21/05/02
ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL DEL
MERCOSUR
Señor
Presidente de la Asamblea General:
El
Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo, de conformidad
con lo dispuesto en el Artículo 168, numeral 20 y el Artículo 85 numeral
7 de la Constitución de la República, a fin de someter a su
consideración el adjunto proyecto de Ley, por el cual se aprueba el
Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional del Mercosur, suscrito en
Buenos Aires, República Argentina, el 23 de julio de 1998.
I.
Antecedentes; el arbitraje en la región.
Los mecanismos alternativos de solución de
controversias entre sujetos de derecho privado ajenos a la estructura
estatal, en especial en el área comercial, adquirieron particular
relevancia en la segunda mitad del siglo XX, en especial en lo que hace al
arbitraje. La evolución del instituto determinó el desenvolvimiento de
una importante codificación reguladora de diversos aspectos relativos a
su instrumentación, tanto en el escenario universal como en el regional.
En 1889, el Tratado de Montevideo de
Derecho Procesal Internacional otorgaba a los fallos arbitrales un
tratamiento similar al de las sentencias dictadas por tribunales
estatales. En 1940, el nuevo Tratado de Montevideo de Derecho Procesal
Internacional nuevamente equiparó los laudos arbitrales y las sentencias
pronunciadas por tribunales estatales. Posteriormente, el movimiento
codificador regional impulsado por las Conferencias
Especializadas
Interamericanas sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP) en el ámbito
de la OEA, determinó la adopción de dos textos fundamentales: la
Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (30-1-
75), celebrada en Panamá durante la CIDIP y aprobada por Decreto-Ley N°
14.534 de 24 de junio de 1976, y la Convención Interamericana sobre
Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrajes
Extranjeros (8-5-79) celebrada en Montevideo durante la CIDIP II, aprobada
por Decreto-Ley N° 14.953 de 12 de noviembre de 1979.
En
el escenario de las Naciones Unidas rige la Convención sobre el
Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras
aprobada en Nueva York el 10-6-58, la que vincula a Uruguay con alrededor
de los ciento veinte países Parte de dicho tratado. En el mismo ámbito.
la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil
Internacional (CNUDMI) ha contribuido al desarrollo progresivo en este
sector, de lo que son exponente primordial el Reglamento de Arbitraje de
1976 y la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial lnternacional, del 21 de
julio de 1985.
El
Acuerdo sobre Arbitraje que se somete a la consideración del Parlamento
fue negociado y aprobado en el ámbito de la Reunión de Ministros de
Justicia del Mercosur, que tuvo en su agenda en diversas ocasiones la
cuestión de la solución de controversia aunque ceñida a un ángulo
específico: la determinación de jurisdicción estatal internacional. En
este sector fueron aprobados sendos Acuerdos. el Protocolo sobre
Jurisdicción Internacional en Materia Contractual (firmado en la III
Reunión de Ministros de Justicia del Mercosur, Buenos Aires, el 6-4-94) y
el Protocolo sobre Jurisdicción Internacional en Materia de Reiac1ones de
Consumo (firmado en la VI Reunión de Ministros de Justicia del Mercosur,
Santa María, República Federativa del Brasil, el 22-11-96).
En
relación al arbitraje, desde cierto ángulo puede considerarse como
antecedente del acuerdo bajo examen el Protocolo de Cooperación y
Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y
Administrativa, negociando y aprobado en el prealudido escenario del
Mercosur -suscrito en la II Reunión de Ministros de Justicia el 22-5-92 y
aprobado por ley N° 16.971, de 15-6-98- que equipara los laudos
arbitrajes a las sentencias emanadas de órganos jurisdiccionales
estatales.
La
Reunión de Ministros de Justicia decidió proponer la celebración de un
acuerdo en materia de arbitraje, tarea que encomendó a la Comisión
Técnica, integrada por representantes de los Ministerios de Justicia o
con cometidos de Justicia (en nuestro país el Ministerio de Educación y
Cultura) y los Ministerios de Relaciones Exteriores. Con este Acuerdo se
pretendió dotar a la subregión de disposiciones comunes en el área de
la solución de controversias entre personas privadas, relaciones que por
lo general tendrán como protagonistas a las empresas, a efectos de
brindar un marco legal que permita resolver de modo ágil la solución de
los señalados diferendos. Se trata, además, como se verá, de un texto
orgánico que constituye una regulación moderna y pormenorizada y supera
por ende en este aspecto las previsiones parciales de la Convención de
Panamá y de la Convención de Nueva York precitadas que rigen para el
país.
II.
El texto aprobado.
II.1.
Objeto y ámbito.
El
artículo 1, que precisa el objeto del Acuerdo, delimita tácitamente el
ámbito personal y material, en tanto establece que el instrumento
jurídico se aplicará a la solución de controversias entre particulares
-personas físicas o jurídicas de derecho privado- originadas en
contratos comerciales internacionales. Queda excluida, por ende, la
materia no contractual y la no comercial, delimitación que no implica que
las controversias en sectores ajenos a los previstos (vg, el
extracontractual) no puedan ser resueltas por este mecanismo. la señalada
precisión significa. estrictamente. que las demás materias arbitrables
quedan excluidas de la aplicación del presente acuerdo.
Como
se advierte, este ámbito difiere del que contempla el Protocolo de
Brasilia sobre Solución de Controversias ( 17 -12-91) o el Protocolo
Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del
Mercosur (Ouro Preto, 17 -12-94 ), habida cuenta de que aquí se trata de
diferendos derivados de contratos. El artículo 25 del Protocolo de
Brasilia prevé los reclamos de los particulares en supuestos específicos
que en nada se asemejan a los que contempla el Acuerdo sobre Arbitraje:
corresponde su aplicación únicamente en los casos de sanción o
aplicación, por cualquiera de los Estados Parte, de medidas legales o
administrativas con efectos restrictivos. discriminatorios o de
competencia desleal, siempre que existiere perjuicio (existencia o
amenaza).
El
artículo 3 completa desde otro ángulo el alcance del ámbito material,
en virtud de que establece que el acuerdo se aplicará al arbitraje, su
organización y procedimientos, así como a las sentencias o laudos
arbitrales.
La
misma disposición determina el ámbito espacial. Los señalados temas
estarán regulados por el Acuerdo en los supuestos que se establecen, los
que a la vez que delimitan el ámbito indican las circunstancias que
determinan la internacionalidad de la relación a los efectos del Acuerdo.
Para
que el Acuerdo resulte aplicable se requiere que se verifiquen algunas de
las conexiones establecidas en el artículo 3 -literales a) a e)- vale
decir, que las partes en la convención arbitral tengan residencia
habitual, el centro principal de sus negocios, o bien la sede, sucursales,
agencias o establecimientos en más de un Estado del Mercosur; que el
contrato base -el que origina la controversia- tenga algún contacto
objetivo jurídico o económico con más de un Estado Parte; cuando el
contrato tenga algún contacto objetivo, sea éste jurídico o económico,
con un solo Estado Parte, siempre que las partes no se manifestaren en
contra y que el tribunal tenga su sede en uno de los Estados Partes; en
este caso. si el requisito de la sede no se verifica, para que el Acuerdo
sea aplicable se requiere que las partes declaren su intención de
someterse a sus disposiciones: si el contrato base no tuviere ningún
contacto objetivo. jurídico o económico con un Estado Parte, el Acuerdo
se aplicará si las partes eligieron un tribunal arbitral con sede en un
Estado Parte y media una declaración de aquéllas que exprese la
intención de someterse al Acuerdo.
En
suma, se requieren ciertas conexiones razonables para que el Acuerdo sea
aplicable, conexiones cuyo contenido se señala expresamente con la
finalidad de precisar y evitar dudas en cuanto a los supuestos que
determinan su aplicación. En principio, pues, el contrato base debe tener
contactos objetivos con más de un Estado Parte o bien la convención
arbitral debe haber sido celebrada por quienes tengan conexión con más
de un Estado, a través de su residencia habitual, centro principal de sus
negocios. sede y demás elementos antes señalados. En ausencia de estas
circunstancias se admite la conexión a través de la sede o. en su caso,
mediante la declaración de voluntad de las partes de someterse al
Acuerdo.
II.2.
La convención arbitral.
II.2.a.
Características generales (alcance de "convención arbitral";
autonomía; buena fe).
El
artículo 2 define los términos jurídicos utilizados en el Acuerdo. Esta
definición autárquica es de singular utilidad, pues precisa el alcance
de dichas alocuciones a los efectos del Acuerdo.
Entre
ellas, el literal e) define la convención arbitral como "acuerdo por
el que las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas
controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de
relaciones contractuales". Este acuerdo podrá adoptar bien la forma
de un acuerdo independiente o de una cláusula compromisoria"
contenida en un contrato. En virtud de esta identificación, el texto
otorga un tratamiento idéntico a ambos, asimilación que se ha calificado
como conveniente. habida cuenta de que el elemento esencial es la
expresión de voluntad y no la forma específica que dicha expresión
adopta.
En
ambos casos, la convención arbitral es autónoma respecto del contrato
base. como señala el artículo 5; vale decir, no le afecta la
inexistencia o invalidez del contrato que da origen a la controversia y al
que accede la convención arbitral. Esta es una solución conveniente,
dado que el diferendo puede tener por objeto precisamente una diversa
interpretación de las partes de los elementos que determinan la
existencia o la validez del contrato base. Por otra parte, la convención
arbitral cumple una función distinta a la del contrato. En tanto este
último prevé los distintos aspectos de un negocio jurídico dado, la
convención arbitral contempla la eventualidad de diferendos y señala el
ámbito -arbitral- en el que habrán de plantearse y resolverse.
El
artículo 4 tiende a evitar situaciones abusivas, solución propiciada por
los países más pequeños, en particular por Uruguay. Establece que en la
convención arbitral se dará un tratamiento equitativo y no abusivo a los
contratantes y será pactada de buena fe. Con la misma finalidad, ya
efectos de que la convención no sea, en los hechos, un pacto clandestino,
se requiere que cuando esté contenida en un contrato debe ser
razonablemente identificable, vale decir, deberá ser claramente legible y
estar ubicada en lugar razonablemente destacado. Con igual finalidad, se
incluyen, como se verá, disposiciones que tienden a evitar situaciones
abusivas en relación a la designación de los árbitros.
II.2.b.
Derecho aplicable y competencia relativos a la validez de la convención
arbitral.
En
virtud del interés que en la práctica reviste la precisión de los
elementos que determinan la validez de la convención arbitral, el Acuerdo
establece de modo pormenorizado los requisitos formales y el derecho
aplicable a la validez formal (artículo 6), así como el derecho
aplicable a la validez intrínseca de dicha convención (artículo 7).
Conforme
a la previsión habitual, se establece que la convención arbitral deberá
constar por escrito.
Cuando
se celebre entre personas presentes, deberá cumplir con las formalidades
establecidas en la ley del lugar de celebración o en la ley de alguno de
los Estados con los que el contrato base tenga contactos objetivos
-jurídicos o económicos- (numerales 2 y 5 del artículo 6).
En
el caso de que se celebre entre ausentes se podrá instrumentar a través
de cartas o telegramas con recepción confirmada. También se prevé la
posibilidad de celebrarla mediante telefax o el correo electrónico,
quedando abierta la posibilidad para la incorporación de nuevos medios
que puedan surgir, como se desprende de la alocución "medio
equivalente". Si se emplearan medios electrónicos, las
comunicaciones deberán confirmarse con el documento original. solución
que otorga seguridad al acto jurídico recogido en el señalado
instrumento. Se aplicará a este documento original 10 señalado en el
numeral anterior, vale decir, deberá cumplir con los requisitos formales
de alguno de los Estados Partes con los que el contrato base tenga
contactos objetivos.
Se
amplían por ende, conforme a la moderna tecnología, las posibilidades
establecidas en la Convención de Panamá sobre Arbitraje Comercial
Internacional, que autoriza a celebrar la convención arbitral
estrictamente por medio de "canje de cartas, telegramas o
comunicaciones por telex".
Del
mismo modo, en relación a la ley aplicable a los aspectos sustanciales de
la convención arbitral, el Acuerdo contiene una previsión (artículo 7)
que supera al señalado texto de Panamá, en tanto éste no contiene
disposición alguna sobre la ley aplicable a los aspectos sustanciales del
acuerdo arbitral, carencia que puede dificultar la solución en cuanto a
su validez ante una controversia.
El
Acuerdo opta por una solución de desmembramiento, vale decir, se
establecen diferentes leyes como aplicables a los aspectos concernientes a
la validez que se señalan.
Conforme
a la solución habitual en materia de ley aplicable a la capacidad, la
capacidad de las partes de la convención arbitral se rige por el derecho
de sus respectivos domicilios. El domicilio para las personas físicas se
define en el artículo 2. f) como "su residencia habitual y
subsidiariamente el centro principal de sus negocios" y para las
personas jurídicas. como el "lugar principal de la administración o
el asiento de sucursales, establecimientos o agendas" (artículo
2.g).
La
validez desde el punto de vista del consentimiento. el objeto y la causa
de la convención arbitral se rigen por el derecho del Estado Parte en el
que tiene su sede el tribunal arbitral.
El
propio tribunal arbitral tiene competencia para entender en las cuestiones
concernientes a la existencia y validez de la convención arbitral y
actuará en este campo de oficio o a solicitud de las partes (artículo
8).
II.2.c.
Las clases de arbitraje.
El
Acuerdo contempla las clases o tipos de arbitraje desde dos perspectivas.
Por un lado, dado que el arbitraje puede ser de derecho O de equidad,
dispone en el artículo 9 que se admitirá una u otra modalidad, conforme
a la previsión de las partes. No obstante se establece que en ausencia de
disposición al respecto en la convendá1 arbitral se entenderá que el
arbitraje es de derecho.
Desde
otro ángulo queda también librada a la voluntad de las partes la opción
por el arbitraje institucional (en el ámbito de una institución arbitral
preestablecida. como la Cámara de Comercio Internacional) O por el
arbitraje ad hoc, en el que deben designarse árbitros y
establecerse procedimientos específicos para un litigio en particular
(artículo 11 inciso primero). La mayor parte de las disposiciones
procesales del Acuerdo corresponden a esta última modalidad, dado que las
Instituciones arbitrajes aplicarán su propio reglamento o eventualmente
el que regirá en el futuro entre loS países del Mercosur conforme a lo
dispuesto en el artículo 12.1.b).
Este
reglamento común, fue suscrito por las Instituciones Arbitrajes de los
países miembros del Mercosur y sus asociados en la XIII Reunión de
Ministros de Justicia del Mercosur. Bolivia y Chile, que tuvo lugar en
Buenos Aires, el 16-6-00, habiéndose presentado al Consejo del Mercado
Común para su conocimiento.
Como
se verá, la aplicación de las normas de procedimiento de la Comisión
Interamericana de Arbitraje Comercial (ClAC), previstas en defecto de
disposición de las partes o del Acuerdo, no transforma al arbitraje en
institucional (artículo 12.2.b).
II.3.
La ley aplicable al fondo de la controversia (artículo 10).
Pese
a que no es imprescindible que se identifique el derecho que se aplicará
al fondo del asunto en un acuerdo de arbitraje, es frecuente que se
contemple esta materia en previsiones que admitirán en mayor o menor
medida la incidencia de la voluntad de las partes en dicha selección. En
el Acuerdo que se examina se acordó la posibilidad de que las partes
elijan la ley aplicable a la controversia, aunque no de modo ilimitado. En
efecto, la señalada opción deberá realizarse en el marco que se
establece. es decir en base al derecho internacional privado ya sus
principios. así como al derecho del comercio internacional. Se establecen
reglas para los árbitros en caso de silencio de las partes quienes
deberán escoger el derecho aplicable conforme a las mismas fuentes.
II.4.
El Tribunal Arbitral.
II.4.a.
Sede e idioma (artículo 13).
Según la
definición del artículo 2.i, la sede del tribunal arbitral es el"
Estado elegido por los contratantes o en su defecto por los árbitros...
sin perjuicio del lugar de la actuación del tribunal" a los efectos
de determinar el ámbito de aplicación del Acuerdo (artículo 3), el
derecho aplicable a la validez de la convención arbitral en cuanto al
consentimiento. objeto y causa (artículo 7), el idioma del procedimiento
(artículo 13) y la ley ap4icable a la validez de la intimación para
iniciar el procedimiento arbitral (artículo 15), así como la autoridad
judicial competente tanto en materia de medidas cautelares (artículo 19)
como en el caso de plantearse una petición de nulidad del laudo
(artículo 22).
El
art. 13 establece la facultad de las partes de elegir la sede del tribunal
arbitral en un Estado Parte. En caso de que no hubiera manifestación
expresa de las partes en este sentido. será el propio tribunal el que
determine la sede, tomando como orientación "las circunstancias del
caso y la conveniencia de las partes" estableciendo un criterio
amplio.
Con
respecto al idioma del procedim1ento, éste podrá ser establecido por las
partes; a falta de previsión en de éstas, el mismo será el del Estado
en el que el tribunal tenga su sede.
II.4.b. Nombramiento, recusación y
sustitución de los árbitros; principios que rigen su actuación
(artículos 16 y 17).
Los
árbitros serán designados por las partes entre personas de su confianza
que sean legalmente capaces. Siguiente el criterio general en materia de
estatuto personal, el artículo 16.2 establece que la capacidad para ser
árbitro se regirá por la ley de su domicilio.
La
nacionalidad no es obstáculo para aduar como árbitro, salvo acuerdo en
contrario de las partes, aunque se considera conveniente designar personas
de nacionalidad diferente a la de las partes en conflicto.
Tampoco existen limitaciones en cuanto al
número de árbitros, ya que aunque el Acuerdo no contiene previsiones
expresas en este sentido, en la definición de "tribunal
arbitral" del artículo 2.j se dispone que es el "órgano
constituido por uno o varios árbitros".
Si
se trata de un tribunal ad hoc integrado con más de un árbitro.
éste no podrá estar conformado exclusivamente por personas de la
nacionalidad de una de las partes, salvo acuerdo expreso y fundado de
éstas, el que podrá constar tanto en la convención arbitral como en
otro documento.
Si
se hubiera optado por un arbitraje ad hoc, las partes podrán
acordar la designación de los árbitros y en su caso, de sus sustitutos.
o bien podrán establecer cómo serán designados (artículo 12.2.a). No
sólo el nombramiento y sustitución, sino también la recusación de los
árbitros se realizará de conformidad con lo acordado por las partes. A
falta de previsión de éstas, regirán las normas de procedimiento de la
Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (ClAC) vigentes al tiempo
de la designación de los árbitros (artículo 17).
Cuando
se trate de un arbitraje de carácter institucional, el nombramiento,
recusación y sustitución de los árbitros, al igual que los demás
aspectos del procedimiento, se regirán por el reglamento de la
institución arbitral o por el Reglamento común aprobado por los Estados
del Mercosur (artículo 12.1.a y b).
La
actuación de los árbitros se rige por los principios de probidad,
imparcialidad, independencia, competencia, diligencia y discreción
(artículo 16.3).
II.4.c. Competencia (artículos 8 y 18).
El
tribunal arbitral es competente para resolver las cuestiones relativas a
la existencia y validez de la convención arbitral (artículo 8).
Asimismo,
se recoge kompetenz-kompetenz según el cual, el tribunal podrá
entender en lo relativo a su propia competencia (artículo 18).
Cuando
se trata de un arbitraje institucional, la excepción de incompetencia se
rige por el reglamento de la institución (artículo 18.2). Para el caso
del arbitraje ad hoc, el acuerdo establece un límite temporal a
los efectos de interponer
dicha excepción, sin que en este caso se prevea la posibilidad de que las
partes pacten en contrario: necesariamente la excepción podrá
oponerse hasta el momento de presentar la contestación a la
demanda o, si hay reconvención, hasta la réplica a la misma.
El
hecho de que las partes hayan designado un árbitro no
impide que éstas hagan valer la defensa de la incompetencia del
tribunal (artículo 18.3}.
El
tribunal puede decidir sobre la cuestión de su competencia con
carácter de cuestión previa, o bien puede continuar con el procedimiento
y decidirla en el momento
de dictar el laudo o sentencia arbitral.
II.5.
El procedimiento arbitral.
II.5.a.
Principios.
Se
establece el debido proceso legal como principio general que debe imperar
en materia de procedimiento. Se prevé específicamente el respeto de los
principios del contradictorio, de la igualdad de las partes, así como el
de la imparcialidad del árbitro y su libre convencimiento (artículo 11
inciso segundo).
II.5.b.
Normas generales (artículo 12).
Teniendo
en cuenta la distinción entre arbitraje institucional y ad hoc, como
ya se expresara, el Acuerdo
prevé con respecto al primero, que el procedimiento se regirá por el
reglamento de la institución, sin perjuicio de la posibilidad de aplicar
el prealudido Reglamento común de conformidad con lo previsto por el
artículo 12.1. b }.
En
cuanto al arbitraje ad hoc, las partes pueden acordar el
procedimiento. En su defecto o a falta de previsión del presente Acuerdo,
resultarán aplicables las nom1as de procedimiento de la ClAC vigentes al momento
de celebrarse la convención arbitral. Tal como se mencionara
anteriormente, la aplicación de las normas de la ClAC al arbitraje ad
hoc tiene carácter subsidiario y de ninguna manera lo convierte en
institucional, tal como -por otra parte- surge expresamente del artículo
25.1 del Acuerdo.
Aquellos
aspectos no previstos expresamente por las partes, por este Acuerdo ni por
las normas de la ClAC, deberán ser resueltos por el tribunal, teniendo en
cuenta los principios que rigen al procedimiento arbitral, de conformidad
con el artículo 11 del Acuerdo.
II.5.c. Comunicaciones y notificaciones
(artículo 14)
Las
partes pueden acordar en la convención arbitral las normas que regularán
las comunicaciones y notificaciones. A falta de este acuerdo, rigen las
disposiciones del artículo 14.
De
conformidad con esta norma, las comunicaciones se considerarán
debidamente realizadas cuando se hayan entregado personalmente al
destinatario, o se hayan recibido por carta certificada, telegrama
colacionado o medio equivalente dirigidos a su domicilio declarado. Se
admite la posibilidad de utilizar medios de comunicación diferentes a los
nombrados, reconociendo las innovaciones tecn04ógicas que ofrecen las
comunicaciones. En caso de que las partes no hubieran establecido un
domicilio especial (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.3),
y si no se conociere el domicilio después de una indagatoria razonable,
se considerarán válidas las comunicaciones y notificaciones escritas
dirigidas a la última residencia habitual o último domicilio conocido de
sus negocios.
El
artículo 14.2 adopta la teoría de la recepción, por cuanto considera
recibidas las comunicaciones y notificaciones el día en que se haya
realizado la entrega en forma personal o por carta certificada, telegrama
colacionado o medio equivalente dirigidos al domicilio de la parte
notificada.
II.5.d. Inicio del procedimiento (artículo
15).
Cuando
se trate de un arbitraje de carácter institucional, el inicio del mismo
tendrá lugar según lo establecido en el Reglamento al que se hayan
sometido las partes.
Si
se trata de un arbitraje ad hoc, la parte que pretenda iniciar el
procedimiento intimará a la otra de conformidad con lo estipulado en la
convención arbitral. A falta de estipulación, procederá de conformidad
con lo estipulado en el artículo 14 en materia de comunicaciones y
notificaciones.
En
todo caso, la intimación deberá contener como mínimo, el nombre y
domicilio de las partes, la referencia a la convención arbitral y al
contrato que da origen a la controversia, la decisión de someter la
cuestión a arbitraje y designar los árbitros, así como el objeto de la
controversia con expresión de la cuantía comprometida.
El
artículo 15.4 resulta aplicable tanto al arbitraje institucional como al ad
hoc y consagra que la validez de la intimación para iniciar el
procedimiento, aún a los efectos del reconocimiento de los laudos
arbitrales se determinará en primer lugar, por lo acordado por las
partes; por lo dispuesto en el Acuerdo o, en su caso, por el derecho del
Estado donde tenga su sede el tribunal arbitral. En todo caso se
asegurará que la parte intimada goce de un plazo razonable para el
ejercicio de su derecho de defensa.
Cuando
la intimación o acto procesal equivalente se hayan realizado de
conformidad Con 10 establecido en esta disposición, no podrá invocarse
la excepción de orden público internacional con respecto a su validez.
II.5.e. Medidas cautelares (artículo 19).
El
Acuerdo incorpora la posibilidad de que el tribunal arbitral ordene la
adopción de medidas cautelares sin necesidad de que las partes así lo
prevean en la convención arbitral.
Estas
medidas podrán adoptarse a solicitud de parte, por el propio tribunal.
Asimismo. éste podrá resolver sobre la contracautela. En ambos casos,
estas decisiones se instrumentarán a través de un laudo provisional.
La
solicitud formulada por cualquiera de las partes a la autoridad judicial
competente en el sentido de dictar una medida cautelar, no comportará una
renuncia al arbitraje ni se considerará incompatible con la cláusula
arbitral (artículo 19 inciso primero).
El artículo 19.3 prevé la posibilidad de
que el tribunal arbitral solicite -de oficio o a solicitud de parte- a la
autoridad judicial competente la adopción de una medida cautelar,
disposición que comprende la situación en que la ejecución medida
requiera el ejercicio de la coerción.
Si
la solicitud de cooperación cautelar dispuesta por el tribunal tiene
carácter internacional, la solicitud se remitirá al juez del Estado de
la sede del tribunal arbitral, quien la transmitirá al juez del Estado
requerido por las vías correspondientes. de conformidad con lo
establecido por el Protocolo de Ouro Preto sobre Medidas Cautelares
(suscrito el 17-12-94 y aprobado por ley 16.930 del 14 de abril de 1998),
que se encuentra actualmente vigente entre todos los Estados miembros del
Mercosur.
El
Acuerdo abre la posibilidad de que et tribunal arbitral solicite la
ejecución de la medida a las autoridades del Estado en que ésta deba
tener lugar, por medio de la Autoridad Central o. en su caso, de las
autoridades encargadas de la cooperación judicial internacional. sin
necesidad de que intervenga la autoridad judicial del Estado en el que se
encuentra la sede del tribunal. No obstante, para que este mecanismo quede
habilitado. será necesaria la declaración de los Estados Parte. Esta
podrá efectuarse al momento de la ratificación o posteriormente
(artículo 19.4).
II.6.
El laudo o sentencia arbitral.
Según
el artículo 2.h se entiende por laudo o sentencia arbitral la
"resolución definitiva de la controversia por el tribunal
arbitral". Este laudo puede contener la decisión adoptada por el o
los árbitros (artículo 20.1) o bien la homologación del acuerdo de las
partes que pone fin al diferendo (artículo 20.7). El Acuerdo no prevé el
plazo dentro del cual deba dictarse el laudo.
II.6.a. Requisitos y caracteres (articulo
20).
Desde
el punto de vista formal, el artículo 20.1 prevé como único requisito
que el laudo conste por escrito y que esté firmado por los árbitros. Si
alguno de éstos no firmara, deberá dejarse constancia de sus motivos
para ello, con la consiguiente certificación de la circunstancia alegada,
por parte del presidente del tribunal.
En
cuanto a los aspectos sustanciales, el laudo debe ser fundado (aún cuando
se trate de un arbitraje de equidad) y debe decidir completamente el
litigio, esto es, la decisión debe alcanzar todas las cuestiones
sometidas a arbitraje, siendo necesario que se deje constancia además del
lugar y fecha en que se dictó y de las costas del procedimiento
(artículo 20.4). Además, el laudo debe adoptarse por mayoría. en caso
de integración colegiada; de no existir acuerdo mayoritario, el voto del
presidente del tribunal será decisivo (artículo 20.2).
El
tribunal deberá notificar debidamente el laudo a las partes, de
conformidad con el antes comentado artículo 14.
El
laudo o sentencia arbitral tiene carácter definitivo y es obligatorio
para las partes, produciendo efecto de cosa juzgada (artículo 20.1).
II.6.b. Recursos (artículos 21 y 22).
Los
únicos recursos admitidos con respeto al laudo o sentencia arbitral
serán los de rectificación y ampliación por un lado y la petición de
nulidad.
(i)
Rectificación v ampliación (art. 21 ). Este recurso se podrá
interponer ante el propio tribunal arbitral. dentro de los 30 días
siguientes a la notificación del laudo, salvo que las partes hubieran
acordado otro plazo.
A
través de este recurso puede solicitarse la rectificación de errores
materiales -en cuyo caso el tribunal arbitral deberá notificar a la otra
parte- I la precisión sobre el alcance de algún punto específico o el
pronunciamiento sobre alguna cuestión materia de la controversia que no
haya sido resuelta.
El
plazo para que el tribunal se expida es de veinte días, salvo
disposición contraria del convenio arbitral, debiendo notificarse a las
partes, de conformidad con el artículo 14.
(ii)
Petición de nulidad (artículo 22). El laudo o sentencia arbitral
podrá impugnarse mediante una petición de nulidad dentro de los noventa
días corridos desde la notificación del laudo arbitral o, en caso de
haberse interpuesto el recurso de rectificación y ampliación, desde la
notificación de la decisión recaída sobre el mismo.
Esta
petición debe ser fundada y sólo puede interponerse ante el órgano
judicial estatal competente del Estado en que se encuentra la sede del
tribunal arbitral.
La
impugnación de nulidad del laudo podrá fundarse en:
a.
La nulidad de la convención arbitral -cuando resulta afectado alguno de
los requisitos esenciales para su validez- la constitución irregular del
tribunal arbitral, la falta de respeto a los principios del debido proceso
o la incapacidad para ser árbitro de la persona que ha dictado el laudo
(artículo 22.2 literales a. b, d y e). En estos casos. una vez
constatados dichos extremos, la sentencia judicial declarará la nulidad
absoluta del laudo arbitral.
b.
El procedimiento arbitral no se ha ajustado a las normas aplicables -sea
el Acuerdo. el reglamento de la institución o la propia convención
arbitral-, el laudo se refiere a una controversia no prevista en la
convención arbitral o contiene decisiones que exceden los términos de la
misma (artículo 22.2 literales c, f y g). En estas hipótesis, la
sentencia judicial determinará la nulidad relativa del laudo o sentencia
arbitral.
En
la primera hipótesis, podrá admitirse la validez parcial del laudo
arbitral, disponiendo que el tribunal arbitral dicte un laudo o sentencia
complementaria.
En
los casos restantes, deberá dictarse un nuevo laudo o sentencia arbitral
con los mismos requisitos establecidos en el artículo 20.
II.6.c. Ejecución del laudo o sentencia
arbitral (artículo 23).
Al
encontrarse vigentes en la actualidad para los Estados Partes del Mercosur
varios textos que regulan el aspecto de la ejecución del laudo arbitral
(el Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia
Civil, Comercial, Laboral y Administrativa del Mercosur; la Convención
Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional de Panamá de 1975
y la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las
Sentencias y Laudos Arbitrales, Extranjeros de Montevideo de 1979), el
Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional se remite, en la materia,
a las soluciones contenidas en dichos instrumentos. Estos instrumentos
contienen disposiciones relativas a los requisitos formales, procesales y
sustanciales para el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales
extranjeros.
Cabe
recordar además, lo expresado con anterioridad, en cuanto el Acuerdo
establece la imposibilidad de invocar la excepción de orden público
cuando la intimación del inicio del procedimiento arbitral se haya
llevado a cabo en la forma prevista de conformidad con el artículo 15.4 y
se haya asegurado a la par1e intimada un plazo razonable para ejercer el
derecho de defensa (ar1ícuio 15.5).
II.7.
Terminación del arbitraje (artículo 24).
El
arbitraje termina con el dictado del laudo o sentencia definitivo o cuando
el tribunal arbitral ordena su terminación en caso de que las par1es
estén de acuerdo en ponerle fin o si, por cualquier motivo, el tribunal
constata que el procedimiento del arbitraje se ha tomado superfluo o
imposible.
II.8.
Disposiciones generales y finales (artículos 25 y 26).
II.8.a. Gastos (artículo 25.2)
Los
gastos devengados por el arbitraje deberán solventarse por igual entre
las par1es, salvo disposición en contrario de éstas o del tribunal
arbitral.
II.8.b. Situaciones no previstas (art.
25.3)
En
las situaciones no previstas por las par1es. por el Acuerdo, por las
reglas de procedimiento de la ClAC, ni por las convenciones y normas a que
se remite el Acuerdo, se aplicarán los principios y reglas de la Ley
Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil
Internacional (CNUDMI).
II.8.c. Entrada en vigor (artículo 26.1)
En
este caso se presenta una variante con respecto a los anteriores textos
adoptados por la Reunión de Ministros de Justicia, ya que se ha eliminado
la norma por la cual la adhesión de un Estado al Tratado de Asunción
implicaba la adhesión automática al Protocolo de que se trataba.
Se
pone así de manifiesto la independencia de los Textos aprobados por la
Reunión de Ministros de Justicia del Derecho originario del Mercosur.
Otra manifestación de esa independencia está dada por la propia
denominación del instrumento que hoy se somete a aprobación
parlamentaria. ya que no se denomina "Protocolo" sino
"Acuerdo".
II.8.d. Coexistencia con otras convenciones
(artículo 26.2)
El
Acuerdo no restringirá las disposiciones de las convenciones vigentes en
la materia entre los Estados Partes, siempre que no las contradigan, en
cuyo caso primaría el Acuerdo.
El
Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional del Mercosur constituye un
importante instrumento por el cual se proporciona al sector privado un
medio alternativo para la solución de las controversias que puedan tener
su origen en contratos comerciales internacionales entre sujetos de
derecho privado. Asimismo, revela el convencimiento de las Partes
Signatarias de la necesidad de alcanzar soluciones comunes que uniformicen
el funcionamiento del mecanismo del arbitraje internacional con el
objetivo de contribuir a una mayor expansión del comercio internacional.
Al
solicitar la aprobación de este Acuerdo, el Poder Ejecutivo reitera al
señor Presidente de la Asamblea General las seguridades de su más alta
consideración.
PROYECTO DE LEY
Artículo
único.-
Apruébase el Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional del
Mercosur, suscrito en la ciudad de Buenos Aires. República Argentina. el
23 de julio de 1998.
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