21/05/02
MERCOSUR:
ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA
Señor
Presidente de la Asamblea General:
El
Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 168, numeral 20 y el artículo 85,
numeral 7, de la Constitución de la República, a fin de someter a su
consideración el adjunto proyecto de Ley, por el cual se aprueba el
Vigesimoprimer Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación
Económica N° 35 entre los Gobiernos de los Estados Partes del MERCOSUR y
el Gobierno de Chile (ACE N° 35) y su Anexo ("Régimen de Solución
de Controversias"), suscrito en la ciudad de Montevideo, el día 19
de octubre de 1999.
I.
Antecedentes.
El 25 de junio
de 1996 se suscribió en Potrero de los Funes, Provincia de San Luis
(República Argentina), el Acuerdo de Complementación Económica N° 35
entre el MERCOSUR y la República de Chile (ACE N° 35) con el objeto de
promover las inversiones recíprocas entre los agentes económicos de las
Parte Signatarias, fomentar la complementación y cooperación en diversos
ámbitos y formar un área de libre comercio entre las Partes (“establecer
el marco jurídico e institucional de cooperación e integración
económica y física que contribuya a la creación de un espacio
económico ampliado que tienda a facilitar la libre circulación de bienes
y servicios y la plena utilización de los factores productivos").
En
su Título VIII, el ACE N° 35 estableció un mecanismo para la solución
de las controversias que pudieran surgir entre las Partes, con respecto a
la interpretación, aplicación o incumplimiento del Acuerdo, así como de
los Protocolos celebrados en el marco del mismo. Dicho mecanismo fue
regulado en extenso en el Anexo 14 al Acuerdo. Este régimen estuvo
destinado a regir por un período máximo de tres años desde la vigencia
del ACE N° 35 (hasta el 30 de setiembre de 1999), previéndose el
establecimiento de un nuevo régimen, que regiría a más tardar desde el
cuarto año de vigencia del Acuerdo e incluiría un procedimiento
arbitral.
En
la VI Reunión Extraordinaria de la Comisión Administradora del ACE N°
35 (MERCOSUR-Chile), que tuvo lugar en Montevideo, el 29 de setiembre de
1999, se resolvió aprobar el proyecto de Protocolo sobre “Procedimiento
de Solución de Controversias" (Resolución MCS-CH N° 1O/99) -de
carácter transitorio- destinado a regir hasta el momento de entrada en
vigor del "Régimen de Solución de Controversias" definitivo,
cuyo proyecto de Protocolo también fue aprobado en la citada Reunión
(Resolución MCS-CH N° 9/99).
II.
El Régimen de Solución de Controversias.
El
"Régimen de Solución de Controversias", que consta en Anexo al
Vigesimoprimer Protocolo Adicional al ACE N° 35, fue suscrito el 19 de
octubre de 1999 y tiene como finalidad establecer los mecanismos
-definitivos- para resolver las posibles diferencias que se susciten en
tomo a la interpretación, aplicación o incumplimiento de las
disposiciones del ACE N° 35, sus Protocolos y demás instrumentos
suscritos o que se suscriban en el futuro en el marco del mismo.
Son
Partes Signatarias del Protocolo, los Estados Partes del Mercado Común
del Sur (MERCOSUR) y la República de Chile y constituyen Partes
Contratantes de este instrumento el MERCOSUR y la República de Chile
(artículo 1).
II.1.
Ámbito de aplicación.
El
artículo 2 establece, con carácter general, que este régimen de
solución de controversias se aplica a las diferencias que se planteen
sobre la interpretación, aplicación o incumplimiento de las normas del
ACE N° 35, así como de los Protocolos y otros instrumentos ya suscritos
o a suscribir en el futuro en el marco del mismo.
No
obstante, en lo que tiene que ver con las diferencias que surjan en torno
a la interpretación del artículo 15 del ACE N° 35, se contempla la
posibilidad de que las partes en la controversia, mediante acuerdo
alcanzado durante la etapa de negociaciones directas, opten entre someter
la misma al procedimiento establecido en este Protocolo o al previsto en
el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se
rige la Solución de Diferencias que forma parte del Acuerdo de la
Organización Mundial del Comercio (OMC). Estas cuestiones previstas en el
artículo 15 del Acuerdo se refieren a la "aplicación de medidas
compensatorias o antidumping destinadas a contrarrestar los efectos
perjudiciales de la competencia desleal". Según esta disposición,
en esta materia "las Partes Signatarias se ajustarán en sus
legislaciones y reglamentos, a los compromisos de los Acuerdos de la
OMC". En este caso, si no existe acuerdo entre las partes en cuanto
al procedimiento a seguir, la opción le corresponde a la parte
reclamante. Una vez iniciada la acción, la opción elegida tiene
carácter definitivo y excluyente, por lo cual una vez seleccionado uno de
los foros previstos en el Protocolo, no será posible acudir al otro a
efectos de resolver la controversia.
Según
el artículo 3 del "Régimen de Solución de Controversias",
pueden ser partes en la controversia. tanto las Partes Contratantes, vale
decir el MERCOSUR y la República de Chile, como ésta última y uno o
más Estados Partes del MERCOSUR .
II.2.
Los procedimientos para la solución de controversias.
El
"Régimen de Solución de Controversias" prevé tres instancias
que funcionan necesariamente con carácter sucesivo: las negociaciones
directas; la intervención de la Comisión Administradora y, por último,
el procedimiento arbitral.
II.3.
Negociaciones directas.
El
Capítulo II contempla el procedimiento de las negociaciones directas.
Esta instancia fue establecida originalmente en el Protocolo de Brasilia
(artículo 20), luego en el Acuerdo de Complementación Económica N° 36
entre el MERCOSUR y Bolivia y también en el Anexo 14 al ACE N° 35. En
todos los casos, este mecanismo tiene carácter obligatorio, previo al
funcionamiento de las demás instancias, sin perjuicio de que pueda estar
precedido de consultas recíprocas entre las partes.
Las
negociaciones serán conducidas, en el caso del MERCOSUR, por intermedio
de la Presidencia Pro-Tempere (cuando el propio MERCOSUR sea parte en la
controversia) o de los Coordinadores Nacionales del Grupo Mercado Común
(cuando una de las partes de la controversia esté constituida por uno o
más Estados Partes del mecanismo de integración). Con respecto a la
República de Chile, las negociaciones se conducirán a través de la
Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del
Ministerio de Relaciones Exteriores de dicho país (DIRECON) (artículo
4).
La
instancia de negociaciones directas se inicia mediante la solicitud
escrita que una de las partes en la diferencia dirija a la otra. La
mencionada solicitud deberá contener los motivos en que se funda y será
comunicada a las Partes Signatarias ( en este caso, todos los Estados
Partes del MERCOSUR), a la Presidencia Pro- Tempore y a DIRECON (artículo
5).
Una
vez recibida la solicitud, la otra parte debe responderla dentro de los
diez días corridos a partir del día siguiente al de su recepción.
Durante el desarrollo de las negociaciones, las partes intercambiarán
informaciones, a las que darán un tratamiento reservado. Las
negociaciones no podrán prolongarse por más de treinta días contados
desde la fecha de recepción de la solicitud, salvo que las partes
acuerden extenderlas por un plazo adicional máximo de quince días. Cabe
destacar que la solución adoptada se aparta de la originalmente prevista
en el Anexo 14 al ACE N° 35. En efecto, en lugar de los treinta días de
prórroga previstos en este último, el nuevo régimen prevé una
prórroga de sólo quince días a los efectos de agilizar el procedimiento
(artículo 6).
II.4.
Intervención de la Comisión Administradora.
El
capítulo III establece las condiciones y el procedimiento a seguir en el
caso de que se solicite la intervención de la Comisión Administradora.
II.4.1.
Condiciones.
Esta
instancia, que ya fuera contemplada en el ACE N° 36 (MERCOSUR-Bolivia) y
en el Anexo 14 al ACE N° 35, sólo tiene lugar si no se llega a una
solución satisfactoria para ambas partes por la vía de las negociaciones
directas en el plazo previsto en el artículo 6, o si la controversia se
resuelve en forma parcial.
Al
igual que en el caso de las negociaciones directas, esta instancia se
convoca a solicitud de cualquiera de las partes, la que deberá solicitar
por escrito fundado, que la Comisión trate el asunto que es objeto de la
controversia (artículo 7). En dicho escrito deberán incluirse las
circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa la
controversia, con indicación de las normas jurídicas aplicables.
Teniendo en cuenta lo dispuesto con carácter general por el artículo 38,
en el sentido de que las referencias realizadas en el Protocolo a las
comunicaciones dirigidas a la Comisión implican comunicaciones a todas
las Partes Signatarias, esta solicitud deberá ser comunicada a todos los
Estados Signatarios del Protocolo.
II.4.2.
Procedimiento.
La
Comisión deberá reunirse dentro de los treinta días siguientes a la
fecha en que todas las Partes Signatarias hayan recibido comunicación de
la solicitud (artículo 8).
La
acumulación de procedimientos relativos a los casos que conozca la
Comisión, sólo podrá tener lugar cuando medie consenso de sus
integrantes y en caso de que la naturaleza de las cuestiones o su
vinculación temática, haga conveniente su examen conjunto (artículo 9).
La
Comisión dispondrá de un plazo de treinta días a partir de la fecha de
la primera reunión para:
a)
formular las recomendaciones que estime pertinentes, luego de haber
evaluado la controversia y de haber dado oportunidad a las partes para
exponer sus posiciones y, de ser necesario, aportar información
adicional; o bien
b)
en caso de considerarlo necesario, ordenar la constitución de un Grupo de
Expertos que brinde asesoramiento especializado para la formulación de
sus recomendaciones (artículo 10).
A
los efectos de constituir los Grupos de Expertos, cada una de las Partes
Signatarias deberá comunicar a la Comisión una lista de diez personas
que posean reconocida competencia en las materias relacionadas con el
Acuerdo, de las cuales cuatro no podrán ser nacionales de ninguna de las
Partes Signatarias. Esta comunicación deberá tener lugar dentro de los
treinta días posteriores a la entrada en vigor del Protocolo (artículo
11, inciso final).
Tomando
como base las designaciones de las Partes Signatarias, la Comisión
constituirá la lista de expertos. Esta, así como sus modificaciones,
deberán notificarse a la Secretaría General de la ALADI (artículo 12).
De
conformidad con el artículo 13, el Grupo de Expertos estará conformado
por tres integrantes, que se elegirán de la lista constituida por la
Comisión, de la siguiente forma:
a)
dos de ellos serán designados por cada una de las partes en la
controversia dentro de los diez días siguientes a la solicitud de
conformación del Grupo, y
b)
el tercero -que no podrá ser nacional de ninguna de las Partes
Signatarias- se designará de común acuerdo por las partes dentro del
mismo plazo. A este tercer experto le corresponderá la coordinación de
las actuaciones del Grupo.
c)
en caso de que las anteriores designaciones no se cumplieran dentro del
plazo previsto, las mismas serán efectuadas, a solicitud de cualquiera de
las partes, por la Secretaria General de ALADI. mediante el sistema de
sorteo.
En
todo caso, las designaciones serán comunicadas a las Partes Contratantes.
La actuación de
los expertos estará regida por los principios de independencia técnica e
imparcialidad. Así, no podrán actuar como tales, quienes hayan
intervenido de cualquier manera en otras etapas del procedimiento o
quienes no posean independencia con respecto a las posiciones de las
Partes (artículo 14). Al aceptar su designación, los integrantes del
Grupo deberán asumir por escrito ante la Secretaría General de la ALADI,
el compromiso de actuar de conformidad con estos principios (artículo
40).
Los
gastos derivados de la actuación del Grupo serán cubiertos por las
partes por montos iguales. En cuanto a la compensación pecuniaria de los
expertos, ésta será acordada por las partes y convenida con aquellos en
un plazo no mayor a cinco días posteriores a su designación (artículo
15).
II.4.3.
Fin del procedimiento.
El Grupo de
Expertos podrá expedirse a través de un informe conjunto (cuando se
alcance la unanimidad de opiniones) o de las conclusiones de sus
integrantes (cuando no se logre dicha unanimidad), los que deberán
remitirse a la Comisión dentro de un plazo de treinta días a partir de
la comunicación de la designación del tercer experto. La Comisión
dispondrá de quince días a partir de la recepción del informe o de las
conclusiones, para emitir sus recomendaciones ( artículo 16).
Las
Partes tendrán un plazo -fijado por la Comisión- no mayor a quince días
a efectos de evaluar el informe o las conclusiones del Grupo de Expertos y
las recomendaciones de la Comisión. En caso de que las partes no lleguen
a una solución mutuamente satisfactoria en el plazo establecido, se dará
por terminada esta etapa del procedimiento (artículo 17).
11.5.
Procedimiento arbitral.
El
Capítulo IV regula el procedimiento arbitral, última instancia del
Régimen de
Solución
de Controversias.
II.5.1.
Características generales.
De
conformidad con el artículo 18, el procedimiento arbitral tiene lugar:
a)
si la controversia no pudo resolverse por la vía de las negociaciones
directas ni de la intervención de la Comisión Administradora;
b)
si hubieran vencido los plazos previstos en ambas instancias, sin
cumplirse los trámites correspondientes; o
c)
si no se hubiesen ejercido los derechos previstos a favor de las partes.
El
procedimiento arbitral regulado en el presente Protocolo tiene carácter
necesario -por oposición a voluntario-, en tanto bastará que cualquiera
de las partes decida someter la controversia a arbitraje y así lo haga
saber a la otra parte, para que dé comienzo el procedimiento. El
Protocolo no contempla la posibilidad de que la parte reclamada pueda
oponerse a esta decisión de la parte reclamante ( artículo 18).
Por
otra parte, por el solo hecho de aprobar este Protocolo, las partes
aceptan la obligatoriedad de la jurisdicción del Tribunal Arbitral que se
constituya en cada caso, sin necesidad de un acuerdo especial ( artículo
19).
Teniendo
en cuenta que el arbitraje puede ser de derecho o de equidad, el artículo
28 establece que se admitirá una u otra modalidad, conforme a la
previsión de las partes. No obstante, se prevé que en ausencia de
acuerdo, se entenderá que el arbitraje es conforme a derecho, debiendo
tener en cuenta el Tribunal Arbitral, no sólo el ACE N° 35, los
Protocolos Adicionales y demás instrumentos suscritos en el marco del
mismo, sino también los principios y disposiciones del derecho
internacional aplicables en la materia.
Desde
otro punto de vista, puede considerarse que se trata de un arbitraje de
carácter institucional (en el ámbito de la Asociación Latinoamericana
de Integración -ALADI-). Ello se funda en diversas disposiciones del
Protocolo. Así, la decisión de una de las partes en el sentido de acudir
al procedimiento arbitral no sólo debe comunicarse a la otra parte y a la
Comisión Administradora, sino también a la Secretaria General de la
ALADI (artículo 18). También debe comunicarse a la Secretaría General
la lista de árbitros y sus modificaciones, correspondiéndole a ésta
nombrar a los integrantes del Tribunal Arbitral en defecto de designación
por las partes dentro del plazo previsto (artículo 21, inciso segundo,
literal c). Finalmente, el compromiso de actuar con imparcialidad e
independencia asumido por los árbitros debe dirigirse también a la
Secretaría General de la ALADI (artículo 40).
No
obstante lo expresado en el párrafo anterior, el procedimiento regulado
por este Protocolo podría caracterizarse como un arbitraje ad hoc, en
el sentido de que es necesario designar árbitros, fijar la sede y
establecer procedimientos específicos para cada litigio en particular (
artículo 21 y 24 ).
II.5.2.
El procedimiento.
a.
Designación de los árbitros.
En forma similar
a la prevista para la lista de expertos ( en el marco de la intervención
de la Comisión Administradora), se establece que dentro de los treinta
días a partir de la entrada en vigor del Protocolo, cada una de las
Partes Signatarias deberá designar doce
juristas de reconocida competencia en las materias que puedan ser objeto
de controversia -de los cuales cuatro no podrán ser nacionales de ninguna
de ellas-, a efectos de constituir la lista de árbitros. La misma será
comunicada a las demás Partes Signatarias y a la Secretaría General de
la ALADI y no podrá ser modificada a partir del momento en que una parte
de la controversia hubiera comunicado a la otra su intención de acudir al
Tribunal Arbitral (artículo 20).
b.
Integración del Tribunal Arbitral.
El
Tribunal Arbitral que entenderá en la controversia, estará integrado por
tres árbitros designados entre los juristas que integren la lista
prevista en el artículo 20.
Cada
parte en la controversia designará un árbitro y su suplente. El tercer
árbitro y su suplente -que no podrán ser nacionales de ninguna de las
Partes Signatarias- se designarán por ambas partes de común acuerdo,
correspondiéndole la presidencia del Tribunal. La designación de los
árbitros y sus suplentes deberá efectuarse dentro de los veinte días
posteriores a la comunicación que una de las partes efectúe a la otra,
acerca de la intención de someter la diferencia a arbitraje. Del mismo
modo que respecto del Grupo de Expertos (asesor de la Comisión
Administradora), si las designaciones no se realizan dentro del plazo
previsto, se harán por la Secretaría General de la ALADI a solicitud de
alguna de las partes, mediante sorteo efectuado entre los árbitros que
integren la lista conformada según el artículo 20. Los suplentes
sustituirán al árbitro titular en caso de incapacidad o excusa de éste,
tanto en el momento de la integración como en el transcurso del
procedimiento. En todo caso, las designaciones deberán comunicarse a las
Partes Contratantes (artículo 21 ).
El
Tribunal quedará constituido formalmente a los quince días de haberse
producido la aceptación de su designación por parte del presidente
(artículo 30 inciso primero).
También
en el caso del arbitraje rigen los principios de imparcialidad e
independencia, por cuanto estarán inhibidos de actuar como árbitros
quienes hubieran intervenido en cualquier forma en las etapas anteriores
del procedimiento ( consultas recíprocas, negociaciones directas,
intervención de la Comisión Administradora), así como quienes no tengan
la independencia necesaria con respecto a las Gobiernos de las partes
(artículo 22). Al aceptar su designación, los integrantes del Tribunal
deberán asumir por escrito ante la Secretaría General de la ALADI, el
compromiso de actuar de conformidad con estos principios (artículo 40).
De
conformidad con el principio de economía procesal, en caso de decidirse
la acumulación de procedimientos -por considerarse conveniente su examen
conjunto en virtud de su naturaleza o vinculación temática- las Partes
Signatarias que pasen a intervenir en la controversia deberán unificar su
representación ante el Tribunal Arbitral y designar de común acuerdo un
solo árbitro, dentro de los veinte días posteriores a la comunicación
de la parte reclamante en el sentido de someter la controversia a
arbitraje (artículo 23).
c.
Fijación de la sede y procedimiento.
En
cada caso, el Tribunal Arbitral fijará su sede, la que deberá ubicarse
en el territorio de alguna de las Partes Signatarias. También en cada
caso, el Tribunal deberá adoptar sus propias reglas de procedimiento, las
que deberán seguir los lineamientos generales establecidos por la
Comisión en la primera reunión siguiente a la entrada en vigor de este
Protocolo. Estos lineamientos deberán respetar las garantías del debido
proceso y asegurar que los procesos se lleven a cabo en forma expedita
(artículo 24).
A
los efectos de defender sus derechos, las partes podrán nombrar asesores.
Además, deberán designar sus representantes ante el Tribunal Arbitral, a
quienes se harán llegar las notificaciones que el Tribunal efectúe a las
partes ( artículo 25).
d.
Información sobre las instancias cumplidas.
Las
partes deberán informar al Tribunal Arbitral sobre las instancias previas
al proceso arbitral ( consultas recíprocas, negociaciones directas,
intervención de la Comisión Administradora) y fundar sus respectivas
posiciones (artículo 26).
e.
Medidas provisionales.
El
Tribunal Arbitral podrá adoptar medidas provisionales a fin de prevenir
daños graves e irreparables a alguna de las partes. Dichas medidas serán
adoptadas a solicitud de parte, siempre que existan presunciones fundadas
acerca de dichos daños, según las circunstancias y en las condiciones
establecidas por el propio Tribunal. Los efectos de estas medidas se
extenderán hasta que se dicte el laudo que ponga fin al procedimiento (
artículo 27).
f.
Laudo arbitral.
Una
vez considerados los argumentos de las partes, las pruebas y los informes
producidos, así como todo otro elemento que se considere conveniente, el
Tribunal Arbitral dictará su laudo dentro de los sesenta días a partir
de su constitución (artículo 29).
El
laudo deberá constar por escrito, será debidamente fundamentado,
adoptado por mayoría y suscrito por los integrantes del Tribunal
(artículo 30). Asimismo, deberá contener los elementos que identifiquen
la controversia (partes que intervienen en la misma, nombres de sus
representantes, objeto, así como datos relativos a los miembros del
Tribunal y fecha de su conformación), un informe del desarrollo del
procedimiento, los costos que deberá cubrir cada parte, la decisión
alcanzada acompañada de los fundamentos de hecho y de derecho, así como
fecha y lugar de emisión (artículo
31 ).
El
laudo será definitivo y obligatorio a partir del momento de la recepción
de la notificación. No será objeto de revisión alguna y tendrá fuerza
de cosa juzgada para las partes de la controversia, debiendo cumplirse en
un plazo de treinta días, salvo que el Tribunal establezca un plazo
distinto (artículo 32).
g.
Recurso de aclaración o interpretación.
El
único recurso que cabe interponer con respecto al laudo es el de
aclaración o interpretación sobre la forma en que el mismo debe
cumplirse. El mismo deberá interponerse dentro de los quince días
contados a partir de la notificación a las partes. El Tribunal Arbitral
que dictó el laudo dispondrá de quince días para pronunciarse sobre la
cuestión que motiva el recurso, pudiendo disponer la suspensión del
cumplimiento del laudo hasta que se adopte dicha decisión (artículo 33 y
35).
h.
Ejecución forzada.
Si
dentro de los treinta días siguientes a la notificación del laudo a las
partes, no se hubiera dado cumplimiento al mismo o hubiera un cumplimiento
parcial, el Protocolo prevé un medio indirecto a los efectos de obtener
su ejecución forzada. Este medio consiste en la suspensión temporal por
la parte reclamante de las concesiones u otras obligaciones equivalentes a
la parte reclamada, lo que deberá comunicarse por escrito fundado a las
demás Partes Signatarias. En este caso, la Parte reclamante intentará
suspender, en primer lugar las concesiones u otras obligaciones relativas
al mismo sector o sectores afectados. Si la Parte reclamante considera que
la aplicación de dicha medida es impracticable o ineficaz, podrá
suspender otras concesiones u obligaciones, debiendo indicar las razones
en que se funda, en la comunicación en que anuncie su decisión de
efectuar la suspensión.
En
caso de entender que esta medida es excesiva, la parte reclamada podrá
solicitar al mismo Tribunal Arbitral que emitió el laudo, que se
pronuncie en tomo a la equivalencia de dicha medida con respecto al
perjuicio sufrido. El Tribunal dispondrá de un plazo de treinta días a
partir de su constitución para pronunciarse sobre esta cuestión.
Asimismo, la Parte reclamada comunicará sus objeciones a la otra Parte y
a la Comisión (artículo 34 y 35).
i.
Gastos.
Se
consideran gastos del Tribunal Arbitral los relativos a la compensación
pecuniaria del Presidente y de los demás árbitros, los gastos de
pasajes, traslados, viáticos, notificaciones y otras erogaciones que
demande el procedimiento. La compensación pecuniaria que corresponde a
cada uno de los árbitros, incluyendo al Presidente, deberá acordarse por
las partes y convenirse con los árbitros dentro de los cinco días
siguientes a la designación del Presidente. Cada parte sufragará los
gastos generados por la actuación del árbitro designado por ella. Salvo
decisión contraria del Tribunal, la compensación pecuniaria del
Presidente y los demás gastos que demande el procedimiento, deberán
sufragarse en montos iguales por las partes (artículo 36).
II.6.
Disposiciones generales.
II.6.1.
Comunicaciones.
Las
comunicaciones que se realicen entre el MERCOSUR o sus Estados Partes y la
República de Chile, se cursarán a la Presidencia Pro- Tempore (en el
caso del MERCOSUR) o a los Coordinadores Nacionales del Grupo Mercado
Común ( si la parte en la controversia está constituida por uno o más
Estados Partes del MERCOSUR) y en el caso de la República de Chile, a la
Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del
Ministerio de Relaciones Exteriores (artículo 37).
Las
comunicaciones dirigidas a la Comisión implican a su vez comunicaciones a
todas las Partes Signatarias (artículo 38).
II.6.2.
Plazos.
Los
plazos a que hace referencia este Protocolo se consideran expresados en
días corridos. Cuando los mismos se inicien o venzan en día sábado o
domingo, comenzarán a correr o vencerán el día lunes siguiente
(artículo 39).
II.6.3.
Principio de reserva.
Tanto
los documentos, como las actuaciones relativas al procedimiento, como las
sesiones del Tribunal Arbitral tienen carácter reservado. La única
excepción a este principio está constituida por los laudos emitidos por
el Tribunal Arbitral ( artículo 41 ).
II.6.4.
Otros modos de conclusión de la controversia.
La
controversia podrá concluir, en cualquier momento del procedimiento:
a)
por el desistimiento de la parte reclamante; o
b)
por haberse logrado una transacción entre las partes.
En cualquiera de
los dos casos, deberá comunicarse dicha circunstancia a la Comisión
Administradora o al Tribunal Arbitral, según cual sea la etapa en que se
encuentra el procedimiento, a fin de que se adopten las medidas
correspondientes (artículo 42).
Por
lo expuesto, y con la finalidad de obtener una regulación definitiva en
la materia objeto del Protocolo para los Estados Partes del MERCOSUR y la
República de Chile, el Poder Ejecutivo estima de singular importancia la
entrada en vigor del presente instrumento jurídico internacional, por lo
que se solicita la correspondiente aprobación parlamentaria.
El
Poder Ejecutivo reitera al señor Presidente de la Asamblea General las
seguridades de su más alta consideración.
PROYECTO
DE LEY
ARTÍCULO
ÚNICO. Apruébase el
Vigesimoprimer Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación
Económica N° 35 entre los Gobiernos de los Estados Partes del MERCOSUR y
el Gobierno de Chile (ACE N° 35) y su Anexo ("Régimen de Solución
de Controversias"), suscrito en la ciudad de Montevideo, el 19 de
octubre de 1999.
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