9/05/02
09/05/02-TRABAJO
SEXUAL
El
Poder Ejecutivo, de conformidad con lo establecido por el artículo 86 de
la Constitución de la República, tiene el honor de someter a la
consideración de ese Cuerpo el presente proyecto de ley por el que se
establece el beneficio jubilatorio a quienes realizan trabajo sexual.
Los
fundamentos de este proyecto, que el Poder Ejecutivo comparte, ya han sido
considerados por ambas Cámaras legislativas en oportunidad de tratar el
proyecto de ley que regula el trabajo sexual que contiene un texto
similar, el que ha sido observado parcialmente por carecer de iniciativa
del Poder Ejecutivo conforme lo dispone el artículo 86 de la
Constitución de la República.
En
virtud de lo expuesto y a los efectos de que las personas que desarrollan
la referida actividad obtengan los beneficios que brinda el Banco de
Previsión Social, es que el Poder Ejecutivo propicia el presente proyecto
de ley.
El
Poder Ejecutivo saluda a ese Cuerpo con su mayor considrT, .
PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO
ÚNICO.-Toda persona que esté inscrita en el Registro Nacional del
Trabajo Sexual tendrá obligación de afiliarse al Banco de Previsión
Social (BPS), de acuerdo a las disposiciones que dicte sobre ia materia
dicho organismo, teniendo en cuenta el carácter reservado de la
información.
El
BPS instrumentará el beneficio de asignación familiar a los hijos de las
personas que, de acuerdo al presente artículo, registren su afiliación
cuando corresponda, conforme a las normas vigentes.
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