02/05/02
PROHIBICIÓN DE CONTRATACIÓN DE PERSONAL
VISTO:
I) Que en el marco del
proceso de reforma del Estado y de racionalización administrativa en
curso se impone procurar una optimización de los recursos humanos en la
Administración Central que implique un aumento significativo de la
eficiencia en el cumplimiento de sus cometidos, con la consiguiente
disminución y contención del gasto público.
II)
La necesidad de
orientar en igual sentido la gestión de los organismos comprendidos en el
artículo 221 de la Constitución de la República.
CONSIDERANDO:
I) La necesidad de
implementar disposiciones tendientes a la reducción del gasto público en
la Administración Central en lo que respecta a la contratación de
personal en régimen de arrendamientos de obra, arrendamiento de
servicios, eventuales, zafrales, temporales, o de cualquier naturaleza que
implique de la forma que sea, un servicio de carácter personal.
II)
Que se entiende necesario organizar y redistribuir el trabajo en la
Administración Central de forma tal de cubrir por turnos todas las
necesidades del servicio, sin que se vea resentido su funcionamiento, y
sin que ello implique de alguna forma la contratación de servicios
personales, salvo en aquellas situaciones y circunstancias que por su
excepcionalidad, imprevisibilidad, emergencia, fuerza mayor o evidente
utilidad técnica fundada, requieran en forma extraordinaria la asistencia
de personal técnico, obrero o especializado.
III)
Que con similar sentido y criterio resulta oportuno orientar la gestión
de los organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de
la República, sin perjuicio de reconocer la posibilidad de contratación
eventual de personal exclusivamente en situaciones excepcionales,
imprevistas, de emergencia o de fuerza mayor que pueda poner en riesgo la
continuidad de la prestación del servicio a su cargo.
IV)
Que resulta conveniente a los efectos de la individualización de cada
contrato de servicios personales así como su debido control, la creación
de un Registro de Contratos Personales del Estado en la órbita del
Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado, así como la creación de
una Comisión Asesora a los efectos de asistir al Poder Ejecutivo en
cuanto a la necesidad de los mismos,
ATENTO:
A lo expuesto y a lo dispuesto en los artículos 197 y 198 de la
Constitución de la República, y a lo dispuesto en el artículo 643 de la
Ley 16.170 y artículo 23 de la Ley 17.243.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Actuando
en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo
1°) Prohíbese en
toda la Administración Central la contratación de todo personal en
carácter de arrendamiento de obra, arrendamiento de servicio, eventual,
zafral, temporal, o de cualquier naturaleza que implique de alguna forma,
un servicio de carácter personal, ya sea contratado en forma individual o
colectivamente, sea persona física, con o a través de sociedades de
hecho, comerciales o cualquier entidad privada tenga o no personería
jurídica, ya sea a través de préstamos o con cargo a partidas
presupuestales administradas por el Estado o a través de organismos
internacionales.
Artículo
2°) Autorízase
exclusivamente a los jerarcas máximos de cada Inciso de la
Administración Central a la contratación y o renovación de contratos de
servicios personales exclusivamente para cubrir necesidades del servicio
en situaciones de emergencia, imprevistas, de fuerza mayor, o de evidente
utilidad técnica, las que serán especialmente valoradas y fundadas en
cada caso por la resolución respectiva. Tales contratos deberán en forma
preceptiva ser registrados en el Registro que a tales efectos llevará la
Oficina Nacional de Servicio Civil y puesto a la consideración de la
Comisión Asesora que se creará a los efectos de evaluar la necesidad y
conveniencia de tales contrataciones, debiendo someterse a dicho mecanismo
todos aquellos contratos que se realicen en tales condiciones en el futuro
y las renovaciones de los vigentes.
Artículo
3°) Suspéndase por
parte del Ministerio de Economía y Finanzas y la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto en su caso, respecto de la Administración Central, la
habilitación de las partidas presupuestales correspondientes para
efectivizar la erogación de toda nueva contratación de servicios
personales o su renovación, hasta tanto no se cuente con la autorización
expresa del Poder Ejecutivo, previo dictamen de la Comisión Asesora que
se creará a tal efecto.
Artículo
4°) Instrúyase al
Directorio u órgano máximo de todos los organismos comprendidos en el
artículo 221 de la Constitución de la República a contratar
exclusivamente servicios personales para aquellas situaciones que por su
excepcionalidad, imprevisibilidad, emergencia, fuerza mayor, o evidente
utilidad técnica, requieran en forma extraordinaria la asistencia de
personal técnico, obrero o especializado para el mantenimiento del
servicio a su cargo, las que serán especialmente valoradas y fundadas en
cada caso por la resolución respectiva.
Artículo
5°) Instrúyase
asimismo a dichos organismos a que los contratos que en tales condiciones
se suscriban, deberán contar previamente para su validez y eficacia, con
la autorización del Poder Ejecutivo asistido por la Comisión Asesora y
deberán ser inmediatamente registrados en el Registro de Contratos
Personales del Estado que a tales efectos llevará la Oficina Nacional del
Servicio Civil. Instrúyase asimismo a los referidos organismos a
inscribir todos los contratos vigentes a la fecha en el Registro que se
crea, todo dentro de un plazo de 30 días contados a partir de la vigencia
del presente Decreto.
Artículo
6°) Prohíbese y
suspéndese toda renovación automática de los contratos de referencia
así como toda cláusula que lo habilite, tanto respecto de los contratos
vigentes como los futuros.
Artículo
7°) Prohíbese toda
contratación o renovación de contratos de servicios personales
efectuados a favor de funcionarios públicos, en las condiciones que sea,
aún en los casos excepcionales indicados en los artículos precedentes,
suspendiendo la ejecución y pago de los contratos vigentes a la fecha a
favor de los mismos, salvo que previamente hayan renunciado a la
percepción de sus respectivos sueldos como funcionarios públicos.
Artículo
8°) Instrúyese a los
jerarcas máximos de cada Inciso de la Administración Central, así como
a los Directorios u órgano máximo de los organismos comprendidos en el
artículo 221 de la Constitución de la República a que mantengan la
competencia exclusiva de contratación de servicios personales en
cualquiera de las formas antes referidas y reasuman personería en todos
aquellos casos que por razones de servicio se hubiere delegado competencia
a tales efectos.
Artículo
9°) Créase el
Registro de Contratos Personales del Estado, el que funcionará en la
órbita de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Artículo
10°) Créase una
Comisión Asesora que funcionará en la órbita de Presidencia de la
República, integrada por un representante de la Presidencia de la
República, un representante del Ministerio de Economía y Finanzas y un
representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a los efectos
de evaluar la pertinencia y necesidad de todos los contratos de servicios
personales vigentes o que se pretendan contratar por parte de la
Administración Central o los organismos comprendidos en el artículo 221
de la Constitución de la República, quien asistirá al Poder Ejecutivo
en cada caso con su dictamen, pudiendo en su caso proponer las
modificaciones y adecuaciones que considere oportunas.
Artículo
11º) Comuíquese,
publíquese, etc.
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