02/05/02   

PROHIBICIÓN DE AMIANTO Y ASBESTOS

VISTO: La necesidad de adoptar medidas respecto al manejo del amianto o asbesto, tos productos Que los contengan y sus desechos, como forma de proteger la salud de la población y la calidad ambiental; 

RESULTANDO: I) Que la Organización Mundial de la Salud ha establecido Que la exposición al asbesto o amianto es nociva para la salud y sus graves efectos crónicos son independientes de la dosis de exposición;

II) Que el Convenio Internacional del Trabajo N° 162 ratificado por Ley N° 16.643 de 8 de diciembre de 1996 y la Recomendación N° 172 aprobada por la 72a Conferencia Internacional del Trabajo de la O.I.T. prevén Que las normas nacionales prohíban total o parcialmente la utilización del amianto o asbesto;

III) Que las normas de la Organización Mundial de Comercio (OMC) y del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), legitiman la aplicación de medidas conducentes a la protección de la vida, la salud de las personas y el medio ambiente;

IV) Que la Ley No 17.283 de 28 de noviembre de 2000, declara de interés general la protección del ambiente contra toda afectación Que pudiera derivarse del uso, manejo y disposición de sustancias y residuos, cualquiera sea su tipo, especialmente los tóxicos y peligrosos;

CONSIDERANDO: I} Que el amianto o asbesto es todavía importado, procesado o comercializado en establecimientos de nuestro país por lo que es necesario adoptar medidas restrictivas

II} Que el actual desarrollo de la tecnología permite, en general, la sustitución del amianto o asbesto por otro tipo de materiales inocuos para la salud;

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y lo previsto por el artículo XX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT 1994), el artículo 2 del Anexo I "Programa de Liberación Comercial" del Tratado de Asunción, la Ley N° 9.202 de 12 de enero de 1934, el Decreto Ley N° 14.489 de 23/12/75, la Ley N° 16.112 de 30 de mayo de 1990 y el artículo 168 de la Constitución de la República;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° Prohíbese, la fabricación, la introducción al territorio nacional bajo cualquier forma y la comercialización de productos que contengan amianto o asbesto comprendidos en la partida 6811. y en el ítem 6812.50.00.00 de la NCM

ARTÍCULO 2° Para la, fabricación, introducción al territorio nacional bajo cualquier forma y comercialización de asbesto o amianto o de productos que los contengan, cuando no se trate de aquellos incluidos en el artículo 1°, deberá solicitarse autorización ante el Ministerio de Salud Pública, quien podrá concederla previo dictamen de la Comisión Honoraria de Trabajos InsaIubres.

ARTÍCULO 3° Para obtener dicha autorización el fabricante, introductor o comerciante, deberá presentar Informes técnicos en que se señalen las características de los productos o elementos a introducir al país a fabricar o comercializar, los tipos de amianto o asbesto que se utilizarán, las medidas que habrán de adoptarse para controlar los riesgos para la salud, la forma en que se eliminarán los desechos y la justificación de que no es posible sustituir el asbesto por otro tipo de materiales

ARTÍCULO 4° La autorización para introducir al territorio nacional bajo cualquier forma, deberá acreditarse ante la Dirección Nacional de Aduanas, previo al ingreso de los productos al país. La solicitud de autorización para fabricar deberá presentarse dentro de los sesenta (60) días a contar de la publicación del presente decreto. El Ministerio de Salud Pública deberá pronunciarse en un plazo máximo de ciento veinte (120) días a contar del siguiente al de la presentación de la solicitud. 

ARTÍCULO 5° En caso de conceder la autorización el Ministerio de Salud Pública precisará las cantidades, clases, duración del permiso y demás condiciones para la introducción al país, fabricación o omercialización.

ARTÍCULO 6° Sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección Nacional de Aduanas, el contralor en el cumplimiento del presente decreto y la sanción por su incumplimiento serán realizadas:

A)    por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social) o por el Ministerio de Salud Pública indistintamente, en cuanto a la prohibición de fabricación y comercialización de los productos que contengan amianto o asbesto, referidos en el artículo anterior;

B)   por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (Dirección Nacional de Medio Ambiente), en cuanto a la prohibición de comercialización de desechos que contengan amianto o asbesto, derivados de los productos referidos en el artículo primero.

ARTÍCULO 7° Los Inspectores del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los funcionarios habilitados por Ministerio de Salud Publica o por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en el área de sus respectivas competencias, podrán tomar y extraer muestras de todos los productos sobre los cuales se presuma que puedan contener asbesto o amianto.

ARTÍCULO 8° Las prohibiciones para la fabricación y comercialización de los productos referidos en el artículo lO, entrarán a. " regir a los doce (12) meses de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, sin perjuicio de la obligatoria autorización prevista en los artículos 2°, 3° y 4° ;

ARTÍCULO 9° Comuníquese, publíquese, etc.