14/05/02 

    PROYECTO DE ESTABILIDAD FISCAL

Señor Presidente de la

Asamblea General:

                             El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo el adjunto Proyecto de Ley referente al aumento y/o modificación de determinados impuestos.- 

EXPOSICION  DE MOTIVOS

Casi cinco meses después del abandono de la convertibilidad por parte de Argentina, sus efectos sobre la economía del país se han hecho sentir con mucha mayor fuerza que las previsiones iniciales. A ello han contribuido en forma principal la propia prolongación de la situación de inestabilidad económica en el vecino país y sus repercusiones sobre los sectores productivo y financiero de nuestro país.

Una de las principales consecuencias de esta situación ha sido la evolución de la recaudación y su proyección para el resto del año, que de acuerdo a las actuales condiciones, no permitiría cumplir con la meta de desequilibrio fiscal del 2.5% sobre el PBI.  

 

En consecuencia, el Poder Ejecutivo considera necesario disponer de un aumento transitorio en la recaudación, mediante las siguientes propuestas:

 

  1. Un incremento de las tasas del IRP y su extensión al sector de pasivos, con una recaudación estimada del orden de los 170 millones de dólares anuales.

  2. Un aumento de las tasas del IRIC, el IRA, y el Impuesto a las Comisiones, con una expectativa del orden de los 20 millones de dólares.

  3. La incorporación al ámbito del IVA del transporte de pasajeros a la tasa mínima del 14% y del agua a la tasa básica del 23%, con una recaudación conjunta estimada anual del orden de los 40 millones de dólares.

  Saluda al Sr. Presidente con la mayor consideración.-

 

PROYECTO DE LEY

Impuesto al Valor Agregado

 ARTICULO 1º.- Agrégase al artículo 18º del Título 10 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:

"G)      Transporte de pasajeros".-

ARTICULO 2º.- Derógase los literales K) del numeral 1) y C) del numeral 2), del artículo 19º del Título 10 del Texto Ordenado 1996.-

 Impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio y a las Rentas Agropecuarias

ARTICULO 3º.- Fíjase en el 35% (treinta y cinco por ciento) las tasas de los impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio y a las Rentas Agropecuarias, para los hechos generadores acaecidos a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.-

 Impuesto a las Comisiones

ARTICULO 4º.- Fíjase en el 10,50% (diez y medio por ciento) la tasa del Impuesto a las Comisiones aplicable a los hechos generadores acaecidos a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.-

Impuesto a las Retribuciones y Prestaciones Personales

ARTICULO 5º.- Tasas.- Fíjase las siguientes tasas para todos los hechos generadores del impuesto creado por el artículo 25º del Decreto – Ley Nº 15.294 de 23 de junio de 1982:

a)                                        Retribuciones y prestaciones nominales, en efectivo o en especie, derivadas de servicios personales prestados al Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás personas públicas estatales o no estatales, cualquiera sea la naturaleza jurídica de la relación, con excepción de las referidas en el literal b):

 

 

  Salarios mínimos nacionales

 

Escala

Más de

Hasta

Tasas

1

0

3

1%

2

3

6

5%

3

6

10

7,5%

4

10

15

9%

5

15

20

10%

6

20

28

12%

7

29

 

14%

8

30

40

15%

9

40

45

16%

10

45

50

17%

11

50

60

18%

12

60

 

20%

 

b)  Retribuciones y prestaciones nominales, en efectivo o en especie, derivadas de servicios personales prestados en régimen de incompatibilidad total por los Magistrados, Secretarios Letrados y Prosecretarios Letrados del Poder Judicial y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Fiscales, Secretarios Letrados y Prosecretarios Letrados del Ministerio Público y Fiscal, Procurador y Subprocurador del Estado en lo Contencioso Administrativo y los Fiscales de Gobierno:

 

 

Salarios Mínimos Nacionales

 

 

Más de

Hasta

Tasas

 

0

3

1%

 

3

6

5%

 

6

29

7,5%

 

29

 

10,5%

c) Retribuciones y prestaciones derivadas de los restantes servicios personales excluidas jubilaciones y pensiones:

 

 

Salarios mínimos nacionales

Escala

Más de

Hasta

Tasas

1

0

3

1%

2

3

6

5%

3

6

10

7,5%

4

10

15

9%

5

15

25

10%

6

25

30

11%

7

30

40

12%

8

40

50

13%

9

50

60

14%

10

60

 

16%

 

d) Jubilaciones y pensiones, servidas por entidades estatales y no estatales:

 

 

  Salarios mínimos nacionales

 

Escala

Más de

Hasta

Tasas

1

0

3

1%

2

3

6

5%

3

6

10

6%

4

10

15

7,5%

5

15

30

9%

6

30

40

12%

7

40

50

13%

8

50

60

14%

9

60

 

16%

 

 

ARTICULO 6º.- Retribuciones y prestaciones líquidas.- En ningún caso el monto de las retribuciones y prestaciones líquidas que surja de la aplicación de las tasas a que refiere el artículo anterior, podrá ser inferior al que corresponda a la máxima retribución o prestación líquida de la escala inmediata inferior.-

 

ARTICULO 7º.- Arrendamientos de obra y de servicios.- En el caso de las personas físicas o jurídicas que realicen servicios personales y que perciban ingresos derivados de contratos de arrendamiento de obra o de servicios, realizados con el sector público en el sentido amplio de acuerdo a la redacción dada por los literales a) y b) del artículo 5º, el organismo contratante será agente de retención del tributo a que refiere el citado artículo.-

El Poder Ejecutivo determinará la forma y condiciones en que dicha retención deberá hacerse efectiva.-

Cuando un sujeto perciba de un mismo organismo público las retribuciones a que refiere el inciso anterior, conjuntamente con retribuciones originadas en relación de dependencia, ambos conceptos se sumarán a efectos de la aplicación de la escala correspondiente.-

 

ARTICULO 8º.- Reajuste de pasividades.- A partir del 1º de enero de 2003, dispónese un reajuste adicional y provisorio del 2% (dos por ciento) sobre todas las pasividades vigentes a la fecha de promulgación de esta Ley.-

El incremento de las pasividades previsto por el inciso anterior, se reducirá a medida que disminuyan las alícuotas del Impuesto a las Retribuciones Personales que gravan las retribuciones de los trabajadores en actividad, en proporción a su incidencia en el Indice Medio de Salarios y será eliminado totalmente cuando las referidas alícuotas alcancen los niveles vigentes al 30 de abril de 2002, considerándose, además, a tal fin el impuesto creado por el artículo 587º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001 y el adicional creado por el artículo 1º de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002.-

 

ARTICULO 9º.- Derogaciones.- A partir de la entrada en vigencia de las modificaciones al Impuesto a las Retribuciones Personales, quedarán derogados el impuesto creado por el artículo 587º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001 y el adicional creado por el artículo 1º de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002.-

Otras disposiciones

ARTICULO 10º.- Abatimiento de alícuotas.- Facúltase al Poder Ejecutivo a abatir el incremento de alícuotas establecido en los artículos 3º a 5º de la presente Ley, a partir del 1º de enero de 2004. De lo actuado, se dará cuenta a la Asamblea General.-

ARTICULO 11º.- Afectación.- El aumento de recaudación derivado de las modificaciones tributarias  introducidas por la presente Ley tendrá como único destino el financiamiento del Banco de Previsión Social.-

ARTICULO 12º.- Vigencia.- Lo dispuesto en los artículos 1º, 2º y 4º entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la promulgación de la presente Ley.-

Las restantes disposiciones regirán desde el primer día del mes de la referida promulgación.-