14/05/02
PROYECTO
DE ESTABILIDAD FISCAL
Señor
Presidente de la
Asamblea General:
El
Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo el adjunto Proyecto
de Ley referente al aumento y/o modificación de determinados impuestos.-
EXPOSICION
DE MOTIVOS
Casi
cinco meses después del abandono de la convertibilidad por parte de
Argentina, sus efectos sobre la economía del país se han hecho sentir
con mucha mayor fuerza que las previsiones iniciales. A ello han
contribuido en forma principal la propia prolongación de la situación de
inestabilidad económica en el vecino país y sus repercusiones sobre los
sectores productivo y financiero de nuestro país.
Una
de las principales consecuencias de esta situación ha sido la evolución
de la recaudación y su proyección para el resto del año, que de acuerdo
a las actuales condiciones, no permitiría cumplir con la meta de
desequilibrio fiscal del 2.5% sobre el PBI.
En
consecuencia, el Poder Ejecutivo considera necesario disponer de un
aumento transitorio en la recaudación, mediante las siguientes
propuestas:
-
Un
incremento de las tasas del IRP y su extensión al sector de pasivos,
con una recaudación estimada del orden de los 170 millones de
dólares anuales.
-
Un
aumento de las tasas del IRIC, el IRA, y el Impuesto a las Comisiones,
con una expectativa del orden de los 20 millones de dólares.
-
La
incorporación al ámbito del IVA del transporte de pasajeros a la
tasa mínima del 14% y del agua a la tasa básica del 23%, con una
recaudación conjunta estimada anual del orden de los 40 millones de
dólares.
Saluda
al Sr. Presidente con la mayor consideración.-
PROYECTO
DE LEY
Impuesto
al Valor Agregado
ARTICULO
1º.- Agrégase al artículo 18º del Título 10 del Texto Ordenado
1996, el siguiente literal:
"G) Transporte
de pasajeros".-
ARTICULO
2º.- Derógase los literales K) del numeral 1) y C) del numeral 2),
del artículo 19º del Título 10 del Texto Ordenado 1996.-
Impuestos
a las Rentas de la Industria y Comercio y a las Rentas Agropecuarias
ARTICULO
3º.-
Fíjase en el 35% (treinta y cinco por ciento) las tasas de los impuestos
a las Rentas de la Industria y Comercio y a las Rentas Agropecuarias, para
los hechos generadores acaecidos a partir de la entrada en vigencia de la
presente Ley.-
Impuesto
a las Comisiones
ARTICULO
4º.- Fíjase en el 10,50% (diez y medio por ciento) la tasa del
Impuesto a las Comisiones aplicable a los hechos generadores acaecidos a
partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.-
Impuesto
a las Retribuciones y Prestaciones Personales
ARTICULO
5º.- Tasas.- Fíjase las siguientes tasas para todos los hechos
generadores del impuesto creado por el artículo 25º del Decreto – Ley
Nº 15.294 de 23 de junio de 1982:
a)
Retribuciones y prestaciones nominales, en efectivo o en especie,
derivadas de servicios personales prestados al Estado, Gobiernos
Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás
personas públicas estatales o no estatales, cualquiera sea la naturaleza
jurídica de la relación, con excepción de las referidas en el literal
b):
|
Salarios mínimos nacionales
|
|
Escala
|
Más
de
|
Hasta
|
Tasas
|
1
|
0
|
3
|
1%
|
2
|
3
|
6
|
5%
|
3
|
6
|
10
|
7,5%
|
4
|
10
|
15
|
9%
|
5
|
15
|
20
|
10%
|
6
|
20
|
28
|
12%
|
7
|
29
|
|
14%
|
8
|
30
|
40
|
15%
|
9
|
40
|
45
|
16%
|
10
|
45
|
50
|
17%
|
11
|
50
|
60
|
18%
|
12
|
60
|
|
20%
|
b)
Retribuciones y prestaciones nominales, en efectivo o en especie,
derivadas de servicios personales prestados en régimen de
incompatibilidad total por los Magistrados, Secretarios Letrados y
Prosecretarios Letrados del Poder Judicial y del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, Fiscales, Secretarios Letrados y
Prosecretarios Letrados del Ministerio Público y Fiscal, Procurador y
Subprocurador del Estado en lo Contencioso Administrativo y los Fiscales
de Gobierno:
|
Salarios
Mínimos Nacionales
|
|
|
Más
de
|
Hasta
|
Tasas
|
|
0
|
3
|
1%
|
|
3
|
6
|
5%
|
|
6
|
29
|
7,5%
|
|
29
|
|
10,5%
|
c)
Retribuciones y prestaciones derivadas de los restantes servicios
personales excluidas jubilaciones y pensiones:
|
Salarios
mínimos nacionales
|
Escala
|
Más
de
|
Hasta
|
Tasas
|
1
|
0
|
3
|
1%
|
2
|
3
|
6
|
5%
|
3
|
6
|
10
|
7,5%
|
4
|
10
|
15
|
9%
|
5
|
15
|
25
|
10%
|
6
|
25
|
30
|
11%
|
7
|
30
|
40
|
12%
|
8
|
40
|
50
|
13%
|
9
|
50
|
60
|
14%
|
10
|
60
|
|
16%
|
d)
Jubilaciones y pensiones, servidas por entidades estatales y no
estatales:
|
Salarios mínimos nacionales
|
|
Escala
|
Más
de
|
Hasta
|
Tasas
|
1
|
0
|
3
|
1%
|
2
|
3
|
6
|
5%
|
3
|
6
|
10
|
6%
|
4
|
10
|
15
|
7,5%
|
5
|
15
|
30
|
9%
|
6
|
30
|
40
|
12%
|
7
|
40
|
50
|
13%
|
8
|
50
|
60
|
14%
|
9
|
60
|
|
16%
|
ARTICULO
6º.- Retribuciones y prestaciones líquidas.- En ningún caso el
monto de las retribuciones y prestaciones líquidas que surja de la
aplicación de las tasas a que refiere el artículo anterior, podrá ser
inferior al que corresponda a la máxima retribución o prestación
líquida de la escala inmediata inferior.-
ARTICULO
7º.- Arrendamientos de obra y de servicios.- En el caso de las
personas físicas o jurídicas que realicen servicios personales y que
perciban ingresos derivados de contratos de arrendamiento de obra o de
servicios, realizados con el sector público en el sentido amplio de
acuerdo a la redacción dada por los literales a) y b) del artículo 5º,
el organismo contratante será agente de retención del tributo a que
refiere el citado artículo.-
El
Poder Ejecutivo determinará la forma y condiciones en que dicha
retención deberá hacerse efectiva.-
Cuando
un sujeto perciba de un mismo organismo público las retribuciones a que
refiere el inciso anterior, conjuntamente con retribuciones originadas en
relación de dependencia, ambos conceptos se sumarán a efectos de la
aplicación de la escala correspondiente.-
ARTICULO
8º.- Reajuste de pasividades.- A partir del 1º de enero de 2003,
dispónese un reajuste adicional y provisorio del 2% (dos por ciento)
sobre todas las pasividades vigentes a la fecha de promulgación de esta
Ley.-
El
incremento de las pasividades previsto por el inciso anterior, se
reducirá a medida que disminuyan las alícuotas del Impuesto a las
Retribuciones Personales que gravan las retribuciones de los trabajadores
en actividad, en proporción a su incidencia en el Indice Medio de
Salarios y será eliminado totalmente cuando las referidas alícuotas
alcancen los niveles vigentes al 30 de abril de 2002, considerándose,
además, a tal fin el impuesto creado por el artículo 587º de la Ley Nº
17.296, de 21 de febrero de 2001 y el adicional creado por el artículo
1º de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002.-
ARTICULO
9º.- Derogaciones.- A partir de la entrada en vigencia de las
modificaciones al Impuesto a las Retribuciones Personales, quedarán
derogados el impuesto creado por el artículo 587º de la Ley Nº 17.296,
de 21 de febrero de 2001 y el adicional creado por el artículo 1º de la
Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002.-
Otras
disposiciones
ARTICULO
10º.- Abatimiento de alícuotas.- Facúltase al Poder Ejecutivo a
abatir el incremento de alícuotas establecido en los artículos 3º a 5º
de la presente Ley, a partir del 1º de enero de 2004. De lo actuado, se
dará cuenta a la Asamblea General.-
ARTICULO
11º.- Afectación.- El aumento de recaudación derivado de las
modificaciones tributarias introducidas
por la presente Ley tendrá como único destino el financiamiento del
Banco de Previsión Social.-
ARTICULO
12º.- Vigencia.- Lo dispuesto en los artículos 1º, 2º y 4º
entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la
promulgación de la presente Ley.-
Las
restantes disposiciones regirán desde el primer día del mes de la
referida promulgación.-
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