21/05/02      

 

21/05/02 - REGULACIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MÉDICA COLECTIVA (IAMC)

El Poder Ejecutivo remite a consideración de ese Cuerpo el adjunto Proyecto de Ley por el que se procura regular la situación de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (IAMC) que responden a instituciones gremiales excluyéndolas de la aplicación de determinadas disposiciones del Decreto-Ley N° 15.181 de 21 de agosto de 1981.

En consulta evacuada por el Prof. Dr. Juan Pablo Cajarville se concluye que los artículos 7° y siguientes del Decreto- Ley No. 15.181 no son aplicables al Sindicato Médico del Uruguay (SMU) y su Centro de Asistencia (CASMU), no solo por el tenor  literal y contextual de la ley, sino también por su “intención espíritu, claramente manifestado en ella misma, o en la historia fidedigna de su sanción (articulo 17 y 20 del Código Civil" 

A los, efecto, de evitar un conflicto interpretativo y eventualmente una acción de inconstitucionalidad, se considera establecer por ley que las Instituciones que prestan asistencia médica colectiva con la naturaleza jurídica que hoy tiene el SMU y "' Centro Asistencial (Casmu)- única en el sector- deberán regirse en lo pertinente por las disposiciones del Decreto-Ley No15.181, creando así una nueva categoría de lAMC con relación a la, tres ya previstas en el artículo 6' del citado Decreto-Ley; y establecer para dichas instituciones la inaplicabilidad del literal al del artículo 17 de la citada norma -que prohíbe a la, IAMC mantener dependencia de tipo alguno con instituciones gremiales-dado que por su propia naturaleza jurídica le seria de imposible cumplimiento.

No obstante, a estas organizaciones se les exigirá adoptar los principios de autoridad y competencia, así como aquellos que garanticen la debida oposición de intereses e imponen limitaciones a quienes ocupan cargos de dirección, coincidentemente con las orientaciones pautadas en el Estatuto Tipo que se contempla para las personas jurídicas.

Las cooperativas de profesionales a que refiere el literal b) del artícul0 6° del Decreto Ley 15.181 de 21 de agosto de 1981, constituye una especie dentro del género "sociedades cooperativas" reguladas por la Ley No 10.761 de 15 de agosto de 1946.-

A los efectos de evitar conflictos entre ambas disposiciones -una; que regula a las sociedades cooperativas en general y otra, a las que prestan asistencia médica- se resolvió excluir del ámbito material de aplicación de la Ley Genérica No.10.761 en lo pertinente a las cooperativas de profesionales a que refiere el literal b) del artículo 6 o. de Decreto -Ley No. 15.181, debiendo regirse por tanto por la última norma legal citada.

El Poder Ejecutivo saluda al señor Presidente con la mayor consideración 

PROYECTO DE LEY

"ARTÍCULO 1°.- Las instituciones gremiales que de conformidad con sus estatutos presten servicios de asistencia médica colectiva, quedarán sujetas respecto a estos servicios a la legislación sobre instituciones de asistencia médica colectiva. A dichas instituciones no les será aplicable la tipología prevista en el articulo 6°. del Decreto-Ley No. 15.181 de 21 de agosto de. 1981, ni en lo dispuesto en los artículos 9°., en cuanto al deber de ajustar sus estatutos a las disposiciones del Estatuto Tipo, 17 literal A) y 19 de la citada norma. No obstante en la estructura organizativa dichas instituciones deberán contemplar los principios de autoridad y competencia, así como aquellos que garanticen la debida oposición de intereses e imponen limitaciones a quienes ocupan cargos de dirección, tal como se impone a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva."

ARTÍCULO 2°.- Las cooperativas de profesionales definidas en el articulo sexto del Decreto-Ley No. 15.181 de 21. de agosto de 1981, quedarán sujetas en lo pertinente a las disposiciones del Decreto-ley aludido ya sus disposiciones reglamentarias."

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, etc.-