19/10/04

URUGUAY Y PERÚ FIRMAN CONVENIOS

El Canciller Opertti firmó con su par peruano convenios referidos a política exterior; lo mismo hizo el Ministro Pérez del Castillo sobre seguridad social.

En el marco de la visita que realiza a nuestro país el Canciller de Perú, Embajador Manuel Rodríguez Cuadros, suscribió con su par uruguayo, Didier Opertti, un Memorándum de Entendimiento para el Fortalecimiento de la Democracia y la Lucha contra la Corrupción y la Impunidad, y una Declaración Conjunta de su visita.

Asimismo el Canciller peruano firmó con el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Santiago Pérez del Castillo, un Proyecto de Convenio para la Aplicación

Del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social entre la República Oriental del Uruguay y la República del Perú y su Acuerdo Administrativo reglamentario.


DIRECCION REGIONAL AMERICA

MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO ENTRE LOS MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES DE URUGUAY Y DEL PERU PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA Y LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA IMPUNIDAD

Los Ministros de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay y de la República del Perú , reunidos en la ciudad de Montevideo el 19 de octubre de 2004;

Considerando el firme compromiso de Uruguay y del Perú y con los principios y valores democráticos, como sustento indispensable para la paz y el desarrollo de sus respectivas naciones y de toda la región;

Recordando que la Carta Democrática Interamericana reconoce el derecho de los pueblos de América a la democracia y la obligación de sus gobiernos de promoverla y defenderla, y establece principios y garantías que la convierten en un valioso instrumento para cumplir con sus propósitos;

Tomando en consideración que sus respectivos Gobiernos coinciden plenamente en la necesidad de enfrentar de la manera más firme y decidida el flagelo de la corrupción en todas sus manifestaciones, por el grave perjuicio económico, social y moral que ocasionan a los pueblos, así como por constituir una seria amenaza a las instituciones y a la consolidación de la democracia;

Considerando que el respeto a los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia y las violaciones a tales derechos y libertades fundamentales no deben quedar impunes;

Teniendo en consideración que la Resolución 1/03 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos exhorta a la cooperación entre los Estados para evitar la impunidad y hace un llamado para que se adopten las medidas necesarias para conceder la extradición de toda persona acusada de haber cometido un crimen internacional o proceder a su juzgamiento;

Conscientes de que la lucha contra el flagelo de la corrupción y la impunidad es un desafío para la comunidad internacional y que para enfrentarla es imprescindible la cooperación solidaria y efectiva entre los Estados;

Convencidos de que los instrumentos jurídicos interamericanos e internacionales en general sobre esas materias deben reflejar el compromiso efectivo de los Estados para la erradicación de la corrupción y especialmente evitar el recurso al fraude a la ley y el abuso del derecho para procurar impunidad, así como del uso impropio de la inmunidad en razón del cargo;

Teniendo presente que la corrupción y la impunidad socavan el Estado de Derecho y afectan la credibilidad de las instituciones democráticas;

Suscriben el siguiente:

Memorándum de Entendimiento para el Fortalecimiento de la Democracia y la Lucha Contra la Corrupción y la Impunidad:

Primero. En aplicación de la Carta Democrática Interamericana, la Convención Interamericana de Derechos Humanos, la Convención Interamericana contra la Corrupción y otros instrumentos internacionales de los que ambos Estados son parte, los Ministros de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay y de la República del Perú destacaron que sus respectivos Gobiernos se comprometieron a tomar acciones dirigidas a defender y promover, en toda la región, la democracia y el respeto de los derechos humanos.

Segundo. Los Cancilleres de ambos países destacaron la importancia que sus Gobiernos asignan en la aplicación de los principios y garantías establecidos en la Carta Democrática Interamericana e instaron a los países miembros de la OEA que continúen realizando sus mayores esfuerzos para difundir sus valores, con el objetivo de fortalecer las instituciones democráticas y prevenir las causas que pueden debilitarlas.

Tercero. Los Ministros reiteran la confianza en el sistema interamericano y en el rol de la OEA para promover y proteger el modelo democrático de gobierno. En este sentido, acordaron apoyar en el ámbito interamericano las iniciativas que se encaminen a desarrollar mecanismos complementarios para la aplicación efectiva de los principios enunciados en la Carta Democrática Interamericana, a fin de apoyar el desarrollo democrático del Continente y las estrategias para prevenir su quebrantamiento.

Cuarto. Los Cancilleres manifestaron que sus Estados continuarán realizando los mayores esfuerzos en los ámbitos bilateral y multilateral para hacer frente a las amenazas a la democracia y a la seguridad que representan el terrorismo internacional, el narcotráfico, el lavado de activos provenientes del delito, la delincuencia organizada, la corrupción y la impunidad.

Quinto. Ambos Ministros reiteraron el convencimiento de sus Gobiernos en que la lucha contra la impunidad de graves violaciones de los derechos humanos y de delitos de corrupción es fundamental para el fortalecimiento de la democracia, la consolidación de sus instituciones y la vigencia del Estado de Derecho, así como para el desarrollo de los pueblos; especialmente en el caso de la impunidad que proviene de la corrupción perpetrada desde el ejercicio del poder.

Sexto. Los Ministros manifiestan expresamente el compromiso de sus respectivos Gobiernos a fin de que sus autoridades competentes se presten, con la mayor celeridad y eficacia, toda la asistencia y cooperación posible para:

- La identificación, captura, detención preventiva y extradición de los presuntos responsables de graves violaciones de los derechos humanos y actos de corrupción, incluidos los más altos funcionarios de gobierno; y

- La investigación y juzgamiento de los presuntos culpables de esos delitos.

Séptimo. Ambos Ministros reiteraron, asimismo, la firme decisión de sus Estados de oponerse al abuso del derecho y al fraude a la ley, al que recurren quienes son juzgados por corrupción llevada a cabo desde el poder político, para procurarse impunidad.

Octavo. Los Cancilleres, en nombre de sus Gobiernos, invitaron a todos los países de la comunidad internacional para que adopten políticas similares a las señaladas en los incisos sexto y séptimo de este Memorándum, en aplicación de los acuerdos internacionales vigentes.

Noveno. Los Cancilleres afirmaron la conveniencia de promover la adopción de acuerdos y compromisos bilaterales y multilaterales complementarios a la Convención Interamericana Contra la Corrupción. Se mostraron convencidos que tales acuerdos y compromisos complementarios facilitarán el efectivo combate contra ese flagelo en todas sus formas, así como ayudarán a evitar la impunidad. Finalmente, los Ministros estimaron necesaria la adopción de medidas contra los Gobiernos que propicien el refugio o alberguen a personas que han evadido procesos judiciales, con cargos de grave violación de los derechos humanos o de corrupción.

Décimo. Los Ministros de Relaciones Exteriores acuerdan también propiciar que en el ámbito interamericano e internacional se establezca como norma para el nombramiento a cargos o posiciones en organismos internacionales la designación de personas con una intachable trayectoria ética y democrática y que no hayan sido procesados y condenados por delitos de corrupción o violación de derechos humanos.

Undécimo. Ambos Cancilleres, en nombre de sus respectivos Estados, respaldaron el contenido y los alcances de la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción y acordaron promover su pronta entrada en vigor, por considerarla un valioso instrumento en la lucha contra la corrupción y la impunidad.

Suscrito en Montevideo, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil cuatro.

Manuel Rodríguez Cuadros
Ministro de Relaciones Exteriores
de la República del Perú

Didier Opertti Badán
Ministro de Relaciones Exteriores
de la República Oriental del Uruguay


Declaración Conjunta de la Visita Oficial a la República Oriental del Uruguay del Ministro de Relaciones Exteriores de la República del Perú, Embajador Manuel Rodríguez Cuadros

1. Atendiendo la cordial invitación del señor Ministro de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay, Doctor Didier Opertti Badán, el señor Ministro de Relaciones Exteriores de la República del Perú, Embajador Manuel Rodríguez Cuadros, efectuó una Visita Oficial al Uruguay el 19 de octubre de 2004.

2. Canciller Manuel Rodríguez Cuadros fue recibido en audiencia por el señor Vicepresidente, en ejercicio de la Presidencia de la República, Profesor Luis Hierro López, a quien trasmitió los saludos del Presidente del Perú, Doctor Alejandro Toledo y su deseo de continuar profundizando las relaciones entre los dos países. Al mismo tiempo, le expresó el vivo interés del Presidente Toledo de poder contar con la presencia del señor Presidente de Uruguay, Dr. Jorge Batlle, en la III Cumbre de Presidentes de América del Sur. Este evento, que tendrá lugar en la ciudad del Cusco los días 8 y 9 de diciembre del presente año, se efectuará en coincidencia con los actos conmemorativos por el 180 aniversario de las Batallas de Junín y Ayacucho y de la Convocatoria al Congreso Anfictiónico de Panamá.

3. En la reunión de trabajo que sostuvieron los Ministros de Relaciones Exteriores del Perú y del Uruguay, examinaron los temas principales de la agenda bilateral, regional y multilateral, coincidiendo en resaltar el propósito que los anima de intensificar las relaciones bilaterales en el ámbito político, económico, comercial y cultural. Destacaron, asimismo, el alto nivel de convergencia existente entre las posiciones de los dos países en el plano internacional.

4. mbos Ministros coincidieron en que la integración es una opción estratégica para lograr una mejor inserción en el mundo globalizado y acelerar el proceso de desarrollo. En este sentido, destacaron la importancia que revestirá la III Cumbre de Presidentes de América del Sur, para coadyuvar al propósito de construir un espacio sudamericano de diálogo y concertación, cooperación e integración regional, bajo el principio del regionalismo abierto.

5. Los Cancilleres subrayaron la importancia de una convergencia progresiva entre la Comunidad Andina - CAN - y el Mercado Común del Sur –MERCOSUR-, como plataforma estratégica para la integración latinoamericana en sus dimensiones política, económica y social.

6. En este marco, los Cancilleres reiteraron la importancia de la implementación de Mecanismos Financieros Innovadores para el fortalecimiento de la institucionalidad y la gobernabilidad democrática y el desarrollo de los ejes de integración en Sudamérica, que permitan la captación y canalización eficaz de recursos para la ejecución de proyectos de infraestructura, la atención de las demandas sociales, la inversión productiva y la generación de empleo. Todo ello, con el propósito de promover un mayor desarrollo y bienestar en la región, de conformidad con la iniciativa planteada por el Perú en ocasión de la reunión de Cancilleres del Grupo de Río, celebrada en Brasilia el 20 de agosto del 2004.

7. En ese sentido, respaldaron la creación de una Autoridad Sudamericana de Infraestructura como un mecanismo financiero innovador dirigido a canalizar en forma eficiente los recursos necesarios para la ejecución de los proyectos de infraestructura de la Iniciativa para la Integración de la Infraestructura Regional Sudamericana (IIRSA). En ese contexto, coincidieron en la importancia de dotar a la Iniciativa IIRSA de un marco jurídico, bajo la forma de un acuerdo de alcance parcial y en el marco del Tratado de Montevideo de 1980, que fortalezca la voluntad política de los países miembros y favorezca el proceso de integración física del subcontinente.

8. Al respecto, los Cancilleres manifestaron su esperanza de que, en la reunión que sostendrán en la ciudad de Lima el 27 de octubre próximo, los Viceministros de Hacienda, Finanzas y otros concernidos, desplegarán sus máximos esfuerzos para concluir el proyecto de convenio constitutivo de la Autoridad Sudamericana de Infraestructura (ASI). Ello, a fin de que ese proyecto pueda ser sometido a la consideración y firma de los Presidentes de la región, en ocasión de la III Cumbre de Presidentes de América del Sur.

9. En el plano bilateral, los Cancilleres reiteraron el compromiso de sus respectivos Gobiernos con el fortalecimiento de la institucionalidad democrática, el Estado de derecho y la gobernabilidad, en reafirmación de todo lo cual suscribieron el "Memorándum de Entendimiento entre los Ministros de Relaciones Exteriores del Perú y Uruguay para el fortalecimiento de la Democracia y la lucha contra la Corrupción".

10. Ambos Cancilleres destacaron como elementos sustanciales de la democracia el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales, la libertad de asociación y el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al Estado de derecho y la celebración de elecciones periódicas, libres y justas, basadas en el sufragio universal.

11. Los Cancilleres coincidieron en reafirmar que el terrorismo y el problema mundial de las drogas y sus delitos conexos constituyen una permanente amenaza a la estabilidad y desarrollo de la institucionalidad democrática, a la paz y la seguridad mundial. Concordaron en que la lucha frontal contra esos flagelos impone la decidida cooperación de la comunidad internacional y la plena puesta en marcha de los compromisos asumidos en los diferentes mecanismos y acuerdos en cada una de las materias.

12. En ese contexto, los Cancilleres concordaron en la necesidad de convocar a una primera reunión de la Comisión Mixta uruguayo - peruana prevista en el "Convenio para la Prevención del Uso Indebido y Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes, Sustancias Sicotrópicas y Delitos Conexos, sus Precursores y Productos Químicos Esenciales", en vigencia. Coincidieron en que esa reunión se lleve a cabo en el primer semestre del 2005, en la ciudad de Lima. La reunión constituirá el marco adecuado para que el Perú pueda plasmar su excelente disposición de transmitir sus experiencias y conocimientos en materia de drogadicción, su tratamiento y rehabilitación de adictos. A su vez, Uruguay podrá en dicha oportunidad ofrecer su colaboración, entre otras, en áreas de investigación, sistemas de información, (Observatorio), planes nacionales, proyectos de prevención y evaluación de proyectos. Los Ministros destacaron, en este ámbito, la posibilidad de contar con financiamiento de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (ONUDD).

13. Asimismo, en el marco de los esfuerzos que se vienen realizando para combatir la corrupción, el crimen organizado, el narcotráfico, el terrorismo y la impunidad, los Cancilleres convinieron en suscribir a la brevedad un Tratado de Extradición y un Tratado de Asistencia Judicial en Materia Penal. A tal fin, sus respectivas autoridades competentes han previsto realizar rondas de negociación para convenir los términos de los referidos instrumentos jurídicos.

14. En idéntica orientación y con el fin de promover la cooperación en el intercambio de información financiera y conocimientos con relación al lavado de activos, acordaron impulsar la pronta suscripción de un Memorando de Entendimiento entre la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú y la Unidad de Información y Análisis Financiero de la República Oriental del Uruguay.

15. Ambos Cancilleres convinieron, además, en la conveniencia de que, por la vía diplomática, se proceda a la actualización de las áreas de cooperación que fueran incluidas en el Programa Bilateral de Cooperación acordado en ocasión de la Primera Comisión Mixta de Cooperación Uruguayo – Peruana. Asimismo, enfatizaron en la necesidad de acudir a fuentes de financiamiento de los países u organismos internacionales donantes, mediante el mecanismo de la cooperación triangular que facilite la implementación de los proyectos acordados.

16. Los Cancilleres convinieron en procesar y suscribir, en el corto plazo, un Convenio de Regularización Migratoria. Coincidieron en que este Acuerdo tendrá por objetivos ordenar la situación actual y orientar y organizar los futuros flujos de migrantes entre ambos países; convinieron, asimismo, que su texto se enmarcará en la "Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares".

17. Los Cancilleres recordaron con satisfacción que, con la finalidad de otorgar vigencia efectiva al Convenio Iberoamericano de Seguridad Social firmado en Quito, Ecuador, en 1978, aprovecharon esta visita para la firma de un Convenio para la Aplicación del citado Convenio Iberoamericano de Seguridad Social. Asimismo, se congratularon de la suscripción del Acuerdo Administrativo Reglamentario del Convenio de Aplicación del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social, concretada también en la fecha por el señor Ministro Rodríguez Cuadros y señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social del Uruguay, Dr. Santiago Pérez del Castillo. Confían en que la suscripción de estos instrumentos permitan la aplicación del referido Convenio, afirmando los principios de igualdad de trato y de conservación de derechos y expectativas consagrados en las legislaciones de seguridad social vigentes en ambos países.

18. Los Cancilleres, conscientes del mutuo interés de ambos países de promover la cooperación y la investigación en el Continente Antártico en los ámbitos científico, cultural, educativo, tecnológico y logístico, coinciden en reafirmar que el Instituto Antártico Peruano (INANPE) y el Instituto Antártico Uruguayo (IAU) constituyen las instituciones rectoras en lo referente a la formulación, coordinación, conducción y supervisión de las actividades, que tanto Uruguay como Perú desarrollan en la Antártida, en del marco del "Acuerdo de la Cooperación Científica, Tecnológica y Logística en Materia Antártica", suscrito entre ambos Gobiernos en Lima, el 5 de mayo de 1998, actualmente vigente. En ese sentido, formularon el propósito de sus respectivos Gobiernos de promover la ejecución de actividades conjuntas de investigación y desarrollo de proyectos específicos; participación y apoyo mutuo en actividades académicas tales como conferencias, seminarios, talleres, etc.; así como intercambio de datos, información y experiencias en campos de interés común, representación y apoyo en reuniones científicas especializadas nacionales e internacionales; y difusión conjunta de los resultados de esta cooperación.

19. El Canciller del Perú destacó que su Gobierno había iniciado gestiones ante las autoridades uruguayas correspondientes para el reconocimiento del pisco como denominación de origen peruana. Ambos Cancilleres expresaron el interés de sus Gobiernos de iniciar conversaciones sobre el particular.

20. El Canciller del Perú expresó su beneplácito por la elección del Ministro Dr. Didier Opertti como Secretario General de la Asociación Latinoamericana de Integración –ALADI-, convencido de que su gestión coadyuvará a dar un impulso significativo al proceso de integración regional, así como a una profundización y consolidación de espacios de desarrollo.

21. Por su parte, el Ministro Opertti agradeció la confianza en él depositada por el Gobierno del Perú, al darle su respaldo para desempeñarse en tal alta responsabilidad. Ambos Cancilleres coincidieron en la necesidad de otorgar un nuevo aliento político a la integración regional vinculada al desarrollo y de adecuar a la ALADI a los requerimientos y desafíos que plantea la globalización con una agenda renovada que, bajo el principio del regionalismo abierto, promueva las capacidades competitivas de los países miembros y una inserción internacional eficiente.

22. De igual manera, el Canciller de Uruguay agradeció el apoyo oficial brindado por el Perú a la candidatura del Embajador Carlos Pérez del Castillo para ocupar el cargo de Director General de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

23. En ese contexto y viéndolos como expresión del estrechamiento de lazos entre los sectores empresariales de ambos países, los Cancilleres expresaron su satisfacción por los Acuerdos Interinstitucionales suscritos entre la Asociación de Dirigentes de Marketing del Uruguay y la Asociación de Exportadores del Perú, la Universidad de la Empresa y la Asociación de Exportadores del Perú, así como por el Acuerdo firmado entre la Cámara de Comercio y Servicios del Uruguay y la Cámara de Comercio de Lima.

24. Ambos Cancilleres destacaron la importancia de lograr la conclusión exitosa de las negociaciones comerciales en curso bajo el marco de la Ronda de Doha para el Desarrollo. En particular, coincidieron en la relevancia política del Acuerdo - Marco alcanzado en julio pasado, que constituye la base para la continuación de dichas negociaciones. En ese sentido, los Cancilleres señalaron que dicho acuerdo debe servir de instrumento para alcanzar los objetivos ligados a la liberalización del comercio agropecuario, acordados en la IV Conferencia Ministerial de la OMC celebrada en Doha en el 2001. Estos objetivos son el logro de mejoras sustanciales en materia de acceso a los mercados, reducciones de todas las formas de subsidios a las exportaciones, con miras a su remoción progresiva y reducciones sustanciales de las ayudas internas, causantes de distorsión al comercio. Del mismo modo, el resultado de la Ronda de Doha debe contemplar un enfoque que tome en cuenta los intereses de los países en desarrollo en otras áreas, particularmente en lo que se refiere a la liberalización de bienes no agrícolas y el comercio de servicios. Coincidieron asimismo los Cancilleres en que se deberá cumplir plenamente lo contemplado en la Declaración Ministerial de Doha sobre los ADPIC y la Salud Pública.

25. Los Cancilleres convinieron que las Delegaciones Permanentes de ambos países ante UNESCO procurarán conciliar posiciones para intentar lograr la aprobación - en la 33 Conferencia General del organismo a celebrarse en octubre de 2005 - de la proyectada Convención sobre la Protección de la Diversidad de los Contenidos Culturales y las Expresiones Artísticas.

26. Los Cancilleres expresaron su propósito de impulsar la conclusión, en breve plazo, de los acuerdos en materia de reconocimiento mutuo de estudios y títulos secundarios y superiores.

27. En ocasión de su visita, el Canciller del Perú presentó en el Palacio Santos el libro "Cultura y Relaciones Internacionales" del Doctor Bruno Podestá, Agregado Cultural de la Embajada del Perú en Uruguay. Cabe resaltar que dicho libro, prologado por el Ministro Rodríguez Cuadros, constituye un importante aporte al desarrollo de la diplomacia cultural, uno de los lineamientos prioritarios de la actual política exterior peruana.

28. Finalmente, los Cancilleres del Perú y Uruguay coincidieron en la necesidad de que la II Reunión del Mecanismo de Consulta de Vicecancilleres se lleve a cabo durante el 2005, en la ciudad de Lima. En dicha reunión se abordarán los diversos temas que conforman la agenda bilateral y se formularán propuestas para una mayor intensificación de las relaciones entre ambos países.

29. Al término de su Visita Oficial, el Ministro de Relaciones Exteriores del Perú agradeció las expresiones de afecto y las múltiples atenciones de las que fuera objeto por parte de las autoridades del Uruguay durante su permanencia en el país.

Montevideo, 19 de octubre del 2004

Manuel Rodríguez Cuadros
Ministro de Relaciones Exteriores
de la República del Perú

Didier Opertti Badán
Ministro de Relaciones Exteriores
de la República Oriental del Uruguay


Anexo II

PROYECTO DE CONVENIO PARA LA APLICACION DEL CONVENIO IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA REPUBLICA DEL PERU

El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República del Perú, firmantes del presente Convenio;

CONSIDERANDO

Lo establecido en el artículo 17, letra b), del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social suscrito en la ciudad de Quito, capital de la República del Ecuador, el día 26 de enero de 1978, aprobado por la República Oriental del Uruguay y por la República del Perú.

Confirmado el propósito de los dos países de dar efectiva vigencia a las disposiciones del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social.

Afirmando los principios de igualdad de trato y de conservación de derechos y expectativas consagrados en las legislaciones de Seguridad Social, vigentes en ambos países:

ACUERDAN

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º

DEFINICIONES

1.- Las expresiones y términos que se indican a continuación tienen, a efectos de la aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:

a) "Estados Contratantes": designa la República Oriental del Uruguay y la República del Perú;

b) "Legislación": la Constitución, leyes, reglamentos y disposiciones relativas a la Seguridad Social, vigentes en el territorio de cada una de los Estados Contratantes;

c) "Autoridad Competente": respecto de Uruguay, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o Institución Delegada, y respecto del Perú, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y el Ministerio de Economía y Finanzas;

d) "Organismo de Enlace": organismos de coordinación e información entre las Autoridades Competentes y Entidades Gestoras de ambos Estados Contratantes que intervengan en la aplicación del Convenio, actuando como nexo obligatorio de las tramitaciones de cada Estado Contratante con la otra;

e) "Entidad Gestora": Institución u organismo responsable, en cada caso, de la administración de uno o más regímenes de Seguridad Social, Previsión Social o Seguros Sociales, o de sus recursos;

f) "Beneficiarios": Personas comprendidas por los sistemas de Seguridad Social, Previsión Social o Seguros Sociales de los Estados Contratantes, referidos en el artículo 2°;

g) "Período de Cotización": todo período reconocido como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier período considerado por dicha legislación como equivalente a un período de cotización;

h) "Prestación", cualquier pago en dinero, en especie, o asignación que esté previsto en las legislaciones mencionadas en el artículo 2º del presente Convenio, incluyendo suplementos, incrementos o actualizaciones;

i) "Bono de reconocimiento": Para Perú, cualquier título valor expresado en dinero que, conforme con la legislación interna correspondiente, represente los períodos de cotización efectuados en el sistema de reparto, con anterioridad a la afiliación al sistema de capitalización individual;

j) "Convenio": El presente instrumento, reglamentario del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social.

2.- Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio, tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplica.

Artículo 2º

AMBITO DE APLICACION MATERIAL

El presente Convenio se aplicará:

A) Respecto de Uruguay, a la legislación relativa a las prestaciones contributivas de la Seguridad Social en lo que se refiere a:

a) Los regímenes de jubilaciones y pensiones basados en el sistema de reparto y de capitalización individual;

b) El régimen en materia de prestaciones por maternidad;

c) El régimen en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;

Respecto del Perú:

a) A las disposiciones legales de los sistemas o regímenes Seguridad Social que administra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) en lo referente a prestaciones de pensiones de invalidez, jubilación y sobrevivencia;

b) Al Sistema Privado de Pensiones, a cargo de las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP) y supervisado por la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS);

c) El régimen del Seguro complementario de trabajo de riesgo.

C) Disposiciones comunes:

a) El presente Convenio se aplicará igualmente a las leyes y reglamentos que en el futuro complementen o modifiquen las normas mencionadas precedentemente;

b) Las normas de los convenios bilaterales o multilaterales celebrados por los Estados Contratantes, no afectarán la aplicación de las normas del presente Convenio.

Artículo 3º

AMBITO DE APLICACION PERSONAL

El presente Convenio se aplicará a las personas que estén o hayan estado sujetas a la legislación de uno o ambos Estados Contratantes, así como a sus familiares y sobrevivientes que sean titulares de derechos.

Artículo 4º

IGUALDAD DE TRATO

Las personas mencionadas en el artículo 3º tendrán los mismos derechos y obligaciones previstos en la legislación de cada Estado Contratante, en las mismas condiciones que los nacionales de ese Estado.

Artículo 5º

CONSERVACION DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS Y PAGO DE PRESTACIONES

1.- Las pensiones y otras prestaciones que deban pagarse por uno de los Estados y comprendidas en el artículo 2º, incluidos los beneficios adquiridos en virtud de este Convenio, no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión, retención o supresión por el hecho de que el beneficiario permanezca o resida en el territorio del otro Estado, con la sola excepción de los tributos y costos que graven la remisión de la prestación económica.

2.- Las prestaciones señaladas en el numeral precedente debidas por uno de los Estados Contratantes a los beneficiarios del otro Estado Contratante cuando residan en un tercer país, se harán efectivas en las mismas condiciones y con igual extensión que a los nacionales que residan en ese tercer país.

TITULO II

DISPOSICIONES SOBRE LEGISLACION APLICABLE

Artículo 6º

REGLA GENERAL

Las personas a quienes sea aplicable el presente Convenio, estarán sujetas a la legislación del Estado Contratante en cuyo territorio ejerzan o, en su defecto hayan ejercido la actividad laboral, cualquiera sea su domicilio o la sede de su empleador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º.

Artículo 7º

NORMAS ESPECIALES O EXCEPCIONES

1.- Respecto a lo dispuesto en el artículo 6º, se establecen las siguientes normas especiales o excepciones:

a) El trabajador dependiente de una empresa con sede en el territorio de uno de los Estados Contratantes, que desempeñe tareas profesionales, técnicas, de investigación, científicas, de dirección, o actividades similares, y, que sea enviado para prestar servicios en el territorio del otro Estado por un período no mayor de doce meses, continuará sujeto a la legislación del Estado de origen. Este período será susceptible de ser prorrogado por una sola vez, en supuestos especiales, siempre que la Autoridad Competente del otro Estado lo autorice en forma expresa. La calificación de la naturaleza del trabajo la determinará el Estado donde se va a realizar la labor.

b) El personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo y el personal de tránsito de las empresas de transporte terrestre, que desempeñe su actividad en el territorio de ambos Estados, estará sujeto a la legislación del Estado en cuyo territorio tenga su sede principal la empresa. En caso que dicho personal resida en el territorio del otro Estado, estará sujeto a la legislación de dicho Estado.

c) El trabajador dependiente que ejerza su actividad a bordo de un buque, estará sometido a la legislación del Estado cuya bandera enarbole la nave.

No obstante lo anterior, cuando el trabajador sea remunerado por esa actividad por una empresa o por una persona que tenga su domicilio en el territorio del otro Estado, deberá quedar sometido a la legislación de este último Estado, si reside en su territorio. La empresa o persona que pague la retribución será considerada como empleador para la aplicación de dicha legislación.

d) Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparación de buques y servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la legislación del Estado Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto.

e) Las disposiciones sobre Seguridad Social de las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, del 18 de Abril de 1961 y sobre Relaciones Consulares, del 24 de Abril de 1963, seguirán aplicándose no obstante cualquier disposición del presente Convenio.

f) Los funcionarios públicos de un Estado, distintos a los que se refiere el apartado anterior, que se hallen destinados en el territorio del otro Estado, quedarán sometidos a la legislación del Estado a la que pertenece la Administración de la que dependen.

g) La contratación del personal al servicio de las Misiones Diplomáticas, de las Oficinas Consulares y de los Organismos Internacionales de cada uno de los Estados, se regirá por la legislación de cada Estado.

h) El literal g) se aplicará igualmente al personal contratado en el Estado receptor para el servicio personal de un individuo regido por cualquiera de las Convenciones a que se refieren los literales e) y f).

i) Las personas enviadas por uno de los Estados en misiones oficiales de cooperación al territorio del otro Estado, quedarán sometidas a la legislación del Estado que las envía, salvo que en los Acuerdos de Cooperación que se suscriban por los Estados se disponga otra cosa.

2.- Las Autoridades Competentes o Delegadas de ambos Estados Contratantes podrán, de común acuerdo, establecer otras excepciones en interés de determinados trabajadores o categorías de trabajadores.

TITULO III

CAPITULO 1

APLICACION DE LA LEGISLACION URUGUAYA

Artículo 8°

REGIMEN DE PRESTACIONES

1.- Los trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Ahorro Previsional, en Uruguay, financiarán sus prestaciones con el importe acumulado en su cuenta de capitalización individual.

2.- Las prestaciones otorgadas por el régimen de capitalización, se adicionarán a las prestaciones a cargo del régimen de solidaridad, cuando el trabajador reúna los requisitos establecidos por la legislación vigente, aplicándose en caso de resultar necesario, la totalización de períodos de seguro.

CAPITULO 2

APLICACION DE LA LEGISLACION PERUANA

Artículo 9°

A. SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES

1.- Los afiliados a una Administradora Privada de Fondos de Pensiones del Perú financiarán sus pensiones con el saldo acumulado en su cuenta individual de capitalización que, de ser el caso, incluye el Bono de Reconocimiento, con las particularidades aplicables al modelo de administración de riesgos de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio.

Cuando éste fuere insuficiente para financiar pensiones de un monto al menos igual al de la pensión garantizada por el Estado, se podrá verificar, de conformidad con la normatividad legal vigente, el acceso a dicho beneficio, totalizando los períodos computables de acuerdo con el artículo 11°, determinando el monto de la pensión de acuerdo con la que rige en la República del Perú y de manera proporcional al tiempo efectivamente aportado en dicho país.

2.- Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos que exigen las disposiciones legales peruanas para pensionarse anticipadamente en el Sistema de Capitalización Individual, se considerarán las remuneraciones afectas a aportes que se hayan recibido en ambos países contratantes, conforme lo establezca la regulación interna en la República del Perú. Para el cálculo de promedio de remuneraciones, se utilizarán los factores de conversión que establezca la Entidad Gestora peruana.

3.- La redención o liquidación del Bono de Reconocimiento se hará efectiva únicamente en los casos que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigibles para su redención, de conformidad con la ley peruana.

4.- Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos precedentes, los trabajadores que se encuentren afiliados al sistema previsional basado en la capitalización individual en la República del Perú, podrán cotizar voluntariamente a dicho sistema en calidad de trabajadores independientes durante el tiempo que residan en la República Oriental del Uruguay, sin perjuicio de cumplir, además con la legislación de este último Estado relativa a la obligación de cotizar.

B. SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES

1.- Las prestaciones que otorga la Oficina de Normalización Previsional (ONP) son: pensión de jubilación , de invalidez, de sobrevivencia, esta última comprende viudez, orfandad y ascendiente.

2.- La Entidad Gestora determinará el valor de la Prestación como si todos los períodos de seguro hubieren sido cumplidos conforme a su propia legislación y, para efectos del pago del beneficio, calculará la parte de su cargo en base a la proporción existente entre los períodos de seguro cumplidos exclusivamente bajo esa legislación y el total de períodos de seguro exigidos por la legislación peruana.

Las prestaciones se financiarán de acuerdo a la normativa vigente y aplicable a cada régimen de pensiones.

TITULO IV

DISPOSICIONES RELATIVAS A PRESTACIONES

CAPITULO 1

TOTALIZACION

Artículo 10º

TOTALIZACION DE PERIODOS DE COTIZACION

1.- Cuando la legislación de un Estado Contratante exija el cumplimiento de determinados períodos de cotización para la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones médico sanitarias, por vejez, invalidez o sobrevivencia previstas en el Convenio, los períodos cumplidos según la legislación del otro Estado Contratante, se sumarán a los períodos de cotización cumplidos con arreglo a la legislación del primer Estado Contratante, siempre que no se superpongan.

2.- En caso que existan períodos de cotización simultáneos, cada Estado computará exclusivamente los registrados en ella.

3.- El cómputo de los períodos correspondientes se regirá por las disposiciones legales del Estado Contratante en la cual fueron prestados los servicios respectivos.

CAPITULO 2

DERECHO Y LIQUIDACION DE LAS PRESTACIONES

Artículo 11º

DETERMINACION DEL DERECHO Y LIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES

1.- Cada Entidad Gestora determinará con arreglo a su legislación y teniendo en cuenta la totalización de períodos, si el interesado cumple las condiciones requeridas para obtener la prestación.

2.- En caso afirmativo, determinará el importe de la prestación a que el interesado tendría derecho y fijará el mismo en proporción a los períodos cumplidos exclusivamente bajo dicha legislación respecto de la suma de los períodos de cotización cumplidos en ambos Estados.

Artículo 12º

CONDICIONES ESPECIFICAS PARA

EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO

Si la legislación de un Estado Contratante subordina la concesión de las prestaciones reguladas en este Capítulo, a la condición de que el trabajador haya estado sujeto a su legislación en el momento de producirse el hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si en dicho momento el trabajador está asegurado en virtud de la legislación del otro Estado, o en su defecto, cuando reciba una prestación de ese Estado causada por el propio beneficiario.

Artículo 13º

COMPUTO DE PERIODOS DE COTIZACION EN REGIMENES ESPECIALES O BONIFICADOS

1.- Si la legislación de una de los Estados condiciona el derecho o la concesión de determinados beneficios al cumplimiento de períodos de seguro en una actividad sometida a un Régimen Especial o Bonificado, en una actividad o empleo determinado, los períodos cumplidos bajo la legislación del otro Estado, sólo se tendrán en cuenta, para la concesión de tales prestaciones o beneficios, si hubieran sido acreditados al amparo de un régimen de igual naturaleza, o a falta de éste, en la misma actividad o, en su caso, en una tarea de características similares.

2.- Si teniendo en cuenta los períodos así cumplidos el interesado no satisface las condiciones requeridas para beneficiarse de una prestación de un Régimen Especial o Bonificado, estos períodos serán tenidos en cuenta para la concesión de prestaciones del Régimen General o de otro Régimen Especial o Bonificado en el que el interesado pudiera acreditar su derecho.

Artículo 14°

CONDICIONES Y DERECHO DE OPCION

1.- El derecho a prestaciones de quienes, teniendo en cuenta la totalización del período de cotización, no cumplan al mismo tiempo las condiciones exigidas por las disposiciones legales de ambos Estados Contratantes, se determinará con arreglo a las disposiciones de cada una de ellas a medida que se vayan cumpliendo dichas condiciones.

2.- Los interesados podrán optar porque los derechos les sean reconocidos conforme con las reglas del párrafo anterior o separadamente, de acuerdo con las disposiciones legales de un Estado Contratante, con independencia de los períodos de cotización en el otro Estado.

3.- El interesado debida y previamente informado al respecto, podrá renunciar a la aplicación de las disposiciones del Convenio sobre totalización y prorrata. En este caso, las prestaciones se determinarán separadamente por la Entidad Gestora, según su respectiva legislación, independientemente de los períodos de cotización cumplidos en el otro Estado.

Artículo 15º

PRESTACIONES POR FALLECIMIENTO

1.- La determinación de la calidad del causahabiente estará a cargo de cada Entidad Gestora, de acuerdo con la legislación de cada Estado.

2.- Si el derecho o la cuantía de la prestación dependiera de la totalización de los períodos de cotización acreditados en ambos Estados, el haber de la misma será determinado y pagado a prorrata por las Entidades Gestoras de cada una de ellas, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 11. Si en tal supuesto el solicitante no tuviera derecho a la prestación en uno de los Estados, la Entidad Gestora del otro Estado solo abonará el importe proporcional que resulte de relacionar el período que hubiere computado con el totalizado.

Artículo 16°

PAGOS POR SEPELIO

1.- Las prestaciones por sepelio se regirán por la legislación que fuere aplicable en la fecha de fallecimiento del causante.

El reconocimiento y cálculo de la prestación podrá realizarse totalizando si fuera necesario los períodos de cotización cumplidos en el otro Estado.

2.- En los casos que se tuviera derecho a la prestación por aplicación de las Legislaciones de ambos Estados Contratantes, el reconocimiento de aquél se regulará por la legislación del Estado en cuyo territorio falleciera el causante.

3.- Si la residencia fuera en un tercer país, la legislación aplicable en el caso de que tuviera derecho a la prestación en ambos Estados Contratantes, será la del Estado donde registró el último período de cotización.

Artículo 17°

ACTUALIZACION DE PRESTACIONES

1.- Las prestaciones reconocidas por aplicación de las normas del presente Capítulo se actualizarán con la misma periodicidad y, salvo en el caso regulado en el párrafo siguiente, en idéntica cuantía que las previstas en la legislación del respectivo Estado Contratante.

2.- Cuando por efecto de la actualización, la cuantía de la prestación a que se refiere el artículo 11 sea inferior a la de la prestación mínima establecida por la legislación del Estado que reconoció aquella, dicho mínimo servirá de base para la determinación de la prestación definitiva.

CAPITULO 5

DETERMINACION DE LA INCAPACIDAD

Artículo 18°

1.- Para la determinación de la invalidez o la disminución de la capacidad de trabajo a efectos de la determinación del derecho a las pensiones de invalidez, las Entidades Gestoras de cada uno de los Estados Contratantes efectuará su evaluación de acuerdo con su propia legislación.

2.- A efectos de lo dispuesto en el numeral anterior, la Entidad Gestora de un Estado Contratante deberá enviar a la Entidad Gestora del otro Estado Contratante, a petición de ésta y gratuitamente, los informes médicos y documentos con respecto a la invalidez del interesado que obren en su poder.

3.- En caso que la Entidad Gestora de un Estado Contratante estime necesario que se realicen exámenes médicos correspondientes a una persona que se encuentre en el territorio del otro Estado Contratante y si esos exámenes son de su exclusivo interés, la Entidad Gestora del segundo Estado Contratante a petición de la entidad Gestora del primer Estado Contratante deberá efectuar arreglos para realización del examen. El costo correspondiente a dichos exámenes será asumido por la entidad Gestora del Estado Contratante que efectúe la solicitud. Al recibir un comprobante de pago detallado de los gastos realizados, la Entidad Gestora del primer Estado Contratante deberá reembolsar sin demora a la Entidad Gestora del otro Estado Contratante las sumas adeudadas como consecuencia de la aplicación de los numerales precedentes.

4.- El Acuerdo Administrativo para la aplicación del presente Convenio determinarán la forma que la Entidad Gestora de cada Estado Contratante utilizará para el reembolso de los exámenes adicionales.

CAPITULO 6

PRESTACIONES POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Artículo 19°

Toda prestación derivada de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional será de cargo exclusivo de la Entidad Gestora competente del Estado Contratante en la que la persona protegida se hallare asegurada en la fecha de producirse el accidente o declararse la enfermedad profesional, de conformidad con la legislación de cada Estado.

TITULO V

DISPOSICIONES DIVERSAS

Artículo 20°

DETERMINACION DE LA BASE DE CALCULO

Para determinar las bases de cálculo de las prestaciones, cada Entidad Gestora competente aplicará su legislación propia sin que, en ningún caso, puedan tomarse en consideración remuneraciones percibidas en el otro Estado Contratante.

Artículo 21°

DETERMINACION DEL DERECHO

Para determinar el derecho a las prestaciones con base en el Convenio, la Entidad Gestora de cada Estado aplicará la normativa vigente a la fecha de la última cesación en el servicio, aunque ésta se hubiese producido en el otro Estado, al momento de la configuración de la incapacidad o del fallecimiento en su caso, salvo disposición legal interna en contrario.

Artículo 22°

COMPUTO DE PERIODOS ANTERIORES A LA VIGENCIA

1.- En la aplicación del Convenio se tendrán en cuenta también los períodos de cotización cumplidos antes de su entrada en vigor, siempre que los interesados acreditaren períodos de cotización a partir de dicha vigencia. En ningún caso ello dará derecho a la percepción de prestaciones fundadas en el Convenio con anterioridad a la fecha de su vigencia.

2.- Lo dispuesto precedentemente no modifica las normas sobre prescripción o caducidad vigentes en cada uno de los Estados Contratantes.

Artículo 23°

PRESTACIONES ANTERIORES A LA VIGENCIA

Los beneficiarios de prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivientes acordadas o por acordar con base en períodos cumplidos antes de la fecha de vigencia del presente Convenio sólo podrán obtener la transformación de la prestación, el reajuste o mejora de su haber por aplicación de este instrumento, cuando corresponda, a condición que acrediten períodos de cotización a partir de esa fecha y además, el cumplimiento de los restantes requisitos exigidos y admitidos a tales efectos y en cualquier caso por la legislación de cada uno de los Estados Contratantes.

Artículo 24°

TRANSFERENCIA DE FONDOS

1.- Los trabajadores afiliados a los sistemas de capitalización individual o sus causahabientes, cuando corresponda, que fijaren su residencia en uno de los Estados Contratantes, podrán solicitar de conformidad con la legislación de cada Estado, la transferencia de fondos de su cuenta individual de capitalización.

2.- Los Organismos de Enlace de cada Estado, efectuarán, a solicitud de los interesados, las comunicaciones respectivas a las entidades administradoras o aseguradoras, con el fin de concretar la transferencia de fondos indicada en el apartado anterior.

Artículo 25°

OBLIGACION DE SUMINISTRAR INFORMACION

Los beneficiarios de prestaciones acordadas con base en el Convenio, están obligados a suministrar los informes que dispongan y sean requeridos por las respectivas Entidades Gestoras, referentes a su situación frente a las Leyes de la materia y a comunicarles toda situación prevista por las disposiciones legales, que afectan o pudieran afectar el derecho a la percepción total o parcial de la prestación que goza; todo ello de acuerdo con las normas legales vigentes en los respectivos Estados.

Artículo 26°

PROTECCION DE INFORMACION

La información referida a una persona, que se remita o se transmita de un Estado al otro, se utilizará con el único propósito de aplicar el presente Convenio, quedando amparada por el principio de protección a la privacidad y confidencialidad de la vida privada, en los términos establecidos por la legislación interna correspondiente.

Artículo 27°

COLABORACION ADMINISTRATIVA

Para la aplicación del Convenio, las Autoridades Competentes y de ser el caso las Representaciones Consulares, los Organismos de Enlace y las Entidades Gestoras de ambos Estados, se prestarán sus buenos oficios y colaboración técnica y administrativa recíproca, actuando a tales fines, como si se tratara de la aplicación de su propia legislación. Esta colaboración será gratuita salvo que, de común acuerdo, se disponga expresamente lo contrario.

Artículo 28°

ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES O DELEGADAS

Las Autoridades Competentes o Delegadas de los dos Estados deberán:

a) Fiscalizar el cumplimiento del Convenio y su Acuerdo Administrativo;

b) Determinar los respectivos Organismos de Enlace;

c) Notificarse de las disposiciones legislativas y reglamentarias a que se refiere el Artículo 3;

d) Resolver de común acuerdo las diferencias de interpretación del Convenio y su Acuerdo Administrativo;

e) Determinar el funcionamiento y designar los representantes que han de formar parte de la Comisión Mixta de Expertos al tenor de lo previsto en el Artículo 20 del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social.

Artículo 29°

ATRIBUCIONES DE LOS ORGANISMOS DE ENLACE

Los Organismos de Enlace de los dos Estados Contratantes deberán:

a) Intercambiar informaciones relacionadas con las medidas adoptadas para la mejor aplicación del Convenio y de los instrumentos adicionales y sobre nuevas disposiciones legales que modifiquen o complementen los regímenes de Seguridad Social, Previsión Social y Seguros Sociales;

b) Realizar todos los actos de control que se soliciten recíprocamente, bastando para el efecto la comunicación directa entre ellos;

c) Complementar o modificar de común acuerdo y cuando se considere conveniente, los procesos administrativos establecidos en el Convenio, a fin de lograr una mejor aplicación de éste. Asimismo, deberán efectuar la coordinación con las Entidades Gestoras de sus respectivos países.

Artículo 30°

DETERMINACION DE ORGANISMOS DE ENLACE

Se establecen como Organismos de Enlace:

En la República Oriental del Uruguay, el Banco de Previsión Social.

En la República del Perú, la Superintendencia de Banca y Seguros y la Oficina de Normalización Previsional.

Las Autoridades Competentes o Delegadas de cada Estado Contratante podrán establecer otros Organismos de Enlace, comunicándolo debidamente a la Autoridad Competente o Delegada del otro Estado.

Artículo 31°

ATRIBUCIONES DE LAS ENTIDADES GESTORAS

Las Entidades Gestoras de los dos Estados deberán:

a) Efectuar los controles técnicos y administrativos relacionados con la adquisición, suspensión, recuperación, modificación o extinción a las que se refiere el Convenio;

b) Colaborar en la realización del pago de prestaciones por cuenta de la Entidad Gestora del otro Estado en la forma que se determine;

c) Aceptar y transmitir a la Entidad Gestora competente del otro Estado por intermedio del respectivo Organismo de Enlace cuantas modificaciones, solicitudes, declaraciones, recursos o cualesquiera otros documentos que tengan relación con la aplicación del Convenio les sean presentados a este fin; y,

d) Prestar cualesquiera otras formas de colaboración de utilidad para la aplicación del Convenio.

Artículo 32°

EFECTOS DE LA PRESENTACION DE DOCUMENTOS

1.- Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que a efectos de la aplicación de la legislación de un Estado deben ser presentados en un plazo determinado ante las autoridades o entidades correspondientes a ese Estado, se considerarán presentados ante ellas si hubieren sido entregados dentro del mismo plazo ante una autoridad o entidad del otro Estado.

2.- Cualquier solicitud de prestación presentada según la legislación de un Estado, será considerada, en su caso, como solicitud de la prestación correspondiente de conformidad con la legislación del otro Estado.

Artículo 33°

EXENCION DE IMPUESTOS Y DE LEGALIZACION

De conformidad con lo establecido en el artículo 5º del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social, todos los actos, documentos, gestiones y escritos relacionados a la aplicación del Convenio y de los instrumentos adicionales, quedan exentos de tributos, de la obligación de inscripción en los Registros nacionales, como también de visación o legalización por parte de las autoridades diplomáticas o consulares, bastando la certificación administrativa.

Artículo 34°

COMPROBACION DE VERACIDAD DE LOS DOCUMENTOS

1.- Los Organismos de Enlace y las Entidades Gestoras de cada Estado, cuando corresponda, deberán comprobar la veracidad de los hechos o actos y la autenticidad de los documentos que invoquen o presenten los interesados, de acuerdo con las formalidades vigentes en su respectivo Estado, dejando constancia de ello en los formularios que correspondan. Dicha constancia, suscrita por persona autorizada hará fe y sustituirá, en su caso la remisión de los documentos originales al otro Estado.

2.- Las Entidades Gestoras de cada Estado tendrán por acreditados los hechos o actos cuya veracidad o autenticidad hubiera sido comprobada por el Organismo de Enlace o Entidad Gestora del Estado en que se cumplieron o realizaron.

3.- Para la aplicación de las disposiciones del Convenio serán utilizados los formularios que se establezcan en el Acuerdo Administrativo que suscribirán los Estados Contratantes.

Artículo 35º

MODALIDADES Y GARANTIA DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES

1.- Las Instituciones Gestoras de cada uno de los Estados, quedarán liberadas de los pagos que se realicen en aplicación del presente Convenio, cuando éstos se efectúen en la moneda de su país y de acuerdo a la fecha y forma que determine cada Estado Contratante.

2.- En caso que uno de los Estados Contratantes imponga restricciones sobre divisas, ambos Estados adoptarán de inmediato las medidas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos derivados de este Convenio.

Artículo 36°

SOLUCION DE CONTROVERSIAS

1.- Las Autoridades Competentes o Delegadas, deberán resolver mediante negociaciones las diferencias de interpretación del presente Convenio y su Acuerdo Administrativo.

2.- Si una controversia no pudiera ser resuelta mediante negociaciones en un plazo de seis meses, a partir de la primera petición de negociación, ésta deberá ser sometida a una Comisión Arbitral especializada, cuya composición y procedimiento serán fijados de común acuerdo entre los Estados Contratantes. La decisión de la Comisión Arbitral será considerada como obligatoria y definitiva.

TITULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 37°

VIGENCIA DEL CONVENIO

El Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de la fecha de la última comunicación mediante la cual los Estados se informen del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales internos de aprobación.

Artículo 38°

PRORROGA Y DENUNCIA DEL CONVENIO

El Convenio tendrá vigencia anual prorrogable tácitamente y podrá ser denunciado por los Estados Contratantes en cualquier momento, por vía diplomática. La denuncia surtirá efecto a los doce meses a contar del día de su notificación, sin que ello afecte los derechos ya adquiridos.

Artículo 39°

DERECHOS EN CURSO DE ADQUISICION

Las Autoridades Competentes deberán acordar las disposiciones que garanticen los derechos en curso de adquisición derivados de los períodos de cotización, cumplidos con anterioridad a la fecha de derogación del Convenio.

Artículo 40°

IMPLEMENTACION DEL CONVENIO

Los Estados Contratantes dentro de los 180 días siguientes a la vigencia de este Convenio deberán iniciar la implementación para su aplicación a través de la Comisión Mixta a que se refiere el Artículo 28 literal e).

Hecho en ....., el día ....., de dos mil tres, en dos ejemplares del mismo tenor.

Por la República Oriental del Uruguay           Por la República del Perú


Anexo III

Proyecto de Acuerdo Administrativo reglamentario del Convenio de Aplicación del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social entre la República del Perú y la República Oriental del Uruguay

De conformidad con lo establecido en el Convenio Iberoamericano de Seguridad Social (Artículo 17, lit. b)) y el Convenio para su aplicación, suscrito en la ciudad de ....., el día ..... entre la República del Perú y la República Oriental del Uruguay, los Estados Contratantes han convenido aprobar el siguiente Acuerdo Administrativo:

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°

Las expresiones y términos que se indican a continuación tendrán el siguiente significado para la aplicación del presente Acuerdo Administrativo:

a) El término "Convenio", indica el Convenio de Seguridad Social para la aplicación del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social suscrito en la ciudad de Quito, República del Ecuador, el día 26 de enero de 1978.

b) La expresión "Acuerdo" o "Acuerdo Administrativo", designa el presente instrumento.

c) "Autoridad Delegada" es la designada para actuar en representación de la Autoridad Competente.

d) "Solicitante" refiere a la persona que alega tener un derecho particular legítimo y directo a prestaciones o beneficios de la Seguridad Social de cualquiera de los Estados Contratantes.

"Trabajador temporal" es aquel que es enviado por su empleador desde el territorio de un Estado Contratante al territorio del otro Estado Contratante, para la realización de tareas profesionales, técnicas, de investigación, científicas, de dirección o actividades similares, por un tiempo determinado.

"Enfermedad profesional" es aquél estado patológico permanente o temporal que sobreviene a un trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

"Accidente de trabajo" es toda lesión orgánica o perturbación funcional del trabajador causada en el centro de trabajo o con ocasión de sus labores, de naturaleza imprevista, fortuita u ocasional de una fuerza externa, repentina y violenta que obra sobre el trabajador o debida al esfuerzo del mismo.

Las expresiones y términos, definidos en el Artículo 1 del Convenio, tienen en este Acuerdo Administrativo el mismo significado. Asimismo, las demás expresiones y términos tienen el significado que les atribuye la legislación de cada Estado Contratante.

Artículo 2°

Los Organismos de Enlace, de común acuerdo, establecerán los procedimientos, formularios y demás documentos necesarios para la aplicación del Convenio y el presente Acuerdo Administrativo.

Artículo 3°

Los Organismos de Enlace se comunicarán directamente entre sí, así como con las personas interesadas que se encontraren en su respectivo territorio y se prestarán sus buenos oficios.

CAPITULO II

DETERMINACION DE LA LEGISLACION APLICABLE

Artículo 4°

En el caso de los trabajadores trasladados al territorio del otro Estado previsto por el Artículo 7 lit. a) del Convenio, la Autoridad Competente o Delegada del Estado en el que está domiciliado el empleador expedirá a la empresa, a su solicitud, un certificado donde conste que durante su ocupación temporal en el territorio del otro Estado, el asegurado permanecerá sujeto a la legislación del Estado del cual proviene.

Asimismo, remitirá copia del certificado al Organismo de Enlace del otro Estado.

Dicho certificado constituirá la prueba de que no son de aplicación al mencionado trabajador trasladado las disposiciones de Seguridad Social del otro Estado.

Artículo 5°

El certificado de referencia será entregado al empleador, con copia para el trabajador. El empleador deberá conservarlo a efectos de acreditar su situación regular y el empleado trasladado, para hacerlo ante la Entidad Gestora del Estado donde se prestarán los servicios.

Artículo 6°

La solicitud de prórroga de traslados temporales, se gestionará ante la Entidad Gestora del Estado del que proviene el trabajador, debiendo ser presentada con cuarenta y cinco (45) días de antelación al vencimiento del período de traslado temporal que se hubiere concedido. En caso contrario, el trabajador trasladado quedará automáticamente sujeto, a partir del vencimiento del plazo original, a la legislación del Estado en cuyo territorio continúa prestando servicios.

Artículo 7°

El Organismo de Enlace del Estado receptor deberá comunicar a su similar del otro Estado la decisión adoptada por la Autoridad Competente o Delegada respecto del pedido de prórroga.

Artículo 8º

Si la legislación de un Estado Contratante subordina la concesión de las prestaciones reguladas en este Capítulo, a la condición de que el trabajador haya estado sujeto a su legislación en el momento de producirse el hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si en dicho momento el trabajador está asegurado en virtud de la legislación del otro Estado, o en su defecto, cuando reciba una prestación de ese Estado causada por el propio beneficiario.

CAPITULO III

TOTALIZACIÓN DE PERIODOS DE COTIZACIÓN

Artículo 9°

Cuando no sea posible precisar la época en que determinados períodos de cotización hayan sido cumplidos bajo la legislación de uno de los Estados Contratantes, se presumirá que dichos períodos no se superponen con períodos de seguro cumplidos bajo la legislación del otro Estado Contratante.

Artículo 10°

En virtud al artículo 22° del Convenio se tendrán en cuenta los períodos de cotización cumplidos antes de su entrada en vigor, siempre que los solicitantes acrediten períodos de cotización a partir de dicha vigencia; por lo tanto, no se generarán prestaciones cuyo derecho hubiere sido adquirido considerando únicamente períodos de cotización efectuados antes de la vigencia del Convenio.

CAPITULO IV

TRASPASO DE FONDOS PREVISIONALES ENTRE SISTEMAS DE CAPITALIZACIÓN

Artículo 11°

1.- Los trabajadores afiliados a los sistemas de capitalización individual o sus causahabientes, que fijaren su residencia en uno de los Estados Contratantes, podrán solicitar por única vez la transferencia de fondos de su cuenta individual de capitalización.

2.- El Organismo de Enlace efectuará, a requerimiento de los solicitantes, las comunicaciones respectivas a las entidades administradoras o aseguradoras, con el fin de concretar la transferencia de fondos indicada en el apartado anterior, conforme a la legislación de cada Estado Contratante.

CAPITULO V

ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Artículo 12°

Para el caso de la República del Perú, las prestaciones derivadas del régimen del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo que ofrece cobertura por accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales a favor de los trabajadores que desempeñen labores temporales en el otro Estado Contratante, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 7° del Convenio, son únicamente de naturaleza económica.

CAPITULO VI

SOLICITUD DE PRESTACIONES

Artículo 13°

Los interesados que deseen hacer valer el derecho a prestaciones con arreglo a las disposiciones del Título II del Acuerdo, deberán presentar la respectiva solicitud ante la Entidad Gestora competente del Estado Contratante donde resida o haya realizado su última actividad.

Artículo 14°

La Entidad Gestora que reciba la solicitud, lo comunicará de inmediato a través del Organismo de Enlace, a su similar del otro Estado, quien deberá informar en detalle respecto de los períodos de servicio computables cumplidos en ese país y los derechos del solicitante bajo su legislación.

Artículo 15°

Una vez recibida dicha información, la Entidad Gestora determinará el derecho del asegurado de conformidad con lo establecido en el Artículo 10° del Convenio y comunicará en un plazo no mayor de noventa (90) días, su resolución al interesado y a su similar del otro Estado, por intermedio del Organismo de Enlace, indicando lo siguiente:

a) En caso de rechazo, la naturaleza del beneficio denegado y la causa de tal rechazo.

b) En caso de concesión de la prestación, la naturaleza de la misma, su monto y la fecha en que se comenzará a pagar.

Artículo 16°

La Entidad Gestora de un Estado, a través del Organismo de Enlace, deberá proporcionar al Organismo de Enlace del otro Estado, cuando éste lo solicite, los exámenes médicos y demás antecedentes en los que conste la invalidez del solicitante o beneficiario.

Con este objeto, los Organismos de Enlace remitirán al otro Estado una autorización del interesado para dar a conocer sus antecedentes médicos.

CAPITULO VII

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 17°

Las Entidades Gestoras abonarán directamente a los beneficiarios las prestaciones comprendidas en el Convenio, en la forma que determine cada Estado Contratante.

Artículo 18°

De conformidad con lo establecido en el artículo 5º del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social, todos los actos, documentos, gestiones y escritos relacionados a la aplicación del Convenio, del Acuerdo Administrativo y de los instrumentos adicionales, quedan exentos de tributos, de sellos, timbres o estampillas, de la obligación de inscripción en los Registros nacionales, como también de la obligación de visación o legalización por parte de las autoridades diplomáticas o consulares, bastando la certificación del Organismo de Enlace.

Artículo 19°

Los Estados Contratantes intercambiarán información respecto a los cambios operados en la legislación y reglamentación de la Seguridad Social de su país y efectuarán las notificaciones a que se refieren los Artículos 28 y 29 del Convenio, a través de los Organismos de Enlace.

Artículo 20°

El presente Acuerdo Administrativo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la última notificación por la cual los Estados Contratantes comuniquen el cumplimiento de sus respectivos requisitos legales internos y quedará sin efecto en la fecha en que el Convenio deje de estar en vigencia, sin perjuicio de lo previsto por el Convenio respecto a los derechos adquiridos y en curso de adquisición.