16/12/03
ACUERDO
ENTRE EL MERCOSUR Y COMUNIDAD
ANDINA
Los
países del MERCOSUR y las naciones miembros de la Comunidad Andina
suscribieron un Acuerdo de Complementación Económica, donde se establecen
los objetivos y alcances para crear un marco jurídico e institucional de
cooperación e integración económica y física, que contribuya a la
creación de área de libre comercio entre las partes.
ACUERDO
DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA
SUSCRITO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, DE LA REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y DE LA REPÚBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY -
ESTADOS
PARTES DEL MERCOSUR Y
LOS GOBIERNOS DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA - PAÍSES MIEMBROS DE LA COMUNIDAD
ANDINA
Los
Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del
Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del
Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR y los Gobiernos de la República de
Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de
Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina serán denominados “Partes
Signatarias”. A los efectos del presente Acuerdo, las “Partes
Contratantes” son, de una parte el MERCOSUR y de la otra parte los Países
Miembros de la Comunidad Andina que suscriben el Acuerdo.
CONSIDERANDO:
Que
es necesario fortalecer el proceso de integración de América Latina, a fin
de alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de Montevideo de 1980,
mediante la concertación de acuerdos abiertos a la participación de los
demás países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración
(ALADI) que permitan la conformación de un espacio económico
ampliado;
Que
es conveniente ofrecer a los agentes económicos reglas claras y previsibles
para el desarrollo del comercio y la inversión, para propiciar de esta
manera, una participación más activa de los mismos en las relaciones
económicas y comerciales entre los Estados Partes del MERCOSUR y los
Países Miembros de la Comunidad Andina;
Que
el 17 de diciembre de 1996 se suscribió el Acuerdo de Complementación
Económica Nº 36, mediante el cual se establece una Zona de Libre Comercio
entre la República de Bolivia y el MERCOSUR;
Que
el 25 de agosto de 2003 se suscribió el Acuerdo de Complementación
Económica Nº 58, mediante el cual se establece una Zona de Libre Comercio
entre la República del Perú y el MERCOSUR;
Que
la conformación de áreas de libre comercio en América Latina constituye
un medio relevante para aproximar los esquemas de integración
existentes;
Que
la integración económica regional es uno de los instrumentos esenciales
para que los países de América Latina avancen en su desarrollo económico
y social, asegurando una mejor calidad de vida para sus pueblos;
Que
el 16 de abril de 1998 se suscribió un Acuerdo Marco entre la Comunidad
Andina y el MERCOSUR que dispone la negociación de una Zona de Libre
Comercio entre las Partes;
Que
el 6 de diciembre de 2002 se suscribió el Acuerdo de Complementación
Económica Nº 56, entre la Comunidad Andina y el MERCOSUR que establece la
conformación de un Área de Libre Comercio cuya negociación deberá estar
concluida antes del 31 de diciembre de 2003;
Que
la vigencia de las instituciones democráticas constituye un elemento
esencial para el desarrollo del proceso de integración regional;
Que
los Estados Partes del MERCOSUR, a través de la suscripción del Tratado de
Asunción de 1991 y los países andinos a través de la suscripción del
Acuerdo de Cartagena de 1969, han dado un paso significativo hacia la
consecución de los objetivos de integración latinoamericana;
Que
el Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la Organización Mundial
del Comercio (OMC), constituye el marco de derechos y obligaciones al que se
ajustarán las políticas comerciales y los compromisos del presente
Acuerdo;
Que
las Partes promueven la libre competencia y rechazan el ejercicio de
prácticas restrictivas de ella;
Que
el proceso de integración debe abarcar aspectos relativos al desarrollo y a
la plena utilización de la infraestructura física;
CONVIENEN:
En
celebrar el presente Acuerdo de Complementación Económica, al amparo del
Tratado de Montevideo de 1980 y de la Resolución Nº 2 del Consejo de
Ministros de la ALADI.
TITULO
I
OBJETIVOS
Y ALCANCE
Artículo
1.-
El presente Acuerdo tiene los siguientes
objetivos:
-
Establecer el marco jurídico e institucional de cooperación e
integración económica y física que contribuya a la creación de un
espacio económico ampliado que tienda a facilitar la libre circulación de
bienes y servicios y la plena utilización de los factores productivos, en
condiciones de competencia entre las Partes Contratantes;
-
Formar un área de libre comercio entre las Partes Contratantes
mediante la expansión y diversificación del intercambio comercial y la
eliminación de las restricciones arancelarias y de las no-arancelarias que
afecten al comercio recíproco;
-
Alcanzar el desarrollo armónico en la región, tomando en
consideración las asimetrías derivadas de los diferentes niveles de
desarrollo económico de las Partes Signatarias;
-
Promover el desarrollo y la utilización de la infraestructura
física, con especial énfasis en el establecimiento de corredores de
integración que permita la disminución de costos y la generación de
ventajas competitivas en el comercio regional recíproco y con terceros países fuera de la región;
-
Promover e impulsar las inversiones entre los agentes económicos de
las Partes Signatarias;
-
Promover la complementación y cooperación económica, energética,
científica y tecnológica;
-
Promover consultas, cuando corresponda, en las negociaciones
comerciales que se efectúen con terceros países y agrupaciones de países
extra regionales.
Artículo 2.-
Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán en el territorio de las
Partes Signatarias.
TITULO
II
PROGRAMA
DE LIBERACIÓN COMERCIAL
Artículo
3. –
Las Partes Contratantes conformarán una Zona de Libre Comercio a través de
un Programa de Liberación Comercial, que se aplicará a los productos
originarios y procedentes de los territorios de las Partes Signatarias.
Dicho Programa consistirá en desgravaciones progresivas y automáticas,
aplicables sobre los aranceles*
vigentes
para la importación de terceros países en cada Parte Signataria, al
momento de la aplicación de las preferencias de conformidad con lo
dispuesto en sus legislaciones.
No
obstante lo establecido en el párrafo anterior, para los productos
incluidos en el Anexo I, la desgravación se aplicará únicamente sobre los
aranceles consignados en dicho Anexo.
En el comercio de bienes entre las Partes Contratantes, la
clasificación de las mercancías se regirá por la nomenclatura del Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en su versión
regional NALADISA 96 y sus futuras actualizaciones, las que no modificarán
el ámbito y las condiciones de acceso negociadas, para lo cual la Comisión
Administradora definirá la fecha de puesta en vigencia de dichas
actualizaciones.
Con el objeto de imprimir transparencia a la aplicación y alcance de
las preferencias, las Partes Signatarias se notificarán obligatoriamente a
partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, las resoluciones
clasificatorias dictadas o emitidas por sus respectivos organismos
competentes con base en las notas explicativas del Sistema Armonizado. Ante
eventuales divergencias de interpretación, las Partes podrán recurrir a la
Organización Mundial de Aduanas (OMA), sin perjuicio de lo señalado en el
literal e) del Artículo 41 del presente Acuerdo.
Este
Acuerdo incorpora las preferencias arancelarias negociadas con anterioridad
entre las Partes Signatarias en los Acuerdos de Alcance Parcial
en el marco de la ALADI, en la forma como se refleja en el Programa de Liberación
Comercial.
Asimismo,
este Acuerdo incorpora las preferencias arancelarias y otras condiciones de
acceso negociadas con anterioridad en los Acuerdos de Alcance Regional
en el marco de la ALADI, en la forma como se refleja en el Programa
de Liberación Comercial. No obstante, serán aplicables las preferencias
arancelarias y otras condiciones de acceso que estén siendo
aplicadas por las Partes
Signatarias en la fecha de suscripción del presente Acuerdo, al amparo de
los Acuerdos Regionales de la PAR y la NAM, en la medida en que dichas
preferencias y demás condiciones de acceso sean más favorables que las que
se establecen en el presente Acuerdo.
Sin
embargo, se mantendrán en vigor las disposiciones de los Acuerdos de
Alcance Parcial y de los Acuerdos de Alcance Regional, cuando se refieran a
materias no incluidas en el presente Acuerdo.
Artículo
4.- A los
efectos de implementar el Programa de Liberación Comercial, las Partes
Signatarias acuerdan entre sí, los cronogramas específicos y sus reglas y
disciplinas, contenidos en el Anexo II.
Artículo 5.-
Las Partes Signatarias no podrán adoptar gravámenes y cargas de efectos
equivalentes distintos de los derechos aduaneros que afecten al comercio
amparado por el presente Acuerdo. En cuanto a los existentes a la fecha de
suscripción del Acuerdo, sólo se podrán mantener los gravámenes y cargas
que constan en las Notas Complementarias, los que se podrán modificar
pero sin aumentar la incidencia de los mismos.
Las mencionadas Notas figuran en el
Anexo III.
Se
entenderá por "gravámenes" los derechos aduaneros y cualquier
otro recargo de efecto equivalente
que incidan sobre las importaciones originarias de las Partes
Signatarias. No están comprendidos en este concepto las tasas y recargos
análogos cuando sean equivalentes al costo de los servicios prestados ni
los derechos antidumping o compensatorios.
Artículo
6.-
Las Partes Signatarias no
mantendrán ni introducirán nuevas restricciones no arancelarias
a su comercio recíproco.
Se
entenderá por “restricciones” toda medida o mecanismo que impida o
dificulte las importaciones o exportaciones de una Parte Signataria, salvo
las permitidas por la OMC.
Artículo
7.-
Las Partes Contratantes se mantendrán mutuamente informadas, a través de
los organismos nacionales competentes, sobre las eventuales modificaciones
de los derechos aduaneros y remitirán copia de las mismas a la Secretaría
General de la ALADI para su información.
Artículo
8.- En materia de licencias de importación,
las Partes Signatarias se regirán por lo dispuesto en el Acuerdo sobre
Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC.
Artículo
9.-
Las Partes
Contratantes, en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días contados a
partir de la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo, intercambiarán
listas de medidas que afecten su comercio recíproco, tales como, licencias
no automáticas, prohibiciones o limitaciones a la importación y exigencias
de registro o similares, con la finalidad exclusiva de transparencia. La
inclusión de medidas en dicha lista no prejuzga sobre su validez o
pertinencia legal.
Asimismo,
las Partes Contratantes se mantendrán mutuamente informadas a través de
los organismos nacionales competentes, sobre las eventuales modificaciones
de dichas medidas y remitirán copia de las mismas a la Secretaría General
de la ALADI para su información.
En
el caso de normas, reglamentos técnicos y evaluación de la conformidad y
medidas sanitarias y fitosanitarias, se aplican los procedimientos relativos
a transparencia previstos en los anexos específicos.
Artículo
10.-
Ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada en el
sentido de impedir que una Parte Signataria adopte o aplique medidas de
conformidad con el Artículo 50 del Tratado de Montevideo de 1980 y/o con
los Artículos XX y XXI del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio
(GATT) de 1994.
Artículo
11.- Las
mercancías usadas, incluso aquellas que estén identificadas como tales en
partidas o subpartidas del Sistema Armonizado, no se beneficiarán del
Programa de Liberación Comercial.
TITULO
III
RÉGIMEN
DE ORIGEN
Artículo
12.- Las Partes
Signatarias aplicarán a las importaciones realizadas al amparo del Programa
de Liberación Comercial, el Régimen de
Origen contenido en el Anexo IV del presente Acuerdo.
TITULO
IV
TRATO
NACIONAL
Artículo
13.- En
materia de trato nacional,
las Partes Signatarias se regirán por lo dispuesto en el Artículo III del
GATT de 1994 y el Artículo 46 del Tratado de Montevideo de 1980.
TITULO
V
MEDIDAS
ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS
Artículo
14.- En
la aplicación de medidas antidumping o compensatorias, las Partes
Signatarias se regirán por sus respectivas legislaciones, las que deberán
ser consistentes con el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y el
Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.
Asimismo,
las Partes Signatarias, cumplirán con los compromisos asumidos respecto de
las subvenciones en el ámbito de la OMC, sin perjuicio de lo dispuesto en
el Artículo 18.
Artículo
15.-
En el caso de que una de las Partes Signatarias de una Parte Contratante
aplique medidas antidumping o compensatorias sobre las importaciones
procedentes de terceros países, dará conocimiento de ellas a la otra Parte
Contratante para la evaluación y seguimiento de las importaciones en su
mercado de los productos objeto de las medidas, a través de los organismos
nacionales competentes.
Artículo
16.-
Las Partes Contratantes o Signatarias deberán informar cualquier
modificación o derogación de sus leyes, reglamentos o disposiciones en
materia de antidumping o de derechos compensatorios, dentro de los quince
(15) días posteriores a la publicación de las respectivas normas en el
órgano de difusión oficial. Dicha comunicación se realizará a través
del mecanismo previsto en el Título XXIII del Acuerdo.
TITULO
VI
PRÁCTICAS
RESTRICTIVAS DE LA LIBRE COMPETENCIA
Artículo
17.-
Las Partes Contratantes promoverán las acciones que resulten necesarias
para disponer de un marco adecuado para identificar y sancionar eventuales
prácticas restrictivas de la libre competencia.
TITULO
VII
APLICACIÓN
Y UTILIZACIÓN DE SUBVENCIONES
Artículo
18.- Las
Partes Signatarias condenan toda práctica desleal de comercio y se
comprometen a eliminar las medidas que puedan causar distorsiones al
comercio bilateral, de conformidad con lo dispuesto en la OMC.
En
ese sentido, las Partes Signatarias acuerdan no aplicar al comercio
recíproco industrial subvenciones que resulten contrarias a lo dispuesto en
la OMC.
No
obstante, las Partes Signatarias acuerdan no aplicar al comercio recíproco
agrícola, toda forma de subvenciones a la exportación.
Cuando
una Parte decida apoyar a sus productores agropecuarios, orientará sus
políticas de apoyo interno hacia aquellas que:
a)
no tengan efectos de distorsión o los tengan mínimos sobre el
comercio o la producción; o
b)
estén exceptuadas de cualquier compromiso de reducción conforme al
Artículo 6.2 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC y sus
modificaciones posteriores.
Los
productos que no cumplan con lo dispuesto en este Artículo no se
beneficiarán del Programa de Liberación Comercial.
La
Parte Signataria que se considere afectada por cualquiera de estas medidas,
podrá solicitar a la otra Parte Signataria información detallada sobre la
subvención supuestamente aplicada. La Parte Signataria consultada deberá
remitir información detallada en un plazo de quince (15) días. Dentro de
los treinta (30) días siguientes a la recepción de la información, se
llevará a cabo una reunión de consulta entre las Partes Signatarias
involucradas.
Realizada
esta consulta, si de ella se constata la existencia de subvenciones a las
exportaciones, la Parte Signataria afectada podrá suspender los beneficios
del Programa de Liberación Comercial al producto o productos beneficiados
por la medida.
TITULO
VIII
SALVAGUARDIAS
Artículo
19.- Las
Partes Contratantes adoptan el Régimen de Salvaguardias contenido en el
Anexo V.
TITULO
IX
SOLUCIÓN
DE CONTROVERSIAS
Artículo
20.-
Las controversias que surjan de la interpretación, aplicación o
incumplimiento del presente Acuerdo y de los Protocolos e instrumentos
complementarios adoptados en el marco del mismo, serán dirimidas de
conformidad con el Régimen de Solución de Controversias suscrito mediante
un Protocolo Adicional a este Acuerdo, el cual deberá ser incorporado por
las Partes Signatarias de conformidad con lo que al efecto disponga su
legislación interna.
Dicho
Protocolo Adicional entrará en vigor y será plenamente aplicable para
todas las Partes Signatarias a partir de la fecha de la última
ratificación.
Durante
el período que medie entre la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo y
la de entrada en vigor del Protocolo Adicional, será de aplicación el
mecanismo transitorio que figura como Anexo VI.
Las partes en la controversia, de común acuerdo, podrán aplicar
supletoriamente las disposiciones contenidas en el Protocolo Adicional en
todo aquello no previsto en el citado Anexo.
Las
Partes Signatarias podrán disponer la aplicación provisional del Protocolo
en la medida en que sus legislaciones nacionales así lo permitan.
TITULO
X
VALORACIÓN
ADUANERA
Artículo
21.-
En su comercio recíproco, las Partes Signatarias se regirán por las
disposiciones del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y por la
Resolución 226 del Comité de Representantes de la ALADI.
TITULO
XI
NORMAS,
REGLAMENTOS TÉCNICOS Y EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
Artículo 22.-
Las Partes Signatarias se regirán por lo establecido en el Régimen de
Normas, Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad, contenido en
el Anexo VII.
TITULO
XII
MEDIDAS
SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Artículo
23.- Las
Partes Contratantes se comprometen a evitar que las medidas sanitarias y
fitosanitarias se constituyan en obstáculos injustificados al
comercio.
Las
Partes Signatarias se regirán por lo establecido en el Régimen de Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias, contenido en el Anexo VIII.
TITULO
XIII
MEDIDAS
ESPECIALES
Artículo
24.- La
República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República de
Colombia, la República del Ecuador y la República Bolivariana de
Venezuela, adoptan para sus respectivos comercios recíprocos, el Régimen
de Medidas Especiales contenido en el Anexo IX, para los productos listados
en los Apéndices del citado Anexo.
La
República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay continuarán
evaluando la posible aplicación del Régimen de Medidas Especiales,
contenido en el Anexo IX, para el comercio recíproco con la República del
Ecuador. Entre tanto, los productos incluidos por la República del Ecuador
en sus respectivos Apéndices al Anexo IX, mantendrán sus actuales niveles
y condiciones de preferencia y no se beneficiarán de la aplicación de los
cronogramas de desgravación establecidos en el Anexo II para el comercio
recíproco entre los países mencionados en este párrafo.
TITULO
XIV
PROMOCIÓN
E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN COMERCIAL
Artículo
25.-
Las Partes Contratantes se apoyarán en los programas y tareas de difusión
y promoción comercial, facilitando la actividad de misiones oficiales y
privadas, la organización de ferias y exposiciones, la realización de
seminarios informativos, los estudios de mercado y otras acciones tendientes
al mejor aprovechamiento del Programa de Liberación Comercial y de las
oportunidades que brinden los procedimientos que acuerden en materia
comercial.
Artículo
26.-
A los efectos previstos en el Artículo anterior, las Partes Contratantes
programarán actividades que faciliten la promoción recíproca por parte de
las entidades públicas y privadas en ambas Partes Contratantes, para los
productos de su interés, comprendidos en el Programa de Liberación
Comercial del presente Acuerdo.
Artículo
27.-
Las Partes Signatarias intercambiarán información acerca de las ofertas y
demandas regionales y mundiales de sus productos de exportación.
TITULO
XV
SERVICIOS
Artículo
28.-
Las Partes Contratantes promoverán la adopción de medidas tendientes a
facilitar la prestación de servicios. Asimismo y en un plazo a ser definido
por la Comisión Administradora, las Partes Signatarias establecerán los
mecanismos adecuados para la liberalización, expansión y diversificación
progresiva del comercio de servicios en sus territorios, de conformidad con
los derechos, obligaciones y compromisos derivados de la participación
respectiva en el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la OMC
(GATS), así como en otros foros regionales y hemisféricos.
TITULO
XVI
INVERSIONES
Y DOBLE TRIBUTACIÓN
Artículo
29.-
Las Partes Signatarias procurarán estimular la realización de inversiones
recíprocas, con el objetivo de intensificar los flujos bilaterales de
comercio y de tecnología, conforme sus respectivas legislaciones
nacionales.
Artículo
30.-
Las Partes Signatarias examinarán la posibilidad de suscribir nuevos
Acuerdos sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones. Los
acuerdos bilaterales suscritos entre las Partes Signatarias a la fecha de
este Acuerdo, mantendrán su plena vigencia.
Artículo
31.- Las
Partes Signatarias examinarán la posibilidad de suscribir nuevos Acuerdos
para evitar la doble tributación. Los acuerdos bilaterales suscritos entre
las Partes Signatarias a la fecha de este Acuerdo, mantendrán su plena
vigencia.
TITULO
XVII
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Artículo 32.-
Las Partes Signatarias se regirán por el Acuerdo sobre los Aspectos de los
Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio de la OMC,
así como por los derechos y obligaciones que constan en el Convenio sobre
la Diversidad Biológica de 1992. Asimismo
procurarán desarrollar normas y disciplinas para la protección de los
conocimientos tradicionales.
TITULO
XVIII
TRANSPORTE
Artículo 33.-
Las Partes Signatarias promoverán la facilitación de los servicios de
transporte terrestre, fluvial, lacustre, marítimo y aéreo, a fin de
ofrecer las condiciones adecuadas para la mejor circulación de bienes y
personas, atendiendo a la mayor demanda que resultará del espacio
económico ampliado.
Artículo 34.-
La Comisión
Administradora identificará aquellos acuerdos celebrados en el marco del
MERCOSUR o sus Estados Partes y de la Comunidad Andina o sus Países
Miembros cuya aplicación por ambas Partes Contratantes resulte de interés
común.
Artículo 35.-
Las Partes Contratantes podrán establecer normas y compromisos específicos
tendientes a facilitar los servicios de transporte terrestre, fluvial,
lacustre, marítimo y aéreo que se encuadren en el marco señalado en las
normas de este Título y fijar los plazos para su implementación.
TITULO
XIX
INFRAESTRUCTURA
Artículo 36.- Las Partes
Signatarias promoverán iniciativas y mecanismos de cooperación que
permitan el desarrollo, la ampliación y modernización de la
infraestructura en diversos ámbitos, a los fines de generar ventajas
competitivas en el comercio recíproco.
TITULO
XX
COMPLEMENTACIÓN
CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA
Artículo
37.-
Las Partes Contratantes procurarán facilitar y apoyar formas de
colaboración e iniciativas conjuntas en materia de ciencia y tecnología,
así como proyectos conjuntos de investigación.
Para
tales efectos, podrán acordar programas de asistencia técnica recíproca,
destinados a elevar los niveles de productividad de los referidos sectores,
obtener el máximo aprovechamiento de los recursos disponibles y estimular
el mejoramiento de su capacidad competitiva, tanto en los mercados de la
región como internacionales.
La
mencionada asistencia técnica se desarrollará entre las instituciones
nacionales competentes.
Las
Partes Contratantes promoverán el intercambio de tecnología en las áreas
agropecuaria, industrial, de normas técnicas y en materia de sanidad animal
y vegetal y otras, consideradas de interés mutuo.
Para
estos efectos, se tendrán en cuenta los convenios suscritos en materia
científica y tecnológica vigentes entre las Partes Signatarias del
presente Acuerdo.
TITULO
XXI
COOPERACION
Artículo
38.- Las Partes
Signatarias impulsarán conjuntamente iniciativas orientadas a promover la
integración productiva, la competitividad de las empresas y su
participación en el comercio recíproco, con especial énfasis en las
Pequeñas y Medianas Empresas (PyMEs).
Las
Partes Signatarias procurarán promover mecanismos de cooperación
financiera y la búsqueda de mecanismos de financiación dirigidos, entre
otros, al desarrollo de proyectos de infraestructura y a la promoción de
inversiones recíprocas.
TITULO
XXII
ZONAS
FRANCAS
Artículo 39.-
Las Partes Signatarias acuerdan continuar tratando el tema de las zonas
francas y áreas aduaneras especiales.
TITULO
XXIII
ADMINISTRACIÓN
Y EVALUACIÓN DEL ACUERDO
Artículo
40.-
La administración y evaluación del presente Acuerdo estará a cargo de una
Comisión Administradora integrada por el Grupo Mercado Común del MERCOSUR,
por una Parte Contratante y por los Representantes de los Países Miembros
de la Comunidad Andina ante la Comisión, signatarios de este Acuerdo, por
la otra Parte Contratante.
La
Comisión Administradora se constituirá dentro de los sesenta (60) días
contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo y
en su primera reunión establecerá su reglamento interno.
Las
Delegaciones de ambas Partes Contratantes serán presididas por el
representante que cada una de ellas designe.
La
Comisión Administradora se reunirá en sesiones ordinarias por lo menos una
vez al año, en lugar y fecha que sean determinados de mutuo acuerdo y, en
sesiones extraordinarias, cuando las Partes Contratantes, previas consultas,
así lo convengan.
La
Comisión Administradora adoptará sus decisiones por acuerdo de las Partes
Signatarias. A los efectos del presente Artículo, se entenderá que la
Comisión Administradora ha adoptado una decisión por consenso sobre un
asunto sometido a su consideración, si ninguna de las Partes Signatarias se
opone formalmente a la adopción de la decisión, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Régimen de Solución de Controversias.
Artículo
41.-
La Comisión Administradora tendrá las siguientes atribuciones:
a)
Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo y
sus Protocolos Adicionales y Anexos;
b)
Determinar en cada caso las modalidades y plazos en que se llevarán
a cabo las negociaciones destinadas a la realización de los objetivos del
presente Acuerdo, pudiendo constituir grupos de trabajo para tal fin;
c)
Evaluar periódicamente los avances del Programa de Liberación
Comercial y el funcionamiento general del presente Acuerdo;
d)
Profundizar el Acuerdo, incluso acelerando el Programa de Liberación
Comercial, para cualquier producto o grupo de productos que, de común
acuerdo, las Partes Signatarias convengan;
e)
Definir la fecha de poner en vigencia las actualizaciones de la
NALADISA 96 a que se refiere el cuarto párrafo del Artículo 3 del presente
Acuerdo y buscar resolver eventuales divergencias de interpretación en
materia de clasificación arancelaria;
f)
Contribuir a la solución de controversias de conformidad con lo
previsto en el Anexo VI y en
el Protocolo Adicional que aprueba el Régimen de Solución de
Controversias;
g)
Realizar el seguimiento de la aplicación de las disciplinas
comerciales acordadas entre las Partes Contratantes, tales como régimen de
origen, régimen de salvaguardias, medidas antidumping y compensatorias y
prácticas restrictivas de la libre competencia;
h)
Modificar las Normas de Origen y establecer o modificar requisitos
específicos de origen;
i)
Establecer, cuando corresponda, procedimientos para la aplicación de
las disciplinas comerciales contempladas en el presente Acuerdo y proponer a
las Partes Contratantes eventuales modificaciones a tales disciplinas;
j)
Establecer mecanismos adecuados para efectuar el intercambio de
información relativa a la legislación nacional dispuesto en el Artículo
16 del presente Acuerdo;
k)
Convocar a las Partes Signatarias para cumplir con los objetivos y
disposiciones establecidos en el Anexo VII
del presente Acuerdo, relativo a Normas, Reglamentos Técnicos y
Evaluación de la Conformidad y los establecidos en Anexo VIII
sobre
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias;
l)
Intercambiar información sobre las negociaciones que las Partes
Contratantes o Signatarias realicen con terceros países para formalizar
acuerdos no previstos en el Tratado de Montevideo de 1980;
m)
Cumplir con las demás tareas que se encomiendan a la Comisión
Administradora en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo, sus
Protocolos Adicionales y otros Instrumentos firmados en su ámbito o bien
por las Partes Contratantes;
n)
Prever en su reglamento interno, el establecimiento de consultas
bilaterales entre las Partes Signatarias sobre las materias contempladas en
el presente Acuerdo;
o)
Determinar los valores
de referencia para los honorarios de los árbitros a que se refiere el
Régimen de Solución de Controversias.
TITULO
XXIV
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
42.-
A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes
Signatarias deciden dejar sin efecto las preferencias arancelarias
negociadas y los aspectos normativos vinculados a ellas, que constan en los
Acuerdos de Alcance Parcial de Complementación Económica números 28, 30,
39 y 48 y los Acuerdos de Alcance Parcial de Renegociación números 18, 21,
23 y 25, Acuerdos Comerciales suscritos en el marco del Tratado de
Montevideo de 1980. Sin embargo, se mantendrán en vigor las disposiciones
de dichos acuerdos que no resulten incompatibles con el presente Acuerdo o
cuando se refieran a materias no incluidas en el mismo.
Artículo 43.- La
Parte que celebre un acuerdo no previsto en el Tratado de Montevideo de
1980, deberá:
a)
Informar a las otras Partes Signatarias, dentro de un plazo de quince
(15) días de suscrito el acuerdo, acompañando el texto del mismo y sus
instrumentos complementarios;
b)
Anunciar, en la misma oportunidad, la disposición a negociar, en un
plazo de noventa (90) días, concesiones equivalentes a las otorgadas y
recibidas de manera global.
TITULO
XXV
CONVERGENCIA
Artículo
44.- En
ocasión de la Conferencia de Evaluación y Convergencia, a que se refiere
el Artículo 33 del Tratado de Montevideo de 1980, las Partes Contratantes
examinarán la posibilidad de proceder a la convergencia progresiva de los
tratamientos previstos en el presente Acuerdo.
TITULO
XXVI
ADHESIÓN
Artículo
45.-
En cumplimiento de lo establecido en el Tratado de Montevideo de 1980, el
presente Acuerdo está abierto a la adhesión, mediante negociación previa,
de los demás países miembros de la ALADI.
La
adhesión será formalizada una vez negociados sus términos entre las
Partes Contratantes y el país adherente, mediante la celebración de un
Protocolo Adicional al presente Acuerdo que entrará en vigor treinta (30)
días después de ser depositado en la
Secretaría General de la ALADI.
TITULO
XXVII
VIGENCIA
Artículo
46.-
El presente Acuerdo entrará
en vigor el 1º de julio y 2004 y
tendrá duración indefinida.
Sin
perjuicio de lo previsto en el Artículo 20, las Partes Signatarias podrán
aplicar este Acuerdo de manera provisional en tanto se cumplan las
formalidades necesarias para dicha incorporación.
Las
Partes Signatarias se comunicarán a través de la Secretaría General de la
ALADI, la fecha de incorporación de este Acuerdo a su legislación interna
y en su caso, la de su aplicación provisional, momento a partir del cual
éste surtirá sus efectos entre las Partes Signatarias que hubieren
efectuado tal
comunicación.
TITULO
XXVIII
DENUNCIA
Artículo
47.- La Parte Signataria que desee denunciar
el presente Acuerdo deberá comunicar su decisión a la Comisión
Administradora, con sesenta (60) días de anticipación al depósito del
respectivo instrumento de denuncia en la Secretaría General de la ALADI. La
denuncia surtirá efecto para las Partes Signatarias, una vez transcurrido
un año contado a partir del depósito del instrumento y a partir de ese
momento cesarán para la Parte Signataria denunciante los derechos
adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo.
Sin
perjuicio de lo anterior y antes de transcurridos los seis (6) meses
posteriores a la formalización de la denuncia, las Partes Signatarias
podrán acordar los derechos y obligaciones que continuarán en vigor por el
plazo que se acuerde.
TITULO
XXIX
ENMIENDAS
Y ADICIONES
Artículo
48.-
Las enmiendas o adiciones al presente Acuerdo solamente podrán ser
efectuadas por consenso de las Partes Signatarias. Ellas serán sometidas a
la aprobación por decisión de la Comisión Administradora y formalizadas
mediante Protocolo.
TITULO
XXX
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo
49.-
La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Acuerdo,
del cual enviará copias debidamente autenticadas a las Partes
Signatarias.
Artículo
50.- La
importación por la República Federativa del Brasil de los productos
incluidos en el presente Acuerdo no estará sujeta a la aplicación del
Adicional al Flete para la Renovación de la Marina Mercante, establecido
por Decreto Ley No. 2404 del 23 de diciembre de 1987, conforme a lo
dispuesto por el Decreto No. 97945 del 11 de julio de 1989, sus
modificatorias y complementarias.
Artículo
51.-
La importación por la República
Argentina no estará sujeta a la aplicación de la Tasa de Estadística
reimplantada por el Decreto No. 389 de fecha 23 de marzo de 1995,
sus modificatorias y complementarias, en la medida en que el presente
Acuerdo abarque todo el universo arancelario, salvo exclusiones
consensuadas.
Artículo
52.-
Los plazos a que se hace
referencia en este Acuerdo, se entienden expresados en días calendario y se
contarán a partir del día siguiente al acto o hecho al que se refiere, sin
perjuicio de lo que se disponga en los Anexos correspondientes.
TITULO
XXXI
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
PRIMERA.-
Con miras a facilitar la plena aplicación del Protocolo adicional a que se
refiere el Artículo 20, las Partes Signatarias, dentro de noventa (90)
días contados a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, elaborarán
su lista de árbitros, la que comunicarán a las demás Partes Signatarias
acompañando a la misma el correspondiente curriculum vitae detallado de los
designados. La lista estará conformada por diez (10) juristas de reconocida
competencia en las materias que puedan ser objeto de competencia, dos (2) de
los cuales no serán nacionales de ninguna de las Partes Contratantes.
Las
Partes Signatarias, dentro de los quince (15) días contados a partir de la
fecha de recepción de la comunicación indicada en el párrafo anterior,
podrán solicitar mayor información sobre los árbitros designados. La
información solicitada deberá ser suministrada a la brevedad posible. La
lista de árbitros presentada por una Parte Signataria no podrá ser
objetada por las otras Partes Signatarias.
Cumplido
el plazo de quince (15) días, la lista será depositada en la Secretaría
General de la ALADI.
SEGUNDA.- La Comisión Administradora, en su primera reunión,
dispondrá las acciones necesarias para la elaboración de las Reglas de
Procedimiento de los Tribunales Arbitrales y del reglamento del Protocolo
Adicional de que trata el Artículo 20, a fin de que éstos queden acordados
a la fecha de entrada en vigencia de este último.
TERCERA.-
El
Protocolo Adicional de que trata el Artículo 20 será presentado a
ratificación por las Partes Signatarias que así lo requieran antes de
ciento ochenta (180) días contados a partir de la entrada en vigencia del
presente Acuerdo.
CUARTA.-
En lo que se refiere a
productos farmacéuticos, cosméticos, alimentos y otros productos de uso
humano, las Partes Signatarias se comprometen a asegurar la transparencia de
sus disposiciones legales y a garantizar a las demás Partes Signatarias el
mismo tratamiento otorgado a sus nacionales en relación con sus
legislaciones y procedimientos de evaluación técnica y científica.
La
Comisión Administradora en su primera reunión, con la presencia de los
representantes técnicos correspondientes, conformará un grupo encargado de
realizar consultas y elaborar propuestas específicas en asuntos relativos a
los productos mencionados en el párrafo anterior.
EN
FE DE ELLO, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Acuerdo
en Montevideo, a los dieciséis días del mes de diciembre de 2003.
Por
la República Argentina
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Por
la República de Colombia
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Por
la República Federativa del Brasil
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Por
la República del Ecuador
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Por
la República del Paraguay
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Por
la República Bolivariana de Venezuela
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Por
la República Oriental del Uruguay
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