02/01/03

AUMENTAN LOS COMBUSTIBLES.

El Poder Ejecutivo decretó, siguiendo la resolución del Directorio de ANCAP, un aumento de los precios máximos de los combustibles y alcohol carburante, que entrará en vigencia a la hora cero de mañana 3 de enero, igualmente decretó los valores del IMESI correspondientes a la primera enajenación. 

02/01/03 – NUEVOS PRECIOS DE VENTA DE COMBUSTIBLES A PARTIR DE 03/01/03

VISTO: El Oficio No. 1-2003-D, de fecha 2 de enero de 2003, cursado por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, por el que solicita la aprobación de nuevos precios de venta para los combustibles y alcohol carburante que se mencionan.

RESULTANDO: Los fundamentos que llevaron a dicho Ente para fijar los nuevos precios que se encuentran detallados en el mencionado Oficio y no merecen objeciones del Poder Ejecutivo.

ATENTO: A lo dispuesto por el literal f), del artículo 3o. de la Ley No. 8.764, del 15 de octubre de 1931, en la redacción dada por el Art. 1o. del Decreto-Ley No. 15.312, de fecha 20 de agosto de 1982, 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1º.) Se aprueban los siguientes precios máximos de venta para combustibles y alcohol carburante fijados por el Directorio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, los que entrarán en vigencia a partir de la hora cero del 3 de enero de 2003. 

COMBUSTIBLES

PRECIO POR LITRO

Gasolina aviación 100/130

$ 25,10

Jet A1           

$  9,60 

Jet B

$ 13,00

Gasolina Ecosupra 95

$ 25,00

Gasolina 85 Especial

$ 21,70

Gasolina 95 Supra

$ 24,10

Queroseno

$ 12,20

Gas Oil

$ 11,20

Nafta liviana (Cía. del Gas)

$   5,80

Alcohol Carburante

$ 25,00

 

POR KILOGRAMO

Supergás

$ 13,32

Butano Desodorizado

$ 20,70

 

POR MIL LITROS 

Diesel Oil

$ 10.070,00

Fuel Oil Pesado

$ 3.187,00

Fuel oil Especial

$ 4.739,02

Fuel Oil Calefacción

$ 3.923,58

Fuel Oil Pesado (UTE)

$ 3.187,00

Fuel Oil Especial (UTE)

$ 4.739,02

Los precios de las gasolinas, queroseno, gas oil y alcohol carburante son a granel en las plantas de almacenaje y en los lugares de expendio de toda la República y comprenden los impuestos que en cada caso correspondan, pudiéndose adicionar los gastos que se originen para otras formas de entrega. En el caso del precio del alcohol carburante no incluye el Impuesto al Valor Agregado.

Los precios del diesel oil y fuel oil son a granel en la planta de almacenamiento de Montevideo y comprenden los impuestos (excepto el Impuesto al Valor Agregado) que en cada caso correspondan pudiéndose adicionar los gastos que se originen: para otras formas de entrega, así como los fletes y demás gastos.

Los precios de los combustibles destinados a la aviación son a granel en las plantas de almacenaje de todo el País y puestos de la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica. No incluyen el impuesto a los combustibles utilizados por la aviación nacional y de tránsito creado por la Ley No. 14.189 que se adicionará cuando corresponda.

Los precios de los combustibles con destino al uso de buques o embarcaciones de bandera nacional, que realicen servicios de navegación y comercio exceptuando los deportivos y los buques pesqueros de bandera nacional, se fijarán tomando como referencia los precios en el mercado internacional.

b) PROPANO INDUSTRIAL Y PROPANO REDES

                                                                                                                    POR TONELADA

Propano Industrial                                                                                            $ 15.447,16

Propano redes                                                                                                  $ 15.447,16

Estos precios no incluyen el Impuesto al Valor Agregado el que se cargará en factura. 

Estos productos serán comercializados únicamente  a clientes que cuenten con instalaciones adecuadas y consuman como mínimo 180 toneladas anuales. 

Los precios fijados para el Propano Industrial y Propano Redes son para el producto entregado en la Planta de ANCAP de La Tablada y en las condiciones establecidas. 

Artículo 2º) Los precios de todos los combustibles que emplee UTE en la generación térmica de energía eléctrica, serán fijados tomando únicamente como referencia los precios en el mercado lnternacional y facturados en dólares americanos -aunque no supere los volúmenes establecidos en la previsión presupuestal de UTE- durante todo el tiempo en que se extiendan las condiciones negativas que impiden lograr una suficiente disponibilidad de energía eléctrica generada en las represas hidroeléctricas.

Cuando no se den las condiciones establecidas el inciso anterior, los precios de los combustibles suministrados a UTE, destinados tanto a atender los requerimientos del Acuerdo de Interconexión Eléctrica con países limítrofes, así como la generación térmica de energía eléctrica para el mercado interno se fijarán tomando como referencia los precios del mercado internacional y serán facturados en dólares americanos, una vez superados los volúmenes establecidos en la previsión presupuestal de UTE aprobada por el Poder Ejecutivo. 

Artículo 3º) Los precios del fuel oil, supergás, butano desodorizado y alcohol carburante no incluyen el Impuesto al Valor Agregado, el que se cargará en factura.

Artículo 4º) El Poder Ejecutivo faculta a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, a modificar por razones fundadas, el precio de los disolventes y productos especiales en hasta un 15% (quince por ciento), debiendo comunicarlo en cada oportunidad al Poder Ejecutivo. 

Artículo 5º) Comuníquese, publíquese, etc. 


02/01/03 – SE FIJAN VALORES DEL IMPUESTO ESPECÍFICO INTERNO PARA LAS ENAJENACIONES DE COMBUSTIBLE

VISTO: el Impuesto Específico Interno fijado por el artículo 565° de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, para la primera enajenación a cualquier título de combustibles.-

CONSIDERANDO: que la referida norma comete al Poder Ejecutivo actualizar dichos valores en función de la variación experimentada por el Índice de los Precios al Consumo.-

ATENTO: a lo expuesto.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Los valores del Impuesto Específico Interno correspondientes a la primera enajenación a cualquier título de los combustibles que se detallan, serán por litro los siguientes:

COMBUSTIBLE

IMPUESTO EN $ POR LITRO

Nafta Eco Supra

12.287

Nafta Supra

11.804

Nafta Común

9.947

Queroseno

2.169

Gas Oil

2.199

ARTÍCULO 2°.- Este Decreto regirá a partir del 3 de enero de 2003.-

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, etc.-