| 
       02/05/02 
           
       
      PROHIBICIÓN DE CONTRATACIÓN DE PERSONAL 
      VISTO:
      I) Que en el marco del
      proceso de reforma del Estado y de racionalización administrativa en
      curso se impone procurar una optimización de los recursos humanos en la
      Administración Central que implique un aumento significativo de la
      eficiencia en el cumplimiento de sus cometidos, con la consiguiente
      disminución y contención del gasto público. 
      
       
      II)
      La necesidad de
      orientar en igual sentido la gestión de los organismos comprendidos en el
      artículo 221 de la Constitución de la República. 
      
       
      CONSIDERANDO:
      I) La necesidad de
      implementar disposiciones tendientes a la reducción del gasto público en
      la Administración Central en lo que respecta a la contratación de
      personal en régimen de arrendamientos de obra, arrendamiento de
      servicios, eventuales, zafrales, temporales, o de cualquier naturaleza que
      implique de la forma que sea, un servicio de carácter personal. 
      
       
      II)
      Que se entiende necesario organizar y redistribuir el trabajo en la
      Administración Central de forma tal de cubrir por turnos todas las
      necesidades del servicio, sin que se vea resentido su funcionamiento, y
      sin que ello implique de alguna forma la contratación de servicios
      personales, salvo en aquellas situaciones y circunstancias que por su
      excepcionalidad, imprevisibilidad, emergencia, fuerza mayor o evidente
      utilidad técnica fundada, requieran en forma extraordinaria la asistencia
      de personal técnico, obrero o especializado. 
      
       
      III)
      Que con similar sentido y criterio resulta oportuno orientar la gestión
      de los organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de
      la República, sin perjuicio de reconocer la posibilidad de contratación
      eventual de personal exclusivamente en situaciones excepcionales,
      imprevistas, de emergencia o de fuerza mayor que pueda poner en riesgo la
      continuidad de la prestación del servicio a su cargo. 
      
       
      IV)
      Que resulta conveniente a los efectos de la individualización de cada
      contrato de servicios personales así como su debido control, la creación
      de un Registro de Contratos Personales del Estado en la órbita del
      Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado, así como la creación de
      una Comisión Asesora a los efectos de asistir al Poder Ejecutivo en
      cuanto a la necesidad de los mismos, 
      
       
      ATENTO:
      A lo expuesto y a lo dispuesto en los artículos 197 y 198 de la
      Constitución de la República, y a lo dispuesto en el artículo 643 de la
      Ley 16.170 y artículo 23 de la Ley 17.243. 
      
       
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
      Actuando
      en Consejo de Ministros
      DECRETA:
      
       
      Artículo
      1°) Prohíbese en
      toda la Administración Central la contratación de todo personal en
      carácter de arrendamiento de obra, arrendamiento de servicio, eventual,
      zafral, temporal, o de cualquier naturaleza que implique de alguna forma,
      un servicio de carácter personal, ya sea contratado en forma individual o
      colectivamente, sea persona física, con o a través de sociedades de
      hecho, comerciales o cualquier entidad privada tenga o no personería
      jurídica, ya sea a través de préstamos o con cargo a partidas
      presupuestales administradas por el Estado o a través de organismos
      internacionales. 
      
       
      Artículo
      2°) Autorízase
      exclusivamente a los jerarcas máximos de cada Inciso de la
      Administración Central a la contratación y o renovación de contratos de
      servicios personales exclusivamente para cubrir necesidades del servicio
      en situaciones de emergencia, imprevistas, de fuerza mayor, o de evidente
      utilidad técnica, las que serán especialmente valoradas y fundadas en
      cada caso por la resolución respectiva. Tales contratos deberán en forma
      preceptiva ser registrados en el Registro que a tales efectos llevará la
      Oficina Nacional de Servicio Civil y puesto a la consideración de la
      Comisión Asesora que se creará a los efectos de evaluar la necesidad y
      conveniencia de tales contrataciones, debiendo someterse a dicho mecanismo
      todos aquellos contratos que se realicen en tales condiciones en el futuro
      y las renovaciones de los vigentes. 
      
       
      Artículo
      3°) Suspéndase por
      parte del Ministerio de Economía y Finanzas y la Oficina de Planeamiento
      y Presupuesto en su caso, respecto de la Administración Central, la
      habilitación de las partidas presupuestales correspondientes para
      efectivizar la erogación de toda nueva contratación de servicios
      personales o su renovación, hasta tanto no se cuente con la autorización
      expresa del Poder Ejecutivo, previo dictamen de la Comisión Asesora que
      se creará a tal efecto. 
      
       
      Artículo
      4°) Instrúyase al
      Directorio u órgano máximo de todos los organismos comprendidos en el
      artículo 221 de la Constitución de la República a contratar
      exclusivamente servicios personales para aquellas situaciones que por su
      excepcionalidad, imprevisibilidad, emergencia, fuerza mayor, o evidente
      utilidad técnica, requieran en forma extraordinaria la asistencia de
      personal técnico, obrero o especializado para el mantenimiento del
      servicio a su cargo, las que serán especialmente valoradas y fundadas en
      cada caso por la resolución respectiva. 
      
       
      Artículo
      5°) Instrúyase
      asimismo a dichos organismos a que los contratos que en tales condiciones
      se suscriban, deberán contar previamente para su validez y eficacia, con
      la autorización del Poder Ejecutivo asistido por la Comisión Asesora y
      deberán ser inmediatamente registrados en el Registro de Contratos
      Personales del Estado que a tales efectos llevará la Oficina Nacional del
      Servicio Civil. Instrúyase asimismo a los referidos organismos a
      inscribir todos los contratos vigentes a la fecha en el Registro que se
      crea, todo dentro de un plazo de 30 días contados a partir de la vigencia
      del presente Decreto. 
      
       
      Artículo
      6°) Prohíbese y
      suspéndese toda renovación automática de los contratos de referencia
      así como toda cláusula que lo habilite, tanto respecto de los contratos
      vigentes como los futuros. 
      
       
      Artículo
      7°) Prohíbese toda
      contratación o renovación de contratos de servicios personales
      efectuados a favor de funcionarios públicos, en las condiciones que sea,
      aún en los casos excepcionales indicados en los artículos precedentes,
      suspendiendo la ejecución y pago de los contratos vigentes a la fecha a
      favor de los mismos, salvo que previamente hayan renunciado a la
      percepción de sus respectivos sueldos como funcionarios públicos. 
      
       
      Artículo
      8°) Instrúyese a los
      jerarcas máximos de cada Inciso de la Administración Central, así como
      a los Directorios u órgano máximo de los organismos comprendidos en el
      artículo 221 de la Constitución de la República a que mantengan la
      competencia exclusiva de contratación de servicios personales en
      cualquiera de las formas antes referidas y reasuman personería en todos
      aquellos casos que por razones de servicio se hubiere delegado competencia
      a tales efectos. 
      
       
      Artículo
      9°) Créase el
      Registro de Contratos Personales del Estado, el que funcionará en la
      órbita de la Oficina Nacional del Servicio Civil. 
      
       
      Artículo
      10°) Créase una
      Comisión Asesora que funcionará en la órbita de Presidencia de la
      República, integrada por un representante de la Presidencia de la
      República, un representante del Ministerio de Economía y Finanzas y un
      representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a los efectos
      de evaluar la pertinencia y necesidad de todos los contratos de servicios
      personales vigentes o que se pretendan contratar por parte de la
      Administración Central o los organismos comprendidos en el artículo 221
      de la Constitución de la República, quien asistirá al Poder Ejecutivo
      en cada caso con su dictamen, pudiendo en su caso proponer las
      modificaciones y adecuaciones que considere oportunas. 
      
       
      Artículo
      11º) Comuíquese,
      publíquese, etc.  
      
      
      |