25/09/02
CARACTERIZAN A LOS
ESTABLECIMIENTOS TURÍSTICOS RURALES
El Poder Ejecutivo decretó la
caracterización de los establecimientos turísticos rurales, de acuerdo
al criterio de que tipología tienen, "con el objetivo proteger al
consumidor", dijo el Ministro de Turismo, Pedro Bordaberry
.
DECLARACIONES A LA PRENSA DEL
MINISTRO DE TURISMO, PEDRO BORDABERRY, LUEGO DEL ACUERDO PRESIDENCIAL EN
EL EDIFICIO LIBERTAD (25-09-2002)
PERIODISTA: Bordaberry,
¿cuántos cruceros vienen, se sabe?
BORDABERRY: Sí, en esta temporada
van a venir -hoy confirmados- 66, que son bastante más, casi un 10% más
que el año pasado, lo cual es bastante bueno.
PERIODISTA: ¿Qué implica eso?
BORDABERRY: Bueno, implica que van a
venir varias personas más a visitar el país y obviamente que van a
llegar más divisas, porque los cruceristas dejan dinero acá, y vienen de
muchas partes del mundo, principalmente son de Europa. Los pasajeros son
de Europa, de América del Norte, y nos parece que es importante porque en
estos momentos en que el
destino no es sólo Uruguay para los
cruceros, sino que es la región en sí, y con las dificultades que tiene
la región, que sigan habiendo paradas de cruceros ya es importante.
PERIODISTA: ¿Ya se ha afianzado
Uruguay en este tipo de turismo?
BORDABERRY: Sí, sí, aquí la
preocupación más grande no es solamente Uruguay, que creo que tenemos
una buena, nos catalogan muy bien, sino que el destino es la región. Es
decir, no viene un crucero solamente al Uruguay, viene al Uruguay, la
Argentina, a Chile, al sur
del Brasil, y por ende toda la región que estamos trabajando juntos para
tratar de mejorarlo aún más.
PERIODISTA: Estamos un poco lejos
de la temporada y el dólar en Brasil está aumentando, aunque podría
bajar, ¿cómo puede afectar esto al turismo en Uruguay?
BORDABERRY: Bueno, eso es lo que
nosotros decimos todo el tiempo, hay que tener mucho cuidado cuando uno se
pone a hacer pronósticos porque las cosas cambian todos los días. Lo que
hay que estar prontos es para reaccionar rápidamente, esa es la
situación. Obviamente que nosotros habíamos ganado una gran
competitividad con Brasil en
los últimos meses y hay que ver qué es lo que sucede. Pero yo creo que
tampoco uno puede hoy con lo que pasó ayer o antes de ayer hacer nuevos
pronósticos, sino seguir trabajando para que la situación cambiaria
del Uruguay se vea reflejada en los precios, que eso es lo que
nosotros estamos persiguiendo. Se acuerdan que la semana pasada hablamos
del decreto de la obligación de fijar además en moneda Nacional en pesos
las ofertas, ese decreto lo acaba de firmar el Presidente de la
República.
PERIODISTA:
Justamente, ¿tendrá reuniones con los operadores turísticos para
tratar de concientizar sobre ese aspecto de hacer reflejar el valor del
dólar en el Uruguay sobre las tarifas finales?
BORDABERRY: Sí, ya las tuve. Hace
un mes más o menos estuvimos con los de Rocha, los de Maldonado, los del
litoral termal, los de Colonia, los de Canelones y los de Montevideo, y la
semana que viene vamos a estar de vuelta conversando ya en la campaña
promocional que va a hacer el Uruguay en toda la región y tenemos
contacto con la Cámara Uruguaya de Turismo todos los días y yo creo que
ellos están siendo concientes. El Centro Hoteles de Punta del Este le
está recomendando a sus asociados bajar las tarifas un 40% en dólares
respecto del año anterior, lo cual es una muy buena noticia para
nosotros, evidentemente lo que hemos estado hablando y predicando ha sido
escuchado.
PERIODISTA: Era un exceso
entonces lo que se cobraba antes.
BORDABERRY: No, no, no era un exceso
porque los costos estaban también dolarizados y ahora no están
dolarizados. A partir del 20 de junio los costos en dólares bajaron,
entonces, uno cuando tiene los
salarios en pesos, los aportes sociales en pesos, la luz en pesos, el
teléfono en pesos, obviamente que en dólares uno puede bajar los
salarios como lo está recomendando creo que acertadamente el Centro de
Hoteles y Restoranes de Punta del Este.
PERIODISTA: ¿ Se caracterizaron
los establecimientos turísticos de campo?
BORDABERRY: Sí, también. Ese es un
decreto que se acaba de firmar. Este es un trabajo conjunto que hicimos
con la Sociedad Uruguaya de Turismo Rural en el cual no le vamos a poner
estrellas, no lo vamos a
catalogar, sino lo que vamos a hacer es a caracterizarlos. Es decir,
diferenciar una Estancia Turística de un Hotel de Campo, de una Posada de
Campo de una Chacra Turística. Es decir, de acuerdo a las diferentes
cosas que el consumidor pueda encontrar en ese establecimiento, siempre
buscando proteger al consumidor, que sepa que si va a una Estancia va a
una Estancia, si va a un Hotel de Campo va a un Hotel de Campo, eso es lo
que se hizo hoy.
PERIODISTA: ¿Cuánto tiempo
llevaría esta caracterización?
BORDABERRY: No, no mucho porque
tiene otra novedad que el registro es voluntario. Nosotros no queremos
imponerle regulaciones a la gente. Entonces, todo aquel que quiera usar
esta caracterización tiene que venir al Ministerio a registrarse y por
ende a partir de hoy ya está en funcionamiento y los propios operadores
lo están pidiendo, así que creo que es bastante bueno.
25/09/02
– NORMATIVA PARA PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS RURALES
VISTO:
La evolución de los
hábitos y preferencias de los turistas que demuestran que existen
condiciones sociales, culturales y económicas que
favorecen el desarrollo
del turismo en el medio rural.
RESULTANDO:
I) Que ante a esta
realidad y en el marco de sus respectivas competencias, el Ministerio de
Turismo y el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, consideran
oportuno desarrollar en forma coordinada, acciones tendientes al fomento
de áreas de interés común.
II)
Que el Turismo Rural
constituye una nueva forma de turismo caracterizada por:
-
desarrollarse fuera de los núcleos urbanos,
-
la prestación de los servicios en forma personalizada,
-
producirse en espacios generalmente amplios,
- utilizar de manera
diversa recursos naturales, culturales, patrimoniales, de alojamiento y
servicios, propios del medio rural,
-
contribuir al desarrollo local y a la diversificación y competitividad
turística;
CONSIDERANDO:
I) Que, con el fin de
satisfacer la creciente demanda turística de actividades en el medio
rural, se hace necesario presentar una oferta que satisfaga las diferentes
exigencias.
II)
Que resulta conveniente
crear un marco jurídico que asegure la ordenación y caracterización que
plantea esta nueva modalidad turística; extendiendo los beneficios
previstos por la normativa legal vigente para aquellos que se inscriban en
el Registro de Operadores de Servicios Turísticos que lleva el Ministerio
de Turismo.
III)
Que asimismo, y a
efectos de lograr los objetivos de la política nacional de Turismo,
resulta imprescindible regular el funcionamiento y caracterización de los
establecimientos ubicados en el medio rural que brinden una oferta
turística rural comprendiendo servicios de alojamiento, instalaciones,
estructuras de ocio -recreativas, así como recursos naturales y
arquitectónicos, todo lo cual sea realizado respetando el medio ambiente.
IV)
Que resulta necesario
asegurar la promoción a los prestadores de servicios turísticos rurales
inscriptos y la permanencia de la producción agropecuaria en las zonas
rurales, salvaguardando y tutelando el medio ambiente y el patrimonio
rural, a través de una equilibrada relación entre la ciudad y el campo.
ATENTO:
A lo precedentemente
expuesto y a lo dispuesto por el artículo 11 literales A y G del
Decreto-Ley N° 14.335 de 23 de diciembre de 1974, y artículo 84 de la
Ley N° 15.851 de 24 de diciembre de 1986.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Artículo
1°- Serán
considerados "Prestadores de Servicios Turísticos Rurales", las
personas físicas o jurídicas que ofrezcan mediante un precio, servicios
turísticos con o sin alojamiento, en establecimientos agrícolas,
ganaderos, forestales, agroindustriales o con entorno natural preservado,
ubicados en el medio rural y que se inscriban en el Registro de Operadores
de Servicios Turísticos.
Artículo
2°- Los
establecimientos de Turismo Rural, que se inscriban en el Registro de
Prestadores de Servicios Turísticos que lleva el Ministerio de Turismo,
deberán presentar una declaración jurada certificada notarialmente en la
cual constará:
a)
Nombre de la empresa, domicilio, identidad de sus titulares, la razón
social, adjuntando si correspondiere, fotocopia autenticada del contrato
social o de los estatutos inscriptos y publicados.
b)
En que calidad se detenta el bien.
c)
Detalle del tipo y características de la oferta que se brinda.
d)
Completar la información que se requiere en el formulario anexo y que
forma parte de este decreto.
e)
2 fotos de las fachadas del establecimiento y 2 fotos de los dormitorios y
estar .
f)
Cuál es la caracterización de su establecimiento de acuerdo a lo
prescripto en el artículo 6º de este Decreto.
Artículo
3.- En todos los
establecimientos de Turismo Rural, luego de realizada la inscripción,
será obligatoria la exhibición en lugar visible del distintivo que
otorgara el Ministerio de Turismo en donde figurará la denominación de
la caracterización a que pertenezca el establecimiento.
Artículo
4.- Todo
establecimiento de Turismo Rural inscripto deberá llevar un Libro de
Sugerencias y Observaciones, certificado por el Ministerio de Turismo el
que permanecerá en lugar visible a disposición de los usuarios, a
efectos de que éstos puedan dejar constancia escrita y firmada.
Asimismo
en un lugar visible deberá colocarse el numero de teléfono y E-mail del
Ministerio de Turismo.
Artículo 5.- Sin
perjuicio de las inspecciones rutinarias de contralor, el Ministerio de
Turismo cuando lo estime pertinente, podrá practicar inspecciones
técnicas en los establecimientos inscriptos, a fin de comprobar la
veracidad de las declaraciones Juradas presentadas, así como
la calidad de los servicios prestados.
Artículo 6.- Los
establecimientos de Turismo Rural, sin perjuicio de cumplir con las
prescripciones establecidas en los Artículos precedentes, se inscribirán
de acuerdo al Artículo 2º de esta norma, según se ofrezca o no
alojamiento y de acuerdo a la modalidad de los servicios turísticos que
en ellos se presten según lo establecido en los siguientes literales:
A) HOTEL DE CAMPO:
Es el establecimiento ubicado en el medio rural dedicado a la explotación
agrícola, ganadera, forestal o agroindustrial que presta al huésped
alojamiento. Debe incluir oferta gastronómica, actividades recreativas y
rurales. La capacidad no será menor de 10 habitaciones con baño privado,
con un mínimo de 20 plazas.
B) ESTANCIAS
TURÍSTICAS: Es el establecimiento ubicado en el medio rural dedicado
a la explotación agrícola, ganadera, forestal o agroindustrial que
presta servicio turístico de alojamiento, de recreación y gastronomía.
Debe poseer una
extensión no menor a 200 hectáreas y un casco principal. La capacidad
máxima de alojamiento es de 9 habitaciones, coexistiendo con la actividad
agropecuaria.
C) GRANJA TURÍSTICA:
Es el establecimiento ubicado en el medio rural dedicado a la explotación
agrícola, ganadera o agroindustrial. Su producción no es extensiva y
debe coexistir con la prestación de servicios turísticos sin alojamiento
y de recreación.
D) POSADA DE CAMPO:
Es el establecimiento ubicado en el medio rural dedicado a la prestación
de servicios turísticos de alojamiento, de recreación y gastronomía y
el mismo no debe encontrarse incluido en los literales A, B y C de este
artículo.
E) CASA DE CAMPO:
Es el establecimiento ubicado en el medio rural dedicado a la prestación
de servicios turísticos sin alojamiento, y de recreación y gastronomía
y el mismo no debe encontrarse incluido en los literales A, B, C y D de
este artículo.
Artículo 7°- Los
titulares de los establecimientos podrán solicitar en cualquier momento, su inclusión en una
caracterización distinta a la que tuviese señalada, y justificando las
razones en que fundan su solicitud.
Artículo 8°- El
Ministerio de Turismo, podrá revisar de oficio, la caracterización de un
establecimiento, asignándole otras de las previstas en el Artículo 6°
de este Decreto, cuando su estado de conservación,
prestación de los servicios o modificación sustancial de las
instalaciones, no se ajuste a la que posee. Asimismo si se constatara
falsedad en la declaración jurada original, se sancionará a los
titulares del establecimiento
infractor de acuerdo a lo establecido en el Cap. VII del Decreto Ley N°
14.335 de 23/12/974. Toda modificación que pueda alterar su
caracterización deberá ser notificada al Ministerio de Turismo.
Artículo 9°- En
la publicidad, propaganda impresa, correspondencia,
papelería, facturas y demás documentación de los
establecimientos turísticos rurales, deberá indicarse de forma que no
induzca a confusión, la caracterización en que están comprendidos.
Artículo 10°-
Los servicios prestados por los establecimientos clasificados conforme al
presente decreto, deberán estar de acuerdo al mínimo exigido para la
caracterización en que estén incluidos. La observancia de tal exigencia
será controlada por el Ministerio de Turismo.
Artículo 11º- Los
Prestadores de Servicios Turísticos Rurales que se
encuentren inscriptos ante el Ministerio de Turismo de acuerdo a lo
establecido en el en el artículo
2º de este Decreto, podrán ser incluidos en los procedimientos y
beneficios dispuestos por el Artículo 1º del Decreto Nº 124/01 de 5 de
abril de 2001.
Artículo
12º- Las
denominaciones o caracterizaciones mencionadas en el artículo 6° de este
Decreto solamente podrán ser utilizadas por los Prestadores de Servicios
Turísticos Rurales inscriptos ante el Ministerio de Turismo.
Artículo
13°- La violación a las normas contenidas en el presente decreto o a
las resoluciones que para su aplicación dicte el Ministerio de Turismo,
serán sancionadas atendiendo a la gravedad de las faltas de acuerdo a lo
previsto en el Decreto Ley N° 14.335 de 23 de diciembre de 1974.
Artículo
14º- El presente
Decreto entrara en vigencia a partir de su publicación en el Diario
Oficial.
Artículo
15º- Comuníquese,
publíquese,etc.
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