02/05/02
PROHIBICIÓN
DE AMIANTO Y ASBESTOS
VISTO:
La necesidad de adoptar medidas
respecto al manejo del amianto o asbesto, tos productos Que los contengan
y sus desechos, como forma de proteger la salud de la población y la
calidad ambiental;
RESULTANDO:
I) Que la Organización Mundial de la Salud ha establecido Que la
exposición al asbesto o amianto es nociva para la salud y sus graves
efectos crónicos son independientes de la dosis de exposición;
II) Que el Convenio Internacional del Trabajo N° 162 ratificado
por Ley N° 16.643 de 8 de diciembre de 1996 y la Recomendación N° 172
aprobada por la 72a Conferencia Internacional del Trabajo de la O.I.T.
prevén Que las normas nacionales prohíban total o parcialmente la
utilización del amianto o asbesto;
III) Que las normas de la Organización Mundial de Comercio (OMC)
y del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), legitiman la aplicación de
medidas conducentes a la protección de la vida, la salud de las personas
y el medio ambiente;
IV) Que la Ley No 17.283 de 28 de noviembre de 2000, declara de
interés general la protección del ambiente contra toda afectación Que
pudiera derivarse del uso, manejo y disposición de sustancias y residuos,
cualquiera sea su tipo, especialmente los tóxicos y peligrosos;
CONSIDERANDO: I} Que el amianto o asbesto es todavía importado,
procesado o comercializado en establecimientos de nuestro país por lo que
es necesario adoptar medidas restrictivas
II} Que el actual desarrollo de la tecnología permite, en
general, la sustitución del amianto o asbesto por otro tipo de materiales
inocuos para la salud;
ATENTO: A lo precedentemente expuesto y lo previsto por el
artículo XX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
(GATT 1994), el artículo 2 del Anexo I "Programa de Liberación
Comercial" del Tratado de Asunción, la Ley N° 9.202 de 12 de
enero de 1934, el Decreto Ley N° 14.489 de 23/12/75, la Ley N° 16.112 de
30 de mayo de 1990 y el artículo 168 de la Constitución de la
República;
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° Prohíbese, la fabricación, la introducción al
territorio nacional bajo cualquier forma y la comercialización de
productos que contengan amianto o asbesto comprendidos en la partida 6811.
y en el ítem 6812.50.00.00 de la NCM
ARTÍCULO 2° Para la, fabricación, introducción al territorio
nacional bajo cualquier forma y comercialización de asbesto o amianto o
de productos que los contengan, cuando no se trate de aquellos incluidos
en el artículo 1°, deberá solicitarse autorización ante el Ministerio
de Salud Pública, quien podrá concederla previo dictamen de la Comisión
Honoraria de Trabajos InsaIubres.
ARTÍCULO 3° Para obtener dicha autorización el fabricante,
introductor o comerciante, deberá presentar Informes técnicos en que se
señalen las características
de los productos o elementos a introducir al país a fabricar o
comercializar, los tipos de amianto o asbesto que se utilizarán, las
medidas que habrán de adoptarse para controlar los riesgos para la salud,
la forma en que se eliminarán los desechos y la justificación de que no
es posible sustituir el asbesto por otro tipo de materiales
ARTÍCULO 4° La autorización para introducir al territorio nacional
bajo cualquier forma, deberá acreditarse ante la Dirección Nacional de
Aduanas, previo al ingreso de los productos al país. La solicitud de
autorización para fabricar deberá presentarse dentro de los sesenta (60)
días a contar de la publicación del presente decreto. El Ministerio de
Salud Pública deberá pronunciarse en un plazo máximo de ciento veinte
(120) días a contar del siguiente al de la presentación de la
solicitud.
ARTÍCULO 5° En caso de conceder la
autorización el Ministerio de Salud Pública precisará las cantidades,
clases, duración del permiso y demás condiciones para la introducción
al país, fabricación o omercialización.
ARTÍCULO 6° Sin perjuicio de las facultades del Ministerio de
Economía y Finanzas, a través de la Dirección Nacional de Aduanas, el
contralor en el cumplimiento del presente decreto y la sanción por su incumplimiento
serán realizadas:
A)
por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Inspección
General del Trabajo y de la Seguridad Social) o por el Ministerio de Salud
Pública indistintamente, en cuanto a la prohibición de fabricación y
comercialización de los productos que contengan amianto o asbesto,
referidos en el artículo anterior;
B) por el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (Dirección Nacional de Medio
Ambiente), en cuanto a la prohibición de comercialización de desechos
que contengan amianto o asbesto, derivados de los productos referidos en
el artículo primero.
ARTÍCULO
7° Los Inspectores del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los funcionarios habilitados
por Ministerio de Salud Publica o por el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en el área de sus respectivas
competencias, podrán tomar y extraer muestras de todos los productos
sobre los cuales se presuma que puedan contener asbesto o amianto.
ARTÍCULO
8° Las prohibiciones para la
fabricación y comercialización de los productos referidos en el
artículo lO, entrarán a. " regir a los doce (12) meses de la
publicación del presente decreto en el Diario Oficial, sin perjuicio de
la obligatoria autorización prevista en los artículos 2°, 3° y 4° ;
ARTÍCULO
9° Comuníquese, publíquese,
etc.
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