02/05/02
REDUCEN
GASTOS DEL ESTADO
El
Presidente Jorge Batlle, actuando en Consejo de Ministro, aprobó varias
medidas con el objetivo de reducir gastos en el aparato estatal, entre
ellas suspensión de pago de horas extras, prohibición de realización de
contratos de obras, restricciones en el uso de teléfonos celulares y
modificaciones en las prestaciones de servicios médicos en la banca
estatal.
MODIFICACIONES
EN SISTEMA DE SERVICIOS MÉDICOS
VISTO:
I) Que en el marco del proceso
de reforma del Estado y de la racionalización y optimización de los
recursos financieros que lleva adelante el Poder Ejecutivo, se impone la
necesidad de orientar en tal sentido la gestión de los organismos
comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, que
implique una disminución del gasto público.
II)
Que los costos unitarios de los servicios médicos que abona la
población son, en la generalidad de los casos, inferiores a los
resultantes de los beneficiarios de las empresas del Estado, tratándose
de poblaciones que no tienen razones epidemiológicas diferenciales y son
atendidas por las mismas Instituciones de Asistencia Médica.
RESULTANDO:
I) Que se ha constatado la
existencia de beneficios por convenios de Asistencia Médica entre los
organismos del Estado e Instituciones de Asistencia Médicas que,
garantizando una cobertura médica integral, establecen precios por la
prestación de los servicios incluidos notoriamente dispares;
II)
Que también se verifica, simultáneamente, que en algunos organismos
se presta en forma directa a sus funcionarios, ex funcionarios yo
familiares de funcionarios servicio de asistencia médica, generando
situaciones de duplicación de las prestaciones;
III)
Que se comprueba una heterogeneidad en las referidas prestaciones
directas que los citados organismos brindan a sus beneficiarios.
CONSIDERANDO:
I) La necesidad de
implementar disposiciones tendientes a la reducción del gasto público en
los organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la
República en lo que respecta al pago de la cuota mutual de sus
funcionarios, ex funcionarios yo familiares de funcionarios, en los casos
que hayan obtenido dichos beneficios, así como establecer lineamientos
congruentes con la política de reducción del gasto público asumida por
el gobierno nacional.
II)
Que es necesario racionalizar y uniformizar las erogaciones vinculadas
a prestaciones de salud de funcionarios, ex funcionarios yo familiares de
funcionarios en los organismos ya citados.
III)
Que el artículo 190 de la Constitución de la República (principio
de especialidad) inhibe a los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados de realizar negocios extraños al giro que
preceptivamente les asignen las leyes, así como de disponer recursos para
fines ajenos a sus actividades normales.
IV)
Que el Poder Ejecutivo considera inconveniente la ocurrencia de las
situaciones descriptas en los resultandos precedentes.
ATENTO:
A lo expuesto ya lo dispuesto
en los artículos 190, 197 y 198 de la Constitución de la República, ya
lo dispuesto en el artículo 643 de la Ley 16.170 y artículo 23 de la Ley
17.243.
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
actuando
en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1°) Obsérvese por inconvenientes las
situaciones detalladas en los resultandos de este decreto, originadas en
las prestaciones de asistencia médica a los funcionarios, ex funcionarios
yo familiares de funcionarios, de los organismos comprendidos en el
artículo 221 de la Constitución de la República.
Artículo 2°) Instrúyase a los organismos
comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República a
disponer para cada funcionario, ex funcionario y o familiar de
funcionarios, solo en caso que convenios o disposiciones anteriores a la
presente lo habiliten, una única compensación por cuota mutual de
servicios de asistencia médica de acuerdo a lo previsto en el Decreto Ley
15.181, modificativas y concordantes, cuyo valor será de hasta
ochocientos veinticinco pesos uruguayos mensuales ($ 825) suma que
incluirá necesariamente el aporte previsto en el artículo 3° de la ley
16.343, la sobrecuota de inversión autorizada por el Ministerio de
Economía y Finanzas, así como los tickets y órdenes médicas. Para el
caso de que los convenios precedentes no incluyan el pago de tickets y
órdenes médicas, el valor máximo de la cuota mutual mensual será de
hasta seiscientos trece pesos uruguayos ($ 613). Dichas sumas se
reajustará de igual forma y oportunidad en que el Poder Ejecutivo
determine los incrementos de la cuota mutual de asistencia médica en el
sector de actividad privada.
Artículo 3°) Las pautas que se establecen en el
presente decreto están referidas a los convenios que en materia de
asistencia médica integral realicen los organismos referidos con
posterioridad a la fecha de vigencia del presente decreto, así como a las
prórrogas, incluso las automáticas, de los convenios que a la fecha
antedicha se encontraban vigentes.
Artículo 4°) En caso de no existir convenios
vigentes, exhórtase a los organismos referidos en el artículo 1°, a que
en un plazo de 60 días contados a partir de la fecha de vigencia del
presente decreto, a adecuar los costos de las prestaciones al tope máximo
a que "refiere el mismo.
Artículo 5°) Las Empresas Públicas alcanzadas por
el presente decreto remitirán al Ministerio de Economía y Finanzas copia
de los convenios de prestación médica que celebren en el futuro, dentro
de los diez días siguientes a la suscripción de los mismos.
Artículo 6°) Los ahorros obtenidos por la
aplicación del presente Decreto serán vertidos a la Tesorería General
de la Nación en un mínimo de un 50 % como adelanto a cuenta de
resultados, según dispone el inciso final del artículo 643 de la Ley
16.170 y en forma adicional a los previstos en su programa financiero y el
remanente será destinado al directo beneficio del usuario a través de la
reducción de las rifas de cada organismo, en caso de que existan las
mismas.
Artículo 7°) Comuníquese, publíquese, etc.
PROHIBICIÓN DE
CONTRATACIÓN DE PERSONAL
VISTO: I) Que en el marco del proceso de reforma del Estado y
de racionalización administrativa en curso se impone procurar una
optimización de los recursos humanos en la Administración Central que
implique un aumento significativo de la eficiencia en el cumplimiento de
sus cometidos, con la consiguiente disminución y contención del gasto
público.
II) La necesidad de orientar en igual sentido la gestión de los
organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la
República.
CONSIDERANDO: I) La necesidad de implementar disposiciones tendientes
a la reducción del gasto público en la Administración Central en lo que
respecta a la contratación de personal en régimen de arrendamientos de
obra, arrendamiento de servicios, eventuales, zafrales, temporales, o de
cualquier naturaleza que implique de la forma que sea, un servicio de
carácter personal.
II) Que se entiende necesario organizar y redistribuir el
trabajo en la Administración Central de forma tal de cubrir por turnos
todas las necesidades del servicio, sin que se vea resentido su
funcionamiento, y sin que ello implique de alguna forma la contratación
de servicios personales, salvo en aquellas situaciones y circunstancias
que por su excepcionalidad, imprevisibilidad, emergencia, fuerza mayor o
evidente utilidad técnica fundada, requieran en forma extraordinaria la
asistencia de personal técnico, obrero o especializado.
III)
Que con similar sentido y criterio resulta oportuno orientar la gestión
de los organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de
la República, sin perjuicio de reconocer la posibilidad de contratación
eventual de personal exclusivamente en situaciones excepcionales,
imprevistas, de emergencia o de fuerza mayor que pueda poner en riesgo la
continuidad de la prestación del servicio a su cargo.
IV) Que resulta conveniente a los efectos de la
individualización de cada contrato de servicios personales así como su
debido control, la creación de un Registro de Contratos Personales del
Estado en la órbita del Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado,
así como la creación de una Comisión Asesora a los efectos de asistir
al Poder Ejecutivo en cuanto a la necesidad de los mismos,
ATENTO: A lo expuesto y a lo dispuesto en los artículos 197
y 198 de la Constitución de la República, y a lo dispuesto en el
artículo 643 de la Ley 16.170 y artículo 23 de la Ley 17.243.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Actuando
en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1°) Prohíbese en toda la Administración Central la
contratación de todo personal en carácter de arrendamiento de obra,
arrendamiento de servicio, eventual, zafral, temporal, o de cualquier
naturaleza que implique de alguna forma, un servicio de carácter
personal, ya sea contratado en forma individual o colectivamente, sea
persona física, con o a través de sociedades de hecho, comerciales o
cualquier entidad privada tenga o no personería jurídica, ya sea a
través de préstamos o con cargo a partidas presupuestales administradas
por el Estado o a través de organismos internacionales.
Artículo 2°) Autorízase exclusivamente a los jerarcas máximos de
cada Inciso de la Administración Central a la contratación y o
renovación de contratos de servicios personales exclusivamente para
cubrir necesidades del servicio en situaciones de emergencia, imprevistas,
de fuerza mayor, o de evidente utilidad técnica, las que serán
especialmente valoradas y fundadas en cada caso por la resolución
respectiva. Tales contratos deberán en forma preceptiva ser registrados
en el Registro que a tales efectos llevará la Oficina Nacional de
Servicio Civil y puesto a la consideración de la Comisión Asesora que se
creará a los efectos de evaluar la necesidad y conveniencia de tales
contrataciones, debiendo someterse a dicho mecanismo todos aquellos
contratos que se realicen en tales condiciones en el futuro y las
renovaciones de los vigentes.
Artículo 3°) Suspéndase por parte del Ministerio de Economía y
Finanzas y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en su caso, respecto
de la Administración Central, la habilitación de las partidas
presupuestales correspondientes para efectivizar la erogación de toda
nueva contratación de servicios personales o su renovación, hasta tanto
no se cuente con la autorización expresa del Poder Ejecutivo, previo
dictamen de la Comisión Asesora que se creará a tal efecto.
Artículo 4°) Instrúyase al Directorio u órgano máximo de todos
los organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la
República a contratar exclusivamente servicios personales para aquellas
situaciones que por su excepcionalidad, imprevisibilidad, emergencia,
fuerza mayor, o evidente utilidad técnica, requieran en forma
extraordinaria la asistencia de personal técnico, obrero o especializado
para el mantenimiento del servicio a su cargo, las que serán
especialmente valoradas y fundadas en cada caso por la resolución
respectiva.
Artículo 5°) Instrúyase asimismo a dichos organismos a que los
contratos que en tales condiciones se suscriban, deberán contar
previamente para su validez y eficacia, con la autorización del Poder
Ejecutivo asistido por la Comisión Asesora y deberán ser inmediatamente
registrados en el Registro de Contratos Personales del Estado que a tales
efectos llevará la Oficina Nacional del Servicio Civil. Instrúyase
asimismo a los referidos organismos a inscribir todos los contratos
vigentes a la fecha en el Registro que se crea, todo dentro de un plazo de
30 días contados a partir de la vigencia del presente Decreto.
Artículo 6°) Prohíbese y suspéndese toda renovación automática
de los contratos de referencia así como toda cláusula que lo habilite,
tanto respecto de los contratos vigentes como los futuros.
Artículo 7°) Prohíbese toda contratación o renovación de
contratos de servicios personales efectuados a favor de funcionarios
públicos, en las condiciones que sea, aún en los casos excepcionales
indicados en los artículos precedentes, suspendiendo la ejecución y pago
de los contratos vigentes a la fecha a favor de los mismos, salvo que
previamente hayan renunciado a la percepción de sus respectivos sueldos
como funcionarios públicos.
Artículo 8°) Instrúyese a los jerarcas máximos de cada Inciso de
la Administración Central, así como a los Directorios u órgano máximo
de los organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de
la República a que mantengan la competencia exclusiva de contratación de
servicios personales en cualquiera de las formas antes referidas y
reasuman personería en todos aquellos casos que por razones de servicio
se hubiere delegado competencia a tales efectos.
Artículo 9°) Créase el Registro de Contratos Personales del
Estado, el que funcionará en la órbita de la Oficina Nacional del
Servicio Civil.
Artículo 10°) Créase una Comisión Asesora que funcionará en la
órbita de Presidencia de la República, integrada por un representante de
la Presidencia de la República, un representante del Ministerio de
Economía y Finanzas y un representante de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, a los efectos de evaluar la pertinencia y necesidad de todos
los contratos de servicios personales vigentes o que se pretendan
contratar por parte de la Administración Central o los organismos
comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República,
quien asistirá al Poder Ejecutivo en cada caso con su dictamen, pudiendo
en su caso proponer las modificaciones y adecuaciones que considere
oportunas.
Artículo 11º) Comuíquese, publíquese, etc.
SUSPENSIÓN DE HORAS EXTRAS
VISTO: I) Que en el marco del proceso de reforma del Estado y de
racionalización administrativa en curso se impone procurar una
optimización de los recursos humanos en la Administración Central que
implique un aumento significativo de la eficiencia en el cumplimiento de
sus cometidos, con la consiguiente disminución y contención del gasto
público.
II) La necesidad de orientar en igual sentido la gestión de los
organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la
República.
CONSIDERANDO: I) La necesidad de implementar disposiciones tendientes a
la reducción del gasto público en la Administración Central en lo que
respecta a la realización de horas extras por parte de sus funcionarios.
II) Que se entiende necesario organizar y redistribuir el
trabajo en la Administración Central de forma tal de cubrir por turnos
todas las necesidades del servicio, sin que ello implique de alguna forma
la realización de horas extras, salvo aquellas situaciones y
circunstancias que por su excepcionalidad requieran en forma
extraordinaria la asistencia o especialidad técnica de determinados
funcionarios.
III) Que con similar sentido y criterio resulta oportuno orientar
la gestión de los organismos comprendidos en el artículo 221 de la
Constitución de la República, sin perjuicio de reconocer que el trabajo
extraordinario sea dispuesto por dichos organismos en situaciones
excepcionales imprescindibles para el mantenimiento de los servicios a su
cargo.
ATENTO: A lo expuesto y a lo dispuesto en los artículos 197
y 198 de la Constitución de la República, y a lo dispuesto en el
artículo 643 de la Ley 16.170 y artículo 23 de la Ley 17.243.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Actuando
en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1°) Suspéndese el pago de las horas extras en todos los
Incisos de la Administración Central, autorizando su realización en
situaciones excepcionales de necesidad del servicio, en cuyo caso las
horas extras efectuadas se compensarán exclusivamente con horas y días
libres de descanso.
Artículo 2°) Obsérvanse por inconvenientes el mantenimiento de
todas las resoluciones de los organismos comprendidos en el artículo 221
de la Constitución de la República referentes a la autorización de pago
de las horas extras que se efectúen en el futuro.
Artículo 3°) Suspéndese el pago de toda hora extra que se
efectúe por parte de los funcionarios de los organismos comprendidos en
el artículo 221 de la Constitución de la República e instrúyese y
recomiéndase a dichos organismos a que la realización de trabajo
extraordinario en aquellas tareas excepcionales, imprevistas, urgentes y
que resulten imprescindibles para el normal funcionamiento del servicio a
su cargo, y que no pueda ser compensada con horas y días libres de
descanso, sean efectivamente pagas previa resolución fundada del
directorio de cada organismo.
Artículo 4°) Los ahorros obtenidos por la aplicación del presente
Decreto serán vertidos a la Tesorería General de la Nación en un
mínimo de un 50 % como adelanto a cuenta de resultados, según dispone el
inciso final del artículo 643 de la Ley 16.170 y el restante 50% será
destinado al directo
beneficio del usuario a través de la reducción de las tarifas de cada
organismo, en caso de que existan las mismas.
Artículo 5º) Comuníquese, publíquese, etc.
PROHIBICIÓN
DE CONTRATACIÓN DE CELULARES
VISTO:
lo dispuesto por el Decreto N° 232/2000, de fecha 10 de agosto de 2000, y
el Artículo 10 del Decreto 69/2002 de fecha 27 de febrero de 2002, por el
que se disponen normas relativas al abatimiento del gasto en telefonía
celular en la Administración Central.
RESULTANDO: que el citado
artículo 10° cometió a la Auditoría Interna de la Nación a
instrumentar los procedimientos necesarios para realizar el control
periódico de la utilización de telefonía celular.
CONSIDERANDO:
que la Auditoría Interna de la Nación no dispone de los recursos humanos
y máteriales para realizar la tarea encomendada.
ATENTO:
a lo expuesto
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Actuando
en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo
1°) Derógase el
artículo 10 del Decreto 69/2002 de 27 de febrero de 2002.
Artículo
2°) Suspéndese el
pago de todos los contratos sobre servicios celulares respecto de todo
funcionario público y o contratado de la Administración Central, salvo
aquellos servicios contratados con cargo fijo a Ministros, Subsecretarios,
jerarcas máximos de cada Unidad Ejecutora y demás funcionarios de rango
equivalente.
Artículo
3°) Prohíbese toda
contratación o renovación automática de contratos sobre servicios
celulares para todos los funcionarios de la Administración Central, salvo
las excepciones de los funcionarios dispuestos en el artículo precedente.
Artículo
4°) Obsérvase por
inconveniente el mantenimiento de todo gasto o erogación dispuesta por
los organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la
República referente a la contratación de servicios celulares para sus
funcionarios excepto aquellos correspondientes a contratos de servicios
celulares con cargo fijo a Directores y Gerentes Generales.
Artículo
5°) Suspéndese todo
gasto o erogación resultante de la contratación de servicios celulares
para los funcionarios de los organismos comprendidos en el artículo 221
de la Constitución de la República, salvo los contratos dispuestos para
los funcionarios indicados en el artículo precedente.
Artículo
6°) En la
Administración Central por razones de evidente necesidad del servicio y
fuera de los casos autorizados en los artículos precedentes, se podrá
contratar el uso de teléfonos celulares con servicio de hasta una tarjeta
de costo mínimo mensual por beneficiario. Instrúyase y exhórtase a los
organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la
República a actuar en igual sentido.
Artículo
7°) En un plazo máximo de treinta días los diferentes Incisos de la
Administración Central deberán incorporar el sistema de bases de
celulares fijas en las respectivas centrales telefónicas, para que a
través de las mismas se efectúen las llamadas exclusivamente a
teléfonos celulares. Exhórtase a los organismos comprendidos en el
artículo 221 de la Constitución de la República a actuar en el mismo
sentido antes indicado y en igual plazo.
Artículo
8°) Créase una Comisión que funcionará en el ámbito de la
Presidencia de la República con el cometido de:
a)
Informar al Poder Ejecutivo preceptivamente sobre las excepciones que se
propongan al amparo del inciso 3° del artículo 1° del decreto 232/000.
b)
Instrumentar los procedimientos necesarios para recabar la información
que sirva de base para el control periódico de la utilización de
telefonía celular, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 232/000, de
10 de agosto de 2000.
c)
Recibir de los Jerarcas de cada Ministerio un informe trimestral, de
acuerdo a las instrucciones que el Poder Ejecutivo dicte, respecto del uso
de los teléfonos celulares.
d) Constatar eventuales desvíos
o irregularidades así como el control estricto del presente decreto y
ponerlos en conocimiento del Ministerio de Economía y Finanzas en todos
los casos, quien elevará los antecedentes al Poder Ejecutivo a efectos de
la aplicación de las responsabilidades que correspondan en cada caso.
Artículo
8°) Dicha Comisión contará con 3 miembros, uno designado por la
Presidencia de la República que la presidirá, 1 miembro designado por el
Ministerio de Economía y 1 miembro designado por la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto.
Artículo
9°) Comuníquese, publíquese, etc.
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