28/02/03
FIJAN PRECIO DE LA
LECHE
El
Poder Ejecutivo decretó el nuevo precio para la leche al consumidor, al
productor y el monto de la retención con la que se financia del Fondo de
Financiamiento de la Actividad Lechera.
28/02/03 – NUEVO PRECIO DE VENTA DE LA LECHE AL PÚBLICO
VISTO:
el Decreto del Poder Ejecutivo que establece el precio por kilogramo de
grasa butiromética destinada a la leche apta para el consumo que
adquieren las usinas pasteurizadoras.
RESULTANDO:
que por el referido Decreto se fija el precio al productor para la leche
que se destina al consumo y se establecen determinadas normas para su
comercialización, liquidación y pago.
CONSIDERANDO:
que de lo referido precedentemente resulta la necesidad de adecuar los
precios de venta de la leche teniendo en cuenta las distintas etapas que
intervienen en el proceso.
ATENTO:
a lo expuesto y a lo dispuesto por el
artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.791, de 8 de junio de 1978 y a
lo establecido en la Resolución del Poder Ejecutivo Nº 13/993, de 12 de
enero de 1993.
EL
MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS, en ejercicio de atribuciones delegadas,
RESUELVE:
1º)
Fíjanse los siguientes precios de venta para la leche pasteurizada
con un tenor graso no inferior al 2,6% (dos punto seis por ciento) en todo
el territorio nacional:
a)
al público, puesta en el mostrador del comerciante minorista, el litro
envasada en bolsitas de polietileno:
-
$ 8,70 (pesos uruguayos ocho con 70/100)
b)
al público entregada a domicilio, el litro, envasada en bolsitas de
polietileno:
-
$ 9,00 (pesos uruguayos nueve)
c)
al comerciante minorista, el litro, envasada en bolsitas de polietileno:
-
$ 8,41 (pesos uruguayos ocho con 41/100)
d)
a los compradores de partidas no inferiores a cincuenta litros, en
planchada de las plantas pasteurizadoras o centro de concentración (sin
incluir tasa bromatológica), el litro, envasadas en bolsitas de
polietileno:
-
$ 7,48 (pesos uruguayos siete con 48/100)
e)
a los adquirentes de partidas al por mayor se deberá bonificarlos en un
0,5% (cero punto cinco por ciento) de dicho precio.
Se
considerará empresa
mayorista la que reúna las condiciones establecidas en la resolución
ordinaria Nº 553 de COPRIN, capítulo 1º, numeral 3º, literal a),
inciso c).
2º)
Fíjanse los siguientes precios de venta para la leche pasteurizada
envasada en bolsas de diez litros y con un tenor graso no inferior al 2,6%
(dos con seis por ciento):
a)
al público puesta en el mostrador del comerciante minorista, los diez
litros:
-
$ 86,70 (pesos uruguayos ochenta y seis con 70/100);
b)
al público entregada a domicilio, los diez litros:
-
$ 89,70 (pesos uruguayos ochenta y nueve con 70/100);
c)
al comerciante minorista, los diez litros:
-
$ 81,70 (pesos uruguayos ochenta y uno con 70/100);
d)
a los compradores de partidas no inferiores a cincuenta litros
retiradas de las plantas pasteurizadoras, los diez litros, puesta en
planchada o centro de concentración (sin incluir tasa bromatológica):
-
$ 74,70 (pesos uruguayos setenta y cuatro con 701/100);
e) a los
adquirentes de partidas al por mayor, de deberá bonificarlos con un 0,5%
(cero con cinco por ciento) de dicho precio.-
Se
considerará empresa mayorista la que reúna las condiciones establecidas
en la Resolución Ordinaria N° 583 de COPRIN, capítulo 1°, numeral 3°,
literal a), inciso c).-
3º) Los
precios de venta para la leche pasterizada establecidos en el literal “d”
de los numerales 1° y 2° de la presente resolución, incluyen el importe
de $ 0,85 (ochenta y cinco centésimos de pesos uruguayos), por litro por
concepto de retención establecida para el Fondo de Financiamiento de la
Actividad Lechera (F.F.A.L.), creado por la Ley N°17.582, de 2 de
noviembre de 2002.-
4º)
Autorízase
a las plantas pasteurizadoras a afectar del sector leche pasteurizada de
consumo al sector industrial, la grasa que surge del proceso de
tipificación de la leche de consumo, sin costo para el sector
destinatario.-
5º)
La presente
resolución entrará en vigencia a partir del 1° de marzo de 202.-
6º)
Comuníquese,
publíquese, etc.-
28/02/03
– SE FIJA PRECIO AL PRODUCTOR DE LA LECHE PARA EL CONSUMO LÍQUIDO
VISTO:
la política vigente en materia de precio al productor de leche para el
consumo líquido.
RESULTANDO:
I) que la misma establece que el precio al productor de la leche apta
para el consumo, se ajustará semestralmente y que el 1° de setiembre de
cada año se establecerá el precio base sobre el que se aplicará el
ajuste automático el 1° de marzo siguiente;
II)
que el precio base al productor para el semestre setiembre de 2002-febrero
de 2003, fue ajustado por decreto N° 380/002, de 30 de setiembre de 2002;
CONSIDERANDO:
I) que corresponde en consecuencia realizar el ajuste automático que
regirá desde el 1º de marzo de 2003 hasta el 31 de agosto de 2003.
ATENTO:
a lo expuesto precedentemente, a lo preceptuado en los decretos N°
100/979, de 19 de febrero de 1979, N° 389/979, de 6 de julio de 1979, al
Art. 6 del decreto N° 272/989, de 31 de mayo de 1989, N° 498/997 de 31
de diciembre de 1997 y a los antecedentes elevados por las oficinas
especializadas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el
Ministerio de Economía y Finanzas.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Artículo
1º.- Fíjase el precio de leche apta para el consumo que las usinas
pasteurizadoras adquieren a partir del 1° de marzo de 2003, en $ 111.54
(son ciento once pesos uruguayos con cincuenta y cuatro centésimos) por
quilogramo de grasa butirométrica, cuando se liquide exclusivamente en
base a este componente, y en $ 53.37 (son cincuenta y tres pesos uruguayos
con treinta y siete centésimos) y $ 65.67 (son sesenta y cinco pesos
uruguayos con sesenta y siete centésimos) por quilogramo de grasa
butirométrica y proteína respectivamente, cuando se liquide por ambos
componentes.
Los
establecimientos de los productores remitentes deberán reunir las
condiciones de higiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto N°
2/997 del 3 de , enero de 1997.
Dicho
precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el caso de
CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior en los
restantes casos.
Artículo
2º.- Las usinas compradoras podrán:
a)
Fijar bonificaciones hasta el 10% (diez por ciento) del precio antedicho a
los efectos de premiar las leches de calidad superior (decretos N°
90/995, de 21 de febrero de 1995, N° 113/997, de 9 de abril de 1997 y N°
345/997 de 17 de setiembre de 1997).
Los
litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el 30% (treinta
por ciento) del total adquirido.
b)
Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la
Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2° de la
resolución ordinaria N° 130.
c)
Tratándose de cooperativas, aplicar un régimen de pago diferido similar
al que autorizó el numeral 5° de la resolución ordinaria mencionada.
Artículo
3º.- Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas
no comprendidas en los Arts. 1° y 2° de este decreto, así como los
precios de las leches que coagulan al alcohol y los de la grasa
butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema.
Artículo
4º.- El Ministerio de Economía y Finanzas al fijar el precio de la
leche para el consumo, podrá autorizar a las usinas a afectar del sector
pasterización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o
permanentemente, el monto resultante de la tipificación de la leche para
el consumo.
Artículo
5º.- El presente decreto
entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de
circulación nacional.
Artículo
6º.- Comuníquese, y cumplido archívese.
28/02/03
– SE FIJA EN $ 0,85 POR LITRO EL MONTO DE RETENCIÓN PARA EL FONDO DE
FINANCIAMIENTO DE LA ACTIVIDAD LECHERA
VISTO: que la Ley 17.582 de 2 de noviembre de 2002 se crea el Fondo de
Financiamiento de la Actividad Lechera.
RESULTANDO: I)
que dicho Fondo se financiará mediante una retención por litro que se
aplicará a todas las modalidades de leche fluida destinadas al consumo.
II) la ley
mencionada establece que el reajuste de esa retención se realizará en
función de la variación entre la cotización del dólar interbancario
comprador del último día hábil del mes anterior a la fecha del decreto
por el que se establece la nueva fijación, y el utilizado en la
determinación vigente. Como base inicial se considerará la cotización
de $ 28 (veintiocho pesos uruguayos) por dólar.
CONSIDERANDO:
I) que corresponde proceder a la actualización del valor del monto de
la retención mencionada, que regirá hasta el 31 de agosto de 2003.
II)
que la cotización del dólar interbancario comprador del 31 de enero de
2003 se situó en $ 28.35 (veintiocho pesos uruguayos con treinta y cinco
centésimos) por dólar.
ATENTO:
a lo expuesto precedentemente.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Artículo
1º. Fíjase en $ 0.85 (ochenta y cinco centésimos de pesos
uruguayos) por litro, el monto de la retención con la que se financia del
Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera, creado por la ley 17.585
de 2 de noviembre de 2002.
Artículo
2º. Comuníquese, publíquese, etc.
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