22/05/02
PROTOCOLO
SOBRE DERECHOS DEL NIÑO
El
Poder Ejecutivo aprobó el “Protocolo Facultativo de la Convención
sobre los Derechos del Niño relativo a la participación en conflictos
armados”, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en
mayo de 2000.
ARTÍCULO
ÚNICO.- Apruébase el
"Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño
relativo a la participación de niños en conflictos armados"
aprobado el 25 de mayo de 2000 en la ciudad de Nueva York, en oportunidad
de celebrarse el 54° período de sesiones de la Asamblea General de las
Naciones Unidas.
Sala
de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 8 de mayo de
2002.
PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN CONFLICTOS ARMADOS
En acuerdo con los Ministros de
Relaciones Exteriores, Defensa Nacional y Educación y Cultura, el
Presidente de la República envió un Mensaje y proyecto de Ley por el
cual se aprueba el “Protocolo facultativo de la Convención sobre los
Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los
conflictos armados”.
SEÑOR PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA
GENERAL:
El Poder Ejecutivo tiene el honor
de dirigirse a ese Cuerpo a fin de someter a su consideración el adjunto
proyecto de Ley por el cual se aprueba el "Protocolo facultativo de
la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación
de niños en los conflictos armados" aprobado el 25 de mayo de 2000
en la ciudad de Nueva York, en oportunidad de celebrarse el 54º período
de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
La solicitud de aprobación se
fundamenta en la siguiente exposición:
I. CONSIDERACIONES GENERALES.
La utilización de niños en
conflictos armados es una de las realidades más terribles de las guerras
actuales y se verifica en todas las regiones del mundo. Según los
informes de la Oficina del Representante Especial del Secretario General
de las Naciones Unidas para los niños y los conflictos armados, dos
millones de niños murieron en situaciones de conflicto armado en la
pasada década, más de un millón quedaron huérfanos, más de seis
millones fueron gravemente heridos o han quedado discapacitados en forma
permanente y más de diez millones padecen graves traumas psicológicos.
En la actualidad, más de trescientos mil niños y niñas son explotados
como soldados en unas treinta zonas de conflicto en distintos lugares del
mundo, después de ser secuestrados de escuelas, campos de refugiados o de
sus propios hogares.
Existen diversos motivos que
explican la extendida utilización de niños como soldados en la
actualidad. Entre ellos se encuentran las dificultades cada vez mayores de
reclutar adultos, la situación económica de las familias de los menores
y cuestiones ideológicas ya sea de orden político, religioso o étnico.
A esto debe sumarse la proliferación de armas livianas que no exigen
experiencia técnica para su manipulación ni una fortaleza física
especial, lo que permite que los niños las manejen sin experimentar
mayores dificultades. Pero por sobre todo, debe tenerse en cuenta que los
niños pueden ser fácilmente manipulados y llevados a cometer los delitos
más atroces, teniendo en cuenta que la evaluación de la gravedad de los
hechos y sus consecuencias escapa a su entendimiento, lo cual se ve
agravado por el hecho de que muy frecuentemente esos menores son víctimas
del suministro de drogas.
Esta breve descripción general
permite entrever las gravísimas consecuencias de la participación de los
niños como actores principales de los conflictos armados. Su proceso de
rehabilitación es sumamente complejo, ya que, a la dificultad de
determinar los verdaderos daños psicológicos sufridos, debe agregarse
que dicho proceso se ubica en un entorno caracterizado por pérdidas de
vidas humanas y destrucción material.
II. ANTECEDENTES.
II.1. En el ámbito del Comité
Internacional de la Cruz Roja (CICR).
El Comité Internacional de la Cruz
Roja (CICR) ha sido pionero en abordar la problemática de los perjuicios
sufridos por los niños con motivo de conflictos armados. Ya en 1924,
contribuyó en forma activa a la aprobación de la Declaración de Ginebra
sobre los Derechos del Niño. Posteriormente, en 1939, participó en la
elaboración de un proyecto de convenio para la protección de los niños
en caso de conflicto armado, que no llegó a entrar en vigor debido al
inicio de la Segunda Guerra Mundial. Sin perjuicio de ello, el CICR llevó
a cabo durante dicho conflicto, numerosas intervenciones a favor de los
menores. Una vez finalizado el mismo, se retornaron los trabajos
tendientes a aprobar disposiciones relativas a la protección de los
niños en tiempos de conflicto.
El primer resultado de la labor del
CICR en este ámbito, fue la aprobación de los Convenios de Ginebra de 12
de agosto de 1949, en particular, el "IV Convenio" relativo a la
protección de personas civiles en tiempo de guerra. A partir de entonces,
los niños, como miembros de la población civil, tienen derecho a
beneficiarse de la aplicación de este Convenio. Además, en la
Conferencia Diplomática de 1949 se formularon las primeras normas de
Derecho Internacional Humanitario relativas a conflictos armados no
internacionales, que figuran en el artículo 3, común a los cuatro
Convenios de Ginebra de 1949, en el que se protege nuevamente a los
niños, de la misma manera que a todas las "personas que no
participan activamente en las hostilidades".
La mayoría de los conflictos
armados que han afectado al planeta desde 1945 pusieron de manifiesto
enfrentamientos entre fuerzas militares de un mismo Estado más que
guerras entre Estados distintos. El aumento de este tipo de enfrentamiento
y los cambios de la comunidad internacional, determinaron la necesidad de
introducir modificaciones en el Derecho Internacional Humanitario. Con
este motivo se convocó en 1974 a una Conferencia Diplomática que
culminó en 1977, con la aprobación de dos Protocolos Adicionales a los
Convenios de Ginebra de 1949.
En ambos instrumentos se contempla
la situación de los niños que participan en hostilidades. En el caso de
conflictos armados internacionales, si bien no se prohíbe
categóricamente su participación, se trata de impedir la misma a través
de la prohibición de reclutar menores de quince años. Además, se
estipula que, en caso de que se recluten personas mayores de quince años
pero menores de dieciocho, las Partes deberán procurar alistar en primer
lugar a los de más edad (artículo 77(2) del Protocolo relativo a la
protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales
-"Protocolo I"- ). Por su parte, en caso de conflictos armados
no internacionales, el artículo 4(3)(c) del Protocolo adicional a los
Convenios de Ginebra relativo a la protección de las víctimas de los
conflictos armados sin carácter internacional -"Protocolo 11"-
prevé que los niños menores de quince años no serán reclutados en las
fuerzas o grupos armados y no se permitirá que participen en las
hostilidades. Si bien no se recomienda formalmente que no se recluten
niños menores de dieciocho años, la prohibición de esta norma tiene
carácter absoluto, ya que abarca cualquier tipo de participación
-directa o indirecta- de menores de quince años en las hostilidades. Si
-pese a lo establecido en las precitadas disposiciones- niños menores de
quince años tomaran parte en las hostilidades y cayeran en poder de la
Parte adversaria, los mismos seguirán gozando de la protección especial
concedida por los Protocolos (artículo 77(3) del "Protocolo I” y
artículo 4(3)(d) del "Protocolo II").
Como puede observarse, si bien los
Protocolos Adicionales de 8 de junio de 1977 no lograron prohibir
totalmente el reclutamiento y la participación en hostilidades de menores
de dieciocho años, la solución conciliatoria finalmente alcanzada, ya
muestra la inquietud por elevar la edad límite para el reclutamiento.
El Movimiento Internacional de la
Cruz Roja y de la Media Luna Roja continuó su trabajo de promoción de
los derechos del niño. Es así que en 1993, el Consejo de Delegados
solicitó al CICR ya la Federación Internacional de la Cruz Roja y de la
Media Luna Roja que, elaborara y aplicara un Plan de Acción a fin de
fomentar el principio de no reclutamiento y no participación de niños
menores de dieciocho años en los conflictos armados. A dichos efectos, el
Plan -aprobado en 1995 por la XXVI Conferencia Internacional de la Cruz
Roja y de la Media Luna Roja- estableció como uno de sus objetivos
principales la promoción de normas jurídicas nacionales e
internacionales que prohibieran el reclutamiento militar y la utilización
en hostilidades de menores de dieciocho años y el reconocimiento y
aplicación de esas normas por todos los grupos armados -gubernamentales y
no - gubernamentales-. Posteriormente, el CICR tomó parte activamente de
las sesiones del Grupo de Trabajo encargado de elaborar el proyecto de
Protocolo facultativo relativo a la participación de niños en los
conflictos armados.
II.2. En el ámbito de la
Organización de las Naciones Unidas.
Entre los antecedentes de la
aprobación del Protocolo facultativo relativo a la participación de
niños en los conflictos armados, merecen destacarse:
i.
La Convención sobre los Derechos del Niño.
El 20 de noviembre de 1989,
coincidiendo con la conmemoración del trigésimo aniversario de la
Declaración sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas, la Asamblea
General de dicho organismo aprobó la Convención sobre los Derechos del
Niño (Resolución 44125). Esta entró en vigor el 2 de setiembre de 1990,
al haberse alcanzado las veinte ratificaciones exigidas por su artículo
49.1. Dicha Convención constituye una adecuación de las soluciones ya
reconocidas en materia de derechos humanos, a la problemática específica
de la minoridad. En la actualidad, la misma constituye el instrumento que
cuenta con más adhesiones en la historia de los tratados, puesto que ya
son 191 los Estados Partes, encontrándose fuera del ámbito del mismo
sólo Estados Unidos y Somalia.
El concepto de niño recogido por
la Convención de 1989 incluye a todo ser humano menor de dieciocho años
de edad, salvo que, en virtud de la ley aplicable, haya alcanzado antes la
mayoría de edad (artículo 1).
En su artículo 38, la Convención
se refiere en particular a la participación de los niños en los
conflictos armados en general y en particular, alude a la situación de
los niños combatientes. Es en ese sentido que la norma consagra una
excepción al principio general establecido en el artículo I. En efecto,
el artículo 38 (siguiendo la misma solución del artículo 77 (2) del
"Protocolo I" a los Convenios de Ginebra de 1949) consagra que
los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que
quienes aún no hayan cumplido los quince años de edad no participen
directamente en las hostilidades. Más específicamente, los Estados
asumen el compromiso de abstenerse de reclutar en las fuerzas armadas a
personas que no hayan cumplido los quince años de edad. En el caso de
reclutar a niños menores de dieciocho años pero mayores de quince, los
Estados Partes procurarán dar prioridad a los de más edad (artículo 38,
párrafos 2 y 3).
ii. La Cumbre Mundial de la
Infancia (Nueva York, 29-30 de setiembre de 1990).
Durante esta Cumbre, se aprobó la
"Declaración Mundial sobre la Supervivencia, Protección y
Desarrollo del Niño" (30 de setiembre de 1990) en la que se
suscribió el compromiso de trabajar para proteger a los niños del
flagelo de la guerra, proteger las necesidades básicas de los niños y
sus familias aún en tiempos de guerra y en zonas de violencia, y tomar
medidas para prevenir nuevos conflictos armados, de manera de asegurar a
los menores un futuro seguro y pacífico.
En esta instancia se aprobó
además el "Plan de Acción para Implementar la Declaración Mundial
sobre la Supervivencia, Protección y Desarrollo del Niño en los
90", Este Plan de Acción fue concebido como una orientación para
que los gobiernos, los organismos internacionales, las organizaciones no
gubernamentales y demás sectores de la sociedad formularan sus propios
programas de acción a los efectos de asegurar la implementación de la
Declaración de la Cumbre Mundial de la Infancia. El párrafo 25 de este
Plan de Acción se refiere a la necesidad de brindar una protección
especial a los niños en situaciones de conflicto armado.
ii.
Las Resoluciones 48/157 y 51/77 de la Asamblea
General.
El 20 de diciembre de 1993, como
consecuencia de una recomendación formulada por la Comisión sobre los
Derechos del Niño, la Asamblea General adoptó la Resolución 48/157 en
la que se aconsejó que el Secretario General designara un experto
independiente para estudiar el impacto de los conflictos armados en los
niños. Después de dos años de investigación, se presentó el informe
"Impacto de los Conflictos Armados en los Niños" a la Asamblea
General.
En respuesta a este informe, la
Asamblea General adoptó la Resolución 51/77 por la que se recomendó al
Secretario General la designación de un Representante Especial para los
niños y los conflictos armados por un periodo de tres años.
iii.
Resolución 1994/10 del Consejo Económico y
Social.
El 22 de julio de 1994 el Consejo
Económico y Social aprobó la Resolución 1994/lO por la que se autorizó
a que un grupo de trabajo abierto de la Comisión de Derechos Humanos se
reuniese con el fin de elaborar, con carácter prioritario, un proyecto de
Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño
relativo a la participación de los niños en los conflictos armados.
iv.
La Resolución 1261 del Consejo de Seguridad.
Esta Resolución fue adoptada el 25
de agosto de 1999 y constituye un hito en el tratamiento del tema de la
participación de los niños en conflictos armados, en tanto establece
formalmente que la salvaguarda de la protección, los derechos y bienestar
de los niños afectados por la guerra en todas partes del mundo es una
preocupación crucial para la paz y seguridad, que debe formar parte de
las principales agendas. En esta instancia, el Consejo de Seguridad rompe
con la práctica normal de analizar la cuestión de la paz y la seguridad
en un contexto nacional o regional específico, para abordar el problema
con carácter general.
La Resolución urge a todos los
Estados miembros ya todas las partes del sistema de las Naciones Unidas
intensificar sus esfuerzos para asegurar el fin del reclutamiento y la
utilización de pequeños combatientes, así como para facilitar el
desarme, la desmovilización la rehabilitación y el reintegro de los
niños que ya están siendo utilizados como soldados. Teniendo en cuenta
el sufrimiento padecido por los niños en tiempos de guerra, la
Resolución convoca a otorgar la debida prioridad a la protección y
rehabilitación de los niños durante las negociaciones de paz, llamando a
la implementación de programas de reconstrucción que tengan en cuenta
sus necesidades.
Finalmente, la resolución condena
fuertemente el reclutamiento y utilización de niños en conflictos
armados, en violación del Derecho Internacional.
v.
La Resolución 54/149 de la Asamblea General.
La Resolución 54/149 fue adoptada
el 17 de diciembre de 1999 e insta a los Estados ya las demás partes en
conflictos armados a respetar el Derecho Internacional Humanitario
-fundamentalmente los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos de
1977- y poner fin a cualquier forma de ataque directo a los niños o a los
lugares en los que existe significativa presencia de ellos. Asimismo,
retornando los conceptos que inspiraron a la Resolución 1261 del Consejo
de Seguridad, urge a los Estados y otras partes en conflictos armados a
poner fin a la utilización de niños como soldados y asegurar su
desmovilización y efectivo desarme e implementar medidas efectivas para
la rehabilitación, la recuperación física y psicológica y la
reincorporación a la sociedad de todos los niños que hayan sido
víctimas de dichos conflictos. También invita a la comunidad
internacional a no apoyar conductas tendientes a utilizar niños en
calidad de combatientes.
Finalmente, se reafirma la
necesidad urgente de elevar límite mínimo de edad establecido en el
artículo 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño sobre el
reclutamiento y participación en conflictos armados, con el objetivo de
poner fin a la utilización de niños soldados. En ese sentido, se pone de
manifiesto el apoyo a las actividades del grupo de trabajo establecido a
nivel de la Comisión de Derechos Humanos que finalmente conduciría a la
elaboración del Protocolo facultativo que hoy se somete a consideración
de ese Cuerpo.
vi.
La Resolución 2000/85 de la Comisión de
Derechos Humanos
Aprobada el 27 de abril de 2000, la
Resolución 2000/85 insta a todos los Estados a que, como cuestión
prioritaria, eliminen las peores formas de trabajo infantil, entre las que
se encuentra el reclutamiento forzoso para intervenir en conflictos
armados.
Asimismo, se reitera la invitación
a que todas las partes de conflictos armados respeten cabalmente el
Derecho Internacional Humanitario, así como las disposiciones de la
Convención sobre los Derechos del Niño en que se otorga especial
protección y tratamiento a los niños afectados por los conflictos
armados. Al mismo tiempo, se condena el secuestro de niños con el fin de
involucrarlos en este tipo de actividades, instando a los Estados, a las
organizaciones internacionales ya otras partes interesadas a que adopten
todas las medidas apropiadas para obtener la liberación incondicional de
todos los niños secuestrados.
Finalmente, se convoca a los
Estados ya los órganos y organismos especializados de las Naciones
Unidas, en particular el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia
(UNICEF), a las organizaciones no gubernamentales y al Representante
Especial del Secretario General sobre los niños y los conflictos armados
a continuar ejerciendo presión sobre quienes involucran a los niños en
conflictos armados en calidad de soldados en violación de las normas
internacionales.
II.3. Aprobación del Protocolo facultativo.
El
21 de enero de 2000, el Grupo de Trabajo convocado por la Comisión de
Derechos Humanos de las Naciones Unidas culminó la elaboración del
proyecto de Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del
Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados.
Dicho texto, que fue adoptado por consenso, eleva la edad mínima
establecida en el artículo 38 de la Convención sobre los Derechos del
Niño y representa la voluntad de adoptar medidas más firmes para
mantener a los niños fuera de los conflictos armados.
La Comisión de Derechos Humanos
aprobó el mencionado proyecto por Resolución de 25 de abril de 2000. y
la Asamblea General lo aprobó por Resolución 54/263 del 25 de mayo de
2000.
III. EL PROTOCOLO
III1. Preámbulo.
El Preámbulo del Protocolo destaca
el amplio apoyo de los Estados a la Convención sobre los Derechos del
Niño, demostrativo de su voluntad de luchar por la promoción y la
protección de los derechos de los menores. Con la finalidad de hacer
efectiva dicha protección, se reafirma la necesidad de seguir mejorando
la situación
de los niños, procurando que éstos se desarrollen en un ambiente
pacífico y seguro.
Este objetivo se ve obstaculizado
por la frecuencia con que los niños sufren las consecuencias de los
conflictos armados no sólo en calidad de víctimas sino también como
actores principales de las hostilidades. Desde el Preámbulo del Protocolo
facultativo se condena esta situación -a la que los niños se ven
expuestos en muchos casos por motivos económicos, sociales o políticos-
y se pone de manifiesto la necesidad de establecer una edad mínima para
el reclutamiento de personas en las fuerzas armadas y en grupos armados
distintos de éstas, así como para su participación en las hostilidades.
En este sentido, se reconocen como antecedentes valiosos para lograr dicho
objetivo, los trabajos de la XXVI Conferencia Internacional de la Cruz
Roja y de la Media Luna Roja, la aprobación del Estatuto de Roma de la
Corte Penal Internacional -en especial la consagración como crimen de
guerra del reclutamiento o alistamiento de niños menores de quince años
o su utilización en conflictos armados nacionales e internacionales- y la
aprobación del Convenio Nº 182 de la Organización Internacional del
Trabajo sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil, en
el que se prohíbe entre otros, el reclutamiento forzoso u obligatorio de
niños para utilizarlos en conflictos armados.
El Preámbulo subraya además, que
la aplicación del Protocolo no afectará las normas de Derecho
Humanitario ni los propósitos y principios sustentados en la Carta de las
Naciones Unidas, incluyendo su artículo 51, relativo al derecho a la
legítima defensa de los Estados miembros, en caso de ataque armado.
Finalmente, se deja constancia de
la necesidad de fortalecer la cooperación internacional en la aplicación
del Protocolo, así como de desarrollar actividades de rehabilitación y
reintegración social de los niños que son víctimas de conflictos
armados, siendo fundamental el estímulo de la participación de las
comunidades y de las propias víctimas en la difusión de programas de
información y educación sobre la aplicación del Protocolo.
III.2. Aspectos esenciales
del Protocolo.
Los aspectos esenciales del
Protocolo radican en la regulación de la participación de los menores en
hostilidades, de su reclutamiento -obligatorio o voluntario- en las
fuerzas armadas nacionales, y de su reclutamiento por parte de grupos
armados distintos a las fuerzas armadas.
a. Participación en
hostilidades (artículos 1,4.1 y 4.2).
El artículo 1 obliga a los Estados
Partes a adoptar medidas tendientes a que ningún miembro de sus fuerzas
armadas menor de dieciocho años participe directamente en hostilidades.
Esta obligación se extiende a los
grupos armados distintos de las fuerzas armadas nacionales. A dichos
efectos, los Estados asumen la obligación de adoptar todas las medidas
posibles -entre ellas las de carácter legal- para impedir dicha
utilización (artículo 4, párrafos 1 y 2).
Siguiendo el criterio adoptado en
los instrumentos de Derecho Internacional Humanitario, el texto del
Protocolo hace referencia a la participación en hostilidades, concepto
más amplio que el de conflicto armado. En efecto, en la Conferencia
Diplomática de 1974-1977 durante la cual se aprobaron los Protocolos
Adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949, se consideraron actos de
hostilidad, los "actos de guerra que por su índole o finalidad
están destinados a atacar al personal y al material de las fuerzas
armadas del adversario". Por su parte, según se ha pronunciado
oportunamente el CICR, el conflicto armado más que constituir un concepto
jurídico, alude a una situación de hecho.
b. Reclutamiento en las fuerzas
armadas (artículos 2 y 3).
Los Estados Partes deberán velar
por que sus fuerzas armadas no recluten obligatoriamente a ninguna persona
menor de dieciocho años (art. 2).
El compromiso alcanza también al
reclutamiento voluntario. En este sentido, los Estados asumen el
compromiso de elevar la edad mínima de quince años establecida en el
artículo 38.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño,
reconociendo el derecho a una protección especial que merecen los menores
de dieciocho años (párrafo 1 ). Esta obligación no es aplicable a las
escuelas militares (párrafo 5).
En caso de que se permita el
reclutamiento voluntario en las fuerzas armadas nacionales de menores de
dieciocho años, el Estado deberá establecer medidas de salvaguardia que
garanticen:
a) que el reclutamiento sea
efectivamente voluntario;
b) que exista consentimiento
informado de los padres o de quienes . tengan la custodia legal de los
menores para dicho reclutamiento;
c) que los menores estén
informados de los deberes que conlleva el servicio militar; y
d) que los menores presenten
pruebas fiables de su edad antes de ser aceptados en el servicio militar
nacional.
Como se desprende del propio texto,
estas medidas tienden a asegurar que el alistamiento en las fuerzas
armadas responda a la efectiva voluntad del menor y que no se encuentre
condicionado por elementos exteriores como podrían ser motivos
económicos (para mejorar las condiciones de vida de la familia),
búsqueda de protección de posibles peligros a los que lo enfrente la
sociedad o incluso razones culturales.
Se prevé como obligación de los
Estados, al momento de ratificar o adherir a este Protocolo, la
presentación de una declaración -de carácter vinculante- en la que se
establezca la edad mínima para el reclutamiento voluntario en las fuerzas
armadas nacionales y una descripción de las salvaguardias adoptadas para
asegurase que dicho reclutamiento no se realiza por la fuerza o
coactivamente. Esta declaración podrá ampliarse en cualquier momento,
mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas, quien informará a todos los Estados Partes o que hayan suscrito
la Convención sobre los Derechos del Niño.
c.
Reclutamiento por parte de grupos armados distintos a las fuerzas armadas
nacionales (artículo 4)
Los grupos armados distintos a las
fuerzas armadas nacionales tampoco podrán reclutar, en ninguna
circunstancia, a menores de dieciocho años. Esta disposición se basa en
la necesidad de que las obligaciones sean iguales para todas las partes en
el conflicto, respetando un principio fundamental del Derecho
Internacional Humanitario.
Esta norma tiene particular
importancia si se tiene en cuenta que la mayoría de los conflictos
armados actuales tienen un carácter no internacional. Según lo
establecido en los Convenios de Ginebra y en sus Protocolos Adicionales,
las partes de un conflicto armado internacional son Estados. Pero en los
conflictos no internacionales no todas las partes del conflicto son
sujetos de derecho internacional. De acuerdo con el artículo 3 de los
Convenios de Ginebra y el "Protocolo II", estos conflictos
tienen lugar entre fuerzas armadas de una Alta Parte Contratante y las
fuerzas armadas disidentes o grupos armados con una cierta organización
que les permita llevar a cabo operaciones militares sostenidas y
concertadas.
A los efectos de impedir el
reclutamiento por parte de los grupos armados, se establece la obligación
de los Estados Partes de adoptar todas las medidas posibles, incluyendo la
adopción de medidas legales tendientes a prohibir y tipificar dichas
prácticas. Según lo ha destacado el propio CICR, la práctica ha
mostrado que tanto los gobiernos como las organizaciones internacionales y
los organismos no gubernamentales pueden ejercer influencia sobre estos
grupos para hacerles reconocer sus obligaciones humanitarias a fin de
proteger a las poblaciones que se encuentran bajo su control.
Finalmente, cabe destacar que,
siguiendo el criterio adoptado por los Convenios de Ginebra de 1949 y sus
Protocolos Adicionales, se prevé que a aplicación del artículo 4 no
afecta el estatuto jurídico de las partes en conflicto (artículo 4.3).
III.3.
Compatibilidad con otros instrumentos internacionales (artículo 5)
El principio que inspira al
Protocolo facultativo es la protección de los derechos del niño. De
allí que sus disposiciones en ningún caso podrán interpretarse en el
sentido de impedir la aplicación de las normas de derecho interno de un
Estado Parte, de instrumentos internacionales o de Derecho Internacional
Humanitario que sean más propicias a la realización del principio
protector .
III.4.
Implementación de las disposiciones del Protocolo (artículo 6)
A los efectos de lograr la efectiva
aplicación de los principios y disposiciones del Protocolo, los Estados
asumen el compromiso de llevar adelante su difusión y promoción entre
los adultos y los niños, así como la adopción de medidas jurídicas,
administrativas o de otra índole que garanticen además, la vigilancia
del cumplimiento de las normas del Protocolo dentro de su jurisdicción.
Los Estados se obligan también a
adoptar todas las medidas posibles para desmovilizar o separar del
servicio a los menores de dieciocho años que se encuentren bajo su
jurisdicción y que hayan sido reclutados o utilizados en hostilidades.
Estas medidas deben complementarse con la prestación de una asistencia
adecuada que les permita completar un proceso de recuperación física y
psicológica así como su reintegración social.
III.5.
Cooperación y asistencia financiera (artículo 7).
Como forma de favorecer la eficaz
aplicación del Protocolo, se prevé el establecimiento de un ámbito de
cooperación y asistencia financiera entre los Estados Partes, en especial
en lo relativo a la rehabilitación y reintegración social de las
víctimas de actividades contrarias a dicho instrumento, así como a la
prevención de esas actividades. La cooperación y asistencia deberán
llevarse a cabo en consulta con los Estados Partes afectados y con las
organizaciones internacionales correspondientes.
La asistencia financiera se
prestará por los Estados que se encuentren en condiciones de hacerlo, a
través de programas multilaterales, bilaterales o de otro tipo o bien, a
través de un fondo voluntario establecido de conformidad según las
normas de la Asamblea General.
III.6.
Informes al Comité de los Derechos de Niño (artículo 8).
A efectos de mantener el contralor
del acatamiento de las disposiciones del Protocolo, éste dispone que, a
más tardar dos años después de su entrada en vigor en cada uno de los
Estados Partes, éstos deberán presentar al Comité de los Derechos del
Niño un informe en el que se establezcan las medidas adoptadas para su
efectivo cumplimiento, incluyendo las relativas al reclutamiento ya la
participación de los menores en hostilidades.
Después de este informe general,
los Estados quedan obligados a incluir información adicional sobre la
aplicación del Protocolo, en los informes que presente al Comité en
cumplimiento de lo establecido por el artículo 44 de la Convención sobre
los Derechos del Niño. Los demás Estados Partes del Protocolo deberán
presentar un informe cada cinco años. Todo ello, sin perjuicio de la
posibilidad de que el Comité solicite mayor información a las Partes
acerca de la aplicación del Protocolo dentro de su jurisdicción.
III.7.
Entrada en vigor, denuncias y enmiendas (artículo 9 a 12).
El Protocolo está abierto a la
firma de los Estados que sean J:'arte o que hayan suscrito la Convención
sobre los Derechos del Niño, quedando sujeto a ratificación y abierto a
la adhesión de todos los Estados (artículo 9).
Su entrada en vigor tendrá lugar
tres meses después de la fecha en que se haya depositado el décimo
instrumento de ratificación o adhesión. Con respecto a los Estados que
ratifiquen o adhieran después de esa fecha, el Protocolo entrará en
vigor un mes después del depósito del instrumento (artículo 10).
Cualquiera de los Estados Partes
podrá denunciar el Protocolo, en cualquier momento, mediante
notificación dirigida por escrito al Secretario General de las Naciones
Unidas. Este deberá informar a los demás Estados Partes ya los
signatarios de la Convención sobre los Derechos del Niño. La denuncia
surtirá efecto un año después de la recepción de la notificación por
parte del Secretario General. No obstante ello, si al cumplirse el
referido plazo, el Estado se encuentra involucrado en un conflicto armado,
la denuncia sólo surtirá efecto una vez terminado el conflicto. Por otra
parte, la denuncia no exime al Estado Parte que la interponga, de cumplir
con las obligaciones establecidas en el Protocolo, con respecto a los
actos que tuvieren lugar antes de la fecha en que la denuncia surta
efectos ni obstará a que el Comité de los Derechos del Niño continúe
con el examen de cualquier asunto iniciado con anterioridad a esa fecha
(artículo 11).
Cualquier Estado podrá proponer
enmiendas al Protocolo. Las mismas deberán depositarse en poder del
Secretario General, quien las comunicará a los Estados Partes,
solicitándoles que le notifiquen si desean convocar una conferencia para
examinarlas y someterlas a votación. Si dentro de los cuatro meses
siguientes a la notificación, por lo menos un tercio de los Estados
Partes se pronuncian a favor de la conferencia, el Secretario General la
convocará, con el auspicio de las Naciones Unidas. Si la enmienda es
adoptada por la mayoría de los Estados Partes presentes y votantes en la
conferencia, la misma deberá ser aprobada por la Asamblea General y
aceptada por dos tercios de los Estados Partes para entrar en vigor. La
enmienda será obligatoria para los Estados Partes que la hayan aceptado,
mientras que los demás Estados seguirán obligados por las disposiciones
del Protocolo y cualquier enmienda anterior que hubieran aceptado.
El Poder Ejecutivo considera de
fundamental importancia la aprobación del "Convenio relativo a la
protección del niño ya la cooperación en materia de adopción
internacional" por cuanto representa la voluntad de la comunidad
internacional de adoptar medidas finnes para mantener a los niños fuera
de los conflictos armados, permitiendo así una efectiva protección de
sus derechos en todo tipo de circunstancias.
El Poder Ejecutivo reitera al
señor Presidente de la Asamblea General las seguridades de su más alta
consideración.
PROYECTO DE LEY
Artículo único.- Apruébase el "Protocolo facultativo de la Convención sobre
los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los
conflictos armados" aprobado el 25 de mayo de 2000 en la ciudad de
Nueva York, en oportunidad de celebrarse el 54º periodo de sesiones de la
Asamblea General de las Naciones Unidas.
TEXTO
DEL PROTOCOLO
Los
Estados Partes en el presente Protocolo,
Alentados
por el apoyo abrumador que ha merecido la Convención sobre los Derechos
del Niño, lo que demuestra
que existe una voluntad general de luchar por la promoción y la
protección de los derechos del niño,
Reafirmando
que los derechos del niño requieren una protección especial y que, para
ello, es necesario seguir mejorando la situación de los niños sin
distinción y procurar que éstos se desarrollen y sean educados en
condiciones de paz y seguridad,
Preocupados
por los efectos perniciosos y generales que tienen para los niños los
conflictos armados, y por sus consecuencias a largo plazo para la paz, la
seguridad y el desarrollo duraderos,
Condenando
el hecho de que en las situaciones de conflicto armado los niños se
conviertan en un blanco, así como los ataques directos contra bienes
protegidos por el derecho internacional, incluidos los lugares donde suele
haber una considerable presencia infantil, como escuelas y hospitales,
Tomando
nota de la adopción del Estatuto de la Corte Penal Internacional, en
particular la inclusión entre los crímenes de guerra en conflictos
armados, tanto internacionales como no internacionales, del reclutamiento
o alistamiento de niños menores de 15 años o su utilización para
participar activamente en las hostilidades,
Considerando
que para seguir promoviendo la realización de los derechos reconocidos en
la Convención sobre los Derechos del Niño es necesario aumentar la
protección de los niños con miras a evitar que participen en conflictos
armados,
Observando
que el artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño precisa
que, para los efectos de esa Convención, se entiende por niño todo ser
humano menor de 18 años de edad, salvo que, en virtud de la ley
aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad,
Convencidos
de que un protocolo facultativo de la Convención por el que se eleve la
edad mínima para el reclutamiento de personas en las fuerzas armadas y su
participación directa en las hostilidades contribuirá eficazmente a la
aplicación del principio de que el interés superior del niño ha de ser
una consideración primordial en todas las decisiones que le conciernan,
Tomando
nota de que en diciembre de 1995 la XXVI Conferencia Internacional de la
Cruz Roja y de la Media Luna Roja recomendó a las partes en conflicto que
tomaran todas las medidas viables para que los niños menores de 18 años
no participaran en hostilidades,
Tomando
nota con satisfacción de la aprobación unánime, en junio de 1999, del
Convenio de la Organización Internacional del Trabajo No. 182 sobre
la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción
inmediata para su eliminación, en el que se prohíbe, entre otros, el
reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en
conflictos armados,
Condenando
con suma preocupación el reclutamiento, adiestramiento y utilización
dentro y fuera de las fronteras nacionales de niños en hostilidades por
parte de grupos armados distintos de las fuerzas armadas de un Estado, y
reconociendo la responsabilidad de quienes reclutan, adiestran y utilizan
niños de este modo,
Recordando
que todas las partes en un conflicto armado tienen la obligación de
observar las disposiciones del derecho internacional humanitario,
Teniendo
presente que, para lograr la plena protección de los niños, en
particular durante los conflictos armados y la ocupación extranjera, es
indispensable que se den condiciones de paz y seguridad basadas en el
pleno respeto de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones
Unidas y se observen los instrumentos vigentes en materia de derechos
humanos,
Reconociendo
las necesidades especiales de los niños que están especialmente
expuestos al reclutamiento o utilización en hostilidades, contra lo
dispuesto en el presente Protocolo, en razón de su situación económica
o social o de su sexo,
Conscientes
de la necesidad de tener en cuenta las causas económicas, sociales y
políticas que motivan la participación de niños en conflictos armados,
Convencidos
de la necesidad de fortalecer la cooperación internacional en la
aplicación del presente Protocolo, así como las actividades de
rehabilitación física y psicosocial y de reintegración social de los
niños que son víctimas de conflictos armados,
Alentando
la participación de las comunidades y, en particular, de los niños y de
las víctimas infantiles en la difusión de programas de información y de
educación sobre la aplicación del Protocolo,
Han
convenido en lo siguiente:
Artículo
1
Los
Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para que ningún
miembro de sus fuerzas armadas menor de 18 años participe directamente en
hostilidades.
Artículo
2
Los
Estados Partes velarán por que no se reclute obligatoriamente en sus
fuerzas armadas a ningún menor de 18 años.
Artículo
3
1.
Los Estados Partes elevarán la edad mínima para el reclutamiento
voluntario de personas en sus fuerzas armadas nacionales por encima de la
fijada en el párrafo 3 del artículo 38 de la Convención sobre los
Derechos del Niño, teniendo en cuenta los principios formulados en dicho
artículo, y reconociendo que en virtud de esa Convención los menores de
18 años tienen derecho a una protección especial.
2.
Cada Estado Parte depositará, al ratificar el presente Protocolo o
adherirse a él, una declaración vinculante en la que se establezca la
edad mínima en que permitirá el reclutamiento voluntario en sus fuerzas
armadas nacionales y se ofrezca una descripción de las salvaguardias que
haya adoptado para asegurarse de que no se realiza ese reclutamiento por
la fuerza o por coacción.
3.
Los Estados Partes que permitan el reclutamiento voluntario en sus fuerzas
armadas nacionales de menores de 18 años establecerán medidas de
salvaguardia que garanticen, como mínimo, que:
a)
Ese reclutamiento sea auténticamente voluntario;
b)
Ese reclutamiento se realice con el consentimiento informado de los padres
o de quienes tengan la custodia legal;
c)
Esos menores estén plenamente informados de los deberes que supone ese
servicio militar;
d)
Presenten pruebas fiables de su edad antes de ser aceptados en el servicio
militar nacional.
4.
Cada Estado Parte podrá ampliar su declaración en cualquier momento
mediante notificación a tal efecto dirigida al Secretario General de las
Naciones Unidas, el cual informará a todos los Estados Partes. La
notificación surtirá efecto desde la fecha en que sea recibida por el
Secretario General.
5.
La obligación de elevar la edad según se establece en el párrafo 1 del
presente artículo no es aplicable a las escuelas gestionadas o situadas
bajo el control de las fuerzas armadas de los Estados Partes, de
conformidad con los artículos 28 y 29 de la Convención sobre los
Derechos del Niño.
Artículo
4
1.
Los grupos armados distintos de las fuerzas armadas de un Estado no deben
en ninguna circunstancia reclutar o utilizar en hostilidades a menores de
18 años.
2.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para impedir ese
reclutamiento y utilización, con inclusión de la adopción de las
medidas legales necesarias para prohibir y tipificar esas prácticas.
3.
La aplicación del presente artículo no afectará la situación jurídica
de ninguna de las partes en un conflicto armado.
Artículo
5
Ninguna
disposición del presente Protocolo se interpretará de manera que impida
la aplicación de los preceptos del ordenamiento de un Estado Parte, de
instrumentos internacionales o del derecho humanitario internacional
cuando esos preceptos sean más propicios a la realización de los
derechos del niño.
Artículo
6
1.
Cada Estado Parte adoptará todas las medidas legales, administrativas y
de otra índole necesarias para garantizar la aplicación efectiva y la
vigilancia del cumplimiento efectivo de las disposiciones del presente
Protocolo dentro de su jurisdicción.
2.
Los Estados Partes se comprometen a difundir y promover por los medios
adecuados, entre adultos y niños por igual, los principios y
disposiciones del presente Protocolo.
3.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para que las
personas que estén bajo su jurisdicción y hayan sido reclutadas o
utilizadas en hostilidades en contradicción con el presente Protocolo
sean desmovilizadas o separadas del servicio de otro modo. De ser
necesario, los Estados Partes prestarán a esas personas toda la
asistencia conveniente para su recuperación física y psicológica y su
reintegración social.
Artículo
7
1.
Los Estados Partes cooperarán en la aplicación del presente Protocolo,
en particular en la prevención de cualquier actividad contraria al mismo
y la rehabilitación y reintegración social de las personas que sean
víctimas de actos contrarios al presente Protocolo, entre otras cosas
mediante la cooperación técnica y la asistencia financiera. Esa
asistencia y esa cooperación se llevarán a cabo en consulta con los
Estados Partes afectados y las organizaciones internacionales pertinentes.
2.
Los Estados Partes que estén en condiciones de hacerlo prestarán esa
asistencia mediante los programas multilaterales, bilaterales o de otro
tipo existentes o, entre otras cosas, mediante un fondo voluntario
establecido de conformidad con las normas de la Asamblea General.
Artículo
8
1.
A más tardar dos años después de la entrada en vigor del Protocolo
respecto de un Estado Parte, éste presentará al Comité de los Derechos
del Niño un informe que contenga una exposición general de las medidas
que haya adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones del Protocolo,
incluidas las medidas adoptadas con objeto de aplicar las disposiciones
relativas a la participación y el reclutamiento.
2.
Después de la presentación del informe general, cada Estado Parte
incluirá en los informes que presente al Comité de los Derechos del
Niño de conformidad con el artículo 44 de la Convención la
información adicional de que disponga la aplicación del presente
Protocolo. Otros Estados Partes en el Protocolo presentarán un informe
cada cinco años.
3.
El Comité de los Derechos del Niño podrá pedir a los Estados Partes
más información sobre la aplicación del presente Protocolo.
Artículo
9
1.
El presente Protocolo estará abierto a la firma de todo Estado que sea
Parte en la Convención o la haya firmado.
2.
El presente Protocolo está sujeto a la ratificación y abierto a la
adhesión de todos los Estados. Los instrumentos de ratificación o de
adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
3.
El Secretario General, en su calidad de depositario de la Convención y
del Protocolo, informará a todos los Estados Partes en la Convención y a
todos los Estados que hayan firmado la Convención del depósito de cada
uno de los instrumentos de declaración en virtud del artículo 3.
Artículo
10
1.
El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha en
que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de
adhesión.
2.
Respecto de los Estados que hayan ratificado el presente Protocolo o se
hayan adherido a él después de su entrada en vigor, el Protocolo
entrará en vigor un mes después de la fecha en que se haya depositado el
correspondiente instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo
11
1.
Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier
momento notificándolo por escrito al Secretario General de las Naciones
Unidas, quien informará de ello a los demás Estados Partes en la
Convención y a todos los Estados que hayan firmado la Convención. La
denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la
notificación haya sido recibida por el Secretario General de las Naciones
Unidas. No obstante, si a la expiración de ese plazo el Estado
Parte denunciante interviene en un conflicto armado, la denuncia no
surtirá efecto hasta la terminación del conflicto armado.
2.
Esa denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que le
incumban en virtud del presente Protocolo respecto de todo acto que se
haya producido antes de la fecha en que aquélla surta efecto. La denuncia
tampoco obstará en modo alguno para que el Comité prosiga el examen de
cualquier asunto iniciado antes de esa fecha.
Artículo
12
1.
Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General
comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que
le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes
con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votación. Si dentro
de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio,
al menos, de los Estados Partes se declaran en favor de tal conferencia,
el Secretario General la convocará con el auspicio de las Naciones
Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de los Estados Partes
presentes y votantes en la conferencia será sometida por el Secretario
General a la Asamblea General para su aprobación.
2.
Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios
de los Estados Partes.
3.
Las enmiendas, cuando entren en vigor, serán obligatorias para los
Estados Partes que las hayan aceptado; los demás Estados Partes seguirán
obligados por las disposiciones de la presente Convención y por las
enmiendas anteriores hayan aceptado.
Artículo
13
1.
El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los
archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas
transmitirá copias certificadas del presente Protocolo a todos los
Estados Partes en la Convención y a todos los Estados que hayan firmado
la Convención.
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