9/05/02    

09/05/02-TRABAJO SEXUAL

El Poder Ejecutivo, de conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución de la República, tiene el honor de someter a la consideración de ese Cuerpo el presente proyecto de ley por el que se establece el beneficio jubilatorio a quienes realizan trabajo sexual.

Los fundamentos de este proyecto, que el Poder Ejecutivo comparte, ya han sido considerados por ambas Cámaras legislativas en oportunidad de tratar el proyecto de ley que regula el trabajo sexual que contiene un texto similar, el que ha sido observado parcialmente por carecer de iniciativa del Poder Ejecutivo conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución de la República.

En virtud de lo expuesto y a los efectos de que las personas que desarrollan la referida actividad obtengan los beneficios que brinda el Banco de Previsión Social, es que el Poder Ejecutivo propicia el presente proyecto de ley.

El Poder Ejecutivo saluda a ese Cuerpo con su mayor considrT, .

PROYECTO DE LEY

ARTÍCULO ÚNICO.-Toda persona que esté inscrita en el Registro Nacional del Trabajo Sexual tendrá obligación de afiliarse al Banco de Previsión Social (BPS), de acuerdo a las disposiciones que dicte sobre ia materia dicho organismo, teniendo en cuenta el carácter reservado de la información.

El BPS instrumentará el beneficio de asignación familiar a los hijos de las personas que, de acuerdo al presente artículo, registren su afiliación cuando corresponda, conforme a las normas vigentes.