02/05/02
SUSPENSIÓN DE HORAS EXTRAS
VISTO: I) Que en el marco del proceso de reforma del Estado y de
racionalización administrativa en curso se impone procurar una
optimización de los recursos humanos en la Administración Central que
implique un aumento significativo de la eficiencia en el cumplimiento de
sus cometidos, con la consiguiente disminución y contención del gasto
público.
II) La necesidad de orientar en igual sentido la gestión de los
organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la
República.
CONSIDERANDO: I) La necesidad de implementar disposiciones tendientes a
la reducción del gasto público en la Administración Central en lo que
respecta a la realización de horas extras por parte de sus funcionarios.
II) Que se entiende necesario organizar y redistribuir el
trabajo en la Administración Central de forma tal de cubrir por turnos
todas las necesidades del servicio, sin que ello implique de alguna forma
la realización de horas extras, salvo aquellas situaciones y
circunstancias que por su excepcionalidad requieran en forma
extraordinaria la asistencia o especialidad técnica de determinados
funcionarios.
III) Que con similar sentido y criterio resulta oportuno orientar
la gestión de los organismos comprendidos en el artículo 221 de la
Constitución de la República, sin perjuicio de reconocer que el trabajo
extraordinario sea dispuesto por dichos organismos en situaciones
excepcionales imprescindibles para el mantenimiento de los servicios a su
cargo.
ATENTO: A lo expuesto y a lo dispuesto en los artículos 197
y 198 de la Constitución de la República, y a lo dispuesto en el
artículo 643 de la Ley 16.170 y artículo 23 de la Ley 17.243.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Actuando
en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1°) Suspéndese el pago de las horas extras en todos los
Incisos de la Administración Central, autorizando su realización en
situaciones excepcionales de necesidad del servicio, en cuyo caso las
horas extras efectuadas se compensarán exclusivamente con horas y días
libres de descanso.
Artículo 2°) Obsérvanse por inconvenientes el mantenimiento de
todas las resoluciones de los organismos comprendidos en el artículo 221
de la Constitución de la República referentes a la autorización de pago
de las horas extras que se efectúen en el futuro.
Artículo 3°) Suspéndese el pago de toda hora extra que se
efectúe por parte de los funcionarios de los organismos comprendidos en
el artículo 221 de la Constitución de la República e instrúyese y
recomiéndase a dichos organismos a que la realización de trabajo
extraordinario en aquellas tareas excepcionales, imprevistas, urgentes y
que resulten imprescindibles para el normal funcionamiento del servicio a
su cargo, y que no pueda ser compensada con horas y días libres de
descanso, sean efectivamente pagas previa resolución fundada del
directorio de cada organismo.
Artículo 4°) Los ahorros obtenidos por la aplicación del presente
Decreto serán vertidos a la Tesorería General de la Nación en un
mínimo de un 50 % como adelanto a cuenta de resultados, según dispone el
inciso final del artículo 643 de la Ley 16.170 y el restante 50% será
destinado al directo
beneficio del usuario a través de la reducción de las tarifas de cada
organismo, en caso de que existan las mismas.
Artículo 5º) Comuníquese, publíquese, etc.
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