6/05/02   

PROMUEVEN INVERSIONES CON ARMENIA

En el marco de la visita oficial del Presidente de Armenia se firmó un acuerdo para la promoción y reciproca protección de la inversiones entre los dos países.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ARMENIA SOBRE PROMOCIÓN Y RECIPROCA PROTECCIÓN DE INVERSIONES

El Gobierno de la  República Oriental del Uruguay por una de las Partes, y el Gobierno de la República de Armenia, por la otra Parte, (en adelante denominadas las Partes Contratantes);

 En su deseo de fortalecer su cooperación económica creando condiciones favorables para las inversiones realizadas  por nacionales de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante,

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1. 

Definiciones 

Para los fines del presente Acuerdo,  

1. El término “ inversión ” se refiere a los bienes de cualquier naturaleza, invertidos o reinvertidos en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes con el fin de realizar actividades económicas según lo prescribe la legislación nacional de las Partes Contratantes y en particular aunque no en forma exclusiva, incluirá: 

(a)     bienes muebles e inmuebles así como derechos sobre los bienes tales como arrendamientos, hipotecas, prendas o cauciones; 

(b)     acciones, obligaciones de una empresa u otras entidades así como cualquier otra forma de participación en dicha entidad; 

(c)     títulos de crédito y cualquier prestación contractual; 

(d)     derechos de propiedad intelectual y tecnológicos; 

(e)     concesiones otorgados de acuerdo a la ley o contrato, incluyendo concesiones para explorar, desarrollar, extraer o explotar recursos naturales.  

Los cambios en la forma legal de inversión o reinversión del capital no afectarán  su carácter de “ inversión” para los fines del presente Acuerdo. 

2.      El término “ inversor” significa: 

(a)   cualquier persona física que sea nacional de cualquiera de las Partes Contratantes de conformidad con sus respectivas leyes.  

(b)   cualquier persona jurídica constituida de conformidad con la legislación de una de las Partes Contratantes, que tenga su residencia en el territorio de dicha Parte Contratante y sea reconocida por su  legislación.    

(c)   Este Acuerdo no se aplicará a las inversiones realizadas por personas físicas que sean nacionales de ambas Partes Contratantes, a menos que dichas personas, al momento en que se realice la inversión, tengan su domicilio legal fuera del territorio de la Parte donde la inversión fuera realizada.   

3.      El término “ rentas” significa montos producidos por cualquier inversión y en particular aunque no en forma exclusiva, incluye ganancias, intereses, ganancias de capital, dividendos, regalías y pagos. 

4.      El término  “ territorio” significa:  

(a)   con relación a la República de Armenia el territorio de la República de Armenia;

(b)   con relación a la República Oriental del Uruguay, su territorio, aguas interiores y mar territorial así como zonas marítimas más allá del mar territorial sobre las que el Uruguay ejerce sus derechos de soberanía o jurisdicción de conformidad con su legislación interna e internacional en vigor. 

ARTÍCULO 2 

Promoción y Protección de Inversiones 

Cada una de las Partes Contratantes fomentará y promoverá las inversiones realizadas en su territorio por inversores de la otra Parte Contratante y aceptará dichas inversiones de acuerdo con sus respectivas leyes y reglamentos. 

ARTÍCULO 3 

Tratamiento de nacionales y de Nación más Favorecida. 

1.        Cada una de las Partes Contratantes asegurará un trato justo y equitativo a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante y no impedirá con medidas injustas o discriminatorias, el establecimiento, la adquisición, expansión, funcionamiento, administración, uso, venta u otras formas de disposición realizadas por dichos inversores. 

2.         Cada una de las Partes Contratantes brindará a los inversores de la otra Parte Contratante y a sus inversiones, un tratamiento no menos favorable que aquel acordado a sus propios inversores y sus inversiones o a los inversores e inversiones de cualquier tercer Estado, cualquiera que resulte más favorable. 

3.        Sin embargo, dicho tratamiento no se aplicará a los privilegios otorgados por una de las Partes Contratantes a los inversores de un tercer Estado en virtud de acuerdos que establecen una unión aduanera, zonas de libre comercio, uniones económicas o instituciones similares de cooperación regional, así como al amparo de acuerdos relativos a cuestiones tributarias. 

ARTÍCULO 4 

Enajenación  y Compensación por Inversiones. 

1.         Las inversiones de inversores de cualquiera de las Partes Contratantes no serán enajenadas, nacionalizadas, expropiadas ni sujetas a medidas que tengan un efecto equivalente a la nacionalización o expropiación ( en adelante denominadas “ enajenación”), en el territorio de la otra Parte Contratante, salvo por fines de interés público. La enajenación y compensación deberán ser realizadas según el debido proceso legal, sobre una base no discriminatoria y de acuerdo con la legislación del país anfitrión. Dicha compensación será equivalente al valor de mercado de la inversión enajenada inmediatamente antes de tomar una decisión final sobre dicha enajenación. La compensación antes referida será libremente transferible y pagadera en moneda de libre conversión. 

2.        Los inversores de una de las Partes Contratantes que sufran pérdidas con relación a las inversiones realizadas en el territorio de la otra Parte Contratante por causa de guerras, conflictos armados, revueltas, estado nacional de emergencia insurrección o demostraciones violentas, recibirán de esta última Parte Contratante con relación a la restitución,  un tratamiento de indemnización, compensación u otro arreglo, no menos favorable que el tratamiento que dicha Parte Contratante otorga a sus propios inversores o a inversores de cualquier tercer Estado. 

ARTÍCULO 

Transferencias 

1.     Cada Parte Contratante  asegurará la libre transferencia de todos los pagos relativos a las       inversiones en su territorio realizada por inversores de la otra Parte Contratante, incluyendo: 

       (a) sumas necesarias para el establecimiento, mantenimiento  o expansión de la inversión, 

       (b) rentas de las inversiones, 

       (c) sumas necesarias para realizar pagos en virtud de contratos, incluyendo montos  para el reembolso de préstamos, regalías y otros pagos resultantes de licencias, franquicias, concesiones y otros derechos similares, así como salarios de personal afectado, 

        (d) producido de la liquidación total o parcial de las inversiones, incluyendo ganancias  de capital en el capital invertido, 

        (e) compensación pagada de acuerdo con el Artículo 4 del presente Acuerdo, 

        (f) pagos resultantes de la solución de controversias. 

2.      Las transferencias se realizarán sin demora injustificada en moneda libremente convertible al tipo de cambio aplicable en la fecha  de la transferencia. 

ARTÍCULO 6 

Subrogación 

1.     Si una de las Partes Contratantes o su agencia designada hace efectiva una compensación a su propio inversor al amparo de una garantía contra riesgos no comerciales de cualquier inversión en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última Parte Contratante  reconocerá la cesión de cualquier derecho o reclamo  de dicho inversor a la primera Parte Contratante  o a su agencia designada.

 2.     En lo que se refiere a los derechos transferidos, la otra Parte Contratante estará facultada para reclamar contra el asegurador que es subrogado en los derechos del inversor indemnizado, las obligaciones de este último al amparo del contrato o ley. 

3.     Los derechos y reclamos subrogados no excederán los derechos ni los reclamos originales del inversor. 

 ARTÍCULO 7 

Solución de Controversias  entre una Parte Contratante y el Inversor de la otra Parte Contratante. 

1.      Cualquier controversia entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante se notificará por escrito por la primera parte que inicie la acción. La notificación irá acompañada de un adecuado y detallado memorándum. 

2.      En ausencia de una solución amigable mediante negociaciones entre las partes dentro de los seis meses a partir de la fecha  de la notificación, la controversia será sometida a elección del inversor, a la jurisdicción competente del Estado donde sea realizada la inversión o al arbitraje internacional. Una vez que el inversor ha sometido una controversia a la precitada jurisdicción nacional o a arbitraje internacional, la elección de uno u otro de estos procedimientos será definitiva, a menos que las partes en controversia lo acuerden de otro modo.

        Con ese fin, cada una de las Partes Contratantes acordará por anticipado y en forma irrevocable la remisión de las controversias según se establece en el párrafo 1 de este Artículo al arbitraje internacional de acuerdo con las disposiciones de este Artículo. Dicho consentimiento implica que ambas partes renuncian al derecho de exigir que se agoten  todos los recursos administrativos o judiciales previo a dicho sometimiento  a arbitraje.

3.      En caso de arbitraje internacional, la controversia sobre inversiones será sometida para su solución a una de las organizaciones a continuación mencionadas, a elección del inversor:

  •         El Centro Internacional para Solución de Controversias sobre Inversiones ( I.C.S.I.D.),  al amparo de la Convención sobre Solución de Controversias relativas a Inversiones entre los Estados y Nacionales de otros Estados o al amparo de las

  •         Normas que rigen el mecanismo complementario para la Administración de Procedimientos a cargo del Secretariado del Centro;

  •         Un Tribunal ad-hoc establecido de acuerdo con las Normas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre Derecho Comercial Internacional.

4.      En ninguna etapa de los procedimientos de arbitraje o ejecución del laudo arbitral, ninguna de las Partes Contratantes involucradas en la controversia estará facultada para plantear objeciones en cuanto al hecho de que el inversor que es la parte oponente hubiera recibido total o parcialmente compensación para cubrir sus pérdidas según póliza de seguro o garantía prevista en el Artículo 6 del presente Acuerdo.

5.      El Tribunal arbitral decidirá sobre la base de la legislación nacional de la Parte Contratante involucrada en la controversia en cuyo territorio se ha realizado la inversión, incluyendo las normas relativas a los conflictos de leyes así como también en base a las disposiciones del presente Acuerdo, de los términos del Acuerdo específico que pudiera realizarse  relativo a inversiones, y de los principios de derecho internacional. 

6.      El laudo arbitral será final y obligatorio para las Partes en controversia. Cada Parte contratante cumplirá con los laudos de acuerdo con su legislación nacional. 

7.      Ninguna de las Partes Contratantes presentará un reclamo internacional con relación a una controversia que se hubiere sometido a los procedimientos de este Artículo, a menos que dicha otra Parte no se hubiera atenido ni cumplido con el fallo del Tribunal arbitral o que las autoridades judiciales de la Parte Contratante mencionada en último término hubieren infringido una norma de derecho internacional, incluyendo la denegación de justicia, o las disposiciones de este Acuerdo.  

ARTÍCULO 8  

Controversias entre las Partes Contratantes Relativas a la Interpretación o Aplicación del presente Acuerdo. 

1.   Las controversias entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación de este Acuerdo se solucionarán en lo posible a través de negociaciones o consultas. 

2.   En ausencia de un arreglo por negociaciones o consultas en un plazo de tres meses, la controversia se someterá al Tribunal establecido de acuerdo con este Artículo. 

3.   El Tribunal se constituirá para cada caso individual del modo siguiente. Dentro del plazo de tres meses posteriores a la recepción de la solicitud de arbitraje cada Parte Contratante designará un miembro del Tribunal. Estos dos árbitros elegirán de mutuo acuerdo un ciudadano de un tercer Estado quien, aprobado por las Partes Contratantes, será designado como Presidente del Tribunal ( en adelante denominado “Presidente”). El Presidente será designado dentro del plazo de 40 días a partir de la fecha de designación del último de los dos miembros del Tribunal. 

4.   Si las designaciones necesarias no se hubieran realizado dentro de los períodos establecidos en el párrafo 3 de este Artículo, cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que realice la (s) designación (es) necesaria (s). Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia fuera ciudadano de cualquiera de las Partes Contratantes o de un Estado con el cual una de las Partes Contratantes no tiene relaciones diplomáticas o si, por cualquier otro motivo, no puede desempeñar dicha función, se solicitará al Vicepresidente de la Corte Internacional de Justicia que realice la (s) designación ( es) correspondiente (s) . Si el Vicepresidente de la Corte Internacional de Justicia estuviera también impedido de ejercer dicha función se solicitará al siguiente integrante de más antigüedad que no sea ciudadano de ninguna de las Partes Contratantes, que realice la(s) correspondiente (s) designación (es). 

5.   El Tribunal determinará sus propias normas de procedimiento.  Sus decisiones se adoptarán por mayoría de votos. El Tribunal decidirá las controversias según el presente Acuerdo interpretado y aplicado según las correspondientes normas de derecho internacional. Las Decisiones del Tribunal serán finales y obligatorias para las Partes Contratantes.  

6.  Cada una de las Partes Contratantes se hará cargo de los gastos de su representación en los procedimientos arbitrales. Los honorarios del Tribunal serán pagados proporcionalmente por las Partes Contratantes. Sin embargo, el Tribunal podrá decidir que una mayor proporción de estos gastos corra por cuenta de una de las Partes Contratantes. 

ARTÍCULO 

Aplicación de Otras Normas y Acuerdos Específicos. 

1.   Si las disposiciones de la legislación nacional o acuerdos internacionales existentes o a ser suscritos en el futuro por ambas Partes Contratantes, contienen normas especiales o específicas que faculten a los inversores de cualquiera de las Partes Contratantes a un tratamiento más favorable que aquel previsto por éste Acuerdo, dicha norma prevalecerá sobre el mismo en cuanto resulte más favorable. 

2.   Las inversiones realizadas de acuerdo con cualquier convenio específico entre una de las Partes Contratantes y el ( los) inversor (es) de la otra Parte Contratante, se regirá por las disposiciones de este Acuerdo y por el referido convenio.

ARTÍCULO 10 

Aplicabilidad de este Acuerdo. 

1.      El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones realizadas en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes de acuerdo con su legislación  previo a la entrada en vigor del mismo, así como también a todas las inversiones realizadas con posterioridad.

2.   El presente Acuerdo no se aplicará a ninguna controversia que surja o reclamo planteado, previo a su entrada en vigor.

 ARTÍCULO 11 

Enmiendas y Modificaciones

Las enmiendas y cambios en este Acuerdo podrán realizarse por mutuo consentimiento de las Partes Contratantes, de conformidad con sus respectivos requisitos constitucionales y legales vigentes. Las enmiendas y modificaciones se realizarán bajo la forma de protocolos adicionales y constituirán parte inseparable de este Acuerdo. Las mismas entrarán en vigor en la forma establecida en el Artículo 12 del presente Acuerdo. 

ARTÍCULO 12

Entrada en vigor, Duración y Terminación del Acuerdo.

1.   El Acuerdo entrará en vigor al mes siguiente del intercambio de los instrumentos de ratificación por las Partes Contratantes. El Acuerdo permanecerá vigente por un período de diez años.

2.   El presente Acuerdo se extenderá tácitamente por períodos  de diez años, a menos que  las Partes Contratantes se notifiquen  por la vía diplomática, con una anterioridad de seis meses a su finalización, su intención de darlo por terminado.

3.  Con relación a las inversiones realizadas previo a la terminación de este Acuerdo continuarán vigentes las disposiciones de los Artículos 1 a 12, por un período de diez años a partir de la fecha de terminación.

En fe de lo cual, los representantes firmantes debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos han suscrito el presente Acuerdo.

Hecho en Montevideo,  a los ...  días del mes de mayo del año 2002, en dos ejemplares originales cada uno en idioma español, armenio e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia de interpretación prevalecerá el texto en inglés.