| 
       02/05/02 
           
      MODIFICACIONES
      EN SISTEMA DE SERVICIOS MÉDICOS
      
       
      VISTO:
      I) Que en el marco del proceso de reforma del Estado y de la
      racionalización y optimización de los recursos financieros que lleva
      adelante el Poder Ejecutivo, se impone la necesidad de orientar en tal
      sentido la gestión de los organismos comprendidos en el artículo 221 de
      la Constitución de la República, que implique una disminución del gasto
      público. 
      
       
      II)
      Que los costos unitarios de los servicios médicos que abona la
      población son, en la generalidad de los casos, inferiores a los
      resultantes de los beneficiarios de las empresas del Estado, tratándose
      de poblaciones que no tienen razones epidemiológicas diferenciales y son
      atendidas por las mismas Instituciones de Asistencia Médica. 
      
       
      RESULTANDO:
      I) Que se ha constatado la existencia de beneficios por convenios de
      Asistencia Médica entre los organismos del Estado e Instituciones de
      Asistencia Médicas que, garantizando una cobertura médica integral,
      establecen precios por la prestación de los servicios incluidos
      notoriamente dispares; 
      
       
      II)
      Que también se verifica, simultáneamente, que en algunos organismos
      se presta en forma directa a sus funcionarios, ex funcionarios yo
      familiares de funcionarios servicio de asistencia médica, generando
      situaciones de duplicación de las prestaciones; 
      
       
      III)
      Que se comprueba una heterogeneidad en las referidas prestaciones
      directas que los citados organismos brindan a sus beneficiarios. 
      
       
      CONSIDERANDO:
      I) La necesidad de implementar disposiciones tendientes a la
      reducción del gasto público en los organismos comprendidos en el
      artículo 221 de la Constitución de la República en lo que respecta al
      pago de la cuota mutual de sus funcionarios, ex funcionarios yo familiares
      de funcionarios, en los casos que hayan obtenido dichos beneficios, así
      como establecer lineamientos congruentes con la política de reducción
      del gasto público asumida por el gobierno nacional. 
      
       
      II)
      Que es necesario racionalizar y uniformizar las erogaciones vinculadas
      a prestaciones de salud de funcionarios, ex funcionarios yo familiares de
      funcionarios en los organismos ya citados. 
      
       
      III)
      Que el artículo 190 de la Constitución de la República (principio
      de especialidad) inhibe a los Entes Autónomos y Servicios
      Descentralizados de realizar negocios extraños al giro que
      preceptivamente les asignen las leyes, así como de disponer recursos para
      fines ajenos a sus actividades normales. 
      
       
      IV)
      Que el Poder Ejecutivo considera inconveniente la ocurrencia de las
      situaciones descriptas en los resultandos precedentes. 
      
       
      ATENTO:
      A lo expuesto ya lo dispuesto en los artículos 190, 197 y 198 de la
      Constitución de la República, ya lo dispuesto en el artículo 643 de la
      Ley 16.170 y artículo 23 de la Ley 17.243. 
      
       
      EL PRESIDENTE DE LA
      REPÚBLICA
      actuando
      en Consejo de Ministros
      
       
      DECRETA:
      
       
      Artículo
      1°) Obsérvese por inconvenientes las situaciones detalladas en los
      resultandos de este decreto, originadas en las prestaciones de asistencia
      médica a los funcionarios, ex funcionarios yo familiares de funcionarios,
      de los organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de
      la República. 
      
       
      Artículo
      2°) Instrúyase a los organismos comprendidos en el artículo 221 de la
      Constitución de la República a disponer para cada funcionario, ex
      funcionario y o familiar de funcionarios, solo en caso que convenios o
      disposiciones anteriores a la presente lo habiliten, una única
      compensación por cuota mutual de servicios de asistencia médica de
      acuerdo a lo previsto en el Decreto Ley 15.181, modificativas y
      concordantes, cuyo valor será de hasta ochocientos veinticinco pesos
      uruguayos mensuales ($ 825) suma que incluirá necesariamente el aporte
      previsto en el artículo 3° de la ley 16.343, la sobrecuota de inversión
      autorizada por el Ministerio de Economía y Finanzas, así como los
      tickets y órdenes médicas. Para el caso de que los convenios precedentes
      no incluyan el pago de tickets y órdenes médicas, el valor máximo de la
      cuota mutual mensual será de hasta seiscientos trece pesos uruguayos ($
      613). Dichas sumas se reajustará de igual forma y oportunidad en que el
      Poder Ejecutivo determine los incrementos de la cuota mutual de asistencia
      médica en el sector de actividad privada. 
      
       
      Artículo
      3°) Las pautas que se establecen en el presente decreto están referidas
      a los convenios que en materia de asistencia médica integral realicen los
      organismos referidos con posterioridad a la fecha de vigencia del presente
      decreto, así como a las prórrogas, incluso las automáticas, de los
      convenios que a la fecha antedicha se encontraban vigentes. 
      
       
      Artículo
      4°) En caso de no existir convenios vigentes, exhórtase a los organismos
      referidos en el artículo 1°, a que en un plazo de 60 días contados a
      partir de la fecha de vigencia del presente decreto, a adecuar los costos
      de las prestaciones al tope máximo a que "refiere el mismo. 
      
       
      Artículo
      5°) Las Empresas Públicas alcanzadas por el presente decreto remitirán
      al Ministerio de Economía y Finanzas copia de los convenios de
      prestación médica que celebren en el futuro, dentro de los diez días
      siguientes a la suscripción de los mismos. 
      
       
      Artículo
      6°) Los ahorros obtenidos por la aplicación del presente Decreto serán
      vertidos a la Tesorería General de la Nación en un mínimo de un 50 %
      como adelanto a cuenta de resultados, según dispone el inciso final del
      artículo 643 de la Ley 16.170 y en forma adicional a los previstos en su
      programa financiero y el remanente será destinado al directo beneficio
      del usuario a través de la reducción de las rifas de cada organismo, en
      caso de que existan las mismas.
      
       
      Artículo
      7°) Comuníquese, publíquese, etc.  
      
      
      |