02/05/02      

PROHIBICIÓN DE CONTRATACIÓN DE PERSONAL

VISTO: I) Que en el marco del proceso de reforma del Estado y de racionalización administrativa en curso se impone procurar una optimización de los recursos humanos en la Administración Central que implique un aumento significativo de la eficiencia en el cumplimiento de sus cometidos, con la consiguiente disminución y contención del gasto público.

II) La necesidad de orientar en igual sentido la gestión de los organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República.

CONSIDERANDO: I) La necesidad de implementar disposiciones tendientes a la reducción del gasto público en la Administración Central en lo que respecta a la contratación de personal en régimen de arrendamientos de obra, arrendamiento de servicios, eventuales, zafrales, temporales, o de cualquier naturaleza que implique de la forma que sea, un servicio de carácter personal.

II) Que se entiende necesario organizar y redistribuir el trabajo en la Administración Central de forma tal de cubrir por turnos todas las necesidades del servicio, sin que se vea resentido su funcionamiento, y sin que ello implique de alguna forma la contratación de servicios personales, salvo en aquellas situaciones y circunstancias que por su excepcionalidad, imprevisibilidad, emergencia, fuerza mayor o evidente utilidad técnica fundada, requieran en forma extraordinaria la asistencia de personal técnico, obrero o especializado.

III) Que con similar sentido y criterio resulta oportuno orientar la gestión de los organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, sin perjuicio de reconocer la posibilidad de contratación eventual de personal exclusivamente en situaciones excepcionales, imprevistas, de emergencia o de fuerza mayor que pueda poner en riesgo la continuidad de la prestación del servicio a su cargo.

IV) Que resulta conveniente a los efectos de la individualización de cada contrato de servicios personales así como su debido control, la creación de un Registro de Contratos Personales del Estado en la órbita del Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado, así como la creación de una Comisión Asesora a los efectos de asistir al Poder Ejecutivo en cuanto a la necesidad de los mismos,

ATENTO: A lo expuesto y a lo dispuesto en los artículos 197 y 198 de la Constitución de la República, y a lo dispuesto en el artículo 643 de la Ley 16.170 y artículo 23 de la Ley 17.243.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Actuando en Consejo de Ministros

DECRETA:

Artículo 1°) Prohíbese en toda la Administración Central la contratación de todo personal en carácter de arrendamiento de obra, arrendamiento de servicio, eventual, zafral, temporal, o de cualquier naturaleza que implique de alguna forma, un servicio de carácter personal, ya sea contratado en forma individual o colectivamente, sea persona física, con o a través de sociedades de hecho, comerciales o cualquier entidad privada tenga o no personería jurídica, ya sea a través de préstamos o con cargo a partidas presupuestales administradas por el Estado o a través de organismos internacionales.

Artículo 2°) Autorízase exclusivamente a los jerarcas máximos de cada Inciso de la Administración Central a la contratación y o renovación de contratos de servicios personales exclusivamente para cubrir necesidades del servicio en situaciones de emergencia, imprevistas, de fuerza mayor, o de evidente utilidad técnica, las que serán especialmente valoradas y fundadas en cada caso por la resolución respectiva. Tales contratos deberán en forma preceptiva ser registrados en el Registro que a tales efectos llevará la Oficina Nacional de Servicio Civil y puesto a la consideración de la Comisión Asesora que se creará a los efectos de evaluar la necesidad y conveniencia de tales contrataciones, debiendo someterse a dicho mecanismo todos aquellos contratos que se realicen en tales condiciones en el futuro y las renovaciones de los vigentes.

Artículo 3°) Suspéndase por parte del Ministerio de Economía y Finanzas y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en su caso, respecto de la Administración Central, la habilitación de las partidas presupuestales correspondientes para efectivizar la erogación de toda nueva contratación de servicios personales o su renovación, hasta tanto no se cuente con la autorización expresa del Poder Ejecutivo, previo dictamen de la Comisión Asesora que se creará a tal efecto.

Artículo 4°) Instrúyase al Directorio u órgano máximo de todos los organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República a contratar exclusivamente servicios personales para aquellas situaciones que por su excepcionalidad, imprevisibilidad, emergencia, fuerza mayor, o evidente utilidad técnica, requieran en forma extraordinaria la asistencia de personal técnico, obrero o especializado para el mantenimiento del servicio a su cargo, las que serán especialmente valoradas y fundadas en cada caso por la resolución respectiva.

Artículo 5°) Instrúyase asimismo a dichos organismos a que los contratos que en tales condiciones se suscriban, deberán contar previamente para su validez y eficacia, con la autorización del Poder Ejecutivo asistido por la Comisión Asesora y deberán ser inmediatamente registrados en el Registro de Contratos Personales del Estado que a tales efectos llevará la Oficina Nacional del Servicio Civil. Instrúyase asimismo a los referidos organismos a inscribir todos los contratos vigentes a la fecha en el Registro que se crea, todo dentro de un plazo de 30 días contados a partir de la vigencia del presente Decreto.

Artículo 6°) Prohíbese y suspéndese toda renovación automática de los contratos de referencia así como toda cláusula que lo habilite, tanto respecto de los contratos vigentes como los futuros.

Artículo 7°) Prohíbese toda contratación o renovación de contratos de servicios personales efectuados a favor de funcionarios públicos, en las condiciones que sea, aún en los casos excepcionales indicados en los artículos precedentes, suspendiendo la ejecución y pago de los contratos vigentes a la fecha a favor de los mismos, salvo que previamente hayan renunciado a la percepción de sus respectivos sueldos como funcionarios públicos.

Artículo 8°) Instrúyese a los jerarcas máximos de cada Inciso de la Administración Central, así como a los Directorios u órgano máximo de los organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República a que mantengan la competencia exclusiva de contratación de servicios personales en cualquiera de las formas antes referidas y reasuman personería en todos aquellos casos que por razones de servicio se hubiere delegado competencia a tales efectos.

Artículo 9°) Créase el Registro de Contratos Personales del Estado, el que funcionará en la órbita de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 10°) Créase una Comisión Asesora que funcionará en la órbita de Presidencia de la República, integrada por un representante de la Presidencia de la República, un representante del Ministerio de Economía y Finanzas y un representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a los efectos de evaluar la pertinencia y necesidad de todos los contratos de servicios personales vigentes o que se pretendan contratar por parte de la Administración Central o los organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, quien asistirá al Poder Ejecutivo en cada caso con su dictamen, pudiendo en su caso proponer las modificaciones y adecuaciones que considere oportunas.

Artículo 11º) Comuíquese, publíquese, etc.