21/05/02
21/05/02 - REGULACIÓN
DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MÉDICA COLECTIVA (IAMC)
El
Poder Ejecutivo remite a consideración de ese Cuerpo el adjunto Proyecto
de Ley por el que se procura regular la situación de las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva (IAMC) que responden a instituciones
gremiales excluyéndolas de la aplicación de determinadas disposiciones
del Decreto-Ley
N° 15.181 de 21 de agosto de 1981.
En
consulta evacuada por el Prof. Dr. Juan Pablo Cajarville se concluye que
los artículos 7° y siguientes del Decreto- Ley No. 15.181 no son
aplicables al Sindicato Médico del Uruguay (SMU) y su Centro de
Asistencia (CASMU), no solo por el tenor
literal
y contextual de la ley, sino también por su “intención espíritu,
claramente manifestado en ella misma, o en la historia fidedigna de su
sanción (articulo 17 y 20 del Código Civil"
A los,
efecto, de evitar un conflicto interpretativo y eventualmente una acción
de inconstitucionalidad, se considera establecer por ley que las
Instituciones que prestan asistencia médica colectiva con la naturaleza
jurídica que hoy tiene el SMU y "' Centro Asistencial (Casmu)-
única en el sector- deberán regirse en lo pertinente por las
disposiciones del Decreto-Ley No15.181, creando así una nueva categoría
de lAMC con relación a la, tres ya previstas en el artículo 6' del
citado Decreto-Ley; y establecer para dichas instituciones la
inaplicabilidad del literal al del artículo 17 de la citada norma -que
prohíbe a la, IAMC mantener dependencia de tipo alguno con instituciones
gremiales-dado que por su propia naturaleza jurídica le seria de
imposible cumplimiento.
No
obstante, a estas organizaciones se les exigirá adoptar los principios de
autoridad y competencia, así como aquellos que garanticen la debida
oposición de intereses e imponen limitaciones a quienes ocupan cargos de
dirección, coincidentemente con las orientaciones pautadas en el Estatuto
Tipo que se contempla para las personas jurídicas.
Las cooperativas de
profesionales a que refiere el literal b) del artícul0 6° del Decreto
Ley 15.181 de 21 de agosto de 1981, constituye una especie dentro del
género "sociedades cooperativas" reguladas por la Ley No 10.761
de 15 de agosto de 1946.-
A los
efectos de evitar conflictos entre ambas disposiciones -una; que regula a
las sociedades cooperativas en general y otra, a las que prestan
asistencia médica- se resolvió excluir del ámbito material de
aplicación de la Ley Genérica No.10.761 en lo pertinente a las
cooperativas de profesionales a que refiere el literal b) del artículo 6
o. de Decreto -Ley No. 15.181, debiendo regirse por tanto por la última
norma legal citada.
El
Poder Ejecutivo saluda al señor Presidente con la mayor
consideración
PROYECTO
DE LEY
"ARTÍCULO
1°.- Las instituciones gremiales que de conformidad con sus estatutos
presten servicios de asistencia médica colectiva, quedarán sujetas
respecto a estos servicios a la legislación sobre instituciones de
asistencia médica colectiva. A dichas instituciones no les será
aplicable la tipología prevista en el articulo 6°. del Decreto-Ley No.
15.181 de 21 de agosto de. 1981, ni en lo dispuesto en los artículos
9°., en cuanto al deber de ajustar sus estatutos a las disposiciones del
Estatuto Tipo, 17 literal A) y 19 de la citada norma. No obstante en la
estructura organizativa dichas instituciones deberán contemplar los
principios de autoridad y competencia, así como aquellos que garanticen
la debida oposición de intereses e imponen limitaciones a quienes ocupan
cargos de dirección, tal como se impone a las Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva."
ARTÍCULO
2°.- Las cooperativas de profesionales definidas en el articulo sexto del
Decreto-Ley No. 15.181 de 21. de agosto de 1981, quedarán sujetas en lo
pertinente a las disposiciones del Decreto-ley aludido ya sus
disposiciones reglamentarias."
ARTÍCULO
3°.- Comuníquese, publíquese, etc.-
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