el sistema de
actualización de los precios de los arrendamientos previstos por el
Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974.-
RESULTANDO: I) que el articulo 14° del citado
Decreto-Ley N° 14.219, según redacción dada por el articulo 1° del
Decreto-Ley N° 15.154, de 14 de julio de 1981, dispone que, a los efectos
de dicho Decreto-Ley, se aplicarán a) la Unidad Reajustable (U.R.) prevista
en el articulo 38°, inciso 2° de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de
1968; b) la Unidad Reajustable de Alquileres (U.R.A.) definida por el propio
texto legal modificativo y c) el Indice de los Precios del Consumo elaborado
por el Instituto Nacional de Estadística.-
II) que el articulo 15° del Decreto-Ley N° 14.219,
según redacción dada por el articulo 1° del Decreto-Ley N° 15.154
citado, establece que el coeficiente de reajuste por el que se
multiplicarán los precios de los arrendamientos para los períodos de doce
meses anteriores al vencimiento del plazo contractual o legal
correspondiente será el que corresponda a la variación menor producida en
el valor de la Unidad Reajustable de Alquileres (U.R.A.) o el Indice de los
Precios del Consumo en el referido término.-
III) que el articulo 150 precedentemente referido
dispone que el valor de la Unidad Reajustable (U.R.), de la Unidad
Reajustable de Alquileres (U.R.A.) , y del Indice de los Precios del Consumo
serán publicados por el Poder Ejecutivo en el "Diario Oficial" ,
conjuntamente con el coeficiente de reajuste a aplicar sobre los precios de
los arrendamientos.-
ATENTO: a los informes remitidos por el Banco
Hipotecario del Uruguay sobre el valor de la Unidad Reajustable (U.R.)
correspondiente al mes de noviembre de 2003, vigente desde el 1° de
diciembre de 2003, y por el Instituto Nacional de Estadística sobre la
variación del Indice de los Precios del Consumo ya lo dictaminado por el
Departamento Técnico Financiero del Ministerio de Economía y Finanzas, la
Contaduría General de la Nación ya lo dispuesto por los Decretos-Leyes
Nros. 14.219, de 4 de julio de 1974 y 15.154, de 14 de julio de 1981 y por
la Ley N° 15.799, de 30 de diciembre de 1985.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÙBLICA
DE C R E TA
ARTICULO 1º.- Fíjase el valor de la Unidad
Reajustable (U.R.) correspondiente al mes de noviembre de 2003, a utilizar a
los efectos de los dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de
1974 y sus modificativos en 224.67 (pesos uruguayos doscientos veinticuatro
con 67/100 ).
ARTICULO 2° .-Considerando el valor de la Unidad
Reajustable (U.R.) precedentemente establecidos y los correspondientes a los
dos meses inmediatos anteriores, fíjase el valor de la Unidad Reajustable
de Alquileres (U.R.A.) del mes de noviembre de 2003 en $ 223,24 (pesos
uruguayos doscientos veintitrés con 24/100).
ARTICULO 3°.- El número índice General de los
Precios del Consumo, asciende en el mes de noviembre de 2003 a 186.26
(ciento ochenta y seis con 26/100), sobre base marzo 1997=100.
ARTICULO 4°.El coeficiente que se tendrá en cuenta
para el reajuste de alquileres que se actualizan en el mes de diciembre de
2003 es de 1,0653 (uno con seiscientos cincuenta y tres diezmilésimos).
ARTICULO 5º. Comuníquese, publíquese y archívese.