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       21/05/02    
      
       
      ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL DEL
      MERCOSUR 
      Señor
      Presidente de la Asamblea General: 
      
       
      El
      Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo, de conformidad
      con lo dispuesto en el Artículo 168, numeral 20 y el Artículo 85 numeral
      7 de la Constitución de la República, a fin de someter a su
      consideración el adjunto proyecto de Ley, por el cual se aprueba el
      Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional del Mercosur, suscrito en
      Buenos Aires, República Argentina, el 23 de julio de 1998. 
      
       
      I.
      Antecedentes; el arbitraje en la región. 
      
       
      Los mecanismos alternativos de solución de
      controversias entre sujetos de derecho privado ajenos a la estructura
      estatal, en especial en el área comercial, adquirieron particular
      relevancia en la segunda mitad del siglo XX, en especial en lo que hace al
      arbitraje. La evolución del instituto determinó el desenvolvimiento de
      una importante codificación reguladora de diversos aspectos relativos a
      su instrumentación, tanto en el escenario universal como en el regional. 
      En 1889, el Tratado de Montevideo de
      Derecho Procesal Internacional otorgaba a los fallos arbitrales un
      tratamiento similar al de las sentencias dictadas por tribunales
      estatales. En 1940, el nuevo Tratado de Montevideo de Derecho Procesal
      Internacional nuevamente equiparó los laudos arbitrales y las sentencias
      pronunciadas por tribunales estatales. Posteriormente, el movimiento
      codificador regional impulsado por las Conferencias 
      Especializadas
      Interamericanas sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP) en el ámbito
      de la OEA, determinó la adopción de dos textos fundamentales: la
      Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (30-1-
      75), celebrada en Panamá durante la CIDIP y aprobada por Decreto-Ley N°
      14.534 de 24 de junio de 1976, y la Convención Interamericana sobre
      Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrajes
      Extranjeros (8-5-79) celebrada en Montevideo durante la CIDIP II, aprobada
      por Decreto-Ley N° 14.953 de 12 de noviembre de 1979. 
      
       
      En
      el escenario de las Naciones Unidas rige la Convención sobre el
      Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras
      aprobada en Nueva York el 10-6-58, la que vincula a Uruguay con alrededor
      de los ciento veinte países Parte de dicho tratado. En el mismo ámbito.
      la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil
      Internacional (CNUDMI) ha contribuido al desarrollo progresivo en este
      sector, de lo que son exponente primordial el Reglamento de Arbitraje de
      1976 y la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial lnternacional, del 21 de
      julio de 1985. 
      
       
      El
      Acuerdo sobre Arbitraje que se somete a la consideración del Parlamento
      fue negociado y aprobado en el ámbito de la Reunión de Ministros de
      Justicia del Mercosur, que tuvo en su agenda en diversas ocasiones la
      cuestión de la solución de controversia aunque ceñida a un ángulo
      específico: la determinación de jurisdicción estatal internacional. En
      este sector fueron aprobados sendos Acuerdos. el Protocolo sobre
      Jurisdicción Internacional en Materia Contractual (firmado en la III
      Reunión de Ministros de Justicia del Mercosur, Buenos Aires, el 6-4-94) y
      el Protocolo sobre Jurisdicción Internacional en Materia de Reiac1ones de
      Consumo (firmado en la VI Reunión de Ministros de Justicia del Mercosur,
      Santa María, República Federativa del Brasil, el 22-11-96). 
      
       
      En
      relación al arbitraje, desde cierto ángulo puede considerarse como
      antecedente del acuerdo bajo examen el Protocolo de Cooperación y
      Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y
      Administrativa, negociando y aprobado en el prealudido escenario del
      Mercosur -suscrito en la II Reunión de Ministros de Justicia el 22-5-92 y
      aprobado por ley N° 16.971, de 15-6-98- que equipara los laudos
      arbitrajes a las sentencias emanadas de órganos jurisdiccionales
      estatales. 
      
       
      La
      Reunión de Ministros de Justicia decidió proponer la celebración de un
      acuerdo en materia de arbitraje, tarea que encomendó a la Comisión
      Técnica, integrada por representantes de los Ministerios de Justicia o
      con cometidos de Justicia (en nuestro país el Ministerio de Educación y
      Cultura) y los Ministerios de Relaciones Exteriores. Con este Acuerdo se
      pretendió dotar a la subregión de disposiciones comunes en el área de
      la solución de controversias entre personas privadas, relaciones que por
      lo general tendrán como protagonistas a las empresas, a efectos de
      brindar un marco legal que permita resolver de modo ágil la solución de
      los señalados diferendos. Se trata, además, como se verá, de un texto
      orgánico que constituye una regulación moderna y pormenorizada y supera
      por ende en este aspecto las previsiones parciales de la Convención de
      Panamá y de la Convención de Nueva York precitadas que rigen para el
      país. 
      
       
      II.
      El texto aprobado. 
      
       
      II.1.
      Objeto y ámbito. 
      
       
      El
      artículo 1, que precisa el objeto del Acuerdo, delimita tácitamente el
      ámbito personal y material, en tanto establece que el instrumento
      jurídico se aplicará a la solución de controversias entre particulares
      -personas físicas o jurídicas de derecho privado- originadas en
      contratos comerciales internacionales. Queda excluida, por ende, la
      materia no contractual y la no comercial, delimitación que no implica que
      las controversias en sectores ajenos a los previstos (vg, el
      extracontractual) no puedan ser resueltas por este mecanismo. la señalada
      precisión significa. estrictamente. que las demás materias arbitrables
      quedan excluidas de la aplicación del presente acuerdo. 
      
       
      Como
      se advierte, este ámbito difiere del que contempla el Protocolo de
      Brasilia sobre Solución de Controversias ( 17 -12-91) o el Protocolo
      Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del
      Mercosur (Ouro Preto, 17 -12-94 ), habida cuenta de que aquí se trata de
      diferendos derivados de contratos. El artículo 25 del Protocolo de
      Brasilia prevé los reclamos de los particulares en supuestos específicos
      que en nada se asemejan a los que contempla el Acuerdo sobre Arbitraje:
      corresponde su aplicación únicamente en los casos de sanción o
      aplicación, por cualquiera de los Estados Parte, de medidas legales o
      administrativas con efectos restrictivos. discriminatorios o de
      competencia desleal, siempre que existiere perjuicio (existencia o
      amenaza). 
      
       
      El
      artículo 3 completa desde otro ángulo el alcance del ámbito material,
      en virtud de que establece que el acuerdo se aplicará al arbitraje, su
      organización y procedimientos, así como a las sentencias o laudos
      arbitrales. 
      
       
      La
      misma disposición determina el ámbito espacial. Los señalados temas
      estarán regulados por el Acuerdo en los supuestos que se establecen, los
      que a la vez que delimitan el ámbito indican las circunstancias que
      determinan la internacionalidad de la relación a los efectos del Acuerdo.
      
      
       
      Para
      que el Acuerdo resulte aplicable se requiere que se verifiquen algunas de
      las conexiones establecidas en el artículo 3 -literales a) a e)- vale
      decir, que las partes en la convención arbitral tengan residencia
      habitual, el centro principal de sus negocios, o bien la sede, sucursales,
      agencias o establecimientos en más de un Estado del Mercosur; que el
      contrato base -el que origina la controversia- tenga algún contacto
      objetivo jurídico o económico con más de un Estado Parte; cuando el
      contrato tenga algún contacto objetivo, sea éste jurídico o económico,
      con un solo Estado Parte, siempre que las partes no se manifestaren en
      contra y que el tribunal tenga su sede en uno de los Estados Partes; en
      este caso. si el requisito de la sede no se verifica, para que el Acuerdo
      sea aplicable se requiere que las partes declaren su intención de
      someterse a sus disposiciones: si el contrato base no tuviere ningún
      contacto objetivo. jurídico o económico con un Estado Parte, el Acuerdo
      se aplicará si las partes eligieron un tribunal arbitral con sede en un
      Estado Parte y media una declaración de aquéllas que exprese la
      intención de someterse al Acuerdo. 
      
       
      En
      suma, se requieren ciertas conexiones razonables para que el Acuerdo sea
      aplicable, conexiones cuyo contenido se señala expresamente con la
      finalidad de precisar y evitar dudas en cuanto a los supuestos que
      determinan su aplicación. En principio, pues, el contrato base debe tener
      contactos objetivos con más de un Estado Parte o bien la convención
      arbitral debe haber sido celebrada por quienes tengan conexión con más
      de un Estado, a través de su residencia habitual, centro principal de sus
      negocios. sede y demás elementos antes señalados. En ausencia de estas
      circunstancias se admite la conexión a través de la sede o. en su caso,
      mediante la declaración de voluntad de las partes de someterse al
      Acuerdo. 
      
       
      II.2.
      La convención arbitral. 
      
       
      II.2.a.
      Características generales (alcance de "convención arbitral";
      autonomía; buena fe). 
      
       
      El
      artículo 2 define los términos jurídicos utilizados en el Acuerdo. Esta
      definición autárquica es de singular utilidad, pues precisa el alcance
      de dichas alocuciones a los efectos del Acuerdo. 
      
       
      Entre
      ellas, el literal e) define la convención arbitral como "acuerdo por
      el que las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas
      controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de
      relaciones contractuales". Este acuerdo podrá adoptar bien la forma
      de un acuerdo independiente o de una cláusula compromisoria"
      contenida en un contrato. En virtud de esta identificación, el texto
      otorga un tratamiento idéntico a ambos, asimilación que se ha calificado
      como conveniente. habida cuenta de que el elemento esencial es la
      expresión de voluntad y no la forma específica que dicha expresión
      adopta. 
      
       
      En
      ambos casos, la convención arbitral es autónoma respecto del contrato
      base. como señala el artículo 5; vale decir, no le afecta la
      inexistencia o invalidez del contrato que da origen a la controversia y al
      que accede la convención arbitral. Esta es una solución conveniente,
      dado que el diferendo puede tener por objeto precisamente una diversa
      interpretación de las partes de los elementos que determinan la
      existencia o la validez del contrato base. Por otra parte, la convención
      arbitral cumple una función distinta a la del contrato. En tanto este
      último prevé los distintos aspectos de un negocio jurídico dado, la
      convención arbitral contempla la eventualidad de diferendos y señala el
      ámbito -arbitral- en el que habrán de plantearse y resolverse. 
      
       
      El
      artículo 4 tiende a evitar situaciones abusivas, solución propiciada por
      los países más pequeños, en particular por Uruguay. Establece que en la
      convención arbitral se dará un tratamiento equitativo y no abusivo a los
      contratantes y será pactada de buena fe. Con la misma finalidad, ya
      efectos de que la convención no sea, en los hechos, un pacto clandestino,
      se requiere que cuando esté contenida en un contrato debe ser
      razonablemente identificable, vale decir, deberá ser claramente legible y
      estar ubicada en lugar razonablemente destacado. Con igual finalidad, se
      incluyen, como se verá, disposiciones que tienden a evitar situaciones
      abusivas en relación a la designación de los árbitros. 
      
       
      II.2.b.
      Derecho aplicable y competencia relativos a la validez de la convención
      arbitral. 
      
       
      En
      virtud del interés que en la práctica reviste la precisión de los
      elementos que determinan la validez de la convención arbitral, el Acuerdo
      establece de modo pormenorizado los requisitos formales y el derecho
      aplicable a la validez formal (artículo 6), así como el derecho
      aplicable a la validez intrínseca de dicha convención (artículo 7). 
      
       
      Conforme
      a la previsión habitual, se establece que la convención arbitral deberá
      constar por escrito. 
      
       
      Cuando
      se celebre entre personas presentes, deberá cumplir con las formalidades
      establecidas en la ley del lugar de celebración o en la ley de alguno de
      los Estados con los que el contrato base tenga contactos objetivos
      -jurídicos o económicos- (numerales 2 y 5 del artículo 6). 
      
       
      En
      el caso de que se celebre entre ausentes se podrá instrumentar a través
      de cartas o telegramas con recepción confirmada. También se prevé la
      posibilidad de celebrarla mediante telefax o el correo electrónico,
      quedando abierta la posibilidad para la incorporación de nuevos medios
      que puedan surgir, como se desprende de la alocución "medio
      equivalente". Si se emplearan medios electrónicos, las
      comunicaciones deberán confirmarse con el documento original. solución
      que otorga seguridad al acto jurídico recogido en el señalado
      instrumento. Se aplicará a este documento original 10 señalado en el
      numeral anterior, vale decir, deberá cumplir con los requisitos formales
      de alguno de los Estados Partes con los que el contrato base tenga
      contactos objetivos. 
      
       
      Se
      amplían por ende, conforme a la moderna tecnología, las posibilidades
      establecidas en la Convención de Panamá sobre Arbitraje Comercial
      Internacional, que autoriza a celebrar la convención arbitral
      estrictamente por medio de "canje de cartas, telegramas o
      comunicaciones por telex". 
      
       
      Del
      mismo modo, en relación a la ley aplicable a los aspectos sustanciales de
      la convención arbitral, el Acuerdo contiene una previsión (artículo 7)
      que supera al señalado texto de Panamá, en tanto éste no contiene
      disposición alguna sobre la ley aplicable a los aspectos sustanciales del
      acuerdo arbitral, carencia que puede dificultar la solución en cuanto a
      su validez ante una controversia. 
      
       
      El
      Acuerdo opta por una solución de desmembramiento, vale decir, se
      establecen diferentes leyes como aplicables a los aspectos concernientes a
      la validez que se señalan. 
      
       
      Conforme
      a la solución habitual en materia de ley aplicable a la capacidad, la
      capacidad de las partes de la convención arbitral se rige por el derecho
      de sus respectivos domicilios. El domicilio para las personas físicas se
      define en el artículo 2. f) como "su residencia habitual y
      subsidiariamente el centro principal de sus negocios" y para las
      personas jurídicas. como el "lugar principal de la administración o
      el asiento de sucursales, establecimientos o agendas" (artículo
      2.g). 
      
       
      La
      validez desde el punto de vista del consentimiento. el objeto y la causa
      de la convención arbitral se rigen por el derecho del Estado Parte en el
      que tiene su sede el tribunal arbitral. 
      
       
      El
      propio tribunal arbitral tiene competencia para entender en las cuestiones
      concernientes a la existencia y validez de la convención arbitral y
      actuará en este campo de oficio o a solicitud de las partes (artículo
      8). 
      
       
      II.2.c.
      Las clases de arbitraje. 
      
       
      El
      Acuerdo contempla las clases o tipos de arbitraje desde dos perspectivas.
      Por un lado, dado que el arbitraje puede ser de derecho O de equidad,
      dispone en el artículo 9 que se admitirá una u otra modalidad, conforme
      a la previsión de las partes. No obstante se establece que en ausencia de
      disposición al respecto en la convendá1 arbitral se entenderá que el
      arbitraje es de derecho. 
      
       
      Desde
      otro ángulo queda también librada a la voluntad de las partes la opción
      por el arbitraje institucional (en el ámbito de una institución arbitral
      preestablecida. como la Cámara de Comercio Internacional) O por el
      arbitraje ad hoc, en el que deben designarse árbitros y
      establecerse procedimientos específicos para un litigio en particular
      (artículo 11 inciso primero). La mayor parte de las disposiciones
      procesales del Acuerdo corresponden a esta última modalidad, dado que las
      Instituciones arbitrajes aplicarán su propio reglamento o eventualmente
      el que regirá en el futuro entre loS países del Mercosur conforme a lo
      dispuesto en el artículo 12.1.b). 
      
       
      Este
      reglamento común, fue suscrito por las Instituciones Arbitrajes de los
      países miembros del Mercosur y sus asociados en la XIII Reunión de
      Ministros de Justicia del Mercosur. Bolivia y Chile, que tuvo lugar en
      Buenos Aires, el 16-6-00, habiéndose presentado al Consejo del Mercado
      Común para su conocimiento. 
      
       
      Como
      se verá, la aplicación de las normas de procedimiento de la Comisión
      Interamericana de Arbitraje Comercial (ClAC), previstas en defecto de
      disposición de las partes o del Acuerdo, no transforma al arbitraje en
      institucional (artículo 12.2.b). 
      
       
      II.3.
      La ley aplicable al fondo de la controversia (artículo 10). 
      
       
      Pese
      a que no es imprescindible que se identifique el derecho que se aplicará
      al fondo del asunto en un acuerdo de arbitraje, es frecuente que se
      contemple esta materia en previsiones que admitirán en mayor o menor
      medida la incidencia de la voluntad de las partes en dicha selección. En
      el Acuerdo que se examina se acordó la posibilidad de que las partes
      elijan la ley aplicable a la controversia, aunque no de modo ilimitado. En
      efecto, la señalada opción deberá realizarse en el marco que se
      establece. es decir en base al derecho internacional privado ya sus
      principios. así como al derecho del comercio internacional. Se establecen
      reglas para los árbitros en caso de silencio de las partes quienes
      deberán escoger el derecho aplicable conforme a las mismas fuentes. 
      
       
      II.4.
      El Tribunal Arbitral. 
      
       
      II.4.a.
      Sede e idioma (artículo 13). 
      
       
      Según la
      definición del artículo 2.i, la sede del tribunal arbitral es el"
      Estado elegido por los contratantes o en su defecto por los árbitros...
      sin perjuicio del lugar de la actuación del tribunal" a los efectos
      de determinar el ámbito de aplicación del Acuerdo (artículo 3), el
      derecho aplicable a la validez de la convención arbitral en cuanto al
      consentimiento. objeto y causa (artículo 7), el idioma del procedimiento
      (artículo 13) y la ley ap4icable a la validez de la intimación para
      iniciar el procedimiento arbitral (artículo 15), así como la autoridad
      judicial competente tanto en materia de medidas cautelares (artículo 19)
      como en el caso de plantearse una petición de nulidad del laudo
      (artículo 22). 
      El
      art. 13 establece la facultad de las partes de elegir la sede del tribunal
      arbitral en un Estado Parte. En caso de que no hubiera manifestación
      expresa de las partes en este sentido. será el propio tribunal el que
      determine la sede, tomando como orientación "las circunstancias del
      caso y la conveniencia de las partes" estableciendo un criterio
      amplio. 
      
       
      Con
      respecto al idioma del procedim1ento, éste podrá ser establecido por las
      partes; a falta de previsión en de éstas, el mismo será el del Estado
      en el que el tribunal tenga su sede. 
      
       
      II.4.b. Nombramiento, recusación y
      sustitución de los árbitros; principios que rigen su actuación
      (artículos 16 y 17). 
      Los
      árbitros serán designados por las partes entre personas de su confianza
      que sean legalmente capaces. Siguiente el criterio general en materia de
      estatuto personal, el artículo 16.2 establece que la capacidad para ser
      árbitro se regirá por la ley de su domicilio. 
      
       
      La
      nacionalidad no es obstáculo para aduar como árbitro, salvo acuerdo en
      contrario de las partes, aunque se considera conveniente designar personas
      de nacionalidad diferente a la de las partes en conflicto. 
      
       
      Tampoco existen limitaciones en cuanto al
      número de árbitros, ya que aunque el Acuerdo no contiene previsiones
      expresas en este sentido, en la definición de "tribunal
      arbitral" del artículo 2.j se dispone que es el "órgano
      constituido por uno o varios árbitros". 
      Si
      se trata de un tribunal ad hoc integrado con más de un árbitro.
      éste no podrá estar conformado exclusivamente por personas de la
      nacionalidad de una de las partes, salvo acuerdo expreso y fundado de
      éstas, el que podrá constar tanto en la convención arbitral como en
      otro documento. 
      
       
      Si
      se hubiera optado por un arbitraje ad hoc, las partes podrán
      acordar la designación de los árbitros y en su caso, de sus sustitutos.
      o bien podrán establecer cómo serán designados (artículo 12.2.a). No
      sólo el nombramiento y sustitución, sino también la recusación de los
      árbitros se realizará de conformidad con lo acordado por las partes. A
      falta de previsión de éstas, regirán las normas de procedimiento de la
      Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (ClAC) vigentes al tiempo
      de la designación de los árbitros (artículo 17). 
      
       
      Cuando
      se trate de un arbitraje de carácter institucional, el nombramiento,
      recusación y sustitución de los árbitros, al igual que los demás
      aspectos del procedimiento, se regirán por el reglamento de la
      institución arbitral o por el Reglamento común aprobado por los Estados
      del Mercosur (artículo 12.1.a y b). 
      
       
      La
      actuación de los árbitros se rige por los principios de probidad,
      imparcialidad, independencia, competencia, diligencia y discreción
      (artículo 16.3). 
      
       
      II.4.c. Competencia (artículos 8 y 18). 
      El
      tribunal arbitral es competente para resolver las cuestiones relativas a
      la existencia y validez de la convención arbitral (artículo 8). 
      
       
      Asimismo,
      se recoge kompetenz-kompetenz según el cual, el tribunal podrá
      entender en lo relativo a su propia competencia (artículo 18). 
      
       
      Cuando
      se trata de un arbitraje institucional, la excepción de incompetencia se
      rige por el reglamento de la institución (artículo 18.2). Para el caso
      del arbitraje ad hoc, el acuerdo establece un límite temporal a
      los efectos de interponer
      dicha excepción, sin que en este caso se prevea la posibilidad de que las 
      partes pacten en contrario: necesariamente la excepción podrá
      oponerse hasta el momento de presentar la contestación a la
      demanda o, si hay reconvención, hasta la réplica a la misma. 
      
       
      El
      hecho de que las partes hayan designado un árbitro no 
      impide que éstas hagan valer la defensa de la incompetencia del
      tribunal (artículo 18.3}. 
      
       
      El
      tribunal puede decidir sobre la cuestión de su competencia con
      carácter de cuestión previa, o bien puede continuar con el procedimiento
      y decidirla en el momento
      de dictar el laudo o sentencia arbitral. 
      
       
      II.5.
      El procedimiento arbitral. 
      
       
      II.5.a.
      Principios. 
      
       
      Se
      establece el debido proceso legal como principio general que debe imperar
      en materia de procedimiento. Se prevé específicamente el respeto de los
      principios del contradictorio, de la igualdad de las partes, así como el
      de la imparcialidad del árbitro y su libre convencimiento (artículo 11
      inciso segundo).
      
       
      II.5.b.
      Normas generales (artículo 12). 
      
       
      Teniendo
      en cuenta la distinción entre arbitraje institucional y ad hoc, como
      ya se expresara,  el Acuerdo
      prevé con respecto al primero, que el procedimiento se regirá por el
      reglamento de la institución, sin perjuicio de la posibilidad de aplicar
      el prealudido Reglamento común de conformidad con lo previsto por el
      artículo 12.1. b }. 
      
       
      En
      cuanto al arbitraje ad hoc, las partes pueden acordar el
      procedimiento. En su defecto o a falta de previsión del presente Acuerdo,
      resultarán aplicables las nom1as de procedimiento de la ClAC vigentes al momento
      de celebrarse la convención arbitral. Tal como se mencionara
      anteriormente, la aplicación de las normas de la ClAC al arbitraje ad
      hoc tiene carácter subsidiario y de ninguna manera lo convierte en
      institucional, tal como -por otra parte- surge expresamente del artículo
      25.1 del Acuerdo. 
      
       
      Aquellos
      aspectos no previstos expresamente por las partes, por este Acuerdo ni por
      las normas de la ClAC, deberán ser resueltos por el tribunal, teniendo en
      cuenta los principios que rigen al procedimiento arbitral, de conformidad
      con el artículo 11 del Acuerdo. 
      
       
      II.5.c. Comunicaciones y notificaciones
      (artículo 14) 
      Las
      partes pueden acordar en la convención arbitral las normas que regularán
      las comunicaciones y notificaciones. A falta de este acuerdo, rigen las
      disposiciones del artículo 14. 
      
       
      De
      conformidad con esta norma, las comunicaciones se considerarán
      debidamente realizadas cuando se hayan entregado personalmente al
      destinatario, o se hayan recibido por carta certificada, telegrama
      colacionado o medio equivalente dirigidos a su domicilio declarado. Se
      admite la posibilidad de utilizar medios de comunicación diferentes a los
      nombrados, reconociendo las innovaciones tecn04ógicas que ofrecen las
      comunicaciones. En caso de que las partes no hubieran establecido un
      domicilio especial (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.3),
      y si no se conociere el domicilio después de una indagatoria razonable,
      se considerarán válidas las comunicaciones y notificaciones escritas
      dirigidas a la última residencia habitual o último domicilio conocido de
      sus negocios. 
      
       
      El
      artículo 14.2 adopta la teoría de la recepción, por cuanto considera
      recibidas las comunicaciones y notificaciones el día en que se haya
      realizado la entrega en forma personal o por carta certificada, telegrama
      colacionado o medio equivalente dirigidos al domicilio de la parte
      notificada. 
      
       
      II.5.d. Inicio del procedimiento (artículo
      15). 
      Cuando
      se trate de un arbitraje de carácter institucional, el inicio del mismo
      tendrá lugar según lo establecido en el Reglamento al que se hayan
      sometido las partes. 
      
       
      Si
      se trata de un arbitraje ad hoc, la parte que pretenda iniciar el
      procedimiento intimará a la otra de conformidad con lo estipulado en la
      convención arbitral. A falta de estipulación, procederá de conformidad
      con lo estipulado en el artículo 14 en materia de comunicaciones y
      notificaciones. 
      
       
      En
      todo caso, la intimación deberá contener como mínimo, el nombre y
      domicilio de las partes, la referencia a la convención arbitral y al
      contrato que da origen a la controversia, la decisión de someter la
      cuestión a arbitraje y designar los árbitros, así como el objeto de la
      controversia con expresión de la cuantía comprometida. 
      
       
      El
      artículo 15.4 resulta aplicable tanto al arbitraje institucional como al ad
      hoc y consagra que la validez de la intimación para iniciar el
      procedimiento, aún a los efectos del reconocimiento de los laudos
      arbitrales se determinará en primer lugar, por lo acordado por las
      partes; por lo dispuesto en el Acuerdo o, en su caso, por el derecho del
      Estado donde tenga su sede el tribunal arbitral. En todo caso se
      asegurará que la parte intimada goce de un plazo razonable para el
      ejercicio de su derecho de defensa. 
      
       
      Cuando
      la intimación o acto procesal equivalente se hayan realizado de
      conformidad Con 10 establecido en esta disposición, no podrá invocarse
      la excepción de orden público internacional con respecto a su validez. 
      
       
      II.5.e. Medidas cautelares (artículo 19). 
      El
      Acuerdo incorpora la posibilidad de que el tribunal arbitral ordene la
      adopción de medidas cautelares sin necesidad de que las partes así lo
      prevean en la convención arbitral. 
      
       
      Estas
      medidas podrán adoptarse a solicitud de parte, por el propio tribunal.
      Asimismo. éste podrá resolver sobre la contracautela. En ambos casos,
      estas decisiones se instrumentarán a través de un laudo provisional. 
      
       
      La
      solicitud formulada por cualquiera de las partes a la autoridad judicial
      competente en el sentido de dictar una medida cautelar, no comportará una
      renuncia al arbitraje ni se considerará incompatible con la cláusula
      arbitral (artículo 19 inciso primero). 
      
       
      El artículo 19.3 prevé la posibilidad de
      que el tribunal arbitral solicite -de oficio o a solicitud de parte- a la
      autoridad judicial competente la adopción de una medida cautelar,
      disposición que comprende la situación en que la ejecución medida
      requiera el ejercicio de la coerción. 
      Si
      la solicitud de cooperación cautelar dispuesta por el tribunal tiene
      carácter internacional, la solicitud se remitirá al juez del Estado de
      la sede del tribunal arbitral, quien la transmitirá al juez del Estado
      requerido por las vías correspondientes. de conformidad con lo
      establecido por el Protocolo de Ouro Preto sobre Medidas Cautelares
      (suscrito el 17-12-94 y aprobado por ley 16.930 del 14 de abril de 1998),
      que se encuentra actualmente vigente entre todos los Estados miembros del
      Mercosur. 
      
       
      El
      Acuerdo abre la posibilidad de que et tribunal arbitral solicite la
      ejecución de la medida a las autoridades del Estado en que ésta deba
      tener lugar, por medio de la Autoridad Central o. en su caso, de las
      autoridades encargadas de la cooperación judicial internacional. sin
      necesidad de que intervenga la autoridad judicial del Estado en el que se
      encuentra la sede del tribunal. No obstante, para que este mecanismo quede
      habilitado. será necesaria la declaración de los Estados Parte. Esta
      podrá efectuarse al momento de la ratificación o posteriormente
      (artículo 19.4). 
      
       
      II.6.
      El laudo o sentencia arbitral. 
      
       
      Según
      el artículo 2.h se entiende por laudo o sentencia arbitral la
      "resolución definitiva de la controversia por el tribunal
      arbitral". Este laudo puede contener la decisión adoptada por el o
      los árbitros (artículo 20.1) o bien la homologación del acuerdo de las
      partes que pone fin al diferendo (artículo 20.7). El Acuerdo no prevé el
      plazo dentro del cual deba dictarse el laudo. 
      
       
      II.6.a. Requisitos y caracteres (articulo
      20). 
      Desde
      el punto de vista formal, el artículo 20.1 prevé como único requisito
      que el laudo conste por escrito y que esté firmado por los árbitros. Si
      alguno de éstos no firmara, deberá dejarse constancia de sus motivos
      para ello, con la consiguiente certificación de la circunstancia alegada,
      por parte del presidente del tribunal. 
      
       
      En
      cuanto a los aspectos sustanciales, el laudo debe ser fundado (aún cuando
      se trate de un arbitraje de equidad) y debe decidir completamente el
      litigio, esto es, la decisión debe alcanzar todas las cuestiones
      sometidas a arbitraje, siendo necesario que se deje constancia además del
      lugar y fecha en que se dictó y de las costas del procedimiento
      (artículo 20.4). Además, el laudo debe adoptarse por mayoría. en caso
      de integración colegiada; de no existir acuerdo mayoritario, el voto del
      presidente del tribunal será decisivo (artículo 20.2). 
      
       
      El
      tribunal deberá notificar debidamente el laudo a las partes, de
      conformidad con el antes comentado artículo 14. 
      
       
      El
      laudo o sentencia arbitral tiene carácter definitivo y es obligatorio
      para las partes, produciendo efecto de cosa juzgada (artículo 20.1). 
      
       
      II.6.b. Recursos (artículos 21 y 22). 
      Los
      únicos recursos admitidos con respeto al laudo o sentencia arbitral
      serán los de rectificación y ampliación por un lado y la petición de
      nulidad. 
      
       
      (i)
      Rectificación v ampliación (art. 21 ). Este recurso se podrá
      interponer ante el propio tribunal arbitral. dentro de los 30 días
      siguientes a la notificación del laudo, salvo que las partes hubieran
      acordado otro plazo. 
      
       
      A
      través de este recurso puede solicitarse la rectificación de errores
      materiales -en cuyo caso el tribunal arbitral deberá notificar a la otra
      parte- I la precisión sobre el alcance de algún punto específico o el
      pronunciamiento sobre alguna cuestión materia de la controversia que no
      haya sido resuelta. 
      
       
      El
      plazo para que el tribunal se expida es de veinte días, salvo
      disposición contraria del convenio arbitral, debiendo notificarse a las
      partes, de conformidad con el artículo 14. 
      
       
      (ii)
      Petición de nulidad (artículo 22). El laudo o sentencia arbitral
      podrá impugnarse mediante una petición de nulidad dentro de los noventa
      días corridos desde la notificación del laudo arbitral o, en caso de
      haberse interpuesto el recurso de rectificación y ampliación, desde la
      notificación de la decisión recaída sobre el mismo. 
      
       
      Esta
      petición debe ser fundada y sólo puede interponerse ante el órgano
      judicial estatal competente del Estado en que se encuentra la sede del
      tribunal arbitral. 
      
       
      La
      impugnación de nulidad del laudo podrá fundarse en: 
      
       
      a.
      La nulidad de la convención arbitral -cuando resulta afectado alguno de
      los requisitos esenciales para su validez- la constitución irregular del
      tribunal arbitral, la falta de respeto a los principios del debido proceso
      o la incapacidad para ser árbitro de la persona que ha dictado el laudo
      (artículo 22.2 literales a. b, d y e). En estos casos. una vez
      constatados dichos extremos, la sentencia judicial declarará la nulidad
      absoluta del laudo arbitral. 
      
       
      b.
      El procedimiento arbitral no se ha ajustado a las normas aplicables -sea
      el Acuerdo. el reglamento de la institución o la propia convención
      arbitral-, el laudo se refiere a una controversia no prevista en la
      convención arbitral o contiene decisiones que exceden los términos de la
      misma (artículo 22.2 literales c, f y g). En estas hipótesis, la
      sentencia judicial determinará la nulidad relativa del laudo o sentencia
      arbitral. 
      
       
      En
      la primera hipótesis, podrá admitirse la validez parcial del laudo
      arbitral, disponiendo que el tribunal arbitral dicte un laudo o sentencia
      complementaria. 
      
       
      En
      los casos restantes, deberá dictarse un nuevo laudo o sentencia arbitral
      con los mismos requisitos establecidos en el artículo 20. 
      
       
      II.6.c. Ejecución del laudo o sentencia
      arbitral (artículo 23). 
      Al
      encontrarse vigentes en la actualidad para los Estados Partes del Mercosur
      varios textos que regulan el aspecto de la ejecución del laudo arbitral
      (el Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia
      Civil, Comercial, Laboral y Administrativa del Mercosur; la Convención
      Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional de Panamá de 1975
      y la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las
      Sentencias y Laudos Arbitrales, Extranjeros de Montevideo de 1979), el
      Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional se remite, en la materia,
      a las soluciones contenidas en dichos instrumentos. Estos instrumentos
      contienen disposiciones relativas a los requisitos formales, procesales y
      sustanciales para el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales
      extranjeros. 
      
       
      Cabe
      recordar además, lo expresado con anterioridad, en cuanto el Acuerdo
      establece la imposibilidad de invocar la excepción de orden público
      cuando la intimación del inicio del procedimiento arbitral se haya
      llevado a cabo en la forma prevista de conformidad con el artículo 15.4 y
      se haya asegurado a la par1e intimada un plazo razonable para ejercer el
      derecho de defensa (ar1ícuio 15.5). 
      
       
      II.7.
      Terminación del arbitraje (artículo 24). 
      
       
      El
      arbitraje termina con el dictado del laudo o sentencia definitivo o cuando
      el tribunal arbitral ordena su terminación en caso de que las par1es
      estén de acuerdo en ponerle fin o si, por cualquier motivo, el tribunal
      constata que el procedimiento del arbitraje se ha tomado superfluo o
      imposible. 
      
       
      II.8.
      Disposiciones generales y finales (artículos 25 y 26). 
      
       
      II.8.a. Gastos (artículo 25.2) 
      Los
      gastos devengados por el arbitraje deberán solventarse por igual entre
      las par1es, salvo disposición en contrario de éstas o del tribunal
      arbitral. 
      
       
      II.8.b. Situaciones no previstas (art.
      25.3) 
      En
      las situaciones no previstas por las par1es. por el Acuerdo, por las
      reglas de procedimiento de la ClAC, ni por las convenciones y normas a que
      se remite el Acuerdo, se aplicarán los principios y reglas de la Ley
      Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil
      Internacional (CNUDMI). 
      
       
      II.8.c. Entrada en vigor (artículo 26.1) 
      En
      este caso se presenta una variante con respecto a los anteriores textos
      adoptados por la Reunión de Ministros de Justicia, ya que se ha eliminado
      la norma por la cual la adhesión de un Estado al Tratado de Asunción
      implicaba la adhesión automática al Protocolo de que se trataba. 
      
       
      Se
      pone así de manifiesto la independencia de los Textos aprobados por la
      Reunión de Ministros de Justicia del Derecho originario del Mercosur.
      Otra manifestación de esa independencia está dada por la propia
      denominación del instrumento que hoy se somete a aprobación
      parlamentaria. ya que no se denomina "Protocolo" sino
      "Acuerdo". 
      
       
      II.8.d. Coexistencia con otras convenciones
      (artículo 26.2) 
      El
      Acuerdo no restringirá las disposiciones de las convenciones vigentes en
      la materia entre los Estados Partes, siempre que no las contradigan, en
      cuyo caso primaría el Acuerdo. 
      
       
      El
      Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional del Mercosur constituye un
      importante instrumento por el cual se proporciona al sector privado un
      medio alternativo para la solución de las controversias que puedan tener
      su origen en contratos comerciales internacionales entre sujetos de
      derecho privado. Asimismo, revela el convencimiento de las Partes
      Signatarias de la necesidad de alcanzar soluciones comunes que uniformicen
      el funcionamiento del mecanismo del arbitraje internacional con el
      objetivo de contribuir a una mayor expansión del comercio internacional. 
      
       
      Al
      solicitar la aprobación de este Acuerdo, el Poder Ejecutivo reitera al
      señor Presidente de la Asamblea General las seguridades de su más alta
      consideración.
      
       
      PROYECTO DE LEY 
      Artículo
      único.-
      Apruébase el Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional del
      Mercosur, suscrito en la ciudad de Buenos Aires. República Argentina. el
      23 de julio de 1998.
       
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