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       8/05/02    
      
       
        
      CONVENIO
      DE ROTTERDAM- PLAGUICIDAS Y QUÍMICOS PELIGROSOS 
      Señor
      Presidente de la Asamblea General: 
      
       
      El
      Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo a fin de someter
      a su consideración, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 85,
      numeral 7 y el Artículo 168, numeral 20 de la Constitución de la
      República, el adjunto proyecto de Ley por el cual se aprueba el Convenio
      de Rotterdam para la Aplicación del Procedimiento de Consentimiento
      Fundamentado previo a Ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos
      Objeto de Comercio Internacional, suscrito en Rotterdam el 10 de setiembre
      de 1998. 
      Este
      Convenio busca asegurar las buenas prácticas de manejo de los productos
      químicos peligrosos que se exporten por las Partes, de forma tal que
      protejan adecuadamente la seguridad humana, salud de los consumidores y
      los trabajadores y el medio ambiente. 
      
       
      En
      el artículo 1 se establece como objetivo
      del Convenio promover la responsabilidad compartida y los esfuerzos
      conjuntos de las Partes en la esfera del comercio internacional de ciertos
      productos químicos peligrosos, con el fin de proteger la salud humana y
      el medio ambiente. 
      
       
      En
      el artículo 2 se definen los términos utilizados en el Convenio;
      mientras que en el artículo 3 se establece el ámbito de aplicación del
      mismo. 
      
       
      El
      artículo 4 estipula que las Partes designarán autoridades nacionales
      para el desempeño de actividades administrativas relativas al Convenio. 
      
       
      Los
      artículos 5 a 11 se refieren a los procedimientos y obligaciones
      relativos a los productos químicos prohibidos o rigurosamente
      restringidos, formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas e
      inclusión, retirada, importación y exportación de productos químicos
      enumerados en el anexo III (Productos Químicos sujetos al procedimiento
      de Consentimiento Fundamentado Previo). 
      
       
      Los
      artículos 12 y 13 establecen la necesidad de notificar la exportación de
      un producto prohibido a la Parte importadora; y la información que debe
      acompañar a los productos químicos exportados. 
      
       
      El
      artículo 14 especifica que las Partes favorecerán el intercambio de
      información de conformidad con los objetivos del Convenio. 
      
       
      El
      artículo 15 determina la aplicación del Convenio, debiendo tomar las
      Partes las medidas internas necesarias para la aplicación efectiva del
      mismo. 
      
       
      Los
      artículos 16 y 17 se refieren a la promoción de la asistencia técnica
      entre las Partes para el mejor manejo de los productos químicos
      prohibidos; y al incumplimiento del Convenio. 
      
       
      Los
      artículos 18 y 19 crean la Conferencia de las Partes y la Secretaría,
      como órganos de la Convención y determinan sus funciones.  
      
       
      En
      el artículo 20 se establece el sistema de solución de controversias
      entre las Partes. 
      
       
      Los
      artículos 21 y 22 determinan la posibilidad de las Partes de proponer
      enmiendas y la aprobación y enmienda de los anexos; mientras que en el
      artículo 23 se destaca el derecho al voto de cada una de las Partes del
      Convenio. 
      
       
      Los
      artículos 24 al 28 definen los mecanismos para la firma, ratificación,
      aceptación, aprobación o adhesión, entrada en vigor, reservas y
      denuncia del Convenio. 
      
       
      Finalmente,
      los artículos 29 y 30 estipulan que el Secretario General de las Naciones
      Unidas será el depositario del presente Convenio; y se especifican los
      idiomas en que el texto original será igualmente auténtico. 
      
       
      El
      Convenio cuenta con cinco anexos. Anexo I "Información que ha de
      adjuntarse a las notificaciones hechas con arreglo a lo dispuesto en el
      artículo 5"; Anexo II "Criterios para la inclusión de
      productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos en el anexo
      III"; Anexo III "Productos químicos sujetos al procedimiento de
      consentimiento fundamentado previo"; Anexo IV "Información y
      criterios para la inclusión de formulaciones plaguicidas extremadamente
      peligrosas en el anexo III"; y Anexo V "Información que ha de
      adjuntarse a las notificaciones de exportación". 
      
       
      Por
      lo expuesto y al compartir la República los criterios y normas adoptadas
      por el presente Convenio, el Poder Ejecutivo se permite resaltar la
      importancia de la entrada en vigor del mismo, para lo cual solicita la
      correspondiente aprobación parlamentaria. 
      
       
      El
      Poder Ejecutivo reitera al señor Presidente de la Asamblea General las
      seguridades de su más alta consideración.  
      PROYECTO
      DE LEY 
      ARTÍCULO
      ÚNICO: Apruébase el Convenio de Rotterdam para la Aplicación del
      Procedimiento de Consentimiento Fundamentado previo a Ciertos Plaguicidas
      y Productos Químicos Peligrosos Objeto de Comercio Internacional,
      suscrito en Rotterdam el 10 de setiembre de 1998. 
        
        
      CONVENIO
      DE RÓTTERDAM PARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO
      FUNDAMENTADO PREVIO A CIERTOS PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS PELIGROSOS
      OBJETO DE COMERCIO INTERNACIONAL
      
       
       
      
       
      PREÁMBULO
      
       
      Las
      Partes en el presente Convenio,
      
       
      Conscientes
      de los efectos perjudiciales para la salud humana y el medio ambiente de
      ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio
      internacional, 
      
       
      Recordando
      las disposiciones pertinentes de la Declaración de Río sobre el Medio
      Ambiente y el Desarrollo y el capítulo 19 del Programa 21, sobre
      "Gestión ecológicamente racional de los productos químicos
      tóxicos, incluida la prevención del tráfico internacional ilícito de
      productos tóxicos y peligrosos",
      
       
      Conscientes
      de la labor realizada por el Programa de las Naciones Unidas para el Medio
      Ambiente y la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y
      la Alimentación con miras al funcionamiento del procedimiento de
      consentimiento fundamentado previo establecido en las Directrices de
      Londres para el intercambio de información acerca de productos químicos
      objeto de comercio internacional, en su forma enmendada (en adelante
      denominadas "Directrices de Londres en su forma enmendada") y el
      Código Internacional de Conducta para la distribución y utilización de
      plaguicidas, de la FAO (en adelante denominado "Código Internacional
      de Conducta"),
      
       
      Teniendo
      en cuenta las circunstancias y las especiales necesidades de los
      países en desarrollo y los países con economías en transición, en
      particular la necesidad de fortalecer la capacidad nacional para el manejo
      de los productos químicos, inclusive mediante la transferencia de
      tecnologías, la prestación de asistencia financiera y técnica y el
      fomento de la cooperación entre las Partes,
      
       
      Tomando
      nota de las necesidades específicas de algunos países en materia
      de información sobre movimientos en tránsito, 
      
       
      Reconociendo
      que las buenas prácticas de manejo de los productos químicos deben
      promoverse en todos los países, teniendo en cuenta, entre otras cosas,
      los estándares voluntarios establecidos en el Código Internacional de
      Conducta sobre la distribución y utilización de plaguicidas y el Código
      Deontológico para el Comercio Internacional de productos químicos del
      PNUMA,
      
       
      Deseosas
      de asegurarse de que los productos químicos peligrosos que se exporten de
      su territorio estén envasados y etiquetados en forma que proteja
      adecuadamente la salud humana y el medio ambiente, en consonancia con los
      principios establecidos en las Directrices de Londres en su forma
      enmendada y el Código de Conducta Internacional de la FAO,
      
       
      Reconociendo
      que el comercio y las políticas ambientales deben apoyarse mutuamente con
      miras a lograr el desarrollo sostenible,
      
       
      Destacando
      que nada de lo dispuesto en el presente Convenio debe interpretarse de
      forma que implique modificación alguna de los derechos y obligaciones de
      una Parte en virtud de cualquier acuerdo internacional existente aplicable
      a los productos químicos objeto de comercio internacional o a la
      protección del medio ambiente,
      
       
      En
      el entendimiento de que lo expuesto más arriba no tiene por objeto
      crear una jerarquía entre el presente Convenio y otros acuerdos
      internacionales,
      
       
      Resueltas
      a proteger la salud humana, incluida la salud de los consumidores y los
      trabajadores, y el medio ambiente frente a los posibles efectos
      perjudiciales de ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos
      objeto de comercio internacional,
      
       
      Han
      acordado lo siguiente:
      
       
      Artículo
      1:
      Objetivo
      
       
      El
      objetivo del presente Convenio es promover la responsabilidad compartida y
      los esfuerzos conjuntos de las Partes en la esfera del comercio
      internacional de ciertos productos químicos peligrosos a fin de proteger
      la salud humana y el medio ambiente frente a posibles daños y contribuir
      a su utilización ambientalmente racional, facilitando el intercambio de
      información acerca de sus características, estableciendo un proceso
      nacional de adopción de decisiones sobre su importación y exportación y
      difundiendo esas decisiones a las Partes.
      
       
      Artículo
      2:
      Definiciones
      
       
      A
      los efectos del presente Convenio:
      
       
      a)
      Por "producto químico" se entiende toda sustancia, sola o en
      forma de mezcla o preparación, ya sea fabricada u obtenida de la
      naturaleza, excluidos los organismos vivos. Ello comprende las siguientes
      categorías: plaguicida, (incluidas las formulaciones plaguicidas
      extremadamente peligrosas) y producto químico industrial;
      
       
      b)
      Por "producto químico prohibido" se entiende aquél cuyos usos
      dentro de una o más categorías han sido prohibidos en su totalidad, en
      virtud de una medida reglamentaria firme, con objeto de proteger la salud
      humana o el medio ambiente. Ello incluye los productos químicos cuya
      aprobación para primer uso haya sido denegada o que las industrias hayan
      retirado del mercado interior o de ulterior consideración en el proceso
      de aprobación nacional cuando haya pruebas claras de que esa medida se
      haya adoptado con objeto de proteger la salud humana o el medio ambiente;
      
       
      c)
      Por "producto químico rigurosamente restringido" se entiende
      todo aquél cuyos usos dentro de una o más categorías hayan sido
      prohibidos prácticamente en su totalidad, en virtud de una medida
      reglamentaria firme, con objeto de proteger la salud humana o el medio
      ambiente, pero del que se sigan autorizando algunos usos específicos.
      Ello incluye los productos químicos cuya aprobación para prácticamente
      cualquier uso haya sido denegada o que las industrias hayan retirado del
      mercado interior o de ulterior consideración en el proceso de aprobación
      nacional cuando haya pruebas claras de que esa medida se haya adoptado con
      objeto de proteger la salud humana o el medio ambiente;
      
       
      d)
      Por "formulación plaguicida extremadamente peligrosa" se
      entiende todo producto químico formulado para su uso como plaguicida que
      produzca efectos graves para la salud o el medio ambiente observables en
      un período de tiempo corto tras exposición simple o múltiple, en sus
      condiciones de uso;
      
       
      e)
      Por "medida reglamentaria firme" se entiende toda medida para
      prohibir o restringir rigurosamente un producto químico adoptada por una
      Parte que no requiera la adopción de ulteriores medidas reglamentarias
      por esa Parte; 
      
       
      f)
      Por "exportación" e "importación", en sus acepciones
      respectivas, se entiende el movimiento de un producto químico de una
      Parte a otra Parte, excluidas las operaciones de mero tránsito;
      
       
      g)
      Por "Parte" se entiende un Estado u organización de
      integración económica regional que haya consentido en someterse a las
      obligaciones establecidas en el presente Convenio y en los que el Convenio
      esté en vigor;
      
       
      h)
      Por "organización de integración económica regional", se
      entiende una organización constituida por Estados soberanos de una
      región determinada a la que sus Estados miembros hayan transferido
      competencias en asuntos regulados por el presente Convenio y que haya sido
      debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos internos,
      para firmar, ratificar, aceptar o aprobar el Convenio o adherirse a él.
      
       
      i)
      Por "Comité de Examen de Productos Químicos" se entiende el
      órgano subsidiario a que se hace referencia en el párrafo 6 del
      artículo 18.
      
       
      Artículo
      3:
      Ámbito de aplicación del Convenio
      
       
      1.
      El presente Convenio se aplicará a:  
      
       
      a)    
      Los productos químicos prohibidos o rigurosamente
      restringidos; y
      
       
      b)    
      Las
      formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas. 
      
       
      2.
      El presente Convenio no se aplicará a:
      
       
      a)    
      Los estupefacientes y las sustancias sicotrópicas;
      
       
      b)    
       Los
      materiales radiactivos;
      
       
      c)     
      Los
      desechos;
      
       
      d)    
      Las
      armas químicas;
      
       
      e)    
      Los
      productos farmacéuticos, incluidos los medicamentos humanos y
      veterinarios;
      
       
      f)       
      Los productos químicos utilizados como aditivos alimentarios;
      
       
      g)    
       Los
      alimentos;
      
       
      h)     
      Los
      productos químicos en cantidades que sea improbable afecten a la salud
      humana o el medio ambiente, siempre que se importen:
      
       
      i)       
      Con fines de investigación o análisis; o
      
       
      ii) Por un particular para su uso personal
      en cantidades razonables para ese uso.
      
       
      Artículo
      4:
      Autoridades nacionales designadas
      
       
      1.
      Cada Parte designará una o más autoridades nacionales que estarán
      facultadas para actuar en su nombre en el desempeño de las funciones
      administrativas requeridas en virtud del presente Convenio.
      
       
      2.
      Cada Parte procurará que esas autoridades cuenten con recursos
      suficientes para desempeñar eficazmente su labor.
      
       
      3.
      Cada Parte, a más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente
      Convenio para ella, comunicará a la Secretaría el nombre y la dirección
      de esas autoridades. Comunicará asimismo de inmediato a la Secretaría
      cualquier cambio que se produzca posteriormente en el nombre o la
      dirección de esas autoridades. 
      
       
      4.
      La Secretaría comunicará de inmediato a las Partes las notificaciones
      que reciba con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3.
      
       
      Artículo
      5:
      Procedimientos relativos a los productos químicos prohibidos o
      rigurosamente restringidos
      
       
      1.
      Cada Parte que haya adoptado una medida reglamentaria firme lo comunicará
      por escrito a la Secretaría. Esa comunicación se hará lo antes posible,
      pero a más tardar en un plazo de noventa días a partir de la fecha en
      que la medida reglamentaria firme haya entrado en vigor, e incluirá, de
      ser posible, la información estipulada en el anexo I.
      
       
      2.
      Cada Parte, en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para
      ella, comunicará por escrito a la Secretaría las medidas reglamentarias
      firmes que haya adoptado y estén en vigor en ese momento, con la salvedad
      de que las Partes que hayan presentado notificaciones de medidas
      reglamentarias firmes en virtud de las Directrices de Londres en su forma
      enmendada o del Código Internacional de Conducta no tendrán que
      presentarlas de nuevo. 
      
       
      3.
      La Secretaría verificará, tan pronto como sea posible, pero a más
      tardar en un plazo de seis meses a partir de la recepción de una
      notificación en virtud de los párrafos 1 y 2, si la notificación
      contiene la información estipulada en el anexo I. Si la notificación
      contiene la información requerida, la Secretaría enviará de inmediato a
      todas las Partes un resumen de la información recibida, y si no fuese
      así, lo comunicará a la Parte que haya enviado la notificación.
      
       
      4.
      La Secretaría enviará cada seis meses a las Partes una sinopsis de la
      información recibida en virtud de los párrafos 1 y 2, incluida
      información relativa a las notificaciones que no contengan toda la
      información estipulada en el anexo I.
      
       
      5.
      La Secretaría, cuando haya recibido al menos una notificación de cada
      una de las dos regiones de consentimiento fundamentado previo acerca de un
      producto químico que le conste cumple los requisitos estipulados en el
      anexo I, enviará esas notificaciones al Comité de Examen de Productos
      Químicos. La composición de las regiones de consentimiento fundamentado
      previo se definirá en una decisión que se adoptará por consenso en la
      primera reunión de la Conferencia de las Partes.
      
       
      6.
      El Comité de Examen de Productos Químicos examinará la información
      facilitada en esas notificaciones y, con arreglo a los criterios
      establecidos en el anexo II, formulará una recomendación a la
      Conferencia de las Partes sobre si ese producto químico debe quedar
      sujeto al procedimiento de consentimiento fundamento previo y, por
      consiguiente, incluirse en el anexo III.
      
       
      Artículo
      6:
      Procedimientos relativos a las formulaciones plaguicidas extremadamente
      peligrosas
      
       
      1.
      Cualquier Parte que sea un país en desarrollo o un país con economía en
      transición y experimente problemas causados por una formulación
      plaguicida extremadamente peligrosa en las condiciones en que se usa en su
      territorio podrá proponer a la Secretaría la inclusión de esa
      formulación plaguicida en el anexo III. Al preparar una propuesta,
      la Parte podrá basarse en los conocimientos técnicos de cualquier fuente
      pertinente. En la propuesta se incluirá la información estipulada en la
      parte 1 del anexo IV.
      
       
      2.
      La Secretaría verificará lo antes posible, pero a más tardar en un
      plazo de seis meses a partir de la recepción de una propuesta con arreglo
      a lo dispuesto en el párrafo 1, si la propuesta incluye la información
      estipulada en la parte 1 del anexo IV. Si la propuesta contiene esa
      información, la Secretaría enviará de inmediato a todas las Partes un
      resumen de la información recibida. Si no fuese así, la Secretaría lo
      comunicará a la Parte que haya presentado la propuesta.
      
       
      3.
      La Secretaría reunirá la información adicional que se indica en la
      parte 2 del anexo IV en relación con las propuestas que se envíen
      con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2. 
      
       
      4.
      Cuando se hayan cumplido los requisitos establecidos en los párrafos 2
      y 3 supra en relación con una formulación plaguicida extremadamente
      peligrosa, la Secretaría remitirá la propuesta y la información conexa
      al Comité de Examen de Productos Químicos.
      
       
      5.
      El Comité de Examen de Productos Químicos examinará la información
      facilitada en la propuesta y la información adicional reunida y, con
      arreglo a los criterios establecidos en la parte 3 del anexo IV,
      formulará una recomendación a la Conferencia de las Partes sobre si esa
      formulación plaguicida extremadamente peligrosa debe quedar sujeta al
      procedimiento de consentimiento fundamentado previo y, por consiguiente,
      incluirse en el anexo III.
      
       
      Artículo
      7:
      Inclusión de productos químicos en el anexo III
      
       
      1.
      El Comité de Examen de Productos Químicos preparará un proyecto de
      documento de orientación para la adopción de decisiones sobre cada
      producto químico cuya inclusión en el anexo III haya decidido
      recomendar. Ese documento de orientación se basará, como mínimo, en la
      información especificada en el anexo I o, en su caso, en el anexo IV, e
      incluirá información sobre los usos del producto químico en una
      categoría distinta de aquella a la que se aplique la medida reglamentaria
      firme. 
      
       
      2.
      La recomendación a que se hace referencia en el párrafo 1, junto con el
      proyecto de documento de orientación para la adopción de decisiones, se
      remitirá a la Conferencia de las Partes. La Conferencia de las Partes
      decidirá si ese producto químico debe quedar sujeto al procedimiento
      de consentimiento fundamentado previo y, por consiguiente, incluirse
      en el anexo III, y si debe aprobarse el proyecto de documento de
      orientación.
      
       
      3.
      Cuando la Conferencia de las Partes haya adoptado una decisión de incluir
      un producto químico en el anexo III y haya aprobado el documento de
      orientación para la adopción de decisiones correspondiente, la
      Secretaría lo comunicará inmediatamente a todas las Partes. 
      
       
      Artículo
      8:
      Inclusión de productos químicos en el procedimiento voluntario de
      consentimiento fundamentado previo
      
       
      Cuando
      un producto químico distinto de los enumerados en el anexo III haya sido
      incluido en el procedimiento voluntario de consentimiento fundamentado
      previo antes de la primera reunión de la Conferencia de las Partes, la
      Conferencia decidirá en esa reunión incluir el producto químico en
      dicho anexo si considera que se han cumplido todos los requisitos
      establecidos para la inclusión en el anexo III. 
      
       
      Artículo
      9:
      Retirada de productos químicos del anexo III
      
       
      1.
      Si una Parte presenta a la Secretaría información de la que no se
      disponía cuando se decidió incluir un producto químico en el anexo III
      y de esa información se desprende que su inclusión podría no estar
      justificada con arreglo a los criterios establecidos en los anexos II o
      IV, la Secretaría transmitirá la información al Comité de Examen de
      Productos Químicos.
      
       
      2.
      El Comité de Examen de Productos Químicos examinará la información que
      reciba en virtud del párrafo 1. El Comité de Examen de Productos
      Químicos, con arreglo a los criterios establecidos en el anexo II o, en
      su caso, en el anexo IV, preparará un proyecto de documento de
      orientación para la adopción de decisiones revisado sobre cada producto
      químico cuya retirada del anexo III haya decidido recomendar. 
      
       
      3.
      La recomendación del Comité mencionada en el párrafo 2 se remitirá a
      la Conferencia de las Partes acompañada de un proyecto de documento de
      orientación revisado. La Conferencia de las Partes decidirá si el
      producto químico debe retirarse del anexo III y si debe aprobarse el
      documento de orientación revisado.
      
       
      4.
      Cuando la Conferencia de las Partes haya adoptado una decisión de retirar
      un producto químico del anexo III y haya aprobado el documento de
      orientación revisado, la Secretaría lo comunicará inmediatamente a
      todas las Partes. 
      
       
      Artículo
      10: Obligaciones relativas a la importación de productos
      químicos enumerados en el anexo III
      
       
      1.
      Cada Parte aplicará las medidas legislativas o administrativas necesarias
      para garantizar la adopción oportuna de decisiones relativas a la
      importación de los productos químicos enumerados en el anexo III.
      
       
      2.
      Cada Parte transmitirá a la Secretaría, lo antes posible pero a más
      tardar en un plazo de nueve meses a partir de la fecha de envío del
      documento de orientación para la adopción de decisiones a que se hace
      referencia en el párrafo 3 del artículo 7, una respuesta sobre la futura
      importación del producto químico de que se trate. Si una Parte modifica
      su respuesta, remitirá de inmediato la respuesta revisada a la
      Secretaría.
      
       
      3.
      Si transcurrido el plazo a que se hace referencia en el párrafo 2 una
      Parte no hubiera proporcionado esa respuesta, la Secretaría enviará
      inmediatamente a esa Parte una solicitud escrita para que lo haga. Si la
      Parte no pudiera proporcionar una respuesta, la Secretaría, cuando
      proceda, le prestará asistencia para que lo haga en el plazo estipulado
      en la última frase del párrafo 2 del artículo 11. 
      
       
      4.
      Las respuestas en aplicación del párrafo 2 adoptarán una de las formas
      siguientes:  
      
       
      a)
      Una decisión firme, conforme a las normas legislativas o administrativas,
      de:
      
       
      i)
      Permitir la importación;
      
       
      ii)
      No permitir la importación; o
      
       
      iii)
      Permitir la importación con sujeción a determinadas condiciones
      expresas; o
      
       
      b)
      Una respuesta provisional, que podrá contener: 
      
       
      i)
      Una decisión provisional de permitir la importación con o sin
      condiciones expresas, o de no permitir la importación durante el período
      provisional;
      
       
      ii)
      Una declaración de que se está estudiando activamente una decisión
      definitiva; 
      iii) Una solicitud de información adicional a la Secretaría o a la Parte
      que comunicó la medida reglamentaria firme; o
      
       
      iv)
      Una solicitud de asistencia a la Secretaría para evaluar el producto
      químico. 
      
       
      5.
      Las respuestas formuladas con arreglo a los incisos a) o b) del
      párrafo 4 se referirán a la categoría o categorías especificadas
      para el producto químico en el anexo III.
      
       
      6.
      Toda decisión firme irá acompañada de información donde se describan
      las medidas legislativas o administrativas en las que se base.
      
       
      7.
      Cada Parte, a más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente
      Convenio para ella, transmitirá a la Secretaría respuestas con respecto
      a cada uno de los productos químicos enumerados en el anexo III. Las
      Partes que hayan transmitido esas respuestas en aplicación de las
      Directrices de Londres en su forma enmendada o del Código Internacional
      de Conducta no tendrán que hacerlo de nuevo.
      
       
      8.
      Cada Parte pondrá las respuestas formuladas en virtud del presente
      artículo a disposición de todos los interesados sujetos a su
      jurisdicción, de conformidad con sus disposiciones legislativas o
      administrativas.
      
       
      9.
      Las Partes que, con arreglo a los párrafos 2 y 4 del presente artículo y
      al párrafo 2 del artículo 11, tomen la decisión de no otorgar su
      consentimiento a la importación de un producto químico, o de consentirla
      sólo bajo determinadas condiciones, simultáneamente prohibirán o
      someterán a las mismas condiciones, si no lo hubieran hecho con
      anterioridad: 
      
       
      a)
      La importación del producto químico de cualquier fuente; y 
      b) La producción nacional del producto químico para su uso nacional.
      
       
      10.
      La Secretaría informará cada seis meses a todas las Partes acerca de las
      respuestas que haya recibido. Esa información incluirá, de ser posible,
      una descripción de las medidas legislativas o administrativas en que se
      han basado las decisiones. La Secretaría comunicará además a las Partes
      los casos en que no se haya transmitido una respuesta.
      
       
      Artículo
      11: Obligaciones relativas a la exportación de productos
      químicos enumerados en el anexo III
      
       
      1.
      Cada Parte exportadora:
      
       
      a)
      Tomará las medidas legislativas o administrativas adecuadas para
      comunicar a los interesados sujetos a su jurisdicción las respuestas
      enviadas por la Secretaría con arreglo al párrafo 10 del artículo
      10; 
      b) Tomará las medidas legislativas o administrativas adecuadas
      para que los exportadores sujetos a su jurisdicción cumplan las
      decisiones comunicadas en esas respuestas a más tardar seis meses
      después de la fecha en que la Secretaría las comunique por primera vez a
      las Partes con arreglo al párrafo 10 del artículo 10; 
      c) Asesorará y ayudará a las Partes importadoras que lo soliciten,
      cuando proceda, para: 
      
       
      i)
      Obtener más información que les permita tomar medidas de conformidad con
      el párrafo 4 del artículo 10 y el inciso c) del párrafo 2 infra; y 
      ii) Fortalecer su capacidad para manejar en forma segura los productos
      químicos durante su ciclo de vida.
      
       
      2.
      Cada Parte velará por que no se exporte desde su territorio ningún
      producto químico enumerado en el anexo III a ninguna Parte importadora
      que, por circunstancias excepcionales, no haya transmitido una respuesta o
      que haya transmitido una respuesta provisional que no contenga una
      decisión provisional, a menos que:
      
       
      a)
      Sea un producto químico que, en el momento de la importación, esté
      registrado como producto químico en la Parte importadora; o
      
       
      b)
      Sea un producto químico respecto del cual existan pruebas de que se ha
      utilizado previamente en la Parte importadora o se ha importado en ésta
      sin que haya sido objeto de ninguna medida reglamentaria para prohibir su
      utilización; o
      
       
      c)
      El exportador solicite y obtenga el consentimiento expreso de la autoridad
      nacional designada de la Parte importadora. La Parte importadora
      responderá a esa solicitud en el plazo de 60 días y notificará su
      decisión sin demora a la Secretaría. 
      
       
      Las
      obligaciones de las Partes exportadoras en virtud del presente párrafo
      entrarán en vigor transcurridos 6 meses desde la fecha en que la
      Secretaría comunique por primera vez a las Partes, de conformidad con lo
      dispuesto en el párrafo 10 del artículo 10, que una Parte no ha
      transmitido una respuesta o ha transmitido una respuesta provisional que
      no contiene una decisión provisional, y permanecerán en vigor durante un
      año.
      
       
      Artículo
      12: Notificación de exportación
      
       
      1.
      Cuando un producto químico que haya sido prohibido o rigurosamente
      restringido por una Parte se exporte desde su territorio, esa Parte
      enviará una notificación de exportación a la Parte importadora. La
      notificación de exportación incluirá la información estipulada en el
      anexo V.
      
       
      2.
      La notificación de exportación de ese producto químico se enviará
      antes de la primera exportación posterior a la adopción de la medida
      reglamentaria firme correspondiente. Posteriormente, la notificación de
      exportación se enviará antes de la primera exportación que tenga lugar
      en un año civil. La autoridad nacional designada de la Parte importadora
      podrá eximir de la obligación de notificar antes de la exportación.
      
       
      3.
      La Parte exportadora enviará una notificación de exportación
      actualizada cuando adopte una medida reglamentaria firme que conlleve un
      cambio importante en la prohibición o restricción rigurosa del producto
      químico.
      
       
      4.
      La Parte importadora acusará recibo de la primera notificación de
      exportación recibida tras la adopción de la medida reglamentaria firme.
      Si la Parte exportadora no recibe el acuse en el plazo de 30 días a
      partir del envío de la notificación de exportación, enviará una
      segunda notificación. La Parte exportadora hará lo razonablemente
      posible para que la Parte importadora reciba la segunda notificación. 
      
       
      5.
      Las obligaciones de las Partes que se estipulan en el párrafo 1 se
      extinguirán cuando: 
      
       
      a)
      El producto químico se haya incluido en el anexo III; 
      b) La Parte importadora haya enviado una respuesta respecto de ese
      producto químico a la Secretaría con arreglo a lo dispuesto en el
      párrafo 2 del artículo 10; y 
      c) La Secretaría haya distribuido la respuesta a las Partes con arreglo a
      lo dispuesto en el párrafo 10 del artículo 10.
      
       
      Artículo
      13: Información que debe acompañar a los productos químicos
      exportados
      
       
      1.
      La Conferencia de las Partes alentará a la Organización Mundial de
      Aduanas a que asigne, cuando proceda, códigos específicos del Sistema
      Aduanero Armonizado a los productos químicos o grupos de productos
      químicos enumerados en el anexo III. Cuando se haya asignado un código a
      un producto químico cada Parte requerirá que el documento de transporte
      correspondiente contenga ese código cuando el producto se exporte.
      
       
      2.
      Cada Parte, sin perjuicio de cualesquiera requisitos impuestos por la
      Parte importadora, requerirá que los productos químicos enumerados en el
      anexo III y los que estén prohibidos o rigurosamente restringidos en su
      territorio estén sujetos, cuando se exporten, a requisitos de etiquetado
      que aseguren la presencia de información adecuada con respecto a los
      riesgos y/o los peligros para la salud humana o el medio ambiente,
      teniendo en cuenta las normas internacionales pertinentes.
      
       
      3.
      Cada Parte, sin perjuicio de cualesquiera requisitos impuestos por la
      Parte importadora, requerirá que los productos químicos sujetos a
      requisitos de etiquetado por motivos ambientales o de salud en su
      territorio estén sujetos, cuando se exporten, a requisitos de etiquetado
      que aseguren la presencia de información adecuada con respecto a los
      riesgos y/o los peligros para la salud humana o el medio ambiente,
      teniendo en cuenta las normas internacionales pertinentes. 
      
       
      4.
      En relación con los productos químicos a que se hace referencia en el
      párrafo 2 del presente artículo que se destinen a usos laborales, cada
      Parte exportadora requerirá que se remita al importador una hoja de datos
      de seguridad, conforme a un formato internacionalmente aceptado, que
      contenga la información más actualizada disponible.
      
       
      5.
      En la medida de lo posible, la información contenida en la etiqueta y en
      la hoja de datos de seguridad deberá figurar al menos en uno de los
      idiomas oficiales de la Parte importadora.
      
       
      Artículo
      14: Intercambio de información
      
       
      1.
      Cada Parte, cuando proceda y de conformidad con los objetivos del presente
      Convenio, facilitará:
      
       
      a)
      El intercambio de información científica, técnica, económica y
      jurídica relativa a los productos químicos incluidos en el ámbito de
      aplicación del presente Convenio, incluida información toxicológica,
      ecotoxicológica y sobre seguridad; 
      b) La transmisión de información de dominio público sobre medidas
      reglamentarias nacionales relacionadas con los objetivos del presente
      Convenio; 
      c) La transmisión de información a otras Partes, directamente o por
      conducto de la Secretaría, sobre las medidas que restrinjan
      sustancialmente uno o más usos del producto químico, según proceda.
      
       
      2.
      Las Partes que intercambien información en virtud del presente Convenio
      protegerán la información confidencial según hayan acordado mutuamente.
      
      
       
      3.
      A los efectos del presente Convenio no se considerará confidencial la
      siguiente información:
      
       
      a)
      La información a que se hace referencia en los anexos I y IV, presentada
      de conformidad con los artículos 5 y 6, respectivamente;
      
       
      b)
      La información que figura en la hoja de datos de seguridad a que se hace
      referencia en el párrafo 4 del artículo 13;
      
       
      c)
      La fecha de caducidad del producto químico;
      
       
      d)
      La información sobre medidas de precaución, incluidas la clasificación
      de los peligros, la naturaleza del riesgo y las advertencias de seguridad
      pertinentes; y
      
       
      e)
      El resumen de los resultados de los ensayos toxicológicos y
      ecotoxicológicos.
      
       
      4.
      La fecha de producción no se considerará normalmente confidencial a los
      efectos del presente Convenio.
      
       
      5.
      Toda Parte que necesite información sobre movimientos en tránsito de
      productos químicos incluidos en el anexo III a través de su territorio
      deberá comunicarlo a la Secretaría, que informará al efecto a todas las
      Partes.
      
       
      Artículo
      15: Aplicación del Convenio
      
       
      1.
      Cada Parte tomará las medidas necesarias para establecer y fortalecer su
      infraestructura y sus instituciones nacionales para la aplicación
      efectiva del presente Convenio. Esas medidas podrán incluir, cuando
      proceda, la adopción o enmienda de medidas legislativas o administrativas
      nacionales, y además:
      
       
      a)
      El establecimiento de registros y bases de datos nacionales, incluida
      información relativa a la seguridad de los productos químicos;
      
       
      b)
      El fomento de las iniciativas de la industria para promover la seguridad
      en el uso de los productos químicos; y
      
       
      c)
      La promoción de acuerdos voluntarios, teniendo presente lo dispuesto en
      el artículo 16.
      
       
      2.
      Cada Parte velará por que, en la medida de lo posible, el público tenga
      acceso adecuado a la información sobre manipulación de productos
      químicos y gestión de accidentes y sobre alternativas que sean más
      seguras para la salud humana o el medio ambiente que los productos
      químicos enumerados en el anexo III del presente Convenio.
      
       
      3.
      Las Partes acuerdan cooperar, directamente o, si procede, por conducto de
      las organizaciones internacionales competentes, para la aplicación del
      presente Convenio a nivel subregional, regional y mundial.
      
       
      4.
      Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará en forma que
      restrinja el derecho de las Partes a tomar, para proteger la salud humana
      y el medio ambiente, medidas más estrictas que las establecidas en el
      presente Convenio, siempre que sean compatibles con las disposiciones del
      Convenio y conformes con el derecho internacional.
      
       
      Artículo
      16: Asistencia técnica
      
       
      Las
      Partes, teniendo en cuenta especialmente las necesidades de los países en
      desarrollo y los países con economías en transición, cooperarán en la
      promoción de la asistencia técnica para el desarrollo de la
      infraestructura y la capacidad necesarias para el manejo de los productos
      químicos a efectos de la aplicación del presente Convenio. Las Partes
      que cuenten con programas más avanzados de reglamentación de los
      productos químicos deberían brindar asistencia técnica, incluida
      capacitación, a otras Partes para que éstas desarrollen la
      infraestructura y la capacidad de manejo de los productos químicos a lo
      largo de su ciclo de vida.
      
       
      Artículo
      17: Incumplimiento
      
       
      La
      Conferencia de las Partes desarrollará y aprobará lo antes posible
      procedimientos y mecanismos institucionales para determinar el
      incumplimiento de las disposiciones del presente Convenio y las medidas
      que hayan de adoptarse con respecto a las Partes que se encuentren en esa
      situación.
      
       
      Artículo
      18: Conferencia de las Partes
      
       
      1.
      Queda establecida una Conferencia de las Partes.
      
       
      2.
      El Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio
      Ambiente y el Director General de la Organización de las Naciones Unidas
      para la Agricultura y la Alimentación convocarán conjuntamente la
      primera reunión de la Conferencia de las Partes a más tardar un año
      después de la entrada en vigor del presente Convenio. De ahí en
      adelante, las reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes se
      celebrarán con la periodicidad que determine la Conferencia.
      
       
      3.
      Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes se
      celebrarán cuando ésta lo estime necesario o cuando cualquiera de las
      Partes lo solicite por escrito, siempre que se sumen a esa solicitud un
      tercio de las Partes, como mínimo.
      
       
      4.
      La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, acordará y
      aprobará por consenso un reglamento interno y un reglamento financiero
      para sí y para los órganos subsidiarios que establezca, así como
      disposiciones financieras para regular el funcionamiento de la
      Secretaría.
      
       
      5.
      La Conferencia de las Partes mantendrá en examen y evaluación
      permanentes la aplicación del presente Convenio. La Conferencia de las
      Partes desempeñará las funciones que se le asignen en el Convenio y, con
      este fin:
      
       
      a)
      Establecerá los órganos subsidiarios que considere necesarios para la
      aplicación del Convenio;
      
       
      b)
      Cooperará, en su caso, con las organizaciones internacionales e
      intergubernamentales y los órganos no gubernamentales competentes; y
      
       
      c)
      Estudiará y tomará las medidas adicionales que sean necesarias para
      alcanzar los objetivos del Convenio.
      
       
      6.
      En su primera reunión, la Conferencia de las Partes establecerá un
      órgano subsidiario, que se denominará Comité de Examen de Productos
      Químicos, para que desempeñe las funciones que se le asignan en el
      presente Convenio. A este respecto:
      
       
      a)
      Los miembros del Comité de Examen de Productos Químicos serán nombrados
      por la Conferencia de las Partes. El Comité estará integrado por un
      número limitado de expertos en el manejo de productos químicos
      designados por los gobiernos. Los miembros del Comité se nombrarán
      teniendo presente el principio de distribución geográfica equitativa y
      velando por el equilibrio entre las Partes que sean países desarrollados
      y las que sean países en desarrollo;
      
       
      b)
      La Conferencia de las Partes decidirá acerca del mandato, la
      organización y el funcionamiento del Comité;
      
       
      c)
      El Comité hará todo lo posible por que sus recomendaciones se adopten
      por consenso. Si se agotan todos los esfuerzos por llegar a un consenso
      sin lograrlo, las recomendaciones se adoptarán, como último recurso, por
      mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes.
      
       
      7.
      Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo
      Internacional de Energía Atómica, así como cualquier Estado que no sea
      Parte en el presente Convenio, podrán estar representados como
      observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes. Cualquier
      órgano u organismo nacional o internacional, gubernamental o no
      gubernamental con competencia en las esferas contempladas en el Convenio
      que haya informado a la Secretaría de su deseo de estar representado como
      observador en una reunión de la Conferencia de las Partes podrá ser
      admitido salvo que un tercio, como mínimo, de las Partes presentes se
      oponga a ello. La admisión y la participación de observadores estarán
      sujetas a lo dispuesto en el reglamento aprobado por la Conferencia de las
      Partes.
      
       
      Artículo
      19: Secretaría
      
       
      1.
      Queda establecida una Secretaría.
      
       
      2.
      Las funciones de la Secretaría serán las siguientes:
      
       
      a)
      Hacer arreglos para las reuniones de la Conferencia de las Partes y de sus
      órganos subsidiarios y prestarles los servicios que precisen;
      
       
      b)
      Ayudar a las Partes que lo soliciten, en particular a las Partes que sean
      países en desarrollo y a las Partes con economías en transición, a
      aplicar el presente Convenio; 
      
       
      c)
      Velar por la necesaria coordinación con las secretarías de otros
      órganos internacionales pertinentes;
      
       
      d)
      Concertar, con la orientación general de la Conferencia de las Partes,
      los arreglos administrativos y contractuales que puedan ser necesarios
      para el desempeño eficaz de sus funciones; y
      
       
      e)
      Desempeñar las demás funciones de secretaría que se especifican en el
      presente Convenio y cualesquiera otras que determine la Conferencia de las
      Partes.
      
       
      3.
      Desempeñarán conjuntamente las funciones de secretaría del presente
      Convenio el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el
      Medio Ambiente y el Director General de la Organización de las Naciones
      Unidas para la Agricultura y la Alimentación, con sujeción a los
      arreglos que acuerden entre ellos y sean aprobados por la Conferencia de
      las Partes.
      
       
      4.
      Si la Conferencia de las Partes estima que la Secretaría no funciona en
      la forma prevista, podrá decidir, por mayoría de tres cuartos de las
      Partes presentes y votantes, encomendar las funciones de secretaría a
      otra u otras organizaciones internacionales competentes.
      
       
      Artículo
      20: Solución de controversias
      
       
      1.
      Las Partes resolverán toda controversia sobre la interpretación o la
      aplicación del Convenio mediante negociación o cualquier otro medio
      pacífico de su elección.
      
       
      2.
      Al ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse a él, o
      en cualquier momento posterior, toda Parte que no sea una organización de
      integración económica regional podrá declarar en un instrumento escrito
      presentado al Depositario que, en lo que respecta a cualquier controversia
      sobre la interpretación o la aplicación del Convenio reconoce como
      obligatorios, en relación con cualquier Parte que acepte la misma
      obligación, uno o los dos siguientes medios para la solución de
      controversias: 
      
       
      a)
      El arbitraje de conformidad con los procedimientos que la Conferencia de
      las Partes se adoptará en un anexo lo antes posible; y
      
       
      b)
      La presentación de la controversia a la Corte Internacional de Justicia.
      
       
      3.
      Una Parte que sea una organización de integración económica regional
      podrá hacer una declaración de efecto análogo en relación con
      el arbitraje con arreglo al procedimiento a que se hace referencia en
      el inciso a) del párrafo 2 del presente artículo.
      
       
      4.
      Las declaraciones que se formulen de conformidad con el párrafo 2 del
      presente artículo seguirán en vigor hasta el momento que en ellos figure
      para su expiración o hasta tres meses después de la fecha en que se haya
      entregado al Depositario notificación escrita de su revocación.
      
       
      5.
      La expiración de una declaración, una notificación de revocación o una
      nueva declaración no afectará en modo alguno a los procedimientos
      pendientes ante un tribunal de arbitraje o ante la Corte Internacional de
      Justicia, a menos que las partes en la controversia acuerden otra cosa.
      
       
      6.
      Si las Partes en la controversia no han aceptado el mismo procedimiento de
      los establecidos en el párrafo 2 del presente artículo y no han
      conseguido resolver su controversia en los doce meses siguientes a la
      fecha en que una de ellas haya notificado a la otra la existencia de dicha
      controversia, ésta se someterá a una comisión de conciliación a
      petición de cualquiera de las partes en la controversia. La comisión de
      conciliación presentará un informe con recomendaciones. En un anexo que
      la Conferencia de las Partes adoptará a más tardar en su segunda
      reunión se establecerán procedimientos adicionales para regular la
      comisión de conciliación.
      
       
      Artículo
      21: Enmiendas del Convenio
      
       
      1.
      Cualquier Parte podrá proponer enmiendas del presente Convenio.
      
       
      2.
      Las enmiendas del presente Convenio se aprobarán en una reunión de la
      Conferencia de las Partes. La Secretaría comunicará el texto de
      cualquier propuesta enmienda a las Partes al menos seis meses antes de la
      reunión en que se proponga su aprobación. La Secretaría comunicará
      también las enmiendas propuestas a los signatarios del presente Convenio
      y, a efectos de información, al Depositario.
      
       
      3.
      Las Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso
      sobre cualquier propuesta de enmienda del presente Convenio. Si se agotan
      todos los esfuerzos por alcanzar el consenso sin lograrlo, las enmiendas
      se aprobarán, como último recurso, por mayoría de tres cuartos de las
      Partes presentes y votantes en la reunión. 
      
       
      4.
      El Depositario transmitirá la enmienda a todas las Partes para su
      ratificación, aceptación o aprobación.
      
       
      5.
      La ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas se
      notificará al Depositario por escrito. Las enmiendas adoptadas de
      conformidad con el párrafo 3 del presente artículo entrarán en vigor
      para las Partes que las hayan aceptado, el nonagésimo día después de la
      fecha de depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o
      aprobación por al menos tres cuartos de las Partes. De ahí en adelante,
      las enmiendas entrarán en vigor para cualquier otra Parte el nonagésimo
      día después de la fecha en que esa Parte haya depositado su instrumento
      de ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas.
      
       
      Artículo
      22: Aprobación y enmienda de anexos
      
       
      1.
      Los anexos del presente Convenio formarán parte integrante de él y,
      salvo que se disponga expresamente otra cosa, se entenderá que toda
      referencia al presente Convenio se aplica igualmente a cualquiera de sus
      anexos.
      
       
      2.
      Los anexos sólo tratarán de cuestiones de procedimiento, científicas,
      técnicas o administrativas.
      
       
      3.
      Para la propuesta, aprobación y entrada en vigor de nuevos anexos del
      presente Convenio se seguirá el siguiente procedimiento:
      
       
      a)
      Los nuevos anexos se propondrán y aprobarán de conformidad con el
      procedimiento establecido en los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 21;
      
       
      b)
      Toda Parte que no pueda aceptar un nuevo anexo lo notificará por escrito
      al Depositario en el plazo de un año a partir de la fecha de
      comunicación por el Depositario de la aprobación del nuevo anexo. El
      Depositario comunicará sin demora a todas las Partes cualquier
      notificación recibida. Una Parte podrá en cualquier momento retirar una
      declaración anterior de no aceptación de un nuevo anexo, y en tal caso
      los anexos entrarán en vigor para esa Parte según lo dispuesto en el
      inciso c) del presente párrafo; y
      
       
      c)
      Transcurrido un año desde la fecha de comunicación por el Depositario de
      la aprobación de un nuevo anexo, el anexo entrará en vigor para todas
      las Partes que no hayan hecho una notificación de conformidad con lo
      dispuesto en el inciso b) del presente párrafo.
      
       
      4.
      Salvo en el caso del anexo III, la propuesta, aprobación y entrada en
      vigor de las enmiendas a los anexos de este Convenio se someterán a los
      mismos procedimientos que la propuesta, aprobación y entrada en vigor de
      los anexos adicionales del Convenio.
      
       
      5.
      Para enmendar el anexo III se aplicarán los siguientes procedimientos de
      propuesta, aprobación y entrada en vigor:
      
       
      a)
      Las enmiendas del anexo III se propondrán y aprobarán con arreglo al
      procedimiento que se establece en los artículos 5 a 9 y en el
      párrafo 2 del artículo 21;
      
       
      b)
      La Conferencia de las Partes adoptará por consenso sus decisiones sobre
      su aprobación;
      
       
      c)
      El Depositario comunicará inmediatamente a las Partes toda decisión de
      enmendar el anexo III. La enmienda entrará en vigor para todas las Partes
      en la fecha que se estipule en la decisión.
      
       
      6.
      Cuando un nuevo anexo o una enmienda de un anexo guarden relación con una
      enmienda del presente Convenio, el nuevo anexo o enmienda no entrará en
      vigor hasta que entre en vigor la enmienda del Convenio.
      
       
      Artículo
      23: Derecho de voto
      
       
      1.
      Con sujeción a lo establecido en el párrafo 2 infra, cada Parte en el
      presente Convenio tendrá un voto.
      
       
      2.
      Las organizaciones de integración económica regional, en los asuntos de
      su competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de votos
      igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente
      Convenio. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si
      cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo, y viceversa.
      
       
      3.
      A los efectos del presente Convenio, por "Partes presentes y
      votantes" se entiende las Partes que estén presentes y emitan un
      voto afirmativo o negativo.
      
       
      Artículo
      24: Firma
      
       
      El
      presente Convenio estará abierto a la firma en Rotterdam para todos los
      Estados y organizaciones de integración económica regional el 11 de
      septiembre de 1998, y en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York
      desde el 12 de septiembre de 1998 hasta el 10 de septiembre de 1999.
      
       
      Artículo
      25: Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
      
       
      1.
      El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o
      aprobación por los Estados y las organizaciones de integración
      económica regional. Quedará abierto a la adhesión de los Estados y las
      organizaciones de integración económica regional a partir del día en
      que quede cerrado a la firma. Los instrumentos de ratificación,
      aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del
      Depositario.
      
       
      2.
      Toda organización de integración económica regional que pase a ser
      Parte en el presente Convenio sin que ninguno de sus Estados miembros lo
      sea quedará sujeta a todas las obligaciones contraídas en virtud del
      Convenio. En el caso de dichas organizaciones, cuando uno o varios de sus
      Estados miembros sean Partes en el presente Convenio, la organización y
      sus Estados miembros decidirán acerca de sus responsabilidades
      respectivas en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contraídas en
      virtud del Convenio. En tales casos, la organización y los Estados
      miembros no estarán facultados para ejercer simultáneamente los derechos
      conferidos por el Convenio.
      
       
      3.
      Las organizaciones de integración económica regional expresarán en sus
      instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión el
      alcance de su competencia con respecto a las materias reguladas por el
      presente Convenio. Esas organizaciones comunicarán asimismo al
      Depositario, quien a su vez comunicará a las Partes, cualquier
      modificación sustancial en el alcance de su competencia.
      
       
      Artículo
      26: Entrada en vigor
      
       
      1.
      El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día después de la
      fecha en que se deposite el quincuagésimo instrumento de ratificación,
      aceptación, aprobación o adhesión.
      
       
      2.
      Para cada Estado u organización de integración económica regional que
      ratifique, acepte o apruebe el Convenio o se adhiera a él una vez
      depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación,
      aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor el nonagésimo día
      después de la fecha en que el Estado u organización de integración
      económica regional deposite su instrumento de ratificación, aceptación,
      aprobación o adhesión.
      
       
      3.
      A los efectos de los párrafos 1 y 2 del presente artículo, los
      instrumentos depositados por una organización de integración económica
      regional no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados
      miembros de esa organización.
      
       
      Artículo
      27: Reservas
      
       
      No
      se podrán formular reservas al presente Convenio.
      
       
      Artículo
      28: Denuncia
      
       
      1.
      Cualquiera de las Partes podrá denunciar el Convenio, mediante
      notificación escrita al Depositario, transcurridos tres años a partir de
      la fecha en que el Convenio haya entrado en vigor para esa Parte.
      
       
      2.
      La denuncia surtirá efecto al cabo de un año desde la fecha en que el
      Depositario haya recibido la notificación correspondiente, o en la fecha
      que se indique en la notificación de denuncia si ésta fuese posterior.
      
       
      Artículo
      29: Depositario
      
       
      El
      Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del
      presente Convenio. 
      
       
      Artículo
      30: Textos auténticos
      
       
      El
      original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español,
      francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en
      poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
      
       
      EN
      TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados
      al efecto, han firmado el presente Convenio.
      
       
      Hecho
      en Rotterdam el diez de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.
      
       
       
      
       
      Anexo
      I:
      
       
      INFORMACIÓN
      QUE HA DE ADJUNTARSE A LAS NOTIFICACIONES HECHAS CON ARREGLO A LO
      DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 5
      
       
      Las
      notificaciones deberán incluir:
      
       
      1.
      Propiedades, identificación y usos
      
       
      a)
      Nombre común;
      
       
      b)
      Nombre del producto químico en una nomenclatura internacionalmente
      reconocida (por ejemplo la de la Unión Internacional de Química Pura y
      Aplicada (UIQPA)), si tal nomenclatura existe;
      
       
      c)
      Nombres comerciales y nombres de las preparaciones;
      
       
      d)
      Números de código: número del Chemicals Abstract Service (CAS), código
      aduanero del Sistema Armonizado y otros números;
      
       
      e)
      Información sobre clasificación de peligros, si el producto químico
      está sujeto a requisitos de clasificación;
      
       
      f)
      Usos del producto químico.
      
       
      g)
      Propiedades físico-químicas, toxicológicas y ecotoxicológicas.
      
       
      2.
      Medida reglamentaria firme
      
       
      a)
      Información específica sobre la medida reglamentaria firme;
      
       
      i)
      Resumen de la medida reglamentaria firme;
      
       
      ii)
      Referencia al documento reglamentario;
      
       
      iii)
      Fecha de entrada en vigor de la medida reglamentaria firme;
      
       
      iv)
      Indicación de si la medida reglamentaria firme se tomó sobre la base de
      una evaluación de los riesgos o peligros y, en caso afirmativo,
      información sobre esa evaluación, incluida una referencia a la
      documentación pertinente;
      
       
      v)
      Motivos para la adopción de la medida reglamentaria firme relacionados
      con la salud humana, incluida la salud de los consumidores y los
      trabajadores, o el medio ambiente;
      
       
      vi)
      Resumen de los riesgos y peligros que el producto químico presenta para
      la salud humana, incluida la salud de los consumidores y los trabajadores,
      o el medio ambiente, y del efecto previsto de la medida reglamentaria
      firme;
      
       
      b)
      Categoría o categorías con respecto a las cuales se ha adoptado la
      medida reglamentaria firme y, para cada categoría:  
      
       
      i)
      Usos prohibidos por la medida reglamentaria firme;
      
       
      ii)
      Usos autorizados;
      
       
      iii)
      Estimación, si fuese posible, de las cantidades del producto químico
      producidas, importadas, exportadas y utilizadas;
      
       
      c)
      Una indicación, en la medida de lo posible, de la probabilidad de que la
      medida reglamentaria firme afecte a otros Estados o regiones;
      
       
      d)
      Cualquier otra información pertinente, que podría incluir:  
      
       
      i)
      La evaluación de los efectos socioeconómicos de la medida reglamentaria
      firme; 
      ii) Información sobre alternativas y, cuando se conozcan, sus riesgos
      relativos, tal como:
      
       
      Estrategias
      para el control integrado de las plagas;
      
       
      Prácticas
      y procesos industriales, incluidas tecnologías menos contaminantes.
      
       
      Anexo
      II:
      
       
      CRITERIOS
      PARA LA INCLUSIÓN DE PRODUCTOS QUÍMICOS PROHIBIDOS O RIGUROSAMENTE
      RESTRINGIDOS EN EL ANEXO III
      
       
      El
      Comité de Examen de Productos Químicos, al examinar las notificaciones
      que le haya enviado la Secretaría con arreglo al párrafo 5 del artículo
      5:
      
       
      a)
      Confirmará si la medida reglamentaria firme se ha adoptado con el fin de
      proteger la salud humana o el medio ambiente;
      
       
      b)
      Establecerá si la medida reglamentaria firme se ha adoptado como
      consecuencia de una evaluación del riesgo. Esta evaluación se basará en
      un examen de los datos científicos en el contexto de las condiciones
      reinantes en la Parte de que se trate. Con ese fin, la documentación
      proporcionada deberá demostrar que: 
      
       
      i)
      Los datos se han generado de conformidad con métodos científicamente
      reconocidos; 
      ii) El examen de los datos se ha realizado y documentado con arreglo a
      principios y procedimientos científicos generalmente reconocidos; 
      iii) La medida reglamentaria firme se ha basado en una evaluación del
      riesgo en la que se tuvieron en cuenta las condiciones reinantes en la
      Parte que adoptó la medida;
      
       
      c)
      Considerará si la medida reglamentaria firme justifica suficientemente la
      inclusión del producto químico en el anexo III, para lo que tendrá en
      cuenta:  
      
       
      i)
      Si la medida reglamentaria firme ha supuesto, o cabe prever que suponga,
      una reducción significativa de la cantidad del producto químico
      utilizada o del número de usos; 
      
       
      ii)
      Si la medida reglamentaria firme ha supuesto, o cabe prever que suponga,
      una reducción real del riesgo para la salud humana o el medio ambiente en
      la Parte que ha presentado la notificación;
      
       
      iii)
      Si las razones que han conducido a la adopción de la medida reglamentaria
      firme sólo rigen en una zona geográfica limitada o en otras
      circunstancias limitadas; 
      iv) Si hay pruebas de que prosigue el comercio internacional del producto
      químico;
      
       
      d)
      Tendrá en cuenta que el uso indebido intencional no constituye de por sí
      razón suficiente para incluir un producto químico en el anexo III.
      
       
      Anexo
      III:
      
       
      PRODUCTOS
      QUÍMICOS SUJETOS AL PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO
      
       
      
        
          
            | 
               Producto
              químico
              
               
             | 
            
               Número
              o números CAS
              
               
             | 
            
               Categoría
              
              
               
             | 
           
          
            | 
               2,4,5 - T 
              
               
             | 
            
               93-76-5
              
               
             | 
            
               Plaguicida
              
               
             | 
           
          
            | 
               Aldrina
              
               
             | 
            
               309-00-2
              
               
             | 
            
               Plaguicida
              
               
             | 
           
          
            | 
               Captafol
              
               
             | 
            
               2425-06-1
              
               
             | 
            
               Plaguicida
              
               
             | 
           
          
            | 
               Clordano
              
               
             | 
            
               57-74-9
              
               
             | 
            
               Plaguicida
              
               
             | 
           
          
            | 
               Clordimeformo
              
               
             | 
            
               6164-98-3
              
               
             | 
            
               Plaguicida
              
               
             | 
           
          
            | 
               Clorobencilato
              
               
             | 
            
               510-15-6
              
               
             | 
            
               Plaguicida
              
               
             | 
           
          
            | 
               DDT
              
               
             | 
            
               50-29-3
              
               
             | 
            
               Plaguicida
              
               
             | 
           
          
            | 
               Dieldrina
              
               
             | 
            
               60-57-1
              
               
             | 
            
               Plaguicida
              
               
             | 
           
          
            | 
               Dinoseb y sales de Dinoseb
              
               
             | 
            
               88-85-7
              
               
             | 
            
               Plaguicida
              
               
             | 
           
          
            | 
               1,2-dibromoetano (EDB)
              
               
             | 
            
               106-93-4
              
               
             | 
            
               Plaguicida
              
               
             | 
           
          
            | 
               Fluoroacetamida
              
               
             | 
            
               640-19-7
              
               
             | 
            
               Plaguicida
              
               
             | 
           
          
            | 
               HCH (mezcla de isómeros)
              
               
             | 
            
               608-73-1
              
               
             | 
            
               Plaguicida
              
               
             | 
           
          
            | 
               Heptacloro
              
               
             | 
            
               76-44-8
              
               
             | 
            
               Plaguicida
              
               
             | 
           
          
            | 
               Hexaclorobenceno
              
               
             | 
            
               118-74-1
              
               
             | 
            
               Plaguicida
              
               
             | 
           
          
            | 
               Lindano
              
               
             | 
            
               58-89-9
              
               
             | 
            
               Plaguicida
              
               
             | 
           
          
            | 
               Compuestos de mercurio, incluidos compuestos
              inorgánicos de mercurio, compuestos alquílicos de mercurio y
              compuestos alcoxialquílicos y arílicos de mercurio
              
               
             | 
            
                
              
               
             | 
            
               Plaguicida
              
               
             | 
           
          
            | 
               Pentaclorofenol
              
               
             | 
            
               87-86-5
              
               
             | 
            
               Plaguicida
              
               
             | 
           
          
            | 
               Monocrotophos (formulaciones líquidas solubles de la
              sustancia que sobrepasen los 600 g/l de ingrediente activo)
              
               
             | 
            
               6923-22-4
              
               
             | 
            
               Formulación
              plaguicida extremadamente peligrosa
              
               
             | 
           
          
            | 
               Metamidophos (formulaciones líquidas solubles de la
              sustancia que sobrepasen los 600 g/l de ingrediente activo)
              
               
             | 
            
               10265-92-6
              
               
             | 
            
               Formulación
              plaguicida extremadamente peligrosa
              
               
             | 
           
          
            | 
               Fosfamidón (formulaciones líquidas solubles de la
              sustancia que sobrepasen los 1000 g/l de ingrediente activo)
              
               
             | 
            
               13171-21-6
              (mezcla, isómeros (E) y (Z)) 
              23783-98-4 (isómero (Z)) 
              297-99-4 (isómero (E))
              
               
             | 
            
               Formulación
              plaguicida extremadamente peligrosa
              
               
             | 
           
          
            | 
               Metil-paratión (concentrados emulsificables (CE) con
              19,5%, 40%, 50% y 60% de ingrediente activo y polvos que contengan
              1,5%, 2% y 3% de ingrediente activo)
              
               
             | 
            
               298-00-0
              
               
             | 
            
               Formulación
              plaguicida extremadamente peligrosa
              
               
             | 
           
          
            | 
               Paratión (se incluyen todas las formulaciones de
              esta sustancia - aerosoles, polvos secos (PS), concentrado
              entrexulsificable (CE), gránulos (GR) y polvos humedecibles (PH)
              - excepto las suspensiones en cápsula (SC))
              
               
             | 
            
               56-38-2
              
               
             | 
            
               Formulación
              plaguicida extremadamente peligrosa
              
               
             | 
           
          
            | 
               Crocidolita
              
               
             | 
            
               12001-28-4
              
               
             | 
            
               Industrial
              
               
             | 
           
          
            | 
               Bifenilos polibromados (PBB)
              
               
             | 
            
               36355-01-8
              (hexa-) 
              27858-07-7 (octa-) 
              13654-09-6 (deca-)
              
               
             | 
            
               Industrial
              
               
             | 
           
          
            | 
               Bifenilos policlorados (PCB) 
              
               
             | 
            
               1336-36-3
              
               
             | 
            
               Industrial
              
               
             | 
           
          
            | 
               Terfenilos policlorados (PCT)
              
               
             | 
            
               61788-33-8
              
               
             | 
            
               Industrial
              
               
             | 
           
          
            | 
               Fosfato de tris (2,3-dibromopropil)
              
               
             | 
            
               126-72-7
              
               
             | 
            
               Industrial
              
               
             | 
           
         
       
      Anexo
      IV:
      
       
      INFORMACIÓN
      Y CRITERIOS PARA LA INCLUSIÓN DE FORMULACIONES PLAGUICIDAS EXTREMADAMENTE
      PELIGROSAS EN EL ANEXO III
      
       
      Parte
      1. Documentación que habrá de proporcionar una Parte proponente
      
       
      En
      las propuestas presentadas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del
      artículo 6 se incluirá documentación que contenga la siguiente
      información:
      
       
      a)
      El nombre de la formulación plaguicida peligrosa;
      
       
      b)
      El nombre del ingrediente o los ingredientes activos en la formulación;
      
       
      c)
      La cantidad relativa de cada ingrediente activo en la formulación; 
      d) El tipo de formulación;
      
       
      e)
      Los nombres comerciales y los nombres de los productores, si se conocen; 
      
       
      f)
      Pautas comunes y reconocidas de utilización de la formulación en la
      Parte proponente; 
      g) Una descripción clara de los incidentes relacionados con el problema,
      incluidos los efectos adversos y el modo en que se utilizó la
      formulación; 
      
       
      h)
      Cualquier medida reglamentaria, administrativa o de otro tipo que la Parte
      proponente haya adoptado, o se proponga adoptar, en respuesta a esos
      incidentes.
      
       
      Parte
      2. Información que habrá de recopilar la Secretaría
      
       
      De
      conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 6, la
      Secretaría recopilará información pertinente sobre la formulación,
      incluidas:
      
       
      a)
      Las propiedades fisicoquímicas, toxicológicas y ecotoxicológicas de la
      formulación; 
      b) La existencia de restricciones a la manipulación o aplicación en
      otros Estados; 
      c) Información sobre incidentes relacionados con la formulación en otros
      Estados; 
      d) Información presentada por otras Partes, organizaciones
      internacionales, organizaciones no gubernamentales u otras fuentes
      pertinentes, ya sean nacionales o internacionales;
      
       
      e)
      Evaluaciones del riesgo y/o del peligro, cuando sea posible;
      
       
      f)
      Indicaciones de la difusión del uso de la formulación, como el número
      de solicitudes de registro o el volumen de producción o de ventas, si se
      conocen;
      
       
      g)
      Otras formulaciones del plaguicida de que se trate, e incidentes
      relacionados con esas formulaciones, si se conocieran;
      
       
      h)
      Prácticas alternativas de lucha contra las plagas;
      
       
      i)
      Otra información que el Comité de Examen de Productos Químicos estime
      pertinente.
      
       
      Parte
      3. Criterios para la inclusión de formulaciones plaguicidas
      extremadamente peligrosas en el anexo III
      
       
      Al
      examinar las propuestas que remita la Secretaría de conformidad con lo
      dispuesto en el párrafo 5 del artículo 6, el Comité de Examen de
      Productos Químicos tendrá en cuenta:
      
       
      a)
      La fiabilidad de las pruebas de que el uso de la formulación, con arreglo
      a prácticas comunes o reconocidas en la Parte proponente, tuvo como
      resultado los incidentes comunicados;
      
       
      b)
      La importancia que esos incidentes pueden revestir para otros Estados con
      clima, condiciones y pautas de utilización de la formulación similares;
      
       
      c)
      La existencia de restricciones a la manipulación o aplicación que
      entrañen el uso de tecnologías o técnicas que no puedan aplicarse
      razonablemente o con la suficiente difusión en Estados que carezcan de la
      infraestructura necesaria; 
      
       
      d)
      La importancia de los efectos comunicados en relación con la cantidad de
      formulación utilizada; y
      
       
      e)
      Que el uso indebido intencional no constituye por sí mismo motivo
      suficiente para la inclusión de una formulación en el anexo III.
      
       
      Anexo
      V:
      
       
      INFORMACIÓN
      QUE HA DE ADJUNTARSE A LAS NOTIFICACIONES DE EXPORTACIÓN
      
       
      1.
      Las notificaciones de exportación contendrán la siguiente información: 
      
       
      a)
      El nombre y dirección de las autoridades nacionales designadas
      competentes de la Parte exportadora y de la Parte importadora;
      
       
      b)
      La fecha prevista de la exportación a la Parte importadora;
      
       
      c)
      El nombre del producto químico prohibido o rigurosamente restringido y un
      resumen de la información especificada en el anexo I que haya de
      facilitarse a la Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el
      artículo 5. Cuando una mezcla o preparación incluya más de uno de esos
      productos químicos, se facilitará la información para cada uno de
      ellos;
      
       
      d)
      Una declaración en la que se indique, si se conoce, la categoría
      prevista del producto químico y su uso previsto dentro de esa categoría
      en la Parte importadora; 
      e) Información sobre medidas de precaución para reducir las emisiones
      del producto químico y la exposición a éste;
      
       
      f)
      En el caso de mezclas o preparaciones, la concentración del producto o
      productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos de que se
      trate; 
      g) El nombre y la dirección del importador;
      
       
      h)
      Cualquier información adicional de que disponga la autoridad nacional
      designada competente de la Parte exportadora que pudiera servir de ayuda a
      la autoridad nacional designada de la Parte importadora.
      
       
      2.
      Además de la información a que se hace referencia en el párrafo 1, la
      Parte exportadora facilitará la información adicional especificada en el
      anexo I que solicite la Parte importadora.
      
      
      |