02/01/03
AUMENTAN
LOS COMBUSTIBLES.
El Poder Ejecutivo
decretó, siguiendo la resolución del Directorio de ANCAP, un aumento de
los precios máximos de los combustibles y alcohol carburante, que
entrará en vigencia a la hora cero de mañana 3 de enero, igualmente
decretó los valores del IMESI correspondientes a la primera
enajenación.
02/01/03 –
NUEVOS PRECIOS DE VENTA DE COMBUSTIBLES A PARTIR DE 03/01/03
VISTO:
El Oficio No. 1-2003-D, de fecha 2 de enero de 2003, cursado por
la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, por el
que solicita la aprobación de nuevos precios de venta para los
combustibles y alcohol carburante que se mencionan.
RESULTANDO:
Los fundamentos que llevaron a dicho Ente para fijar los nuevos precios
que se encuentran detallados en el mencionado Oficio y no merecen
objeciones del Poder Ejecutivo.
ATENTO:
A lo dispuesto por el literal f), del artículo 3o. de la Ley No.
8.764, del 15 de octubre de 1931, en la redacción dada por el Art. 1o.
del Decreto-Ley No. 15.312, de fecha 20 de agosto de 1982,
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo
1º.)
Se aprueban los siguientes precios máximos de venta para combustibles y
alcohol carburante fijados por el Directorio de la Administración
Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, los que entrarán en
vigencia a partir de la hora cero del 3 de enero de 2003.
COMBUSTIBLES
|
PRECIO POR LITRO
|
Gasolina
aviación 100/130
|
$
25,10
|
Jet
A1
|
$
9,60
|
Jet
B
|
$
13,00
|
Gasolina
Ecosupra 95
|
$
25,00
|
Gasolina
85 Especial
|
$
21,70
|
Gasolina
95 Supra
|
$
24,10
|
Queroseno
|
$
12,20
|
Gas
Oil
|
$
11,20
|
Nafta
liviana (Cía. del Gas)
|
$
5,80
|
Alcohol
Carburante
|
$
25,00
|
|
POR
KILOGRAMO
|
Supergás
|
$
13,32
|
Butano
Desodorizado
|
$
20,70
|
|
POR
MIL LITROS
|
Diesel
Oil
|
$
10.070,00
|
Fuel
Oil Pesado
|
$
3.187,00
|
Fuel
oil Especial
|
$
4.739,02
|
Fuel
Oil Calefacción
|
$
3.923,58
|
Fuel
Oil Pesado (UTE)
|
$
3.187,00
|
Fuel
Oil Especial
(UTE)
|
$
4.739,02
|
Los
precios de las gasolinas, queroseno, gas oil y alcohol carburante son a
granel en las plantas de almacenaje y en los lugares de expendio de toda
la República y comprenden los impuestos que en cada caso correspondan, pudiéndose
adicionar los gastos que se originen para otras formas de entrega. En el
caso del precio del alcohol carburante no incluye el Impuesto al Valor
Agregado.
Los
precios del diesel oil y fuel oil son a granel en la planta de
almacenamiento de Montevideo y comprenden los impuestos (excepto el
Impuesto al Valor Agregado) que en cada caso correspondan pudiéndose
adicionar los gastos que se originen: para otras formas de entrega, así
como los fletes y demás gastos.
Los
precios de los combustibles destinados a la aviación son a granel en las
plantas de almacenaje de todo el País y puestos de la Dirección General
de Infraestructura Aeronáutica. No incluyen el impuesto a los
combustibles utilizados por la aviación nacional y de tránsito creado
por la Ley No. 14.189 que se adicionará cuando corresponda.
Los
precios de los combustibles con destino al uso de buques o embarcaciones
de bandera nacional, que realicen servicios de navegación y comercio
exceptuando los deportivos y los buques pesqueros de bandera nacional, se
fijarán tomando como referencia los precios en el mercado internacional.
b)
PROPANO INDUSTRIAL Y PROPANO REDES
POR TONELADA
Propano
Industrial
$ 15.447,16
Propano
redes
$ 15.447,16
Estos precios
no incluyen el Impuesto al Valor Agregado el que se cargará en factura.
Estos productos
serán comercializados únicamente a
clientes que cuenten con instalaciones adecuadas y consuman como mínimo
180 toneladas anuales.
Los precios
fijados para el Propano Industrial y Propano Redes son para el producto
entregado en la Planta de ANCAP de La Tablada y en las condiciones
establecidas.
Artículo
2º) Los precios de todos los combustibles
que emplee UTE en la generación térmica de energía eléctrica, serán
fijados tomando únicamente como referencia los precios en el mercado
lnternacional y facturados en dólares americanos -aunque no supere los
volúmenes establecidos en la previsión presupuestal de UTE- durante todo
el tiempo en que se extiendan las condiciones negativas que impiden lograr
una suficiente disponibilidad de energía eléctrica generada en las
represas hidroeléctricas.
Cuando
no se den las condiciones establecidas el
inciso anterior, los precios de los combustibles suministrados a UTE,
destinados tanto a atender los requerimientos del Acuerdo de
Interconexión Eléctrica con países limítrofes, así como la
generación térmica de energía eléctrica para el mercado interno se
fijarán tomando como referencia
los precios del mercado internacional y serán facturados
en dólares americanos, una vez superados los volúmenes establecidos en
la previsión presupuestal de UTE aprobada por el Poder Ejecutivo.
Artículo
3º) Los
precios del fuel oil, supergás, butano desodorizado y alcohol carburante
no incluyen el Impuesto al Valor Agregado, el que se cargará en factura.
Artículo
4º)
El Poder Ejecutivo faculta a la Administración Nacional de Combustibles,
Alcohol y Portland, a modificar por razones fundadas, el precio de los
disolventes y productos especiales en hasta un 15% (quince por ciento),
debiendo comunicarlo en cada oportunidad al Poder Ejecutivo.
Artículo
5º)
Comuníquese, publíquese, etc.
02/01/03
– SE FIJAN VALORES DEL IMPUESTO ESPECÍFICO INTERNO PARA LAS
ENAJENACIONES DE COMBUSTIBLE
VISTO:
el
Impuesto Específico Interno fijado por el artículo 565° de la Ley N°
17.296, de 21 de febrero de 2001, para la primera enajenación a cualquier
título de combustibles.-
CONSIDERANDO:
que
la referida norma comete al Poder Ejecutivo actualizar dichos valores en
función de la variación experimentada por el Índice de los Precios al
Consumo.-
ATENTO:
a
lo expuesto.-
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO
1°.- Los
valores del Impuesto Específico Interno correspondientes a la primera
enajenación a cualquier título de los combustibles que se detallan,
serán por litro los siguientes:
COMBUSTIBLE
|
IMPUESTO
EN $ POR LITRO |
Nafta
Eco Supra
|
12.287
|
Nafta
Supra
|
11.804
|
Nafta
Común
|
9.947
|
Queroseno
|
2.169
|
Gas
Oil
|
2.199
|
ARTÍCULO
2°.- Este
Decreto regirá a partir del 3 de enero de 2003.-
ARTÍCULO
3°.- Comuníquese,
publíquese, etc.-
|