7/05/02    

CONTRIBUCIÓN RURAL PARA DAMNIFICADOS

VISTO: la situación contemplada por el decreto 109/002 de 21 de marzo de 2002;

RESULTANDO: I) que en tal oportunidad y en función de los fenómenos climáticos de pública notoriedad acaecidos en el país en el mes de marzo próximo pasado, se dispuso un régimen especial a efectos de la liquidación y pago de las contribuciones especiales de seguridad social de los productores rurales afectados, en lo relativo al tercer cuatrimestre del ejercicio 2001 ;

II) que la medida dispuesta, sin perjuicio de estar en la línea correcta, puede considerarse insuficiente a la luz de la magnitud de los perjuicios causados por los referidos sucesos climáticos;

CONSIDERANDO: que en virtud de lo expuesto se estima necesario reprogramar los dos próximos vencimientos de los citados productores sin perjuicio de mantener las restantes condiciones del decreto de referencia;

ATENTO: a lo expuesto ya lo dispuesto en la Ley 16.411 de 31 de agosto de 1993;

EL PRESIDENTE DE LA REPBÚLICA

DECRETA:

Artículo 1°.- Los contribuyentes rurales comprendidos por el Decreto 109/002 de 21 de marzo de 2002, deberán abonar las contribuciones especiales de seguridad social, generadas por actividades comprendidas en las disposiciones de la Ley N° 15.852 de 24 de diciembre de 1986, de acuerdo a lo siguiente:

a) Los aportes correspondiente al cuatrimestre setiembre -diciembre de 2001 , se harán efectivos en el mes de junio de 2002.

b) Los aportes correspondientes al cuatrimestre enero -abril de 2002, se harán efectivos el mes de julio de 2002.

Artículo 2°.- Las nóminas de las empresas rurales, con la información de sus trabajadores, correspondientes a los períodos precitados (3er. Cuatrimestre 2001 y 1er. Cuatrimestre 2002), deberán presentarse en las fechas previstas por el calendario de vencimientos de nóminas del mes de mayo de 2002.

Artículo 3°.- En todo lo que no se oponga a lo dispuesto precedentemente regirá el .Decreto 109/002 de 21 de marzo de 2002.

Artículo 4°.- Comuníquese, publíquese, etc.