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       14/05/02 
      
       
         
      PROYECTO DE ESTABILIDAD FISCAL 
      Señor
      Presidente de la 
      
       
      Asamblea
      General:
      
       
                                  
      El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo el
      adjunto Proyecto de Ley referente al aumento y/o modificación de
      determinados impuestos.-  
      
       
      EXPOSICION 
      DE MOTIVOS
      
       
      Casi
      cinco meses después del abandono de la convertibilidad por parte de
      Argentina, sus efectos sobre la economía del país se han hecho sentir
      con mucha mayor fuerza que las previsiones iniciales. A ello han
      contribuido en forma principal la propia prolongación de la situación de
      inestabilidad económica en el vecino país y sus repercusiones sobre los
      sectores productivo y financiero de nuestro país. 
      
      
       
      Una
      de las principales consecuencias de esta situación ha sido la evolución
      de la recaudación y su proyección para el resto del año, que de acuerdo
      a las actuales condiciones, no permitiría cumplir con la meta de
      desequilibrio fiscal del 2.5% sobre el PBI.
      
        
        
      En
      consecuencia, el Poder Ejecutivo considera necesario disponer de un
      aumento transitorio en la recaudación, mediante las siguientes
      propuestas:
      
       
        
      
        - 
          
Un
          incremento de las tasas del IRP y su extensión al sector de pasivos,
          con una recaudación estimada del orden de los 170 millones de
          dólares anuales.
          
            
        - 
          
Un
          aumento de las tasas del IRIC, el IRA, y el Impuesto a las Comisiones,
          con una expectativa del orden de los 20 millones de dólares.
          
            
        - 
          
La
          incorporación al ámbito del IVA del transporte de pasajeros a la
          tasa mínima del 14% y del agua a la tasa básica del 23%, con una
          recaudación conjunta estimada anual del orden de los 40 millones de
          dólares.
          
            
       
       
      Saluda
      al Sr. Presidente con la mayor consideración.-
      
       
       
      
       
      PROYECTO
      DE LEY
      
       
      Impuesto
      al Valor Agregado
      
       
       ARTICULO
      1º.- Agrégase al artículo 18º del Título 10 del Texto Ordenado
      1996, el siguiente literal: 
      
       
      "G)     
      Transporte de pasajeros".-
      
       
      ARTICULO
      2º.- Derógase los literales K) del numeral 1) y C) del numeral 2),
      del artículo 19º del Título 10 del Texto Ordenado 1996.-
      
       
       Impuestos
      a las Rentas de la Industria y Comercio y a las Rentas Agropecuarias
      
       
      ARTICULO
      3º.-
      Fíjase en el 35% (treinta y cinco por ciento) las tasas de los impuestos
      a las Rentas de la Industria y Comercio y a las Rentas Agropecuarias, para
      los hechos generadores acaecidos a partir de la entrada en vigencia de la
      presente Ley.-
      
       
       Impuesto
      a las Comisiones
      
       
      ARTICULO
      4º.- Fíjase en el 10,50% (diez y medio por ciento) la tasa del
      Impuesto a las Comisiones aplicable a los hechos generadores acaecidos a
      partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.-
      
       
      Impuesto
      a las Retribuciones y Prestaciones Personales
      
       
      ARTICULO
      5º.- Tasas.- Fíjase las siguientes tasas para todos los hechos
      generadores del impuesto creado por el artículo 25º del Decreto – Ley
      Nº 15.294 de 23 de junio de 1982:
      
       
      a)                                       
      Retribuciones y prestaciones nominales, en efectivo o en especie,
      derivadas de servicios personales prestados al Estado, Gobiernos
      Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás
      personas públicas estatales o no estatales, cualquiera sea la naturaleza
      jurídica de la relación, con excepción de las referidas en el literal
      b):
      
       
       
      
       
      
        
          | 
              
            
             
           | 
          
              
            Salarios mínimos nacionales
            
             
           | 
          
              
            
             
           | 
         
        
          | 
             Escala
            
             
           | 
          
             Más
            de
            
             
           | 
          
             Hasta
            
             
           | 
          
             Tasas
            
             
           | 
         
        
          | 
             1
            
             
           | 
          
             0
            
             
           | 
          
             3
            
             
           | 
          
             1%
            
             
           | 
         
        
          | 
             2
            
             
           | 
          
             3
            
             
           | 
          
             6
            
             
           | 
          
             5%
            
             
           | 
         
        
          | 
             3
            
             
           | 
          
             6
            
             
           | 
          
             10
            
             
           | 
          
             7,5%
            
             
           | 
         
        
          | 
             4
            
             
           | 
          
             10
            
             
           | 
          
             15
            
             
           | 
          
             9%
            
             
           | 
         
        
          | 
             5
            
             
           | 
          
             15
            
             
           | 
          
             20
            
             
           | 
          
             10%
            
             
           | 
         
        
          | 
             6
            
             
           | 
          
             20
            
             
           | 
          
             28
            
             
           | 
          
             12%
            
             
           | 
         
        
          | 
             7
            
             
           | 
          
             29
            
             
           | 
          
              
            
             
           | 
          
             14%
            
             
           | 
         
        
          | 
             8
            
             
           | 
          
             30
            
             
           | 
          
             40
            
             
           | 
          
             15%
            
             
           | 
         
        
          | 
             9
            
             
           | 
          
             40
            
             
           | 
          
             45
            
             
           | 
          
             16%
            
             
           | 
         
        
          | 
             10
            
             
           | 
          
             45
            
             
           | 
          
             50
            
             
           | 
          
             17%
            
             
           | 
         
        
          | 
             11
            
             
           | 
          
             50
            
             
           | 
          
             60
            
             
           | 
          
             18%
            
             
           | 
         
        
          | 
             12
            
             
           | 
          
             60
            
             
           | 
          
              
            
             
           | 
          
             20%
            
             
           | 
         
       
       
      
       
      b) 
      Retribuciones y prestaciones nominales, en efectivo o en especie,
      derivadas de servicios personales prestados en régimen de
      incompatibilidad total por los Magistrados, Secretarios Letrados y
      Prosecretarios Letrados del Poder Judicial y del Tribunal de lo
      Contencioso Administrativo, Fiscales, Secretarios Letrados y
      Prosecretarios Letrados del Ministerio Público y Fiscal, Procurador y
      Subprocurador del Estado en lo Contencioso Administrativo y los Fiscales
      de Gobierno:
      
       
       
      
       
      
        
          | 
              
            
             
           | 
          
             Salarios
            Mínimos Nacionales
            
             
           | 
          
              
            
             
           | 
         
        
          | 
              
            
             
           | 
          
             Más
            de
            
             
           | 
          
             Hasta
            
             
           | 
          
             Tasas
            
             
           | 
         
        
          | 
              
            
             
           | 
          
             0
            
             
           | 
          
             3
            
             
           | 
          
             1%
            
             
           | 
         
        
          | 
              
            
             
           | 
          
             3
            
             
           | 
          
             6
            
             
           | 
          
             5%
            
             
           | 
         
        
          | 
              
            
             
           | 
          
             6
            
             
           | 
          
             29
            
             
           | 
          
             7,5%
            
             
           | 
         
        
          | 
              
            
             
           | 
          
             29
            
             
           | 
          
              
            
             
           | 
          
             10,5%
            
             
           | 
         
       
      c)
      Retribuciones y prestaciones derivadas de los restantes servicios
      personales excluidas jubilaciones y pensiones:
      
       
       
      
       
      
        
          | 
              
            
             
           | 
          
             Salarios
            mínimos nacionales
            
             
           | 
         
        
          | 
             Escala
            
             
           | 
          
             Más
            de
            
             
           | 
          
             Hasta
            
             
           | 
          
             Tasas
            
             
           | 
         
        
          | 
             1
            
             
           | 
          
             0
            
             
           | 
          
             3
            
             
           | 
          
             1%
            
             
           | 
         
        
          | 
             2
            
             
           | 
          
             3
            
             
           | 
          
             6
            
             
           | 
          
             5%
            
             
           | 
         
        
          | 
             3
            
             
           | 
          
             6
            
             
           | 
          
             10
            
             
           | 
          
             7,5%
            
             
           | 
         
        
          | 
             4
            
             
           | 
          
             10
            
             
           | 
          
             15
            
             
           | 
          
             9%
            
             
           | 
         
        
          | 
             5
            
             
           | 
          
             15
            
             
           | 
          
             25
            
             
           | 
          
             10%
            
             
           | 
         
        
          | 
             6
            
             
           | 
          
             25
            
             
           | 
          
             30
            
             
           | 
          
             11%
            
             
           | 
         
        
          | 
             7
            
             
           | 
          
             30
            
             
           | 
          
             40
            
             
           | 
          
             12%
            
             
           | 
         
        
          | 
             8
            
             
           | 
          
             40
            
             
           | 
          
             50
            
             
           | 
          
             13%
            
             
           | 
         
        
          | 
             9
            
             
           | 
          
             50
            
             
           | 
          
             60
            
             
           | 
          
             14%
            
             
           | 
         
        
          | 
             10
            
             
           | 
          
             60
            
             
           | 
          
              
            
             
           | 
          
             16%
            
             
           | 
         
       
        
      d)
      Jubilaciones y pensiones, servidas por entidades estatales y no
      estatales:
      
       
       
      
       
      
        
          | 
              
            
             
           | 
          
              
            Salarios mínimos nacionales
            
             
           | 
          
              
            
             
           | 
         
        
          | 
             Escala
            
             
           | 
          
             Más
            de
            
             
           | 
          
             Hasta
            
             
           | 
          
             Tasas
            
             
           | 
         
        
          | 
             1
            
             
           | 
          
             0
            
             
           | 
          
             3
            
             
           | 
          
             1%
            
             
           | 
         
        
          | 
             2
            
             
           | 
          
             3
            
             
           | 
          
             6
            
             
           | 
          
             5%
            
             
           | 
         
        
          | 
             3
            
             
           | 
          
             6
            
             
           | 
          
             10
            
             
           | 
          
             6%
            
             
           | 
         
        
          | 
             4
            
             
           | 
          
             10
            
             
           | 
          
             15
            
             
           | 
          
             7,5%
            
             
           | 
         
        
          | 
             5
            
             
           | 
          
             15
            
             
           | 
          
             30
            
             
           | 
          
             9%
            
             
           | 
         
        
          | 
             6
            
             
           | 
          
             30
            
             
           | 
          
             40
            
             
           | 
          
             12%
            
             
           | 
         
        
          | 
             7
            
             
           | 
          
             40
            
             
           | 
          
             50
            
             
           | 
          
             13%
            
             
           | 
         
        
          | 
             8
            
             
           | 
          
             50
            
             
           | 
          
             60
            
             
           | 
          
             14%
            
             
           | 
         
        
          | 
             9
            
             
           | 
          
             60
            
             
           | 
          
              
            
             
           | 
          
             16%
            
             
           | 
         
       
        
        
      ARTICULO
      6º.- Retribuciones y prestaciones líquidas.- En ningún caso el
      monto de las retribuciones y prestaciones líquidas que surja de la
      aplicación de las tasas a que refiere el artículo anterior, podrá ser
      inferior al que corresponda a la máxima retribución o prestación
      líquida de la escala inmediata inferior.-
      
       
        
      ARTICULO
      7º.- Arrendamientos de obra y de servicios.- En el caso de las
      personas físicas o jurídicas que realicen servicios personales y que
      perciban ingresos derivados de contratos de arrendamiento de obra o de
      servicios, realizados con el sector público en el sentido amplio de
      acuerdo a la redacción dada por los literales a) y b) del artículo 5º,
      el organismo contratante será agente de retención del tributo a que
      refiere el citado artículo.-
      
       
      El
      Poder Ejecutivo determinará la forma y condiciones en que dicha
      retención deberá hacerse efectiva.-
      
       
      Cuando
      un sujeto perciba de un mismo organismo público las retribuciones a que
      refiere el inciso anterior, conjuntamente con retribuciones originadas en
      relación de dependencia, ambos conceptos se sumarán a efectos de la
      aplicación de la escala correspondiente.-
      
       
        
      ARTICULO
      8º.- Reajuste de pasividades.- A partir del 1º de enero de 2003,
      dispónese un reajuste adicional y provisorio del 2% (dos por ciento)
      sobre todas las pasividades vigentes a la fecha de promulgación de esta
      Ley.-
      
       
      El
      incremento de las pasividades previsto por el inciso anterior, se
      reducirá a medida que disminuyan las alícuotas del Impuesto a las
      Retribuciones Personales que gravan las retribuciones de los trabajadores
      en actividad, en proporción a su incidencia en el Indice Medio de
      Salarios y será eliminado totalmente cuando las referidas alícuotas
      alcancen los niveles vigentes al 30 de abril de 2002, considerándose,
      además, a tal fin el impuesto creado por el artículo 587º de la Ley Nº
      17.296, de 21 de febrero de 2001 y el adicional creado por el artículo
      1º de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002.-
      
       
        
      ARTICULO
      9º.- Derogaciones.- A partir de la entrada en vigencia de las
      modificaciones al Impuesto a las Retribuciones Personales, quedarán
      derogados el impuesto creado por el artículo 587º de la Ley Nº 17.296,
      de 21 de febrero de 2001 y el adicional creado por el artículo 1º de la
      Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002.-
      
       
      Otras
      disposiciones
      
       
      ARTICULO
      10º.- Abatimiento de alícuotas.- Facúltase al Poder Ejecutivo a
      abatir el incremento de alícuotas establecido en los artículos 3º a 5º
      de la presente Ley, a partir del 1º de enero de 2004. De lo actuado, se
      dará cuenta a la Asamblea General.-
      
       
      ARTICULO
      11º.- Afectación.- El aumento de recaudación derivado de las
      modificaciones tributarias  introducidas
      por la presente Ley tendrá como único destino el financiamiento del
      Banco de Previsión Social.-
      
       
      ARTICULO
      12º.- Vigencia.- Lo dispuesto en los artículos 1º, 2º y 4º
      entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la
      promulgación de la presente Ley.-
      
       
      Las
      restantes disposiciones regirán desde el primer día del mes de la
      referida promulgación.-
        
      |