19/10/04
URUGUAY Y PERÚ FIRMAN
CONVENIOS
El Canciller Opertti firmó
con su par peruano convenios referidos a política exterior; lo mismo hizo
el Ministro Pérez del Castillo sobre seguridad social.
En el marco de la visita que
realiza a nuestro país el Canciller de Perú, Embajador Manuel Rodríguez
Cuadros, suscribió con su par uruguayo, Didier Opertti, un Memorándum de
Entendimiento para el Fortalecimiento de la Democracia y la Lucha contra la
Corrupción y la Impunidad, y una Declaración Conjunta de su visita.
Asimismo el Canciller peruano
firmó con el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Santiago Pérez del
Castillo, un Proyecto de Convenio para la Aplicación
Del Convenio Iberoamericano
de Seguridad Social entre la República Oriental del Uruguay y la República
del Perú y su Acuerdo Administrativo reglamentario.
DIRECCION REGIONAL AMERICA
MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO
ENTRE LOS MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES DE URUGUAY Y DEL PERU PARA EL
FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA Y LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA
IMPUNIDAD
Los Ministros de Relaciones
Exteriores de la República Oriental del Uruguay y de la República del
Perú , reunidos en la ciudad de Montevideo el 19 de octubre de 2004;
Considerando el
firme compromiso de Uruguay y del Perú y con los principios y valores
democráticos, como sustento indispensable para la paz y el desarrollo de
sus respectivas naciones y de toda la región;
Recordando que
la Carta Democrática Interamericana reconoce el derecho de los pueblos de
América a la democracia y la obligación de sus gobiernos de promoverla y
defenderla, y establece principios y garantías que la convierten en un
valioso instrumento para cumplir con sus propósitos;
Tomando en
consideración que sus respectivos Gobiernos coinciden plenamente en la
necesidad de enfrentar de la manera más firme y decidida el flagelo de la
corrupción en todas sus manifestaciones, por el grave perjuicio económico,
social y moral que ocasionan a los pueblos, así como por constituir una
seria amenaza a las instituciones y a la consolidación de la democracia;
Considerando que
el respeto a los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia y
las violaciones a tales derechos y libertades fundamentales no deben quedar
impunes;
Teniendo en consideración que
la Resolución 1/03 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
exhorta a la cooperación entre los Estados para evitar la impunidad y hace
un llamado para que se adopten las medidas necesarias para conceder la
extradición de toda persona acusada de haber cometido un crimen
internacional o proceder a su juzgamiento;
Conscientes de
que la lucha contra el flagelo de la corrupción y la impunidad es un
desafío para la comunidad internacional y que para enfrentarla es
imprescindible la cooperación solidaria y efectiva entre los Estados;
Convencidos de
que los instrumentos jurídicos interamericanos e internacionales en general
sobre esas materias deben reflejar el compromiso efectivo de los Estados
para la erradicación de la corrupción y especialmente evitar el recurso al
fraude a la ley y el abuso del derecho para procurar impunidad, así como
del uso impropio de la inmunidad en razón del cargo;
Teniendo presente que
la corrupción y la impunidad socavan el Estado de Derecho y afectan la
credibilidad de las instituciones democráticas;
Suscriben el siguiente:
Memorándum de Entendimiento
para el Fortalecimiento de la Democracia y la Lucha Contra la Corrupción y
la Impunidad:
Primero. En
aplicación de la Carta Democrática Interamericana, la Convención
Interamericana de Derechos Humanos, la Convención Interamericana contra la
Corrupción y otros instrumentos internacionales de los que ambos Estados
son parte, los Ministros de Relaciones Exteriores de la República Oriental
del Uruguay y de la República del Perú destacaron que sus respectivos
Gobiernos se comprometieron a tomar acciones dirigidas a defender y
promover, en toda la región, la democracia y el respeto de los derechos
humanos.
Segundo. Los
Cancilleres de ambos países destacaron la importancia que sus Gobiernos
asignan en la aplicación de los principios y garantías establecidos en la
Carta Democrática Interamericana e instaron a los países miembros de la
OEA que continúen realizando sus mayores esfuerzos para difundir sus
valores, con el objetivo de fortalecer las instituciones democráticas y
prevenir las causas que pueden debilitarlas.
Tercero. Los
Ministros reiteran la confianza en el sistema interamericano y en el rol de
la OEA para promover y proteger el modelo democrático de gobierno. En este
sentido, acordaron apoyar en el ámbito interamericano las iniciativas que
se encaminen a desarrollar mecanismos complementarios para la aplicación
efectiva de los principios enunciados en la Carta Democrática
Interamericana, a fin de apoyar el desarrollo democrático del Continente y
las estrategias para prevenir su quebrantamiento.
Cuarto. Los
Cancilleres manifestaron que sus Estados continuarán realizando los mayores
esfuerzos en los ámbitos bilateral y multilateral para hacer frente a las
amenazas a la democracia y a la seguridad que representan el terrorismo
internacional, el narcotráfico, el lavado de activos provenientes del
delito, la delincuencia organizada, la corrupción y la impunidad.
Quinto. Ambos
Ministros reiteraron el convencimiento de sus Gobiernos en que la lucha
contra la impunidad de graves violaciones de los derechos humanos y de
delitos de corrupción es fundamental para el fortalecimiento de la
democracia, la consolidación de sus instituciones y la vigencia del Estado
de Derecho, así como para el desarrollo de los pueblos; especialmente en el
caso de la impunidad que proviene de la corrupción perpetrada desde el
ejercicio del poder.
Sexto. Los
Ministros manifiestan expresamente el compromiso de sus respectivos
Gobiernos a fin de que sus autoridades competentes se presten, con la mayor
celeridad y eficacia, toda la asistencia y cooperación posible para:
- La identificación,
captura, detención preventiva y extradición de los presuntos responsables
de graves violaciones de los derechos humanos y actos de corrupción,
incluidos los más altos funcionarios de gobierno; y
- La investigación y
juzgamiento de los presuntos culpables de esos delitos.
Séptimo. Ambos
Ministros reiteraron, asimismo, la firme decisión de sus Estados de
oponerse al abuso del derecho y al fraude a la ley, al que recurren quienes
son juzgados por corrupción llevada a cabo desde el poder político, para
procurarse impunidad.
Octavo. Los
Cancilleres, en nombre de sus Gobiernos, invitaron a todos los países de la
comunidad internacional para que adopten políticas similares a las
señaladas en los incisos sexto y séptimo de este Memorándum, en
aplicación de los acuerdos internacionales vigentes.
Noveno. Los
Cancilleres afirmaron la conveniencia de promover la adopción de acuerdos y
compromisos bilaterales y multilaterales complementarios a la Convención
Interamericana Contra la Corrupción. Se mostraron convencidos que tales
acuerdos y compromisos complementarios facilitarán el efectivo combate
contra ese flagelo en todas sus formas, así como ayudarán a evitar la
impunidad. Finalmente, los Ministros estimaron necesaria la adopción de
medidas contra los Gobiernos que propicien el refugio o alberguen a personas
que han evadido procesos judiciales, con cargos de grave violación de los
derechos humanos o de corrupción.
Décimo. Los
Ministros de Relaciones Exteriores acuerdan también propiciar que en el
ámbito interamericano e internacional se establezca como norma para el
nombramiento a cargos o posiciones en organismos internacionales la
designación de personas con una intachable trayectoria ética y
democrática y que no hayan sido procesados y condenados por delitos de
corrupción o violación de derechos humanos.
Undécimo. Ambos
Cancilleres, en nombre de sus respectivos Estados, respaldaron el contenido
y los alcances de la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción y
acordaron promover su pronta entrada en vigor, por considerarla un valioso
instrumento en la lucha contra la corrupción y la impunidad.
Suscrito en Montevideo, a los
diecinueve días del mes de octubre del año dos mil cuatro.
Manuel Rodríguez
Cuadros
Ministro de Relaciones Exteriores
de la República del Perú |
Didier Opertti Badán
Ministro de Relaciones Exteriores
de la República Oriental del Uruguay |
Declaración Conjunta de la
Visita Oficial a la República Oriental del Uruguay del Ministro de
Relaciones Exteriores de la República del Perú, Embajador Manuel
Rodríguez Cuadros
1. Atendiendo la cordial
invitación del señor Ministro de Relaciones Exteriores de la República
Oriental del Uruguay, Doctor Didier Opertti Badán, el señor Ministro de
Relaciones Exteriores de la República del Perú, Embajador Manuel
Rodríguez Cuadros, efectuó una Visita Oficial al Uruguay el 19 de octubre
de 2004.
2. Canciller Manuel
Rodríguez Cuadros fue recibido en audiencia por el señor Vicepresidente,
en ejercicio de la Presidencia de la República, Profesor Luis Hierro
López, a quien trasmitió los saludos del Presidente del Perú, Doctor
Alejandro Toledo y su deseo de continuar profundizando las relaciones entre
los dos países. Al mismo tiempo, le expresó el vivo interés del
Presidente Toledo de poder contar con la presencia del señor Presidente de
Uruguay, Dr. Jorge Batlle, en la III Cumbre de Presidentes de América del
Sur. Este evento, que tendrá lugar en la ciudad del Cusco los días 8 y 9
de diciembre del presente año, se efectuará en coincidencia con los actos
conmemorativos por el 180 aniversario de las Batallas de Junín y Ayacucho y
de la Convocatoria al Congreso Anfictiónico de Panamá.
3. En la reunión de trabajo
que sostuvieron los Ministros de Relaciones Exteriores del Perú y del
Uruguay, examinaron los temas principales de la agenda bilateral, regional y
multilateral, coincidiendo en resaltar el propósito que los anima de
intensificar las relaciones bilaterales en el ámbito político, económico,
comercial y cultural. Destacaron, asimismo, el alto nivel de convergencia
existente entre las posiciones de los dos países en el plano internacional.
4. mbos Ministros
coincidieron en que la integración es una opción estratégica para lograr
una mejor inserción en el mundo globalizado y acelerar el proceso de
desarrollo. En este sentido, destacaron la importancia que revestirá la III
Cumbre de Presidentes de América del Sur, para coadyuvar al propósito de
construir un espacio sudamericano de diálogo y concertación, cooperación
e integración regional, bajo el principio del regionalismo abierto.
5. Los Cancilleres subrayaron
la importancia de una convergencia progresiva entre la Comunidad Andina -
CAN - y el Mercado Común del Sur –MERCOSUR-, como plataforma estratégica
para la integración latinoamericana en sus dimensiones política,
económica y social.
6. En este marco, los
Cancilleres reiteraron la importancia de la implementación de Mecanismos
Financieros Innovadores para el fortalecimiento de la institucionalidad y la
gobernabilidad democrática y el desarrollo de los ejes de integración en
Sudamérica, que permitan la captación y canalización eficaz de recursos
para la ejecución de proyectos de infraestructura, la atención de las
demandas sociales, la inversión productiva y la generación de empleo. Todo
ello, con el propósito de promover un mayor desarrollo y bienestar en la
región, de conformidad con la iniciativa planteada por el Perú en ocasión
de la reunión de Cancilleres del Grupo de Río, celebrada en Brasilia el 20
de agosto del 2004.
7. En ese sentido,
respaldaron la creación de una Autoridad Sudamericana de Infraestructura
como un mecanismo financiero innovador dirigido a canalizar en forma
eficiente los recursos necesarios para la ejecución de los proyectos de
infraestructura de la Iniciativa para la Integración de la Infraestructura
Regional Sudamericana (IIRSA). En ese contexto, coincidieron en la
importancia de dotar a la Iniciativa IIRSA de un marco jurídico, bajo la
forma de un acuerdo de alcance parcial y en el marco del Tratado de
Montevideo de 1980, que fortalezca la voluntad política de los países
miembros y favorezca el proceso de integración física del subcontinente.
8. Al respecto, los
Cancilleres manifestaron su esperanza de que, en la reunión que sostendrán
en la ciudad de Lima el 27 de octubre próximo, los Viceministros de
Hacienda, Finanzas y otros concernidos, desplegarán sus máximos esfuerzos
para concluir el proyecto de convenio constitutivo de la Autoridad
Sudamericana de Infraestructura (ASI). Ello, a fin de que ese proyecto pueda
ser sometido a la consideración y firma de los Presidentes de la región,
en ocasión de la III Cumbre de Presidentes de América del Sur.
9. En el plano bilateral, los
Cancilleres reiteraron el compromiso de sus respectivos Gobiernos con el
fortalecimiento de la institucionalidad democrática, el Estado de derecho y
la gobernabilidad, en reafirmación de todo lo cual suscribieron el
"Memorándum de Entendimiento entre los Ministros de Relaciones
Exteriores del Perú y Uruguay para el fortalecimiento de la Democracia y la
lucha contra la Corrupción".
10. Ambos Cancilleres
destacaron como elementos sustanciales de la democracia el respeto a los
derechos humanos y las libertades fundamentales, la libertad de asociación
y el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al Estado de derecho y la
celebración de elecciones periódicas, libres y justas, basadas en el
sufragio universal.
11. Los Cancilleres
coincidieron en reafirmar que el terrorismo y el problema mundial de las
drogas y sus delitos conexos constituyen una permanente amenaza a la
estabilidad y desarrollo de la institucionalidad democrática, a la paz y la
seguridad mundial. Concordaron en que la lucha frontal contra esos flagelos
impone la decidida cooperación de la comunidad internacional y la plena
puesta en marcha de los compromisos asumidos en los diferentes mecanismos y
acuerdos en cada una de las materias.
12. En ese contexto, los
Cancilleres concordaron en la necesidad de convocar a una primera reunión
de la Comisión Mixta uruguayo - peruana prevista en el "Convenio para
la Prevención del Uso Indebido y Represión del Tráfico Ilícito de
Estupefacientes, Sustancias Sicotrópicas y Delitos Conexos, sus Precursores
y Productos Químicos Esenciales", en vigencia. Coincidieron en que esa
reunión se lleve a cabo en el primer semestre del 2005, en la ciudad de
Lima. La reunión constituirá el marco adecuado para que el Perú pueda
plasmar su excelente disposición de transmitir sus experiencias y
conocimientos en materia de drogadicción, su tratamiento y rehabilitación
de adictos. A su vez, Uruguay podrá en dicha oportunidad ofrecer su
colaboración, entre otras, en áreas de investigación, sistemas de
información, (Observatorio), planes nacionales, proyectos de prevención y
evaluación de proyectos. Los Ministros destacaron, en este ámbito, la
posibilidad de contar con financiamiento de la Oficina de las Naciones
Unidas contra la Droga y el Delito (ONUDD).
13. Asimismo, en el marco de
los esfuerzos que se vienen realizando para combatir la corrupción, el
crimen organizado, el narcotráfico, el terrorismo y la impunidad, los
Cancilleres convinieron en suscribir a la brevedad un Tratado de
Extradición y un Tratado de Asistencia Judicial en Materia Penal. A tal
fin, sus respectivas autoridades competentes han previsto realizar rondas de
negociación para convenir los términos de los referidos instrumentos
jurídicos.
14. En idéntica orientación
y con el fin de promover la cooperación en el intercambio de información
financiera y conocimientos con relación al lavado de activos, acordaron
impulsar la pronta suscripción de un Memorando de Entendimiento entre la
Unidad de Inteligencia Financiera del Perú y la Unidad de Información y
Análisis Financiero de la República Oriental del Uruguay.
15. Ambos Cancilleres
convinieron, además, en la conveniencia de que, por la vía diplomática,
se proceda a la actualización de las áreas de cooperación que fueran
incluidas en el Programa Bilateral de Cooperación acordado en ocasión de
la Primera Comisión Mixta de Cooperación Uruguayo – Peruana. Asimismo,
enfatizaron en la necesidad de acudir a fuentes de financiamiento de los
países u organismos internacionales donantes, mediante el mecanismo de la
cooperación triangular que facilite la implementación de los proyectos
acordados.
16. Los Cancilleres
convinieron en procesar y suscribir, en el corto plazo, un Convenio de
Regularización Migratoria. Coincidieron en que este Acuerdo tendrá por
objetivos ordenar la situación actual y orientar y organizar los futuros
flujos de migrantes entre ambos países; convinieron, asimismo, que su texto
se enmarcará en la "Convención Internacional sobre la Protección de
los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus
Familiares".
17. Los Cancilleres
recordaron con satisfacción que, con la finalidad de otorgar vigencia
efectiva al Convenio Iberoamericano de Seguridad Social firmado en Quito,
Ecuador, en 1978, aprovecharon esta visita para la firma de un Convenio para
la Aplicación del citado Convenio Iberoamericano de Seguridad Social.
Asimismo, se congratularon de la suscripción del Acuerdo Administrativo
Reglamentario del Convenio de Aplicación del Convenio Iberoamericano de
Seguridad Social, concretada también en la fecha por el señor Ministro
Rodríguez Cuadros y señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social del
Uruguay, Dr. Santiago Pérez del Castillo. Confían en que la suscripción
de estos instrumentos permitan la aplicación del referido Convenio,
afirmando los principios de igualdad de trato y de conservación de derechos
y expectativas consagrados en las legislaciones de seguridad social vigentes
en ambos países.
18. Los Cancilleres,
conscientes del mutuo interés de ambos países de promover la cooperación
y la investigación en el Continente Antártico en los ámbitos científico,
cultural, educativo, tecnológico y logístico, coinciden en reafirmar que
el Instituto Antártico Peruano (INANPE) y el Instituto Antártico Uruguayo
(IAU) constituyen las instituciones rectoras en lo referente a la
formulación, coordinación, conducción y supervisión de las actividades,
que tanto Uruguay como Perú desarrollan en la Antártida, en del marco del
"Acuerdo de la Cooperación Científica, Tecnológica y Logística en
Materia Antártica", suscrito entre ambos Gobiernos en Lima, el 5 de
mayo de 1998, actualmente vigente. En ese sentido, formularon el propósito
de sus respectivos Gobiernos de promover la ejecución de actividades
conjuntas de investigación y desarrollo de proyectos específicos;
participación y apoyo mutuo en actividades académicas tales como
conferencias, seminarios, talleres, etc.; así como intercambio de datos,
información y experiencias en campos de interés común, representación y
apoyo en reuniones científicas especializadas nacionales e internacionales;
y difusión conjunta de los resultados de esta cooperación.
19. El Canciller del Perú
destacó que su Gobierno había iniciado gestiones ante las autoridades
uruguayas correspondientes para el reconocimiento del pisco como
denominación de origen peruana. Ambos Cancilleres expresaron el interés de
sus Gobiernos de iniciar conversaciones sobre el particular.
20. El Canciller del Perú
expresó su beneplácito por la elección del Ministro Dr. Didier Opertti
como Secretario General de la Asociación Latinoamericana de Integración
–ALADI-, convencido de que su gestión coadyuvará a dar un impulso
significativo al proceso de integración regional, así como a una
profundización y consolidación de espacios de desarrollo.
21. Por su parte, el Ministro
Opertti agradeció la confianza en él depositada por el Gobierno del Perú,
al darle su respaldo para desempeñarse en tal alta responsabilidad. Ambos
Cancilleres coincidieron en la necesidad de otorgar un nuevo aliento
político a la integración regional vinculada al desarrollo y de adecuar a
la ALADI a los requerimientos y desafíos que plantea la globalización con
una agenda renovada que, bajo el principio del regionalismo abierto,
promueva las capacidades competitivas de los países miembros y una
inserción internacional eficiente.
22. De igual manera, el
Canciller de Uruguay agradeció el apoyo oficial brindado por el Perú a la
candidatura del Embajador Carlos Pérez del Castillo para ocupar el cargo de
Director General de la Organización Mundial del Comercio (OMC).
23. En ese contexto y
viéndolos como expresión del estrechamiento de lazos entre los sectores
empresariales de ambos países, los Cancilleres expresaron su satisfacción
por los Acuerdos Interinstitucionales suscritos entre la Asociación de
Dirigentes de Marketing del Uruguay y la Asociación de Exportadores del
Perú, la Universidad de la Empresa y la Asociación de Exportadores del
Perú, así como por el Acuerdo firmado entre la Cámara de Comercio y
Servicios del Uruguay y la Cámara de Comercio de Lima.
24. Ambos Cancilleres
destacaron la importancia de lograr la conclusión exitosa de las
negociaciones comerciales en curso bajo el marco de la Ronda de Doha para el
Desarrollo. En particular, coincidieron en la relevancia política del
Acuerdo - Marco alcanzado en julio pasado, que constituye la base para la
continuación de dichas negociaciones. En ese sentido, los Cancilleres
señalaron que dicho acuerdo debe servir de instrumento para alcanzar los
objetivos ligados a la liberalización del comercio agropecuario, acordados
en la IV Conferencia Ministerial de la OMC celebrada en Doha en el 2001.
Estos objetivos son el logro de mejoras sustanciales en materia de acceso a
los mercados, reducciones de todas las formas de subsidios a las
exportaciones, con miras a su remoción progresiva y reducciones
sustanciales de las ayudas internas, causantes de distorsión al comercio.
Del mismo modo, el resultado de la Ronda de Doha debe contemplar un enfoque
que tome en cuenta los intereses de los países en desarrollo en otras
áreas, particularmente en lo que se refiere a la liberalización de bienes
no agrícolas y el comercio de servicios. Coincidieron asimismo los
Cancilleres en que se deberá cumplir plenamente lo contemplado en la
Declaración Ministerial de Doha sobre los ADPIC y la Salud Pública.
25. Los Cancilleres
convinieron que las Delegaciones Permanentes de ambos países ante UNESCO
procurarán conciliar posiciones para intentar lograr la aprobación - en la
33 Conferencia General del organismo a celebrarse en octubre de 2005 - de la
proyectada Convención sobre la Protección de la Diversidad de los
Contenidos Culturales y las Expresiones Artísticas.
26. Los Cancilleres
expresaron su propósito de impulsar la conclusión, en breve plazo, de los
acuerdos en materia de reconocimiento mutuo de estudios y títulos
secundarios y superiores.
27. En ocasión de su visita,
el Canciller del Perú presentó en el Palacio Santos el libro "Cultura
y Relaciones Internacionales" del Doctor Bruno Podestá, Agregado
Cultural de la Embajada del Perú en Uruguay. Cabe resaltar que dicho libro,
prologado por el Ministro Rodríguez Cuadros, constituye un importante
aporte al desarrollo de la diplomacia cultural, uno de los lineamientos
prioritarios de la actual política exterior peruana.
28. Finalmente, los
Cancilleres del Perú y Uruguay coincidieron en la necesidad de que la II
Reunión del Mecanismo de Consulta de Vicecancilleres se lleve a cabo
durante el 2005, en la ciudad de Lima. En dicha reunión se abordarán los
diversos temas que conforman la agenda bilateral y se formularán propuestas
para una mayor intensificación de las relaciones entre ambos países.
29. Al término de su Visita
Oficial, el Ministro de Relaciones Exteriores del Perú agradeció las
expresiones de afecto y las múltiples atenciones de las que fuera objeto
por parte de las autoridades del Uruguay durante su permanencia en el país.
Montevideo, 19 de octubre del
2004
Manuel Rodríguez
Cuadros
Ministro de Relaciones Exteriores
de la República del Perú |
Didier Opertti Badán
Ministro de Relaciones Exteriores
de la República Oriental del Uruguay |
Anexo II
PROYECTO DE CONVENIO PARA LA
APLICACION DEL CONVENIO IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA REPUBLICA DEL PERU
El Gobierno de la República
Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República del Perú, firmantes del
presente Convenio;
CONSIDERANDO
Lo establecido en el
artículo 17, letra b), del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social
suscrito en la ciudad de Quito, capital de la República del Ecuador, el
día 26 de enero de 1978, aprobado por la República Oriental del Uruguay y
por la República del Perú.
Confirmado el propósito de
los dos países de dar efectiva vigencia a las disposiciones del Convenio
Iberoamericano de Seguridad Social.
Afirmando los principios de
igualdad de trato y de conservación de derechos y expectativas consagrados
en las legislaciones de Seguridad Social, vigentes en ambos países:
ACUERDAN
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º
DEFINICIONES
1.- Las expresiones y
términos que se indican a continuación tienen, a efectos de la aplicación
del presente Convenio, el siguiente significado:
a) "Estados
Contratantes": designa la República Oriental del Uruguay y la
República del Perú;
b) "Legislación":
la Constitución, leyes, reglamentos y disposiciones relativas a la
Seguridad Social, vigentes en el territorio de cada una de los Estados
Contratantes;
c) "Autoridad
Competente": respecto de Uruguay, el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social o Institución Delegada, y respecto del Perú, el Ministerio de
Trabajo y Promoción del Empleo y el Ministerio de Economía y Finanzas;
d) "Organismo de
Enlace": organismos de coordinación e información entre las
Autoridades Competentes y Entidades Gestoras de ambos Estados Contratantes
que intervengan en la aplicación del Convenio, actuando como nexo
obligatorio de las tramitaciones de cada Estado Contratante con la otra;
e) "Entidad
Gestora": Institución u organismo responsable, en cada caso, de la
administración de uno o más regímenes de Seguridad Social, Previsión
Social o Seguros Sociales, o de sus recursos;
f) "Beneficiarios":
Personas comprendidas por los sistemas de Seguridad Social, Previsión
Social o Seguros Sociales de los Estados Contratantes, referidos en el
artículo 2°;
g) "Período de
Cotización": todo período reconocido como tal por la legislación
bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier período considerado por
dicha legislación como equivalente a un período de cotización;
h) "Prestación",
cualquier pago en dinero, en especie, o asignación que esté previsto en
las legislaciones mencionadas en el artículo 2º del presente Convenio,
incluyendo suplementos, incrementos o actualizaciones;
i) "Bono de
reconocimiento": Para Perú, cualquier título valor expresado en
dinero que, conforme con la legislación interna correspondiente, represente
los períodos de cotización efectuados en el sistema de reparto, con
anterioridad a la afiliación al sistema de capitalización individual;
j) "Convenio": El
presente instrumento, reglamentario del Convenio Iberoamericano de Seguridad
Social.
2.- Los demás términos o
expresiones utilizados en el Convenio, tienen el significado que les
atribuye la legislación que se aplica.
Artículo 2º
AMBITO DE APLICACION MATERIAL
El presente Convenio se
aplicará:
A) Respecto de Uruguay, a la
legislación relativa a las prestaciones contributivas de la Seguridad
Social en lo que se refiere a:
a) Los regímenes de
jubilaciones y pensiones basados en el sistema de reparto y de
capitalización individual;
b) El régimen en materia de
prestaciones por maternidad;
c) El régimen en materia de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;
Respecto del Perú:
a) A las disposiciones
legales de los sistemas o regímenes Seguridad Social que administra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP) en lo referente a prestaciones
de pensiones de invalidez, jubilación y sobrevivencia;
b) Al Sistema Privado de
Pensiones, a cargo de las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones
(AFP) y supervisado por la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS);
c) El régimen del Seguro
complementario de trabajo de riesgo.
C) Disposiciones comunes:
a) El presente Convenio se
aplicará igualmente a las leyes y reglamentos que en el futuro complementen
o modifiquen las normas mencionadas precedentemente;
b) Las normas de los
convenios bilaterales o multilaterales celebrados por los Estados
Contratantes, no afectarán la aplicación de las normas del presente
Convenio.
Artículo 3º
AMBITO DE APLICACION PERSONAL
El presente Convenio se
aplicará a las personas que estén o hayan estado sujetas a la legislación
de uno o ambos Estados Contratantes, así como a sus familiares y
sobrevivientes que sean titulares de derechos.
Artículo 4º
IGUALDAD DE TRATO
Las personas mencionadas en
el artículo 3º tendrán los mismos derechos y obligaciones previstos en la
legislación de cada Estado Contratante, en las mismas condiciones que los
nacionales de ese Estado.
Artículo 5º
CONSERVACION DE LOS DERECHOS
ADQUIRIDOS Y PAGO DE PRESTACIONES
1.- Las pensiones y otras
prestaciones que deban pagarse por uno de los Estados y comprendidas en el
artículo 2º, incluidos los beneficios adquiridos en virtud de este
Convenio, no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión,
retención o supresión por el hecho de que el beneficiario permanezca o
resida en el territorio del otro Estado, con la sola excepción de los
tributos y costos que graven la remisión de la prestación económica.
2.- Las prestaciones
señaladas en el numeral precedente debidas por uno de los Estados
Contratantes a los beneficiarios del otro Estado Contratante cuando residan
en un tercer país, se harán efectivas en las mismas condiciones y con
igual extensión que a los nacionales que residan en ese tercer país.
TITULO II
DISPOSICIONES SOBRE
LEGISLACION APLICABLE
Artículo 6º
REGLA GENERAL
Las personas a quienes sea
aplicable el presente Convenio, estarán sujetas a la legislación del
Estado Contratante en cuyo territorio ejerzan o, en su defecto hayan
ejercido la actividad laboral, cualquiera sea su domicilio o la sede de su
empleador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º.
Artículo 7º
NORMAS ESPECIALES O
EXCEPCIONES
1.- Respecto a lo dispuesto
en el artículo 6º, se establecen las siguientes normas especiales o
excepciones:
a) El trabajador dependiente
de una empresa con sede en el territorio de uno de los Estados Contratantes,
que desempeñe tareas profesionales, técnicas, de investigación,
científicas, de dirección, o actividades similares, y, que sea enviado
para prestar servicios en el territorio del otro Estado por un período no
mayor de doce meses, continuará sujeto a la legislación del Estado de
origen. Este período será susceptible de ser prorrogado por una sola vez,
en supuestos especiales, siempre que la Autoridad Competente del otro Estado
lo autorice en forma expresa. La calificación de la naturaleza del trabajo
la determinará el Estado donde se va a realizar la labor.
b) El personal itinerante al
servicio de empresas de transporte aéreo y el personal de tránsito de las
empresas de transporte terrestre, que desempeñe su actividad en el
territorio de ambos Estados, estará sujeto a la legislación del Estado en
cuyo territorio tenga su sede principal la empresa. En caso que dicho
personal resida en el territorio del otro Estado, estará sujeto a la
legislación de dicho Estado.
c) El trabajador dependiente
que ejerza su actividad a bordo de un buque, estará sometido a la
legislación del Estado cuya bandera enarbole la nave.
No obstante lo anterior,
cuando el trabajador sea remunerado por esa actividad por una empresa o por
una persona que tenga su domicilio en el territorio del otro Estado, deberá
quedar sometido a la legislación de este último Estado, si reside en su
territorio. La empresa o persona que pague la retribución será considerada
como empleador para la aplicación de dicha legislación.
d) Los trabajadores empleados
en trabajos de carga, descarga, reparación de buques y servicios de
vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la legislación del Estado
Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto.
e) Las disposiciones sobre
Seguridad Social de las Convenciones de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas, del 18 de Abril de 1961 y sobre Relaciones Consulares, del 24
de Abril de 1963, seguirán aplicándose no obstante cualquier disposición
del presente Convenio.
f) Los funcionarios públicos
de un Estado, distintos a los que se refiere el apartado anterior, que se
hallen destinados en el territorio del otro Estado, quedarán sometidos a la
legislación del Estado a la que pertenece la Administración de la que
dependen.
g) La contratación del
personal al servicio de las Misiones Diplomáticas, de las Oficinas
Consulares y de los Organismos Internacionales de cada uno de los Estados,
se regirá por la legislación de cada Estado.
h) El literal g) se aplicará
igualmente al personal contratado en el Estado receptor para el servicio
personal de un individuo regido por cualquiera de las Convenciones a que se
refieren los literales e) y f).
i) Las personas enviadas por
uno de los Estados en misiones oficiales de cooperación al territorio del
otro Estado, quedarán sometidas a la legislación del Estado que las
envía, salvo que en los Acuerdos de Cooperación que se suscriban por los
Estados se disponga otra cosa.
2.- Las Autoridades
Competentes o Delegadas de ambos Estados Contratantes podrán, de común
acuerdo, establecer otras excepciones en interés de determinados
trabajadores o categorías de trabajadores.
TITULO III
CAPITULO 1
APLICACION DE LA LEGISLACION
URUGUAYA
Artículo 8°
REGIMEN DE PRESTACIONES
1.- Los trabajadores
afiliados a una Administradora de Fondos de Ahorro Previsional, en Uruguay,
financiarán sus prestaciones con el importe acumulado en su cuenta de
capitalización individual.
2.- Las prestaciones
otorgadas por el régimen de capitalización, se adicionarán a las
prestaciones a cargo del régimen de solidaridad, cuando el trabajador
reúna los requisitos establecidos por la legislación vigente, aplicándose
en caso de resultar necesario, la totalización de períodos de seguro.
CAPITULO 2
APLICACION DE LA LEGISLACION
PERUANA
Artículo 9°
A. SISTEMA PRIVADO DE
PENSIONES
1.- Los afiliados a una
Administradora Privada de Fondos de Pensiones del Perú financiarán sus
pensiones con el saldo acumulado en su cuenta individual de capitalización
que, de ser el caso, incluye el Bono de Reconocimiento, con las
particularidades aplicables al modelo de administración de riesgos de
invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio.
Cuando éste fuere
insuficiente para financiar pensiones de un monto al menos igual al de la
pensión garantizada por el Estado, se podrá verificar, de conformidad con
la normatividad legal vigente, el acceso a dicho beneficio, totalizando los
períodos computables de acuerdo con el artículo 11°, determinando el
monto de la pensión de acuerdo con la que rige en la República del Perú y
de manera proporcional al tiempo efectivamente aportado en dicho país.
2.- Para los efectos de
determinar el cumplimiento de los requisitos que exigen las disposiciones
legales peruanas para pensionarse anticipadamente en el Sistema de
Capitalización Individual, se considerarán las remuneraciones afectas a
aportes que se hayan recibido en ambos países contratantes, conforme lo
establezca la regulación interna en la República del Perú. Para el
cálculo de promedio de remuneraciones, se utilizarán los factores de
conversión que establezca la Entidad Gestora peruana.
3.- La redención o
liquidación del Bono de Reconocimiento se hará efectiva únicamente en los
casos que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigibles para su
redención, de conformidad con la ley peruana.
4.- Sin perjuicio de lo
establecido en los párrafos precedentes, los trabajadores que se encuentren
afiliados al sistema previsional basado en la capitalización individual en
la República del Perú, podrán cotizar voluntariamente a dicho sistema en
calidad de trabajadores independientes durante el tiempo que residan en la
República Oriental del Uruguay, sin perjuicio de cumplir, además con la
legislación de este último Estado relativa a la obligación de cotizar.
B. SISTEMA NACIONAL DE
PENSIONES
1.- Las prestaciones que
otorga la Oficina de Normalización Previsional (ONP) son: pensión de
jubilación , de invalidez, de sobrevivencia, esta última comprende viudez,
orfandad y ascendiente.
2.- La Entidad Gestora
determinará el valor de la Prestación como si todos los períodos de
seguro hubieren sido cumplidos conforme a su propia legislación y, para
efectos del pago del beneficio, calculará la parte de su cargo en base a la
proporción existente entre los períodos de seguro cumplidos exclusivamente
bajo esa legislación y el total de períodos de seguro exigidos por la
legislación peruana.
Las prestaciones se
financiarán de acuerdo a la normativa vigente y aplicable a cada régimen
de pensiones.
TITULO IV
DISPOSICIONES RELATIVAS A
PRESTACIONES
CAPITULO 1
TOTALIZACION
Artículo 10º
TOTALIZACION DE PERIODOS DE
COTIZACION
1.- Cuando la legislación de
un Estado Contratante exija el cumplimiento de determinados períodos de
cotización para la adquisición, conservación o recuperación del derecho
a prestaciones médico sanitarias, por vejez, invalidez o sobrevivencia
previstas en el Convenio, los períodos cumplidos según la legislación del
otro Estado Contratante, se sumarán a los períodos de cotización
cumplidos con arreglo a la legislación del primer Estado Contratante,
siempre que no se superpongan.
2.- En caso que existan
períodos de cotización simultáneos, cada Estado computará exclusivamente
los registrados en ella.
3.- El cómputo de los
períodos correspondientes se regirá por las disposiciones legales del
Estado Contratante en la cual fueron prestados los servicios respectivos.
CAPITULO 2
DERECHO Y LIQUIDACION DE LAS
PRESTACIONES
Artículo 11º
DETERMINACION DEL DERECHO Y
LIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES
1.- Cada Entidad Gestora
determinará con arreglo a su legislación y teniendo en cuenta la
totalización de períodos, si el interesado cumple las condiciones
requeridas para obtener la prestación.
2.- En caso afirmativo,
determinará el importe de la prestación a que el interesado tendría
derecho y fijará el mismo en proporción a los períodos cumplidos
exclusivamente bajo dicha legislación respecto de la suma de los períodos
de cotización cumplidos en ambos Estados.
Artículo 12º
CONDICIONES ESPECIFICAS PARA
EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO
Si la legislación de un
Estado Contratante subordina la concesión de las prestaciones reguladas en
este Capítulo, a la condición de que el trabajador haya estado sujeto a su
legislación en el momento de producirse el hecho causante de la
prestación, esta condición se considerará cumplida si en dicho momento el
trabajador está asegurado en virtud de la legislación del otro Estado, o
en su defecto, cuando reciba una prestación de ese Estado causada por el
propio beneficiario.
Artículo 13º
COMPUTO DE PERIODOS DE
COTIZACION EN REGIMENES ESPECIALES O BONIFICADOS
1.- Si la legislación de una
de los Estados condiciona el derecho o la concesión de determinados
beneficios al cumplimiento de períodos de seguro en una actividad sometida
a un Régimen Especial o Bonificado, en una actividad o empleo determinado,
los períodos cumplidos bajo la legislación del otro Estado, sólo se
tendrán en cuenta, para la concesión de tales prestaciones o beneficios,
si hubieran sido acreditados al amparo de un régimen de igual naturaleza, o
a falta de éste, en la misma actividad o, en su caso, en una tarea de
características similares.
2.- Si teniendo en cuenta los
períodos así cumplidos el interesado no satisface las condiciones
requeridas para beneficiarse de una prestación de un Régimen Especial o
Bonificado, estos períodos serán tenidos en cuenta para la concesión de
prestaciones del Régimen General o de otro Régimen Especial o Bonificado
en el que el interesado pudiera acreditar su derecho.
Artículo 14°
CONDICIONES Y DERECHO DE
OPCION
1.- El derecho a prestaciones
de quienes, teniendo en cuenta la totalización del período de cotización,
no cumplan al mismo tiempo las condiciones exigidas por las disposiciones
legales de ambos Estados Contratantes, se determinará con arreglo a las
disposiciones de cada una de ellas a medida que se vayan cumpliendo dichas
condiciones.
2.- Los interesados podrán
optar porque los derechos les sean reconocidos conforme con las reglas del
párrafo anterior o separadamente, de acuerdo con las disposiciones legales
de un Estado Contratante, con independencia de los períodos de cotización
en el otro Estado.
3.- El interesado debida y
previamente informado al respecto, podrá renunciar a la aplicación de las
disposiciones del Convenio sobre totalización y prorrata. En este caso, las
prestaciones se determinarán separadamente por la Entidad Gestora, según
su respectiva legislación, independientemente de los períodos de
cotización cumplidos en el otro Estado.
Artículo 15º
PRESTACIONES POR FALLECIMIENTO
1.- La determinación de la
calidad del causahabiente estará a cargo de cada Entidad Gestora, de
acuerdo con la legislación de cada Estado.
2.- Si el derecho o la
cuantía de la prestación dependiera de la totalización de los períodos
de cotización acreditados en ambos Estados, el haber de la misma será
determinado y pagado a prorrata por las Entidades Gestoras de cada una de
ellas, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 11. Si en tal supuesto
el solicitante no tuviera derecho a la prestación en uno de los Estados, la
Entidad Gestora del otro Estado solo abonará el importe proporcional que
resulte de relacionar el período que hubiere computado con el totalizado.
Artículo 16°
PAGOS POR SEPELIO
1.- Las prestaciones por
sepelio se regirán por la legislación que fuere aplicable en la fecha de
fallecimiento del causante.
El reconocimiento y cálculo
de la prestación podrá realizarse totalizando si fuera necesario los
períodos de cotización cumplidos en el otro Estado.
2.- En los casos que se
tuviera derecho a la prestación por aplicación de las Legislaciones de
ambos Estados Contratantes, el reconocimiento de aquél se regulará por la
legislación del Estado en cuyo territorio falleciera el causante.
3.- Si la residencia fuera en
un tercer país, la legislación aplicable en el caso de que tuviera derecho
a la prestación en ambos Estados Contratantes, será la del Estado donde
registró el último período de cotización.
Artículo 17°
ACTUALIZACION DE PRESTACIONES
1.- Las prestaciones
reconocidas por aplicación de las normas del presente Capítulo se
actualizarán con la misma periodicidad y, salvo en el caso regulado en el
párrafo siguiente, en idéntica cuantía que las previstas en la
legislación del respectivo Estado Contratante.
2.- Cuando por efecto de la
actualización, la cuantía de la prestación a que se refiere el artículo
11 sea inferior a la de la prestación mínima establecida por la
legislación del Estado que reconoció aquella, dicho mínimo servirá de
base para la determinación de la prestación definitiva.
CAPITULO 5
DETERMINACION DE LA
INCAPACIDAD
Artículo 18°
1.- Para la determinación de
la invalidez o la disminución de la capacidad de trabajo a efectos de la
determinación del derecho a las pensiones de invalidez, las Entidades
Gestoras de cada uno de los Estados Contratantes efectuará su evaluación
de acuerdo con su propia legislación.
2.- A efectos de lo dispuesto
en el numeral anterior, la Entidad Gestora de un Estado Contratante deberá
enviar a la Entidad Gestora del otro Estado Contratante, a petición de
ésta y gratuitamente, los informes médicos y documentos con respecto a la
invalidez del interesado que obren en su poder.
3.- En caso que la Entidad
Gestora de un Estado Contratante estime necesario que se realicen exámenes
médicos correspondientes a una persona que se encuentre en el territorio
del otro Estado Contratante y si esos exámenes son de su exclusivo
interés, la Entidad Gestora del segundo Estado Contratante a petición de
la entidad Gestora del primer Estado Contratante deberá efectuar arreglos
para realización del examen. El costo correspondiente a dichos exámenes
será asumido por la entidad Gestora del Estado Contratante que efectúe la
solicitud. Al recibir un comprobante de pago detallado de los gastos
realizados, la Entidad Gestora del primer Estado Contratante deberá
reembolsar sin demora a la Entidad Gestora del otro Estado Contratante las
sumas adeudadas como consecuencia de la aplicación de los numerales
precedentes.
4.- El Acuerdo Administrativo
para la aplicación del presente Convenio determinarán la forma que la
Entidad Gestora de cada Estado Contratante utilizará para el reembolso de
los exámenes adicionales.
CAPITULO 6
PRESTACIONES POR ACCIDENTES DE
TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Artículo 19°
Toda prestación derivada de
accidentes de trabajo o de enfermedad profesional será de cargo exclusivo
de la Entidad Gestora competente del Estado Contratante en la que la persona
protegida se hallare asegurada en la fecha de producirse el accidente o
declararse la enfermedad profesional, de conformidad con la legislación de
cada Estado.
TITULO V
DISPOSICIONES DIVERSAS
Artículo 20°
DETERMINACION DE LA BASE DE
CALCULO
Para determinar las bases de
cálculo de las prestaciones, cada Entidad Gestora competente aplicará su
legislación propia sin que, en ningún caso, puedan tomarse en
consideración remuneraciones percibidas en el otro Estado Contratante.
Artículo 21°
DETERMINACION DEL DERECHO
Para determinar el derecho a
las prestaciones con base en el Convenio, la Entidad Gestora de cada Estado
aplicará la normativa vigente a la fecha de la última cesación en el
servicio, aunque ésta se hubiese producido en el otro Estado, al momento de
la configuración de la incapacidad o del fallecimiento en su caso, salvo
disposición legal interna en contrario.
Artículo 22°
COMPUTO DE PERIODOS ANTERIORES
A LA VIGENCIA
1.- En la aplicación del
Convenio se tendrán en cuenta también los períodos de cotización
cumplidos antes de su entrada en vigor, siempre que los interesados
acreditaren períodos de cotización a partir de dicha vigencia. En ningún
caso ello dará derecho a la percepción de prestaciones fundadas en el
Convenio con anterioridad a la fecha de su vigencia.
2.- Lo dispuesto
precedentemente no modifica las normas sobre prescripción o caducidad
vigentes en cada uno de los Estados Contratantes.
Artículo 23°
PRESTACIONES ANTERIORES A LA
VIGENCIA
Los beneficiarios de
prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivientes acordadas o por acordar
con base en períodos cumplidos antes de la fecha de vigencia del presente
Convenio sólo podrán obtener la transformación de la prestación, el
reajuste o mejora de su haber por aplicación de este instrumento, cuando
corresponda, a condición que acrediten períodos de cotización a partir de
esa fecha y además, el cumplimiento de los restantes requisitos exigidos y
admitidos a tales efectos y en cualquier caso por la legislación de cada
uno de los Estados Contratantes.
Artículo 24°
TRANSFERENCIA DE FONDOS
1.- Los trabajadores
afiliados a los sistemas de capitalización individual o sus causahabientes,
cuando corresponda, que fijaren su residencia en uno de los Estados
Contratantes, podrán solicitar de conformidad con la legislación de cada
Estado, la transferencia de fondos de su cuenta individual de
capitalización.
2.- Los Organismos de Enlace
de cada Estado, efectuarán, a solicitud de los interesados, las
comunicaciones respectivas a las entidades administradoras o aseguradoras,
con el fin de concretar la transferencia de fondos indicada en el apartado
anterior.
Artículo 25°
OBLIGACION DE SUMINISTRAR
INFORMACION
Los beneficiarios de
prestaciones acordadas con base en el Convenio, están obligados a
suministrar los informes que dispongan y sean requeridos por las respectivas
Entidades Gestoras, referentes a su situación frente a las Leyes de la
materia y a comunicarles toda situación prevista por las disposiciones
legales, que afectan o pudieran afectar el derecho a la percepción total o
parcial de la prestación que goza; todo ello de acuerdo con las normas
legales vigentes en los respectivos Estados.
Artículo 26°
PROTECCION DE INFORMACION
La información referida a
una persona, que se remita o se transmita de un Estado al otro, se
utilizará con el único propósito de aplicar el presente Convenio,
quedando amparada por el principio de protección a la privacidad y
confidencialidad de la vida privada, en los términos establecidos por la
legislación interna correspondiente.
Artículo 27°
COLABORACION ADMINISTRATIVA
Para la aplicación del
Convenio, las Autoridades Competentes y de ser el caso las Representaciones
Consulares, los Organismos de Enlace y las Entidades Gestoras de ambos
Estados, se prestarán sus buenos oficios y colaboración técnica y
administrativa recíproca, actuando a tales fines, como si se tratara de la
aplicación de su propia legislación. Esta colaboración será gratuita
salvo que, de común acuerdo, se disponga expresamente lo contrario.
Artículo 28°
ATRIBUCIONES DE LAS
AUTORIDADES COMPETENTES O DELEGADAS
Las Autoridades Competentes o
Delegadas de los dos Estados deberán:
a) Fiscalizar el cumplimiento
del Convenio y su Acuerdo Administrativo;
b) Determinar los respectivos
Organismos de Enlace;
c) Notificarse de las
disposiciones legislativas y reglamentarias a que se refiere el Artículo 3;
d) Resolver de común acuerdo
las diferencias de interpretación del Convenio y su Acuerdo Administrativo;
e) Determinar el
funcionamiento y designar los representantes que han de formar parte de la
Comisión Mixta de Expertos al tenor de lo previsto en el Artículo 20 del
Convenio Iberoamericano de Seguridad Social.
Artículo 29°
ATRIBUCIONES DE LOS ORGANISMOS
DE ENLACE
Los Organismos de Enlace de
los dos Estados Contratantes deberán:
a) Intercambiar informaciones
relacionadas con las medidas adoptadas para la mejor aplicación del
Convenio y de los instrumentos adicionales y sobre nuevas disposiciones
legales que modifiquen o complementen los regímenes de Seguridad Social,
Previsión Social y Seguros Sociales;
b) Realizar todos los actos
de control que se soliciten recíprocamente, bastando para el efecto la
comunicación directa entre ellos;
c) Complementar o modificar
de común acuerdo y cuando se considere conveniente, los procesos
administrativos establecidos en el Convenio, a fin de lograr una mejor
aplicación de éste. Asimismo, deberán efectuar la coordinación con las
Entidades Gestoras de sus respectivos países.
Artículo 30°
DETERMINACION DE ORGANISMOS DE
ENLACE
Se establecen como Organismos
de Enlace:
En la República Oriental del
Uruguay, el Banco de Previsión Social.
En la República del Perú,
la Superintendencia de Banca y Seguros y la Oficina de Normalización
Previsional.
Las Autoridades Competentes o
Delegadas de cada Estado Contratante podrán establecer otros Organismos de
Enlace, comunicándolo debidamente a la Autoridad Competente o Delegada del
otro Estado.
Artículo 31°
ATRIBUCIONES DE LAS ENTIDADES
GESTORAS
Las Entidades Gestoras de los
dos Estados deberán:
a) Efectuar los controles
técnicos y administrativos relacionados con la adquisición, suspensión,
recuperación, modificación o extinción a las que se refiere el Convenio;
b) Colaborar en la
realización del pago de prestaciones por cuenta de la Entidad Gestora del
otro Estado en la forma que se determine;
c) Aceptar y transmitir a la
Entidad Gestora competente del otro Estado por intermedio del respectivo
Organismo de Enlace cuantas modificaciones, solicitudes, declaraciones,
recursos o cualesquiera otros documentos que tengan relación con la
aplicación del Convenio les sean presentados a este fin; y,
d) Prestar cualesquiera otras
formas de colaboración de utilidad para la aplicación del Convenio.
Artículo 32°
EFECTOS DE LA PRESENTACION DE
DOCUMENTOS
1.- Las solicitudes,
declaraciones, recursos y otros documentos que a efectos de la aplicación
de la legislación de un Estado deben ser presentados en un plazo
determinado ante las autoridades o entidades correspondientes a ese Estado,
se considerarán presentados ante ellas si hubieren sido entregados dentro
del mismo plazo ante una autoridad o entidad del otro Estado.
2.- Cualquier solicitud de
prestación presentada según la legislación de un Estado, será
considerada, en su caso, como solicitud de la prestación correspondiente de
conformidad con la legislación del otro Estado.
Artículo 33°
EXENCION DE IMPUESTOS Y DE
LEGALIZACION
De conformidad con lo
establecido en el artículo 5º del Convenio Iberoamericano de Seguridad
Social, todos los actos, documentos, gestiones y escritos relacionados a la
aplicación del Convenio y de los instrumentos adicionales, quedan exentos
de tributos, de la obligación de inscripción en los Registros nacionales,
como también de visación o legalización por parte de las autoridades
diplomáticas o consulares, bastando la certificación administrativa.
Artículo 34°
COMPROBACION DE VERACIDAD DE
LOS DOCUMENTOS
1.- Los Organismos de Enlace
y las Entidades Gestoras de cada Estado, cuando corresponda, deberán
comprobar la veracidad de los hechos o actos y la autenticidad de los
documentos que invoquen o presenten los interesados, de acuerdo con las
formalidades vigentes en su respectivo Estado, dejando constancia de ello en
los formularios que correspondan. Dicha constancia, suscrita por persona
autorizada hará fe y sustituirá, en su caso la remisión de los documentos
originales al otro Estado.
2.- Las Entidades Gestoras de
cada Estado tendrán por acreditados los hechos o actos cuya veracidad o
autenticidad hubiera sido comprobada por el Organismo de Enlace o Entidad
Gestora del Estado en que se cumplieron o realizaron.
3.- Para la aplicación de
las disposiciones del Convenio serán utilizados los formularios que se
establezcan en el Acuerdo Administrativo que suscribirán los Estados
Contratantes.
Artículo 35º
MODALIDADES Y GARANTIA DEL
PAGO DE LAS PRESTACIONES
1.- Las Instituciones
Gestoras de cada uno de los Estados, quedarán liberadas de los pagos que se
realicen en aplicación del presente Convenio, cuando éstos se efectúen en
la moneda de su país y de acuerdo a la fecha y forma que determine cada
Estado Contratante.
2.- En caso que uno de los
Estados Contratantes imponga restricciones sobre divisas, ambos Estados
adoptarán de inmediato las medidas necesarias para garantizar la
efectividad de los derechos derivados de este Convenio.
Artículo 36°
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
1.- Las Autoridades
Competentes o Delegadas, deberán resolver mediante negociaciones las
diferencias de interpretación del presente Convenio y su Acuerdo
Administrativo.
2.- Si una controversia no
pudiera ser resuelta mediante negociaciones en un plazo de seis meses, a
partir de la primera petición de negociación, ésta deberá ser sometida a
una Comisión Arbitral especializada, cuya composición y procedimiento
serán fijados de común acuerdo entre los Estados Contratantes. La
decisión de la Comisión Arbitral será considerada como obligatoria y
definitiva.
TITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 37°
VIGENCIA DEL CONVENIO
El Convenio entrará en vigor
el primer día del mes siguiente al de la fecha de la última comunicación
mediante la cual los Estados se informen del cumplimiento de los requisitos
constitucionales y legales internos de aprobación.
Artículo 38°
PRORROGA Y DENUNCIA DEL
CONVENIO
El Convenio tendrá vigencia
anual prorrogable tácitamente y podrá ser denunciado por los Estados
Contratantes en cualquier momento, por vía diplomática. La denuncia
surtirá efecto a los doce meses a contar del día de su notificación, sin
que ello afecte los derechos ya adquiridos.
Artículo 39°
DERECHOS EN CURSO DE
ADQUISICION
Las Autoridades Competentes
deberán acordar las disposiciones que garanticen los derechos en curso de
adquisición derivados de los períodos de cotización, cumplidos con
anterioridad a la fecha de derogación del Convenio.
Artículo 40°
IMPLEMENTACION DEL CONVENIO
Los Estados Contratantes
dentro de los 180 días siguientes a la vigencia de este Convenio deberán
iniciar la implementación para su aplicación a través de la Comisión
Mixta a que se refiere el Artículo 28 literal e).
Hecho en ....., el día
....., de dos mil tres, en dos ejemplares del mismo tenor.
Por la República Oriental del
Uruguay Por la
República del Perú
Anexo III
Proyecto de Acuerdo
Administrativo reglamentario del Convenio de Aplicación del Convenio
Iberoamericano de Seguridad Social entre la República del Perú y la
República Oriental del Uruguay
De conformidad con lo
establecido en el Convenio Iberoamericano de Seguridad Social (Artículo 17,
lit. b)) y el Convenio para su aplicación, suscrito en la ciudad de .....,
el día ..... entre la República del Perú y la República Oriental del
Uruguay, los Estados Contratantes han convenido aprobar el siguiente Acuerdo
Administrativo:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°
Las expresiones y términos
que se indican a continuación tendrán el siguiente significado para la
aplicación del presente Acuerdo Administrativo:
a) El término
"Convenio", indica el Convenio de Seguridad Social para la
aplicación del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social suscrito en la
ciudad de Quito, República del Ecuador, el día 26 de enero de 1978.
b) La expresión
"Acuerdo" o "Acuerdo Administrativo", designa el
presente instrumento.
c) "Autoridad
Delegada" es la designada para actuar en representación de la
Autoridad Competente.
d) "Solicitante"
refiere a la persona que alega tener un derecho particular legítimo y
directo a prestaciones o beneficios de la Seguridad Social de cualquiera de
los Estados Contratantes.
"Trabajador
temporal" es aquel que es enviado por su empleador desde el territorio
de un Estado Contratante al territorio del otro Estado Contratante, para la
realización de tareas profesionales, técnicas, de investigación,
científicas, de dirección o actividades similares, por un tiempo
determinado.
"Enfermedad
profesional" es aquél estado patológico permanente o temporal que
sobreviene a un trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo
que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
"Accidente de
trabajo" es toda lesión orgánica o perturbación funcional del
trabajador causada en el centro de trabajo o con ocasión de sus labores, de
naturaleza imprevista, fortuita u ocasional de una fuerza externa, repentina
y violenta que obra sobre el trabajador o debida al esfuerzo del mismo.
Las expresiones y términos,
definidos en el Artículo 1 del Convenio, tienen en este Acuerdo
Administrativo el mismo significado. Asimismo, las demás expresiones y
términos tienen el significado que les atribuye la legislación de cada
Estado Contratante.
Artículo 2°
Los Organismos de Enlace, de
común acuerdo, establecerán los procedimientos, formularios y demás
documentos necesarios para la aplicación del Convenio y el presente Acuerdo
Administrativo.
Artículo 3°
Los Organismos de Enlace se
comunicarán directamente entre sí, así como con las personas interesadas
que se encontraren en su respectivo territorio y se prestarán sus buenos
oficios.
CAPITULO II
DETERMINACION DE LA
LEGISLACION APLICABLE
Artículo 4°
En el caso de los
trabajadores trasladados al territorio del otro Estado previsto por el
Artículo 7 lit. a) del Convenio, la Autoridad Competente o Delegada del
Estado en el que está domiciliado el empleador expedirá a la empresa, a su
solicitud, un certificado donde conste que durante su ocupación temporal en
el territorio del otro Estado, el asegurado permanecerá sujeto a la
legislación del Estado del cual proviene.
Asimismo, remitirá copia del
certificado al Organismo de Enlace del otro Estado.
Dicho certificado
constituirá la prueba de que no son de aplicación al mencionado trabajador
trasladado las disposiciones de Seguridad Social del otro Estado.
Artículo 5°
El certificado de referencia
será entregado al empleador, con copia para el trabajador. El empleador
deberá conservarlo a efectos de acreditar su situación regular y el
empleado trasladado, para hacerlo ante la Entidad Gestora del Estado donde
se prestarán los servicios.
Artículo 6°
La solicitud de prórroga de
traslados temporales, se gestionará ante la Entidad Gestora del Estado del
que proviene el trabajador, debiendo ser presentada con cuarenta y cinco
(45) días de antelación al vencimiento del período de traslado temporal
que se hubiere concedido. En caso contrario, el trabajador trasladado
quedará automáticamente sujeto, a partir del vencimiento del plazo
original, a la legislación del Estado en cuyo territorio continúa
prestando servicios.
Artículo 7°
El Organismo de Enlace del
Estado receptor deberá comunicar a su similar del otro Estado la decisión
adoptada por la Autoridad Competente o Delegada respecto del pedido de
prórroga.
Artículo 8º
Si la legislación de un
Estado Contratante subordina la concesión de las prestaciones reguladas en
este Capítulo, a la condición de que el trabajador haya estado sujeto a su
legislación en el momento de producirse el hecho causante de la
prestación, esta condición se considerará cumplida si en dicho momento el
trabajador está asegurado en virtud de la legislación del otro Estado, o
en su defecto, cuando reciba una prestación de ese Estado causada por el
propio beneficiario.
CAPITULO III
TOTALIZACIÓN DE PERIODOS DE
COTIZACIÓN
Artículo 9°
Cuando no sea posible
precisar la época en que determinados períodos de cotización hayan sido
cumplidos bajo la legislación de uno de los Estados Contratantes, se
presumirá que dichos períodos no se superponen con períodos de seguro
cumplidos bajo la legislación del otro Estado Contratante.
Artículo 10°
En virtud al artículo 22°
del Convenio se tendrán en cuenta los períodos de cotización cumplidos
antes de su entrada en vigor, siempre que los solicitantes acrediten
períodos de cotización a partir de dicha vigencia; por lo tanto, no se
generarán prestaciones cuyo derecho hubiere sido adquirido considerando
únicamente períodos de cotización efectuados antes de la vigencia del
Convenio.
CAPITULO IV
TRASPASO DE FONDOS
PREVISIONALES ENTRE SISTEMAS DE CAPITALIZACIÓN
Artículo 11°
1.- Los trabajadores
afiliados a los sistemas de capitalización individual o sus causahabientes,
que fijaren su residencia en uno de los Estados Contratantes, podrán
solicitar por única vez la transferencia de fondos de su cuenta individual
de capitalización.
2.- El Organismo de Enlace
efectuará, a requerimiento de los solicitantes, las comunicaciones
respectivas a las entidades administradoras o aseguradoras, con el fin de
concretar la transferencia de fondos indicada en el apartado anterior,
conforme a la legislación de cada Estado Contratante.
CAPITULO V
ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES
Artículo 12°
Para el caso de la República
del Perú, las prestaciones derivadas del régimen del Seguro Complementario
de Trabajo de Riesgo que ofrece cobertura por accidentes de trabajo o de
enfermedades profesionales a favor de los trabajadores que desempeñen
labores temporales en el otro Estado Contratante, conforme a lo dispuesto en
el numeral 1 del articulo 7° del Convenio, son únicamente de naturaleza
económica.
CAPITULO VI
SOLICITUD DE PRESTACIONES
Artículo 13°
Los interesados que deseen
hacer valer el derecho a prestaciones con arreglo a las disposiciones del
Título II del Acuerdo, deberán presentar la respectiva solicitud ante la
Entidad Gestora competente del Estado Contratante donde resida o haya
realizado su última actividad.
Artículo 14°
La Entidad Gestora que reciba
la solicitud, lo comunicará de inmediato a través del Organismo de Enlace,
a su similar del otro Estado, quien deberá informar en detalle respecto de
los períodos de servicio computables cumplidos en ese país y los derechos
del solicitante bajo su legislación.
Artículo 15°
Una vez recibida dicha
información, la Entidad Gestora determinará el derecho del asegurado de
conformidad con lo establecido en el Artículo 10° del Convenio y
comunicará en un plazo no mayor de noventa (90) días, su resolución al
interesado y a su similar del otro Estado, por intermedio del Organismo de
Enlace, indicando lo siguiente:
a) En caso de rechazo, la
naturaleza del beneficio denegado y la causa de tal rechazo.
b) En caso de concesión de
la prestación, la naturaleza de la misma, su monto y la fecha en que se
comenzará a pagar.
Artículo 16°
La Entidad Gestora de un
Estado, a través del Organismo de Enlace, deberá proporcionar al Organismo
de Enlace del otro Estado, cuando éste lo solicite, los exámenes médicos
y demás antecedentes en los que conste la invalidez del solicitante o
beneficiario.
Con este objeto, los
Organismos de Enlace remitirán al otro Estado una autorización del
interesado para dar a conocer sus antecedentes médicos.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 17°
Las Entidades Gestoras
abonarán directamente a los beneficiarios las prestaciones comprendidas en
el Convenio, en la forma que determine cada Estado Contratante.
Artículo 18°
De conformidad con lo
establecido en el artículo 5º del Convenio Iberoamericano de Seguridad
Social, todos los actos, documentos, gestiones y escritos relacionados a la
aplicación del Convenio, del Acuerdo Administrativo y de los instrumentos
adicionales, quedan exentos de tributos, de sellos, timbres o estampillas,
de la obligación de inscripción en los Registros nacionales, como también
de la obligación de visación o legalización por parte de las autoridades
diplomáticas o consulares, bastando la certificación del Organismo de
Enlace.
Artículo 19°
Los Estados Contratantes
intercambiarán información respecto a los cambios operados en la
legislación y reglamentación de la Seguridad Social de su país y
efectuarán las notificaciones a que se refieren los Artículos 28 y 29 del
Convenio, a través de los Organismos de Enlace.
Artículo 20°
El presente Acuerdo
Administrativo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la
última notificación por la cual los Estados Contratantes comuniquen el
cumplimiento de sus respectivos requisitos legales internos y quedará sin
efecto en la fecha en que el Convenio deje de estar en vigencia, sin
perjuicio de lo previsto por el Convenio respecto a los derechos adquiridos
y en curso de adquisición.
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