7/05/02
CONTRIBUCIÓN RURAL PARA DAMNIFICADOS
VISTO: la situación contemplada por el decreto 109/002 de
21 de marzo de 2002;
RESULTANDO: I) que en tal oportunidad y en función de los
fenómenos climáticos de pública notoriedad acaecidos en el país en el
mes de marzo próximo pasado, se dispuso un régimen especial a efectos de
la liquidación y pago de las contribuciones especiales de seguridad
social de los productores rurales afectados, en lo relativo al tercer
cuatrimestre del ejercicio 2001 ;
II) que la medida dispuesta, sin perjuicio de estar en
la línea correcta, puede considerarse insuficiente a la luz de la
magnitud de los perjuicios causados por los referidos sucesos climáticos;
CONSIDERANDO: que en virtud de lo expuesto se estima necesario
reprogramar los dos próximos vencimientos de los citados productores sin
perjuicio de mantener las restantes condiciones del decreto de referencia;
ATENTO: a lo expuesto ya lo dispuesto en la Ley 16.411 de 31
de agosto de 1993;
EL
PRESIDENTE DE LA REPBÚLICA
DECRETA:
Artículo 1°.- Los contribuyentes rurales
comprendidos por el Decreto 109/002 de 21 de marzo de 2002, deberán
abonar las contribuciones especiales de seguridad social, generadas por
actividades comprendidas en las disposiciones de la Ley N° 15.852 de 24
de diciembre de 1986, de acuerdo a lo siguiente:
a) Los aportes correspondiente al cuatrimestre
setiembre -diciembre de 2001 , se harán efectivos en el mes de junio de
2002.
b) Los aportes correspondientes al cuatrimestre enero
-abril de 2002, se harán efectivos el mes de julio de 2002.
Artículo 2°.- Las nóminas de las empresas
rurales, con la información de sus trabajadores, correspondientes a los
períodos precitados (3er. Cuatrimestre 2001 y 1er. Cuatrimestre 2002),
deberán presentarse en las fechas previstas por el calendario de
vencimientos de nóminas del mes de mayo de 2002.
Artículo 3°.- En todo lo que no se oponga a lo
dispuesto precedentemente regirá el .Decreto 109/002 de 21 de marzo de
2002.
Artículo 4°.- Comuníquese, publíquese, etc.
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