentes, pudieran obtenerse o se hubieran obtenido
de una fuente distinta del Estado;
c) La obtención de la información o las pruebas de
una fuente distinta o en una forma diferente; o
d) Un acuerdo sobre las condiciones en que se preste la
asistencia, que incluya, entre otras cosas, la presentación de resúmenes
o exposiciones, restricciones a la divulgación, la utilización de
procedimientos a puerta cerrada o ex parte, u otras medidas de protección
permitidas con arreglo al Estatuto o las Reglas de Procedimiento y Prueba.
6. Una vez que se hayan adoptado todas las medidas
razonables para resolver la cuestión por medio de la cooperación, el
Estado, si considera que la información o los documentos no pueden
proporcionarse ni divulgarse por medio alguno ni bajo ninguna condición
sin perjuicio de sus intereses de seguridad nacional, notificará al
Fiscal o a la Corte las razones concretas de su decisión, a menos que la
indicación concreta de esas razones perjudique necesariamente los
intereses de seguridad nacional del Estado.
7. Posteriormente, si la Corte decide que la prueba es
pertinente y necesaria para determinar la culpabilidad o la inocencia del
acusado, podrá adoptar las disposiciones siguientes:
a) Cuando se solicite la divulgación de la
información o del documento de conformidad con una solicitud de
cooperación con arreglo a la Parte IX del presente Estatuto o en las
circunstancias a que se refiere el párrafo 2 del presente artículo, y el
Estado hiciere valer para denegarla el motivo indicado en el párrafo 4
del artículo 93:
i) La Corte podrá, antes de adoptar una de las
conclusiones a que se refiere el inciso ii) del apartado a) del párrafo
7, solicitar nuevas consultas con el fin de oír las razones del Estado.
La Corte, si el Estado lo solicita, celebrará las consultas a puerta
cerrada y ex parte;
ii) Si la Corte llega a la conclusión de que, al hacer
valer el motivo de denegación indicado en el párrafo 4 del artículo 93,
dadas las circunstancias del caso, el Estado requerido no está actuando
de conformidad con las obligaciones que le impone el presente Estatuto,
podrá remitir la cuestión de conformidad con el párrafo 7 del artículo
87, especificando las razones de su conclusión; y
iii) La Corte, en el juicio del acusado, podrá extraer
las inferencias respecto de la existencia o inexistencia de un hecho que
sean apropiadas en razón de las circunstancias; o
b) En todas las demás circunstancias:
i) Ordenar la divulgación; o
ii) Si no ordena la divulgación, extraer las
inferencias relativas a la culpabilidad o a la inocencia del acusado que
sean apropiadas en razón de las circunstancias.
Artículo 73
Información o documentos de terceros
La Corte, si pide a un Estado Parte que le proporcione
información o un documento que esté bajo su custodia, posesión o
control y que le haya sido divulgado por un Estado, una organización
intergubernamental o una organización internacional a título
confidencial, recabará el consentimiento de su autor para divulgar la
información o el documento. Si el autor es un Estado Parte, podrá
consentir en divulgar dicha información o documento o comprometerse a
resolver la cuestión con la Corte, con sujeción a lo dispuesto en el
artículo 72. Si el autor no es un Estado Parte y no consiente en divulgar
la información o el documento, el Estado requerido comunicará a la Corte
que no puede proporcionar la información o el documento de que se trate
en razón de la obligación contraída con su autor de preservar su
carácter confidencial.
Artículo 74
Requisitos para el fallo
1. Todos los magistrados de la Sala de Primera
Instancia estarán presentes en cada fase del juicio y en todas sus
deliberaciones. La Presidencia podrá designar para cada causa y según
estén disponibles uno o varios magistrados suplentes para que asistan a
todas las fases del juicio y sustituyan a cualquier miembro de la Sala de
Primera Instancia que se vea imposibilitado para seguir participando en el
juicio.
2. La Sala de Primera Instancia fundamentará su fallo
en su evaluación de las pruebas y de la totalidad del juicio. El fallo se
referirá únicamente a los hechos y las circunstancias descritos en los
cargos o las modificaciones a los cargos, en su caso. La Corte podrá
fundamentar su fallo únicamente en las pruebas presentadas y examinadas
ante ella en el juicio.
3. Los magistrados procurarán adoptar su fallo por
unanimidad, pero, de no ser posible, éste será adoptado por mayoría.
4. Las deliberaciones de la Sala de Primera Instancia
serán secretas.
5. El fallo constará por escrito e incluirá una
exposición fundada y completa de la evaluación de las pruebas y las
conclusiones. La Sala de Primera Instancia dictará un fallo. Cuando no
haya unanimidad, el fallo de la Sala de Primera Instancia incluirá las
opiniones de la mayoría y de la minoría. La lectura del fallo o de un
resumen de éste se hará en sesión pública.
Artículo 75
Reparación a las víctimas
1. La Corte establecerá principios aplicables a la
reparación, incluidas la restitución, la indemnización y la
rehabilitación, que ha de otorgarse a las víctimas o a sus
causahabientes. Sobre esta base, la Corte, previa solicitud o de oficio en
circunstancias excepcionales, podrá determinar en su decisión el alcance
y la magnitud de los daños, pérdidas o perjuicios causados a las
víctimas o a sus causahabientes, indicando los principios en que se
funda.
2. La Corte podrá dictar directamente una decisión
contra el condenado en la que indique la reparación adecuada que ha de
otorgarse a las víctimas, incluidas la restitución, la indemnización y
la rehabilitación. Cuando proceda, la Corte podrá ordenar que la
indemnización otorgada a título de reparación se pague por conducto del
Fondo Fiduciario previsto en el artículo 79.
3. La Corte, antes de tomar una decisión con arreglo a
este artículo, tendrá en cuenta las observaciones formuladas por el
condenado, las víctimas, otras personas o Estados que tengan un interés,
o las que se formulen en su nombre.
4. Al ejercer sus atribuciones de conformidad con el
presente artículo, la Corte, una vez que una persona sea declarada
culpable de un crimen de su competencia, podrá determinar si, a fin de
dar efecto a una decisión que dicte de conformidad con este artículo, es
necesario solicitar medidas de conformidad con el párrafo 1 del artículo
93.
5. Los Estados Partes darán efecto a la decisión
dictada con arreglo a este artículo como si las disposiciones del
artículo 109 se aplicaran al presente artículo.
6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo podrá
interpretarse en perjuicio de los derechos de las víctimas con arreglo al
derecho interno o el derecho internacional.
Artículo 76
Fallo condenatorio
1. En caso de que se dicte un fallo condenatorio, la
Sala de Primera Instancia fijará la pena que proceda imponer, para lo
cual tendrá en cuenta las pruebas practicadas y las conclusiones
relativas a la pena que se hayan hecho en el proceso.
2. Salvo en el caso en que sea aplicable el artículo
65, la Sala de Primera Instancia podrá convocar de oficio una nueva
audiencia, y tendrá que hacerlo si lo solicitan el Fiscal o el acusado
antes de que concluya la instancia, a fin de practicar diligencias de
prueba o escuchar conclusiones adicionales relativas a la pena, de
conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
3. En el caso en que sea aplicable el párrafo 2, en la
audiencia a que se hace referencia en ese párrafo o, de ser necesario, en
una audiencia adicional se escucharán las observaciones que se hagan en
virtud del artículo 75.
4. La pena será impuesta en audiencia pública y, de
ser posible, en presencia del acusado.
PARTE VII. DE LAS PENAS
Artículo 77
Penas aplicables
1. La Corte podrá, con sujeción a lo dispuesto en el
artículo 110, imponer a la persona declarada culpable de uno de los
crímenes a que se hace referencia en el artículo 5 del presente Estatuto
una de las penas siguientes:
a) La reclusión por un número determinado de años
que no exceda de 30 años; o
b) La reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la
extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado.
2. Además de la reclusión, la Corte podrá imponer:
a) Una multa con arreglo a los criterios enunciados en
las Reglas de Procedimiento y Prueba;
b) El decomiso del producto, los bienes y los haberes
procedentes directa o indirectamente de dicho crimen, sin perjuicio de los
derechos de terceros de buena fe.
Artículo 78
Imposición de la pena
1. Al imponer una pena, la Corte tendrá en cuenta, de
conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, factores tales como
la gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado.
2. La Corte, al imponer una pena de reclusión,
abonará el tiempo que, por orden suya, haya estado detenido el condenado.
La Corte podrá abonar cualquier otro período de detención cumplido en
relación con la conducta constitutiva del delito.
3. Cuando una persona haya sido declarada culpable de
más de un crimen, la Corte impondrá una pena para cada uno de ellos y
una pena común en la que se especifique la duración total de la
reclusión. La pena no será inferior a la más alta de cada una de las
penas impuestas y no excederá de 30 años de reclusión o de una pena de
reclusión a perpetuidad de conformidad con el párrafo 1 b) del artículo
77.
Artículo 79
Fondo fiduciario
1. Por decisión de la Asamblea de los Estados Partes
se establecerá un fondo fiduciario en beneficio de las víctimas de
crímenes de la competencia de la Corte y de sus familias.
2. La Corte podrá ordenar que las sumas y los bienes
que reciba a título de multa o decomiso sean transferidos al Fondo
Fiduciario.
3. El Fondo Fiduciario será administrado según los
criterios que fije la Asamblea de los Estados Partes.
Artículo 80
El Estatuto, la aplicación de penas por los países y
la legislación nacional Nada de lo dispuesto en la presente parte se
entenderá en perjuicio de la aplicación por los Estados de las penas
prescritas por su legislación nacional ni de la legislación de los
Estados en que no existan las penas prescritas en la presente parte.
PARTE VIII. DE LA APELACIÓN Y LA REVISIÓN
Artículo 81
Apelación del fallo condenatorio o absolutorio o de la
pena
1. Los fallos dictados de conformidad con el artículo
74 serán apelables de conformidad con las Reglas de Procedimiento y
Prueba, según se dispone a continuación:
a) El Fiscal podrá apelar por alguno de los motivos
siguientes:
i) Vicio de procedimiento;
ii) Error de hecho; o
iii) Error de derecho;
b) El condenado, o el Fiscal en su nombre, podrá
apelar por alguno de los motivos siguientes:
i) Vicio de procedimiento;
ii) Error de hecho;
iii) Error de derecho;
iv) Cualquier otro motivo que afecte a la justicia o a
la regularidad del proceso o del fallo.
2. a) El Fiscal o el condenado podrán apelar de una
sentencia, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, en
razón de una desproporción entre el crimen y la condena;
b) La Corte, si al conocer de la apelación de una
sentencia, considerase que hay fundamentos para revocar la condena en todo
o parte, podrá invitar al Fiscal y al condenado a que presenten sus
argumentos de conformidad con los apartados a) o b) del párrafo 1 del
artículo 81 y podrá dictar una decisión respecto de la condena de
conformidad con el artículo 83;
c) Este procedimiento también será aplicable cuando
la Corte, al conocer de una apelación contra la sentencia únicamente,
considere que hay fundamentos para reducir la pena en virtud del párrafo
2 a).
3. a) Salvo que la Sala de Primera Instancia ordene
otra cosa, el condenado permanecerá privado de libertad mientras se falla
la apelación;
b) Cuando la duración de la detención fuese mayor que
la de la pena de prisión impuesta, el condenado será puesto en libertad;
sin embargo, si el Fiscal también apelase, esa libertad podrá quedar
sujeta a las condiciones enunciadas en el apartado siguiente;
c) Si la sentencia fuere absolutoria, el acusado será
puesto en libertad de inmediato, con sujeción a las normas siguientes:
i) En circunstancias excepcionales y teniendo en cuenta
entre otras cosas, el riesgo concreto de fuga, la gravedad del delito y
las probabilidades de que se dé lugar a la apelación, la Sala de Primera
Instancia, a solicitud del Fiscal, podrá decretar que siga privado de la
libertad mientras dure la apelación;
ii) Las decisiones dictadas por la Sala de Primera
Instancia en virtud del inciso precedente serán apelables de conformidad
con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
4. Con sujeción a lo dispuesto en los apartados a) y
b) del párrafo 3, la ejecución de la decisión o sentencia será
suspendida durante el plazo fijado para la apelación y mientras dure el
procedimiento de apelación.
Artículo 82
Apelación de otras decisiones
1. Cualquiera de las partes podrá apelar, de
conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, de las siguientes
decisiones:
a) Una decisión relativa a la competencia o la
admisibilidad;
b) Una decisión por la que se autorice o deniegue la
libertad de la persona objeto de investigación o enjuiciamiento;
c) Una decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares
de actuar de oficio de conformidad con el párrafo 3 del artículo 56;
d) Una decisión relativa a una cuestión que afecte de
forma significativa a la justicia y a la prontitud con que se sustancia el
proceso o a su resultado y respecto de la cual, en opinión de la Sala de
Cuestiones Preliminares o la Sala de Primera Instancia, un dictamen
inmediato de la Sala de Apelaciones pueda acelerar materialmente el
proceso.
2. El Estado de que se trate o el Fiscal, con la
autorización de la Sala de Cuestiones Preliminares, podrá apelar de una
decisión adoptada por esta Sala de conformidad con el párrafo 3 d) del
artículo 57. La apelación será substanciada en procedimiento sumario.
3. La apelación no suspenderá por sí misma el
procedimiento a menos que la Sala de Apelaciones así lo resuelva, previa
solicitud y de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
4. El representante legal de las víctimas, el
condenado o el propietario de buena fe de bienes afectados por una
providencia dictada en virtud del artículo 75 podrán apelar, de
conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, de la decisión por
la cual se conceda reparación.
Artículo 83
Procedimiento de apelación
1. A los efectos del procedimiento establecido en el
artículo 81 y en el presente artículo, la Sala de Apelaciones tendrá
todas las atribuciones de la Sala de Primera Instancia.
2. La Sala de Apelaciones, si decide que las
actuaciones apeladas fueron injustas y que ello afecta a la regularidad
del fallo o la pena o que el fallo o la pena apelados adolecen
efectivamente de errores de hecho o de derecho o de vicios de
procedimiento, podrá:
a) Revocar o enmendar el fallo o la pena; o
b) Decretar la celebración de un nuevo juicio en otra
Sala de Primera Instancia. A estos efectos, la Sala de Apelaciones podrá
devolver una cuestión de hecho a la Sala de Primera Instancia original
para que la examine y le informe según corresponda, o podrá ella misma
pedir pruebas para dirimirla. El fallo o la pena apelados únicamente por
el condenado, o por el Fiscal en nombre de éste, no podrán ser
modificados en perjuicio suyo.
3. La Sala de Apelaciones, si al conocer de una
apelación contra la pena, considera que hay una desproporción entre el
crimen y la pena, podrá modificar ésta de conformidad con lo dispuesto
en la Parte VII.
4. La sentencia de la Sala de Apelaciones será
aprobada por mayoría de los magistrados que la componen y anunciada en
audiencia pública. La sentencia enunciará las razones en que se funda.
De no haber unanimidad, consignará las opiniones de la mayoría y de la
minoría, si bien un magistrado podrá emitir una opinión separada o
disidente sobre una cuestión de derecho.
5. La Sala de Apelaciones podrá dictar sentencia en
ausencia de la persona absuelta o condenada.
Artículo 84
Revisión del fallo condenatorio o de la pena
1. El condenado o, después de su fallecimiento, el
cónyuge, los hijos, los padres o quien estuviera vivo al momento de la
muerte del acusado y tuviera instrucciones escritas del acusado de
hacerlo, o el Fiscal en su nombre, podrá pedir a la Sala de Apelaciones
que revise la sentencia definitiva condenatoria o la pena por las
siguientes causas:
a) Se hubieren descubierto nuevas pruebas que:
i) No se hallaban disponibles a la época del juicio
por motivos que no cabría imputar total o parcialmente a la parte que
formula la solicitud; y
ii) Son suficientemente importantes como para que, de
haberse valorado en el juicio, probablemente hubieran dado lugar a otro
veredicto;
b) Se acabare de descubrir que un elemento de prueba
decisivo, apreciado en el juicio y del cual depende la condena, era falso
o habría sido objeto de adulteración o falsificación;
c) Uno o varios de los jueces que intervinieron en la
sentencia condenatoria o en la confirmación de los cargos han incurrido,
en esa causa, en una falta o un incumplimiento de sus funciones de
gravedad suficiente para justificar su separación del cargo de
conformidad con el artículo 46.
2. La Sala de Apelaciones rechazará la solicitud si la
considera infundada. Si determina que la solicitud es atendible, podrá,
según corresponda:
a) Convocar nuevamente a la Sala de Primera Instancia
original;
b) Constituir una nueva Sala de Primera Instancia; o
c) Mantener su competencia respecto del asunto, para,
tras oír a las partes en la manera establecida en las Reglas de
Procedimiento y Prueba, determinar si ha de revisarse la sentencia.
Artículo 85
Indemnización del detenido o condenado
1. El que haya sido ilegalmente detenido o recluido
tendrá el derecho efectivo a ser indemnizado.
2. El que por decisión final hubiera sido condenado
por un crimen y hubiere cumplido la pena correspondiente será indemnizado
conforme a la ley de ser anulada posteriormente su condena en razón de
hechos nuevos que demuestren concluyentemente que hubo un error judicial,
salvo que la falta de conocimiento oportuno de esos hechos le fuera total
o parcialmente imputable.
3. En circunstancias excepcionales, la Corte, si
determina la existencia de hechos concluyentes que muestran que hubo un
error judicial grave y manifiesto tendrá la facultad discrecional de
otorgar una indemnización, de conformidad con los criterios establecidos
en las Reglas de Procedimiento y Prueba, a quien hubiere sido puesto en
libertad en virtud de una sentencia definitiva absolutoria o de un
sobreseimiento de la causa por esa razón.
PARTE IX. DE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL Y LA
ASISTENCIA JUDICIAL
Artículo 86
Obligación general de cooperar
Los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en
el presente Estatuto, cooperarán plenamente con la Corte en relación con
la investigación y el enjuiciamiento de crímenes de su competencia.
Artículo 87
Solicitudes de cooperación: disposiciones generales
1. a) La Corte estará facultada para formular
solicitudes de cooperación a los Estados Partes. Éstas se transmitirán
por vía diplomática o por cualquier otro conducto adecuado que haya
designado cada Estado Parte a la fecha de la ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión. Cada Estado Parte podrá cambiar posteriormente
esa designación de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
b) Cuando proceda, y sin perjuicio de lo dispuesto en
el apartado a), las solicitudes podrán transmitirse también por conducto
de la Organización Internacional de Policía Criminal o de cualquier
organización regional competente.
2. Las solicitudes de cooperación y los documentos que
las justifiquen estarán redactados en un idioma oficial del Estado
requerido, o acompañados de una traducción a ese idioma, o a uno de los
idiomas de trabajo de la Corte, según la elección que haya hecho el
Estado a la fecha de la ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión.
El Estado Parte podrá cambiar posteriormente esa
elección de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
3. El Estado requerido preservará el carácter
confidencial de toda solicitud de cooperación y de los documentos que las
justifiquen, salvo en la medida en que su divulgación sea necesaria para
tramitarla.
4. Con respecto a las solicitudes de asistencia
presentadas de conformidad con la presente Parte, la Corte podrá adoptar
todas las medidas, incluidas las relativas a la protección de la
información, que sean necesarias para proteger la seguridad y el
bienestar físico o psicológico de las víctimas, los posibles testigos y
sus familiares. La Corte podrá solicitar que toda información comunicada
en virtud de la presente Parte sea transmitida y procesada de manera que
se proteja la seguridad y el bienestar físico o psicológico de las
víctimas, los posibles testigos y sus familiares.
5. a. La Corte podrá invitar a cualquier Estado que no
sea parte en el presente Estatuto a prestar la asistencia prevista en la
presente parte sobre la base de un arreglo especial, un acuerdo con ese
Estado o de cualquier otra manera adecuada.
b. Cuando un Estado que no sea parte en el presente
Estatuto y que haya celebrado un arreglo especial o un acuerdo con la
Corte se niegue a cooperar en la ejecución de las solicitudes a que se
refieran tal arreglo o acuerdo, la Corte podrá informar de ello a la
Asamblea de los Estados Partes o al Consejo de Seguridad, si éste le
hubiese remitido el asunto.
6. La Corte podrá solicitar de cualquier organización
intergubernamental que le proporcione información o documentos. Asimismo,
la Corte podrá solicitar otras formas de cooperación y asistencia que se
hayan acordado con cualquiera de esas organizaciones, de conformidad con
su competencia o mandato.
7. Cuando, en contravención de lo dispuesto en el
presente Estatuto, un Estado Parte se niegue a dar curso a una solicitud
de cooperación formulada por la Corte, impidiéndole ejercer sus
funciones y atribuciones de conformidad con el presente Estatuto, ésta
podrá hacer una constatación en ese sentido y remitir la cuestión a la
Asamblea de los Estados Partes o al Consejo de Seguridad, si éste le
hubiese remitido el asunto.
Artículo 88
Procedimientos aplicables en el derecho interno
Los Estados Partes se asegurarán de que en el derecho
interno existan procedimientos aplicables a todas las formas de
cooperación especificadas en la presente parte.
Artículo 89
Entrega de personas a la Corte
1. La Corte podrá transmitir, junto con los
antecedentes que la justifiquen de conformidad con el artículo 91, una
solicitud de detención y entrega de una persona a todo Estado en cuyo
territorio pueda hallarse y solicitará la cooperación de ese Estado. Los
Estados Partes cumplirán las solicitudes de detención y entrega de
conformidad con las disposiciones de la presente parte y el procedimiento
establecido en su derecho interno.
2. Cuando la persona cuya entrega se pida la impugne
ante un tribunal nacional oponiendo la excepción de cosa juzgada de
conformidad con el artículo 20, el Estado requerido celebrará de
inmediato consultas con la Corte para determinar si ha habido una
decisión sobre la admisibilidad de la causa. Si la causa es admisible, el
Estado requerido cumplirá la solicitud. Si está pendiente la decisión
sobre la admisibilidad, el Estado requerido podrá aplazar la ejecución
de la solicitud de entrega hasta que la Corte adopte esa decisión.
3. a) El Estado Parte autorizará de conformidad con su
derecho procesal el tránsito por su territorio de una persona que otro
Estado entregue a la Corte, salvo cuando el tránsito por ese Estado
obstaculice o demore la entrega;
b) La solicitud de la Corte de que se autorice ese
tránsito será transmitida de conformidad con el artículo 87 y
contendrá:
i) Una descripción de la persona que será
transportada;
ii) Una breve exposición de los hechos de la causa y
su tipificación; y
iii) La orden de detención y entrega;
c) La persona transportada permanecerá detenida
durante el tránsito;
d) No se requerirá autorización alguna cuando la
persona sea transportada por vía aérea y no se prevea aterrizar en el
territorio del Estado de tránsito;
e) En caso de aterrizaje imprevisto en el territorio
del Estado de tránsito, éste podrá pedir a la Corte que presente una
solicitud de tránsito con arreglo a lo dispuesto en el apartado b). El
Estado de tránsito detendrá a la persona transportada mientras se recibe
la solicitud de la Corte y se efectúa el tránsito; sin embargo, la
detención no podrá prolongarse más de 96 horas contadas desde el
aterrizaje imprevisto si la solicitud no es recibida dentro de ese plazo.
4. Si la persona buscada está siendo enjuiciada o
cumple condena en el Estado requerido por un crimen distinto de aquel por
el cual se pide su entrega a la Corte, el Estado requerido, después de
haber decidido conceder la entrega, celebrará consultas con la Corte.
Artículo 90
Solicitudes concurrentes
1. El Estado Parte que haya recibido una solicitud de
la Corte relativa a la entrega de una persona de conformidad con el
artículo 89, y reciba además una solicitud de cualquier otro Estado
relativa a la extradición de la misma persona por la misma conducta que
constituya la base del crimen en razón del cual la Corte ha pedido la
entrega, notificará a la Corte y al Estado requirente ese hecho.
2. Si el Estado requirente es un Estado Parte, el
Estado requerido dará prioridad a la solicitud de la Corte cuando ésta:
a) Haya determinado, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 18 ó 19, que la causa respecto de la cual se solicita la
entrega es admisible y en su decisión haya tenido en cuenta la
investigación o el enjuiciamiento que lleva a cabo el Estado requirente
con respecto a la solicitud de extradición que éste ha presentado; o
b) Adopte la decisión a que se refiere el apartado a)
como consecuencia de la notificación efectuada por el Estado requerido de
conformidad con el párrafo 1.
3. Cuando no se haya adoptado la decisión a que se
hace referencia en el párrafo 2 a), el Estado requerido tendrá la
facultad discrecional, hasta que se dicte la decisión de la Corte
prevista en el párrafo 2 b), de dar curso a la solicitud de extradición
presentada por el Estado requirente, pero no la hará efectiva hasta que
la Corte haya resuelto que la causa es inadmisible. La Corte adoptará su
decisión en procedimiento sumario.
4. Si el Estado requirente no es parte en el presente
Estatuto, el Estado requerido, en caso de que no esté obligado por alguna
norma internacional a conceder la extradición al Estado requirente, dará
prioridad a la solicitud de entrega que le haya hecho la Corte si ésta ha
determinado que la causa era
admisible.
5. Cuando la Corte no haya determinado la admisibilidad
de una causa de conformidad con el párrafo 4, el Estado requerido tendrá
la facultad discrecional de dar curso a la solicitud de extradición que
le haya hecho el Estado requirente.
6. En los casos en que sea aplicable el párrafo 4, y
salvo que el Estado requerido esté obligado por alguna norma
internacional a extraditar la persona al Estado requirente que no sea
parte en el presente Estatuto, el Estado requerido decidirá si hace la
entrega a la Corte o concede la extradición al Estado requirente. Para
tomar esta decisión, el Estado requerido tendrá en cuenta todos los
factores pertinentes, entre otros:
a) Las fechas respectivas de las solicitudes;
b) Los intereses del Estado requirente y, cuando
proceda, si el crimen se cometió en su territorio y cuál es la
nacionalidad de las víctimas y de la persona cuya entrega o extradición
se ha solicitado; y
c) La posibilidad de que la Corte y el Estado
requirente lleguen posteriormente a un acuerdo respecto de la entrega.
7. Cuando el Estado Parte que reciba una solicitud de
la Corte de entrega de una persona reciba también una solicitud de otro
Estado relativa a la extradición de la misma persona por una conducta
distinta de la que constituye el crimen en razón del cual la Corte
solicita la entrega:
a) El Estado requerido, si no está obligado por
ninguna norma internacional a conceder la extradición al Estado
requirente, dará preferencia a la solicitud de la Corte;
b) El Estado requerido, si está obligado por una norma
internacional a conceder la extradición al Estado requirente, decidirá
si entrega la persona a la Corte o la extradita al Estado requirente. En
esta decisión, el Estado requerido tendrá en cuenta todos los factores
pertinentes y, entre otros, los enumerados en el párrafo 6, pero tendrá
especialmente en cuenta la naturaleza y la gravedad relativas de la
conducta de que se trate.
8. Cuando, como consecuencia de una notificación
efectuada con arreglo al presente artículo, la Corte haya determinado la
inadmisibilidad de una causa y posteriormente se deniegue la extradición
al Estado requirente, el Estado requerido notificará su decisión a la
Corte.
Artículo 91
Contenido de la solicitud de detención y entrega+
1. La solicitud de detención y entrega deberá
formularse por escrito. En caso de urgencia, se podrá hacer por cualquier
otro medio que permita dejar constancia escrita, a condición de que la
solicitud sea confirmada en la forma indicada en el párrafo 1 a) del
artículo 87.
2. La solicitud de detención y entrega de una persona
respecto de la cual la Sala de Cuestiones Preliminares haya dictado una
orden de detención de conformidad con el artículo 58 deberá contener
los elementos siguientes o ir acompañada de:
a) Información suficiente para la identificación de
la persona buscada y datos sobre su probable paradero;
b) Una copia de la orden de detención; y
c) Los documentos, las declaraciones o la información
que sean necesarios para cumplir los requisitos de procedimiento del
Estado requerido relativos a la entrega; sin embargo, esos requisitos no
podrán ser más onerosos que los aplicables a las solicitudes de
extradición conforme a tratados o acuerdos celebrados por el Estado
requerido y otros Estados y, de ser posible, serán menos onerosos, habida
cuenta del carácter específico de la Corte.
3. La solicitud de detención y entrega del condenado
deberá contener los siguientes elementos o ir acompañada de:
a) Copia de la orden de detención dictada en su
contra;
b) Copia de la sentencia condenatoria;
c) Datos que demuestren que la persona buscada es
aquella a la que se refiere la sentencia condenatoria; y
d) Si la persona que se busca ha sido ya condenada,
copia de la sentencia y, en el caso de una pena de reclusión, una
indicación de la parte de la pena que se ha cumplido y de la que queda
por cumplir.
4. A solicitud de la Corte, un Estado Parte consultará
con ésta, en general o con respecto a un asunto concreto, sobre las
disposiciones de su derecho interno que puedan ser aplicables de
conformidad con el apartado c) del párrafo 2 del presente artículo. En
esas consultas, el Estado Parte comunicará a la Corte los requisitos
específicos de su derecho interno.
Artículo 92
Detención provisional
1. En caso de urgencia, la Corte podrá solicitar la
detención provisional de la persona buscada hasta que se presente la
solicitud de entrega y los documentos que la justifiquen de conformidad
con el artículo 91.
2. La solicitud de detención provisional deberá
hacerse por cualquier medio que permita dejar constancia escrita y
contendrá:
a) Información suficiente para identificar a la
persona buscada y datos sobre su probable paradero;
b) Una exposición concisa de los crímenes por los que
se pida la detención y de los hechos que presuntamente serían
constitutivos de esos crímenes, inclusive, de ser posible, la indicación
de la fecha y el lugar en que se cometieron;
c) Una declaración de que existe una orden de
detención o una decisión final condenatoria respecto de la persona
buscada; y
d) Una declaración de que se presentará una solicitud
de entrega de la persona buscada.
3. La persona sometida a detención provisional podrá
ser puesta en libertad si el Estado requerido no hubiere recibido la
solicitud de entrega y los documentos que la justifiquen, de conformidad
con el artículo 91, dentro del plazo fijado en las Reglas de
Procedimiento y Prueba. Sin embargo, el detenido podrá consentir en la
entrega antes de que se cumpla dicho plazo siempre que lo permita el
derecho interno del Estado requerido. En ese caso, el Estado requerido
procederá a entregar al detenido a la Corte tan pronto como sea posible.
4. El hecho de que la persona buscada haya sido puesta
en libertad de conformidad con el párrafo 3 no obstará para que sea
nuevamente detenida y entregada una vez que el Estado requerido reciba la
solicitud de entrega y los documentos que la justifiquen.
Artículo 93
Otras formas de cooperación
1. Los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto
en la presente parte y con los procedimientos de su derecho interno,
deberán cumplir las solicitudes de asistencia formuladas por la Corte en
relación con investigaciones o enjuiciamientos penales a fin de:
a) Identificar y buscar personas u objetos;
b) Practicar pruebas, incluidos los testimonios bajo
juramento, y presentar pruebas, incluidos los dictámenes e informes
periciales que requiera la Corte;
c) Interrogar a una persona objeto de investigación o
enjuiciamiento;
d) Notificar documentos, inclusive los documentos
judiciales;
e) Facilitar la comparecencia voluntaria ante la Corte
de testigos o expertos;
f) Proceder al traslado provisional de personas, de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7; g) Realizar inspecciones
oculares, inclusive la exhumación y el examen de cadáveres y fosas
comunes;
h) Practicar allanamientos y decomisos;
i) Transmitir registros y documentos, inclusive
registros y documentos oficiales;
j) Proteger a víctimas y testigos y preservar pruebas;
k) Identificar, determinar el paradero o inmovilizar el
producto y los bienes y haberes obtenidos del crimen y de los instrumentos
del crimen, o incautarse de ellos, con miras a su decomiso ulterior y sin
perjuicio de los derechos de terceros de buena fe; y
l) Cualquier otro tipo de asistencia no prohibida por
la legislación del Estado requerido y destinada a facilitar la
investigación y el enjuiciamiento de crímenes de la competencia de la
Corte.
2. La Corte podrá dar seguridades a los testigos o
expertos que comparezcan ante ella de que no serán enjuiciados o
detenidos ni se restringirá su libertad personal por un acto u omisión
anterior a su salida del Estado requerido.
3. Cuando la ejecución de una determinada medida de
asistencia detallada en una solicitud presentada de conformidad con el
párrafo 1 estuviera prohibida en el Estado requerido por un principio
fundamental de derecho ya existente y de aplicación general, el Estado
requerido celebrará sin demora consultas con la Corte para tratar de
resolver la cuestión. En las consultas se debería considerar si se puede
prestar la asistencia de otra manera o con sujeción a condiciones. Si,
después de celebrar consultas, no se pudiera resolver la cuestión, la
Corte modificará la solicitud según sea necesario.
4. El Estado Parte podrá no dar lugar a una solicitud
de asistencia, en su totalidad o en parte, de conformidad con el artículo
72 y únicamente si la solicitud se refiere a la presentación de
documentos o la divulgación de pruebas que afecten a su seguridad
nacional.
5. Antes de denegar una solicitud de asistencia de
conformidad con el párrafo 1 l), el Estado requerido considerará si se
puede prestar la asistencia con sujeción a ciertas condiciones, o si es
posible hacerlo en una fecha posterior o de otra manera. La Corte o el
Fiscal, si aceptan la asistencia sujeta a condiciones, tendrán que
cumplirlas.
6. Si no se da lugar a una solicitud de asistencia, el
Estado Parte requerido deberá comunicar sin demora los motivos a la Corte
o al Fiscal.
7. a) La Corte podrá solicitar el traslado provisional
de un detenido a los fines de su identificación o de que preste
testimonio o asistencia de otra índole. El traslado podrá realizarse
siempre que:
i) El detenido dé su libre consentimiento; y
ii) El Estado requerido lo acepte, con sujeción a las
condiciones que hubiere acordado con la Corte;
b) La persona trasladada permanecerá detenida. Una vez
cumplidos los fines del traslado, la Corte la devolverá sin dilación al
Estado requerido.
8. a) La Corte velará por la protección del carácter
confidencial de los documentos y de la información, salvo en la medida en
que éstos sean necesarios para la investigación y las diligencias
pedidas en la solicitud;
b) El Estado requerido podrá, cuando sea necesario,
transmitir al Fiscal documentos o información con carácter confidencial.
El Fiscal únicamente podrá utilizarlos para reunir nuevas pruebas;
c) El Estado requerido podrá, de oficio o a solicitud
del Fiscal, autorizar la divulgación ulterior de estos documentos o
información, los cuales podrán utilizarse como medios de prueba de
conformidad con lo dispuesto en las partes V y VI y de conformidad con las
Reglas de Procedimiento y Prueba.
9. a) i) El Estado Parte que reciba solicitudes
concurrentes de la Corte y de otro Estado de conformidad con una
obligación internacional y que no se refieran a la entrega o la
extradición, procurará, en consulta con la Corte y el otro Estado,
atender ambas solicitudes, de ser necesario postergando o condicionando
una de ellas;
ii) Si esto no fuera posible, la cuestión de las
solicitudes concurrentes se resolverá de conformidad con los principios
enunciados en el artículo 90;
b) Sin embargo, cuando la solicitud de la Corte se
refiera a información, bienes o personas que estén sometidos al control
de un tercer Estado o de una organización internacional en virtud de un
acuerdo internacional, el Estado requerido lo comunicará a la Corte y la
Corte dirigirá su solicitud al tercer Estado o a la organización
internacional.
10. a) A solicitud de un Estado Parte que lleve a cabo
una investigación o sustancie un juicio por una conducta que constituya
un crimen de la competencia de la Corte o que constituya un crimen grave
con arreglo al derecho interno del Estado requirente, la Corte podrá
cooperar con él y prestarleasistencia;
b) i) La asistencia prestada de conformidad con el
apartado a) podrá comprender, entre otras cosas:
a. La transmisión de declaraciones, documentos u otros
elementos de prueba obtenidos en el curso de una investigación o de un
proceso sustanciado por la Corte; y
b. El interrogatorio de una persona detenida por orden
de la Corte;
ii) En el caso de la asistencia prevista en el apartado
b) i) a.:
a. Si los documentos u otros elementos de prueba se
hubieren obtenido con la asistencia de un Estado, su transmisión estará
subordinada al consentimiento de dicho Estado;
b. Si las declaraciones, los documentos u otros
elementos de prueba hubieren sido proporcionados por un testigo o un
perito, su transmisión estará subordinada a lo dispuesto en el artículo
68;
c) La Corte podrá, de conformidad con el presente
párrafo y en las condiciones enunciadas en él, acceder a una solicitud
de asistencia presentada por un Estado que no sea parte en el presente
Estatuto.
Artículo 94
Aplazamiento de la ejecución de una solicitud de
asistencia con respecto a una investigación o un enjuiciamiento en curso
1. Si la ejecución inmediata de una solicitud de
asistencia interfiriere una investigación o enjuiciamiento en curso de un
asunto distinto de aquel al que se refiera la solicitud, el Estado
requerido podrá aplazar la ejecución por el tiempo que acuerde con la
Corte. No obstante, el aplazamiento no excederá de lo necesario para
concluir la investigación o el enjuiciamiento de que se trate en el
Estado requerido. Antes de tomar la decisión de aplazar la ejecución de
la solicitud, el Estado requerido debe considerar si se podrá prestar
inmediatamente la asistencia con sujeción a ciertas condiciones.
2. Si, de conformidad con el párrafo 1, se decidiere
aplazar la ejecución de una solicitud de asistencia, el Fiscal podrá en
todo caso pedir que se adopten las medidas necesarias para preservar
pruebas de conformidad con el párrafo 1 j) del artículo 93.
Artículo 95
Aplazamiento de la ejecución de una solicitud por
haberse impugnado la admisibilidad de la causa Cuando la Corte proceda a
examinar una impugnación de la admisibilidad de una causa de conformidad
con los artículos 18 ó 19, el Estado requerido podrá aplazar la
ejecución de una solicitud hecha de conformidad con esta parte hasta que
la Corte se pronuncie sobre la impugnación, a menos que ésta haya
resuelto expresamente que el Fiscal podrá continuar recogiendo pruebas
conforme a lo previsto en los artículos 18 ó 19.
Artículo 96
Contenido de la solicitud relativa a otras formas de
asistencia de conformidad con el artículo 93
1. La solicitud relativa a otras formas de asistencia a
que se hace referencia en el artículo 93 deberá hacerse por escrito. En
caso de urgencia, se podrá hacer por cualquier otro medio que permita
dejar constancia escrita, a condición de que la solicitud sea confirmada
en la forma indicada en el párrafo 1 a) del artículo 87.
2. La solicitud deberá contener los siguientes
elementos o estar acompañada de, según proceda:
a) Una exposición concisa de su propósito y de la
asistencia solicitada, incluidos los fundamentos jurídicos y los motivos
de la solicitud;
b) La información más detallada posible acerca del
paradero o la identificación de la persona o el lugar objeto de la
búsqueda o la identificación, de forma que se pueda prestar la
asistencia solicitada;
c) Una exposición concisa de los hechos esenciales que
fundamentan la solicitud;
d) Las razones y la indicación detallada de cualquier
procedimiento que deba seguirse o requisito que deba cumplirse;
e) Cualquier información que pueda ser necesaria
conforme al derecho interno del Estado requerido para cumplir la
solicitud; y
f) Cualquier otra información pertinente para que
pueda prestarse la asistencia solicitada.
3. A solicitud de la Corte, todo Estado Parte
consultará con la Corte, en general o respecto de un asunto concreto,
sobre las disposiciones de su derecho interno que puedan ser aplicables de
conformidad con el párrafo 2 e). En esas consultas, los Estados Partes
comunicarán a la Corte las disposiciones específicas de su derecho
interno.
4. Las disposiciones del presente artículo serán
también aplicables, según proceda, con respecto a las solicitudes de
asistencia hechas a la Corte.
Artículo 97
Consultas con la Corte
El Estado Parte que reciba una solicitud de conformidad
con la presente parte celebrará sin dilación consultas con la Corte si
considera que la solicitud le plantea problemas que puedan obstaculizar o
impedir su cumplimiento. Esos problemas podrían ser, entre otros:
a) Que la información fuese insuficiente para cumplir
la solicitud;
b) Que, en el caso de una solicitud de entrega, la
persona no pudiera ser localizada, pese a los intentos realizados, o que
en la investigación realizada se hubiere determinado claramente que la
persona en el Estado requerido no es laindicada en la solicitud; o
c) Que el cumplimiento de la solicitud en su forma
actual obligare al Estado requerido a no cumplir una obligación
preexistente en virtud de un tratado con otro Estado.
Artículo 98
Cooperación con respecto a la renuncia a la inmunidad
y consentimiento a la entrega
1. La Corte no dará curso a una solicitud de entrega o
de asistencia en virtud de la cual el Estado requerido deba actuar en
forma incompatible con las obligaciones que le imponga el derecho
internacional con respecto a la inmunidad de un Estado o la inmunidad
diplomática de una persona o un bien de un tercer Estado, salvo que la
Corte obtenga anteriormente la cooperación de ese tercer Estado para la
renuncia a la inmunidad.
2. La Corte no dará curso a una solicitud de entrega
en virtud de la cual el Estado requerido deba actuar en forma incompatible
con las obligaciones que le imponga un acuerdo internacional conforme al
cual se requiera el consentimiento del Estado que envíe para entregar a
la Corte a una perso a
sujeta a la jurisdicción de ese Estado, a menos que
ésta obtenga primero la cooperación del Estado que envíe para que dé
su consentimiento a la entrega.
Artículo 99
Cumplimiento de las solicitudes a que se hace
referencia en los artículos 93 y 96
1. Las solicitudes de asistencia se cumplirán de
conformidad con el procedimiento aplicable en el derecho interno del
Estado requerido y, salvo si ese derecho lo prohíbe, en la forma
especificada en la solicitud, incluidos los procedimientos indicados en
ella y la autorización a las personas especificadas en ella para estar
presentes y prestar asistencia en el trámite.
2. En el caso de una solicitud urgente y cuando la
Corte lo pida, los documentos o pruebas incluidos en la respuesta serán
transmitidos con urgencia.
3. Las respuestas del Estado requerido serán
transmitidas en su idioma y forma original.
4. Sin perjuicio de los demás artículos de la
presente parte, cuando resulte necesario en el caso de una solicitud que
pueda ejecutarse sin necesidad de medidas coercitivas, en particular la
entrevista a una persona o la recepción de pruebas de una persona
voluntariamente, aun cuando sea sin la presencia de las autoridades del
Estado Parte requerido si ello fuere esencial para la ejecución de la
solicitud, y el reconocimiento de un lugar u otro recinto que no entrañe
un cambio en él, el Fiscal podrá ejecutar directamente la solicitud en
el territorio de un Estado según se indica a continuación:
a) Cuando el Estado Parte requerido fuere un Estado en
cuyo territorio se hubiera cometido presuntamente el crimen, y hubiere
habido una decisión de admisibilidad de conformidad con los artículos 18
ó 19, el Fiscal podrá ejecutar directamente la solicitud tras celebrar
todas las consultas posibles con el Estado Parte requerido;
b) En los demás casos, el Fiscal podrá ejecutar la
solicitud tras celebrar consultas con el Estado Parte requerido y con
sujeción a cualquier condición u observación razonable que imponga o
haga ese Estado Parte. Cuando el Estado Parte requerido considere que hay
problemas para la ejecución de una solicitud de conformidad con el
presente apartado, celebrará consultas sin demora con la Corte para
resolver la cuestión.
5. Las disposiciones en virtud de las cuales una
persona que sea oída o interrogada por la Corte con arreglo al artículo
72 podrá hacer valer las restricciones previstas para impedir la
divulgación de información confidencial relacionada con la seguridad
nacionales serán igualmente aplicables al cumplimiento de las solicitudes
de asistencia a que se hace referencia en el presente artículo.
Artículo 100
Gastos
1. Los gastos ordinarios que se deriven del
cumplimiento de las solicitudes en el territorio del Estado requerido
correrán a cargo de éste, con excepción de los siguientes, que
correrán a cargo de la Corte:
a) Gastos relacionados con el viaje y la seguridad de
los testigos y peritos, o el traslado, con arreglo al artículo 93, de
personas detenidas;
b) Gastos de traducción, interpretación y
transcripción;
c) Gastos de viaje y dietas de los magistrados, el
fiscal, los fiscales adjuntos, el secretario, el secretario adjunto y los
funcionarios de cualquier órgano de la Corte;
d) Costo de los informes o dictámenes periciales
solicitados por la Corte;
e) Gastos relacionados con el transporte de la persona
que entregue a la Corte un Estado de detención; y
f) Previa consulta, todos los gastos extraordinarios
que puedan ser resultado del cumplimiento de una solicitud.
2. Las disposiciones del párrafo 1 serán aplicables,
según proceda, a las solicitudes hechas por los Estados Partes a la
Corte. En ese caso, los gastos ordinarios que se deriven de su
cumplimiento correrán a cargo de la Corte.
Artículo 101
Principio de la especialidad
1. Quien haya sido entregado a la Corte en virtud del
presente Estatuto no será procesado, castigado o detenido por una
conducta anterior a su entrega, a menos que ésta constituya la base del
delito por el cual haya sido entregado.
2. La Corte podrá pedir al Estado que hizo la entrega
que la dispense del cumplimiento de los requisitos establecidos en el
párrafo 1 y, si fuere necesario, proporcionará información adicional de
conformidad con el artículo 91. Los Estados Partes estarán facultados
para dar esa dispensa a la Corte y procurarán hacerlo.
Artículo 102
Términos empleados
A los efectos del presente Estatuto:
a) Por "entrega" se entenderá la entrega de
una persona por un Estado a la Corte de conformidad con lo dispuesto en el
presente Estatuto;
b) Por "extradición" se entenderá la
entrega de una persona por un Estado a otro Estado de conformidad con lo
dispuesto en un tratado o convención o en el derecho interno.
PARTE X. DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Artículo 103
Función de los Estados en la ejecución de las penas
privativas de libertad
1. a) La pena privativa de libertad se cumplirá en un
Estado designado por la Corte sobre la base de una lista de Estados que
hayan manifestado a la Corte que están dispuestos a recibir condenados;
b) En el momento de declarar que está dispuesto a
recibir condenados, el Estado podrá poner condiciones a reserva de que
sean aceptadas por la Corte y estén en conformidad con la presente parte;
c) El Estado designado en un caso determinado indicará
sin demora a la Corte si acepta la designación.
2. a) El Estado de ejecución de la pena notificará a
la Corte cualesquiera circunstancias, incluido el cumplimiento de las
condiciones aceptadas con arreglo al párrafo 1, que pudieren afectar
materialmente a las condiciones o la duración de la privación de
libertad. Las circunstancias conocidas o previsibles deberán ponerse en
conocimiento de la Corte con una antelación mínima de 45 días. Durante
este período, el Estado de ejecución no adoptará medida alguna que
redunde en perjuicio de lo dispuesto en el artículo 110;
b) La Corte, si no puede aceptar las circunstancias a
que se hace referencia en el apartado a), lo notificará al Estado de
ejecución y procederá de conformidad con el párrafo 1 del artículo
104.
3. La Corte, al ejercer su facultad discrecional de
efectuar la designación prevista en el párrafo 1, tendrá en cuenta:
a) El principio de que los Estados Partes deben
compartir la responsabilidad por la ejecución de las penas privativas de
libertad de conformidad con los principios de distribución equitativa que
establezcan las Reglas de Procedimiento y Prueba;
b) La aplicación de normas de tratados internacionales
generalmente aceptadas sobre el tratamiento de los reclusos;
c) La opinión del condenado;
d) La nacionalidad del condenado; y
e) Otros factores relativos a las circunstancias del
crimen o del condenado, o a la ejecución eficaz de la pena, según
procedan en la designación del Estado de ejecución.
4. De no designarse un Estado de conformidad con el
párrafo 1, la pena privativa de libertad se cumplirá en el
establecimiento penitenciario que designe el Estado anfitrión, de
conformidad con las condiciones estipuladas en el acuerdo relativo a la
sede a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 3. En ese
caso, los gastos que entrañe la ejecución de la pena privativa de
libertad serán sufragados por la Corte.
Artículo 104
Cambio en la designación del Estado de ejecución
1. La Corte podrá en todo momento decidir el traslado
del condenado a una prisión de un Estado distinto del Estado de
ejecución.
2. El condenado podrá en todo momento solicitar de la
Corte su traslado del Estado de ejecución.
Artículo 105
Ejecución de la pena
1. Con sujeción a las condiciones que haya establecido
un Estado de conformidad con el párrafo 1 b) del artículo 103, la pena
privativa de libertad tendrá carácter obligatorio para los Estados
Partes, los cuales no podrán modificarla en caso alguno.
2. La decisión relativa a cualquier solicitud de
apelación o revisión incumbirá exclusivamente a la Corte. El Estado de
ejecución no pondrá obstáculos para que el condenado presente una
solicitud de esa índole.
Artículo 106
Supervisión de la ejecución de la pena y condiciones
de reclusión
1. La ejecución de una pena privativa de libertad
estará sujeta a la supervisión de la Corte y se ajustará a las normas
generalmente aceptadas de las convenciones internacionales sobre el
tratamiento de los reclusos.
2. Las condiciones de reclusión se regirán por la
legislación del Estado de ejecución y se ajustarán a las normas
generalmente aceptadas de las convenciones internacionales sobre el
tratamiento de los reclusos; en todo caso, no serán ni más ni menos
favorables que las aplicadas a los reclusos condenados por delitos
similares en el Estado de ejecución.
3. La comunicación entre el condenado y la Corte será
irrestricta y confidencial.
Artículo 107
Traslado una vez cumplida la pena
1. Una vez cumplida la pena, quien no sea nacional del
Estado de ejecución podrá, de conformidad con la legislación de dicho
Estado, ser trasladado al Estado que esté obligado a aceptarlo o a otro
Estado que esté dispuesto a hacerlo, teniendo en cuenta si quiere ser
trasladado a éste, a menos que el Estado de ejecución lo autorice a
permanecer en su territorio.
2. Los gastos derivados del traslado de conformidad con
lo dispuesto en el párrafo 1, de no ser sufragados por un Estado,
correrán por cuenta de la Corte.
3. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 108, el
Estado de ejecución también podrá, de conformidad con su derecho
interno, extraditar o entregar por cualquier otra vía a la persona a un
Estado que haya pedido la extradición o entrega para someterla a juicio o
para que cumpla una pena.
Artículo 108
Limitaciones al enjuiciamiento o la sanción por otros
delitos
1. El condenado que se halle bajo la custodia del
Estado de ejecución no será sometido a enjuiciamiento, sanción o
extradición a un tercer Estado por una conducta anterior a su entrega al
Estado de ejecución, a menos que, a petición de éste, la Corte haya
aprobado el enjuiciamiento, la sanción o la extradición.
2. La Corte dirimirá la cuestión tras haber oído al
condenado.
3. El párrafo 1 del presente artículo no será
aplicable si el condenado
permanece de manera voluntaria durante más de 30 días
en el territorio del Estado de ejecución después de haber cumplido la
totalidad de la pena impuesta por la Corte o si regresa al territorio de
ese Estado después de haber salido de él.
Artículo 109
Ejecución de multas y órdenes de decomiso
1. Los Estados Partes harán efectivas las multas u
órdenes de decomiso decretadas por la Corte en virtud de la Parte VII,
sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe y de conformidad con
el procedimiento establecido en su derecho interno.
2. El Estado Parte que no pueda hacer efectiva la orden
de decomiso adoptará medidas para cobrar el valor del producto, los
bienes o los haberes cuyo decomiso hubiere decretado la Corte, sin
perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
3. Los bienes, o el producto de la venta de bienes
inmuebles o, según proceda, la venta de otros bienes que el Estado Parte
obtenga al ejecutar una decisión de la Corte serán transferidos a la
Corte.
Artículo 110
Examen de una reducción de la pena
1. El Estado de ejecución no pondrá en libertad al
recluso antes de que haya cumplido la pena impuesta por la Corte.
2. Sólo la Corte podrá decidir la reducción de la
pena y se pronunciará al respecto después de escuchar al recluso.
3. Cuando el recluso haya cumplido las dos terceras
partes de la pena o 25 años de prisión en caso de cadena perpetua, la
Corte examinará la pena para determinar si ésta puede reducirse. El
examen no se llevará a cabo antes de cumplidos esos plazos.
4. Al proceder al examen con arreglo al párrafo 3, la
Corte podrá reducir la pena si considera que concurren uno o más de los
siguientes factores:
a) Si el recluso ha manifestado desde el principio y de
manera continua su voluntad de cooperar con la Corte en sus
investigaciones y enjuiciamientos;
b) Si el recluso ha facilitado de manera espontánea la
ejecución de las decisiones y órdenes de la Corte en otros casos, en
particular ayudando a ésta en la localización de los bienes sobre los
que recaigan las multas, las órdenes de decomiso o de reparación que
puedan usarse en beneficio de las víctimas; o
c) Otros factores indicados en las Reglas de
Procedimiento y Prueba que permitan determinar un cambio en las
circunstancias suficientemente claro e importante como para justificar la
reducción de la pena.
5. La Corte, si en su examen inicial con arreglo al
párrafo 3, determina que no procede reducir la pena, volverá a examinar
la cuestión con la periodicidad y con arreglo a los criterios indicados
en las Reglas de Procedimiento y Prueba.
Artículo 111
Evasión
Si un condenado se evade y huye del Estado de
ejecución, éste podrá, tras consultar a la Corte, pedir al Estado en
que se encuentre que lo entregue de conformidad con los acuerdos
bilaterales y multilaterales vigentes, o podrá pedir a la Corte que
solicite la entrega de conformidad con la Parte IX. La Corte, si solicita
la entrega, podrá resolver que el condenado sea enviado al Estado en que
cumplía su pena o a otro Estado que indique.
PARTE XI. DE LA ASAMBLEA DE LOS ESTADOS PARTES
Artículo 112
Asamblea de los Estados Partes
1. Se instituye una Asamblea de los Estados Partes en
el presente Estatuto. Cada Estado Parte tendrá un representante en la
Asamblea que podrá hacerse acompañar de suplentes y asesores. Otros
Estados signatarios del presente Estatuto o del Acta Final podrán
participar en la Asamblea a título de observadores.
2. La Asamblea:
a) Examinará y aprobará, según proceda, las
recomendaciones de la Comisión Preparatoria;
b) Ejercerá su supervisión respecto de la
Presidencia, el Fiscal y la Secretaría en las cuestiones relativas a la
administración de la Corte;
c) Examinará los informes y las actividades de la Mesa
establecida en el párrafo 3 y adoptará las medidas que procedan a ese
respecto;
d) Examinará y decidirá el presupuesto de la Corte;
e) Decidirá si corresponde, de conformidad con el
artículo 36, modificar el número de magistrados;
f) Examinará cuestiones relativas a la falta de
cooperación de conformidad con los párrafos 5 y 7 del artículo 87;
g) Desempeñará las demás funciones que procedan en
virtud del presente Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba.
3. a) La Asamblea tendrá una Mesa, que estará
compuesta de un Presidente, dos Vicepresidentes y 18 miembros elegidos por
la Asamblea por períodos de tres años;
b) La Mesa tendrá carácter representativo, teniendo
en cuenta, en particular, el principio de la distribución geográfica
equitativa y la representación adecuada de los principales sistemas
jurídicos del mundo;
c) La Mesa se reunirá con la periodicidad que sea
necesaria, pero por lo menos una vez al año, y prestará asistencia a la
Asamblea en el desempeño de sus funciones.
4. La Asamblea podrá establecer los órganos
subsidiarios que considere necesarios, incluido un mecanismo de
supervisión independiente que se encargará de la inspección, la
evaluación y la investigación de la Corte a fin de mejorar su eficiencia
y economía.
5. El Presidente de la Corte, el Fiscal y el Secretario
o sus representantes podrán, cuando proceda, participar en las sesiones
de la Asamblea y de la Mesa.
6. La Asamblea se reunirá en la sede de la Corte o en
la Sede de las Naciones Unidas una vez al año y, cuando las
circunstancias lo exijan, celebrará períodos extraordinarios de
sesiones. Salvo que se indique otra cosa en el presente Estatuto, los
períodos extraordinarios de sesiones serán convocados por la Mesa de
oficio o a petición de un tercio de los Estados Partes.
7. Cada Estado Parte tendrá un voto. La Asamblea y la
Mesa harán todo lo posible por adoptar sus decisiones por consenso. Si no
se pudiere llegar a un consenso y salvo que en el presente Estatuto se
disponga otra cosa:
a) Las decisiones sobre cuestiones de fondo serán
aprobadas por mayoría de dos tercios de los presentes y votantes, a
condición de que una mayoría absoluta de los Estados Partes constituirá
el quórum para la votación;
b) Las decisiones sobre cuestiones de procedimiento se
tomarán por mayoría simple de los Estados Partes presentes y votantes.
8. El Estado Parte que esté en mora en el pago de sus
contribuciones financieras a los gastos de la Corte no tendrá voto en la
Asamblea ni en la Mesa cuando la suma adeudada sea igual o superior al
total de las contribuciones adeudadas por los dos años anteriores
completos. La Asamblea podrá, sin embargo, permitir que dicho Estado vote
en ella y en la Mesa si llegare a la conclusión de que la mora se debe a
circunstancias ajenas a la voluntad del Estado Parte.
9. La Asamblea aprobará su propio reglamento.
10. Los idiomas oficiales y de trabajo de la Asamblea
serán los de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
PARTE XII. DE LA FINANCIACIÓN
Artículo 113
Reglamento Financiero
Salvo que se prevea expresamente otra cosa, todas las
cuestiones financieras relacionadas con la Corte y con las reuniones de la
Asamblea de los Estados Partes, inclusive su Mesa y sus órganos
subsidiarios, se regirán por el presente Estatuto y por el Reglamento
Financiero y Reglamentación Financiera Detallada que apruebe la Asamblea
de los Estados Partes.
Artículo 114
Pago de los gastos
Los gastos de la Corte y de la Asamblea de los Estados
Partes, incluidos los de su Mesa y órganos subsidiarios, se sufragarán
con fondos de la Corte.
Artículo 115
Fondos de la Corte y de la Asamblea de los Estados
Partes
Los gastos de la Corte y de la Asamblea de los Estados
Partes, inclusive su Mesa y sus órganos subsidiarios, previstos en el
presupuesto aprobado por la Asamblea de los Estados Partes, se sufragarán
con cargo a:
a) Cuotas de los Estados Partes;
b) Fondos procedentes de las Naciones Unidas, con
sujeción a la aprobación de la Asamblea General, en particular respecto
de los gastos efectuados en relación con cuestiones remitidas por el
Consejo de Seguridad.
Artículo 116
Contribuciones voluntarias
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 115, la
Corte podrá recibir y utilizar, en calidad de fondos adicionales,
contribuciones voluntarias de gobiernos, organizaciones internacionales,
particulares, sociedades y otras entidades, de conformidad con los
criterios en la materia que adopte la Asamblea de los Estados Partes.
Artículo 117
Prorrateo de las cuotas
Las cuotas de los Estados Partes se prorratearán de
conformidad con una escala de cuotas convenida basada en la escala
adoptada por las Naciones Unidas para su presupuesto ordinario y ajustada
de conformidad con los principios en que se basa dicha escala.
Artículo 118
Comprobación anual de cuentas
Los registros, los libros y las cuentas de la Corte,
incluidos sus estados financieros anuales, serán verificados anualmente
por un auditor independiente.
PARTE XIII. CLÁUSULAS FINALES
Artículo 119
Solución de controversias
1. Las controversias relativas a las funciones
judiciales de la Corte serán dirimidas por ella.
2. Cualquier otra controversia que surja entre dos o
más Estados Partes respecto de la interpretación o aplicación del
presente Estatuto que no se resuelva mediante negociaciones en un plazo de
tres meses contado desde el comienzo de la controversia será sometida a
la Asamblea de los Estados Partes. La Asamblea podrá tratar de resolver
por sí misma la controversia o recomendar otros medios de solución,
incluida su remisión a la Corte Internacional de Justicia de conformidad
con el Estatuto de ésta.
Artículo 120
Reservas
No se admitirán reservas al presente Estatuto.
Artículo 121
Enmiendas
1. Transcurridos siete años desde la entrada en vigor
del presente Estatuto, cualquier Estado Parte podrá proponer enmiendas a
él. El texto de la enmienda propuesta será presentado al Secretario
General de las Naciones Unidas, que lo distribuirá sin dilación a los
Estados Partes.
2. Transcurridos no menos de tres meses desde la fecha
de la notificación, la Asamblea de los Estados Partes decidirá en su
próxima reunión, por mayoría de los presentes y votantes, si ha de
examinar la propuesta, lo cual podrá hacer directamente o previa
convocación de una Conferencia de Revisión si la cuestión lo justifica.
3. La aprobación de una enmienda en una reunión de la
Asamblea de los Estados Partes o en una Conferencia de Revisión en la que
no sea posible llegar a un consenso requerirá una mayoría de dos tercios
de los Estados Partes.
4. Salvo lo dispuesto en el párrafo 5, toda enmienda
entrará en vigor respecto de los Estados Partes un año después de que
los siete octavos de éstos hayan depositado en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas sus instrumentos de ratificación o de
adhesión.
5. Las enmiendas a los artículos 5, 6,7 y 8
delpresente Estatuto entrarán en vigor únicamente respecto de los
Estados Partes que las hayan aceptado un año después del depósito de
sus instrumentos de ratificación o aceptación. La Corte no ejercerá su
competencia respecto de un crimen comprendido en la enmienda cuando haya
sido cometido por nacionales o en el territorio de un Estado Parte que no
haya aceptado la enmienda.
6. Si una enmienda ha sido aceptada por los siete
octavos de los Estados Partes de conformidad con el párrafo 4, el Estado
Parte que no la haya aceptado podrá denunciar el presente Estatuto con
efecto inmediato, no obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo
127 pero con sujeción al párrafo 2 de dicho artículo, mediante
notificación hecha a más tardar un año después de la entrada en vigor
de la enmienda.
7. El Secretario General de las Naciones Unidas
distribuirá a los Estados Partes las enmiendas aprobadas en una reunión
de la Asamblea de los Estados Partes o en una Conferencia de Revisión.
Artículo 122
Enmiendas a disposiciones de carácter institucional
1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del
artículo 121, cualquier Estado Parte podrá proponer en cualquier momento
enmiendas a las disposiciones del presente Estatuto de carácter
exclusivamente institucional, a saber, el artículo 35, los párrafos 8 y
9 del artículo 36, el artículo 37, el artículo 38, el párrafo 1 (dos
primeras oraciones), 2 y 4 del artículo 39, los párrafos 4 a 9 del
artículo 42, los párrafos 2 y 3 del artículo 43 y los artículos 44,
46, 47 y 49. El texto de la enmienda propuesta será presentado al
Secretario General de las Naciones Unidas o a la persona designada por la
Asamblea de los Estados Partes, que lo distribuirá sin demora a los
Estados Partes y a otros participantes en la Asamblea.
2. Las enmiendas presentadas con arreglo al presente
artículo respecto de las cuales no sea posible llegar a un consenso
serán aprobadas por la Asamblea de los Estados Partes o por una
Conferencia de Revisión por una mayoría de dos tercios de los Estados
Partes. Esas enmiendas entrarán en vigor respecto de los Estados Partes
seis meses después de su aprobación por la Asamblea o, en su caso, por
la Conferencia.
Artículo 123
Revisión del Estatuto
1. Siete años después de que entre en vigor el
presente Estatuto, el Secretario General de las Naciones Unidas convocará
una Conferencia de Revisión de los Estados Partes para examinar las
enmiendas al Estatuto. El examen podrá comprender la lista de los
crímenes indicados en el artículo 5 pero no se limitará a ellos. La
Conferencia estará abierta a los participantes en la Asamblea de los
Estados Partes y en las mismas condiciones que ésta. 2. Posteriormente,
en cualquier momento, a petición de un Estado Parte y a los efectos
indicados en el párrafo 1, el Secretario General de las Naciones Unidas,
previa la aprobación de una mayoría de los Estados Partes, convocará
una Conferencia de Revisión de los Estados Partes.
3. Las disposiciones de los párrafos 3 a 7 del
artículo 121 serán aplicables a la aprobación y entrada en vigor de
toda enmienda del Estatuto examinada en una Conferencia de Revisión.
Artículo 124
Disposición de transición
No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del
artículo 12, un Estado, al hacerse parte en el presente Estatuto, podrá
declarar que, durante un período de siete años contados a partir de la
fecha en que el Estatuto entre en vigor a su respecto, no aceptará la
competencia de la Corte sobre la categoría de crímenes a que se hace
referencia en el artículo 8 cuando se denuncie la comisión de uno de
esos crímenes por sus nacionales o en su territorio. La declaración
formulada de conformidad con el presente artículo podrá ser retirada en
cualquier momento. Lo dispuesto en el presente artículo será
reconsiderado en la Conferencia de Revisión que se convoque de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 123.
Artículo 125
Firma, ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión
1. El presente Estatuto estará abierto a la firma de
todos los Estados el 17 de julio de 1998 en Roma, en la sede de la
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la
Alimentación. Posteriormente, y hasta el 17 de octubre de 1998, seguirá
abierto a la firma en Roma, en el Ministerio de Relaciones Exteriores de
Italia. Después de esa fecha, el Estatuto estará abierto a la firma en
Nueva York, en la Sede de las Naciones Unidas, hasta el 31 de diciembre
del año 2000.
2. El presente Estatuto estará sujeto a la
ratificación, aceptación o aprobación de los Estados signatarios. Los
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán
depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El presente Estatuto estará abierto a la adhesión
de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 126
Entrada en vigor
1. El presente Estatuto entrará en vigor el primer
día del mes siguiente al sexagésimo día a partir de la fecha en que se
deposite en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el
sexagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión.
2. Respecto de cada Estado que ratifique, acepte o
apruebe el presente Estatuto o se adhiera a él después de que sea
depositado el sexagésimo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, el Estatuto entrará en vigor el primer día del
mes siguiente al sexagésimo día a partir de la fecha en que haya
depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión.
Artículo 127
Denuncia
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente
Estatuto mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General
de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la
fecha en que se reciba la notificación, a menos que en ella se indique
una fecha ulterior.
2. La denuncia no exonerará al Estado de las
obligaciones que le incumbieran de conformidad con el presente Estatuto
mientras era parte en él, en particular las obligaciones financieras que
hubiere contraído. La denuncia no obstará a la cooperación con la Corte
en el contexto de las investigaciones y los enjuiciamientos penales en
relación con los cuales el Estado denunciante esté obligado a cooperar y
que se hayan iniciado antes de la fecha en que la denuncia surta efecto;
la denuncia tampoco obstará en modo alguno a que se sigan examinando las
cuestiones que la Corte tuviera ante sí antes de la fecha en que la
denuncia surta efecto.
Artículo 128
Textos auténticos
El original del presente Estatuto, cuyos textos en
árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas, que enviará copia certificada a todos los Estados.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente
Estatuto.
HECHO EN ROMA, el día diecisiete de julio de mil
novecientos noventa y ocho.