Los Estados Partes en el presente Estatuto,
      Conscientes de que todos los pueblos están unidos por
      estrechos lazos y sus culturas configuran un patrimonio común y
      observando con preocupación que este delicado mosaico puede romperse en
      cualquier momento,
      Teniendo presente que, en este siglo, millones de
      niños, mujeres y hombres han sido víctimas de atrocidades que desafían
      la imaginación y conmueven profundamente la conciencia de la humanidad,
      Reconociendo que esos graves crímenes constituyen una
      amenaza para la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad,
      Afirmando que los crímenes más graves de
      trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben
      quedar sin castigo y que, a tal fin, hay que adoptar medidas en el plano
      nacional e intensificar la cooperación internacional para asegurar que
      sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia,
      Decididos a poner fin a la impunidad de los autores de
      esos crímenes y a contribuir así a la prevención de nuevos crímenes,
      Recordando que es deber de todo Estado ejercer su
      jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales,
      Reafirmando los Propósitos y Principios de la Carta de
      las Naciones Unidas y, en particular, que los Estados se abstendrán de
      recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad
      territorial o la independencia política de cualquier Estado o en
      cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones
      Unidas,
      Destacando, en este contexto, que nada de lo dispuesto
      en el presente Estatuto deberá entenderse en el sentido de que autorice a
      un Estado Parte a intervenir en una situación de conflicto armado o en
      los asuntos internos de otro Estado,
      Decididos, a los efectos de la consecución de esos
      fines y en interés de las generaciones presentes y futuras, a establecer
      una Corte Penal Internacional de carácter permanente, independiente y
      vinculada con el sistema de las Naciones Unidas que tenga competencia
      sobre los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad
      internacional en su conjunto,
      Destacando que la Corte Penal Internacional establecida
      en virtud del presente Estatuto será complementaria de las jurisdicciones
      penales nacionales,
      Decididos a garantizar que la justicia internacional
      sea respetada y puesta en práctica en forma duradera,
      Han convenido en lo siguiente:
      
      PARTE I. DEL ESTABLECIMIENTO DE LA CORTE
      Artículo 1
      
      La Corte
      Se instituye por el presente una Corte Penal
      Internacional ("la Corte").
      La Corte será una institución permanente, estará
      facultada para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los
      crímenes más graves de trascendencia internacional de conformidad con el
      presente Estatuto y tendrá carácter complementario de las jurisdicciones
      penales nacionales. La competencia y el funcionamiento de la Corte se
      regirán por las disposiciones del presente Estatuto.
      
      Artículo 2
      
      Relación de la Corte con las Naciones Unidas
      La Corte estará vinculada con las Naciones Unidas por
      un acuerdo que deberá aprobar la Asamblea de los Estados Partes en el
      presente Estatuto y concluir luego el Presidente de la Corte en nombre de
      ésta.
      
      Artículo 3
      
      Sede de la Corte
      1. La sede de la Corte estará en La Haya, Países
      Bajos ("el Estado anfitrión").
      2. La Corte concertará con el Estado anfitrión un
      acuerdo relativo a la sede que deberá aprobar la Asamblea de los Estados
      Partes y concluir luego el Presidente de la Corte en nombre de ésta.
      3. La Corte podrá celebrar sesiones en otro lugar
      cuando lo considere
      conveniente, de conformidad con lo dispuesto en el
      presente Estatuto.
      
      Artículo 4
      
      Condición jurídica y atribuciones de la Corte
      1. La Corte tendrá personalidad jurídica
      internacional. Tendrá también la capacidad jurídica que sea necesaria
      para el desempeño de sus funciones y la realización de sus propósitos.
      2. La Corte podrá ejercer sus funciones y atribuciones
      de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto en el territorio
      de cualquier Estado Parte y, por acuerdo especial, en el territorio de
      cualquier otro Estado.
      
      PARTE II. DE LA COMPETENCIA, LA ADMISIBILIDAD Y EL
      DERECHO APLICABLE
      Artículo 5
      
      Crímenes de la competencia de la Corte
      1. La competencia de la Corte se limitará a los
      crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en
      su conjunto. La Corte tendrá competencia, de conformidad con el presente
      Estatuto, respecto de los siguientes crímenes:
      a) El crimen de genocidio;
      b) Los crímenes de lesa humanidad;
      c) Los crímenes de guerra;
      d) El crimen de agresión.
      2. La Corte ejercerá competencia respecto del crimen
      de agresión una vez que se apruebe una disposición de conformidad con
      los artículos 121 y 123 en que se defina el crimen y se enuncien las
      condiciones en las cuales lo hará. Esa disposición será compatible con
      las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas.
      
      Artículo 6
      
      Genocidio
      A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por
      "genocidio" cualquiera de los actos mencionados a continuación,
      perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo
      nacional, étnico, racial o religioso como tal:
      a) Matanza de miembros del grupo;
      b) Lesión grave a la integridad física o mental de
      los miembros del grupo;
      c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de
      existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
      d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno
      del grupo;
      e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro
      grupo.
      
      Artículo 7
      
      Crímenes de lesa humanidad
      1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá
      por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos
      siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o
      sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho
      ataque:
      a) Asesinato;
      b) Exterminio;
      c) Esclavitud;
      d) Deportación o traslado forzoso de población;
      e) Encarcelación u otra privación grave de la
      libertad física en violación de normas fundamentales de derecho
      internacional;
      f) Tortura;
      g) Violación, esclavitud sexual, prostitución
      forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma
      de violencia sexual de gravedad comparable;
      h) Persecución de un grupo o colectividad con
      identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales,
      étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u
      otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al
      derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el
      presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;
      i) Desaparición forzada de personas;
      j) El crimen de apartheid;
      k) Otros actos inhumanos de carácter similar que
      causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra
      la integridad física o la salud mental o física.
      2. A los efectos del párrafo 1:
      a) Por "ataque contra una población civil"
      se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple
      de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de
      conformidad con la política de un Estado o de una organización de
      cometer es ataque o para promover esa política;
      b) El "exterminio" comprenderá la
      imposición intencional de condiciones de vida, la privación del acceso a
      alimentos o medicinas, entre otras, encaminadas a causar la destrucción
      de parte de una población;
      c) Por "esclavitud" se entenderá el
      ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o
      de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el
      tráfico de personas, en particular mujeres y niños;
      d) Por "deportación o traslado forzoso de
      población" se entenderá el desplazamiento de las personas
      afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que
      estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho
      internacional;
      e) Por "tortura" se entenderá causar
      intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales,
      a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin
      embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se
      deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o
      fortuita de ellas;
      f) Por "embarazo forzado" se entenderá el
      confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por
      la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una
      población o de cometer otras violaciones graves del derecho
      internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a
      las normas de derecho interno relativas al embarazo;
      g) Por "persecución" se entenderá la
      privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención
      del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la
      colectividad;
      h) Por "el crimen de apartheid" se
      entenderán los actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en
      el párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado
      de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o
      más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen;
      i) Por "desaparición forzada de personas" se
      entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por
      un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o
      aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de
      libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas
      personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un
      período prolongado.
      3. A los efectos del presente Estatuto se entenderá
      que el término "género" se refiere a los dos sexos, masculino
      y femenino, en el contexto de la sociedad. El término "género"
      no tendrá más acepción que la que antecede.
      
      Artículo 8
      
      Crímenes de guerra
      1. La Corte tendrá competencia respecto de los
      crímenes de guerra en particular cuando se cometan como parte de un plan
      o política o como parte de la comisión en gran escala de tales
      crímenes.
      2. A los efectos del presente Estatuto, se entiende por
      "crímenes de guerra":
      a) Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de
      12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos contra
      personas o bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra
      pertinente:
      i) El homicidio intencional;
      ii) La tortura o los tratos inhumanos, incluidos los
      experimentos biológicos;
      iii) El hecho de causar deliberadamente grandes
      sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la salud;
      iv) La destrucción y la apropriación de bienes no
      justificadas por necesidades militares, y efectuadas a gran escala,
      ilícita y arbitrariamente;
      v) El hecho de forzar a un prisionero de guerra o a
      otra persona protegida a servir en las fuerzas de una Potencia enemiga;
      vi) El hecho de privar deliberadamente a un prisionero
      de guerra o a otra persona protegida de su derecho a ser juzgado legítima
      e imparcialmente;
      vii) La deportación o el traslado ilegal, la
      detención ilegal;
      viii) La toma rehenes;
      b) Otras violaciones graves de las leyes y usos
      aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco del
      derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes:
      i) Dirigir intencionalmente ataques contra la
      población civil en cuanto tal o contra personas civiles que no participen
      directamente en las hostilidades;
      ii) Dirigir intencionalmente ataques contra bienes
      civiles, es decir, bienes que no son objetivos militares;
      iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal,
      instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una
      misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de
      conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan
      derecho a la protección otorgada a civiles o bienes civiles con arreglo
      al derecho internacional de los conflictos armados;
      iv) Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de
      que causará pérdidas de vidas, lesiones a civiles o daños a bienes de
      carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente
      natural que serían manifiestamente excesivos en relación con la ventaja
      militar concreta y directa de conjunto que se prevea;
      v) Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades,
      aldeas, viviendas o edificios que no estén defendidos y que no sean
      objetivos militares;
      vi) Causar la muerte o lesiones a un enemigo que haya
      depuesto las armas o que, al no tener medios para defenderse, se haya
      rendido a discreción;
      vii) Utilizar de modo indebido la bandera blanca, la
      bandera nacional o las insignias militares o el uniforme del enemigo o de
      las Naciones Unidas, así como los emblemas distintivos de los Convenios
      de Ginebra, y causar así la muerte o lesiones graves;
      viii) El traslado, directa o indirectamente, por la
      Potencia ocupante de parte de su población civil al territorio que ocupa
      o la deportación o el traslado de la totalidad o parte de la población
      del territorio
      ocupado, dentro o fuera de ese territorio;
      ix) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios
      dedicados a la religión, la instrucción, las artes, las ciencias o la
      beneficencia, los monumentos, los hospitales y los lugares en que se
      agrupa a enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos militares;
      x) Someter a personas que estén en poder del
      perpetrador a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o
      científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón de un
      tratamiento médico, dental u hospitalario, ni se lleven a cabo en su
      interés, y que causen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud;
      xi) Matar o herir a traición a personas pertenecientes
      a la nación o al ejército enemigo;
      xii) Declarar que no se dará cuartel;
      xiii) Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos
      que las necesidades de la guerra lo hagan imperativo;
      xiv) Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante
      un tribunal los derechos y acciones de los nacionales de la parte enemiga;
      xv) Obligar a los nacionales de la parte enemiga a
      participar en operaciones bélicas dirigidas contra su propio país,
      aunque hubieran estado al servicio del beligerante antes del inicio de la
      guerra;
      xvi) Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es
      tomada por asalto;
      xvii) Emplear veneno o armas envenenadas;
      xviii) Emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares
      o cualquier líquido, material o dispositivo análogo;
      xix) Emplear balas que se ensanchan o aplasten
      fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra
      totalmente la parte interior o que tenga incisiones;
      xx) Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos
      de guerra que, por su propia naturaleza, causen daños superfluos o
      sufrimientos innecesarios o surtan efectos indiscriminados en violación
      del derecho humanitario internacional de los conflictos armados, a
      condición de que esas armas o esos proyectiles, materiales o métodos de
      guerra, sean objeto de una prohibición completa y estén incluidos en un
      anexo del presente Estatuto en virtud de una enmienda aprobada de
      conformidad con las disposiciones que, sobre el particular, figuran en los
      artículos 121 y 123;
      xxi) Cometer atentados contra la dignidad personal,
      especialmente los tratos humillantes y degradantes;
      xxii) Cometer actos de violación, esclavitud sexual,
      prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del
      párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada y cualquier otra forma
      de violencia sexual que constituya una infracción grave de los Convenios
      de Ginebra;
      xxiii) Utilizar la presencia de una persona civil u
      otra persona protegida para poner ciertos puntos, zonas o fuerzas
      militares a cubierto de operaciones militares;
      xxiv) Dirigir intencionalmente ataques contra
      edificios, material, unidades y medios de transporte sanitarios, y contra
      personal que utilize los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra
      de conformidad con el derecho internacional;
      xxv) Hacer padecer intencionalmente hambre a la
      población civil como método de hacer la guerra, privándola de los
      objetos indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de
      obstaculizar intencionalmente los suministros de socorro de conformidad
      con los Convenios de Ginebra;
      xxvi) Reclutar o alistar a niños menores de 15 años
      en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar
      activamente en las hostilidades;
      c) En caso de conflicto armado que no sea de índole
      internacional, las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro
      Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los
      siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente
      en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que
      hayan depuesto las armas y las que hayan quedado fuera de combate por
      enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa:
      i) Los atentados contra la vida y la integridad
      coporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones,
      los tratos crueles y la tortura;
      ii) Los atentados contra la dignidad personal,
      especialmente los tratos humillantes y degradantes;
      iii) La toma de rehenes;
      iv) Las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas
      sin previo juicio ante un tribunal regularmente constituido con todas las
      garantías judiciales generalmente reconocidas como indispensables.
      d) El párrafo 2 c) del presente artículo se aplica a
      los conflictos armados que no son de índole internacional, y por
      consiguiente, no se aplica a las situaciones de tensiones internas y de
      disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y
      aislados de violencia u otros actos análogos.
      e) Otras violaciones graves de las leyes y los usos
      aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional,
      dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera
      de los actos siguientes:
      i) Dirigir intencionalmente ataques contra la
      población civil como tal o contra civiles que no participen directamente
      en las hostilidades;
      ii) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios,
      material, unidades y medios de transporte sanitarios y contra el personal
      que utilicen los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de
      conformidad con el derecho internacional;
      iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal,
      instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una
      misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de
      conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan
      derecho a la protección otorgada a civiles o bienes civiles con arreglo
      al derecho internacional de los conflictos armados;
      iv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios
      dedicados al culto religioso, la educación, las artes, las ciencias o la
      beneficencia, los monumentos, los hospitales y otros lugares en que se
      agrupa a enfermos y heridos, a condición de que no sean objetivos
      militares;
      v) Saquear una ciudad o plaza, incluso cuando es tomada
      por asalto;
      vi) Cometer actos de violación, esclavitud sexual,
      prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del
      párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada o cualquier otra forma
      de violencia sexual que constituya también una violación grave del
      artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra;
      vii) Reclutar o alistar niños menores de 15 años en
      las fuerzas armadas o grupos o utilizarlos para participar activamente en
      hostilidades;
      viii) Ordenar el desplazamiento de la población civil
      por razones relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exija la
      seguridad de los civiles de que se trate o por razones militares
      imperativas;
      ix) Matar o herir a traición a un combatiente enemigo;
      x) Declarar que no se dará cuartel;
      xi) Someter a las personas que estén en poder de otra
      parte en el conflicto a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o
      científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón del
      tratamiento médico, dental u hospitalario de la persona de que se trate
      ni se lleven a cabo en su interés, y que provoquen la muerte o pongan
      gravemente en peligro su salud;
      xii) Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos
      que las necesidades del conflicto lo hagan imperativo;
      f) El párrafo 2 e) del presente artículo se aplica a
      los conflictos armados que no son de índole internacional, y, por
      consiguiente, no se aplica a las situaciones de tensiones internas y de
      disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y
      aislados de violencia u otros actos de carácter similar. Se aplica a los
      conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando
      existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades
      gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos.
      3. Nada de lo dispuesto en los párrafos 2 c) y e)
      afectará a la responsabilidad que incumbe a todo gobierno de mantener y
      restablecer el orden público en el Estado y de defender la unidad e
      integridad territorial del Estado por cualquier medio legítimo.
      
      Artículo 9
      
      Elementos de los crímenes
      1. Los Elementos de los crímenes, que ayudarán a la
      Corte a interpretar y aplicar los artículos 6,7 y 8 delpresente Estatuto,
      serán aprobados por una mayoría de dos tercios de los miembros de la
      Asamblea de los Estados Partes.
      2. Podrán proponer enmiendas a los Elementos de los
      crímenes:
      a) Cualquier Estado Parte;
      b) Los magistrados, por mayoría absoluta;
      c) El Fiscal.
      Las enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido
      aprobadas por una mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea
      de los Estados Partes.
      3. Los Elementos de los crímenes y sus enmiendas
      serán compatibles con lo dispuesto en el presente Estatuto.
      
      Artículo 10
      
      Nada de lo dispuesto en la presente parte se
      interpretará en el sentido de que limite o menoscabe de alguna manera las
      normas existentes o en desarrollo del derecho internacional para fines
      distintos del presente Estatuto.
      
      Artículo 11
      
      Competencia temporal
      1. La Corte tendrá competencia únicamente respecto de
      crímenes cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto.
      2. Si un Estado se hace Parte en el presente Estatuto
      después de su entrada en vigor, la Corte podrá ejercer su competencia
      únicamente con respecto a los crímenes cometidos después de la entrada
      en vigor del presente Estatuto respecto de ese Estado, a menos que éste
      haya hecho una declaración de conformidad con el párrafo 3 del artículo
      12.
      
      Artículo 12
      
      Condiciones previas para el ejercicio de la competencia
      1. El Estado que pase a ser Parte en el presente
      Estatuto acepta por ello la competencia de la Corte respecto de los
      crímenes a que se refiere el artículo 5.
      2. En el caso de los apartados a) o c) del artículo
      13, la Corte podrá ejercer su competencia si uno o varios de los Estados
      siguientes son Partes en el presente Estatuto o han aceptado la
      competencia de la Corte de conformidad con el párrafo 3:
      a) El Estado en cuyo territorio haya tenido lugar la
      conducta de que se trate, o si el crimen se hubiere cometido a bordo de un
      buque o de una aeronave, el Estado de matrícula del buque o la aeronave;
      b) El Estado del que sea nacional el acusado del
      crimen.
      3. Si la aceptación de un Estado que no sea Parte en
      el presente Estatuto fuere necesaria de conformidad con el párrafo 2,
      dicho Estado podrá, mediante declaración depositada en poder del
      Secretario, consentir en que la Corte ejerza su competencia respecto del
      crimen de que se trate. El Estado aceptante cooperará con la Corte sin
      demora ni excepción de conformidad con la Parte IX.
      
      Artículo 13
      
      Ejercicio de la competencia
      La Corte podrá ejercer su competencia respecto de
      cualquiera de los crímenes a que se refiere el artículo 5 de conformidad
      con las disposiciones del presente Estatuto si:
      a) Un Estado Parte remite al Fiscal, de conformidad con
      el artículo 14, una situación en que parezca haberse cometido uno o
      varios de esos crímenes;
      b) El Consejo de Seguridad, actuando con arreglo a lo
      dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, remite
      al Fiscal una situación en que parezca haberse cometido uno o varios de
      esos crímenes; o
      c) El Fiscal ha iniciado una investigación respecto de
      un crimen de ese tipo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.
      
      Artículo 14
      
      Remisión de una situación por un Estado Parte
      1. Todo Estado Parte podrá remitir al Fiscal una
      situación en que parezca haberse cometido uno o varios crímenes de la
      competencia de la Corte y pedir al Fiscal que investigue la situación a
      los fines de determinar si se ha de acusar de la comisión de tales
      crímenes a una o varias personas determinadas.
      2. En la medida de lo posible, en la remisión se
      especificarán las circunstancias pertinentes y se adjuntará la
      documentación justificativa de que disponga el Estado denunciante.
      
      Artículo 15
      
      El Fiscal
      1. El Fiscal podrá iniciar de oficio una
      investigación sobre la base de información acerca de un crimen de la
      competencia de la Corte.
      2. El Fiscal analizará la veracidad de la información
      recibida. Con tal fin, podrá recabar más información de los Estados,
      los órganos de las Naciones Unidas, las organizaciones
      intergubernamentales o no gubernamentales u otras fuentes fidedignas que
      considere apropiadas y podrá recibir testimonios escritos u orales en la
      sede de la Corte.
      3. El Fiscal, si llegare a la conclusión de que existe
      fundamento suficiente para abrir una investigación, presentará a la Sala
      de Cuestiones Preliminares una petición de autorización para ello, junto
      con la documentación justificativa que haya reunido. Las víctimas
      podrán presentar observaciones a la Sala de Cuestiones Preliminares, de
      conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
      4. Si, tras haber examinado la petición y la
      documentación que la justifique, la Sala de Cuestiones Preliminares
      considerare que hay fundamento suficiente para abrir una investigación y
      que el asunto parece corresponder a la competencia de la Corte,
      autorizará el inicio de la investigación, sin perjuicio de las
      resoluciones que pueda adoptar posteriormente la Corte con respecto a su
      competencia y la admisibilidad de la causa.
      5. La negativa de la Sala de Cuestiones Preliminares a
      autorizar la investigación no impedirá que el Fiscal presente
      ulteriormente otra petición basada en nuevos hechos o pruebas
      relacionados con la misma situación.
      6. Si, después del examen preliminar a que se refieren
      los párrafos 1 y 2, el Fiscal llega a la conclusión de que la
      información presentada no constituye fundamento suficiente para una
      investigación, informará de ello a quienes la hubieren presentado. Ello
      no impedirá que el Fiscal examine a la luz de hechos o pruebas nuevos,
      otra información que reciba en relación con la misma situación.
      
      Artículo 16
      
      Suspensión de la investigación o el enjuiciamiento
      En caso de que el Consejo de Seguridad, de conformidad
      con una resolución aprobada con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo
      VII de la Carta de las Naciones Unidas, pida a la Corte que suspenda por
      un plazo de doce meses la investigación o el enjuiciamiento que haya
      iniciado, la Corte procederá a esa suspensión; la petición podrá ser
      renovada por el Consejo de Seguridad en las mismas condiciones.
      
      Artículo 17
      
      Cuestiones de admisibilidad
      1. La Corte teniendo en cuenta el décimo párrafo del
      preámbulo y el artículo 1, resolverá la inadmisibilidad de un asunto
      cuando: a) El asunto sea objeto de una investigación o enjuiciamiento por
      un Estado que tenga jurisdicción sobre él salvo que éste no esté
      dispuesto a llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento o no pueda
      realmente hacerlo;
      b) El asunto haya sido objeto de investigación por un
      Estado que tenga jurisdicción sobre él y éste haya decidido no incoar
      acción penal contra la persona de que se trate, salvo que la decisión
      haya obedecido a que no esté dispuesto a llevar a cabo el enjuiciamiento
      o no pueda realmente hacerlo;
      c) La persona de que se trate haya sido ya enjuiciada
      por la conducta a que se refiere la denuncia, y la Corte no pueda
      adelantar el juicio con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del
      artículo 20;
      d) El asunto no sea de gravedad suficiente para
      justificar la adopción de otras medidas por la Corte.
      2. A fin de determinar si hay o no disposición a
      actuar en un asunto determinado, la Corte examinará, teniendo en cuenta
      los principios de un proceso con las debidas garantías reconocidos por el
      derecho internacional, si se da una o varias de las siguientes
      circunstancias, según el caso:
      a) Que el juicio ya haya estado o esté en marcha o que
      la decisión nacional haya sido adoptada con el propósito de sustraer a
      la persona de que se trate de su responsabilidad penal por crímenes de la
      competencia de la Corte, según lo dispuesto en el artículo 5;
      b) Que haya habido una demora injustificada en el
      juicio que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención
      de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia;
      c) Que el proceso no haya sido o no esté siendo
      sustanciado de manera independiente o imparcial y haya sido o esté siendo
      sustanciado de forma en que, dadas las circunstancias, sea incompatible
      con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la
      justicia.
      3. A fin de determinar la incapacidad para investigar o
      enjuiciar en un asunto determinado, la Corte examinará si el Estado,
      debido al colapso total o sustancial de su administración nacional de
      justicia o al hecho de que carece de ella, no puede hacer comparecer al
      acusado, no dispone de las pruebas y los testimonios necesarios o no está
      por otras razones en condiciones de llevar a cabo el juicio.
      
      Artículo 18
      
      Decisiones preliminares relativas a la admisibilidad
      1. Cuando se haya remitido a la Corte una situación en
      virtud del artículo 13 a) y el Fiscal haya determinado que existen
      fundamentos razonables para comenzar una investigación e inicie esa
      investigación en virtud de los artículos 13 c) y 15, éste lo
      notificará a todos los Estados Partes y a aquellos Estados que, teniendo
      en cuenta la información disponible, ejercerían normalmente la
      jurisdicción sobre los crímenes de que se trate. El Fiscal podrá hacer
      la notificación a esos Estados con carácter confidencial y, cuando lo
      considere necesario a fin de proteger personas, impedir la destrucción de
      pruebas o impedir la fuga de personas, podrá limitar el alcance de la
      información proporcionada a los Estados.
      2. Dentro del mes siguiente a la recepción de dicha
      notificación, el Estado podrá informar a la Corte que está llevando o
      ha llevado a cabo una investigación en relación con sus nacionales u
      otras personas bajo su jurisdicción respecto de actos criminales que
      puedan constituir crímenes contempados en el artículo 5 y a los que se
      refiera la información proporcionada en la notificación a los Estados. A
      petición de dicho Estado, el Fiscal se inhibirá de su competencia en
      favor del Estado en relación con la investigación sobre las personas
      antes mencionadas, a menos que la Sala de Cuestiones Preliminares decida,
      a petición del Fiscal autorizar la investigación.
      3. El Fiscal podrá volver a examinar la cuestión de
      la inhibición de su competencia al cabo de seis meses a partir de la
      fecha de la remisión o cuando se haya producido un cambio significativo
      de circunstancias en vista de que el Estado no está dispuesto a llevar a
      cabo la investigación o no puede realmente hacerlo.
      4. El Estado de que se trate o el Fiscal podrán apelar
      ante la Sala de Apelaciones de la decisión de la Sala de Cuestiones
      Preliminares, de conformidad con el artículo 82. La apelación podrá
      sustanciarse en forma sumaria.
      5. Cuando el Fiscal se haya inhibido de su competencia
      en relación con la investigación con arreglo a lo dispuesto en el
      párrafo 2, podrá pedir al Estado de que se trate que le informe
      periódicamente de la marcha de sus investigaciones y del juicio ulterior.
      Los Estados Partes responderán a esas peticiones sin dilaciones
      indebidas.
      6. El Fiscal podrá, hasta que la Sala de Cuestiones
      Preliminares haya emitido su decisión, o en cualquier momento si se
      hubiere inhibido de su competencia en virtud de este artículo, pedir a la
      Sala de Cuestiones v Preliminares, con carácter excepcional, que le
      autorice a llevar adelante las indagaciones que estime necesarias cuando
      exista una oportunidad única de obtener pruebas importantes o exista un
      riesgo significativo de que esas pruebas no estén disponibles
      ulteriormente.
      7. El Estado que haya apelado una decisión de la Sala
      de Cuestiones Preliminares en virtud del presente artículo podrá
      impugnar la admisibilidad de un asunto en virtud del artículo 19,
      haciendo valer hechos nuevos importantes o un cambio significativo de las
      circunstancias.
      
      Artículo 19
      
      Impugnación de la competencia de la Corte o de la
      admisibilidad de la causa
      1. La Corte se cerciorará de ser competente en todas
      las causas que le sean sometidas. La Corte podrá determinar de oficio la
      admisibilidad de una causa de conformidad con el artículo 17.
      2. Podrán impugnar la admisibilidad de la causa, por
      uno de los motivos mencionados en el artículo 17, o impugnar la
      competencia de la Corte:
      a) El acusado o la persona contra la cual se haya
      dictado una orden de detención o una orden de comparecencia con arreglo
      al artículo 58;
      b) Un Estado que tenga jurisdicción en la causa porque
      está investigándola o enjuiciándola o lo ha hecho antes; o
      c) Un Estado cuya aceptación se requiera de
      conformidad con el artículo 12.
      3. El Fiscal podrá pedir a la Corte que se pronuncie
      sobre una cuestión de competencia o de admisibilidad. En las actuaciones
      relativas a la competencia o la admisibilidad, podrán presentar asimismo
      observaciones a la Corte quienes hayan remitido la situación de
      conformidad con el artículo 13 y las víctimas.
      4. La admisibilidad de una causa o la competencia de la
      Corte sólo podrán ser impugnadas una sola vez por cualquiera de las
      personas o los Estados a que se hace referencia en el párrafo 2. La
      impugnación se hará antes del juicio o a su inicio. En circunstancias
      excepcionales, la Corte podrá autorizar que la impugnación se haga más
      de una vez o en una fase ulterior del juicio. Las impugnaciones a la
      admisibilidad de una causa hechas al inicio del juicio, o posteriormente
      con la autorización de la Corte, sólo podrán fundarse en el párrafo 1
      c) del artículo 17.
      5. El Estado a que se hace referencia en los apartados
      b) y c) del párrafo 2 del presente artículo hará la impugnación lo
      antes posible.
      6. Antes de la confirmación de los cargos, la
      impugnación de la admisibilidad de una causa o de la competencia de la
      Corte será asignada a la Sala de Cuestiones Preliminares. Después de
      confirmados los cargos, será asignada a la Sala de Primera Instancia. Las
      decisiones relativas a la competencia o la admisibilidad podrán ser
      recurridas ante la Sala de Apelaciones de conformidad con el artículo 82.
      7. Si la impugnación es hecha por el Estado a que se
      hace referencia en los apartados b) o c) del párrafo 2, el Fiscal
      suspenderá la investigación hasta que la Corte resuelva de conformidad
      con el artículo 17.
      8. Hasta que la Corte se pronuncie, el Fiscal podrá
      pedirle autorización para:
      a) Practicar las indagaciones necesarias de la índole
      mencionada en el párrafo 6 del artículo 18;
      b) Tomar declaración a un testigo o recibir su
      testimonio, o completar la recolección y el examen de las pruebas que
      hubiere iniciado antes de la impugnación; y c) Impedir, en cooperación
      con los Estados que corresponda, que eludan la acción de la justicia
      personas respecto de las cuales el Fiscal haya pedido ya una orden de
      detención en virtud del artículo 58.
      9. La impugnación no afectará a la validez de ningún
      acto realizado por el Fiscal, ni de ninguna orden o mandamiento dictado
      por la Corte, antes de ella.
      10. Si la Corte hubiere declarado inadmisible una causa
      de conformidad con el artículo 17, el Fiscal podrá pedir que se revise
      esa decisión cuando se haya cerciorado cabalmente de que han aparecido
      nuevos hechos que invalidan los motivos por los cuales la causa había
      sido considerada inadmisible de conformidad con dicho artículo.
      11. El Fiscal, si habida cuenta de las cuestiones a que
      se refiere el artículo 17 suspende una investigación, podrá pedir que
      el Estado de que se trate ponga a su disposición información sobre las
      actuaciones. A petición de ese Estado, dicha información será
      confidencial. El Fiscal, si decide posteriormente abrir una
      investigación, notificará su decisión al Estado cuyas actuaciones hayan
      dado origen a la suspensión.
      
      Artículo 20
      
      Cosa juzgada
      1. Salvo que en el presente Estatuto se disponga otra
      cosa, nadie será procesado por la Corte en razón de conductas
      constitutivas de crímenes por los cuales ya hubiere sido condenado o
      absuelto por la Corte.
      2. Nadie será procesado por otro tribunal en razón de
      uno de los crímenes mencionados en el artículo 5 por el cual la Corte ya
      le hubiere condenado o absuelto.
      3. La Corte no procesará a nadie que haya sido
      procesado por otro tribunal en razón de hechos también prohibidos en
      virtud de los artículos 6, 7 u 8 a menos que el proceso en el otro
      tribunal:
      a) Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de
      su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte; o
      b) No hubiere sido instruida en forma independiente o
      imparcial de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas
      por el derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en
      las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de
      someter a la persona a la acción de la justicia.
      
      Artículo 21
      
      Derecho aplicable
      1. La Corte aplicará:
      a) En primer lugar, el presente Estatuto, los Elementos
      de los crímenes y sus Reglas de Procedimiento y Prueba;
      b) En segundo lugar, cuando proceda, los tratados
      aplicables, los principios y normas del derecho internacional aplicables,
      incluidos los principios establecidos del derecho internacional de los
      conflictos armados;
      c) En su defecto, los principios generales del derecho
      que derive la Corte del derecho interno de los sistemas jurídicos del
      mundo, incluido, cuando proceda, el derecho interno de los Estados que
      normalmente ejercerían jurisdicción sobre el crimen, siempre que esos
      principios no sean incompatibles con el presente Estatuto ni con el
      derecho internacional ni las normas y estandares internacionalmente
      reconocidos.
      2. La Corte podrá aplicar principios y normas de
      derecho respecto de los cuales hubiere hecho una interpretación en
      decisiones anteriores. 3. La aplicación e interpretación del derecho de
      conformidad con el presente artículo deberá ser compatible con los
      derechos humanos internacionalmente reconocidos, sin distinción alguna
      basada en motivos como el género, definido en el párrafo 3 del artículo
      7, la edad, la raza, el color, la religión o el credo, la opinión
      política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la
      posición económica, el nacimiento u otra condición.
      
      PARTE III. DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO PENAL
      Artículo 22
      
      Nullum crimen sine lege
      1. Nadie será penalmente responsable de conformidad
      con el presente Estatuto a menos que la conducta de que se trate
      constituya, en el momento en que tiene lugar, un crimen de la competencia
      de la Corte.
      2. La definición de crimen será interpretada
      estrictamente y no se hará extensiva por analogía. En caso de
      ambigüedad, será interpretada en favor de la persona objeto de
      investigación, enjuiciamiento o condena.
      3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo
      afectará a la tipificación de una conducta como crimen de derecho
      internacional independientemente del presente Estatuto.
      
      Artículo 23
      
      Nulla poena sine lege
      Quien sea declarado culpable por la Corte únicamente
      podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto.
      
      Artículo 24
      
      Irretroactividad ratione personae
      1. Nadie será penalmente responsable de conformidad
      con el presente Estatuto por una conducta anterior a su entrada en vigor.
      2. De modificarse el derecho aplicable a una causa
      antes de que se dicte la sentencia definitiva, se aplicarán las
      disposiciones más favorables a la persona objeto de la investigación, el
      enjuiciamiento o la condena.
      
      Artículo 25
      
      Responsabilidad penal individual
      1. De conformidad con el presente Estatuto, la Corte
      tendrá competencia respecto de las personas naturales.
      2. Quien cometa un crimen de la competencia de la Corte
      será responsable individualmente y podrá ser penado de conformidad con
      el presente Estatuto.
      3. De conformidad con el presente Estatuto, será
      penalmente responsable y podrá ser penado por la comisión de un crimen
      de la competencia de la Corte quien:
      a) Cometa ese crimen por sí solo, con otro o por
      conducto de otro, sea éste o no penalmente responsable;
      b) Ordene, proponga o induzca la comisión de ese
      crimen, ya sea consumado o en grado de tentativa;
      c) Con el propósito de facilitar la comisión de ese
      crimen, sea cómplice o encubridor o colabore de algún modo en la
      comisión o la tentativa de comisión del crimen, incluso suministrando
      los medios para su comisión;
      d) Contribuya de algún otro modo en la comisión o
      tentativa de comisión del crimen por un grupo de personas que tengan una
      finalidad común.
      La contribución deberá ser intencional y se hará:
      i) Con el propósito de llevar a cabo la actividad o
      propósito delictivo del grupo, cuando una u otro entrañe la comisión de
      un crimen de la competencia de la Corte; o
      ii) A sabiendas de que el grupo tiene la intención de
      cometer el crimen; e) Respecto del crimen de genocidio, haga una
      instigación directa y pública a que se cometa;
      f) Intente cometer ese crimen mediante actos que
      supongan un paso importante para su ejecución, aunque el crimen no se
      consume debido a circunstancias ajenas a su voluntad. Sin embargo, quien
      desista de la comisión del crimen o impida de otra forma que se consuma
      no podrá ser penado de
      conformidad con el presente Estatuto por la tentativa
      si renunciare íntegra y voluntariamente al propósito delictivo.
      4. Nada de lo dispuesto en el presente Estatuto
      respecto de la responsabilidad penal de las personas naturales afectará a
      la responsabilidad del Estado conforme al derecho internacional.
      
      Artículo 26
      
      Exclusión de los menores de 18 años de la competencia
      de la Corte
      La Corte no será competente respecto de los que fueren
      menores de 18 años en el momento de la presunta comisión del crimen.
      
      Artículo 27
      
      Improcedencia del cargo oficial
      1. El presente Estatuto será aplicable por igual a
      todos sin distinción alguna basada en el cargo oficial. En particular, el
      cargo oficial de una persona, sea Jefe de Estado o de Gobierno, miembro de
      un gobierno o parlamento, representante elegido o funcionario de gobierno,
      en ningún caso la eximirá de responsabilidad penal ni constituirá per
      se motivo para reducir la pena.
      2. Las inmunidades y las normas de procedimiento
      especiales que conlleve el cargo oficial de una persona, con arreglo al
      derecho interno o al derecho internacional, no obstarán para que la Corte
      ejerza su competencia sobre ella.
      
      Artículo 28
      
      Responsabilidad de los jefes y otros superiores
      Además de otras causales de responsabilidad penal de
      conformidad con el presente Estatuto por crímenes de la competencia de la
      Corte:
      a) El jefe militar o el que actúe efectivamente como
      jefe militar será penalmente responsable por los crímenes de la
      competencia de la Corte que hubieren sido cometidos por fuerzas bajo su
      mando y control efectivo, o su autoridad y control efectivo, según sea el
      caso, en razón de no haber ejercido
      un control apropiado sobre esas fuerzas cuando:
      i) Hubiere sabido o, en razón de las circunstancias
      del momento, hubiere debido saber que las fuerzas estaban cometiendo esos
      crímenes o se proponían cometerlos; y
      ii) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y
      razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner
      el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de
      su investigación y enjuiciamiento.
      b) En lo que respecta a las relaciones entre superior y
      subordinado distintas de las señaladas en el apartado a), el superior
      será penalmente responsable por los crímenes de la competencia de la
      Corte que hubieren sido cometidos por subordinados bajo su autoridad y
      control efectivo, en razón de no haber ejercido un control apropiado
      sobre esos subordinados, cuando:
      i) Hubiere tenido conocimiento o deliberadamente
      hubiere hecho caso omiso de información que indicase claramente que los
      subordinados estaban cometiendo esos crímenes o se proponían cometerlos;
      ii) Los crímenes guardaren relación con actividades
      bajo su responsabilidad y control efectivo; y
      iii) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y
      razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner
      el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de
      su investigación y enjuiciamiento.
      
      Artículo 29
      
      Imprescriptibilidad
      Los crímenes de la competencia de la Corte no
      prescribirán.
      
      Artículo 30
      
      Elemento de intencionalidad
      1. Salvo disposición en contrario, una persona será
      penalmente responsable y podrá ser penada por un crimen de la competencia
      de la Corte únicamente si actúa con intención y conocimiento de los
      elementos materiales del crimen.
      2. A los efectos del presente artículo, se entiende
      que actúa intencionalmente quien:
      a) En relación con una conducta, se propone incurrir
      en ella;
      b) En relación con una consecuencia, se propone
      causarla o es consciente de que se producirá en el curso normal de los
      acontecimientos.
      3. A los efectos del presente artículo, por
      "conocimiento" se entiende la conciencia de que existe una
      circunstancia o se va a producir una consecuencia en el curso normal de
      los acontecimientos. Las palabras "a sabiendas" y "con
      conocimiento" se entenderán en el mismo sentido.
      
      Artículo 31
      
      Circunstancias eximentes de responsabilidad penal
      1. Sin perjuicio de las demás circunstancias eximentes
      de responsabilidad penal establecidas en el presente Estatuto, no será
      penalmente responsable quien, en el momento de incurrir en una conducta:
      a) Padeciere de una enfermedad o deficiencia mental que
      le prive de su capacidad para apreciar la ilicitud o naturaleza de su
      conducta, o de su capacidad para controlar esa conducta a fin de no
      transgredir la ley;
      b) Estuviere en un estado de intoxicación que le prive
      de su capacidad para apreciar la ilicitud o naturaleza de su conducta, o
      de su capacidad para controlar esa conducta a fin de no transgredir la
      ley, salvo que se haya intoxicado voluntariamente a sabiendas de que, como
      resultado de la intoxicación, probablemente incurriría en una conducta
      tipificada como crimen de la competencia de la Corte, o haya hecho caso
      omiso del riesgo de que ello ocurriere;
      c) Actuare razonablemente en defensa propia o de un
      tercero o, en el caso de los crímenes de guerra, de un bien que fuese
      esencial para su supervivencia o la de un tercero o de un bien que fuese
      esencial para realizar una misión militar, contra un uso inminente e
      ilícito de la fuerza, en forma proporcional al grado de peligro para él,
      un tercero o los bienes protegidos. El hecho de participar en una fuerza
      que realizare una operación de defensa no bastará para constituir una
      circunstancia eximente de la responsabilidad penal de conformidad con el
      presente apartado;
      d) Hubiere incurrido en una conducta que presuntamente
      constituya un crimen de la competencia de la Corte como consecuencia de
      coacción dimanante de una amenaza inminente de muerte o lesiones
      corporales graves para él u otra persona, y en que se vea compelido a
      actuar necesaria y razonablemente para evitar esa amenaza, siempre que no
      tuviera la intención de causar un daño mayor que el que se proponía
      evitar. Esa amenaza podrá:
      i) Haber sido hecha por otras personas; o
      ii) Estar constituida por otras circunstancias ajenas a
      su control.
      2. La Corte determinará si las circunstancias
      eximentes de responsabilidad penal admitidas por el presente Estatuto son
      aplicables en la causa de que esté conociendo.
      3. En el juicio, la Corte podrá tener en cuenta una
      circunstancia eximente de responsabilidad penal distinta de las indicadas
      en el párrafo 1 siempre que dicha circunstancia se desprenda del derecho
      aplicable de conformidad con el artículo 21. El procedimiento para el
      examen de una eximente de este tipo se establecerá en las Reglas de
      Procedimiento y Prueba.
      
      Artículo 32
      
      Error de hecho o error de derecho
      1. El error de hecho eximirá de responsabilidad penal
      únicamente si hace desaparecer el elemento de intencionalidad requerido
      por el crimen.
      2. El error de derecho acerca de si un determinado tipo
      de conducta constituye un crimen de la competencia de la Corte no se
      considerará eximente. Con todo, el error de derecho podrá considerarse
      eximente si hace desaparecer el elemento de intencionalidad requerido por
      ese crimen o si queda comprendido en lo dispuesto en el artículo 33 del
      presente Estatuto.
      
      Artículo 33
      
      Órdenes superiores y disposiciones legales
      1. Quien hubiere cometido un crimen de la competencia
      de la Corte en cumplimiento de una orden emitida por un gobierno o un
      superior, sea militar o civil, no será eximido de responsabilidad penal a
      menos que:
      a) Estuviere obligado por ley a obedecer órdenes
      emitidas por el gobierno o el superior de que se trate;
      b) No supiera que la orden era ilícita; y
      c) La orden no fuera manifiestamente ilícita.
      2. A los efectos del presente artículo, se entenderá
      que las órdenes de cometer genocidio o crímenes de lesa humanidad son
      manifiestamente ilícitas.
      
      PARTE IV. DE LA COMPOSICIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA
      CORTE
      Artículo 34
      
      Órganos de la Corte
      La Corte estará compuesta de los órganos siguientes:
      a) La Presidencia;
      b) Una Sección de Apelaciones, una Sección de Primera
      Instancia y una Sección de Cuestiones Preliminares;
      c) La Fiscalía;
      d) La Secretaría.
      
      Artículo 35
      
      Desempeño del cargo de magistrado
      1. Todos los magistrados serán elegidos miembros de la
      Corte en régimen de dedicación exclusiva y estarán disponibles para
      desempeñar su cargo en ese régimen desde que comience su mandato.
      2. Los magistrados que constituyan la Presidencia
      desempeñarán sus cargos en régimen de dedicación exclusiva tan pronto
      como sean elegidos.
      3. La Presidencia podrá, en función del volumen de
      trabajo de la Corte, y en consulta con los miembros de ésta, decidir por
      cuánto tiempo será necesario que los demás magistrados desempeñen sus
      cargos en régimen de dedicación exclusiva. Las decisiones que se adopten
      en ese sentido se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el
      artículo 40.
      4. Las disposiciones financieras relativas a los
      magistrados que no deban desempeñar sus cargos en régimen de dedicación
      exclusiva serán adoptadas de conformidad con el artículo 49.
      
      Artículo 36
      
      Condiciones que han de reunir los magistrados,
      candidaturas y elección de los magistrados
      1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2, la
      Corte estará compuesta de 18 magistrados.
      2. a) La Presidencia, actuando en nombre de la Corte,
      podrá proponer que aumente el número de magistrados indicado en el
      párrafo 1 y señalará las razones por las cuales considera necesario y
      apropiado ese aumento. El Secretario distribuirá prontamente la propuesta
      a todos los Estados Partes;
      b) La propuesta será examinada en una sesión de la
      Asamblea de los Estados Partes que habrá de convocarse de conformidad con
      el artículo 112. La propuesta, que deberá ser aprobada en la sesión por
      una mayoría de dos tercios de los Estados Partes, entrará en vigor en la
      fecha en que decida la Asamblea;
      c) i) Una vez que se haya aprobado una propuesta para
      aumentar el número de magistrados con arreglo al apartado b), la
      elección de los nuevos magistrados se llevará a cabo en el siguiente
      período de sesiones de la Asamblea de los Estados Partes, de conformidad
      con los párrafos 3 a 8 del presente artículo y con el párrafo 2 del
      artículo 37;
      ii) Una vez que se haya aprobado y haya entrado en
      vigor una propuesta para aumentar el número de magistrados con arreglo a
      los apartados b) y c) i), la Presidencia podrá en cualquier momento, si
      el volumen de trabajo de la Corte lo justifica, proponer que se reduzca el
      número de magistrados, siempre que ese número no sea inferior al
      indicado en el párrafo 1. La propuesta será examinada de conformidad con
      el procedimiento establecido en los apartados a) y b). De ser aprobada, el
      número de magistrados se reducirá progresivamente a medida que expiren
      los mandatos y hasta que se llegue al número debido.
      3. a) Los magistrados serán elegidos entre personas de
      alta consideración moral, imparcialidad e integridad que reúnan las
      condiciones requeridas para el ejercicio de las más altas funciones
      judiciales en sus respectivos países;
      b) Los candidatos a magistrados deberán tener:
      i) Reconocida competencia en derecho y procedimiento
      penales y la necesaria experiencia en causas penales en calidad de
      magistrado, fiscal, abogado u otra función similar; o
      ii) Reconocida competencia en materias pertinentes de
      derecho internacional, tales como el derecho internacional humanitario y
      las normas de derechos humanos, así como gran experiencia en funciones
      jurídicas profesionales que tengan relación con la labor judicial de la
      Corte;
      c) Los candidatos a magistrado deberán tener un
      excelente conocimiento y dominio de por lo menos uno de los idiomas de
      trabajo de la Corte.
      4. a) Cualquier Estado Parte en el presente Estatuto
      podrá proponer candidatos en las elecciones para magistrado de la Corte
      mediante:
      i) El procedimiento previsto para proponer candidatos a
      los más altos cargos judiciales del país; o
      ii) El procedimiento previsto en el Estatuto de la
      Corte Internacional de Justicia para proponer candidatos a esa Corte. Las
      propuestas deberán ir acompañadas de una exposición detallada acerca
      del grado en que el candidato cumple los requisitos enunciados en el
      párrafo 3;
      b) Un Estado Parte podrá proponer un candidato que no
      tenga necesariamente su nacionalidad, pero que en todo caso sea nacional
      de un Estado Parte;
      c) La Asamblea de los Estados Partes podrá decidir que
      se establezca un comité asesor para las candidaturas. En ese caso, la
      Asamblea de los Estados Partes determinará la composición y el mandato
      del comité.
      5. A los efectos de la elección se harán dos listas
      de candidatos:
      La lista A, con los nombres de los candidatos que
      reúnan los requisitos enunciados en el apartado b) i) del párrafo 3; y
      La lista B, con los nombres de los candidatos que reúnan los requisitos
      enunciados en el apartado b) ii) del párrafo 3. El candidato que reúna
      los requisitos requeridos para ambas listas podrá elegir en cuál desea
      figurar. En la primera elección de miembros de la Corte, por lo menos
      nueve magistrados serán elegidos entre los candidatos de la lista A y por
      lo menos cinco serán elegidos entre los de la lista B. Las elecciones
      subsiguientes se organizarán de manera que se mantenga en la Corte una
      proporción equivalente de magistrados de ambas listas.
      6. a) Los magistrados serán elegidos por votación
      secreta en una sesión de la Asamblea de los Estados Partes convocada con
      ese fin con arreglo al artículo 112. Con sujeción a lo dispuesto en el
      párrafo 7, serán elegidos los 18 candidatos que obtengan el mayor
      número de votos y una mayoría de dos tercios de los Estados Partes
      presentes y votantes;
      b) En el caso de que en la primera votación no resulte
      elegido un número suficiente de magistrados, se procederá a nuevas
      votaciones de conformidad con los procedimientos establecidos en el
      apartado a) hasta cubrir los puestos restantes.
      7. No podrá haber dos magistrados que sean nacionales
      del mismo Estado. Toda persona que, para ser elegida magistrado, pudiera
      ser considerada nacional de más de un Estado, será considerada nacional
      del Estado donde ejerza habitualmente sus derechos civiles y políticos.
      8. a) Al seleccionar a los magistrados, los Estados
      Partes tendrán en cuenta la necesidad de que en la composición de la
      Corte haya:
      i) Representación de los principales sistemas
      jurídicos del mundo;
      ii) Distribución geográfica equitativa; y
      iii) Representación equilibrada de magistrados mujeres
      y hombres;
      b) Los Estados Partes tendrán también en cuenta la
      necesidad de que haya en la Corte magistrados que sean juristas
      especializados en temas concretos que incluyan, entre otros, la violencia
      contra las mujeres o los niños.
      9. a) Con sujeción a lo dispuesto en el apartado b),
      los magistrados serán elegidos por un mandato de nueve años y, con
      sujeción al apartado c) y al párrafo 2 del artículo 37, no podrán ser
      reelegidos;
      b) En la primera elección, un tercio de los
      magistrados elegidos será seleccionado por sorteo para desempeñar un
      mandato de tres años, un tercio de los magistrados será seleccionado por
      sorteo para desempeñar un mandato de seis años y el resto desempeñará
      un mandato de nueve años;
      c) Un magistrado seleccionado para desempeñar un
      mandato de tres años de conformidad con el apartado b) podrá ser
      reelegido por un mandato completo.
      10. No obstante lo dispuesto en el párrafo 9, un
      magistrado asignado a una Sala de Primera Instancia o una Sala de
      Apelaciones de conformidad con el artículo 39 seguirá en funciones a fin
      de llevar a término el juicio o la apelación de los que haya comenzado a
      conocer en esa Sala.
      
      Artículo 37
      
      Vacantes
      1. En caso de producirse una vacante se celebrará una
      elección de conformidad con el artículo 36 para cubrirla.
      2. El magistrado elegido para cubrir una vacante
      desempeñará el cargo por el resto del mandato de su predecesor y, si
      éste fuera de tres años o menos, podrá ser reelegido por un mandato
      completo con arreglo al artículo 36.
      
      Artículo 38
      
      Presidencia
      1. El Presidente, el Vicepresidente primero y el
      Vicepresidente segundo serán elegidos por mayoría absoluta de los
      magistrados. Cada uno desempeñará su cargo por un período de tres años
      o hasta el término de su mandato como magistrado, si éste se produjere
      antes. Podrán ser reelegidos una vez.
      2. El Vicepresidente primero sustituirá al Presidente
      cuando éste se halle en la imposibilidad de ejercer sus funciones o haya
      sido recusado. El Vicepresidente segundo sustituirá al Presidente cuando
      éste y el Vicepresidente primero se hallen en la imposibilidad de ejercer
      sus funciones o hayan sido recusados.
      3. El Presidente, el Vicepresidente primero y el
      Vicepresidente segundo constituirán la Presidencia, que estará encargada
      de:
      a) La correcta administración de la Corte, con
      excepción de la Fiscalía; y
      b) Las demás funciones que se le confieren de
      conformidad con el presente Estatuto.
      4. En el desempeño de sus funciones enunciadas en el
      párrafo 3 a), la Presidencia actuará en coordinación con el Fiscal y
      recabará su aprobación en todos los asuntos de interés mutuo.
      
      Artículo 39
      
      Las Salas
      1. Tan pronto como sea posible después de la elección
      de los magistrados, la Corte se organizará en las secciones indicadas en
      el artículo 34 b). La Sección de Apelaciones se compondrá del
      Presidente y otros cuatro magistrados, la Sección de Primera Instancia de
      no menos de seis magistrados y la Sección de Cuestiones Preliminares de
      no menos de seis magistrados. Los magistrados serán asignados a las
      secciones según la naturaleza de las funciones que corresponderán a cada
      una y sus respectivas calificaciones y experiencia, de manera que en cada
      sección haya una combinación apropiada de especialistas en derecho y
      procedimiento penales y en derecho internacional. La Sección de Primera
      Instancia y la Sección de Cuestiones Preliminares estarán integradas
      predominantemente por magistrados que tengan experiencia en procedimiento
      penal.
      2. a) Las funciones judiciales de la Corte serán
      realizadas en cada sección por las Salas;
      b) i) La Sala de Apelaciones se compondrá de todos los
      magistrados de la Sección de Apelaciones;
      ii) Las funciones de la Sala de Primera Instancia
      serán realizadas por tres magistrados de la Sección de Primera
      Instancia;
      iii) Las funciones de la Sala de Cuestiones
      Preliminares serán realizadas por tres magistrados de la Sección de
      Cuestiones Preliminares o por un solo magistrado de dicha Sección, de
      conformidad con el presente
      Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba;
      c) Nada de lo dispuesto en el presente párrafo
      obstará a que se constituyan simultáneamente más de una Sala de Primera
      Instancia o Sala de Cuestiones Preliminares cuando la gestión eficiente
      del trabajo de la Corte así lo requiera.
      3. a) Los magistrados asignados a las Secciones de
      Primera Instancia y de Cuestiones Preliminares desempeñarán el cargo en
      esas Secciones por un período de tres años, y posteriormente hasta
      llevar a término cualquier causa de la que hayan empezado a conocer en la
      sección de que se trate;
      b) Los magistrados asignados a la Sección de
      Apelaciones desempeñarán el cargo en esa Sección durante todo su
      mandato.
      4. Los magistrados asignados a la Sección de
      Apelaciones desempeñarán el cargo únicamente en esa Sección. Nada de
      lo dispuesto en el presente artículo obstará, sin embargo, a que se
      asignen temporalmente magistrados de la Sección de Primera Instancia a la
      Sección de Cuestiones Preliminares, o a la inversa, si la Presidencia
      considera que la gestión eficiente del trabajo de la Corte así lo
      requiere, pero en ningún caso podrá formar parte de la Sala de Primera
      Instancia que conozca de una causa un magistrado que haya participado en
      la etapa preliminar.
      
      Artículo 40
      
      Independencia de los magistrados
      1. Los magistrados serán independientes en el
      desempeño de sus funciones.
      2. Los magistrados no realizarán actividad alguna que
      pueda ser incompatible con el ejercicio de sus funciones judiciales o
      menoscabar la confianza en su independencia.
      3. Los magistrados que tengan que desempeñar sus
      cargos en régimen de dedicación exclusiva en la sede de la Corte no
      podrán desempeñar ninguna otra ocupación de carácter profesional.
      4. Las cuestiones relativas a la aplicación de los
      párrafos 2 y 3 serán dirimidas por mayoría absoluta de los magistrados.
      El magistrado al que se refiera una de estas cuestiones no participará en
      la adopción de la decisión.
      
      Artículo 41
      
      Dispensa y recusación de los magistrados
      1. La Presidencia podrá, a petición de un magistrado,
      dispensarlo del ejercicio de alguna de las funciones que le confiere el
      presente Estatuto, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y
      Prueba.
      2. a) Un magistrado no participará en ninguna causa en
      que, por cualquier motivo, pueda razonablemente ponerse en duda su
      imparcialidad.
      Un magistrado será recusado de conformidad con lo
      dispuesto en el presente párrafo, entre otras razones, si hubiese
      intervenido anteriormente, en cualquier calidad, en una causa de la que la
      Corte estuviere conociendo o en una causa penal conexa sustanciada a nivel
      nacional y que guardare relación con la persona objeto de investigación
      o enjuiciamiento. Un magistrado será también recusado por los demás
      motivos que se establezcan en las Reglas de Procedimiento y Prueba;
      b) El Fiscal o la persona objeto de investigación o
      enjuiciamiento podrá pedir la recusación de un magistrado con arreglo a
      lo dispuesto en el presente párrafo;
      c) Las cuestiones relativas a la recusación de un
      magistrado serán dirimidas por mayoría absoluta de los magistrados. El
      magistrado cuya recusación se pida tendrá derecho a hacer observaciones
      sobre la cuestión, pero no tomará parte en la decisión.
      
      Artículo 42
      
      La Fiscalía
      1. La Fiscalía actuará en forma independiente como
      órgano separado de la Corte. Estará encargada de recibir remisiones e
      información corroborada sobre crímenes de la competencia de la Corte
      para examinarlas y realizar investigaciones o ejercitar la acción penal
      ante la Corte. Los miembros de la Fiscalía no solicitarán ni cumplirán
      instrucciones de fuentes ajenas a la Corte.
      2. La Fiscalía estará dirigida por el Fiscal. El
      Fiscal tendrá plena autoridad para dirigir y administrar la Fiscalía,
      con inclusión del personal, las instalaciones y otros recursos. El Fiscal
      contará con la ayuda de uno o más fiscales adjuntos, que podrán
      desempeñar cualquiera de las funciones que le correspondan de conformidad
      con el presente Estatuto. El Fiscal y los fiscales adjuntos tendrán que
      ser de diferentes nacionalidades y desempeñarán su cargo en régimen de
      dedicación exclusiva.
      3. El Fiscal y los fiscales adjuntos serán personas
      que gocen de alta consideración moral, que posean un alto nivel de
      competencia y tengan extensa experiencia práctica en el ejercicio de la
      acción penal o la substanciación de causas penales. Deberán tener un
      excelente conocimiento y dominio de al menos uno de los idiomas de trabajo
      de la Corte.
      4. El Fiscal será elegido en votación secreta y por
      mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes.
      Los fiscales adjuntos serán elegidos en la misma forma de una lista de
      candidatos presentada por el Fiscal. El Fiscal propondrá tres candidatos
      para cada puesto de fiscal adjunto que deba cubrirse. Salvo que en el
      momento de la elección se fije un período más breve, el Fiscal y los
      fiscales adjuntos desempeñarán su cargo por un período de nueve años y
      no podrán ser reelegidos.
      5. El Fiscal y los fiscales adjuntos no realizarán
      actividad alguna que pueda interferir en el ejercicio de sus funciones o
      menoscabar la confianza en su independencia. No podrán desempeñar
      ninguna otra ocupación de carácter profesional.
      6. La Presidencia podrá, a petición del Fiscal o de
      un fiscal adjunto, dispensarlos de intervenir en una causa determinada.
      7. El Fiscal y los fiscales adjuntos no participarán
      en ningún asunto en que, por cualquier motivo, pueda razonablemente
      ponerse en duda su imparcialidad. Serán recusados de conformidad con lo
      dispuesto en el presente párrafo, entre otras razones, si hubiesen
      intervenido anteriormente, en cualquier calidad, en una causa de que la
      Corte estuviere conociendo o en una causa penal conexa substanciada a
      nivel nacional y que guardare relación con la persona objeto de
      investigación o enjuiciamiento.
      8. Las cuestiones relativas a la recusación del Fiscal
      o de un fiscal adjunto serán dirimidas por la Sala de Apelaciones:
      a) La persona objeto de investigación o enjuiciamiento
      podrá en cualquier momento pedir la recusación del Fiscal o de un fiscal
      adjunto por los motivos establecidos en el presente artículo;
      b) El Fiscal o el fiscal adjunto, según proceda,
      tendrán derecho a hacer observaciones sobre la cuestión.
      9. El Fiscal nombrará asesores jurídicos
      especialistas en determinados temas como, por ejemplo, violencia sexual,
      violencia por razones de género y violencia contra los niños.
      
      Artículo 43
      
      La Secretaría
      1. La Secretaría, sin perjuicio de las funciones y
      atribuciones del Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo
      42, estará encargada de los aspectos no judiciales de la administración
      de la Corte y de prestarle servicios.
      2. La Secretaría será dirigida por el Secretario, que
      será el principal funcionario administrativo de la Corte. El Secretario
      ejercerá sus funciones bajo la autoridad del Presidente de la Corte.
      3. El Secretario y el Secretario Adjunto deberán ser
      personas que gocen de consideración moral y tener un alto nivel de
      competencia y un excelente conocimiento y dominio de al menos uno de los
      idiomas de trabajo de la Corte.
      4. Los magistrados elegirán al Secretario en votación
      secreta por mayoría absoluta y teniendo en cuenta las recomendaciones de
      la Asamblea de los Estados Partes. De ser necesario elegirán, por
      recomendación del Secretario y con arreglo al mismo procedimiento, un
      Secretario Adjunto.
      5. El Secretario será elegido por un período de cinco
      años en régimen de dedicación exclusiva y podrá ser reelegido una sola
      vez. El Secretario Adjunto será elegido por un período de cinco años, o
      por uno más breve, si así lo deciden los magistrados por mayoría
      absoluta, en el entendimiento de que prestará sus servicios según sea
      necesario.
      6. El Secretario establecerá una Dependencia de
      Víctimas y Testigos dentro de la Secretaría. Esta Dependencia, en
      consulta con la Fiscalía, adoptará medidas de protección y dispositivos
      de seguridad y prestará asesoramiento y otro tipo de asistencia a
      testigos y víctimas que comparezcan ante la Corte, y a otras personas que
      estén en peligro en razón del testimonio prestado. La Dependencia
      contará con personal especializado para atender a las víctimas de
      traumas, incluidos los relacionados con delitos de violencia sexual.
      
      Artículo 44
      
      El personal
      1. El Fiscal y el Secretario nombrarán los
      funcionarios calificados que sean necesarios en sus respectivas oficinas.
      En el caso del Fiscal, ello incluirá el nombramiento de investigadores.
      2. En el nombramiento de los funcionarios, el Fiscal y
      el Secretario velarán por el más alto grado de eficiencia, competencia e
      integridad y tendrán en cuenta, mutatis mutandis, los criterios
      establecidos en el párrafo 8 del artículo 36.
      3. El Secretario, con la anuencia de la Presidencia y
      del Fiscal, propondrá un reglamento del personal que establecerá las
      condiciones en que el personal de la Corte será designado, remunerado o
      separado del servicio. El Reglamento del Personal estará sujeto a la
      aprobación de la Asamblea de
      los Estados Partes.
      4. La Corte podrá, en circunstancias excepcionales,
      recurrir a la pericia de personal proporcionado gratuitamente por Estados
      Partes, organizaciones intergubernamentales u organizaciones no
      gubernamentales para que colabore en la labor de cualquiera de los
      órganos de la Corte. El Fiscal podrá aceptar ofertas de esa índole en
      nombre de la Fiscalía. El personal proporcionado gratuitamente será
      empleado de conformidad con directrices que ha de establecer la Asamblea
      de los Estados Partes.
      
      Artículo 45
      
      Promesa solemne
      Antes de asumir las obligaciones del cargo de
      conformidad con el presente Estatuto, los magistrados, el fiscal, los
      fiscales adjuntos, el secretario y el secretario adjunto declararán
      solemnemente y en sesión pública que ejercerán sus atribuciones con
      toda imparcialidad y conciencia.
      
      Artículo 46
      
      Separación del cargo
      1. Un magistrado, el fiscal, un fiscal adjunto, el
      secretario o el secretario adjunto será separado del cargo si se adopta
      una decisión a tal efecto de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
      2 cuando se determine que:
      a) Ha incurrido en falta grave o en incumplimiento
      grave de las funciones que le confiere el presente Estatuto y según lo
      establecido en las Reglas de procedimiento y prueba; o
      b) Está imposibilitado de desempeñar las funciones
      descritas en el presente Estatuto.
      2. La decisión de separar del cargo a un magistrado,
      el fiscal o un fiscal adjunto de conformidad con el párrafo 1 será
      adoptada por la Asamblea de los Estados Partes en votación secreta:
      a) En el caso de un magistrado, por mayoría de dos
      tercios de los Estado Partes y previa recomendación aprobada por mayoría
      de dos tercios de los demás magistrados;
      b) En el caso del fiscal, por mayoría absoluta de los
      Estados Partes;
      c) En el caso de un fiscal adjunto, por mayoría
      absoluta de los Estados Partes y previa recomendación del fiscal.
      3. La decisión de separar del cargo al secretario o a
      un secretario adjunto será adoptada por mayoría absoluta de los
      magistrados.
      4. El magistrado, fiscal, fiscal adjunto, secretario o
      secretario adjunto cuya conducta o cuya idoneidad para el ejercicio de las
      funciones del cargo de conformidad con el presente Estatuto haya sido
      impugnada en virtud del presente artículo podrá presentar y obtener
      pruebas y presentar escritos de conformidad con las Reglas de
      Procedimiento y Prueba; sin embargo, no podrá participar por ningún otro
      concepto en el examen de la cuestión.
      
      Artículo 47
      
      Medidas disciplinarias
      El magistrado, fiscal, fiscal adjunto, secretario o
      secretario adjunto que haya incurrido en una falta menos grave que la
      establecida en el párrafo 1 del artículo 46 será objeto de medidas
      disciplinarias de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
      
      Artículo 48
      
      Privilegios e inmunidades
      1. La Corte gozará en el territorio de cada Estado
      Parte de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el
      cumplimiento de sus funciones.
      2. Los magistrados, el fiscal, los fiscales adjuntos y
      el Secretario gozarán, cuando actúen en el desempeño de sus funciones o
      en relación con ellas, de los mismos privilegios e inmunidades
      reconocidos a los jefes de las misiones diplomáticas y, una vez expirado
      su mandato, seguirán gozando de absoluta inmunidad judicial por las
      declaraciones que hagan oralmente o por escrito y los actos que realicen
      en el desempeño de sus funciones oficiales.
      3. El Secretario Adjunto, el personal de la Fiscalía y
      el personal de la Secretaría gozarán de los privilegios e inmunidades y
      de las facilidades necesarias para el cumplimiento de sus funciones, de
      conformidad con el acuerdo sobre los privilegios e inmunidades de la
      Corte.
      4. Los abogados, peritos, testigos u otras personas
      cuya presencia se requiera en la sede de la Corte serán objeto del
      tratamiento que sea necesario para el funcionamiento adecuado de la Corte,
      de conformidad con el acuerdo sobre los privilegios e inmunidades de la
      Corte.
      5. Se podrá renunciar a los privilegios e inmunidades:
      a) En el caso de un magistrado o el Fiscal, por
      decisión de la mayoría absoluta de los magistrados;
      b) En el caso del Secretario, por la Presidencia;
      c) En el caso de los Fiscales Adjuntos y el personal de
      la Fiscalía, por el Fiscal;
      d) En el caso del Secretario Adjunto y el personal de
      la Secretaría, por el Secretario.
      
      Artículo 49
      
      Sueldos, estipendios y dietas
      Los magistrados, el fiscal, los fiscales adjuntos, el
      secretario y el secretario adjunto percibirán los sueldos, estipendios y
      dietas que decida la Asamblea de los Estados Partes. Esos sueldos y
      estipendios no serán reducidos en el curso de su mandato.
      
      Artículo 50
      
      Idiomas oficiales y de trabajo
      1. Los idiomas oficiales de la Corte serán el árabe,
      el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso. Las sentencias
      de la Corte, así como las otras decisiones que resuelvan cuestiones
      fundamentales de que conozca la Corte, serán publicadas en los idiomas
      oficiales.
      La Presidencia, de conformidad con los criterios
      establecidos en las Reglas de Procedimiento y Prueba, determinará cuáles
      son las decisiones que resuelven cuestiones fundamentales a los efectos
      del presente párrafo.
      2. Los idiomas de trabajo de la Corte serán el
      francés y el inglés. En las Reglas de Procedimiento y Prueba se
      determinará en qué casos podrá utilizarse como idioma de trabajo otros
      idiomas oficiales.
      3. La Corte autorizará a cualquiera de las partes o
      cualquiera de los Estados a que se haya permitido intervenir en un
      procedimiento, previa solicitud de ellos, a utilizar un idioma distinto
      del francés o el inglés, siempre que considere que esta autorización
      está adecuadamente justificada.
      
      Artículo 51
      
      Reglas de Procedimiento y Prueba
      1. Las Reglas de Procedimiento y Prueba entrarán en
      vigor tras su aprobación por mayoría de dos tercios de los miembros de
      la Asamblea de los Estados Partes.
      2. Podrán proponer enmiendas a las Reglas de
      Procedimiento y Prueba:
      a) Cualquier Estado Parte;
      b) Los magistrados, por mayoría absoluta; o
      c) El Fiscal.
      Las enmiendas entrarán en vigor tras su aprobación en
      la Asamblea de los Estados Partes por mayoría de dos tercios.
      3. Una vez aprobadas las Reglas de Procedimiento y
      Prueba, en casos urgentes y cuando éstas no resuelvan una situación
      concreta suscitada en la Corte, los magistrados podrán, por una mayoría
      de dos tercios, establecer reglas provisionales que se aplicarán hasta
      que la Asamblea de los Estados Partes las apruebe, enmiende o rechace en
      su siguiente período ordinario o extraordinario de sesiones.
      4. Las Reglas de Procedimiento y Prueba, las enmiendas
      a ellas y las reglas provisionales deberán estar en consonancia con el
      presente Estatuto. Las enmiendas a las Reglas de Procedimiento y Prueba,
      así como las reglas provisionales, no se aplicarán retroactivamente en
      detrimento de la persona que sea objeto de la investigación o el
      enjuiciamiento o que haya sido condenada.
      5. En caso de conflicto entre las disposiciones del
      Estatuto y las de las Reglas de Procedimiento y Prueba, prevalecerá el
      Estatuto.
      
      Artículo 52
      
      Reglamento de la Corte
      1. Los magistrados, de conformidad con el presente
      Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba, aprobarán por mayoría
      absoluta el Reglamento de la Corte que sea necesario para su
      funcionamiento ordinario.
      2. Se consultará al Fiscal y al Secretario en la
      preparación del Reglamento y de cualquier enmienda a él.
      3. El Reglamento y sus enmiendas entrarán en vigor al
      momento de su aprobación, a menos que los magistrados decidan otra cosa.
      Inmediatamente después de su aprobación, serán distribuidos a los
      Estados Partes para recabar sus observaciones. Se mantendrán en vigor si
      en un plazo de seis meses no se han recibido objeciones de una mayoría de
      los Estados Partes.
      
      PARTE V. DE LA INVESTIGACIÓN Y EL ENJUICIAMIENTO
      Artículo 53
      
      Inicio de una investigación
      1. El Fiscal, después de evaluar la información de
      que disponga, iniciará una investigación a menos que determine que no
      existe fundamento razonable para proceder a ella con arreglo al presente
      Estatuto. Al decidir si ha de iniciar una investigación, el Fiscal
      tendrá en cuenta si:
      a) La información de que dispone constituye fundamento
      razonable para creer que se ha cometido o se está cometiendo un crimen de
      la competencia de la Corte;
      b) La causa es o sería admisible de conformidad con el
      artículo 17;
      c) Existen razones sustanciales para creer que, aun
      teniendo en cuenta la gravedad del crimen y los intereses de las
      víctimas, una investigación no redundaría en interés de la justicia.
      El Fiscal, si determinare que no hay fundamento
      razonable para proceder a la investigación y la determinación se basare
      únicamente en el apartado c), lo comunicará a la Sala de Cuestiones
      Preliminares.
      2. Si, tras la investigación, el Fiscal llega a la
      conclusión de que no hay fundamento suficiente para el enjuiciamiento, ya
      que:
      a) No existe una base suficiente de hecho o de derecho
      para pedir una orden de detención o de comparecencia de conformidad con
      el artículo 58;
      b) La causa es inadmisible de conformidad con el
      artículo 17; o
      c) El enjuiciamiento no redundaría en interés de la
      justicia, teniendo en cuenta todas las circunstancias, entre ellas la
      gravedad del crimen, los intereses de las víctimas y la edad o enfermedad
      del presunto autor y su participación en el presunto crimen; notificará
      su conclusión motivada a la Sala de Cuestiones Preliminares y al Estado
      que haya remitido el asunto de conformidad con el artículo 14 o al
      Consejo de Seguridad si se trata de un caso previsto en el párrafo b) del
      artículo 13.
      3. a) A petición del Estado que haya remitido el
      asunto con arreglo al artículo 14 o del Consejo de Seguridad de
      conformidad con el párrafo b) del artículo 13, la Sala de Cuestiones
      Preliminares podrá examinar la decisión del Fiscal de no proceder a la
      investigación de conformidad con el párrafo 1 o el párrafo 2 y pedir al
      Fiscal que reconsidere esa decisión;
      b) Además, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá,
      de oficio, revisar una decisión del Fiscal de no proceder a la
      investigación si dicha decisión se basare únicamente en el párrafo 1
      c) o el párrafo 2 c). En ese caso, la decisión del Fiscal únicamente
      surtirá efecto si es confirmada por la Sala de Cuestiones Preliminares.
      4. El Fiscal podrá reconsiderar en cualquier momento
      su decisión de iniciar una investigación o enjuiciamiento sobre la base
      de nuevos hechos o nuevas informaciones.
      
      Artículo 54
      
      Funciones y atribuciones del Fiscal con respecto a las
      investigaciones
      1. El Fiscal:
      a) A fin de establecer la veracidad de los hechos,
      podrá ampliar la investigación a todos los hechos y las pruebas que sean
      pertinentes para determinar si hay responsabilidad penal de conformidad
      con el presente Estatuto y, a esos efectos, investigará tanto las
      circunstancias incriminantes como las eximentes;
      b) Adoptará medidas adecuadas para asegurar la
      eficacia de la investigación y el enjuiciamiento de los crímenes de la
      competencia de la Corte. A esos efectos, respetará los intereses y las
      circunstancias personales de víctimas y testigos, entre otros la edad, el
      género, definido en el párrafo 3 del artículo 7, y la salud, y tendrá
      en cuenta la naturaleza de los crímenes, en particular los de violencia
      sexual, violencia por razones de género y violencia contra los niños; y
      c) Respetará plenamente los derechos que confiere a
      las personas el presente Estatuto.
      2. El Fiscal podrá realizar investigaciones en el
      territorio de un Estado:
      a) De conformidad con las disposiciones de la Parte IX;
      o
      b) Según lo autorice la Sala de Cuestiones
      Preliminares de conformidad con el párrafo 3 d) del artículo 57.
      3. El Fiscal podrá:
      a) Reunir y examinar pruebas;
      b) Hacer comparecer e interrogar a las personas objeto
      de investigación, las víctimas y los testigos;
      c) Solicitar la cooperación de un Estado u
      organización o acuerdo intergubernamental de conformidad con su
      respectiva competencia o mandato;
      d) Concertar las disposiciones o los acuerdos
      compatibles con el presente Estatuto que sean necesarios para facilitar la
      cooperación de un Estado, una organización intergubernamental o una
      persona;
      e) Convenir en que no divulgará en ninguna etapa del
      procedimiento los documentos o la información que obtenga a condición de
      preservar su carácter confidencial y únicamente a los efectos de obtener
      nuevas pruebas, salvo con el acuerdo de quien haya facilitado la
      información; y
      f) Adoptar o pedir que se adopten las medidas
      necesarias para asegurar el carácter confidencial de la información, la
      protección de una persona o la preservación de las pruebas.
      
      Artículo 55
      
      Derechos de las personas durante la investigación
      1. En las investigaciones realizadas de conformidad con
      el presente Estatuto:
      a) Nadie será obligado a declarar contra sí mismo ni
      a declararse culpable;
      b) Nadie será sometido a forma alguna de coacción,
      intimidación o amenaza, a torturas ni a otros tratos o castigos crueles,
      inhumanos o degradantes;
      c) Quien haya de ser interrogado en un idioma que no
      sea el que comprende y habla perfectamente contará, sin cargo alguno, con
      los servicios de un intérprete competente y las traducciones que sean
      necesarias a los efectos de cumplir el requisito de equidad; y
      d) Nadie será sometido a arresto o detención
      arbitrarios ni será privado de su libertad salvo por los motivos
      previstos en el presente Estatuto y de conformidad con los procedimientos
      establecidos en él. 2. Cuando haya motivos para creer que una persona ha
      cometido un crimen de la competencia de la Corte y esa persona haya de ser
      interrogada por el Fiscal o por las autoridades nacionales, en
      cumplimiento de una solicitud hecha de conformidad con lo dispuesto en la
      Parte IX, tendrá además los derechos siguientes, de los que será
      informada antes del interrogatorio:
      a) A ser informada de que existen motivos para creer
      que ha cometido un crimen de la competencia de la Corte;
      b) A guardar silencio, sin que ello pueda tenerse en
      cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia;
      c) A ser asistida por un abogado defensor de su
      elección o, si no lo tuviere, a que se le asigne un defensor de oficio,
      siempre que fuere necesario en interés de la justicia y, en cualquier
      caso, sin cargo si careciere de medios suficientes; y
      d) A ser interrogada en presencia de su abogado, a
      menos que haya renunciado voluntariamente a su derecho a asistencia
      letrada.
      
      Artículo 56
      
      Disposiciones que podrá adoptar la Sala de Cuestiones
      Preliminares cuando se presente una oportunidad única de proceder a una
      investigación
      1. a) El Fiscal, cuando considere que se presenta una
      oportunidad única de proceder a una investigación, que tal vez no se
      repita a los fines de un juicio, de recibir el testimonio o la
      declaración de un testigo o de examinar, reunir o verificar pruebas, lo
      comunicará a la Sala de Cuestiones Preliminares;
      b) La Sala, a petición del Fiscal, podrá adoptar las
      medidas que sean necesarias para velar por la eficiencia e integridad de
      las actuaciones y, en particular, para proteger los derechos de la
      defensa;
      c) A menos que la Sala de Cuestiones Preliminares
      ordene otra cosa, el Fiscal proporcionará la información correspondiente
      a la persona que ha sido detenida o que ha comparecido en virtud de una
      citación en relación con la investigación a que se refiere el apartado
      a), a fin de que pueda ser oída.
      2. Las medidas a que se hace referencia en el apartado
      b) del párrafo 1 podrán consistir en:
      a) Formular recomendaciones o dictar ordenanzas
      respecto del procedimiento que habrá de seguirse;
      b) Ordenar que quede constancia de las actuaciones;
      c) Nombrar a un experto para que preste asistencia;
      d) Autorizar al abogado defensor del detenido o de
      quien haya comparecido ante la Corte en virtud de una citación a que
      participe o, en caso de que aún no se hayan producido esa detención o
      comparecencia o no se haya designado abogado, a nombrar otro para que
      comparezca y represente los intereses de la defensa;
      e) Encomendar a uno de sus miembros o, de ser
      necesario, a otro magistrado de la Sección de Cuestiones Preliminares o
      la Sección de Primera Instancia que formule recomendaciones o dicte
      ordenanzas respecto de la reunión y preservación de las pruebas o del
      interrogatorio de personas;
      f) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para
      reunir o preservar las pruebas.
      3. a) La Sala de Cuestiones Preliminares, cuando
      considere que el Fiscal no ha solicitado medidas previstas en el presente
      artículo que, a su juicio, sean esenciales para la defensa en juicio, le
      consultará si se justificaba no haberlas solicitado. La Sala podrá
      adoptar de oficio esas medidas si, tras la consulta, llegare a la
      conclusión de que no había justificación para no solicitarlas.
      b) El Fiscal podrá apelar de la decisión de la Sala
      de Cuestiones Preliminares de actuar de oficio con arreglo al presente
      párrafo. La apelación se substanciará en un procedimiento sumario.
      4. La admisibilidad o la forma en que quedará
      constancia de las pruebas reunidas o preservadas para el juicio de
      conformidad con el presente artículo se regirá en el juicio por lo
      dispuesto en el artículo 69 y la Sala de Primera Instancia decidirá
      cómo ha de ponderar esas pruebas.
      
      Artículo 57
      
      Funciones y atribuciones de la Sala de Cuestiones
      Preliminares
      1. A menos que el presente Estatuto disponga otra cosa,
      la Sala de Cuestiones Preliminares ejercerá sus funciones de conformidad
      con las disposiciones del presente artículo.
      2. a) Las providencias u órdenes que la Sala de
      Cuestiones Preliminares dicte en virtud de los artículos 15, 18 ó 19, el
      párrafo 2 del artículo 54, el párrafo 7 del artículo 61 o el artículo
      72 deberán ser aprobadas por la mayoría de los magistrados que la
      componen;
      b) En todos los demás casos, un magistrado de la Sala
      de Cuestiones Preliminares podrá ejercer las funciones establecidas en el
      presente Estatuto, a menos que las Reglas de Procedimiento y Prueba
      dispongan otra cosa o así lo acuerde, por mayoría, la Sala de Cuestiones
      Preliminares.
      3. Además de otras funciones que le confiere el
      presente Estatuto, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá:
      a) A petición del Fiscal, dictar las providencias y
      órdenes que sean necesarias a los fines de una investigación;
      b) A petición de quien haya sido detenido o haya
      comparecido en virtud de una orden de comparecencia expedida con arreglo
      al artículo 58, dictar esas órdenes, incluidas medidas tales como las
      indicadas en el artículo 56 o solicitar con arreglo a la Parte IX la
      cooperación que sea necesaria para ayudarle a preparar su defensa;
      c) Cuando sea necesario, asegurar la protección y el
      respeto de la intimidad de víctimas y testigos, la preservación de
      pruebas, la protección de personas detenidas o que hayan comparecido en
      virtud de una orden de comparencia, así como la protección de
      información que afecte a la seguridad nacional;
      d) Autorizar al Fiscal a adoptar determinadas medidas
      de investigación en el territorio de un Estado Parte sin haber obtenido
      la cooperación de éste con arreglo a la Parte IX en el caso de que la
      Sala haya determinado, de ser posible teniendo en cuenta las opiniones del
      Estado de que se trate, que dicho Estado manifiestamente no está en
      condiciones de cumplir una solicitud de cooperación debido a que no
      existe autoridad u órgano alguno de su sistema judicial competente para
      cumplir una solicitud de cooperación con arreglo a la Parte IX.
      e) Cuando se haya dictado una orden de detención o de
      comparecencia con arreglo al artículo 58, y habida cuenta del valor de
      las pruebas y de los derechos de las partes de que se trate, de
      conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto y las Reglas de
      Procedimiento y Prueba, recabar la cooperación de los Estados con arreglo
      al párrafo 1 k) del artículo 93 para adoptar medidas cautelares a los
      efectos de un decomiso que, en particular, beneficie en última instancia
      a las víctimas.
      
      Artículo 58
      
      Orden de detención u orden de comparecencia dictada
      por la Sala de Cuestiones Preliminares
      1. En cualquier momento después de iniciada la
      investigación, la Sala de Cuestiones Preliminares dictará, a solicitud
      del Fiscal, una orden de detención contra una persona si, tras examinar
      la solicitud y las pruebas y otra información presentadas por el Fiscal,
      estuviere convencida de que:
      a) Hay motivo razonable para creer que ha cometido un
      crimen de la competencia de la Corte; y
      b) La detención parece necesaria para:
      i) Asegurar que la persona comparezca en juicio;
      ii) Asegurar que la persona no obstruya ni ponga en
      peligro la investigación ni las actuaciones de la Corte; o
      iii) En su caso, impedir que la persona siga cometiendo
      ese crimen o un crimen conexo que sea de la competencia de la Corte y
      tenga su origen en las mismas circunstancias.
      2. La solicitud del Fiscal consignará:
      a) El nombre de la persona y cualquier otro dato que
      sirva para su identificación;
      b) Una referencia expresa al crimen de la competencia
      de la Corte que presuntamente haya cometido;
      c) Una descripción concisa de los hechos que
      presuntamente constituyan esos crímenes;
      d) Un resumen de las pruebas y cualquier otra
      información que constituya motivo razonable para creer que la persona
      cometió esos crímenes; y
      e) La razón por la cual el Fiscal crea necesaria la
      detención.
      3. La orden de detención consignará:
      a) El nombre de la persona y cualquier otro dato que
      sirva para su identificación;
      b) Una referencia expresa al crimen de la competencia
      de la Corte por el que se pide su detención; y
      c) Una descripción concisa de los hechos que
      presuntamente constituyan esos crímenes.
      4. La orden de detención seguirá en vigor mientras la
      Corte no disponga lo contrario.
      5. La Corte, sobre la base de la orden de detención,
      podrá solicitar la detención provisional o la detención y entrega de la
      persona de conformidad con la Parte IX del presente Estatuto.
      6. El Fiscal podrá pedir a la Sala de Cuestiones
      Preliminares que enmiende la orden de detención para modificar la
      referencia al crimen indicado en ésta o agregar otros. La Sala de
      Cuestiones Preliminares enmendará la orden si estuviere convencida de que
      hay motivo razonable para creer que la persona cometió los crímenes en
      la forma que se indica en esa modificación o adición.
      7. El Fiscal podrá pedir a la Sala de Cuestiones
      Preliminares que, en lugar de una orden de detención, dicte una orden de
      comparecencia. La Sala, de estar convencida de que hay motivo razonable
      para creer que la persona ha cometido el crimen que se le imputa y que
      bastará con una orden de comparecencia para asegurar que comparezca
      efectivamente, dictará, con o sin las condiciones limitativas de la
      libertad (distintas de la detención) que prevea el derecho interno, una
      orden para que la persona comparezca. La orden de comparecencia
      consignará:
      a) El nombre de la persona y cualquier otro dato que
      sirva para su identificación;
      b) La fecha de la comparecencia;
      c) Una referencia expresa al crimen de la competencia
      de la Corte que presuntamente haya cometido; y
      d) Una descripción concisa de los hechos que
      presuntamente constituyan esos crímenes.
      La notificación de la orden será personal.
      
      Artículo 59
      
      Procedimiento de detención en el Estado de detención
      1. El Estado Parte que haya recibido una solicitud de
      detención provisional o de detención y entrega tomará inmediatamente
      las medidas necesarias para la detención de conformidad con su derecho
      interno y con lo dispuesto en la Parte IX del presente Estatuto.
      2. El detenido será llevado sin demora ante la
      autoridad judicial competente del Estado de detención, que determinará
      si, de conformidad con el derecho de ese Estado:
      a) La orden le es aplicable;
      b) La detención se llevó a cabo conforme a derecho; y
      c) Se han respetado los derechos del detenido.
      3. El detenido tendrá derecho a solicitar de la
      autoridad competente del Estado de detención la libertad provisional
      antes de su entrega.
      4. Al decidir la solicitud, la autoridad competente del
      Estado de detención examinará si, dada la gravedad de los presuntos
      crímenes, hay circunstancias urgentes y excepcionales que justifiquen la
      libertad provisional y si existen las salvaguardias necesarias para que el
      Estado de detención pueda cumplir su obligación de entregar la persona a
      la Corte. Esa autoridad no podrá examinar si la orden de detención fue
      dictada conforme a derecho con arreglo a los apartados a) y b) del
      párrafo 1 del artículo 58.
      5. La solicitud de libertad provisional será
      notificada a la Sala de Cuestiones Preliminares, que hará recomendaciones
      a la autoridad competente del Estado de detención. Antes de adoptar su
      decisión, la autoridad competente del Estado de detención tendrá
      plenamente en cuenta esas recomendaciones, incluidas las relativas a
      medidas para impedir la evasión de la persona.
      6. De concederse la libertad provisional, la Sala de
      Cuestiones Preliminares podrá solicitar informes periódicos al respecto.
      7. Una vez que el Estado de detención haya ordenado la
      entrega, el detenido será puesto a disposición de la Corte tan pronto
      como sea posible.
      
      Artículo 60
      
      Primeras diligencias en la Corte
      1. Una vez que el imputado haya sido entregado a la
      Corte o haya comparecido voluntariamente o en cumplimiento de una orden de
      comparecencia, la Sala de Cuestiones Preliminares se asegurará de que ha
      sido informado de los crímenes que le son imputados y de los derechos que
      le reconoce el presente Estatuto, incluido el de pedir la libertad
      provisional.
      2. Quien sea objeto de una orden de detención podrá
      pedir la libertad provisional. Si la Sala de Cuestiones Preliminares está
      convencida de que se dan las condiciones enunciadas en el párrafo 1 del
      artículo 58, se mantendrá la detención. En caso contrario, la Sala de
      Cuestiones Preliminares pondrá en libertad al detenido, con o sin
      condiciones.
      3. La Sala de Cuestiones Preliminares revisará
      periódicamente su decisión en cuanto a la puesta en libertad o la
      detención, y podrá hacerlo en cualquier momento en que lo solicite el
      Fiscal o el detenido. Sobre la base de la revisión, la Sala podrá
      modificar su decisión en cuanto a la detención, la puesta en libertad o
      las condiciones de ésta, si está convencida de que es necesario en
      razón de un cambio en las circunstancias.
      4. La Sala de Cuestiones Preliminares se asegurará de
      que la detención en espera de juicio no se prolongue excesivamente a
      causa de una demora inexcusable del Fiscal. Si se produjere dicha demora,
      la Corte considerará la posibilidad de poner en libertad al detenido, con
      o sin condiciones.
      5. De ser necesario, la Sala de Cuestiones Preliminares
      podrá dictar una orden de detención para hacer comparecer a una persona
      que haya sido puesta en libertad.
      
      Artículo 61
      
      Confirmación de los cargos antes del juicio
      1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 y
      dentro de un plazo razonable tras la entrega de la persona a la Corte o su
      comparecencia voluntaria ante ésta, la Sala de Cuestiones Preliminares
      celebrará una audiencia para confirmar los cargos sobre la base de los
      cuales el Fiscal tiene la intención de pedir el procesamiento. La
      audiencia se celebrará en presencia del Fiscal y del imputado, así como
      de su defensor.
      2. La Sala de Cuestiones Preliminares, a solicitud del
      Fiscal o de oficio, podrá celebrar una audiencia en ausencia del acusado
      para confirmar los cargos en los cuales el Fiscal se basa para pedir el
      enjuiciamiento cuando el imputado:
      a) Haya renunciado a su derecho a estar presente; o
      b) Haya huido o no sea posible encontrarlo y se hayan
      tomado todas las medidas razonables para asegurar su comparecencia ante la
      Corte e informarle de los cargos y de que se celebrará una audiencia para
      confirmarlos, En este caso, el imputado estará representado por un
      defensor cuando la Sala de Cuestiones Preliminares resuelva que ello
      redunda en interés de la justicia.
      3. Dentro de un plazo razonable antes de la audiencia:
      a) Se proporcionará al imputado un ejemplar del
      documento en que se formulen los cargos por los cuales el Fiscal se
      proponga enjuiciarlo; y
      b) Se le informará de las pruebas que el Fiscal se
      proponga presentar en la audiencia.
      La Sala de Cuestiones Preliminares podrá dictar
      providencias respecto de la revelación de información a los efectos de
      la audiencia.
      4. Antes de la audiencia, el Fiscal podrá proseguir la
      investigación y modificar o retirar los cargos. Se dará al imputado
      aviso con antelación razonable a la audiencia de cualquier modificación
      de los cargos o de su retiro. En caso de retirarse cargos, el Fiscal
      comunicará las razones a la Sala de Cuestiones Preliminares.
      5. En la audiencia, el Fiscal presentará respecto de
      cada cargo pruebas suficientes de que hay motivos fundados para creer que
      el imputado cometió el crimen que se le imputa. El Fiscal podrá
      presentar pruebas documentales o un resumen de las pruebas y no será
      necesario que llame a los testigos que han de declarar en el juicio.
      6. En la audiencia, el imputado podrá:
      a) Impugnar los cargos;
      b) Impugnar las pruebas presentadas por el Fiscal; y
      c) Presentar pruebas.
      7. La Sala de Cuestiones Preliminares determinará,
      sobre la base de la audiencia, si existen pruebas suficientes de que hay
      motivos fundados para creer que el imputado cometió cada crimen que se le
      imputa. Según cual sea esa determinación, la Sala de Cuestiones
      Preliminares:
      a) Confirmará los cargos respecto de los cuales haya
      determinado que existen pruebas suficientes y asignará al acusado a una
      Sala de Primera Instancia para su enjuiciamiento por los cargos
      confirmados;
      b) No confirmará los cargos respecto de los cuales
      haya determinado que las pruebas son insuficientes;
      c) Levantará la audiencia y pedirá al Fiscal que
      considere la posibilidad de:
      i) Presentar nuevas pruebas o llevar a cabo nuevas
      investigaciones en relación con un determinado cargo; o
      ii) Modificar un cargo en razón de que las pruebas
      presentadas parecen indicar la comisión de un crimen distinto que sea de
      la competencia de la Corte.
      8. La no confirmación de un cargo por parte de la Sala
      de Cuestiones Preliminares no obstará para que el Fiscal la pida
      nuevamente a condición de que presente pruebas adicionales.
      9. Una vez confirmados los cargos y antes de comenzar
      el juicio, el Fiscal, con autorización de la Sala de Cuestiones
      Preliminares y previa notificación al acusado, podrá modificar los
      cargos. El Fiscal, si se propusiera presentar nuevos cargos o sustituirlos
      por otros más graves, deberá pedir una audiencia de conformidad con el
      presente artículo para confirmarlos. Una vez comenzado el juicio, el
      Fiscal, con autorización de la Sala de Primera Instancia, podrá retirar
      los cargos.
      10. Toda orden ya dictada dejará de tener efecto con
      respecto a los cargos que no hayan sido confirmados por la Sala de
      Cuestiones Preliminares o hayan sido retirados por el Fiscal.
      11. Una vez confirmados los cargos de conformidad con
      el presente artículo, la Presidencia constituirá una Sala de Primera
      Instancia que, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 9 del presente
      artículo y en el párrafo 4 del artículo 64, se encargará de la
      siguiente fase del procedimiento y podrá ejercer las funciones de la Sala
      de Cuestiones Preliminares que sean pertinentes y apropiadas en ese
      procedimiento.
      
      PARTE VI. DEL JUICIO
      Artículo 62
      
      Lugar del juicio
      A menos que se decida otra cosa, el juicio se
      celebrará en la sede de la Corte.
      
      Artículo 63
      
      Presencia del acusado en el juicio
      1. El acusado estará presente durante el juicio.
      2. Si el acusado, estando presente en la Corte,
      perturbare continuamente el juicio, la Sala de Primera Instancia podrá
      disponer que salga de ella y observe el proceso y dé instrucciones a su
      defensor desde fuera, utilizando, en caso necesario, tecnologías de
      comunicación. Esas medidas se adoptarán únicamente en circunstancias
      excepcionales, después de que se haya demostrado que no hay otras
      posibilidades razonables y adecuadas, y únicamente durante el tiempo que
      sea estrictamente necesario.
      
      Artículo 64
      
      Funciones y atribuciones de la Sala de Primera
      Instancia
      1. Las funciones y atribuciones de la Sala de Primera
      Instancia enunciadas en el presente artículo deberán ejercerse de
      conformidad con el presente Estatuto y las Reglas de Procedimiento y
      Prueba.
      2. La Sala de Primera Instancia velará por que el
      juicio sea justo y expedito y se sustancia con pleno respeto de los
      derechos del acusado y teniendo debidamente en cuenta la protección de
      las víctimas y de los testigos.
      3. La Sala de Primera Instancia a la que se asigne una
      causa de conformidad con el presente Estatuto:
      a) Celebrará consultas con las partes y adoptará los
      procedimientos que sean necesarios para que el juicio se sustancia de
      manera justa y expedita;
      b) Determinará el idioma o los idiomas que habrán de
      utilizarse en el juicio; y
      c) Con sujeción a cualesquiera otras disposiciones
      pertinentes del presente Estatuto, dispondrá la divulgación de los
      documentos o de la información que no se hayan divulgado anteriormente,
      con suficiente antelación al comienzo del juicio como para permitir su
      preparación adecuada.
      4. La Sala de Primera Instancia podrá, en caso de ser
      necesario para su funcionamiento eficaz e imparcial, remitir cuestiones
      preliminares a la Sala de Cuestiones Preliminares o, de ser necesario, a
      otro magistrado de la Sección de Cuestiones Preliminares que esté
      disponible.
      5. Al notificar a las partes, la Sala de Primera
      Instancia podrá, según proceda, indicar que se deberán acumular o
      separar los cargos cuando haya más de un acusado.
      6. Al desempeñar sus funciones antes del juicio o en
      el curso de éste, la Sala de Primera Instancia podrá, de ser necesario:
      a) Ejercer cualquiera de las funciones de la Sala de
      Cuestiones Preliminares indicadas en el párrafo 11 del artículo 61;
      b) Ordenar la comparecencia y la declaración de
      testigos y la presentación de documentos y otras pruebas recabando, de
      ser necesario, la asistencia de los Estados con arreglo a lo dispuesto en
      el presente Estatuto;
      c) Adoptar medidas para la protección de la
      información confidencial;
      d) Ordenar la presentación de pruebas adicionales a
      las ya reunidas con antelación al juicio o a las presentadas durante el
      juicio por las partes;
      e) Adoptar medidas para la protección del acusado, de
      los testigos y de las víctimas; y
      f) Dirimir cualesquiera otras cuestiones pertinentes.
      7. El juicio será público. Sin embargo, la Sala de
      Primera Instancia podrá decidir que determinadas diligencias se efectúen
      a puerta cerrada, de conformidad con el artículo 68, debido a
      circunstancias especiales o para proteger la información de carácter
      confidencial o restringida que haya de presentarse en la práctica de la
      prueba.
      8. a) Al comenzar el juicio, la Sala de Primera
      Instancia dará lectura ante el acusado de los cargos confirmados
      anteriormente por la Sala de Cuestiones Preliminares. La Sala de Primera
      Instancia se cerciorará de que el acusado comprende la naturaleza de los
      cargos. Dará al acusado la oportunidad de declararse culpable de
      conformidad con el artículo 65 o de declararse inocente;
      b) Durante el juicio, el magistrado presidente podrá
      impartir directivas para la substanciación del juicio, en particular para
      que éste sea justo e imparcial. Con sujeción a las directivas que
      imparta el magistrado presidente, las partes podrán presentar pruebas de
      conformidad con las disposiciones del presente Estatuto.
      9. La Sala de Primera Instancia podrá, a petición de
      una de las partes o de oficio, entre otras cosas:
      a) Decidir sobre la admisibilidad o pertinencia de las
      pruebas;
      b) Tomar todas las medidas necesarias para mantener el
      orden en las audiencias.
      10. La Sala de Primera Instancia hará que el
      Secretario lleve y conserve un expediente completo del juicio, en el que
      se consignen fielmente las diligencias practicadas.
      
      Artículo 65
      
      Procedimiento en caso de declaración de culpabilidad
      1. Si el acusado se declara culpable en las condiciones
      indicadas en el párrafo 8 a) del artículo 64, la Sala de Primera
      Instancia determinará:
      a) Si el acusado comprende la naturaleza y las
      consecuencias de la declaración de culpabilidad;
      b) Si esa declaración ha sido formulada
      voluntariamente tras suficiente consulta con el abogado defensor; y
      c) Si la declaración de culpabilidad está corroborada
      por los hechos de la causa conforme a:
      i) Los cargos presentados por el Fiscal y aceptados por
      el acusado;
      ii) Las piezas complementarias de los cargos
      presentados por el Fiscal y aceptados por el acusado; y
      iii) Otras pruebas, como declaraciones de testigos,
      presentadas por el
      Fiscal o el acusado.
      2. La Sala de Primera Instancia, de constatar que se
      cumplen las condiciones a que se hace referencia en el párrafo 1,
      considerará que la declaración de culpabilidad, junto con las pruebas
      adicionales presentadas, constituye un reconocimiento de todos los hechos
      esenciales que configuran el crimen del cual se ha declarado culpable el
      acusado y podrá condenarlo por ese crimen.
      3. La Sala de Primera Instancia, de constatar que no se
      cumplen las condiciones a que se hace referencia en el párrafo 1, tendrá
      la declaración de culpabilidad por no formulada y, en ese caso, ordenará
      que prosiga el juicio con arreglo al procedimiento ordinario estipulado en
      el presente Estatuto y podrá remitir la causa a otra Sala de Primera
      Instancia.
      4. La Sala de Primera Instancia, cuando considere
      necesaria en interés de la justicia y en particular en interés de las
      víctimas, una presentación más completa de los hechos de la causa,
      podrá:
      a) Pedir al Fiscal que presente pruebas adicionales,
      inclusive declaraciones de testigos; u
      b) Ordenar que prosiga el juicio con arreglo al
      procedimiento ordinario estipulado en el presente Estatuto, en cuyo caso
      tendrá la declaración de culpabilidad por no formulada y podrá remitir
      la causa a otra Sala de Primera Instancia.
      5. Las consultas que celebren el Fiscal y la defensa
      respecto de la modificación de los cargos, la declaración de
      culpabilidad o la pena que habrá de imponerse no serán obligatorias para
      la Corte.
      Presunción de inocencia
      1. Se presumirá que toda persona es inocente mientras
      no se pruebe su culpabilidad ante la Corte de conformidad con el derecho
      aplicable.
      2. Incumbirá al Fiscal probar la culpabilidad del
      acusado.
      3. Para dictar sentencia condenatoria, la Corte deberá
      estar convencida de la culpabilidad del acusado más allá de toda duda
      razonable.
      
      Artículo 67
      
      Derechos del acusado
      1. En la determinación de cualquier cargo, el acusado
      tendrá derecho a ser oído públicamente, habida cuenta de las
      disposiciones del presente Estatuto, y a una audiencia justa e imparcial,
      así como a las siguientes garantías mínimas en pie de plena igualdad:
      a) A ser informado sin demora y en forma detallada, en
      un idioma que comprenda y hable perfectamente, de la naturaleza, la causa
      y el contenido de los cargos que se le imputan;
      b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para
      la preparación de su defensa y a comunicarse libre y confidencialmente
      con un defensor de su elección;
      c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;
      d) Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 del
      artículo 63, el acusado tendrá derecho a hallarse presente en el proceso
      y a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su
      elección; a ser informado, si no tuviera defensor, del derecho que le
      asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que
      se le nombre defensor de oficio, gratuitamente si careciere de medios
      suficientes para pagarlo;
      e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de
      cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que
      éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de
      cargo. El acusado tendrá derecho también a oponer excepciones y a
      presentar cualquier otra prueba admisible de conformidad con el presente
      Estatuto;
      f) A ser asistido gratuitamente por un intérprete
      competente y a obtener las traducciones necesarias para satisfacer los
      requisitos de equidad, si en las actuaciones ante la Corte o en los
      documentos presentados a la Corte se emplea un idioma que no comprende y
      no habla;
      g) A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a
      declararse culpable y a guardar silencio, sin que ello pueda tenerse en
      cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia;
      h) A declarar de palabra o por escrito en su defensa
      sin prestar juramento; y
      i) A que no se invierta la carga de la prueba ni le sea
      impuesta la carga de presentar contrapruebas.
      2. Además de cualquier otra divulgación de
      información estipulada en el presente Estatuto, el Fiscal divulgará a la
      defensa, tan pronto como sea posible, las pruebas que obren en su poder o
      estén bajo su control y que, a su juicio, indiquen o tiendan a indicar la
      inocencia del acusado, o a atenuar su culpabilidad, o que puedan afectar a
      la credibilidad de las pruebas de cargo. En caso de duda acerca de la
      aplicación de este párrafo, la Corte decidirá.
      
      Artículo 68
      
      Protección de las víctimas y los testigos y su
      participación en las actuaciones
      1. La Corte adoptará las medidas adecuadas para
      proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y
      la vida privada de las víctimas y los testigos. Con este fin, la Corte
      tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos la edad, el
      género, definido en el párrafo 3 del artículo 7, y la salud, así como
      la índole del crimen, en particular cuando éste entrañe violencia
      sexual o por razones de género, o violencia contra niños.
      En especial, el Fiscal adoptará estas medidas en el
      curso de la investigación y el enjuiciamiento de tales crímenes. Estas
      medidas no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de
      un juicio justo e imparcial ni serán incompatibles con éstos.
      2. Como excepción al principio del carácter público
      de las audiencias establecido en el artículo 67, las Salas de la Corte
      podrán, a fin de proteger a las víctimas y los testigos o a un acusado,
      decretar que una parte del juicio se celebre a puerta cerrada o permitir
      la presentación de pruebas por medios electrónicos u otros medios
      especiales. En particular, se aplicarán estas medidas en el caso de una
      víctima de agresión sexual o de un menor de edad que sea víctima o
      testigo, salvo decisión en contrario adoptada por la Corte atendiendo a
      todas las circunstancias, especialmente la opinión de la víctima o el
      testigo.
      3. La Corte permitirá, en las fases del juicio que
      considere conveniente, que se presenten y tengan en cuenta las opiniones y
      observaciones de las víctimas si se vieren afectados sus intereses
      personales y de una manera que no redunde en detrimento de los derechos
      del acusado o de un juicio justo e imparcial ni sea incompatible con
      éstos. Los representantes legales de las víctimas podrán presentar
      dichas opiniones y observaciones cuando la Corte lo considere conveniente
      y de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
      4. La Dependencia de Víctimas y Testigos podrá
      asesorar al Fiscal y a la Corte acerca de las medidas adecuadas de
      protección, los dispositivos de seguridad, el asesoramiento y la
      asistencia a que se hace referencia en el párrafo 6 del artículo 43.
      5. Cuando la divulgación de pruebas o información de
      conformidad con el presente Estatuto entrañare un peligro grave para la
      seguridad de un testigo o de su familia, el Fiscal podrá, a los efectos
      de cualquier diligencia anterior al juicio, no presentan dichas pruebas o
      información y presentar en cambio un resumen de éstas. Las medidas de
      esta índole no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado
      o de un juicio justo e imparcial ni serán incompatibles con éstos.
      6. Todo Estado podrá solicitar que se adopten las
      medidas necesarias respecto de la protección de sus funcionarios o
      agentes, así como de la protección de información de carácter
      confidencial o restringido.
      
      Artículo 69
      
      Práctica de las pruebas
      1. Antes de declarar, cada testigo se comprometerá, de
      conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, a decir verdad en su
      testimonio.
      2. La prueba testimonial deberá rendirse en persona en
      el juicio, salvo cuando se apliquen las medidas establecidas en el
      artículo 68 o en las Reglas de Procedimiento y Prueba. Asimismo, la Corte
      podrá permitir al testigo que preste testimonio oralmente o por medio de
      una grabación de vídeo o audio, así como que se presenten documentos o
      transcripciones escritas, con sujeción al presente Estatuto y de
      conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba. Estas medidas no
      podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado ni serán
      incompatibles con éstos.
      3. Las partes podrán presentar pruebas pertinentes a
      la causa, de conformidad con el artículo 64. La Corte estará facultada
      para pedir todas las pruebas que considere necesarias para determinar la
      veracidad de los hechos.
      4. La Corte podrá decidir sobre la pertinencia o
      admisibilidad de cualquier prueba, teniendo en cuenta, entre otras cosas,
      su valor probatorio y cualquier perjuicio que pueda suponer para un juicio
      justo o para la justa evaluación del testimonio de un testigo, de
      conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
      5. La Corte respetará los privilegios de
      confidencialidad establecidos en las Reglas de Procedimiento y Prueba.
      6. La Corte no exigirá prueba de los hechos de dominio
      público, pero podrá incorporarlos en autos.
      7. No serán admisibles las pruebas obtenidas como
      resultado de una violación del presente Estatuto o de las normas de
      derechos humanos internacionalmente reconocidas cuando:
      a) Esa violación suscite serias dudas sobre la
      fiabilidad de las pruebas; o
      b) Su admisión atente contra la integridad del juicio
      o redunde en grave desmedro de él.
      8. La Corte, al decidir sobre la pertinencia o la
      admisibilidad de las pruebas presentadas por un Estado, no podrá
      pronunciarse sobre la aplicación del derecho interno de ese Estado.
      
      Artículo 70
      
      Delitos contra la administración de justicia
      1. La Corte tendrá competencia para conocer de los
      siguientes delitos contra la administración de justicia, siempre y cuando
      se cometan intencionalmente:
      a) Dar falso testimonio cuando se esté obligado a
      decir verdad de conformidad con el párrafo 1 del artículo 69;
      b) Presentar pruebas a sabiendas de que son falsas o
      han sido falsificadas;
      c) Corromper a un testigo, obstruir su comparecencia o
      testimonio o interferir en ellos, tomar represalias contra un testigo por
      su declaración, destruir o alterar pruebas o interferir en las
      diligencias de prueba;
      d) Poner trabas, intimidar o corromper a un funcionario
      de la Corte para obligarlo o inducirlo a que no cumpla sus funciones o a
      que lo haga de manera indebida;
      e) Tomar represalias contra un funcionario de la Corte
      en razón de funciones que haya desempeñado él u otro funcionario; y
      f) Solicitar o aceptar un soborno en calidad de
      funcionario de la Corte y en relación con sus funciones oficiales.
      2. Las Reglas de Procedimiento y Prueba establecerán
      los principios y procedimientos que regulen el ejercicio por la Corte de
      su competencia sobre los delitos a que se hace referencia en el presente
      artículo. Las condiciones de la cooperación internacional con la Corte
      respecto de las actuaciones que realice de conformidad con el presente
      artículo se regirán por el derecho interno del Estado requerido.
      3. En caso de decisión condenatoria, la Corte podrá
      imponer una pena de reclusión no superior a cinco años o una multa, o
      ambas penas, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
      4. a) Todo Estado Parte hará extensivas sus leyes
      penales que castiguen los delitos contra la integridad de su propio
      procedimiento de investigación o enjuiciamiento a los delitos contra la
      administración de justicia a que se hace referencia en el presente
      artículo y sean cometidos en su territorio o por uno de sus nacionales;
      b) A solicitud de la Corte, el Estado Parte, siempre
      que lo considere apropiado, someterá el asunto a sus autoridades
      competentes a los efectos del enjuiciamiento. Esas autoridades conocerán
      de tales asuntos con diligencia y asignarán medios suficientes para que
      las causas se sustancien en forma eficaz.
      
      Artículo 71
      
      Sanciones por faltas de conducta en la Corte
      1. En caso de faltas de conducta de personas presentes
      en la Corte, tales como perturbar las audiencias o negarse deliberadamente
      a cumplir sus órdenes, la Corte podrá imponer sanciones administrativas,
      que no entrañen privación de la libertad, como expulsión temporal o
      permanente de la sala, multa u otras medidas similares establecidas en las
      Reglas de Procedimiento y Prueba.
      2. El procedimiento para imponer las medidas a que se
      refiere el párrafo 1 se regirá por las Reglas de Procedimiento y Prueba.
      
      Artículo 72
      
      Protección de información que afecte a la seguridad
      nacional
      1. El presente artículo será aplicable en todos los
      casos en que la divulgación de información o documentos de un Estado
      pueda, a juicio de éste, afectar a los intereses de su seguridad
      nacional. Esos casos son los comprendidos en el ámbito de los párrafos 2
      y 3 del artículo 56, el párrafo 3 del artículo 61, el párrafo 3 del
      artículo 64, el párrafo 2 del artículo 67, el párrafo 6 del artículo
      68, el párrafo 6 del artículo 87 y el artículo 93, así como los que se
      presenten en cualquier otra fase del procedimiento en el contexto de esa
      divulgación.
      2. El presente artículo se aplicará también cuando
      una persona a quien se haya solicitado información o pruebas se niegue a
      presentarlas o haya pedido un pronunciamiento del Estado porque su
      divulgación afectaría a los intereses de la seguridad nacional del
      Estado, y el Estado de que se trate confirme que, a su juicio, esa
      divulgación afectaría a los intereses de su seguridad nacional.
      3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo
      afectará a los privilegios de confidencialidad a que se refieren los
      apartados e) y f) del párrafo 3 del artículo 54 ni la aplicación del
      artículo 73.
      4. Si un Estado tiene conocimiento de que información
      o documentos suyos están siendo divulgados o pueden serlo en cualquier
      fase del procedimiento y estima que esa divulgación afectaría a sus
      intereses de seguridad nacional, tendrá derecho a pedir que la cuestión
      se resuelva de conformidad con el presente artículo.
      5. El Estado a cuyo juicio la divulgación de
      información afectara a sus intereses de seguridad nacional adoptará,
      actuando en conjunto con el Fiscal, la defensa, la Sala de Cuestiones
      Preliminares o la Sala de Primera Instancia según sea el caso, todas las
      medidas razonables para resolver la cuestión por medio de la
      cooperación. Esas medidas podrán ser, entre otras, las siguientes:
      a) La modificación o aclaración de la solicitud;
      b) Una decisión de la Corte respecto de la pertinencia
      de la información o de las pruebas solicitadas, o una decisión sobre si
      las pruebas, aunque pertinentes, pudieran obtenerse o se hubieran obtenido
      de una fuente distinta del Estado;
      c) La obtención de la información o las pruebas de
      una fuente distinta o en una forma diferente; o
      d) Un acuerdo sobre las condiciones en que se preste la
      asistencia, que incluya, entre otras cosas, la presentación de resúmenes
      o exposiciones, restricciones a la divulgación, la utilización de
      procedimientos a puerta cerrada o ex parte, u otras medidas de protección
      permitidas con arreglo al Estatuto o las Reglas de Procedimiento y Prueba.
      6. Una vez que se hayan adoptado todas las medidas
      razonables para resolver la cuestión por medio de la cooperación, el
      Estado, si considera que la información o los documentos no pueden
      proporcionarse ni divulgarse por medio alguno ni bajo ninguna condición
      sin perjuicio de sus intereses de seguridad nacional, notificará al
      Fiscal o a la Corte las razones concretas de su decisión, a menos que la
      indicación concreta de esas razones perjudique necesariamente los
      intereses de seguridad nacional del Estado.
      7. Posteriormente, si la Corte decide que la prueba es
      pertinente y necesaria para determinar la culpabilidad o la inocencia del
      acusado, podrá adoptar las disposiciones siguientes:
      a) Cuando se solicite la divulgación de la
      información o del documento de conformidad con una solicitud de
      cooperación con arreglo a la Parte IX del presente Estatuto o en las
      circunstancias a que se refiere el párrafo 2 del presente artículo, y el
      Estado hiciere valer para denegarla el motivo indicado en el párrafo 4
      del artículo 93:
      i) La Corte podrá, antes de adoptar una de las
      conclusiones a que se refiere el inciso ii) del apartado a) del párrafo
      7, solicitar nuevas consultas con el fin de oír las razones del Estado.
      La Corte, si el Estado lo solicita, celebrará las consultas a puerta
      cerrada y ex parte;
      ii) Si la Corte llega a la conclusión de que, al hacer
      valer el motivo de denegación indicado en el párrafo 4 del artículo 93,
      dadas las circunstancias del caso, el Estado requerido no está actuando
      de conformidad con las obligaciones que le impone el presente Estatuto,
      podrá remitir la cuestión de conformidad con el párrafo 7 del artículo
      87, especificando las razones de su conclusión; y
      iii) La Corte, en el juicio del acusado, podrá extraer
      las inferencias respecto de la existencia o inexistencia de un hecho que
      sean apropiadas en razón de las circunstancias; o
      b) En todas las demás circunstancias:
      i) Ordenar la divulgación; o
      ii) Si no ordena la divulgación, extraer las
      inferencias relativas a la culpabilidad o a la inocencia del acusado que
      sean apropiadas en razón de las circunstancias.
      
      Artículo 73
      
      Información o documentos de terceros
      La Corte, si pide a un Estado Parte que le proporcione
      información o un documento que esté bajo su custodia, posesión o
      control y que le haya sido divulgado por un Estado, una organización
      intergubernamental o una organización internacional a título
      confidencial, recabará el consentimiento de su autor para divulgar la
      información o el documento. Si el autor es un Estado Parte, podrá
      consentir en divulgar dicha información o documento o comprometerse a
      resolver la cuestión con la Corte, con sujeción a lo dispuesto en el
      artículo 72. Si el autor no es un Estado Parte y no consiente en divulgar
      la información o el documento, el Estado requerido comunicará a la Corte
      que no puede proporcionar la información o el documento de que se trate
      en razón de la obligación contraída con su autor de preservar su
      carácter confidencial.
      
      Artículo 74
      
      Requisitos para el fallo
      1. Todos los magistrados de la Sala de Primera
      Instancia estarán presentes en cada fase del juicio y en todas sus
      deliberaciones. La Presidencia podrá designar para cada causa y según
      estén disponibles uno o varios magistrados suplentes para que asistan a
      todas las fases del juicio y sustituyan a cualquier miembro de la Sala de
      Primera Instancia que se vea imposibilitado para seguir participando en el
      juicio.
      2. La Sala de Primera Instancia fundamentará su fallo
      en su evaluación de las pruebas y de la totalidad del juicio. El fallo se
      referirá únicamente a los hechos y las circunstancias descritos en los
      cargos o las modificaciones a los cargos, en su caso. La Corte podrá
      fundamentar su fallo únicamente en las pruebas presentadas y examinadas
      ante ella en el juicio.
      3. Los magistrados procurarán adoptar su fallo por
      unanimidad, pero, de no ser posible, éste será adoptado por mayoría.
      4. Las deliberaciones de la Sala de Primera Instancia
      serán secretas.
      5. El fallo constará por escrito e incluirá una
      exposición fundada y completa de la evaluación de las pruebas y las
      conclusiones. La Sala de Primera Instancia dictará un fallo. Cuando no
      haya unanimidad, el fallo de la Sala de Primera Instancia incluirá las
      opiniones de la mayoría y de la minoría. La lectura del fallo o de un
      resumen de éste se hará en sesión pública.
      
      Artículo 75
      
      Reparación a las víctimas
      1. La Corte establecerá principios aplicables a la
      reparación, incluidas la restitución, la indemnización y la
      rehabilitación, que ha de otorgarse a las víctimas o a sus
      causahabientes. Sobre esta base, la Corte, previa solicitud o de oficio en
      circunstancias excepcionales, podrá determinar en su decisión el alcance
      y la magnitud de los daños, pérdidas o perjuicios causados a las
      víctimas o a sus causahabientes, indicando los principios en que se
      funda.
      2. La Corte podrá dictar directamente una decisión
      contra el condenado en la que indique la reparación adecuada que ha de
      otorgarse a las víctimas, incluidas la restitución, la indemnización y
      la rehabilitación. Cuando proceda, la Corte podrá ordenar que la
      indemnización otorgada a título de reparación se pague por conducto del
      Fondo Fiduciario previsto en el artículo 79.
      3. La Corte, antes de tomar una decisión con arreglo a
      este artículo, tendrá en cuenta las observaciones formuladas por el
      condenado, las víctimas, otras personas o Estados que tengan un interés,
      o las que se formulen en su nombre.
      4. Al ejercer sus atribuciones de conformidad con el
      presente artículo, la Corte, una vez que una persona sea declarada
      culpable de un crimen de su competencia, podrá determinar si, a fin de
      dar efecto a una decisión que dicte de conformidad con este artículo, es
      necesario solicitar medidas de conformidad con el párrafo 1 del artículo
      93.
      5. Los Estados Partes darán efecto a la decisión
      dictada con arreglo a este artículo como si las disposiciones del
      artículo 109 se aplicaran al presente artículo.
      6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo podrá
      interpretarse en perjuicio de los derechos de las víctimas con arreglo al
      derecho interno o el derecho internacional.
      
      Artículo 76
      
      Fallo condenatorio
      1. En caso de que se dicte un fallo condenatorio, la
      Sala de Primera Instancia fijará la pena que proceda imponer, para lo
      cual tendrá en cuenta las pruebas practicadas y las conclusiones
      relativas a la pena que se hayan hecho en el proceso.
      2. Salvo en el caso en que sea aplicable el artículo
      65, la Sala de Primera Instancia podrá convocar de oficio una nueva
      audiencia, y tendrá que hacerlo si lo solicitan el Fiscal o el acusado
      antes de que concluya la instancia, a fin de practicar diligencias de
      prueba o escuchar conclusiones adicionales relativas a la pena, de
      conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
      3. En el caso en que sea aplicable el párrafo 2, en la
      audiencia a que se hace referencia en ese párrafo o, de ser necesario, en
      una audiencia adicional se escucharán las observaciones que se hagan en
      virtud del artículo 75.
      4. La pena será impuesta en audiencia pública y, de
      ser posible, en presencia del acusado.
      
      PARTE VII. DE LAS PENAS
      Artículo 77
      
      Penas aplicables
      1. La Corte podrá, con sujeción a lo dispuesto en el
      artículo 110, imponer a la persona declarada culpable de uno de los
      crímenes a que se hace referencia en el artículo 5 del presente Estatuto
      una de las penas siguientes:
      a) La reclusión por un número determinado de años
      que no exceda de 30 años; o
      b) La reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la
      extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado.
      2. Además de la reclusión, la Corte podrá imponer:
      a) Una multa con arreglo a los criterios enunciados en
      las Reglas de Procedimiento y Prueba;
      b) El decomiso del producto, los bienes y los haberes
      procedentes directa o indirectamente de dicho crimen, sin perjuicio de los
      derechos de terceros de buena fe.
      
      Artículo 78
      
      Imposición de la pena
      1. Al imponer una pena, la Corte tendrá en cuenta, de
      conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, factores tales como
      la gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado.
      2. La Corte, al imponer una pena de reclusión,
      abonará el tiempo que, por orden suya, haya estado detenido el condenado.
      La Corte podrá abonar cualquier otro período de detención cumplido en
      relación con la conducta constitutiva del delito.
      3. Cuando una persona haya sido declarada culpable de
      más de un crimen, la Corte impondrá una pena para cada uno de ellos y
      una pena común en la que se especifique la duración total de la
      reclusión. La pena no será inferior a la más alta de cada una de las
      penas impuestas y no excederá de 30 años de reclusión o de una pena de
      reclusión a perpetuidad de conformidad con el párrafo 1 b) del artículo
      77.
      
      Artículo 79
      
      Fondo fiduciario
      1. Por decisión de la Asamblea de los Estados Partes
      se establecerá un fondo fiduciario en beneficio de las víctimas de
      crímenes de la competencia de la Corte y de sus familias.
      2. La Corte podrá ordenar que las sumas y los bienes
      que reciba a título de multa o decomiso sean transferidos al Fondo
      Fiduciario.
      3. El Fondo Fiduciario será administrado según los
      criterios que fije la Asamblea de los Estados Partes.
      
      Artículo 80
      
      El Estatuto, la aplicación de penas por los países y
      la legislación nacional Nada de lo dispuesto en la presente parte se
      entenderá en perjuicio de la aplicación por los Estados de las penas
      prescritas por su legislación nacional ni de la legislación de los
      Estados en que no existan las penas prescritas en la presente parte.
      
      PARTE VIII. DE LA APELACIÓN Y LA REVISIÓN
      Artículo 81
      
      Apelación del fallo condenatorio o absolutorio o de la
      pena
      1. Los fallos dictados de conformidad con el artículo
      74 serán apelables de conformidad con las Reglas de Procedimiento y
      Prueba, según se dispone a continuación:
      a) El Fiscal podrá apelar por alguno de los motivos
      siguientes:
      i) Vicio de procedimiento;
      ii) Error de hecho; o
      iii) Error de derecho;
      b) El condenado, o el Fiscal en su nombre, podrá
      apelar por alguno de los motivos siguientes:
      i) Vicio de procedimiento;
      ii) Error de hecho;
      iii) Error de derecho;
      iv) Cualquier otro motivo que afecte a la justicia o a
      la regularidad del proceso o del fallo.
      2. a) El Fiscal o el condenado podrán apelar de una
      sentencia, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, en
      razón de una desproporción entre el crimen y la condena;
      b) La Corte, si al conocer de la apelación de una
      sentencia, considerase que hay fundamentos para revocar la condena en todo
      o parte, podrá invitar al Fiscal y al condenado a que presenten sus
      argumentos de conformidad con los apartados a) o b) del párrafo 1 del
      artículo 81 y podrá dictar una decisión respecto de la condena de
      conformidad con el artículo 83;
      c) Este procedimiento también será aplicable cuando
      la Corte, al conocer de una apelación contra la sentencia únicamente,
      considere que hay fundamentos para reducir la pena en virtud del párrafo
      2 a).
      3. a) Salvo que la Sala de Primera Instancia ordene
      otra cosa, el condenado permanecerá privado de libertad mientras se falla
      la apelación;
      b) Cuando la duración de la detención fuese mayor que
      la de la pena de prisión impuesta, el condenado será puesto en libertad;
      sin embargo, si el Fiscal también apelase, esa libertad podrá quedar
      sujeta a las condiciones enunciadas en el apartado siguiente;
      c) Si la sentencia fuere absolutoria, el acusado será
      puesto en libertad de inmediato, con sujeción a las normas siguientes:
      i) En circunstancias excepcionales y teniendo en cuenta
      entre otras cosas, el riesgo concreto de fuga, la gravedad del delito y
      las probabilidades de que se dé lugar a la apelación, la Sala de Primera
      Instancia, a solicitud del Fiscal, podrá decretar que siga privado de la
      libertad mientras dure la apelación;
      ii) Las decisiones dictadas por la Sala de Primera
      Instancia en virtud del inciso precedente serán apelables de conformidad
      con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
      4. Con sujeción a lo dispuesto en los apartados a) y
      b) del párrafo 3, la ejecución de la decisión o sentencia será
      suspendida durante el plazo fijado para la apelación y mientras dure el
      procedimiento de apelación.
      
      Artículo 82
      
      Apelación de otras decisiones
      1. Cualquiera de las partes podrá apelar, de
      conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, de las siguientes
      decisiones:
      a) Una decisión relativa a la competencia o la
      admisibilidad;
      b) Una decisión por la que se autorice o deniegue la
      libertad de la persona objeto de investigación o enjuiciamiento;
      c) Una decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares
      de actuar de oficio de conformidad con el párrafo 3 del artículo 56;
      d) Una decisión relativa a una cuestión que afecte de
      forma significativa a la justicia y a la prontitud con que se sustancia el
      proceso o a su resultado y respecto de la cual, en opinión de la Sala de
      Cuestiones Preliminares o la Sala de Primera Instancia, un dictamen
      inmediato de la Sala de Apelaciones pueda acelerar materialmente el
      proceso.
      2. El Estado de que se trate o el Fiscal, con la
      autorización de la Sala de Cuestiones Preliminares, podrá apelar de una
      decisión adoptada por esta Sala de conformidad con el párrafo 3 d) del
      artículo 57. La apelación será substanciada en procedimiento sumario.
      3. La apelación no suspenderá por sí misma el
      procedimiento a menos que la Sala de Apelaciones así lo resuelva, previa
      solicitud y de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
      4. El representante legal de las víctimas, el
      condenado o el propietario de buena fe de bienes afectados por una
      providencia dictada en virtud del artículo 75 podrán apelar, de
      conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, de la decisión por
      la cual se conceda reparación.
      
      Artículo 83
      
      Procedimiento de apelación
      1. A los efectos del procedimiento establecido en el
      artículo 81 y en el presente artículo, la Sala de Apelaciones tendrá
      todas las atribuciones de la Sala de Primera Instancia.
      2. La Sala de Apelaciones, si decide que las
      actuaciones apeladas fueron injustas y que ello afecta a la regularidad
      del fallo o la pena o que el fallo o la pena apelados adolecen
      efectivamente de errores de hecho o de derecho o de vicios de
      procedimiento, podrá:
      a) Revocar o enmendar el fallo o la pena; o
      b) Decretar la celebración de un nuevo juicio en otra
      Sala de Primera Instancia. A estos efectos, la Sala de Apelaciones podrá
      devolver una cuestión de hecho a la Sala de Primera Instancia original
      para que la examine y le informe según corresponda, o podrá ella misma
      pedir pruebas para dirimirla. El fallo o la pena apelados únicamente por
      el condenado, o por el Fiscal en nombre de éste, no podrán ser
      modificados en perjuicio suyo.
      3. La Sala de Apelaciones, si al conocer de una
      apelación contra la pena, considera que hay una desproporción entre el
      crimen y la pena, podrá modificar ésta de conformidad con lo dispuesto
      en la Parte VII.
      4. La sentencia de la Sala de Apelaciones será
      aprobada por mayoría de los magistrados que la componen y anunciada en
      audiencia pública. La sentencia enunciará las razones en que se funda.
      De no haber unanimidad, consignará las opiniones de la mayoría y de la
      minoría, si bien un magistrado podrá emitir una opinión separada o
      disidente sobre una cuestión de derecho.
      5. La Sala de Apelaciones podrá dictar sentencia en
      ausencia de la persona absuelta o condenada.
      
      Artículo 84
      
      Revisión del fallo condenatorio o de la pena
      1. El condenado o, después de su fallecimiento, el
      cónyuge, los hijos, los padres o quien estuviera vivo al momento de la
      muerte del acusado y tuviera instrucciones escritas del acusado de
      hacerlo, o el Fiscal en su nombre, podrá pedir a la Sala de Apelaciones
      que revise la sentencia definitiva condenatoria o la pena por las
      siguientes causas:
      a) Se hubieren descubierto nuevas pruebas que:
      i) No se hallaban disponibles a la época del juicio
      por motivos que no cabría imputar total o parcialmente a la parte que
      formula la solicitud; y
      ii) Son suficientemente importantes como para que, de
      haberse valorado en el juicio, probablemente hubieran dado lugar a otro
      veredicto;
      b) Se acabare de descubrir que un elemento de prueba
      decisivo, apreciado en el juicio y del cual depende la condena, era falso
      o habría sido objeto de adulteración o falsificación;
      c) Uno o varios de los jueces que intervinieron en la
      sentencia condenatoria o en la confirmación de los cargos han incurrido,
      en esa causa, en una falta o un incumplimiento de sus funciones de
      gravedad suficiente para justificar su separación del cargo de
      conformidad con el artículo 46.
      2. La Sala de Apelaciones rechazará la solicitud si la
      considera infundada. Si determina que la solicitud es atendible, podrá,
      según corresponda:
      a) Convocar nuevamente a la Sala de Primera Instancia
      original;
      b) Constituir una nueva Sala de Primera Instancia; o
      c) Mantener su competencia respecto del asunto, para,
      tras oír a las partes en la manera establecida en las Reglas de
      Procedimiento y Prueba, determinar si ha de revisarse la sentencia.
      
      Artículo 85
      
      Indemnización del detenido o condenado
      1. El que haya sido ilegalmente detenido o recluido
      tendrá el derecho efectivo a ser indemnizado.
      2. El que por decisión final hubiera sido condenado
      por un crimen y hubiere cumplido la pena correspondiente será indemnizado
      conforme a la ley de ser anulada posteriormente su condena en razón de
      hechos nuevos que demuestren concluyentemente que hubo un error judicial,
      salvo que la falta de conocimiento oportuno de esos hechos le fuera total
      o parcialmente imputable.
      3. En circunstancias excepcionales, la Corte, si
      determina la existencia de hechos concluyentes que muestran que hubo un
      error judicial grave y manifiesto tendrá la facultad discrecional de
      otorgar una indemnización, de conformidad con los criterios establecidos
      en las Reglas de Procedimiento y Prueba, a quien hubiere sido puesto en
      libertad en virtud de una sentencia definitiva absolutoria o de un
      sobreseimiento de la causa por esa razón.
      
      PARTE IX. DE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL Y LA
      ASISTENCIA JUDICIAL
      Artículo 86
      
      Obligación general de cooperar
      Los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en
      el presente Estatuto, cooperarán plenamente con la Corte en relación con
      la investigación y el enjuiciamiento de crímenes de su competencia.
      
      Artículo 87
      
      Solicitudes de cooperación: disposiciones generales
      1. a) La Corte estará facultada para formular
      solicitudes de cooperación a los Estados Partes. Éstas se transmitirán
      por vía diplomática o por cualquier otro conducto adecuado que haya
      designado cada Estado Parte a la fecha de la ratificación, aceptación,
      aprobación o adhesión. Cada Estado Parte podrá cambiar posteriormente
      esa designación de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
      b) Cuando proceda, y sin perjuicio de lo dispuesto en
      el apartado a), las solicitudes podrán transmitirse también por conducto
      de la Organización Internacional de Policía Criminal o de cualquier
      organización regional competente.
      2. Las solicitudes de cooperación y los documentos que
      las justifiquen estarán redactados en un idioma oficial del Estado
      requerido, o acompañados de una traducción a ese idioma, o a uno de los
      idiomas de trabajo de la Corte, según la elección que haya hecho el
      Estado a la fecha de la ratificación, aceptación, aprobación o
      adhesión.
      El Estado Parte podrá cambiar posteriormente esa
      elección de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
      3. El Estado requerido preservará el carácter
      confidencial de toda solicitud de cooperación y de los documentos que las
      justifiquen, salvo en la medida en que su divulgación sea necesaria para
      tramitarla.
      4. Con respecto a las solicitudes de asistencia
      presentadas de conformidad con la presente Parte, la Corte podrá adoptar
      todas las medidas, incluidas las relativas a la protección de la
      información, que sean necesarias para proteger la seguridad y el
      bienestar físico o psicológico de las víctimas, los posibles testigos y
      sus familiares. La Corte podrá solicitar que toda información comunicada
      en virtud de la presente Parte sea transmitida y procesada de manera que
      se proteja la seguridad y el bienestar físico o psicológico de las
      víctimas, los posibles testigos y sus familiares.
      5. a. La Corte podrá invitar a cualquier Estado que no
      sea parte en el presente Estatuto a prestar la asistencia prevista en la
      presente parte sobre la base de un arreglo especial, un acuerdo con ese
      Estado o de cualquier otra manera adecuada.
      b. Cuando un Estado que no sea parte en el presente
      Estatuto y que haya celebrado un arreglo especial o un acuerdo con la
      Corte se niegue a cooperar en la ejecución de las solicitudes a que se
      refieran tal arreglo o acuerdo, la Corte podrá informar de ello a la
      Asamblea de los Estados Partes o al Consejo de Seguridad, si éste le
      hubiese remitido el asunto.
      6. La Corte podrá solicitar de cualquier organización
      intergubernamental que le proporcione información o documentos. Asimismo,
      la Corte podrá solicitar otras formas de cooperación y asistencia que se
      hayan acordado con cualquiera de esas organizaciones, de conformidad con
      su competencia o mandato.
      7. Cuando, en contravención de lo dispuesto en el
      presente Estatuto, un Estado Parte se niegue a dar curso a una solicitud
      de cooperación formulada por la Corte, impidiéndole ejercer sus
      funciones y atribuciones de conformidad con el presente Estatuto, ésta
      podrá hacer una constatación en ese sentido y remitir la cuestión a la
      Asamblea de los Estados Partes o al Consejo de Seguridad, si éste le
      hubiese remitido el asunto.
      
      Artículo 88
      
      Procedimientos aplicables en el derecho interno
      Los Estados Partes se asegurarán de que en el derecho
      interno existan procedimientos aplicables a todas las formas de
      cooperación especificadas en la presente parte.
      
      Artículo 89
      
      Entrega de personas a la Corte
      1. La Corte podrá transmitir, junto con los
      antecedentes que la justifiquen de conformidad con el artículo 91, una
      solicitud de detención y entrega de una persona a todo Estado en cuyo
      territorio pueda hallarse y solicitará la cooperación de ese Estado. Los
      Estados Partes cumplirán las solicitudes de detención y entrega de
      conformidad con las disposiciones de la presente parte y el procedimiento
      establecido en su derecho interno.
      2. Cuando la persona cuya entrega se pida la impugne
      ante un tribunal nacional oponiendo la excepción de cosa juzgada de
      conformidad con el artículo 20, el Estado requerido celebrará de
      inmediato consultas con la Corte para determinar si ha habido una
      decisión sobre la admisibilidad de la causa. Si la causa es admisible, el
      Estado requerido cumplirá la solicitud. Si está pendiente la decisión
      sobre la admisibilidad, el Estado requerido podrá aplazar la ejecución
      de la solicitud de entrega hasta que la Corte adopte esa decisión.
      3. a) El Estado Parte autorizará de conformidad con su
      derecho procesal el tránsito por su territorio de una persona que otro
      Estado entregue a la Corte, salvo cuando el tránsito por ese Estado
      obstaculice o demore la entrega;
      b) La solicitud de la Corte de que se autorice ese
      tránsito será transmitida de conformidad con el artículo 87 y
      contendrá:
      i) Una descripción de la persona que será
      transportada;
      ii) Una breve exposición de los hechos de la causa y
      su tipificación; y
      iii) La orden de detención y entrega;
      c) La persona transportada permanecerá detenida
      durante el tránsito;
      d) No se requerirá autorización alguna cuando la
      persona sea transportada por vía aérea y no se prevea aterrizar en el
      territorio del Estado de tránsito;
      e) En caso de aterrizaje imprevisto en el territorio
      del Estado de tránsito, éste podrá pedir a la Corte que presente una
      solicitud de tránsito con arreglo a lo dispuesto en el apartado b). El
      Estado de tránsito detendrá a la persona transportada mientras se recibe
      la solicitud de la Corte y se efectúa el tránsito; sin embargo, la
      detención no podrá prolongarse más de 96 horas contadas desde el
      aterrizaje imprevisto si la solicitud no es recibida dentro de ese plazo.
      4. Si la persona buscada está siendo enjuiciada o
      cumple condena en el Estado requerido por un crimen distinto de aquel por
      el cual se pide su entrega a la Corte, el Estado requerido, después de
      haber decidido conceder la entrega, celebrará consultas con la Corte.
      
      Artículo 90
      
      Solicitudes concurrentes
      1. El Estado Parte que haya recibido una solicitud de
      la Corte relativa a la entrega de una persona de conformidad con el
      artículo 89, y reciba además una solicitud de cualquier otro Estado
      relativa a la extradición de la misma persona por la misma conducta que
      constituya la base del crimen en razón del cual la Corte ha pedido la
      entrega, notificará a la Corte y al Estado requirente ese hecho.
      2. Si el Estado requirente es un Estado Parte, el
      Estado requerido dará prioridad a la solicitud de la Corte cuando ésta:
      a) Haya determinado, de conformidad con lo dispuesto en
      los artículos 18 ó 19, que la causa respecto de la cual se solicita la
      entrega es admisible y en su decisión haya tenido en cuenta la
      investigación o el enjuiciamiento que lleva a cabo el Estado requirente
      con respecto a la solicitud de extradición que éste ha presentado; o
      b) Adopte la decisión a que se refiere el apartado a)
      como consecuencia de la notificación efectuada por el Estado requerido de
      conformidad con el párrafo 1.
      3. Cuando no se haya adoptado la decisión a que se
      hace referencia en el párrafo 2 a), el Estado requerido tendrá la
      facultad discrecional, hasta que se dicte la decisión de la Corte
      prevista en el párrafo 2 b), de dar curso a la solicitud de extradición
      presentada por el Estado requirente, pero no la hará efectiva hasta que
      la Corte haya resuelto que la causa es inadmisible. La Corte adoptará su
      decisión en procedimiento sumario.
      4. Si el Estado requirente no es parte en el presente
      Estatuto, el Estado requerido, en caso de que no esté obligado por alguna
      norma internacional a conceder la extradición al Estado requirente, dará
      prioridad a la solicitud de entrega que le haya hecho la Corte si ésta ha
      determinado que la causa era
      admisible.
      5. Cuando la Corte no haya determinado la admisibilidad
      de una causa de conformidad con el párrafo 4, el Estado requerido tendrá
      la facultad discrecional de dar curso a la solicitud de extradición que
      le haya hecho el Estado requirente.
      6. En los casos en que sea aplicable el párrafo 4, y
      salvo que el Estado requerido esté obligado por alguna norma
      internacional a extraditar la persona al Estado requirente que no sea
      parte en el presente Estatuto, el Estado requerido decidirá si hace la
      entrega a la Corte o concede la extradición al Estado requirente. Para
      tomar esta decisión, el Estado requerido tendrá en cuenta todos los
      factores pertinentes, entre otros:
      a) Las fechas respectivas de las solicitudes;
      b) Los intereses del Estado requirente y, cuando
      proceda, si el crimen se cometió en su territorio y cuál es la
      nacionalidad de las víctimas y de la persona cuya entrega o extradición
      se ha solicitado; y
      c) La posibilidad de que la Corte y el Estado
      requirente lleguen posteriormente a un acuerdo respecto de la entrega.
      7. Cuando el Estado Parte que reciba una solicitud de
      la Corte de entrega de una persona reciba también una solicitud de otro
      Estado relativa a la extradición de la misma persona por una conducta
      distinta de la que constituye el crimen en razón del cual la Corte
      solicita la entrega:
      a) El Estado requerido, si no está obligado por
      ninguna norma internacional a conceder la extradición al Estado
      requirente, dará preferencia a la solicitud de la Corte;
      b) El Estado requerido, si está obligado por una norma
      internacional a conceder la extradición al Estado requirente, decidirá
      si entrega la persona a la Corte o la extradita al Estado requirente. En
      esta decisión, el Estado requerido tendrá en cuenta todos los factores
      pertinentes y, entre otros, los enumerados en el párrafo 6, pero tendrá
      especialmente en cuenta la naturaleza y la gravedad relativas de la
      conducta de que se trate.
      8. Cuando, como consecuencia de una notificación
      efectuada con arreglo al presente artículo, la Corte haya determinado la
      inadmisibilidad de una causa y posteriormente se deniegue la extradición
      al Estado requirente, el Estado requerido notificará su decisión a la
      Corte.
      
      Artículo 91
      
      Contenido de la solicitud de detención y entrega+
      1. La solicitud de detención y entrega deberá
      formularse por escrito. En caso de urgencia, se podrá hacer por cualquier
      otro medio que permita dejar constancia escrita, a condición de que la
      solicitud sea confirmada en la forma indicada en el párrafo 1 a) del
      artículo 87.
      2. La solicitud de detención y entrega de una persona
      respecto de la cual la Sala de Cuestiones Preliminares haya dictado una
      orden de detención de conformidad con el artículo 58 deberá contener
      los elementos siguientes o ir acompañada de:
      a) Información suficiente para la identificación de
      la persona buscada y datos sobre su probable paradero;
      b) Una copia de la orden de detención; y
      c) Los documentos, las declaraciones o la información
      que sean necesarios para cumplir los requisitos de procedimiento del
      Estado requerido relativos a la entrega; sin embargo, esos requisitos no
      podrán ser más onerosos que los aplicables a las solicitudes de
      extradición conforme a tratados o acuerdos celebrados por el Estado
      requerido y otros Estados y, de ser posible, serán menos onerosos, habida
      cuenta del carácter específico de la Corte.
      3. La solicitud de detención y entrega del condenado
      deberá contener los siguientes elementos o ir acompañada de:
      a) Copia de la orden de detención dictada en su
      contra;
      b) Copia de la sentencia condenatoria;
      c) Datos que demuestren que la persona buscada es
      aquella a la que se refiere la sentencia condenatoria; y
      d) Si la persona que se busca ha sido ya condenada,
      copia de la sentencia y, en el caso de una pena de reclusión, una
      indicación de la parte de la pena que se ha cumplido y de la que queda
      por cumplir.
      4. A solicitud de la Corte, un Estado Parte consultará
      con ésta, en general o con respecto a un asunto concreto, sobre las
      disposiciones de su derecho interno que puedan ser aplicables de
      conformidad con el apartado c) del párrafo 2 del presente artículo. En
      esas consultas, el Estado Parte comunicará a la Corte los requisitos
      específicos de su derecho interno.
      
      Artículo 92
      
      Detención provisional
      1. En caso de urgencia, la Corte podrá solicitar la
      detención provisional de la persona buscada hasta que se presente la
      solicitud de entrega y los documentos que la justifiquen de conformidad
      con el artículo 91.
      2. La solicitud de detención provisional deberá
      hacerse por cualquier medio que permita dejar constancia escrita y
      contendrá:
      a) Información suficiente para identificar a la
      persona buscada y datos sobre su probable paradero;
      b) Una exposición concisa de los crímenes por los que
      se pida la detención y de los hechos que presuntamente serían
      constitutivos de esos crímenes, inclusive, de ser posible, la indicación
      de la fecha y el lugar en que se cometieron;
      c) Una declaración de que existe una orden de
      detención o una decisión final condenatoria respecto de la persona
      buscada; y
      d) Una declaración de que se presentará una solicitud
      de entrega de la persona buscada.
      3. La persona sometida a detención provisional podrá
      ser puesta en libertad si el Estado requerido no hubiere recibido la
      solicitud de entrega y los documentos que la justifiquen, de conformidad
      con el artículo 91, dentro del plazo fijado en las Reglas de
      Procedimiento y Prueba. Sin embargo, el detenido podrá consentir en la
      entrega antes de que se cumpla dicho plazo siempre que lo permita el
      derecho interno del Estado requerido. En ese caso, el Estado requerido
      procederá a entregar al detenido a la Corte tan pronto como sea posible.
      4. El hecho de que la persona buscada haya sido puesta
      en libertad de conformidad con el párrafo 3 no obstará para que sea
      nuevamente detenida y entregada una vez que el Estado requerido reciba la
      solicitud de entrega y los documentos que la justifiquen.
      
      Artículo 93
      
      Otras formas de cooperación
      1. Los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto
      en la presente parte y con los procedimientos de su derecho interno,
      deberán cumplir las solicitudes de asistencia formuladas por la Corte en
      relación con investigaciones o enjuiciamientos penales a fin de:
      a) Identificar y buscar personas u objetos;
      b) Practicar pruebas, incluidos los testimonios bajo
      juramento, y presentar pruebas, incluidos los dictámenes e informes
      periciales que requiera la Corte;
      c) Interrogar a una persona objeto de investigación o
      enjuiciamiento;
      d) Notificar documentos, inclusive los documentos
      judiciales;
      e) Facilitar la comparecencia voluntaria ante la Corte
      de testigos o expertos;
      f) Proceder al traslado provisional de personas, de
      conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7; g) Realizar inspecciones
      oculares, inclusive la exhumación y el examen de cadáveres y fosas
      comunes;
      h) Practicar allanamientos y decomisos;
      i) Transmitir registros y documentos, inclusive
      registros y documentos oficiales;
      j) Proteger a víctimas y testigos y preservar pruebas;
      k) Identificar, determinar el paradero o inmovilizar el
      producto y los bienes y haberes obtenidos del crimen y de los instrumentos
      del crimen, o incautarse de ellos, con miras a su decomiso ulterior y sin
      perjuicio de los derechos de terceros de buena fe; y
      l) Cualquier otro tipo de asistencia no prohibida por
      la legislación del Estado requerido y destinada a facilitar la
      investigación y el enjuiciamiento de crímenes de la competencia de la
      Corte.
      2. La Corte podrá dar seguridades a los testigos o
      expertos que comparezcan ante ella de que no serán enjuiciados o
      detenidos ni se restringirá su libertad personal por un acto u omisión
      anterior a su salida del Estado requerido.
      3. Cuando la ejecución de una determinada medida de
      asistencia detallada en una solicitud presentada de conformidad con el
      párrafo 1 estuviera prohibida en el Estado requerido por un principio
      fundamental de derecho ya existente y de aplicación general, el Estado
      requerido celebrará sin demora consultas con la Corte para tratar de
      resolver la cuestión. En las consultas se debería considerar si se puede
      prestar la asistencia de otra manera o con sujeción a condiciones. Si,
      después de celebrar consultas, no se pudiera resolver la cuestión, la
      Corte modificará la solicitud según sea necesario.
      4. El Estado Parte podrá no dar lugar a una solicitud
      de asistencia, en su totalidad o en parte, de conformidad con el artículo
      72 y únicamente si la solicitud se refiere a la presentación de
      documentos o la divulgación de pruebas que afecten a su seguridad
      nacional.
      5. Antes de denegar una solicitud de asistencia de
      conformidad con el párrafo 1 l), el Estado requerido considerará si se
      puede prestar la asistencia con sujeción a ciertas condiciones, o si es
      posible hacerlo en una fecha posterior o de otra manera. La Corte o el
      Fiscal, si aceptan la asistencia sujeta a condiciones, tendrán que
      cumplirlas.
      6. Si no se da lugar a una solicitud de asistencia, el
      Estado Parte requerido deberá comunicar sin demora los motivos a la Corte
      o al Fiscal.
      7. a) La Corte podrá solicitar el traslado provisional
      de un detenido a los fines de su identificación o de que preste
      testimonio o asistencia de otra índole. El traslado podrá realizarse
      siempre que:
      i) El detenido dé su libre consentimiento; y
      ii) El Estado requerido lo acepte, con sujeción a las
      condiciones que hubiere acordado con la Corte;
      b) La persona trasladada permanecerá detenida. Una vez
      cumplidos los fines del traslado, la Corte la devolverá sin dilación al
      Estado requerido.
      8. a) La Corte velará por la protección del carácter
      confidencial de los documentos y de la información, salvo en la medida en
      que éstos sean necesarios para la investigación y las diligencias
      pedidas en la solicitud;
      b) El Estado requerido podrá, cuando sea necesario,
      transmitir al Fiscal documentos o información con carácter confidencial.
      El Fiscal únicamente podrá utilizarlos para reunir nuevas pruebas;
      c) El Estado requerido podrá, de oficio o a solicitud
      del Fiscal, autorizar la divulgación ulterior de estos documentos o
      información, los cuales podrán utilizarse como medios de prueba de
      conformidad con lo dispuesto en las partes V y VI y de conformidad con las
      Reglas de Procedimiento y Prueba.
      9. a) i) El Estado Parte que reciba solicitudes
      concurrentes de la Corte y de otro Estado de conformidad con una
      obligación internacional y que no se refieran a la entrega o la
      extradición, procurará, en consulta con la Corte y el otro Estado,
      atender ambas solicitudes, de ser necesario postergando o condicionando
      una de ellas;
      ii) Si esto no fuera posible, la cuestión de las
      solicitudes concurrentes se resolverá de conformidad con los principios
      enunciados en el artículo 90;
      b) Sin embargo, cuando la solicitud de la Corte se
      refiera a información, bienes o personas que estén sometidos al control
      de un tercer Estado o de una organización internacional en virtud de un
      acuerdo internacional, el Estado requerido lo comunicará a la Corte y la
      Corte dirigirá su solicitud al tercer Estado o a la organización
      internacional.
      10. a) A solicitud de un Estado Parte que lleve a cabo
      una investigación o sustancie un juicio por una conducta que constituya
      un crimen de la competencia de la Corte o que constituya un crimen grave
      con arreglo al derecho interno del Estado requirente, la Corte podrá
      cooperar con él y prestarleasistencia;
      b) i) La asistencia prestada de conformidad con el
      apartado a) podrá comprender, entre otras cosas:
      a. La transmisión de declaraciones, documentos u otros
      elementos de prueba obtenidos en el curso de una investigación o de un
      proceso sustanciado por la Corte; y
      b. El interrogatorio de una persona detenida por orden
      de la Corte;
      ii) En el caso de la asistencia prevista en el apartado
      b) i) a.:
      a. Si los documentos u otros elementos de prueba se
      hubieren obtenido con la asistencia de un Estado, su transmisión estará
      subordinada al consentimiento de dicho Estado;
      b. Si las declaraciones, los documentos u otros
      elementos de prueba hubieren sido proporcionados por un testigo o un
      perito, su transmisión estará subordinada a lo dispuesto en el artículo
      68;
      c) La Corte podrá, de conformidad con el presente
      párrafo y en las condiciones enunciadas en él, acceder a una solicitud
      de asistencia presentada por un Estado que no sea parte en el presente
      Estatuto.
      
      Artículo 94
      
      Aplazamiento de la ejecución de una solicitud de
      asistencia con respecto a una investigación o un enjuiciamiento en curso
      1. Si la ejecución inmediata de una solicitud de
      asistencia interfiriere una investigación o enjuiciamiento en curso de un
      asunto distinto de aquel al que se refiera la solicitud, el Estado
      requerido podrá aplazar la ejecución por el tiempo que acuerde con la
      Corte. No obstante, el aplazamiento no excederá de lo necesario para
      concluir la investigación o el enjuiciamiento de que se trate en el
      Estado requerido. Antes de tomar la decisión de aplazar la ejecución de
      la solicitud, el Estado requerido debe considerar si se podrá prestar
      inmediatamente la asistencia con sujeción a ciertas condiciones.
      2. Si, de conformidad con el párrafo 1, se decidiere
      aplazar la ejecución de una solicitud de asistencia, el Fiscal podrá en
      todo caso pedir que se adopten las medidas necesarias para preservar
      pruebas de conformidad con el párrafo 1 j) del artículo 93.
      
      Artículo 95
      
      Aplazamiento de la ejecución de una solicitud por
      haberse impugnado la admisibilidad de la causa Cuando la Corte proceda a
      examinar una impugnación de la admisibilidad de una causa de conformidad
      con los artículos 18 ó 19, el Estado requerido podrá aplazar la
      ejecución de una solicitud hecha de conformidad con esta parte hasta que
      la Corte se pronuncie sobre la impugnación, a menos que ésta haya
      resuelto expresamente que el Fiscal podrá continuar recogiendo pruebas
      conforme a lo previsto en los artículos 18 ó 19.
      
      Artículo 96
      
      Contenido de la solicitud relativa a otras formas de
      asistencia de conformidad con el artículo 93
      1. La solicitud relativa a otras formas de asistencia a
      que se hace referencia en el artículo 93 deberá hacerse por escrito. En
      caso de urgencia, se podrá hacer por cualquier otro medio que permita
      dejar constancia escrita, a condición de que la solicitud sea confirmada
      en la forma indicada en el párrafo 1 a) del artículo 87.
      2. La solicitud deberá contener los siguientes
      elementos o estar acompañada de, según proceda:
      a) Una exposición concisa de su propósito y de la
      asistencia solicitada, incluidos los fundamentos jurídicos y los motivos
      de la solicitud;
      b) La información más detallada posible acerca del
      paradero o la identificación de la persona o el lugar objeto de la
      búsqueda o la identificación, de forma que se pueda prestar la
      asistencia solicitada;
      c) Una exposición concisa de los hechos esenciales que
      fundamentan la solicitud;
      d) Las razones y la indicación detallada de cualquier
      procedimiento que deba seguirse o requisito que deba cumplirse;
      e) Cualquier información que pueda ser necesaria
      conforme al derecho interno del Estado requerido para cumplir la
      solicitud; y
      f) Cualquier otra información pertinente para que
      pueda prestarse la asistencia solicitada.
      3. A solicitud de la Corte, todo Estado Parte
      consultará con la Corte, en general o respecto de un asunto concreto,
      sobre las disposiciones de su derecho interno que puedan ser aplicables de
      conformidad con el párrafo 2 e). En esas consultas, los Estados Partes
      comunicarán a la Corte las disposiciones específicas de su derecho
      interno.
      4. Las disposiciones del presente artículo serán
      también aplicables, según proceda, con respecto a las solicitudes de
      asistencia hechas a la Corte.
      
      Artículo 97
      
      Consultas con la Corte
      El Estado Parte que reciba una solicitud de conformidad
      con la presente parte celebrará sin dilación consultas con la Corte si
      considera que la solicitud le plantea problemas que puedan obstaculizar o
      impedir su cumplimiento. Esos problemas podrían ser, entre otros:
      a) Que la información fuese insuficiente para cumplir
      la solicitud;
      b) Que, en el caso de una solicitud de entrega, la
      persona no pudiera ser localizada, pese a los intentos realizados, o que
      en la investigación realizada se hubiere determinado claramente que la
      persona en el Estado requerido no es laindicada en la solicitud; o
      c) Que el cumplimiento de la solicitud en su forma
      actual obligare al Estado requerido a no cumplir una obligación
      preexistente en virtud de un tratado con otro Estado.
      
      Artículo 98
      
      Cooperación con respecto a la renuncia a la inmunidad
      y consentimiento a la entrega
      1. La Corte no dará curso a una solicitud de entrega o
      de asistencia en virtud de la cual el Estado requerido deba actuar en
      forma incompatible con las obligaciones que le imponga el derecho
      internacional con respecto a la inmunidad de un Estado o la inmunidad
      diplomática de una persona o un bien de un tercer Estado, salvo que la
      Corte obtenga anteriormente la cooperación de ese tercer Estado para la
      renuncia a la inmunidad.
      2. La Corte no dará curso a una solicitud de entrega
      en virtud de la cual el Estado requerido deba actuar en forma incompatible
      con las obligaciones que le imponga un acuerdo internacional conforme al
      cual se requiera el consentimiento del Estado que envíe para entregar a
      la Corte a una perso a
      sujeta a la jurisdicción de ese Estado, a menos que
      ésta obtenga primero la cooperación del Estado que envíe para que dé
      su consentimiento a la entrega.
      
      Artículo 99
      
      Cumplimiento de las solicitudes a que se hace
      referencia en los artículos 93 y 96
      1. Las solicitudes de asistencia se cumplirán de
      conformidad con el procedimiento aplicable en el derecho interno del
      Estado requerido y, salvo si ese derecho lo prohíbe, en la forma
      especificada en la solicitud, incluidos los procedimientos indicados en
      ella y la autorización a las personas especificadas en ella para estar
      presentes y prestar asistencia en el trámite.
      2. En el caso de una solicitud urgente y cuando la
      Corte lo pida, los documentos o pruebas incluidos en la respuesta serán
      transmitidos con urgencia.
      3. Las respuestas del Estado requerido serán
      transmitidas en su idioma y forma original.
      4. Sin perjuicio de los demás artículos de la
      presente parte, cuando resulte necesario en el caso de una solicitud que
      pueda ejecutarse sin necesidad de medidas coercitivas, en particular la
      entrevista a una persona o la recepción de pruebas de una persona
      voluntariamente, aun cuando sea sin la presencia de las autoridades del
      Estado Parte requerido si ello fuere esencial para la ejecución de la
      solicitud, y el reconocimiento de un lugar u otro recinto que no entrañe
      un cambio en él, el Fiscal podrá ejecutar directamente la solicitud en
      el territorio de un Estado según se indica a continuación:
      a) Cuando el Estado Parte requerido fuere un Estado en
      cuyo territorio se hubiera cometido presuntamente el crimen, y hubiere
      habido una decisión de admisibilidad de conformidad con los artículos 18
      ó 19, el Fiscal podrá ejecutar directamente la solicitud tras celebrar
      todas las consultas posibles con el Estado Parte requerido;
      b) En los demás casos, el Fiscal podrá ejecutar la
      solicitud tras celebrar consultas con el Estado Parte requerido y con
      sujeción a cualquier condición u observación razonable que imponga o
      haga ese Estado Parte. Cuando el Estado Parte requerido considere que hay
      problemas para la ejecución de una solicitud de conformidad con el
      presente apartado, celebrará consultas sin demora con la Corte para
      resolver la cuestión.
      5. Las disposiciones en virtud de las cuales una
      persona que sea oída o interrogada por la Corte con arreglo al artículo
      72 podrá hacer valer las restricciones previstas para impedir la
      divulgación de información confidencial relacionada con la seguridad
      nacionales serán igualmente aplicables al cumplimiento de las solicitudes
      de asistencia a que se hace referencia en el presente artículo.
      
      Artículo 100
      
      Gastos
      1. Los gastos ordinarios que se deriven del
      cumplimiento de las solicitudes en el territorio del Estado requerido
      correrán a cargo de éste, con excepción de los siguientes, que
      correrán a cargo de la Corte:
      a) Gastos relacionados con el viaje y la seguridad de
      los testigos y peritos, o el traslado, con arreglo al artículo 93, de
      personas detenidas;
      b) Gastos de traducción, interpretación y
      transcripción;
      c) Gastos de viaje y dietas de los magistrados, el
      fiscal, los fiscales adjuntos, el secretario, el secretario adjunto y los
      funcionarios de cualquier órgano de la Corte;
      d) Costo de los informes o dictámenes periciales
      solicitados por la Corte;
      e) Gastos relacionados con el transporte de la persona
      que entregue a la Corte un Estado de detención; y
      f) Previa consulta, todos los gastos extraordinarios
      que puedan ser resultado del cumplimiento de una solicitud.
      2. Las disposiciones del párrafo 1 serán aplicables,
      según proceda, a las solicitudes hechas por los Estados Partes a la
      Corte. En ese caso, los gastos ordinarios que se deriven de su
      cumplimiento correrán a cargo de la Corte.
      
      Artículo 101
      
      Principio de la especialidad
      1. Quien haya sido entregado a la Corte en virtud del
      presente Estatuto no será procesado, castigado o detenido por una
      conducta anterior a su entrega, a menos que ésta constituya la base del
      delito por el cual haya sido entregado.
      2. La Corte podrá pedir al Estado que hizo la entrega
      que la dispense del cumplimiento de los requisitos establecidos en el
      párrafo 1 y, si fuere necesario, proporcionará información adicional de
      conformidad con el artículo 91. Los Estados Partes estarán facultados
      para dar esa dispensa a la Corte y procurarán hacerlo.
      
      Artículo 102
      
      Términos empleados
      A los efectos del presente Estatuto:
      a) Por "entrega" se entenderá la entrega de
      una persona por un Estado a la Corte de conformidad con lo dispuesto en el
      presente Estatuto;
      b) Por "extradición" se entenderá la
      entrega de una persona por un Estado a otro Estado de conformidad con lo
      dispuesto en un tratado o convención o en el derecho interno.
      
      PARTE X. DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
      Artículo 103
      
      Función de los Estados en la ejecución de las penas
      privativas de libertad
      1. a) La pena privativa de libertad se cumplirá en un
      Estado designado por la Corte sobre la base de una lista de Estados que
      hayan manifestado a la Corte que están dispuestos a recibir condenados;
      b) En el momento de declarar que está dispuesto a
      recibir condenados, el Estado podrá poner condiciones a reserva de que
      sean aceptadas por la Corte y estén en conformidad con la presente parte;
      c) El Estado designado en un caso determinado indicará
      sin demora a la Corte si acepta la designación.
      2. a) El Estado de ejecución de la pena notificará a
      la Corte cualesquiera circunstancias, incluido el cumplimiento de las
      condiciones aceptadas con arreglo al párrafo 1, que pudieren afectar
      materialmente a las condiciones o la duración de la privación de
      libertad. Las circunstancias conocidas o previsibles deberán ponerse en
      conocimiento de la Corte con una antelación mínima de 45 días. Durante
      este período, el Estado de ejecución no adoptará medida alguna que
      redunde en perjuicio de lo dispuesto en el artículo 110;
      b) La Corte, si no puede aceptar las circunstancias a
      que se hace referencia en el apartado a), lo notificará al Estado de
      ejecución y procederá de conformidad con el párrafo 1 del artículo
      104.
      3. La Corte, al ejercer su facultad discrecional de
      efectuar la designación prevista en el párrafo 1, tendrá en cuenta:
      a) El principio de que los Estados Partes deben
      compartir la responsabilidad por la ejecución de las penas privativas de
      libertad de conformidad con los principios de distribución equitativa que
      establezcan las Reglas de Procedimiento y Prueba;
      b) La aplicación de normas de tratados internacionales
      generalmente aceptadas sobre el tratamiento de los reclusos;
      c) La opinión del condenado;
      d) La nacionalidad del condenado; y
      e) Otros factores relativos a las circunstancias del
      crimen o del condenado, o a la ejecución eficaz de la pena, según
      procedan en la designación del Estado de ejecución.
      4. De no designarse un Estado de conformidad con el
      párrafo 1, la pena privativa de libertad se cumplirá en el
      establecimiento penitenciario que designe el Estado anfitrión, de
      conformidad con las condiciones estipuladas en el acuerdo relativo a la
      sede a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 3. En ese
      caso, los gastos que entrañe la ejecución de la pena privativa de
      libertad serán sufragados por la Corte.
      
      Artículo 104
      
      Cambio en la designación del Estado de ejecución
      1. La Corte podrá en todo momento decidir el traslado
      del condenado a una prisión de un Estado distinto del Estado de
      ejecución.
      2. El condenado podrá en todo momento solicitar de la
      Corte su traslado del Estado de ejecución.
      
      Artículo 105
      
      Ejecución de la pena
      1. Con sujeción a las condiciones que haya establecido
      un Estado de conformidad con el párrafo 1 b) del artículo 103, la pena
      privativa de libertad tendrá carácter obligatorio para los Estados
      Partes, los cuales no podrán modificarla en caso alguno.
      2. La decisión relativa a cualquier solicitud de
      apelación o revisión incumbirá exclusivamente a la Corte. El Estado de
      ejecución no pondrá obstáculos para que el condenado presente una
      solicitud de esa índole.
      
      Artículo 106
      
      Supervisión de la ejecución de la pena y condiciones
      de reclusión
      1. La ejecución de una pena privativa de libertad
      estará sujeta a la supervisión de la Corte y se ajustará a las normas
      generalmente aceptadas de las convenciones internacionales sobre el
      tratamiento de los reclusos.
      2. Las condiciones de reclusión se regirán por la
      legislación del Estado de ejecución y se ajustarán a las normas
      generalmente aceptadas de las convenciones internacionales sobre el
      tratamiento de los reclusos; en todo caso, no serán ni más ni menos
      favorables que las aplicadas a los reclusos condenados por delitos
      similares en el Estado de ejecución.
      3. La comunicación entre el condenado y la Corte será
      irrestricta y confidencial.
      
      Artículo 107
      
      Traslado una vez cumplida la pena
      1. Una vez cumplida la pena, quien no sea nacional del
      Estado de ejecución podrá, de conformidad con la legislación de dicho
      Estado, ser trasladado al Estado que esté obligado a aceptarlo o a otro
      Estado que esté dispuesto a hacerlo, teniendo en cuenta si quiere ser
      trasladado a éste, a menos que el Estado de ejecución lo autorice a
      permanecer en su territorio.
      2. Los gastos derivados del traslado de conformidad con
      lo dispuesto en el párrafo 1, de no ser sufragados por un Estado,
      correrán por cuenta de la Corte.
      3. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 108, el
      Estado de ejecución también podrá, de conformidad con su derecho
      interno, extraditar o entregar por cualquier otra vía a la persona a un
      Estado que haya pedido la extradición o entrega para someterla a juicio o
      para que cumpla una pena.
      
      Artículo 108
      
      Limitaciones al enjuiciamiento o la sanción por otros
      delitos
      1. El condenado que se halle bajo la custodia del
      Estado de ejecución no será sometido a enjuiciamiento, sanción o
      extradición a un tercer Estado por una conducta anterior a su entrega al
      Estado de ejecución, a menos que, a petición de éste, la Corte haya
      aprobado el enjuiciamiento, la sanción o la extradición.
      2. La Corte dirimirá la cuestión tras haber oído al
      condenado.
      3. El párrafo 1 del presente artículo no será
      aplicable si el condenado
      permanece de manera voluntaria durante más de 30 días
      en el territorio del Estado de ejecución después de haber cumplido la
      totalidad de la pena impuesta por la Corte o si regresa al territorio de
      ese Estado después de haber salido de él.
      
      Artículo 109
      
      Ejecución de multas y órdenes de decomiso
      1. Los Estados Partes harán efectivas las multas u
      órdenes de decomiso decretadas por la Corte en virtud de la Parte VII,
      sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe y de conformidad con
      el procedimiento establecido en su derecho interno.
      2. El Estado Parte que no pueda hacer efectiva la orden
      de decomiso adoptará medidas para cobrar el valor del producto, los
      bienes o los haberes cuyo decomiso hubiere decretado la Corte, sin
      perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
      3. Los bienes, o el producto de la venta de bienes
      inmuebles o, según proceda, la venta de otros bienes que el Estado Parte
      obtenga al ejecutar una decisión de la Corte serán transferidos a la
      Corte.
      
      Artículo 110
      
      Examen de una reducción de la pena
      1. El Estado de ejecución no pondrá en libertad al
      recluso antes de que haya cumplido la pena impuesta por la Corte.
      2. Sólo la Corte podrá decidir la reducción de la
      pena y se pronunciará al respecto después de escuchar al recluso.
      3. Cuando el recluso haya cumplido las dos terceras
      partes de la pena o 25 años de prisión en caso de cadena perpetua, la
      Corte examinará la pena para determinar si ésta puede reducirse. El
      examen no se llevará a cabo antes de cumplidos esos plazos.
      4. Al proceder al examen con arreglo al párrafo 3, la
      Corte podrá reducir la pena si considera que concurren uno o más de los
      siguientes factores:
      a) Si el recluso ha manifestado desde el principio y de
      manera continua su voluntad de cooperar con la Corte en sus
      investigaciones y enjuiciamientos;
      b) Si el recluso ha facilitado de manera espontánea la
      ejecución de las decisiones y órdenes de la Corte en otros casos, en
      particular ayudando a ésta en la localización de los bienes sobre los
      que recaigan las multas, las órdenes de decomiso o de reparación que
      puedan usarse en beneficio de las víctimas; o
      c) Otros factores indicados en las Reglas de
      Procedimiento y Prueba que permitan determinar un cambio en las
      circunstancias suficientemente claro e importante como para justificar la
      reducción de la pena.
      5. La Corte, si en su examen inicial con arreglo al
      párrafo 3, determina que no procede reducir la pena, volverá a examinar
      la cuestión con la periodicidad y con arreglo a los criterios indicados
      en las Reglas de Procedimiento y Prueba.
      
      Artículo 111
      
      Evasión
      Si un condenado se evade y huye del Estado de
      ejecución, éste podrá, tras consultar a la Corte, pedir al Estado en
      que se encuentre que lo entregue de conformidad con los acuerdos
      bilaterales y multilaterales vigentes, o podrá pedir a la Corte que
      solicite la entrega de conformidad con la Parte IX. La Corte, si solicita
      la entrega, podrá resolver que el condenado sea enviado al Estado en que
      cumplía su pena o a otro Estado que indique.
      
      PARTE XI. DE LA ASAMBLEA DE LOS ESTADOS PARTES
      Artículo 112
      
      Asamblea de los Estados Partes
      1. Se instituye una Asamblea de los Estados Partes en
      el presente Estatuto. Cada Estado Parte tendrá un representante en la
      Asamblea que podrá hacerse acompañar de suplentes y asesores. Otros
      Estados signatarios del presente Estatuto o del Acta Final podrán
      participar en la Asamblea a título de observadores.
      2. La Asamblea:
      a) Examinará y aprobará, según proceda, las
      recomendaciones de la Comisión Preparatoria;
      b) Ejercerá su supervisión respecto de la
      Presidencia, el Fiscal y la Secretaría en las cuestiones relativas a la
      administración de la Corte;
      c) Examinará los informes y las actividades de la Mesa
      establecida en el párrafo 3 y adoptará las medidas que procedan a ese
      respecto;
      d) Examinará y decidirá el presupuesto de la Corte;
      e) Decidirá si corresponde, de conformidad con el
      artículo 36, modificar el número de magistrados;
      f) Examinará cuestiones relativas a la falta de
      cooperación de conformidad con los párrafos 5 y 7 del artículo 87;
      g) Desempeñará las demás funciones que procedan en
      virtud del presente Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba.
      3. a) La Asamblea tendrá una Mesa, que estará
      compuesta de un Presidente, dos Vicepresidentes y 18 miembros elegidos por
      la Asamblea por períodos de tres años;
      b) La Mesa tendrá carácter representativo, teniendo
      en cuenta, en particular, el principio de la distribución geográfica
      equitativa y la representación adecuada de los principales sistemas
      jurídicos del mundo;
      c) La Mesa se reunirá con la periodicidad que sea
      necesaria, pero por lo menos una vez al año, y prestará asistencia a la
      Asamblea en el desempeño de sus funciones.
      4. La Asamblea podrá establecer los órganos
      subsidiarios que considere necesarios, incluido un mecanismo de
      supervisión independiente que se encargará de la inspección, la
      evaluación y la investigación de la Corte a fin de mejorar su eficiencia
      y economía.
      5. El Presidente de la Corte, el Fiscal y el Secretario
      o sus representantes podrán, cuando proceda, participar en las sesiones
      de la Asamblea y de la Mesa.
      6. La Asamblea se reunirá en la sede de la Corte o en
      la Sede de las Naciones Unidas una vez al año y, cuando las
      circunstancias lo exijan, celebrará períodos extraordinarios de
      sesiones. Salvo que se indique otra cosa en el presente Estatuto, los
      períodos extraordinarios de sesiones serán convocados por la Mesa de
      oficio o a petición de un tercio de los Estados Partes.
      7. Cada Estado Parte tendrá un voto. La Asamblea y la
      Mesa harán todo lo posible por adoptar sus decisiones por consenso. Si no
      se pudiere llegar a un consenso y salvo que en el presente Estatuto se
      disponga otra cosa:
      a) Las decisiones sobre cuestiones de fondo serán
      aprobadas por mayoría de dos tercios de los presentes y votantes, a
      condición de que una mayoría absoluta de los Estados Partes constituirá
      el quórum para la votación;
      b) Las decisiones sobre cuestiones de procedimiento se
      tomarán por mayoría simple de los Estados Partes presentes y votantes.
      8. El Estado Parte que esté en mora en el pago de sus
      contribuciones financieras a los gastos de la Corte no tendrá voto en la
      Asamblea ni en la Mesa cuando la suma adeudada sea igual o superior al
      total de las contribuciones adeudadas por los dos años anteriores
      completos. La Asamblea podrá, sin embargo, permitir que dicho Estado vote
      en ella y en la Mesa si llegare a la conclusión de que la mora se debe a
      circunstancias ajenas a la voluntad del Estado Parte.
      9. La Asamblea aprobará su propio reglamento.
      10. Los idiomas oficiales y de trabajo de la Asamblea
      serán los de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
      
      PARTE XII. DE LA FINANCIACIÓN
      Artículo 113
      
      Reglamento Financiero
      Salvo que se prevea expresamente otra cosa, todas las
      cuestiones financieras relacionadas con la Corte y con las reuniones de la
      Asamblea de los Estados Partes, inclusive su Mesa y sus órganos
      subsidiarios, se regirán por el presente Estatuto y por el Reglamento
      Financiero y Reglamentación Financiera Detallada que apruebe la Asamblea
      de los Estados Partes.
      
      Artículo 114
      
      Pago de los gastos
      Los gastos de la Corte y de la Asamblea de los Estados
      Partes, incluidos los de su Mesa y órganos subsidiarios, se sufragarán
      con fondos de la Corte.
      
      Artículo 115
      
      Fondos de la Corte y de la Asamblea de los Estados
      Partes
      Los gastos de la Corte y de la Asamblea de los Estados
      Partes, inclusive su Mesa y sus órganos subsidiarios, previstos en el
      presupuesto aprobado por la Asamblea de los Estados Partes, se sufragarán
      con cargo a:
      a) Cuotas de los Estados Partes;
      b) Fondos procedentes de las Naciones Unidas, con
      sujeción a la aprobación de la Asamblea General, en particular respecto
      de los gastos efectuados en relación con cuestiones remitidas por el
      Consejo de Seguridad.
      
      Artículo 116
      
      Contribuciones voluntarias
      Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 115, la
      Corte podrá recibir y utilizar, en calidad de fondos adicionales,
      contribuciones voluntarias de gobiernos, organizaciones internacionales,
      particulares, sociedades y otras entidades, de conformidad con los
      criterios en la materia que adopte la Asamblea de los Estados Partes.
      
      Artículo 117
      
      Prorrateo de las cuotas
      Las cuotas de los Estados Partes se prorratearán de
      conformidad con una escala de cuotas convenida basada en la escala
      adoptada por las Naciones Unidas para su presupuesto ordinario y ajustada
      de conformidad con los principios en que se basa dicha escala.
      
      Artículo 118
      
      Comprobación anual de cuentas
      Los registros, los libros y las cuentas de la Corte,
      incluidos sus estados financieros anuales, serán verificados anualmente
      por un auditor independiente.
      
      PARTE XIII. CLÁUSULAS FINALES
      Artículo 119
      
      Solución de controversias
      1. Las controversias relativas a las funciones
      judiciales de la Corte serán dirimidas por ella.
      2. Cualquier otra controversia que surja entre dos o
      más Estados Partes respecto de la interpretación o aplicación del
      presente Estatuto que no se resuelva mediante negociaciones en un plazo de
      tres meses contado desde el comienzo de la controversia será sometida a
      la Asamblea de los Estados Partes. La Asamblea podrá tratar de resolver
      por sí misma la controversia o recomendar otros medios de solución,
      incluida su remisión a la Corte Internacional de Justicia de conformidad
      con el Estatuto de ésta.
      
      Artículo 120
      
      Reservas
      No se admitirán reservas al presente Estatuto.
      
      Artículo 121
      
      Enmiendas
      1. Transcurridos siete años desde la entrada en vigor
      del presente Estatuto, cualquier Estado Parte podrá proponer enmiendas a
      él. El texto de la enmienda propuesta será presentado al Secretario
      General de las Naciones Unidas, que lo distribuirá sin dilación a los
      Estados Partes.
      2. Transcurridos no menos de tres meses desde la fecha
      de la notificación, la Asamblea de los Estados Partes decidirá en su
      próxima reunión, por mayoría de los presentes y votantes, si ha de
      examinar la propuesta, lo cual podrá hacer directamente o previa
      convocación de una Conferencia de Revisión si la cuestión lo justifica.
      3. La aprobación de una enmienda en una reunión de la
      Asamblea de los Estados Partes o en una Conferencia de Revisión en la que
      no sea posible llegar a un consenso requerirá una mayoría de dos tercios
      de los Estados Partes.
      4. Salvo lo dispuesto en el párrafo 5, toda enmienda
      entrará en vigor respecto de los Estados Partes un año después de que
      los siete octavos de éstos hayan depositado en poder del Secretario
      General de las Naciones Unidas sus instrumentos de ratificación o de
      adhesión.
      5. Las enmiendas a los artículos 5, 6,7 y 8
      delpresente Estatuto entrarán en vigor únicamente respecto de los
      Estados Partes que las hayan aceptado un año después del depósito de
      sus instrumentos de ratificación o aceptación. La Corte no ejercerá su
      competencia respecto de un crimen comprendido en la enmienda cuando haya
      sido cometido por nacionales o en el territorio de un Estado Parte que no
      haya aceptado la enmienda.
      6. Si una enmienda ha sido aceptada por los siete
      octavos de los Estados Partes de conformidad con el párrafo 4, el Estado
      Parte que no la haya aceptado podrá denunciar el presente Estatuto con
      efecto inmediato, no obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo
      127 pero con sujeción al párrafo 2 de dicho artículo, mediante
      notificación hecha a más tardar un año después de la entrada en vigor
      de la enmienda.
      7. El Secretario General de las Naciones Unidas
      distribuirá a los Estados Partes las enmiendas aprobadas en una reunión
      de la Asamblea de los Estados Partes o en una Conferencia de Revisión.
      
      Artículo 122
      
      Enmiendas a disposiciones de carácter institucional
      1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del
      artículo 121, cualquier Estado Parte podrá proponer en cualquier momento
      enmiendas a las disposiciones del presente Estatuto de carácter
      exclusivamente institucional, a saber, el artículo 35, los párrafos 8 y
      9 del artículo 36, el artículo 37, el artículo 38, el párrafo 1 (dos
      primeras oraciones), 2 y 4 del artículo 39, los párrafos 4 a 9 del
      artículo 42, los párrafos 2 y 3 del artículo 43 y los artículos 44,
      46, 47 y 49. El texto de la enmienda propuesta será presentado al
      Secretario General de las Naciones Unidas o a la persona designada por la
      Asamblea de los Estados Partes, que lo distribuirá sin demora a los
      Estados Partes y a otros participantes en la Asamblea.
      2. Las enmiendas presentadas con arreglo al presente
      artículo respecto de las cuales no sea posible llegar a un consenso
      serán aprobadas por la Asamblea de los Estados Partes o por una
      Conferencia de Revisión por una mayoría de dos tercios de los Estados
      Partes. Esas enmiendas entrarán en vigor respecto de los Estados Partes
      seis meses después de su aprobación por la Asamblea o, en su caso, por
      la Conferencia.
      
      Artículo 123
      
      Revisión del Estatuto
      1. Siete años después de que entre en vigor el
      presente Estatuto, el Secretario General de las Naciones Unidas convocará
      una Conferencia de Revisión de los Estados Partes para examinar las
      enmiendas al Estatuto. El examen podrá comprender la lista de los
      crímenes indicados en el artículo 5 pero no se limitará a ellos. La
      Conferencia estará abierta a los participantes en la Asamblea de los
      Estados Partes y en las mismas condiciones que ésta. 2. Posteriormente,
      en cualquier momento, a petición de un Estado Parte y a los efectos
      indicados en el párrafo 1, el Secretario General de las Naciones Unidas,
      previa la aprobación de una mayoría de los Estados Partes, convocará
      una Conferencia de Revisión de los Estados Partes.
      3. Las disposiciones de los párrafos 3 a 7 del
      artículo 121 serán aplicables a la aprobación y entrada en vigor de
      toda enmienda del Estatuto examinada en una Conferencia de Revisión.
      
      Artículo 124
      
      Disposición de transición
      No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del
      artículo 12, un Estado, al hacerse parte en el presente Estatuto, podrá
      declarar que, durante un período de siete años contados a partir de la
      fecha en que el Estatuto entre en vigor a su respecto, no aceptará la
      competencia de la Corte sobre la categoría de crímenes a que se hace
      referencia en el artículo 8 cuando se denuncie la comisión de uno de
      esos crímenes por sus nacionales o en su territorio. La declaración
      formulada de conformidad con el presente artículo podrá ser retirada en
      cualquier momento. Lo dispuesto en el presente artículo será
      reconsiderado en la Conferencia de Revisión que se convoque de
      conformidad con el párrafo 1 del artículo 123.
      
      Artículo 125
      
      Firma, ratificación, aceptación, aprobación o
      adhesión
      1. El presente Estatuto estará abierto a la firma de
      todos los Estados el 17 de julio de 1998 en Roma, en la sede de la
      Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la
      Alimentación. Posteriormente, y hasta el 17 de octubre de 1998, seguirá
      abierto a la firma en Roma, en el Ministerio de Relaciones Exteriores de
      Italia. Después de esa fecha, el Estatuto estará abierto a la firma en
      Nueva York, en la Sede de las Naciones Unidas, hasta el 31 de diciembre
      del año 2000.
      2. El presente Estatuto estará sujeto a la
      ratificación, aceptación o aprobación de los Estados signatarios. Los
      instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán
      depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
      3. El presente Estatuto estará abierto a la adhesión
      de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en
      poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
      
      Artículo 126
      
      Entrada en vigor
      1. El presente Estatuto entrará en vigor el primer
      día del mes siguiente al sexagésimo día a partir de la fecha en que se
      deposite en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el
      sexagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
      adhesión.
      2. Respecto de cada Estado que ratifique, acepte o
      apruebe el presente Estatuto o se adhiera a él después de que sea
      depositado el sexagésimo instrumento de ratificación, aceptación,
      aprobación o adhesión, el Estatuto entrará en vigor el primer día del
      mes siguiente al sexagésimo día a partir de la fecha en que haya
      depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
      adhesión.
      
      Artículo 127
      
      Denuncia
      1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente
      Estatuto mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General
      de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la
      fecha en que se reciba la notificación, a menos que en ella se indique
      una fecha ulterior.
      2. La denuncia no exonerará al Estado de las
      obligaciones que le incumbieran de conformidad con el presente Estatuto
      mientras era parte en él, en particular las obligaciones financieras que
      hubiere contraído. La denuncia no obstará a la cooperación con la Corte
      en el contexto de las investigaciones y los enjuiciamientos penales en
      relación con los cuales el Estado denunciante esté obligado a cooperar y
      que se hayan iniciado antes de la fecha en que la denuncia surta efecto;
      la denuncia tampoco obstará en modo alguno a que se sigan examinando las
      cuestiones que la Corte tuviera ante sí antes de la fecha en que la
      denuncia surta efecto.
      
      Artículo 128
      
      Textos auténticos
      El original del presente Estatuto, cuyos textos en
      árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente
      auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las
      Naciones Unidas, que enviará copia certificada a todos los Estados.
      EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente
      autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente
      Estatuto.
      HECHO EN ROMA, el día diecisiete de julio de mil
      novecientos noventa y ocho.