29/12/03

CENTRAL TÉRMICA A GAS


El Poder Ejecutivo decidió, a través de dos decretos, trasladar a UTE la construcción de una central térmica de ciclo combinado que utilice gas natural como combustible. Por el mismo, se le otorga al citado organismo las franquicias tributarias previstas en la ley y los beneficios aplicables para la referida inversión. Al mismo tiempo, en otro decreto, expresa su voluntad de constituirse en garante de las obligaciones que contraiga UTE por los contratos de préstamo necesarios para realizar dicha obra.

24/12/03 – SE DECLARA PROMOVIDA LA ACTIVIDAD A DESARROLLAR POR LA UTE, TENDIENTE A LA CONSTRUCCIÓN DE UNA CENTRAL TÉRMICA GENERADORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE CICLO COMBINADO QUE UTILICE GAS NATURAL COMO COMBUSTIBLE.

VISTO: la necesidad que tiene nuestro país de contar con una central térmica generadora de energía eléctrica de ciclo combinado que utilice gas natural como combustible.

RESULTANDO: que se ha tomado la decisión de que tal emprendimiento sea realizado por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, en razón de que se ha declarado desierta la convocatoria para la adquisición de potencia firme y energía a un generador privado.

CONSIDERANDO: I) que el Decreto Nº 45/002, de 6 de febrero de 2002, declaró de interés nacional la citada actividad de generación de energía, otorgando al eventual adjudicatario un conjunto de exoneraciones tributarias vinculadas a la construcción de la Central Térmica.

II) que corresponde otorgar a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, similares franquicias tributarias, adecuando el alcance subjetivo del referido Decreto y los beneficios aplicables a la naturaleza del beneficiario.

ATENTO: a las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo por el Decreto-Ley N° 14.178, de 28 de marzo de 1974 y por la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

D E C R E T A:

ARTÍCULO 1º.- Declárase promovida de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11° de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, la actividad a desarrollar por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, tendiente a la construcción de una central térmica generadora de energía eléctrica de ciclo combinado que utilice gas natural como combustible.

ARTÍCULO 2º.- Otórgase al citado organismo, en relación a la inversión referida, los beneficios previstos en los artículos 2° a 4° inclusive y 6° del Decreto N° 45/002, de 6 de febrero de 2002, quedando condicionada la efectiva aplicación de los mismos, al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8° de dicho Decreto.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, etc.

 

24/12/03 – GARANTÍA DEL ESTADO PARA PRÉSTAMOS QUE SE OTORGUEN A UTE PARA EL FINANCIAMIENTO DE LA CONSTRUCCIÓN DE CENTRAL DE CICLO COMBINADO