02/05/02      

 

SUSPENSIÓN DE HORAS EXTRAS

VISTO: I) Que en el marco del proceso de reforma del Estado y de racionalización administrativa en curso se impone procurar una optimización de los recursos humanos en la Administración Central que implique un aumento significativo de la eficiencia en el cumplimiento de sus cometidos, con la consiguiente disminución y contención del gasto público.

II) La necesidad de orientar en igual sentido la gestión de los organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República.

CONSIDERANDO: I) La necesidad de implementar disposiciones tendientes a la reducción del gasto público en la Administración Central en lo que respecta a la realización de horas extras por parte de sus funcionarios.

II) Que se entiende necesario organizar y redistribuir el trabajo en la Administración Central de forma tal de cubrir por turnos todas las necesidades del servicio, sin que ello implique de alguna forma la realización de horas extras, salvo aquellas situaciones y circunstancias que por su excepcionalidad requieran en forma extraordinaria la asistencia o especialidad técnica de determinados funcionarios.

III) Que con similar sentido y criterio resulta oportuno orientar la gestión de los organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, sin perjuicio de reconocer que el trabajo extraordinario sea dispuesto por dichos organismos en situaciones excepcionales imprescindibles para el mantenimiento de los servicios a su cargo.

ATENTO: A lo expuesto y a lo dispuesto en los artículos 197 y 198 de la Constitución de la República, y a lo dispuesto en el artículo 643 de la Ley 16.170 y artículo 23 de la Ley 17.243.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Actuando en Consejo de Ministros

DECRETA:

Artículo 1°) Suspéndese el pago de las horas extras en todos los Incisos de la Administración Central, autorizando su realización en situaciones excepcionales de necesidad del servicio, en cuyo caso las horas extras efectuadas se compensarán exclusivamente con horas y días libres de descanso.

Artículo 2°) Obsérvanse por inconvenientes el mantenimiento de todas las resoluciones de los organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República referentes a la autorización de pago de las horas extras que se efectúen en el futuro.

Artículo 3°) Suspéndese el pago de toda hora extra que se efectúe por parte de los funcionarios de los organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República e instrúyese y recomiéndase a dichos organismos a que la realización de trabajo extraordinario en aquellas tareas excepcionales, imprevistas, urgentes y que resulten imprescindibles para el normal funcionamiento del servicio a su cargo, y que no pueda ser compensada con horas y días libres de descanso, sean efectivamente pagas previa resolución fundada del directorio de cada organismo.

Artículo 4°) Los ahorros obtenidos por la aplicación del presente Decreto serán vertidos a la Tesorería General de la Nación en un mínimo de un 50 % como adelanto a cuenta de resultados, según dispone el inciso final del artículo 643 de la Ley 16.170 y el restante 50% será destinado  al directo beneficio del usuario a través de la reducción de las tarifas de cada organismo, en caso de que existan las mismas.

Artículo 5º) Comuníquese, publíquese, etc.