02/05/02   

REDUCEN GASTOS DEL ESTADO

El Presidente Jorge Batlle, actuando en Consejo de Ministro, aprobó varias medidas con el objetivo de reducir gastos en el aparato estatal, entre ellas suspensión de pago de horas extras, prohibición de realización de contratos de obras, restricciones en el uso de teléfonos celulares y modificaciones en las prestaciones de servicios médicos en la banca estatal.

MODIFICACIONES EN SISTEMA DE SERVICIOS MÉDICOS 

VISTO: I) Que en el marco del proceso de reforma del Estado y de la racionalización y optimización de los recursos financieros que lleva adelante el Poder Ejecutivo, se impone la necesidad de orientar en tal sentido la gestión de los organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, que implique una disminución del gasto público.

II) Que los costos unitarios de los servicios médicos que abona la población son, en la generalidad de los casos, inferiores a los resultantes de los beneficiarios de las empresas del Estado, tratándose de poblaciones que no tienen razones epidemiológicas diferenciales y son atendidas por las mismas Instituciones de Asistencia Médica.

RESULTANDO: I) Que se ha constatado la existencia de beneficios por convenios de Asistencia Médica entre los organismos del Estado e Instituciones de Asistencia Médicas que, garantizando una cobertura médica integral, establecen precios por la prestación de los servicios incluidos notoriamente dispares;

II) Que también se verifica, simultáneamente, que en algunos organismos se presta en forma directa a sus funcionarios, ex funcionarios yo familiares de funcionarios servicio de asistencia médica, generando situaciones de duplicación de las prestaciones;

III) Que se comprueba una heterogeneidad en las referidas prestaciones directas que los citados organismos brindan a sus beneficiarios.

CONSIDERANDO: I) La necesidad de implementar disposiciones tendientes a la reducción del gasto público en los organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República en lo que respecta al pago de la cuota mutual de sus funcionarios, ex funcionarios yo familiares de funcionarios, en los casos que hayan obtenido dichos beneficios, así como establecer lineamientos congruentes con la política de reducción del gasto público asumida por el gobierno nacional.

II) Que es necesario racionalizar y uniformizar las erogaciones vinculadas a prestaciones de salud de funcionarios, ex funcionarios yo familiares de funcionarios en los organismos ya citados.

III) Que el artículo 190 de la Constitución de la República (principio de especialidad) inhibe a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados de realizar negocios extraños al giro que preceptivamente les asignen las leyes, así como de disponer recursos para fines ajenos a sus actividades normales.

IV) Que el Poder Ejecutivo considera inconveniente la ocurrencia de las situaciones descriptas en los resultandos precedentes.

ATENTO: A lo expuesto ya lo dispuesto en los artículos 190, 197 y 198 de la Constitución de la República, ya lo dispuesto en el artículo 643 de la Ley 16.170 y artículo 23 de la Ley 17.243.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

actuando en Consejo de Ministros

DECRETA:

Artículo 1°) Obsérvese por inconvenientes las situaciones detalladas en los resultandos de este decreto, originadas en las prestaciones de asistencia médica a los funcionarios, ex funcionarios yo familiares de funcionarios, de los organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República.

Artículo 2°) Instrúyase a los organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República a disponer para cada funcionario, ex funcionario y o familiar de funcionarios, solo en caso que convenios o disposiciones anteriores a la presente lo habiliten, una única compensación por cuota mutual de servicios de asistencia médica de acuerdo a lo previsto en el Decreto Ley 15.181, modificativas y concordantes, cuyo valor será de hasta ochocientos veinticinco pesos uruguayos mensuales ($ 825) suma que incluirá necesariamente el aporte previsto en el artículo 3° de la ley 16.343, la sobrecuota de inversión autorizada por el Ministerio de Economía y Finanzas, así como los tickets y órdenes médicas. Para el caso de que los convenios precedentes no incluyan el pago de tickets y órdenes médicas, el valor máximo de la cuota mutual mensual será de hasta seiscientos trece pesos uruguayos ($ 613). Dichas sumas se reajustará de igual forma y oportunidad en que el Poder Ejecutivo determine los incrementos de la cuota mutual de asistencia médica en el sector de actividad privada.

Artículo 3°) Las pautas que se establecen en el presente decreto están referidas a los convenios que en materia de asistencia médica integral realicen los organismos referidos con posterioridad a la fecha de vigencia del presente decreto, así como a las prórrogas, incluso las automáticas, de los convenios que a la fecha antedicha se encontraban vigentes.

Artículo 4°) En caso de no existir convenios vigentes, exhórtase a los organismos referidos en el artículo 1°, a que en un plazo de 60 días contados a partir de la fecha de vigencia del presente decreto, a adecuar los costos de las prestaciones al tope máximo a que "refiere el mismo.

Artículo 5°) Las Empresas Públicas alcanzadas por el presente decreto remitirán al Ministerio de Economía y Finanzas copia de los convenios de prestación médica que celebren en el futuro, dentro de los diez días siguientes a la suscripción de los mismos.

Artículo 6°) Los ahorros obtenidos por la aplicación del presente Decreto serán vertidos a la Tesorería General de la Nación en un mínimo de un 50 % como adelanto a cuenta de resultados, según dispone el inciso final del artículo 643 de la Ley 16.170 y en forma adicional a los previstos en su programa financiero y el remanente será destinado al directo beneficio del usuario a través de la reducción de las rifas de cada organismo, en caso de que existan las mismas.

Artículo 7°) Comuníquese, publíquese, etc.  


PROHIBICIÓN DE CONTRATACIÓN DE PERSONAL

VISTO: I) Que en el marco del proceso de reforma del Estado y de racionalización administrativa en curso se impone procurar una optimización de los recursos humanos en la Administración Central que implique un aumento significativo de la eficiencia en el cumplimiento de sus cometidos, con la consiguiente disminución y contención del gasto público.

II) La necesidad de orientar en igual sentido la gestión de los organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República.

CONSIDERANDO: I) La necesidad de implementar disposiciones tendientes a la reducción del gasto público en la Administración Central en lo que respecta a la contratación de personal en régimen de arrendamientos de obra, arrendamiento de servicios, eventuales, zafrales, temporales, o de cualquier naturaleza que implique de la forma que sea, un servicio de carácter personal.

II) Que se entiende necesario organizar y redistribuir el trabajo en la Administración Central de forma tal de cubrir por turnos todas las necesidades del servicio, sin que se vea resentido su funcionamiento, y sin que ello implique de alguna forma la contratación de servicios personales, salvo en aquellas situaciones y circunstancias que por su excepcionalidad, imprevisibilidad, emergencia, fuerza mayor o evidente utilidad técnica fundada, requieran en forma extraordinaria la asistencia de personal técnico, obrero o especializado.

III) Que con similar sentido y criterio resulta oportuno orientar la gestión de los organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, sin perjuicio de reconocer la posibilidad de contratación eventual de personal exclusivamente en situaciones excepcionales, imprevistas, de emergencia o de fuerza mayor que pueda poner en riesgo la continuidad de la prestación del servicio a su cargo.

IV) Que resulta conveniente a los efectos de la individualización de cada contrato de servicios personales así como su debido control, la creación de un Registro de Contratos Personales del Estado en la órbita del Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado, así como la creación de una Comisión Asesora a los efectos de asistir al Poder Ejecutivo en cuanto a la necesidad de los mismos,

ATENTO: A lo expuesto y a lo dispuesto en los artículos 197 y 198 de la Constitución de la República, y a lo dispuesto en el artículo 643 de la Ley 16.170 y artículo 23 de la Ley 17.243.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Actuando en Consejo de Ministros

DECRETA:

Artículo 1°) Prohíbese en toda la Administración Central la contratación de todo personal en carácter de arrendamiento de obra, arrendamiento de servicio, eventual, zafral, temporal, o de cualquier naturaleza que implique de alguna forma, un servicio de carácter personal, ya sea contratado en forma individual o colectivamente, sea persona física, con o a través de sociedades de hecho, comerciales o cualquier entidad privada tenga o no personería jurídica, ya sea a través de préstamos o con cargo a partidas presupuestales administradas por el Estado o a través de organismos internacionales.

Artículo 2°) Autorízase exclusivamente a los jerarcas máximos de cada Inciso de la Administración Central a la contratación y o renovación de contratos de servicios personales exclusivamente para cubrir necesidades del servicio en situaciones de emergencia, imprevistas, de fuerza mayor, o de evidente utilidad técnica, las que serán especialmente valoradas y fundadas en cada caso por la resolución respectiva. Tales contratos deberán en forma preceptiva ser registrados en el Registro que a tales efectos llevará la Oficina Nacional de Servicio Civil y puesto a la consideración de la Comisión Asesora que se creará a los efectos de evaluar la necesidad y conveniencia de tales contrataciones, debiendo someterse a dicho mecanismo todos aquellos contratos que se realicen en tales condiciones en el futuro y las renovaciones de los vigentes.

Artículo 3°) Suspéndase por parte del Ministerio de Economía y Finanzas y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en su caso, respecto de la Administración Central, la habilitación de las partidas presupuestales correspondientes para efectivizar la erogación de toda nueva contratación de servicios personales o su renovación, hasta tanto no se cuente con la autorización expresa del Poder Ejecutivo, previo dictamen de la Comisión Asesora que se creará a tal efecto.

Artículo 4°) Instrúyase al Directorio u órgano máximo de todos los organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República a contratar exclusivamente servicios personales para aquellas situaciones que por su excepcionalidad, imprevisibilidad, emergencia, fuerza mayor, o evidente utilidad técnica, requieran en forma extraordinaria la asistencia de personal técnico, obrero o especializado para el mantenimiento del servicio a su cargo, las que serán especialmente valoradas y fundadas en cada caso por la resolución respectiva.

Artículo 5°) Instrúyase asimismo a dichos organismos a que los contratos que en tales condiciones se suscriban, deberán contar previamente para su validez y eficacia, con la autorización del Poder Ejecutivo asistido por la Comisión Asesora y deberán ser inmediatamente registrados en el Registro de Contratos Personales del Estado que a tales efectos llevará la Oficina Nacional del Servicio Civil. Instrúyase asimismo a los referidos organismos a inscribir todos los contratos vigentes a la fecha en el Registro que se crea, todo dentro de un plazo de 30 días contados a partir de la vigencia del presente Decreto.

Artículo 6°) Prohíbese y suspéndese toda renovación automática de los contratos de referencia así como toda cláusula que lo habilite, tanto respecto de los contratos vigentes como los futuros.

Artículo 7°) Prohíbese toda contratación o renovación de contratos de servicios personales efectuados a favor de funcionarios públicos, en las condiciones que sea, aún en los casos excepcionales indicados en los artículos precedentes, suspendiendo la ejecución y pago de los contratos vigentes a la fecha a favor de los mismos, salvo que previamente hayan renunciado a la percepción de sus respectivos sueldos como funcionarios públicos.

Artículo 8°) Instrúyese a los jerarcas máximos de cada Inciso de la Administración Central, así como a los Directorios u órgano máximo de los organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República a que mantengan la competencia exclusiva de contratación de servicios personales en cualquiera de las formas antes referidas y reasuman personería en todos aquellos casos que por razones de servicio se hubiere delegado competencia a tales efectos.

Artículo 9°) Créase el Registro de Contratos Personales del Estado, el que funcionará en la órbita de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 10°) Créase una Comisión Asesora que funcionará en la órbita de Presidencia de la República, integrada por un representante de la Presidencia de la República, un representante del Ministerio de Economía y Finanzas y un representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a los efectos de evaluar la pertinencia y necesidad de todos los contratos de servicios personales vigentes o que se pretendan contratar por parte de la Administración Central o los organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, quien asistirá al Poder Ejecutivo en cada caso con su dictamen, pudiendo en su caso proponer las modificaciones y adecuaciones que considere oportunas.

Artículo 11º) Comuíquese, publíquese, etc.  


SUSPENSIÓN DE HORAS EXTRAS

VISTO: I) Que en el marco del proceso de reforma del Estado y de racionalización administrativa en curso se impone procurar una optimización de los recursos humanos en la Administración Central que implique un aumento significativo de la eficiencia en el cumplimiento de sus cometidos, con la consiguiente disminución y contención del gasto público.

II) La necesidad de orientar en igual sentido la gestión de los organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República.

CONSIDERANDO: I) La necesidad de implementar disposiciones tendientes a la reducción del gasto público en la Administración Central en lo que respecta a la realización de horas extras por parte de sus funcionarios.

II) Que se entiende necesario organizar y redistribuir el trabajo en la Administración Central de forma tal de cubrir por turnos todas las necesidades del servicio, sin que ello implique de alguna forma la realización de horas extras, salvo aquellas situaciones y circunstancias que por su excepcionalidad requieran en forma extraordinaria la asistencia o especialidad técnica de determinados funcionarios.

III) Que con similar sentido y criterio resulta oportuno orientar la gestión de los organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, sin perjuicio de reconocer que el trabajo extraordinario sea dispuesto por dichos organismos en situaciones excepcionales imprescindibles para el mantenimiento de los servicios a su cargo.

ATENTO: A lo expuesto y a lo dispuesto en los artículos 197 y 198 de la Constitución de la República, y a lo dispuesto en el artículo 643 de la Ley 16.170 y artículo 23 de la Ley 17.243.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Actuando en Consejo de Ministros

DECRETA:

Artículo 1°) Suspéndese el pago de las horas extras en todos los Incisos de la Administración Central, autorizando su realización en situaciones excepcionales de necesidad del servicio, en cuyo caso las horas extras efectuadas se compensarán exclusivamente con horas y días libres de descanso.

Artículo 2°) Obsérvanse por inconvenientes el mantenimiento de todas las resoluciones de los organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República referentes a la autorización de pago de las horas extras que se efectúen en el futuro.

Artículo 3°) Suspéndese el pago de toda hora extra que se efectúe por parte de los funcionarios de los organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República e instrúyese y recomiéndase a dichos organismos a que la realización de trabajo extraordinario en aquellas tareas excepcionales, imprevistas, urgentes y que resulten imprescindibles para el normal funcionamiento del servicio a su cargo, y que no pueda ser compensada con horas y días libres de descanso, sean efectivamente pagas previa resolución fundada del directorio de cada organismo.

Artículo 4°) Los ahorros obtenidos por la aplicación del presente Decreto serán vertidos a la Tesorería General de la Nación en un mínimo de un 50 % como adelanto a cuenta de resultados, según dispone el inciso final del artículo 643 de la Ley 16.170 y el restante 50% será destinado  al directo beneficio del usuario a través de la reducción de las tarifas de cada organismo, en caso de que existan las mismas.

Artículo 5º) Comuníquese, publíquese, etc.


 

PROHIBICIÓN DE CONTRATACIÓN DE CELULARES

VISTO: lo dispuesto por el Decreto N° 232/2000, de fecha 10 de agosto de 2000, y el Artículo 10 del Decreto 69/2002 de fecha 27 de febrero de 2002, por el que se disponen normas relativas al abatimiento del gasto en telefonía celular en la Administración Central.

RESULTANDO: que el citado artículo 10° cometió a la Auditoría Interna de la Nación a instrumentar los procedimientos necesarios para realizar el control periódico de la utilización de telefonía celular.

CONSIDERANDO: que la Auditoría Interna de la Nación no dispone de los recursos humanos y máteriales para realizar la tarea encomendada.

ATENTO: a lo expuesto

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Actuando en Consejo de Ministros

 DECRETA:

Artículo 1°) Derógase el artículo 10 del Decreto 69/2002 de 27 de febrero de 2002.

Artículo 2°) Suspéndese el pago de todos los contratos sobre servicios celulares respecto de todo funcionario público y o contratado de la Administración Central, salvo aquellos servicios contratados con cargo fijo a Ministros, Subsecretarios, jerarcas máximos de cada Unidad Ejecutora y demás funcionarios de rango equivalente.

Artículo 3°) Prohíbese toda contratación o renovación automática de contratos sobre servicios celulares para todos los funcionarios de la Administración Central, salvo las excepciones de los funcionarios dispuestos en el artículo precedente.

Artículo 4°) Obsérvase por inconveniente el mantenimiento de todo gasto o erogación dispuesta por los organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República referente a la contratación de servicios celulares para sus funcionarios excepto aquellos correspondientes a contratos de servicios celulares con cargo fijo a Directores y Gerentes Generales.

Artículo 5°) Suspéndese todo gasto o erogación resultante de la contratación de servicios celulares para los funcionarios de los organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, salvo los contratos dispuestos para los funcionarios indicados en el artículo precedente.

Artículo 6°) En la Administración Central por razones de evidente necesidad del servicio y fuera de los casos autorizados en los artículos precedentes, se podrá contratar el uso de teléfonos celulares con servicio de hasta una tarjeta de costo mínimo mensual por beneficiario. Instrúyase y exhórtase a los organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República a actuar en igual sentido.

Artículo 7°) En un plazo máximo de treinta días los diferentes Incisos de la Administración Central deberán incorporar el sistema de bases de celulares fijas en las respectivas centrales telefónicas, para que a través de las mismas se efectúen las llamadas exclusivamente a teléfonos celulares. Exhórtase a los organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República a actuar en el mismo sentido antes indicado y en igual plazo.

Artículo 8°) Créase una Comisión que funcionará en el ámbito de la Presidencia de la República con el cometido de:

a) Informar al Poder Ejecutivo preceptivamente sobre las excepciones que se propongan al amparo del inciso 3° del artículo 1° del decreto 232/000.

b) Instrumentar los procedimientos necesarios para recabar la información que sirva de base para el control periódico de la utilización de telefonía celular, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 232/000, de 10 de agosto de 2000.

c) Recibir de los Jerarcas de cada Ministerio un informe trimestral, de acuerdo a las instrucciones que el Poder Ejecutivo dicte, respecto del uso de los teléfonos celulares.

d) Constatar eventuales desvíos o irregularidades así como el control estricto del presente decreto y ponerlos en conocimiento del Ministerio de Economía y Finanzas en todos los casos, quien elevará los antecedentes al Poder Ejecutivo a efectos de la aplicación de las responsabilidades que correspondan en cada caso.

Artículo 8°) Dicha Comisión contará con 3 miembros, uno designado por la Presidencia de la República que la presidirá, 1 miembro designado por el Ministerio de Economía y 1 miembro designado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 9°) Comuníquese, publíquese, etc.