28/02/03

FIJAN PRECIO DE LA LECHE

El Poder Ejecutivo decretó el nuevo precio para la leche al consumidor, al productor y el monto de la retención con la que se financia del Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera.


28/02/03 – NUEVO PRECIO DE VENTA DE LA LECHE AL PÚBLICO

VISTO: el Decreto del Poder Ejecutivo que establece el precio por kilogramo de grasa butiromética destinada a la leche apta para el consumo que adquieren las usinas pasteurizadoras.

RESULTANDO: que por el referido Decreto se fija el precio al productor para la leche que se destina al consumo y se establecen determinadas normas para su comercialización, liquidación y pago.

CONSIDERANDO: que de lo referido precedentemente resulta la necesidad de adecuar los precios de venta de la leche teniendo en cuenta las distintas etapas que intervienen en el proceso.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el  artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.791, de 8 de junio de 1978 y a lo establecido en la Resolución del Poder Ejecutivo Nº 13/993, de 12 de enero de 1993.

EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS, en ejercicio de atribuciones delegadas,

RESUELVE:

1º) Fíjanse los siguientes precios de venta para la leche pasteurizada con un tenor graso no inferior al 2,6% (dos punto seis por ciento) en todo el territorio nacional:

a) al público, puesta en el mostrador del comerciante minorista, el litro envasada en bolsitas de polietileno:

- $ 8,70 (pesos uruguayos ocho con 70/100)

b) al público entregada a domicilio, el litro, envasada en bolsitas de polietileno:

- $ 9,00 (pesos uruguayos nueve)

c) al comerciante minorista, el litro, envasada en bolsitas de polietileno:

- $ 8,41 (pesos uruguayos ocho con 41/100)

d) a los compradores de partidas no inferiores a cincuenta litros, en planchada de las plantas pasteurizadoras o centro de concentración (sin incluir tasa bromatológica), el litro, envasadas en bolsitas de polietileno:

- $ 7,48 (pesos uruguayos siete con 48/100)

e) a los adquirentes de partidas al por mayor se deberá bonificarlos en un 0,5% (cero punto cinco por ciento) de dicho precio.

Se considerará  empresa mayorista la que reúna las condiciones establecidas en la resolución ordinaria Nº 553 de COPRIN, capítulo 1º, numeral 3º, literal a), inciso c).

2º) Fíjanse los siguientes precios de venta para la leche pasteurizada envasada en bolsas de diez litros y con un tenor graso no inferior al 2,6% (dos con seis por ciento):

a) al público puesta en el mostrador del comerciante minorista, los diez litros:

- $ 86,70 (pesos uruguayos ochenta y seis con 70/100);

b) al público entregada a domicilio, los diez litros:

- $ 89,70 (pesos uruguayos ochenta y nueve con 70/100);

c) al comerciante minorista, los diez litros:

- $ 81,70 (pesos uruguayos ochenta y uno con 70/100);

d) a los compradores de partidas no inferiores a cincuenta litros retiradas de las plantas pasteurizadoras, los diez litros, puesta en planchada o centro de concentración (sin incluir tasa bromatológica):

- $ 74,70 (pesos uruguayos setenta y cuatro con 701/100);

e) a los adquirentes de partidas al por mayor, de deberá bonificarlos con un 0,5% (cero con cinco por ciento) de dicho precio.-

Se considerará empresa mayorista la que reúna las condiciones establecidas en la Resolución Ordinaria N° 583 de COPRIN, capítulo 1°, numeral 3°, literal a), inciso c).-

3º) Los precios de venta para la leche pasterizada establecidos en el literal “d” de los numerales 1° y 2° de la presente resolución, incluyen el importe de $ 0,85 (ochenta y cinco centésimos de pesos uruguayos), por litro por concepto de retención establecida para el Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera (F.F.A.L.), creado por la Ley N°17.582, de 2 de noviembre de 2002.-

4º) Autorízase a las plantas pasteurizadoras a afectar del sector leche pasteurizada de consumo al sector industrial, la grasa que surge del proceso de tipificación de la leche de consumo, sin costo para el sector destinatario.-

5º) La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1° de marzo de 202.-

6º) Comuníquese, publíquese, etc.-


28/02/03 – SE FIJA PRECIO AL PRODUCTOR DE LA LECHE PARA EL CONSUMO LÍQUIDO

VISTO: la política vigente en materia de precio al productor de leche para el consumo líquido.

RESULTANDO: I) que la misma establece que el precio al productor de la leche apta para el consumo, se ajustará semestralmente y que el 1° de setiembre de cada año se establecerá el precio base sobre el que se aplicará el ajuste automático el 1° de marzo siguiente;

II) que el precio base al productor para el semestre setiembre de 2002-febrero de 2003, fue ajustado por decreto N° 380/002, de 30 de setiembre de 2002;  

CONSIDERANDO: I) que corresponde en consecuencia realizar el ajuste automático que regirá desde el 1º de marzo de 2003 hasta el 31 de agosto de 2003.

ATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo preceptuado en los decretos N° 100/979, de 19 de febrero de 1979, N° 389/979, de 6 de julio de 1979, al Art. 6 del decreto N° 272/989, de 31 de mayo de 1989, N° 498/997 de 31 de diciembre de 1997 y a los antecedentes elevados por las oficinas especializadas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el Ministerio de Economía y Finanzas.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

Artículo 1º.- Fíjase el precio de leche apta para el consumo que las usinas pasteurizadoras adquieren a partir del 1° de marzo de 2003, en $ 111.54 (son ciento once pesos uruguayos con cincuenta y cuatro centésimos) por quilogramo de grasa butirométrica, cuando se liquide exclusivamente en base a este componente, y en $ 53.37 (son cincuenta y tres pesos uruguayos con treinta y siete centésimos) y $ 65.67 (son sesenta y cinco pesos uruguayos con sesenta y siete centésimos) por quilogramo de grasa butirométrica y proteína respectivamente, cuando se liquide por ambos componentes.

Los establecimientos de los productores remitentes deberán reunir las condiciones de higiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto N° 2/997 del 3 de , enero de 1997.

Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior en los restantes casos.

Artículo 2º.- Las usinas compradoras podrán:

a) Fijar bonificaciones hasta el 10% (diez por ciento) del precio antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior (decretos N° 90/995, de 21 de febrero de 1995, N° 113/997, de 9 de abril de 1997 y N° 345/997 de 17 de setiembre de 1997).

Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el 30% (treinta por ciento) del total adquirido.

b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2° de la resolución ordinaria N° 130.

c) Tratándose de cooperativas, aplicar un régimen de pago diferido similar al que autorizó el numeral 5° de la resolución ordinaria mencionada.

Artículo 3º.- Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no comprendidas en los Arts. 1° y 2° de este decreto, así como los precios de las leches que coagulan al alcohol y los de la grasa butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema.

Artículo 4º.- El Ministerio de Economía y Finanzas al fijar el precio de la leche para el consumo, podrá autorizar a las usinas a afectar del sector pasterización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o permanentemente, el monto resultante de la tipificación de la leche para el consumo.

Artículo 5º.-  El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de circulación nacional.

Artículo 6º.- Comuníquese, y cumplido archívese.


28/02/03 – SE FIJA EN $ 0,85 POR LITRO EL MONTO DE RETENCIÓN PARA EL FONDO DE FINANCIAMIENTO DE LA ACTIVIDAD LECHERA


VISTO:
que la Ley 17.582 de 2 de noviembre de 2002 se crea el Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera.

RESULTANDO: I) que dicho Fondo se financiará mediante una retención por litro que se aplicará a todas las modalidades de leche fluida destinadas al consumo.

II) la ley mencionada establece que el reajuste de esa retención se realizará en función de la variación entre la cotización del dólar interbancario comprador del último día hábil del mes anterior a la fecha del decreto por el que se establece la nueva fijación, y el utilizado en la determinación vigente. Como base inicial se considerará la cotización de $ 28 (veintiocho pesos uruguayos) por dólar.

CONSIDERANDO: I) que corresponde proceder a la actualización del valor del monto de la retención mencionada, que regirá hasta el 31 de agosto de 2003.

II) que la cotización del dólar interbancario comprador del 31 de enero de 2003 se situó en $ 28.35 (veintiocho pesos uruguayos con treinta y cinco centésimos) por dólar.

ATENTO: a lo expuesto precedentemente.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

Artículo 1º. Fíjase en $ 0.85 (ochenta y cinco centésimos de pesos uruguayos) por litro, el monto de la retención con la que se financia del Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera, creado por la ley 17.585 de 2 de noviembre de 2002.

Artículo 2º. Comuníquese, publíquese, etc.