21/05/02    

MERCOSUR: ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168, numeral 20 y el artículo 85, numeral 7, de la Constitución de la República, a fin de someter a su consideración el adjunto proyecto de Ley, por el cual se aprueba el Vigesimoprimer Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 35 entre los Gobiernos de los Estados Partes del MERCOSUR y el Gobierno de Chile (ACE N° 35) y su Anexo ("Régimen de Solución de Controversias"), suscrito en la ciudad de Montevideo, el día 19 de octubre de 1999.

I. Antecedentes.

El 25 de junio de 1996 se suscribió en Potrero de los Funes, Provincia de San Luis (República Argentina), el Acuerdo de Complementación Económica N° 35 entre el MERCOSUR y la República de Chile (ACE N° 35) con el objeto de promover las inversiones recíprocas entre los agentes económicos de las Parte Signatarias, fomentar la complementación y cooperación en diversos ámbitos y formar un área de libre comercio entre las Partes (“establecer el marco jurídico e institucional de cooperación e integración económica y física que contribuya a la creación de un espacio económico ampliado que tienda a facilitar la libre circulación de bienes y servicios y la plena utilización de los factores productivos").

En su Título VIII, el ACE N° 35 estableció un mecanismo para la solución de las controversias que pudieran surgir entre las Partes, con respecto a la interpretación, aplicación o incumplimiento del Acuerdo, así como de los Protocolos celebrados en el marco del mismo. Dicho mecanismo fue regulado en extenso en el Anexo 14 al Acuerdo. Este régimen estuvo destinado a regir por un período máximo de tres años desde la vigencia del ACE N° 35 (hasta el 30 de setiembre de 1999), previéndose el establecimiento de un nuevo régimen, que regiría a más tardar desde el cuarto año de vigencia del Acuerdo e incluiría un procedimiento arbitral.

En la VI Reunión Extraordinaria de la Comisión Administradora del ACE N° 35 (MERCOSUR-Chile), que tuvo lugar en Montevideo, el 29 de setiembre de 1999, se resolvió aprobar el proyecto de Protocolo sobre “Procedimiento de Solución de Controversias" (Resolución MCS-CH N° 1O/99) -de carácter transitorio- destinado a regir hasta el momento de entrada en vigor del "Régimen de Solución de Controversias" definitivo, cuyo proyecto de Protocolo también fue aprobado en la citada Reunión (Resolución MCS-CH N° 9/99).

II. El Régimen de Solución de Controversias.

El "Régimen de Solución de Controversias", que consta en Anexo al Vigesimoprimer Protocolo Adicional al ACE N° 35, fue suscrito el 19 de octubre de 1999 y tiene como finalidad establecer los mecanismos -definitivos- para resolver las posibles diferencias que se susciten en tomo a la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones del ACE N° 35, sus Protocolos y demás instrumentos suscritos o que se suscriban en el futuro en el marco del mismo.

Son Partes Signatarias del Protocolo, los Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) y la República de Chile y constituyen Partes Contratantes de este instrumento el MERCOSUR y la República de Chile (artículo 1).

II.1. Ámbito de aplicación.

El artículo 2 establece, con carácter general, que este régimen de solución de controversias se aplica a las diferencias que se planteen sobre la interpretación, aplicación o incumplimiento de las normas del ACE N° 35, así como de los Protocolos y otros instrumentos ya suscritos o a suscribir en el futuro en el marco del mismo.

No obstante, en lo que tiene que ver con las diferencias que surjan en torno a la interpretación del artículo 15 del ACE N° 35, se contempla la posibilidad de que las partes en la controversia, mediante acuerdo alcanzado durante la etapa de negociaciones directas, opten entre someter la misma al procedimiento establecido en este Protocolo o al previsto en el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias que forma parte del Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio (OMC). Estas cuestiones previstas en el artículo 15 del Acuerdo se refieren a la "aplicación de medidas compensatorias o antidumping destinadas a contrarrestar los efectos perjudiciales de la competencia desleal". Según esta disposición, en esta materia "las Partes Signatarias se ajustarán en sus legislaciones y reglamentos, a los compromisos de los Acuerdos de la OMC". En este caso, si no existe acuerdo entre las partes en cuanto al procedimiento a seguir, la opción le corresponde a la parte reclamante. Una vez iniciada la acción, la opción elegida tiene carácter definitivo y excluyente, por lo cual una vez seleccionado uno de los foros previstos en el Protocolo, no será posible acudir al otro a efectos de resolver la controversia.

Según el artículo 3 del "Régimen de Solución de Controversias", pueden ser partes en la controversia. tanto las Partes Contratantes, vale decir el MERCOSUR y la República de Chile, como ésta última y uno o más Estados Partes del MERCOSUR .

II.2. Los procedimientos para la solución de controversias.

El "Régimen de Solución de Controversias" prevé tres instancias que funcionan necesariamente con carácter sucesivo: las negociaciones directas; la intervención de la Comisión Administradora y, por último, el procedimiento arbitral.

II.3. Negociaciones directas.

El Capítulo II contempla el procedimiento de las negociaciones directas. Esta instancia fue establecida originalmente en el Protocolo de Brasilia (artículo 20), luego en el Acuerdo de Complementación Económica N° 36 entre el MERCOSUR y Bolivia y también en el Anexo 14 al ACE N° 35. En todos los casos, este mecanismo tiene carácter obligatorio, previo al funcionamiento de las demás instancias, sin perjuicio de que pueda estar precedido de consultas recíprocas entre las partes.

Las negociaciones serán conducidas, en el caso del MERCOSUR, por intermedio de la Presidencia Pro-Tempere (cuando el propio MERCOSUR sea parte en la controversia) o de los Coordinadores Nacionales del Grupo Mercado Común (cuando una de las partes de la controversia esté constituida por uno o más Estados Partes del mecanismo de integración). Con respecto a la República de Chile, las negociaciones se conducirán a través de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de dicho país (DIRECON) (artículo 4).

La instancia de negociaciones directas se inicia mediante la solicitud escrita que una de las partes en la diferencia dirija a la otra. La mencionada solicitud deberá contener los motivos en que se funda y será comunicada a las Partes Signatarias ( en este caso, todos los Estados Partes del MERCOSUR), a la Presidencia Pro- Tempore y a DIRECON (artículo 5).

Una vez recibida la solicitud, la otra parte debe responderla dentro de los diez días corridos a partir del día siguiente al de su recepción. Durante el desarrollo de las negociaciones, las partes intercambiarán informaciones, a las que darán un tratamiento reservado. Las negociaciones no podrán prolongarse por más de treinta días contados desde la fecha de recepción de la solicitud, salvo que las partes acuerden extenderlas por un plazo adicional máximo de quince días. Cabe destacar que la solución adoptada se aparta de la originalmente prevista en el Anexo 14 al ACE N° 35. En efecto, en lugar de los treinta días de prórroga previstos en este último, el nuevo régimen prevé una prórroga de sólo quince días a los efectos de agilizar el procedimiento (artículo 6).

II.4. Intervención de la Comisión Administradora.

El capítulo III establece las condiciones y el procedimiento a seguir en el caso de que se solicite la intervención de la Comisión Administradora.

II.4.1. Condiciones.

Esta instancia, que ya fuera contemplada en el ACE N° 36 (MERCOSUR-Bolivia) y en el Anexo 14 al ACE N° 35, sólo tiene lugar si no se llega a una solución satisfactoria para ambas partes por la vía de las negociaciones directas en el plazo previsto en el artículo 6, o si la controversia se resuelve en forma parcial.

Al igual que en el caso de las negociaciones directas, esta instancia se convoca a solicitud de cualquiera de las partes, la que deberá solicitar por escrito fundado, que la Comisión trate el asunto que es objeto de la controversia (artículo 7). En dicho escrito deberán incluirse las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa la controversia, con indicación de las normas jurídicas aplicables. Teniendo en cuenta lo dispuesto con carácter general por el artículo 38, en el sentido de que las referencias realizadas en el Protocolo a las comunicaciones dirigidas a la Comisión implican comunicaciones a todas las Partes Signatarias, esta solicitud deberá ser comunicada a todos los Estados Signatarios del Protocolo.

II.4.2. Procedimiento.

La Comisión deberá reunirse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que todas las Partes Signatarias hayan recibido comunicación de la solicitud (artículo 8).

La acumulación de procedimientos relativos a los casos que conozca la Comisión, sólo podrá tener lugar cuando medie consenso de sus integrantes y en caso de que la naturaleza de las cuestiones o su vinculación temática, haga conveniente su examen conjunto (artículo 9).

La Comisión dispondrá de un plazo de treinta días a partir de la fecha de la primera reunión para:

a) formular las recomendaciones que estime pertinentes, luego de haber evaluado la controversia y de haber dado oportunidad a las partes para exponer sus posiciones y, de ser necesario, aportar información adicional; o bien

b) en caso de considerarlo necesario, ordenar la constitución de un Grupo de Expertos que brinde asesoramiento especializado para la formulación de sus recomendaciones (artículo 10).

A los efectos de constituir los Grupos de Expertos, cada una de las Partes Signatarias deberá comunicar a la Comisión una lista de diez personas que posean reconocida competencia en las materias relacionadas con el Acuerdo, de las cuales cuatro no podrán ser nacionales de ninguna de las Partes Signatarias. Esta comunicación deberá tener lugar dentro de los treinta días posteriores a la entrada en vigor del Protocolo (artículo 11, inciso final).

Tomando como base las designaciones de las Partes Signatarias, la Comisión constituirá la lista de expertos. Esta, así como sus modificaciones, deberán notificarse a la Secretaría General de la ALADI (artículo 12).

De conformidad con el artículo 13, el Grupo de Expertos estará conformado por tres integrantes, que se elegirán de la lista constituida por la Comisión, de la siguiente forma:

a) dos de ellos serán designados por cada una de las partes en la controversia dentro de los diez días siguientes a la solicitud de conformación del Grupo, y

b) el tercero -que no podrá ser nacional de ninguna de las Partes Signatarias- se designará de común acuerdo por las partes dentro del mismo plazo. A este tercer experto le corresponderá la coordinación de las actuaciones del Grupo.

c) en caso de que las anteriores designaciones no se cumplieran dentro del plazo previsto, las mismas serán efectuadas, a solicitud de cualquiera de las partes, por la Secretaria General de ALADI. mediante el sistema de sorteo.

En todo caso, las designaciones serán comunicadas a las Partes Contratantes.

La actuación de los expertos estará regida por los principios de independencia técnica e imparcialidad. Así, no podrán actuar como tales, quienes hayan intervenido de cualquier manera en otras etapas del procedimiento o quienes no posean independencia con respecto a las posiciones de las Partes (artículo 14). Al aceptar su designación, los integrantes del Grupo deberán asumir por escrito ante la Secretaría General de la ALADI, el compromiso de actuar de conformidad con estos principios (artículo 40).

Los gastos derivados de la actuación del Grupo serán cubiertos por las partes por montos iguales. En cuanto a la compensación pecuniaria de los expertos, ésta será acordada por las partes y convenida con aquellos en un plazo no mayor a cinco días posteriores a su designación (artículo 15).

II.4.3. Fin del procedimiento.

El Grupo de Expertos podrá expedirse a través de un informe conjunto (cuando se alcance la unanimidad de opiniones) o de las conclusiones de sus integrantes (cuando no se logre dicha unanimidad), los que deberán remitirse a la Comisión dentro de un plazo de treinta días a partir de la comunicación de la designación del tercer experto. La Comisión dispondrá de quince días a partir de la recepción del informe o de las conclusiones, para emitir sus recomendaciones ( artículo 16).

Las Partes tendrán un plazo -fijado por la Comisión- no mayor a quince días a efectos de evaluar el informe o las conclusiones del Grupo de Expertos y las recomendaciones de la Comisión. En caso de que las partes no lleguen a una solución mutuamente satisfactoria en el plazo establecido, se dará por terminada esta etapa del procedimiento (artículo 17).

11.5. Procedimiento arbitral.

El Capítulo IV regula el procedimiento arbitral, última instancia del Régimen de

Solución de Controversias.

II.5.1. Características generales.

De conformidad con el artículo 18, el procedimiento arbitral tiene lugar:

a) si la controversia no pudo resolverse por la vía de las negociaciones directas ni de la intervención de la Comisión Administradora;

b) si hubieran vencido los plazos previstos en ambas instancias, sin cumplirse los trámites correspondientes; o

c) si no se hubiesen ejercido los derechos previstos a favor de las partes.

El procedimiento arbitral regulado en el presente Protocolo tiene carácter necesario -por oposición a voluntario-, en tanto bastará que cualquiera de las partes decida someter la controversia a arbitraje y así lo haga saber a la otra parte, para que dé comienzo el procedimiento. El Protocolo no contempla la posibilidad de que la parte reclamada pueda oponerse a esta decisión de la parte reclamante ( artículo 18).

 

Por otra parte, por el solo hecho de aprobar este Protocolo, las partes aceptan la obligatoriedad de la jurisdicción del Tribunal Arbitral que se constituya en cada caso, sin necesidad de un acuerdo especial ( artículo 19).

Teniendo en cuenta que el arbitraje puede ser de derecho o de equidad, el artículo 28 establece que se admitirá una u otra modalidad, conforme a la previsión de las partes. No obstante, se prevé que en ausencia de acuerdo, se entenderá que el arbitraje es conforme a derecho, debiendo tener en cuenta el Tribunal Arbitral, no sólo el ACE N° 35, los Protocolos Adicionales y demás instrumentos suscritos en el marco del mismo, sino también los principios y disposiciones del derecho internacional aplicables en la materia.

Desde otro punto de vista, puede considerarse que se trata de un arbitraje de carácter institucional (en el ámbito de la Asociación Latinoamericana de Integración -ALADI-). Ello se funda en diversas disposiciones del Protocolo. Así, la decisión de una de las partes en el sentido de acudir al procedimiento arbitral no sólo debe comunicarse a la otra parte y a la Comisión Administradora, sino también a la Secretaria General de la ALADI (artículo 18). También debe comunicarse a la Secretaría General la lista de árbitros y sus modificaciones, correspondiéndole a ésta nombrar a los integrantes del Tribunal Arbitral en defecto de designación por las partes dentro del plazo previsto (artículo 21, inciso segundo, literal c). Finalmente, el compromiso de actuar con imparcialidad e independencia asumido por los árbitros debe dirigirse también a la Secretaría General de la ALADI (artículo 40).

No obstante lo expresado en el párrafo anterior, el procedimiento regulado por este Protocolo podría caracterizarse como un arbitraje ad hoc, en el sentido de que es necesario designar árbitros, fijar la sede y establecer procedimientos específicos para cada litigio en particular ( artículo 21 y 24 ).

II.5.2. El procedimiento.

a. Designación de los árbitros.

En forma similar a la prevista para la lista de expertos ( en el marco de la intervención de la Comisión Administradora), se establece que dentro de los treinta días a partir de la entrada en vigor del Protocolo, cada una de las Partes Signatarias deberá designar doce juristas de reconocida competencia en las materias que puedan ser objeto de controversia -de los cuales cuatro no podrán ser nacionales de ninguna de ellas-, a efectos de constituir la lista de árbitros. La misma será comunicada a las demás Partes Signatarias y a la Secretaría General de la ALADI y no podrá ser modificada a partir del momento en que una parte de la controversia hubiera comunicado a la otra su intención de acudir al Tribunal Arbitral (artículo 20).

b. Integración del Tribunal Arbitral.

El Tribunal Arbitral que entenderá en la controversia, estará integrado por tres árbitros designados entre los juristas que integren la lista prevista en el artículo 20.

Cada parte en la controversia designará un árbitro y su suplente. El tercer árbitro y su suplente -que no podrán ser nacionales de ninguna de las Partes Signatarias- se designarán por ambas partes de común acuerdo, correspondiéndole la presidencia del Tribunal. La designación de los árbitros y sus suplentes deberá efectuarse dentro de los veinte días posteriores a la comunicación que una de las partes efectúe a la otra, acerca de la intención de someter la diferencia a arbitraje. Del mismo modo que respecto del Grupo de Expertos (asesor de la Comisión Administradora), si las designaciones no se realizan dentro del plazo previsto, se harán por la Secretaría General de la ALADI a solicitud de alguna de las partes, mediante sorteo efectuado entre los árbitros que integren la lista conformada según el artículo 20. Los suplentes sustituirán al árbitro titular en caso de incapacidad o excusa de éste, tanto en el momento de la integración como en el transcurso del procedimiento. En todo caso, las designaciones deberán comunicarse a las Partes Contratantes (artículo 21 ).

El Tribunal quedará constituido formalmente a los quince días de haberse producido la aceptación de su designación por parte del presidente (artículo 30 inciso primero).

También en el caso del arbitraje rigen los principios de imparcialidad e independencia, por cuanto estarán inhibidos de actuar como árbitros quienes hubieran intervenido en cualquier forma en las etapas anteriores del procedimiento ( consultas recíprocas, negociaciones directas, intervención de la Comisión Administradora), así como quienes no tengan la independencia necesaria con respecto a las Gobiernos de las partes (artículo 22). Al aceptar su designación, los integrantes del Tribunal deberán asumir por escrito ante la Secretaría General de la ALADI, el compromiso de actuar de conformidad con estos principios (artículo 40).

De conformidad con el principio de economía procesal, en caso de decidirse la acumulación de procedimientos -por considerarse conveniente su examen conjunto en virtud de su naturaleza o vinculación temática- las Partes Signatarias que pasen a intervenir en la controversia deberán unificar su representación ante el Tribunal Arbitral y designar de común acuerdo un solo árbitro, dentro de los veinte días posteriores a la comunicación de la parte reclamante en el sentido de someter la controversia a arbitraje (artículo 23).

c. Fijación de la sede y procedimiento.

En cada caso, el Tribunal Arbitral fijará su sede, la que deberá ubicarse en el territorio de alguna de las Partes Signatarias. También en cada caso, el Tribunal deberá adoptar sus propias reglas de procedimiento, las que deberán seguir los lineamientos generales establecidos por la Comisión en la primera reunión siguiente a la entrada en vigor de este Protocolo. Estos lineamientos deberán respetar las garantías del debido proceso y asegurar que los procesos se lleven a cabo en forma expedita (artículo 24).

A los efectos de defender sus derechos, las partes podrán nombrar asesores. Además, deberán designar sus representantes ante el Tribunal Arbitral, a quienes se harán llegar las notificaciones que el Tribunal efectúe a las partes ( artículo 25).

d. Información sobre las instancias cumplidas.

Las partes deberán informar al Tribunal Arbitral sobre las instancias previas al proceso arbitral ( consultas recíprocas, negociaciones directas, intervención de la Comisión Administradora) y fundar sus respectivas posiciones (artículo 26).

e. Medidas provisionales.

El Tribunal Arbitral podrá adoptar medidas provisionales a fin de prevenir daños graves e irreparables a alguna de las partes. Dichas medidas serán adoptadas a solicitud de parte, siempre que existan presunciones fundadas acerca de dichos daños, según las circunstancias y en las condiciones establecidas por el propio Tribunal. Los efectos de estas medidas se extenderán hasta que se dicte el laudo que ponga fin al procedimiento ( artículo 27).

f. Laudo arbitral.

Una vez considerados los argumentos de las partes, las pruebas y los informes producidos, así como todo otro elemento que se considere conveniente, el Tribunal Arbitral dictará su laudo dentro de los sesenta días a partir de su constitución (artículo 29).

El laudo deberá constar por escrito, será debidamente fundamentado, adoptado por mayoría y suscrito por los integrantes del Tribunal (artículo 30). Asimismo, deberá contener los elementos que identifiquen la controversia (partes que intervienen en la misma, nombres de sus representantes, objeto, así como datos relativos a los miembros del Tribunal y fecha de su conformación), un informe del desarrollo del procedimiento, los costos que deberá cubrir cada parte, la decisión alcanzada acompañada de los fundamentos de hecho y de derecho, así como fecha y lugar de emisión  (artículo 31 ).

El laudo será definitivo y obligatorio a partir del momento de la recepción de la notificación. No será objeto de revisión alguna y tendrá fuerza de cosa juzgada para las partes de la controversia, debiendo cumplirse en un plazo de treinta días, salvo que el Tribunal establezca un plazo distinto (artículo 32).

g. Recurso de aclaración o interpretación.

El único recurso que cabe interponer con respecto al laudo es el de aclaración o interpretación sobre la forma en que el mismo debe cumplirse. El mismo deberá interponerse dentro de los quince días contados a partir de la notificación a las partes. El Tribunal Arbitral que dictó el laudo dispondrá de quince días para pronunciarse sobre la cuestión que motiva el recurso, pudiendo disponer la suspensión del cumplimiento del laudo hasta que se adopte dicha decisión (artículo 33 y 35).

h. Ejecución forzada.

Si dentro de los treinta días siguientes a la notificación del laudo a las partes, no se hubiera dado cumplimiento al mismo o hubiera un cumplimiento parcial, el Protocolo prevé un medio indirecto a los efectos de obtener su ejecución forzada. Este medio consiste en la suspensión temporal por la parte reclamante de las concesiones u otras obligaciones equivalentes a la parte reclamada, lo que deberá comunicarse por escrito fundado a las demás Partes Signatarias. En este caso, la Parte reclamante intentará suspender, en primer lugar las concesiones u otras obligaciones relativas al mismo sector o sectores afectados. Si la Parte reclamante considera que la aplicación de dicha medida es impracticable o ineficaz, podrá suspender otras concesiones u obligaciones, debiendo indicar las razones en que se funda, en la comunicación en que anuncie su decisión de efectuar la suspensión.

En caso de entender que esta medida es excesiva, la parte reclamada podrá solicitar al mismo Tribunal Arbitral que emitió el laudo, que se pronuncie en tomo a la equivalencia de dicha medida con respecto al perjuicio sufrido. El Tribunal dispondrá de un plazo de treinta días a partir de su constitución para pronunciarse sobre esta cuestión. Asimismo, la Parte reclamada comunicará sus objeciones a la otra Parte y a la Comisión (artículo 34 y 35).

i. Gastos.

Se consideran gastos del Tribunal Arbitral los relativos a la compensación pecuniaria del Presidente y de los demás árbitros, los gastos de pasajes, traslados, viáticos, notificaciones y otras erogaciones que demande el procedimiento. La compensación pecuniaria que corresponde a cada uno de los árbitros, incluyendo al Presidente, deberá acordarse por las partes y convenirse con los árbitros dentro de los cinco días siguientes a la designación del Presidente. Cada parte sufragará los gastos generados por la actuación del árbitro designado por ella. Salvo decisión contraria del Tribunal, la compensación pecuniaria del Presidente y los demás gastos que demande el procedimiento, deberán sufragarse en montos iguales por las partes (artículo 36).

II.6. Disposiciones generales.

II.6.1. Comunicaciones.

Las comunicaciones que se realicen entre el MERCOSUR o sus Estados Partes y la República de Chile, se cursarán a la Presidencia Pro- Tempore (en el caso del MERCOSUR) o a los Coordinadores Nacionales del Grupo Mercado Común ( si la parte en la controversia está constituida por uno o más Estados Partes del MERCOSUR) y en el caso de la República de Chile, a la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores (artículo 37).

Las comunicaciones dirigidas a la Comisión implican a su vez comunicaciones a todas las Partes Signatarias (artículo 38).

II.6.2. Plazos.

Los plazos a que hace referencia este Protocolo se consideran expresados en días corridos. Cuando los mismos se inicien o venzan en día sábado o domingo, comenzarán a correr o vencerán el día lunes siguiente (artículo 39).

II.6.3. Principio de reserva.

Tanto los documentos, como las actuaciones relativas al procedimiento, como las sesiones del Tribunal Arbitral tienen carácter reservado. La única excepción a este principio está constituida por los laudos emitidos por el Tribunal Arbitral ( artículo 41 ).

II.6.4. Otros modos de conclusión de la controversia.

La controversia podrá concluir, en cualquier momento del procedimiento:

a) por el desistimiento de la parte reclamante; o

b) por haberse logrado una transacción entre las partes.

En cualquiera de los dos casos, deberá comunicarse dicha circunstancia a la Comisión Administradora o al Tribunal Arbitral, según cual sea la etapa en que se encuentra el procedimiento, a fin de que se adopten las medidas correspondientes (artículo 42).

Por lo expuesto, y con la finalidad de obtener una regulación definitiva en la materia objeto del Protocolo para los Estados Partes del MERCOSUR y la República de Chile, el Poder Ejecutivo estima de singular importancia la entrada en vigor del presente instrumento jurídico internacional, por lo que se solicita la correspondiente aprobación parlamentaria.

El Poder Ejecutivo reitera al señor Presidente de la Asamblea General las seguridades de su más alta consideración.

 PROYECTO DE LEY

ARTÍCULO ÚNICO. Apruébase el Vigesimoprimer Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 35 entre los Gobiernos de los Estados Partes del MERCOSUR y el Gobierno de Chile (ACE N° 35) y su Anexo ("Régimen de Solución de Controversias"), suscrito en la ciudad de Montevideo, el 19 de octubre de 1999.