02/05/02
MODIFICACIONES
EN SISTEMA DE SERVICIOS MÉDICOS
VISTO:
I) Que en el marco del proceso de reforma del Estado y de la
racionalización y optimización de los recursos financieros que lleva
adelante el Poder Ejecutivo, se impone la necesidad de orientar en tal
sentido la gestión de los organismos comprendidos en el artículo 221 de
la Constitución de la República, que implique una disminución del gasto
público.
II)
Que los costos unitarios de los servicios médicos que abona la
población son, en la generalidad de los casos, inferiores a los
resultantes de los beneficiarios de las empresas del Estado, tratándose
de poblaciones que no tienen razones epidemiológicas diferenciales y son
atendidas por las mismas Instituciones de Asistencia Médica.
RESULTANDO:
I) Que se ha constatado la existencia de beneficios por convenios de
Asistencia Médica entre los organismos del Estado e Instituciones de
Asistencia Médicas que, garantizando una cobertura médica integral,
establecen precios por la prestación de los servicios incluidos
notoriamente dispares;
II)
Que también se verifica, simultáneamente, que en algunos organismos
se presta en forma directa a sus funcionarios, ex funcionarios yo
familiares de funcionarios servicio de asistencia médica, generando
situaciones de duplicación de las prestaciones;
III)
Que se comprueba una heterogeneidad en las referidas prestaciones
directas que los citados organismos brindan a sus beneficiarios.
CONSIDERANDO:
I) La necesidad de implementar disposiciones tendientes a la
reducción del gasto público en los organismos comprendidos en el
artículo 221 de la Constitución de la República en lo que respecta al
pago de la cuota mutual de sus funcionarios, ex funcionarios yo familiares
de funcionarios, en los casos que hayan obtenido dichos beneficios, así
como establecer lineamientos congruentes con la política de reducción
del gasto público asumida por el gobierno nacional.
II)
Que es necesario racionalizar y uniformizar las erogaciones vinculadas
a prestaciones de salud de funcionarios, ex funcionarios yo familiares de
funcionarios en los organismos ya citados.
III)
Que el artículo 190 de la Constitución de la República (principio
de especialidad) inhibe a los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados de realizar negocios extraños al giro que
preceptivamente les asignen las leyes, así como de disponer recursos para
fines ajenos a sus actividades normales.
IV)
Que el Poder Ejecutivo considera inconveniente la ocurrencia de las
situaciones descriptas en los resultandos precedentes.
ATENTO:
A lo expuesto ya lo dispuesto en los artículos 190, 197 y 198 de la
Constitución de la República, ya lo dispuesto en el artículo 643 de la
Ley 16.170 y artículo 23 de la Ley 17.243.
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
actuando
en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo
1°) Obsérvese por inconvenientes las situaciones detalladas en los
resultandos de este decreto, originadas en las prestaciones de asistencia
médica a los funcionarios, ex funcionarios yo familiares de funcionarios,
de los organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de
la República.
Artículo
2°) Instrúyase a los organismos comprendidos en el artículo 221 de la
Constitución de la República a disponer para cada funcionario, ex
funcionario y o familiar de funcionarios, solo en caso que convenios o
disposiciones anteriores a la presente lo habiliten, una única
compensación por cuota mutual de servicios de asistencia médica de
acuerdo a lo previsto en el Decreto Ley 15.181, modificativas y
concordantes, cuyo valor será de hasta ochocientos veinticinco pesos
uruguayos mensuales ($ 825) suma que incluirá necesariamente el aporte
previsto en el artículo 3° de la ley 16.343, la sobrecuota de inversión
autorizada por el Ministerio de Economía y Finanzas, así como los
tickets y órdenes médicas. Para el caso de que los convenios precedentes
no incluyan el pago de tickets y órdenes médicas, el valor máximo de la
cuota mutual mensual será de hasta seiscientos trece pesos uruguayos ($
613). Dichas sumas se reajustará de igual forma y oportunidad en que el
Poder Ejecutivo determine los incrementos de la cuota mutual de asistencia
médica en el sector de actividad privada.
Artículo
3°) Las pautas que se establecen en el presente decreto están referidas
a los convenios que en materia de asistencia médica integral realicen los
organismos referidos con posterioridad a la fecha de vigencia del presente
decreto, así como a las prórrogas, incluso las automáticas, de los
convenios que a la fecha antedicha se encontraban vigentes.
Artículo
4°) En caso de no existir convenios vigentes, exhórtase a los organismos
referidos en el artículo 1°, a que en un plazo de 60 días contados a
partir de la fecha de vigencia del presente decreto, a adecuar los costos
de las prestaciones al tope máximo a que "refiere el mismo.
Artículo
5°) Las Empresas Públicas alcanzadas por el presente decreto remitirán
al Ministerio de Economía y Finanzas copia de los convenios de
prestación médica que celebren en el futuro, dentro de los diez días
siguientes a la suscripción de los mismos.
Artículo
6°) Los ahorros obtenidos por la aplicación del presente Decreto serán
vertidos a la Tesorería General de la Nación en un mínimo de un 50 %
como adelanto a cuenta de resultados, según dispone el inciso final del
artículo 643 de la Ley 16.170 y en forma adicional a los previstos en su
programa financiero y el remanente será destinado al directo beneficio
del usuario a través de la reducción de las rifas de cada organismo, en
caso de que existan las mismas.
Artículo
7°) Comuníquese, publíquese, etc.
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