6/05/02
PROMUEVEN
INVERSIONES CON ARMENIA
En
el marco de la visita oficial del Presidente de Armenia se firmó un
acuerdo para la promoción y reciproca protección de la inversiones entre
los dos países.
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ARMENIA
SOBRE PROMOCIÓN Y RECIPROCA PROTECCIÓN DE INVERSIONES
El
Gobierno de la República
Oriental del Uruguay por una de las Partes, y el Gobierno de la República
de Armenia, por la otra Parte, (en adelante denominadas las Partes
Contratantes);
En
su deseo de fortalecer su cooperación económica creando condiciones
favorables para las inversiones realizadas
por nacionales de una de las Partes Contratantes en el territorio
de la otra Parte Contratante,
Han
acordado lo siguiente:
ARTÍCULO
1.
Definiciones
Para
los fines del presente Acuerdo,
1.
El término “ inversión ” se refiere a los bienes de cualquier
naturaleza, invertidos o reinvertidos en el territorio de cualquiera de
las Partes Contratantes con el fin de realizar actividades económicas
según lo prescribe la legislación nacional de las Partes Contratantes y
en particular aunque no en forma exclusiva, incluirá:
(a)
bienes muebles e inmuebles así como derechos sobre los bienes
tales como arrendamientos, hipotecas, prendas o cauciones;
(b)
acciones, obligaciones de una empresa u otras entidades así como
cualquier otra forma de participación en dicha entidad;
(c)
títulos de crédito y cualquier prestación contractual;
(d)
derechos de propiedad intelectual y tecnológicos;
(e)
concesiones otorgados de acuerdo a la ley o contrato, incluyendo
concesiones para explorar, desarrollar, extraer o explotar recursos
naturales.
Los
cambios en la forma legal de inversión o reinversión del capital no
afectarán su carácter de
“ inversión” para los fines del presente Acuerdo.
2.
El
término “ inversor” significa:
(a)
cualquier
persona física que sea nacional de cualquiera de las Partes Contratantes
de conformidad con sus respectivas leyes.
(b) cualquier
persona jurídica constituida de conformidad con la legislación de una de
las Partes Contratantes, que tenga su residencia en el territorio de dicha
Parte Contratante y sea reconocida por su legislación.
(c) Este
Acuerdo no se aplicará a las inversiones realizadas por personas físicas
que sean nacionales de ambas Partes Contratantes, a menos que dichas
personas, al momento en que se realice la inversión, tengan su domicilio
legal fuera del territorio de la Parte donde la inversión fuera
realizada.
3.
El término “ rentas” significa
montos producidos por cualquier inversión y en particular aunque no en
forma exclusiva, incluye ganancias, intereses, ganancias de capital,
dividendos, regalías y pagos.
4.
El término
“ territorio” significa:
(a) con
relación a la República de Armenia el territorio de la República de
Armenia;
(b) con
relación a la República Oriental del Uruguay, su territorio, aguas
interiores y mar territorial así como zonas marítimas más allá del mar
territorial sobre las que el Uruguay ejerce sus derechos de soberanía o
jurisdicción de conformidad con su legislación interna e internacional
en vigor.
ARTÍCULO 2
Promoción y Protección de Inversiones
Cada
una de las Partes Contratantes fomentará y promoverá las inversiones
realizadas en su territorio por inversores de la otra Parte Contratante y
aceptará dichas inversiones de acuerdo con sus respectivas leyes y
reglamentos.
ARTÍCULO
3
Tratamiento
de nacionales y de Nación más Favorecida.
1.
Cada una de las Partes Contratantes asegurará un trato justo y
equitativo a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte
Contratante y no impedirá con medidas injustas o discriminatorias, el
establecimiento, la adquisición, expansión, funcionamiento,
administración, uso, venta u otras formas de disposición realizadas por
dichos inversores.
2.
Cada una de las Partes Contratantes brindará a los inversores de
la otra Parte Contratante y a sus inversiones, un tratamiento no menos
favorable que aquel acordado a sus propios inversores y sus inversiones o
a los inversores e inversiones de cualquier tercer Estado, cualquiera que
resulte más favorable.
3.
Sin embargo, dicho tratamiento no se aplicará a los privilegios
otorgados por una de las Partes Contratantes a los inversores de un tercer
Estado en virtud de acuerdos que establecen una unión aduanera, zonas de
libre comercio, uniones económicas o instituciones similares de
cooperación regional, así como al amparo de acuerdos relativos a
cuestiones tributarias.
ARTÍCULO
4
Enajenación
y Compensación por Inversiones.
1.
Las inversiones de inversores de cualquiera de las Partes
Contratantes no serán enajenadas, nacionalizadas, expropiadas ni sujetas
a medidas que tengan un efecto equivalente a la nacionalización o
expropiación ( en adelante denominadas “ enajenación”), en el
territorio de la otra Parte Contratante, salvo por fines de interés
público. La enajenación y compensación deberán ser realizadas según
el debido proceso legal, sobre una base no discriminatoria y de acuerdo
con la legislación del país anfitrión. Dicha compensación será
equivalente al valor de mercado de la inversión enajenada inmediatamente
antes de tomar una decisión final sobre dicha enajenación. La
compensación antes referida será libremente transferible y pagadera en
moneda de libre conversión.
2.
Los inversores de una de las Partes Contratantes que sufran
pérdidas con relación a las inversiones realizadas en el territorio de
la otra Parte Contratante por causa de guerras, conflictos armados,
revueltas, estado nacional de emergencia insurrección o demostraciones
violentas, recibirán de esta última Parte Contratante con relación a la
restitución, un tratamiento
de indemnización, compensación u otro arreglo, no menos favorable que el
tratamiento que dicha Parte Contratante otorga a sus propios inversores o
a inversores de cualquier tercer Estado.
ARTÍCULO
5
Transferencias
1.
Cada Parte Contratante asegurará
la libre transferencia de todos los pagos relativos a
las inversiones en su territorio
realizada por inversores de la otra Parte Contratante, incluyendo:
(a) sumas necesarias para el establecimiento, mantenimiento
o expansión de la inversión,
(b) rentas de las inversiones,
(c) sumas necesarias para realizar pagos en virtud de contratos,
incluyendo montos para el
reembolso de préstamos, regalías y otros pagos resultantes de licencias,
franquicias, concesiones y otros derechos similares, así como salarios de
personal afectado,
(d) producido de la liquidación total o parcial de las inversiones,
incluyendo ganancias de
capital en el capital invertido,
(e) compensación pagada de acuerdo con el Artículo 4 del presente
Acuerdo,
(f) pagos resultantes de la solución de controversias.
2.
Las transferencias se realizarán sin demora injustificada en moneda
libremente convertible al tipo de cambio aplicable en la fecha
de la transferencia.
ARTÍCULO
6
Subrogación
1.
Si una de las Partes Contratantes o su agencia designada hace efectiva una
compensación a su propio inversor al amparo de una garantía contra
riesgos no comerciales de cualquier inversión en el territorio de la otra
Parte Contratante, esta última Parte Contratante
reconocerá la cesión de cualquier derecho o reclamo
de dicho inversor a la primera Parte Contratante
o a su agencia designada.
2.
En lo que se refiere a los derechos transferidos, la otra Parte
Contratante estará facultada para reclamar contra el asegurador que es
subrogado en los derechos del inversor indemnizado, las obligaciones de
este último al amparo del contrato o ley.
3.
Los derechos y reclamos subrogados no excederán los derechos ni los
reclamos originales del inversor.
ARTÍCULO
7
Solución
de Controversias entre una
Parte Contratante y el Inversor de la otra Parte Contratante.
1.
Cualquier controversia entre un inversor de una Parte Contratante y la
otra Parte Contratante se notificará por escrito por la primera parte que
inicie la acción. La notificación irá acompañada de un adecuado y
detallado memorándum.
2.
En ausencia de una solución amigable mediante negociaciones entre
las partes dentro de los seis meses a partir de la fecha
de la notificación, la controversia será sometida a elección del
inversor, a la jurisdicción competente del Estado donde sea realizada la
inversión o al arbitraje internacional. Una vez que el inversor ha
sometido una controversia a la precitada jurisdicción nacional o a
arbitraje internacional, la elección de uno u otro de estos
procedimientos será definitiva, a menos que las partes en controversia lo
acuerden de otro modo.
Con ese fin, cada una de las Partes Contratantes acordará por anticipado
y en forma irrevocable la remisión de las controversias según se
establece en el párrafo 1 de este Artículo al arbitraje internacional de
acuerdo con las disposiciones de este Artículo. Dicho consentimiento
implica que ambas partes renuncian al derecho de exigir que se agoten
todos los recursos administrativos o judiciales previo a dicho
sometimiento a arbitraje.
3.
En caso de arbitraje internacional, la controversia sobre inversiones
será sometida para su solución a una de las organizaciones a
continuación mencionadas, a elección del inversor:
-
El Centro Internacional para Solución de Controversias sobre
Inversiones ( I.C.S.I.D.), al
amparo de la Convención sobre Solución de Controversias relativas a
Inversiones entre los Estados y Nacionales de otros Estados o al
amparo de las
-
Normas que rigen el mecanismo complementario para la
Administración de Procedimientos a cargo del Secretariado del Centro;
-
Un Tribunal ad-hoc establecido de acuerdo con las Normas de
Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre Derecho
Comercial Internacional.
4.
En ninguna etapa de los procedimientos de arbitraje o ejecución del laudo
arbitral, ninguna de las Partes Contratantes involucradas en la
controversia estará facultada para plantear objeciones en cuanto al hecho
de que el inversor que es la parte oponente hubiera recibido total o
parcialmente compensación para cubrir sus pérdidas según póliza de
seguro o garantía prevista en el Artículo 6 del presente Acuerdo.
5.
El Tribunal arbitral decidirá sobre la base de la legislación nacional
de la Parte Contratante involucrada en la controversia en cuyo territorio
se ha realizado la inversión, incluyendo las normas relativas a los
conflictos de leyes así como también en base a las disposiciones del
presente Acuerdo, de los términos del Acuerdo específico que pudiera
realizarse relativo a
inversiones, y de los principios de derecho internacional.
6.
El laudo arbitral será final y obligatorio para las Partes en
controversia. Cada Parte contratante cumplirá con los laudos de acuerdo
con su legislación nacional.
7.
Ninguna de las Partes Contratantes presentará un reclamo internacional
con relación a una controversia que se hubiere sometido a los
procedimientos de este Artículo, a menos que dicha otra Parte no se
hubiera atenido ni cumplido con el fallo del Tribunal arbitral o que las
autoridades judiciales de la Parte Contratante mencionada en último
término hubieren infringido una norma de derecho internacional,
incluyendo la denegación de justicia, o las disposiciones de este
Acuerdo.
ARTÍCULO
8
Controversias
entre las Partes Contratantes Relativas a la Interpretación o Aplicación
del presente Acuerdo.
1.
Las controversias entre las Partes Contratantes relativas a la
interpretación o aplicación de este Acuerdo se solucionarán en lo
posible a través de negociaciones o consultas.
2.
En ausencia de un arreglo por negociaciones o consultas en un plazo
de tres meses, la controversia se someterá al Tribunal establecido de
acuerdo con este Artículo.
3.
El Tribunal se constituirá para cada caso individual del modo
siguiente. Dentro del plazo de tres meses posteriores a la recepción de
la solicitud de arbitraje cada Parte Contratante designará un miembro del
Tribunal. Estos dos árbitros elegirán de mutuo acuerdo un ciudadano de
un tercer Estado quien, aprobado por las Partes Contratantes, será
designado como Presidente del Tribunal ( en adelante denominado “Presidente”).
El Presidente será designado dentro del plazo de 40 días a partir de la
fecha de designación del último de los dos miembros del Tribunal.
4.
Si las designaciones necesarias no se hubieran realizado dentro de
los períodos establecidos en el párrafo 3 de este Artículo, cualquiera
de las Partes Contratantes podrá solicitar al Presidente de la Corte
Internacional de Justicia que realice la (s) designación (es) necesaria
(s). Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia fuera
ciudadano de cualquiera de las Partes Contratantes o de un Estado con el
cual una de las Partes Contratantes no tiene relaciones diplomáticas o
si, por cualquier otro motivo, no puede desempeñar dicha función, se
solicitará al Vicepresidente de la Corte Internacional de Justicia que
realice la (s) designación ( es) correspondiente (s) . Si el
Vicepresidente de la Corte Internacional de Justicia estuviera también
impedido de ejercer dicha función se solicitará al siguiente integrante
de más antigüedad que no sea ciudadano de ninguna de las Partes
Contratantes, que realice la(s) correspondiente (s) designación
(es).
5.
El Tribunal determinará sus propias normas de procedimiento.
Sus decisiones se adoptarán por mayoría de votos. El Tribunal
decidirá las controversias según el presente Acuerdo interpretado y
aplicado según las correspondientes normas de derecho internacional. Las
Decisiones del Tribunal serán finales y obligatorias para las Partes
Contratantes.
6.
Cada una de las Partes Contratantes se hará cargo de los gastos de
su representación en los procedimientos arbitrales. Los honorarios del
Tribunal serán pagados proporcionalmente por las Partes Contratantes. Sin
embargo, el Tribunal podrá decidir que una mayor proporción de estos
gastos corra por cuenta de una de las Partes Contratantes.
ARTÍCULO
9
Aplicación
de Otras Normas y Acuerdos Específicos.
1.
Si las disposiciones de la legislación nacional o acuerdos
internacionales existentes o a ser suscritos en el futuro por ambas Partes
Contratantes, contienen normas especiales o específicas que faculten a
los inversores de cualquiera de las Partes Contratantes a un tratamiento
más favorable que aquel previsto por éste Acuerdo, dicha norma
prevalecerá sobre el mismo en cuanto resulte más favorable.
2.
Las inversiones realizadas de acuerdo con cualquier convenio
específico entre una de las Partes Contratantes y el ( los) inversor (es)
de la otra Parte Contratante, se regirá por las disposiciones de este
Acuerdo y por el referido convenio.
ARTÍCULO
10
Aplicabilidad
de este Acuerdo.
1.
El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones realizadas en el
territorio de cualquiera de las Partes Contratantes de acuerdo con su
legislación previo a la
entrada en vigor del mismo, así como también a todas las inversiones
realizadas con posterioridad.
2.
El presente Acuerdo no se aplicará a ninguna controversia que
surja o reclamo planteado, previo a su entrada en vigor.
ARTÍCULO
11
Enmiendas
y Modificaciones
Las enmiendas y
cambios en este Acuerdo podrán realizarse por mutuo consentimiento de las
Partes Contratantes, de conformidad con sus respectivos requisitos
constitucionales y legales vigentes. Las enmiendas y modificaciones se
realizarán bajo la forma de protocolos adicionales y constituirán parte
inseparable de este Acuerdo. Las mismas entrarán en vigor en la forma
establecida en el Artículo 12 del presente Acuerdo.
ARTÍCULO
12
Entrada
en vigor, Duración y Terminación del Acuerdo.
1.
El Acuerdo entrará en vigor al mes siguiente del intercambio de
los instrumentos de ratificación por las Partes Contratantes. El Acuerdo
permanecerá vigente por un período de diez años.
2.
El presente Acuerdo se extenderá tácitamente por períodos
de diez años, a menos que las
Partes Contratantes se notifiquen por
la vía diplomática, con una anterioridad de seis meses a su
finalización, su intención de darlo por terminado.
3.
Con relación a las inversiones realizadas previo a la terminación
de este Acuerdo continuarán vigentes las disposiciones de los Artículos
1 a 12, por un período de diez años a partir de la fecha de
terminación.
En fe de lo cual,
los representantes firmantes debidamente autorizados por sus respectivos
Gobiernos han suscrito el presente Acuerdo.
Hecho en
Montevideo, a los ... días
del mes de mayo del año 2002, en dos ejemplares originales cada uno en
idioma español, armenio e inglés, siendo todos los textos igualmente
auténticos. En caso de divergencia de interpretación prevalecerá el
texto en inglés.
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