22/05/02    

PROTOCOLO SOBRE DERECHOS DEL NIÑO

El Poder Ejecutivo aprobó el “Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación en conflictos armados”, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en mayo de 2000.

ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase el "Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en conflictos armados" aprobado el 25 de mayo de 2000 en la ciudad de Nueva York, en oportunidad de celebrarse el 54° período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 8 de mayo de 2002.

 

PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN CONFLICTOS ARMADOS

 

En acuerdo con los Ministros de Relaciones Exteriores, Defensa Nacional y Educación y Cultura, el Presidente de la República envió un Mensaje y proyecto de Ley por el cual se aprueba el “Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados”.

SEÑOR PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA GENERAL:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo a fin de someter a su consideración el adjunto proyecto de Ley por el cual se aprueba el "Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados" aprobado el 25 de mayo de 2000 en la ciudad de Nueva York, en oportunidad de celebrarse el 54º período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

La solicitud de aprobación se fundamenta en la siguiente exposición:

I. CONSIDERACIONES GENERALES.

La utilización de niños en conflictos armados es una de las realidades más terribles de las guerras actuales y se verifica en todas las regiones del mundo. Según los informes de la Oficina del Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas para los niños y los conflictos armados, dos millones de niños murieron en situaciones de conflicto armado en la pasada década, más de un millón quedaron huérfanos, más de seis millones fueron gravemente heridos o han quedado discapacitados en forma permanente y más de diez millones padecen graves traumas psicológicos. En la actualidad, más de trescientos mil niños y niñas son explotados como soldados en unas treinta zonas de conflicto en distintos lugares del mundo, después de ser secuestrados de escuelas, campos de refugiados o de sus propios hogares.

Existen diversos motivos que explican la extendida utilización de niños como soldados en la actualidad. Entre ellos se encuentran las dificultades cada vez mayores de reclutar adultos, la situación económica de las familias de los menores y cuestiones ideológicas ya sea de orden político, religioso o étnico. A esto debe sumarse la proliferación de armas livianas que no exigen experiencia técnica para su manipulación ni una fortaleza física especial, lo que permite que los niños las manejen sin experimentar mayores dificultades. Pero por sobre todo, debe tenerse en cuenta que los niños pueden ser fácilmente manipulados y llevados a cometer los delitos más atroces, teniendo en cuenta que la evaluación de la gravedad de los hechos y sus consecuencias escapa a su entendimiento, lo cual se ve agravado por el hecho de que muy frecuentemente esos menores son víctimas del suministro de drogas.

Esta breve descripción general permite entrever las gravísimas consecuencias de la participación de los niños como actores principales de los conflictos armados. Su proceso de rehabilitación es sumamente complejo, ya que, a la dificultad de determinar los verdaderos daños psicológicos sufridos, debe agregarse que dicho proceso se ubica en un entorno caracterizado por pérdidas de vidas humanas y destrucción material.

II. ANTECEDENTES.

II.1. En el ámbito del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR).

El Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) ha sido pionero en abordar la problemática de los perjuicios sufridos por los niños con motivo de conflictos armados. Ya en 1924, contribuyó en forma activa a la aprobación de la Declaración de Ginebra sobre los Derechos del Niño. Posteriormente, en 1939, participó en la elaboración de un proyecto de convenio para la protección de los niños en caso de conflicto armado, que no llegó a entrar en vigor debido al inicio de la Segunda Guerra Mundial. Sin perjuicio de ello, el CICR llevó a cabo durante dicho conflicto, numerosas intervenciones a favor de los menores. Una vez finalizado el mismo, se retornaron los trabajos tendientes a aprobar disposiciones relativas a la protección de los niños en tiempos de conflicto.

El primer resultado de la labor del CICR en este ámbito, fue la aprobación de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, en particular, el "IV Convenio" relativo a la protección de personas civiles en tiempo de guerra. A partir de entonces, los niños, como miembros de la población civil, tienen derecho a beneficiarse de la aplicación de este Convenio. Además, en la Conferencia Diplomática de 1949 se formularon las primeras normas de Derecho Internacional Humanitario relativas a conflictos armados no internacionales, que figuran en el artículo 3, común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, en el que se protege nuevamente a los niños, de la misma manera que a todas las "personas que no participan activamente en las hostilidades".

La mayoría de los conflictos armados que han afectado al planeta desde 1945 pusieron de manifiesto enfrentamientos entre fuerzas militares de un mismo Estado más que guerras entre Estados distintos. El aumento de este tipo de enfrentamiento y los cambios de la comunidad internacional, determinaron la necesidad de introducir modificaciones en el Derecho Internacional Humanitario. Con este motivo se convocó en 1974 a una Conferencia Diplomática que culminó en 1977, con la aprobación de dos Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949.

En ambos instrumentos se contempla la situación de los niños que participan en hostilidades. En el caso de conflictos armados internacionales, si bien no se prohíbe categóricamente su participación, se trata de impedir la misma a través de la prohibición de reclutar menores de quince años. Además, se estipula que, en caso de que se recluten personas mayores de quince años pero menores de dieciocho, las Partes deberán procurar alistar en primer lugar a los de más edad (artículo 77(2) del Protocolo relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales -"Protocolo I"- ). Por su parte, en caso de conflictos armados no internacionales, el artículo 4(3)(c) del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional -"Protocolo 11"- prevé que los niños menores de quince años no serán reclutados en las fuerzas o grupos armados y no se permitirá que participen en las hostilidades. Si bien no se recomienda formalmente que no se recluten niños menores de dieciocho años, la prohibición de esta norma tiene carácter absoluto, ya que abarca cualquier tipo de participación -directa o indirecta- de menores de quince años en las hostilidades. Si -pese a lo establecido en las precitadas disposiciones- niños menores de quince años tomaran parte en las hostilidades y cayeran en poder de la Parte adversaria, los mismos seguirán gozando de la protección especial concedida por los Protocolos (artículo 77(3) del "Protocolo I” y artículo 4(3)(d) del "Protocolo II").

Como puede observarse, si bien los Protocolos Adicionales de 8 de junio de 1977 no lograron prohibir totalmente el reclutamiento y la participación en hostilidades de menores de dieciocho años, la solución conciliatoria finalmente alcanzada, ya muestra la inquietud por elevar la edad límite para el reclutamiento.

El Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja continuó su trabajo de promoción de los derechos del niño. Es así que en 1993, el Consejo de Delegados solicitó al CICR ya la Federación Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja que, elaborara y aplicara un Plan de Acción a fin de fomentar el principio de no reclutamiento y no participación de niños menores de dieciocho años en los conflictos armados. A dichos efectos, el Plan -aprobado en 1995 por la XXVI Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja- estableció como uno de sus objetivos principales la promoción de normas jurídicas nacionales e internacionales que prohibieran el reclutamiento militar y la utilización en hostilidades de menores de dieciocho años y el reconocimiento y aplicación de esas normas por todos los grupos armados -gubernamentales y no - gubernamentales-. Posteriormente, el CICR tomó parte activamente de las sesiones del Grupo de Trabajo encargado de elaborar el proyecto de Protocolo facultativo relativo a la participación de niños en los conflictos armados.

II.2. En el ámbito de la Organización de las Naciones Unidas.

Entre los antecedentes de la aprobación del Protocolo facultativo relativo a la participación de niños en los conflictos armados, merecen destacarse:

i.                    La Convención sobre los Derechos del Niño.

El 20 de noviembre de 1989, coincidiendo con la conmemoración del trigésimo aniversario de la Declaración sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas, la Asamblea General de dicho organismo aprobó la Convención sobre los Derechos del Niño (Resolución 44125). Esta entró en vigor el 2 de setiembre de 1990, al haberse alcanzado las veinte ratificaciones exigidas por su artículo 49.1. Dicha Convención constituye una adecuación de las soluciones ya reconocidas en materia de derechos humanos, a la problemática específica de la minoridad. En la actualidad, la misma constituye el instrumento que cuenta con más adhesiones en la historia de los tratados, puesto que ya son 191 los Estados Partes, encontrándose fuera del ámbito del mismo sólo Estados Unidos y Somalia.

El concepto de niño recogido por la Convención de 1989 incluye a todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad (artículo 1).

En su artículo 38, la Convención se refiere en particular a la participación de los niños en los conflictos armados en general y en particular, alude a la situación de los niños combatientes. Es en ese sentido que la norma consagra una excepción al principio general establecido en el artículo I. En efecto, el artículo 38 (siguiendo la misma solución del artículo 77 (2) del "Protocolo I" a los Convenios de Ginebra de 1949) consagra que los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que quienes aún no hayan cumplido los quince años de edad no participen directamente en las hostilidades. Más específicamente, los Estados asumen el compromiso de abstenerse de reclutar en las fuerzas armadas a personas que no hayan cumplido los quince años de edad. En el caso de reclutar a niños menores de dieciocho años pero mayores de quince, los Estados Partes procurarán dar prioridad a los de más edad (artículo 38, párrafos 2 y 3).

ii. La Cumbre Mundial de la Infancia (Nueva York, 29-30 de setiembre de 1990).

Durante esta Cumbre, se aprobó la "Declaración Mundial sobre la Supervivencia, Protección y Desarrollo del Niño" (30 de setiembre de 1990) en la que se suscribió el compromiso de trabajar para proteger a los niños del flagelo de la guerra, proteger las necesidades básicas de los niños y sus familias aún en tiempos de guerra y en zonas de violencia, y tomar medidas para prevenir nuevos conflictos armados, de manera de asegurar a los menores un futuro seguro y pacífico.

En esta instancia se aprobó además el "Plan de Acción para Implementar la Declaración Mundial sobre la Supervivencia, Protección y Desarrollo del Niño en los 90", Este Plan de Acción fue concebido como una orientación para que los gobiernos, los organismos internacionales, las organizaciones no gubernamentales y demás sectores de la sociedad formularan sus propios programas de acción a los efectos de asegurar la implementación de la Declaración de la Cumbre Mundial de la Infancia. El párrafo 25 de este Plan de Acción se refiere a la necesidad de brindar una protección especial a los niños en situaciones de conflicto armado.

ii.                  Las Resoluciones 48/157 y 51/77 de la Asamblea General.

El 20 de diciembre de 1993, como consecuencia de una recomendación formulada por la Comisión sobre los Derechos del Niño, la Asamblea General adoptó la Resolución 48/157 en la que se aconsejó que el Secretario General designara un experto independiente para estudiar el impacto de los conflictos armados en los niños. Después de dos años de investigación, se presentó el informe "Impacto de los Conflictos Armados en los Niños" a la Asamblea General.

En respuesta a este informe, la Asamblea General adoptó la Resolución 51/77 por la que se recomendó al Secretario General la designación de un Representante Especial para los niños y los conflictos armados por un periodo de tres años.

iii.                Resolución 1994/10 del Consejo Económico y Social.

El 22 de julio de 1994 el Consejo Económico y Social aprobó la Resolución 1994/lO por la que se autorizó a que un grupo de trabajo abierto de la Comisión de Derechos Humanos se reuniese con el fin de elaborar, con carácter prioritario, un proyecto de Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de los niños en los conflictos armados.

iv.               La Resolución 1261 del Consejo de Seguridad.

Esta Resolución fue adoptada el 25 de agosto de 1999 y constituye un hito en el tratamiento del tema de la participación de los niños en conflictos armados, en tanto establece formalmente que la salvaguarda de la protección, los derechos y bienestar de los niños afectados por la guerra en todas partes del mundo es una preocupación crucial para la paz y seguridad, que debe formar parte de las principales agendas. En esta instancia, el Consejo de Seguridad rompe con la práctica normal de analizar la cuestión de la paz y la seguridad en un contexto nacional o regional específico, para abordar el problema con carácter general.

La Resolución urge a todos los Estados miembros ya todas las partes del sistema de las Naciones Unidas intensificar sus esfuerzos para asegurar el fin del reclutamiento y la utilización de pequeños combatientes, así como para facilitar el desarme, la desmovilización la rehabilitación y el reintegro de los niños que ya están siendo utilizados como soldados. Teniendo en cuenta el sufrimiento padecido por los niños en tiempos de guerra, la Resolución convoca a otorgar la debida prioridad a la protección y rehabilitación de los niños durante las negociaciones de paz, llamando a la implementación de programas de reconstrucción que tengan en cuenta sus necesidades.

Finalmente, la resolución condena fuertemente el reclutamiento y utilización de niños en conflictos armados, en violación del Derecho Internacional.

v.                 La Resolución 54/149 de la Asamblea General.

La Resolución 54/149 fue adoptada el 17 de diciembre de 1999 e insta a los Estados ya las demás partes en conflictos armados a respetar el Derecho Internacional Humanitario -fundamentalmente los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos de 1977- y poner fin a cualquier forma de ataque directo a los niños o a los lugares en los que existe significativa presencia de ellos. Asimismo, retornando los conceptos que inspiraron a la Resolución 1261 del Consejo de Seguridad, urge a los Estados y otras partes en conflictos armados a poner fin a la utilización de niños como soldados y asegurar su desmovilización y efectivo desarme e implementar medidas efectivas para la rehabilitación, la recuperación física y psicológica y la reincorporación a la sociedad de todos los niños que hayan sido víctimas de dichos conflictos. También invita a la comunidad internacional a no apoyar conductas tendientes a utilizar niños en calidad de combatientes.

Finalmente, se reafirma la necesidad urgente de elevar límite mínimo de edad establecido en el artículo 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño sobre el reclutamiento y participación en conflictos armados, con el objetivo de poner fin a la utilización de niños soldados. En ese sentido, se pone de manifiesto el apoyo a las actividades del grupo de trabajo establecido a nivel de la Comisión de Derechos Humanos que finalmente conduciría a la elaboración del Protocolo facultativo que hoy se somete a consideración de ese Cuerpo.

vi.               La Resolución 2000/85 de la Comisión de Derechos Humanos

Aprobada el 27 de abril de 2000, la Resolución 2000/85 insta a todos los Estados a que, como cuestión prioritaria, eliminen las peores formas de trabajo infantil, entre las que se encuentra el reclutamiento forzoso para intervenir en conflictos armados.

Asimismo, se reitera la invitación a que todas las partes de conflictos armados respeten cabalmente el Derecho Internacional Humanitario, así como las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño en que se otorga especial protección y tratamiento a los niños afectados por los conflictos armados. Al mismo tiempo, se condena el secuestro de niños con el fin de involucrarlos en este tipo de actividades, instando a los Estados, a las organizaciones internacionales ya otras partes interesadas a que adopten todas las medidas apropiadas para obtener la liberación incondicional de todos los niños secuestrados.

Finalmente, se convoca a los Estados ya los órganos y organismos especializados de las Naciones Unidas, en particular el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), a las organizaciones no gubernamentales y al Representante Especial del Secretario General sobre los niños y los conflictos armados a continuar ejerciendo presión sobre quienes involucran a los niños en conflictos armados en calidad de soldados en violación de las normas internacionales.

II.3. Aprobación del Protocolo facultativo.

El 21 de enero de 2000, el Grupo de Trabajo convocado por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas culminó la elaboración del proyecto de Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados. Dicho texto, que fue adoptado por consenso, eleva la edad mínima establecida en el artículo 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño y representa la voluntad de adoptar medidas más firmes para mantener a los niños fuera de los conflictos armados.

La Comisión de Derechos Humanos aprobó el mencionado proyecto por Resolución de 25 de abril de 2000. y la Asamblea General lo aprobó por Resolución 54/263 del 25 de mayo de 2000.

III. EL PROTOCOLO

III1. Preámbulo.

El Preámbulo del Protocolo destaca el amplio apoyo de los Estados a la Convención sobre los Derechos del Niño, demostrativo de su voluntad de luchar por la promoción y la protección de los derechos de los menores. Con la finalidad de hacer efectiva dicha protección, se reafirma la necesidad de seguir mejorando la situación de los niños, procurando que éstos se desarrollen en un ambiente pacífico y seguro.

Este objetivo se ve obstaculizado por la frecuencia con que los niños sufren las consecuencias de los conflictos armados no sólo en calidad de víctimas sino también como actores principales de las hostilidades. Desde el Preámbulo del Protocolo facultativo se condena esta situación -a la que los niños se ven expuestos en muchos casos por motivos económicos, sociales o políticos- y se pone de manifiesto la necesidad de establecer una edad mínima para el reclutamiento de personas en las fuerzas armadas y en grupos armados distintos de éstas, así como para su participación en las hostilidades. En este sentido, se reconocen como antecedentes valiosos para lograr dicho objetivo, los trabajos de la XXVI Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, la aprobación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional -en especial la consagración como crimen de guerra del reclutamiento o alistamiento de niños menores de quince años o su utilización en conflictos armados nacionales e internacionales- y la aprobación del Convenio Nº 182 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil, en el que se prohíbe entre otros, el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados.

El Preámbulo subraya además, que la aplicación del Protocolo no afectará las normas de Derecho Humanitario ni los propósitos y principios sustentados en la Carta de las Naciones Unidas, incluyendo su artículo 51, relativo al derecho a la legítima defensa de los Estados miembros, en caso de ataque armado.

Finalmente, se deja constancia de la necesidad de fortalecer la cooperación internacional en la aplicación del Protocolo, así como de desarrollar actividades de rehabilitación y reintegración social de los niños que son víctimas de conflictos armados, siendo fundamental el estímulo de la participación de las comunidades y de las propias víctimas en la difusión de programas de información y educación sobre la aplicación del Protocolo.

III.2. Aspectos esenciales del Protocolo.

Los aspectos esenciales del Protocolo radican en la regulación de la participación de los menores en hostilidades, de su reclutamiento -obligatorio o voluntario- en las fuerzas armadas nacionales, y de su reclutamiento por parte de grupos armados distintos a las fuerzas armadas.

a. Participación en hostilidades (artículos 1,4.1 y 4.2).

El artículo 1 obliga a los Estados Partes a adoptar medidas tendientes a que ningún miembro de sus fuerzas armadas menor de dieciocho años participe directamente en hostilidades.

Esta obligación se extiende a los grupos armados distintos de las fuerzas armadas nacionales. A dichos efectos, los Estados asumen la obligación de adoptar todas las medidas posibles -entre ellas las de carácter legal- para impedir dicha utilización (artículo 4, párrafos 1 y 2).

Siguiendo el criterio adoptado en los instrumentos de Derecho Internacional Humanitario, el texto del Protocolo hace referencia a la participación en hostilidades, concepto más amplio que el de conflicto armado. En efecto, en la Conferencia Diplomática de 1974-1977 durante la cual se aprobaron los Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949, se consideraron actos de hostilidad, los "actos de guerra que por su índole o finalidad están destinados a atacar al personal y al material de las fuerzas armadas del adversario". Por su parte, según se ha pronunciado oportunamente el CICR, el conflicto armado más que constituir un concepto jurídico, alude a una situación de hecho.

b. Reclutamiento en las fuerzas armadas (artículos 2 y 3).

Los Estados Partes deberán velar por que sus fuerzas armadas no recluten obligatoriamente a ninguna persona menor de dieciocho años (art. 2).

El compromiso alcanza también al reclutamiento voluntario. En este sentido, los Estados asumen el compromiso de elevar la edad mínima de quince años establecida en el artículo 38.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, reconociendo el derecho a una protección especial que merecen los menores de dieciocho años (párrafo 1 ). Esta obligación no es aplicable a las escuelas militares (párrafo 5).

En caso de que se permita el reclutamiento voluntario en las fuerzas armadas nacionales de menores de dieciocho años, el Estado deberá establecer medidas de salvaguardia que garanticen:

a) que el reclutamiento sea efectivamente voluntario;

b) que exista consentimiento informado de los padres o de quienes . tengan la custodia legal de los menores para dicho reclutamiento;

c) que los menores estén informados de los deberes que conlleva el servicio militar; y

d) que los menores presenten pruebas fiables de su edad antes de ser aceptados en el servicio militar nacional.

Como se desprende del propio texto, estas medidas tienden a asegurar que el alistamiento en las fuerzas armadas responda a la efectiva voluntad del menor y que no se encuentre condicionado por elementos exteriores como podrían ser motivos económicos (para mejorar las condiciones de vida de la familia), búsqueda de protección de posibles peligros a los que lo enfrente la sociedad o incluso razones culturales.

Se prevé como obligación de los Estados, al momento de ratificar o adherir a este Protocolo, la presentación de una declaración -de carácter vinculante- en la que se establezca la edad mínima para el reclutamiento voluntario en las fuerzas armadas nacionales y una descripción de las salvaguardias adoptadas para asegurase que dicho reclutamiento no se realiza por la fuerza o coactivamente. Esta declaración podrá ampliarse en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará a todos los Estados Partes o que hayan suscrito la Convención sobre los Derechos del Niño.

c. Reclutamiento por parte de grupos armados distintos a las fuerzas armadas nacionales (artículo 4)

Los grupos armados distintos a las fuerzas armadas nacionales tampoco podrán reclutar, en ninguna circunstancia, a menores de dieciocho años. Esta disposición se basa en la necesidad de que las obligaciones sean iguales para todas las partes en el conflicto, respetando un principio fundamental del Derecho Internacional Humanitario.

Esta norma tiene particular importancia si se tiene en cuenta que la mayoría de los conflictos armados actuales tienen un carácter no internacional. Según lo establecido en los Convenios de Ginebra y en sus Protocolos Adicionales, las partes de un conflicto armado internacional son Estados. Pero en los conflictos no internacionales no todas las partes del conflicto son sujetos de derecho internacional. De acuerdo con el artículo 3 de los Convenios de Ginebra y el "Protocolo II", estos conflictos tienen lugar entre fuerzas armadas de una Alta Parte Contratante y las fuerzas armadas disidentes o grupos armados con una cierta organización que les permita llevar a cabo operaciones militares sostenidas y concertadas.

A los efectos de impedir el reclutamiento por parte de los grupos armados, se establece la obligación de los Estados Partes de adoptar todas las medidas posibles, incluyendo la adopción de medidas legales tendientes a prohibir y tipificar dichas prácticas. Según lo ha destacado el propio CICR, la práctica ha mostrado que tanto los gobiernos como las organizaciones internacionales y los organismos no gubernamentales pueden ejercer influencia sobre estos grupos para hacerles reconocer sus obligaciones humanitarias a fin de proteger a las poblaciones que se encuentran bajo su control.

Finalmente, cabe destacar que, siguiendo el criterio adoptado por los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales, se prevé que a aplicación del artículo 4 no afecta el estatuto jurídico de las partes en conflicto (artículo 4.3).

III.3. Compatibilidad con otros instrumentos internacionales (artículo 5)

El principio que inspira al Protocolo facultativo es la protección de los derechos del niño. De allí que sus disposiciones en ningún caso podrán interpretarse en el sentido de impedir la aplicación de las normas de derecho interno de un Estado Parte, de instrumentos internacionales o de Derecho Internacional Humanitario que sean más propicias a la realización del principio protector .

III.4. Implementación de las disposiciones del Protocolo (artículo 6)

A los efectos de lograr la efectiva aplicación de los principios y disposiciones del Protocolo, los Estados asumen el compromiso de llevar adelante su difusión y promoción entre los adultos y los niños, así como la adopción de medidas jurídicas, administrativas o de otra índole que garanticen además, la vigilancia del cumplimiento de las normas del Protocolo dentro de su jurisdicción.

Los Estados se obligan también a adoptar todas las medidas posibles para desmovilizar o separar del servicio a los menores de dieciocho años que se encuentren bajo su jurisdicción y que hayan sido reclutados o utilizados en hostilidades. Estas medidas deben complementarse con la prestación de una asistencia adecuada que les permita completar un proceso de recuperación física y psicológica así como su reintegración social.

III.5. Cooperación y asistencia financiera (artículo 7).

Como forma de favorecer la eficaz aplicación del Protocolo, se prevé el establecimiento de un ámbito de cooperación y asistencia financiera entre los Estados Partes, en especial en lo relativo a la rehabilitación y reintegración social de las víctimas de actividades contrarias a dicho instrumento, así como a la prevención de esas actividades. La cooperación y asistencia deberán llevarse a cabo en consulta con los Estados Partes afectados y con las organizaciones internacionales correspondientes.

La asistencia financiera se prestará por los Estados que se encuentren en condiciones de hacerlo, a través de programas multilaterales, bilaterales o de otro tipo o bien, a través de un fondo voluntario establecido de conformidad según las normas de la Asamblea General.

III.6. Informes al Comité de los Derechos de Niño (artículo 8).

A efectos de mantener el contralor del acatamiento de las disposiciones del Protocolo, éste dispone que, a más tardar dos años después de su entrada en vigor en cada uno de los Estados Partes, éstos deberán presentar al Comité de los Derechos del Niño un informe en el que se establezcan las medidas adoptadas para su efectivo cumplimiento, incluyendo las relativas al reclutamiento ya la participación de los menores en hostilidades.

Después de este informe general, los Estados quedan obligados a incluir información adicional sobre la aplicación del Protocolo, en los informes que presente al Comité en cumplimiento de lo establecido por el artículo 44 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Los demás Estados Partes del Protocolo deberán presentar un informe cada cinco años. Todo ello, sin perjuicio de la posibilidad de que el Comité solicite mayor información a las Partes acerca de la aplicación del Protocolo dentro de su jurisdicción.

III.7. Entrada en vigor, denuncias y enmiendas (artículo 9 a 12).

El Protocolo está abierto a la firma de los Estados que sean J:'arte o que hayan suscrito la Convención sobre los Derechos del Niño, quedando sujeto a ratificación y abierto a la adhesión de todos los Estados (artículo 9).

Su entrada en vigor tendrá lugar tres meses después de la fecha en que se haya depositado el décimo instrumento de ratificación o adhesión. Con respecto a los Estados que ratifiquen o adhieran después de esa fecha, el Protocolo entrará en vigor un mes después del depósito del instrumento (artículo 10).

Cualquiera de los Estados Partes podrá denunciar el Protocolo, en cualquier momento, mediante notificación dirigida por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. Este deberá informar a los demás Estados Partes ya los signatarios de la Convención sobre los Derechos del Niño. La denuncia surtirá efecto un año después de la recepción de la notificación por parte del Secretario General. No obstante ello, si al cumplirse el referido plazo, el Estado se encuentra involucrado en un conflicto armado, la denuncia sólo surtirá efecto una vez terminado el conflicto. Por otra parte, la denuncia no exime al Estado Parte que la interponga, de cumplir con las obligaciones establecidas en el Protocolo, con respecto a los actos que tuvieren lugar antes de la fecha en que la denuncia surta efectos ni obstará a que el Comité de los Derechos del Niño continúe con el examen de cualquier asunto iniciado con anterioridad a esa fecha (artículo 11).

Cualquier Estado podrá proponer enmiendas al Protocolo. Las mismas deberán depositarse en poder del Secretario General, quien las comunicará a los Estados Partes, solicitándoles que le notifiquen si desean convocar una conferencia para examinarlas y someterlas a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación, por lo menos un tercio de los Estados Partes se pronuncian a favor de la conferencia, el Secretario General la convocará, con el auspicio de las Naciones Unidas. Si la enmienda es adoptada por la mayoría de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia, la misma deberá ser aprobada por la Asamblea General y aceptada por dos tercios de los Estados Partes para entrar en vigor. La enmienda será obligatoria para los Estados Partes que la hayan aceptado, mientras que los demás Estados seguirán obligados por las disposiciones del Protocolo y cualquier enmienda anterior que hubieran aceptado.

El Poder Ejecutivo considera de fundamental importancia la aprobación del "Convenio relativo a la protección del niño ya la cooperación en materia de adopción internacional" por cuanto representa la voluntad de la comunidad internacional de adoptar medidas finnes para mantener a los niños fuera de los conflictos armados, permitiendo así una efectiva protección de sus derechos en todo tipo de circunstancias.

El Poder Ejecutivo reitera al señor Presidente de la Asamblea General las seguridades de su más alta consideración.

PROYECTO DE LEY

Artículo único.- Apruébase el "Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados" aprobado el 25 de mayo de 2000 en la ciudad de Nueva York, en oportunidad de celebrarse el 54º periodo de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

 

 

TEXTO DEL PROTOCOLO

 

 

Los Estados Partes en el presente Protocolo,

Alentados por el apoyo abrumador que ha merecido la Convención sobre los Derechos del Niño,  lo que demuestra que existe una voluntad general de luchar por la promoción y la protección de los derechos del niño,

Reafirmando que los derechos del niño requieren una protección especial y que, para ello, es necesario seguir mejorando la situación de los niños sin distinción y procurar que éstos se desarrollen y sean educados en condiciones de paz y seguridad,

Preocupados por los efectos perniciosos y generales que tienen para los niños los conflictos armados, y por sus consecuencias a largo plazo para la paz, la seguridad y el desarrollo duraderos,

Condenando el hecho de que en las situaciones de conflicto armado los niños se conviertan en un blanco, así como los ataques directos contra bienes protegidos por el derecho internacional, incluidos los lugares donde suele haber una considerable presencia infantil, como escuelas y hospitales,

Tomando nota de la adopción del Estatuto de la Corte Penal Internacional, en particular la inclusión entre los crímenes de guerra en conflictos armados, tanto internacionales como no internacionales, del reclutamiento o alistamiento de niños menores de 15 años o su utilización para participar activamente en las hostilidades,

Considerando que para seguir promoviendo la realización de los derechos reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño es necesario aumentar la protección de los niños con miras a evitar que participen en conflictos armados,

Observando que el artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño precisa que, para los efectos de esa Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que, en virtud de la ley aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad,

Convencidos de que un protocolo facultativo de la Convención por el que se eleve la edad mínima para el reclutamiento de personas en las fuerzas armadas y su participación directa en las hostilidades contribuirá eficazmente a la aplicación del principio de que el interés superior del niño ha de ser una consideración primordial en todas las decisiones que le conciernan,

Tomando nota de que en diciembre de 1995 la XXVI Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja recomendó a las partes en conflicto que tomaran todas las medidas viables para que los niños menores de 18 años no participaran en hostilidades,

Tomando nota con satisfacción de la aprobación unánime, en junio de 1999, del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo No. 182 sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación, en el que se prohíbe, entre otros, el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados,

Condenando con suma preocupación el reclutamiento, adiestramiento y utilización dentro y fuera de las fronteras nacionales de niños en hostilidades por parte de grupos armados distintos de las fuerzas armadas de un Estado, y reconociendo la responsabilidad de quienes reclutan, adiestran y utilizan niños de este modo,

Recordando que todas las partes en un conflicto armado tienen la obligación de observar las disposiciones del derecho internacional humanitario,

Teniendo presente que, para lograr la plena protección de los niños, en particular durante los conflictos armados y la ocupación extranjera, es indispensable que se den condiciones de paz y seguridad basadas en el pleno respeto de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y se observen los instrumentos vigentes en materia de derechos humanos,

Reconociendo las necesidades especiales de los niños que están especialmente expuestos al reclutamiento o utilización en hostilidades, contra lo dispuesto en el presente Protocolo, en razón de su situación económica o social o de su sexo,

Conscientes de la necesidad de tener en cuenta las causas económicas, sociales y políticas que motivan la participación de niños en conflictos armados,

Convencidos de la necesidad de fortalecer la cooperación internacional en la aplicación del presente Protocolo, así como las actividades de rehabilitación física y psicosocial y de reintegración social de los niños que son víctimas de conflictos armados,

Alentando la participación de las comunidades y, en particular, de los niños y de las víctimas infantiles en la difusión de programas de información y de educación sobre la aplicación del Protocolo,

Han convenido en lo siguiente:

 

Artículo 1

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para que ningún miembro de sus fuerzas armadas menor de 18 años participe directamente en hostilidades.

 

Artículo 2

Los Estados Partes velarán por que no se reclute obligatoriamente en sus fuerzas armadas a ningún menor de 18 años.

 

Artículo 3

1. Los Estados Partes elevarán la edad mínima para el reclutamiento voluntario de personas en sus fuerzas armadas nacionales por encima de la fijada en el párrafo 3 del artículo 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño, teniendo en cuenta los principios formulados en dicho artículo, y reconociendo que en virtud de esa Convención los menores de 18 años tienen derecho a una protección especial.

2. Cada Estado Parte depositará, al ratificar el presente Protocolo o adherirse a él, una declaración vinculante en la que se establezca la edad mínima en que permitirá el reclutamiento voluntario en sus fuerzas armadas nacionales y se ofrezca una descripción de las salvaguardias que haya adoptado para asegurarse de que no se realiza ese reclutamiento por la fuerza o por coacción.

3. Los Estados Partes que permitan el reclutamiento voluntario en sus fuerzas armadas nacionales de menores de 18 años establecerán medidas de salvaguardia que garanticen, como mínimo, que:

a) Ese reclutamiento sea auténticamente voluntario;

b) Ese reclutamiento se realice con el consentimiento informado de los padres o de quienes tengan la custodia legal;

c) Esos menores estén plenamente informados de los deberes que supone ese servicio militar;

d) Presenten pruebas fiables de su edad antes de ser aceptados en el servicio militar nacional.

4. Cada Estado Parte podrá ampliar su declaración en cualquier momento mediante notificación a tal efecto dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, el cual informará a todos los Estados Partes. La notificación surtirá efecto desde la fecha en que sea recibida por el Secretario General.

5. La obligación de elevar la edad según se establece en el párrafo 1 del presente artículo no es aplicable a las escuelas gestionadas o situadas bajo el control de las fuerzas armadas de los Estados Partes, de conformidad con los artículos 28 y 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

 

Artículo 4

1. Los grupos armados distintos de las fuerzas armadas de un Estado no deben en ninguna circunstancia reclutar o utilizar en hostilidades a menores de 18 años.

2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para impedir ese reclutamiento y utilización, con inclusión de la adopción de las medidas legales necesarias para prohibir y tipificar esas prácticas.

3. La aplicación del presente artículo no afectará la situación jurídica de ninguna de las partes en un conflicto armado.

 

Artículo 5

 Ninguna disposición del presente Protocolo se interpretará de manera que impida la aplicación de los preceptos del ordenamiento de un Estado Parte, de instrumentos internacionales o del derecho humanitario internacional cuando esos preceptos sean más propicios a la realización de los derechos del niño.

 

Artículo 6

1. Cada Estado Parte adoptará todas las medidas legales, administrativas y de otra índole necesarias para garantizar la aplicación efectiva y la vigilancia del cumplimiento efectivo de las disposiciones del presente Protocolo dentro de su jurisdicción.

2. Los Estados Partes se comprometen a difundir y promover por los medios adecuados, entre adultos y niños por igual, los principios y disposiciones del presente Protocolo.

3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para que las personas que estén bajo su jurisdicción y hayan sido reclutadas o utilizadas en hostilidades en contradicción con el presente Protocolo sean desmovilizadas o separadas del servicio de otro modo. De ser necesario, los Estados Partes prestarán a esas personas toda la asistencia conveniente para su recuperación física y psicológica y su reintegración social.

 

Artículo 7

1. Los Estados Partes cooperarán en la aplicación del presente Protocolo, en particular en la prevención de cualquier actividad contraria al mismo y la rehabilitación y reintegración social de las personas que sean víctimas de actos contrarios al presente Protocolo, entre otras cosas mediante la cooperación técnica y la asistencia financiera. Esa asistencia y esa cooperación se llevarán a cabo en consulta con los Estados Partes afectados y las organizaciones internacionales pertinentes.

2. Los Estados Partes que estén en condiciones de hacerlo prestarán esa asistencia mediante los programas multilaterales, bilaterales o de otro tipo existentes o, entre otras cosas, mediante un fondo voluntario establecido de conformidad con las normas de la Asamblea General.

 

Artículo 8

1. A más tardar dos años después de la entrada en vigor del Protocolo respecto de un Estado Parte, éste presentará al Comité de los Derechos del Niño un informe que contenga una exposición general de las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones del Protocolo, incluidas las medidas adoptadas con objeto de aplicar las disposiciones relativas a la participación y el reclutamiento.

2. Después de la presentación del informe general, cada Estado Parte incluirá en los informes que presente al Comité de los Derechos del Niño de conformidad con el artículo 44 de la Convención  la información adicional de que disponga la aplicación del presente Protocolo. Otros Estados Partes en el Protocolo presentarán un informe cada cinco años.

3. El Comité de los Derechos del Niño podrá pedir a los Estados Partes más información sobre la aplicación del presente Protocolo.

 

Artículo 9

1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todo Estado que sea Parte en la Convención o la haya firmado.

2. El presente Protocolo está sujeto a la ratificación y abierto a la adhesión de todos los Estados. Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

3. El Secretario General, en su calidad de depositario de la Convención y del Protocolo, informará a todos los Estados Partes en la Convención y a todos los Estados que hayan firmado la Convención del depósito de cada uno de los instrumentos de  declaración en virtud del artículo 3.

 

Artículo 10

1. El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión.

2. Respecto de los Estados que hayan ratificado el presente Protocolo o se hayan adherido a él después de su entrada en vigor, el Protocolo entrará en vigor un mes después de la fecha en que se haya depositado el correspondiente instrumento de ratificación o de adhesión.

 

Artículo 11

1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier momento notificándolo por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará de ello a los demás Estados Partes en la Convención y a todos los Estados que hayan firmado la Convención. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General de las Naciones Unidas.  No obstante, si a la expiración de ese plazo el Estado Parte denunciante interviene en un conflicto armado, la denuncia no surtirá efecto hasta la terminación del conflicto armado.

2. Esa denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que le incumban en virtud del presente Protocolo respecto de todo acto que se haya producido antes de la fecha en que aquélla surta efecto. La denuncia tampoco obstará en modo alguno para que el Comité prosiga el examen de cualquier asunto iniciado antes de esa fecha.

 

Artículo 12

1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los Estados Partes se declaran en favor de tal conferencia, el Secretario General la convocará con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia será sometida por el Secretario General a la Asamblea General para su aprobación.

2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes.

3. Las enmiendas, cuando entren en vigor, serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado; los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y por  las enmiendas anteriores hayan aceptado.

Artículo 13

1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados Partes en la Convención y a todos los Estados que hayan firmado la Convención.